Derecho Penal
PARTE GENERAL
Derecho Penal parte General Parte General
• Poder Punitivo del Estado Sistema Político Estatal Estructura del Derecho Penal
• Consejo Nacional de la Judicatura – Juez de Garantías Penales
Teoría del derecho Penal
• Se reconoce como Dogmática Jurídico penal y es el resultado del
constructivo esfuerzo conjunto de la ciencia (teoría y doctrina) y de la práctica (jurisprudencia) del derecho penal.
• … No hay delito, no hay pena, sin ley previa que la legitime el principio de legalidad
Teoría del derecho Penal
• El poder Punitivo del aparato estatal: inexacto legisladores, estado, secuestro express, drogas, Ley penal legisladora La doctrina
profesores
Qué es el Delito:
Acto, típico antijurídico y culpable
• La teoría del delito es el instrumento conceptual que permite aclarar todas las cuestiones referentes al hecho punible.
• Sirve de garantía al definir los presupuestos que permiten calificar un hecho como delito o falta.
• La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico penal y constituye la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho Penal.
• Esta tiene como objetivo teórico mas elevado la búsqueda de los principios básicos del Derecho Penal positivo y su articulación en un sistema único.
Qué es la Pena.-
• Es el riego no permitido, es la conducta que se adecua al acto típico antijurídico
Comentarios:
• El derecho penal no resuelve problemas las drogas.
Politización de la justicia poder punitivo aplicar una pena no es el ser, es lo que creen debe ser o deber ser
Clase 2
Origen del Derecho Penal y Escuelas
Penales
La Escuela Positiva
• Como relata José Cerezo Mir los positivistas partían de una concepción determinista del hombre. Rechazaban el libre albedrío y la fundamentación de la responsabilidad penal en la responsabilidad moral. El hombre es responsable por el mero hecho de vivir en sociedad (responsabilidad social o legal). El fundamento de la pena no se haya en la culpabilidad sino en la temibilidad o peligrosidad. El delito no interesa, sino como síntoma de la peligrosidad del delincuente (concepción sintomática). La pena no tiene otro fin que la defensa social, es decir, fines preventivos, de prevención general y de prevención especial, pero los positivistas ponían el acento en esta última, pues al admitir la existencia del delincuente nato, no creían en la eficacia intimidante de la pena. Mediante la pena se trata de conseguir la readaptación de su segregación por tiempo indeterminado.
La Escuela Positiva
• Es indiscutible que esta escuela nace al albur de los pensadores revolucionarios de la época, que en aporte significativo a las ciencias y a la filosofía se encumbraron en la cima del conocimiento existente en aquella época es decir, durante el siglo XIX. Allí encontramos a Charles Darwin, Herbert Spencer y August Comte.
El método es experimental
• Existe un estado peligroso que origina temibilidad según expresión de Garófalo
• Biológicamente la escuela criminológica italiana halló sustentación en las teorías evolucionistas de Darwin.
LA ESCUELA DE LA POLÍTICA CRIMINAL ALEMANA.-
Su principal exponente es Franz Von Liszt. Concibe una ciencia
total del Derecho Penal: a) La Criminológica que se encargaba
de la investigación de la causa del crimen y el efecto de las
penas; b) la Política Criminal, que era la tarea valorativa que
surgía como resultado de la científica o criminológica; c)
Derecho Penal (dogmática), es concebido como una ciencia
independiente de la Sociología criminal, de la cual difiere
tanto por su contenido (la exposición dogmática del derecho
vigente) como por su método, el lógico abstracto. La
originalidad de Liszt consistía en concebir el Derecho Penal
como limitador de la Política Criminal. La pena cumplía una
función de prevención especial pero siempre dentro de los
límites dogmáticos, por ello decía que el Derecho Penal era la
Carta Magna del delincuente
.LA ESCUELA BÁSICA
• Están comprometidas en esta escuela la obra intelectual de autores como Giandoménico Romagnosi (1761 – 1835) y Giovanny Carmigniani (1768 – 1847) quien publicó su «Elementos de Derecho Criminal» en 1808. Pero es el maestro de Pisa. Fracesco Carrar (1805 – 1888) quien publica su «Programa de Derecho Criminal» en 1860, quien le da forma esquemática a esta escuela. Para Carrara el delito es un ente jurídico, porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de un derecho, y siendo el derecho, según Carrara, congénito al hombre, dado por Dios, su violación debe tener una sanción. No se encuentra, desde luego, en esta escuela uniformidad doctrinaria ni coherencia en los principios, razón por la cual Jiménez de Asúa, inclusive, niega la existencia de ella, afirmando que este nombre fue adjudicado por Enrique Ferri con un sentido peyorativo, significando que con este título lo viejo y caduco. Su último exponente es Enrique Pessina (1828 – 1916) quien consideraba al derecho Penal como el conjunto de principios relativos al castigo del delito. No olvidemos de Romagnosi dijo que el verdadero delincuente es la sociedad, demostrando matemáticamente, con infinitud de hechos, el conocido aforismo de Adolfo Quetelet: la sociedad prepara los delitos, el delincuente los ejecuta.
NEOKANTISMO
• Se distinguen dos tendencias: La Escuela de Marburgo y la de Baden o sudoccidental. En la escuela de Baden, encontramos a Max Ernst Mayer (1875-1924) y Gustav Radbruch (1878 – 1949). Mayer más bien seguidor de Liszt se opuso a las teorías de las normas de Binding y expuso su criterio de las normas de cultura, lo que significaba que el delito era una contradicción con las normas de la cultura del Estado. En cambio Radburch es el creador de la teoría de la creación de la conducta por el derecho, aunque antes de morir renegó del positivismo jurídico neokantiano.
• Edmund Mezger (1885 – 1962) es un auténtico neokantiano del Derecho Penal. Y sus postulados brillaron desde la crisis del sistema de Liszt-Beling, hasta la mitad del sigo XX. Mazger es el heredero ideológico del derecho penal alemán y construyó la legitimación del derecho penal alemán, aún en la etapa del nazismo. Muñoz Conde ha desmitificado la figura de este personaje, que fue el «papa» de la ciencia jurídica-penal alemana en las primeras décadas del siglo XX; documenta que en la época nazi no tuvo empacho, no solo en colaborar con la reforma penal puesta en marcha por el régimen nacionalsocialista, sino en darle cobertura pretendidamente científica a leyes represivas de carácter racista y a todo un sistema basado en la superioridad de la raza aria y la pureza de la sangre; es decir, según Muñoz Conde, Mezger puso su labor, su prestigio, y su poder al servicio del régimen nacionalsocialista y de uno de sus Proyectos jurídicos más adyectos y criminales
FINALISMO
• Posteriormente apareció en el firmamento de la ciencia jurídico- penal la escuela finalista, que surge en el marco de los planteamientos fenomenológicos de los años veinte, influido por su más significativo exponente Hans Welzel. Sus planteamientos son distintos de los anteriores sistemas: Para los finalistas los resultados de las ciencias culturales no dependen exclusivamente de las valoraciones que el científico introduzca en su consideración del objeto, sino que el objeto que se quiere analizar condicional los resultados del razonamiento científico. Welzel afirma: «El método no determina el objeto de conocimiento, sino que, al contrario, el método, de forma esencialmente necesaria, tiene que regirse por el objeto como pieza ontológica del ser que se trata de investiga». El finalismo opone, por tanto, al subjetivismo neokantiano, en el que los resultado dependían de las valoraciones del sujeto, el objetivismo de la naturaleza de las cosas de las estructuras lógico objetivas.
Los postulados básicos de la escuela fueron:
1. El delito es un hecho de la naturaleza y como tal debe estudiarse. No hacerlo como un ente abstracto, jurídico, sino como un ente real, actual, existente,
2. Es determinista porque sostiene que el libre albedrío no existe. Explica esta escuela que una serie de circunstancias físicas o sociales llevarán al hombre a delinquir. Si estas circunstancias no se dan, el hombre no delinquirá.
3. La responsabilidad moral es substituida por la responsabilidad social. El hombre es responsable socialmente por el sólo hecho de vivir en sociedad, y lo será mientras viva en ella. Si no hay libre albedrío no puede haber
responsabilidad moral, y si el sujeto está «determinado» a delinquir, la sociedad debe defenderse.
Los postulados básicos de la escuela fueron:
4. La sociedad tiene derecho a defender del sujeto peligroso, toda vez que si no hay responsabilidad penal, nadie queda excluido del
Derecho.
5. La pena deja de ser un castigo que se impone al delincuente en retribución o compensación del mal del delito, y se convierte en una terapéutica social, encaminada a obtener la readaptación social del sujeto – siempre que ello sea posible- o su eliminación o segregación en caso contrario. Garófalo estima que la eliminación de los delincuentes incorregibles debe realizarse mediante la pena de muerte, para lo cual, por cierto, sería preciso realizar verdadera hecatombes.
ESCUELAS DEL DERECHO PENAL
GENERALIDADES
ESCUELA CLÁSICA
Giandoménico Romagnosi (1761-1835)
Giovanni Carmignani (1768-1847)
Francesco Carrara (1805-1888)
OBRA PRINCIPAL: ¨Programa de Derecho Criminal¨
Enrique Pessina (1828-1916)
EXPONENTES
CARRARA:
¨El delito es un ente jurídico, porque su esencia debe consistir necesariamente en la violación de
un derecho (…) su violación debe
tener una sanción.¨
PESSINA:
¨El derecho penal es el conjunto de principios
relativos al castigo del
delito.¨
POSTULADOS DE LA ESCUELA CLÁSICA
El delito es un hecho de la naturaleza.
• Es determinista. El libre albedrío no existe.
La responsabilidad moral es sustituida por la responsabilidad social.
• La sociedad tiene derecho de defenderse del sujeto peligroso.
• La pena deja de ser castigo.
POSTULADOS DE LA ESCUELA CLÁSICA
El método es experimental.
• Existe un estado peligroso que origina temibilidad.
Halló (la escuela italiana)sustentación
en las teorías evolucionistas de Darwin.
ESCUELA POLÍTICA CRIMINAL ALEMANA
EXPONENTE: Franz Von Liszt.
•Concibe una ciencia total del
Derecho Penal: a) La Criminológica;
b) La política criminal; c)Derecho
Penal (dogmática. )
POSTULADOS DE LA ESCUELA POLÍTICA CRIMINAL.-
NEOKANTISMO FINALISMO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DERECHO PENAL.-
Garantía Criminal
Garantía Penal
Garantía Ejecutiva
Garantía
Jurisdiccional
SEGURIDAD JURÍDICA EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Se considera que la seguridad jurídica requiere
que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de
legalidad.
Se considera a este principio como la ¨regla de oro del
derecho público¨
En íntima conexión con este principio, esta la institución
de la reserva de la Ley.
EL DERECHO PENAL
OBJETIVO EN SENTIDO
MATERIAL
La norma Jurídico Penal
• Es la base de toda ley penal completa – entiéndase como tal aquella que contiene un delito como supuesto de hecho y una pena como consecuencia jurídica, existe una norma penal con un mensaje prescriptivo. En función de a quien va dirigida la prescripción , la doctrina penal ha distinguido entre norma de conducta (dirigida a los ciudadanos) y norma de sanción (dirigida a los jueces). Las particularidades de cada uno de estos tipos de norma aconsejan una exposición diferenciada.
La norma de conducta
• Con independencia de la discusión sobre la naturaleza extrapenal o penal de la norma de conducta, la dogmática penal ha definido su configuración desde diversas perspectivas. Por un lado, se encuentran las posturas imperativas que la entienden como una norma de determinación dirigida a las personas para ordenarles realizar o no realizar una conducta determinada. A esta línea de interpretación de la norma penal se le oponen los que consideran que dicha norma constituye esencialmente una norma de valoración, es decir un juicio de valor sobre una conducta determinante
La norma de conducta
• En la situación actual de la dogmática penal se admite cierta complementación entre la determinación y la valoración para definir la norma de conducta dirigida a los ciudadanos. Así, se dice que la norma penal es una norma de determinación en la medida que esta dirigida a motivar a los ciudadanos e incluso a ciertos inimputables motivables, pero también constituye una norma de valoración, en tanto la prescripción se sustenta en una valoración negativa de lo prohibido o positiva de lo mandado
La norma de conducta
• La norma de conducta asume, por lo general, la norma de una prohibición (norma de prohibición), en la medida que proscribe la realización de determinadas conductas lesivas. Pretende impedir que los destinatarios de la norma se inmiscuyan de forma especialmente grave en una esfera de organización de terceros. Por ejemplo: el tipo penal del articulo 106 del código penal, que sanciona el delito de homicidio, contiene una norma de prohibición implícita: no matar a otro. En este sentido, la norma prohíbe todas las conductas que, de forma grave socialmente intolerada, puedan lesionar la vida de otra persona
La norma de sanción
• Es una ley penal completa establece que si una persona realiza culpablemente la conducta contemplada como supuesto de hecho, se le deberá aplicar la sanción prevista como consecuencia jurídica. A partir de esta estructura de ley penal, se ha deducido la existencia de una norma dirigida al juez para que le imponga la sanción al autor del delito. A esta norma se le conoce como norma de sanción. En la norma de sanción es posible encontrar también una función de determinación y de valoración. Como norma de determinación, la norma de sanción se dirige al juez para determinarlo a imponer el autor del delito la pena prevista en la ley.
Las leyes sancionatorias no penales
• Como ya se indico , al ser el estado el titular del Ius puniendi, el Derecho penal forma parte del Derecho publico. Esta situación presenta algunos inconvenientes para delimitar las leyes penales de otras leyes de derecho publico que establecen igualmente sanciones por la realización de ciertas conductas prohibidas.
Podrían citarse, como ejemplo de leyes sancionatorias no penales, las que sancionan las infracciones de transito, las que impone el SUNAT por infracciones tributarias o el INDECOPI por la violación de las normas administrativas de protección de la competencia y la propiedad intelectual. Desde el punto de vista formal, las leyes penales y las leyes administrativo- sancionatorias tienen la misma estructura lógica, pues constan de una infracción como supuesto de hecho y de una sanción como consecuencia jurídica
Error de Tipo:
• El error de tipo excluye el dolo ya que recae sobre, los elementos que integran la acción típica en su objetividad sean ellos de hecho, o de derecho para Bacigalupo El que obra con un error de tipo no sabe lo que hace, en el sentido de que no sabe que realiza un tipo penal. En el error de tipo el hombre no sabe lo que hace, cabe, puntualizar, que esta institución pertenece a la Teoría General del Delito, es decir, al Derecho Penal Sustancial.
Aspectos del Error de Tipo:
A. Aspecto Objetivo (tipo objetivo): Son las características que debe cumplir el comportamiento realizado en la realidad. A estas se les denomina tipo objetivo. Aquí encontramos diversos elementos a analizar, como son: el bien jurídico, los sujetos, la relación de causalidad, la imputación objetiva, los elementos descriptivos y los elementos normativos.
B. Aspecto Subjetivo (tipo subjetivo): Hacen referencia a la actitud psicológica del autor del delito. A esta se le denomina tipo
subjetivo. Dentro de este aspecto se analiza el dolo y la culpa en sus diferentes manifestaciones, pero también existen los
elementos subjetivos del tipo. (MAURACH, 1994.)
Conclusiones.
• En el error de tipo el hombre no sabe lo que hace, ya sea por ignorancia o error, en donde la diferencia atiende a la distinción entre falso conocimiento y falta de conocimiento. La ignorancia es puro no saber y el error es saber mal, es decir, que implica un conocimiento que se tiene por verdadero o exacto, siendo falso.
El Error de Prohibición
El Error de Prohibición
El error es siempre una forma de la ignorancia, puesto que el error existe como consecuencia de ignorar alguna cosa.
El autor tiene la convicción del obrar legítimamente, sea porque considere que la acción no está prohibida, porque ignore la existencia del tipo legal, porque dé a una causa justificación o un alcance que no tiene, o porque juzgue que concurre una causal de justificación que la ley no consagra, o finalmente porque se considere legitimado para actuar.
El Error de Prohibición
El error es invencible, se excluye de la culpabilidad, pero si es vencible no se excluye de la culpabilidad.
Es por ello, que cuando se obra en error de prohibición, el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado, cae en una creencia equivocada de su actuar lícito, que puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación, que realmente no se da o porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva.
El Error de Prohibición
Es decir procede bajo el error de prohibición, quien por una falsa o errada valoración sobre una situación jurídica, considera que su acción es legítima, sea porque crea equivocadamente que la norma prohibitiva no existe o porque la considera nula, inválida, derogada, inconstitucional o porque le da una interpretación que no tiene, sea porque la interpreta en forma diferente o porque supone erradamente que en su caso concurre un motivo de justificación que la ley no ha reglamentado; en todo caso, en el error de prohibición el autor cree que actúa legítimamente aun cuando ni siquiera se ha planteado la licitud o ilicitud del hecho.
Clases de Error de Prohibición:
a) Directo: Será directo el error sobre la ilicitud, si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma pero que, por razones ulteriores, no la crea vigente.
b) Indirecto: Será indirecto si recae el error en la autorización del comportamiento, ya porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley o ya porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente.
Clases de Error de Prohibición:
c) Vencible: También conocido, como evitable o superable, es aquel que podía exigírsele al autor lo superase, que hubiese salido de él y por ello mismo, podía exigirse al autor que comprendiera la ilicitud del hecho.
d) Error de prohibición invencible: Hace referencia al error, que habría podido superarse si el autor hubiera realizado el esfuerzo del que era capaz; por el contrario, el error vencible será el superable para el autor concreto atendidas sus fuerzas y capacidades individuales.
Clases de Error de Prohibición:
e) Doble error de prohibición: Se manifiesta en casos en que el agente no posee el conocimiento de antijuridicidad de un determinado tipo penal y sin embargo cree que su accionar, no está permitido por razones de cualquier otra índole, entiéndase razones morales, religiosas, sociales o pudiendo ser razones de tipo jurídico, por interpretaciones erróneas de tipos que en realidad están permitidos.
Clases de Error de Prohibición:
El Error de Prohibición es una institución estructurada sobre la Culpabilidad, como elemento de la Teoría del Delito, que se define como una situación fáctica, en que un sujeto comete un hecho bajo la influencia total o parcial de una percepción errada de la valoración global de la antijuricidad de su actuar evitable o inevitable.
Quebrantando el imperio del Principio absoluto de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de prohibición se produce cuando una persona cree que está permitido, algo que está prohibido. En la teoría finalista del delito, cuando el error de prohibición es invencible, elimina la culpabilidad.
Comentario:
El error de prohibición recae sobre el carácter ilícito del acto, esto es, sobre la conciencia de la antijuridicidad, parte de considerar que el conocimiento de la ilicitud no es presupuesto del dolo sino elemento de la culpabilidad.
En el error de tipo el hombre no sabe lo que hace, ya sea por ignorancia o error, en donde la diferencia atiende a la distinción entre falso conocimiento y falta de conocimiento.
La ignorancia es puro no saber y el error es saber mal, es decir, que implica un conocimiento que se tiene por verdadero o exacto, siendo falso.
Teoría de la Imputación objetiva
Günther Jakobs define la imputación objetiva diciendo que es el reparto de responsabilidades para establecer a quien pertenece el suceso lesivo, por haberlo creado o haber permitido que tuviera lugar.
Eugenio Raúl Zaffaroni: “Es el intento de reemplazar el dogma causal por el aumento del riesgo”. Solo se puede responsabilizar al autor si su comportamiento provoca un aumento del riesgo más allá del riesgo permitido.
Este criterio no solo prescinde del concepto ontológico de la conducta valiéndose de uno normativo, sino que prescinde de la causalidad misma.
La imputación objetiva y el delito imprudente:
La Teoría de la Imputación Objetiva se vincula en su origen al delito imprudente (culposo).Surgió precisamente pata limitar el ámbito de la tipicidad en el delito culposo, excluyendo aquellas conductas descuidadas en las que el resultado producido por aplicación de principios teleológicos de carácter normativo deben ser considerados un caso fortuito o consecuencia del azar. La relevancia práctica de la Teoría de la Imputación Objetiva del comportamiento se manifiesta más bien (aunque no siempre) en el delito imprudente (Jakobs, “La imputación objetiva en derecho penal”, Ed. Ad-Hoc, 2002).
La imputación objetiva y el delito imprudente:
Para Jakobs la Teoría de la Imputación Objetiva se divide en dos niveles: 1) Por una lado la imputación objetiva del comportamiento como típico y 2) por otro la constatación en el ámbito de los delitos de resultado de que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento objetivamente imputado (Imputación objetiva del resultado).
En el primer nivel de la imputación objetiva (Imputación del comportamiento), Jakobs a través de cuatro instituciones dogmáticas concreta el juicio de tipicidad: 1) El riesgo permitido; 2) Principio de confianza; 3) Prohibición de regreso y 4) Actuación a propio riesgo de la víctima.
Riesgo permitido:
El riego permitido es para Jakobs el estado normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertad de actuación. El riesgo permitido está y siempre estuvo presente en todos los ámbitos vitales.
No es hijo de la técnica (Günther Jakobs, “La imputación objetiva en el derecho penal”, Ed. Ad-Hoc, 2002).
Principio de confianza:
En cuanto al principio de confianza, Jakobs sostiene que en los casos de la vida social en que intervienen varias personas cada una de las que participa debe poder confiar en que los demás se comportarán de acuerdo al cuidado debido ya que el otro está sometido al orden jurídico y tiene el carácter de una persona responsable.
Prohibición de regreso:
Existe una prohibición de regreso cuando se trata de un comportamiento que de modo estereotipado es inocuo. Ello no constituye participación. En la prohibición de regreso se trata de casos en los que un autor desvía hacia lo delictivo el comportamiento de un tercero que carece de sentido delictivo.
La prohibición de regreso es la prohibición de recurrir en el marco de la imputación a personas que si bien física y psíquicamente podrían haber evitado el curso lesivo, hubiese bastado la voluntad de hacerlo, a pesar de la no evitación, no han quebrantado el rol de ciudadano que se comporta legalmente (Günther Jakobs, “La imputación objetiva en el derecho penal)
Comportamiento incorrecto de la víctima.
El comportamiento incorrecto del autor, comportamiento incorrecto de un tercero o -sin que se produzca imputación alguna desgracia;
estas son, por tanto, las posibles explicaciones de u
n curso lesivo. Todas estas explicaciones admiten
ser combinadas. Ello es evidente en lo que se
refiere a las explicaciones que se producen por
medio de la imputación .
Comportamiento incorrecto de la víctima.
Ejemplo.
Puede que tanto el autor como el tercero hayan
infringido sus deberes de garantizar la seguridad
de la máquina; o puede que tanto el autor como
la victima sean competentes, lo que equivaldría a
la concurrencia de culpas que se conoce en
Derecho civil. No obstante, también la explicación
como desgracia puede añadirse a una explicación
por medio de la imputación.
La realidad social.-
Sin embargo, cuando tiene lugar un contacto social no se produce una mezcla completa de los ámbitos vitales de los intervinientes, sino tan solo una apertura limitada. El diseñador de automóviles ha de diseñar vehículos conformes al estándar, todo lo demás no le atañe; el productor de bebidas alcohólicas que ha de observar el Derecho alimentario y no debe venderlas a menores de edad, no tiene que ocuparse de nada más; quien satisface su deuda no responde de lo que el acreedor haga con lo recibido; quien produce armas y las vende apersonas que se hallan autorizadas a adquirirlas, ha hecho lo suficiente, etc.
El concepto Roles en el Derecho Penal y la Imputación Objetiva-Cumplimiento.
Formulándolo de modo más general: las garantías normativas que el Derecho establece no tienen como contenido el que todos intenten evitar todos los daños posibles si así ́ fuese, se produciría una paralización inmediata de la vida social, sino que adscriben a determinadas personas que ocupan de terminadas posiciones en el contexto de interacción y no a todas las personas- , determinados cometidos, es decir, aseguran standards personales, roles que deben ser cumplidos. De este modo, posibilitan una orientación con base en patrones generales, sin necesidad de conocer las características individua- les de la persona que actúa.
INSTITUCIONES DOGMÁTICAS
¿Cómo se puede trasladar lo dicho a la dogmática, esto es, a un sistema de imputación manejable en la practica? Ante todo, cabe ofrecer una respuesta negativa: teniendo en cuenta el intento de construir el delito tan solo con base en datos naturalistas causalidad, dolo; por el contrario, lo esencial es que concurra el quebrantamiento de un rol. Por consiguiente, ya no resulta suficiente la mera equiparación entre delito y lesión de un bien jurídico.