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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO
Recurso de Revisión 84/2020
RECURSODE REVISiÓN: 84/2020.
RECURRENTE
TERCERO INTERESADO: INTEGRANTES DE LA COMISiÓN DE HONOR Y JUSTICIAySUBDIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA MUNICIPAL, TODOS DE LA DIRECCiÓN GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA y TRÁNSITO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO, DE NAUCALPAN DE JUÁREZ
,
ESTADODE MEXICO.
PONENTE:
RAFAELGONZÁLEZ OSÉSCEREZO.
Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a dos de septiembre de dos mil veinte.
VISTO para resolver en definitiva el recurso de revisión 84/2020, interpuesto por
a través de su autorizado, en contra de la sentencia de
dieciséis de enero de dos mil veinte, dictada por el Secretario autorizado para llevar
a cabo las funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional del Tribunal de
v,
Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número 5/2019,
referente al juicio administrativo, promovido por el propio recurrente; y
RESULTANDO
1.- Por escrito presentado ante la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, el ocho de enero de dos mil diecinueve,
por su propio derecho, formuló demanda administrativa
en contra de los Integrantes de la Comisión de Honor V Justicia V Subdirector de Seguridad Ciudadana Municipal, todos de la Dirección General de Seguridad
Ciudadana y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, señalando como acto impugnado:
a) Resolucióndefinitiva emitida confecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Naucalpan, dictada en autos del expediente CHJ/PD/425/2017 por virtud de la cual se ordenó en perjuicio de los derecho del actor, la separación de su empleo, cargoocomisión que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México con número de empleado 232918.
b) Todas y cada una de las diligencias, notificaciones, instructivo de notificación de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, actuaciones, acuerdos, imposición de percibimientos, resoluciones y/o sanciones de cualquier índole dictadas por las autoridades demandadas, dentro del expediente CHJ/PD/425/2017 y/o dentro del (/os) procedimiento (s) de responsabilidad administrativa vinculadosoderivados del citado expediente, aperturados en su caso en contra del hoy demandante, y substanciados por las autoridades demandadas.
c) Los trámites administrativos que hayan sido dictados, substanciados y/o ejecutados por las autoridades demandadas, tendientes a cumplimentar los actos impugnados e identificados en los incisos a) y b) precedentes.
d) Resolucióndefinitiva que en su caso haya recaído y emitida en su caso en autos del expediente CHJ/PD/323/2017, por los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal de Naucalpan, misma que no ha sido notificada al suscrito conforme a derecho y que vulnere los derechos del suscrito demandante, tales como la estabilidad, permanencia, sueldos y prestaciones inherentes en el empleo, cargo o comisión que venía desempeñando como Policía Segundo con número de empleado 232918, adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Iuárez, Estado de México.
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2.- Substanciado el juicio en t d Recurso de Revisión84/2020 O as sus partes, el Secretario autorizado para llevar a cabo las funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, dictó
sentencia en fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, en la que resolvió:
~/ÚNICO.-Se decreta el sobreseimiento en el juicio administrativo OS/2019, por Impr~cede~teypor las razones vertidas en los apartados 111yIVde la Estructura Considerativa de esta sentencia.".1
3.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sección de la Sala
Superior de este órgano jurisdiccional, el once de febrero de dos mil veinte,
a través de su autorizado, promovió recurso de revisión en contra
de la sentencia de dieciséis de enero del mismo año, dictada por el Secretario
autorizado para realizar funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este
4.- Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veinte, la Presidenta de la Segunda Tribunal, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito de cuenta.'
Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido, designándose como
ponente al MAGISTRADO RAFAEL GONZÁLEZ OSÉSCEREZOpara la formulación del
proyecto de sentencia.
5.- Mediante el proveído de referencia se ordenó dar vista con el recurso de revisión
a la autoridad demandada, para que manifestara lo que a sus derechos e intereses
..,
I d to ori inal agregado a fojas de la 206 a la 208 del
1 Con .base en I~s.cons~dera~ionesao~~~~dt;e;eleínd~~~::nl~ ~:~~nda Sala Regional del Tribunal de Justicia expedIente admmlstratlvo nume;o. '
Administrativa del Estado de México.
d . " .mero 84/2020 del índice de la Segunda Sección de la Sala Superior.
Fojas 3 a la 13 del recurso e revlslon nu 3'
I I gún acuerdo de doce de conviniera, desahogada la misma en tiempo y forma ega se
marzo de dos mil veinte; y
CONSIDERANDO
. d S . , de la Sala Superior del Tribunal de Justicia 1.- Competencia. La Segun a eccron
Estado de Me' xico, es competente para conocer y resolver el Administrativa del
d .. , en términos de lo dispuesto en los artículos 9 y 30 presente recurso e revrsion,
fracción 11,de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México; 285 fracción 111y 288 del Código de Procedimientos Administrativos de la
propia Entidad y 30 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de México, así como los acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado de México, de fechas veintiséis de enero y tres
de julio, ambos de dos mil dieciocho, publicados en la Gaceta del Gobierno Estatal los
días dos de febrero y cinco de julio del mismo año.
11.-Previamente al análisis de los conceptos de agravio, es necesario establecer si el
J
presente medio de defensa fue interpuesto dentro del término de ocho días hábiles
que establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México. En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Magistrado
Regional, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, fue notificada a la parte
recurrente el treinta de enero de dos mil veinte, como se aprecia de la constancia de
notificación que obra a foja doscientos nueve del juicio principal, por lo que surtió
efectos el treinta y uno de enero del mismo año y el término legal de ocho días
..
transcurrió del cuatro al trece de febrero de dos mil veinte; entonces, si el presente
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medio de defensa fue interpuesto el once de febrero del mismo año, es evidente que se promovió en tiempo.
111.-Por cuestión de método y técnica jurídica se procede al estudio y análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el particular recurrente, a través de su autorizado, mismos que medularmente indican:
~ Que le causaagravio la resolución que se recurre, en virtud de que se dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 252 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ya que de forma ilegal decretó el sobreseimiento del juicio principal, donde la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en su perjuicio hace un indebido análisis jurídico de la demanda entablada hacia las autoridades demandadas, en contravención de la ley y con una deficiente valoración de las pruebas y actuaciones dentro del juicio administrativo, dejando de aplicar los artículos 95 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; aunado a una indebida aplicación de los artículos 267 fracciones VII YVIII, 268 fracción 11y 273 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estadode México, además sin razonar adecuadamente sobre las pretensiones, hechos y pruebas del escrito inicial que dio origen al juicio administrativo, lo cual es contrario a derecho.
5
~ Refiere que en la resolución definitiva, como se precisa en las actuaciones
procesales números 4 y 5, que en fecha de cuatro de marzo de dos mil
diecinueve, se tuvo por confesa a la autoridad demandada en el juicio
administrativo de número de expediente 5/2019, por consecuente la
Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
México, dejó de aplicar en su perjuicio el artículo 252 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
Sustenta lo anterior con la jurisprudencia 52, emitida por el Pleno de la
Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
México, de rubro "FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DELJUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA QUE PRODUCE."
Que la Sala Regional establece que, según su apreciación, la Comisión de
Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito
Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, ¿,
determina dejar las cosas en el estado en el que se encontraban hasta
antes de la separación del empleo, cargo o comisión del accionante, esto
en el acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve, que obra en el
expediente CHJ/PD/425/2017 (fojas 188 a 190), siendo esto una completa
FALACIA por parte de las autoridades demandadas, ya que refiere, su
representado SI CAUSÓ BAJA Y SEPARADO DE SU EMPLEO CARGO O
COMISiÓN, máxime que tal y como se relató en la demanda inicial la ~
autoridad demandada dejó de otorgarle su sueldo al mismo tiempo de
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impedirle desempeñar su empleo como policía en el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estadode México.
En consecuencia con lo anterior la Segunda Sala Regional, deja de desconocer (por supuestamente quedar sin materia el asunto) y decreta el sobreseimiento en el juicio administrativo que nos ocupa, siendo omisa dicha Sala Regional de valorar los hechos, pruebas y demás actuaciones que obran en el juicio administrativo 5/2019; puesto que en el juicio antes citado se ofrece a detalle la prueba que como tal obra en autos, siendo ésta el oficio DGSCYTM/CHJ/3133/2018, donde se instruyó al Subdirector de Seguridad Ciudadana,fuera realizado el trámite administrativo para la baja y separación del empleo, cargo o comisión de su representado.
En este sentido el oficio DGSCYTM/CHJ/3133/2018, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, signado por el entonces Presidente de la Comisión de Honor y Justicia,gira instrucciones donde el impetrante causa baja de la Dirección General de SeguridadCiudadanay Tránsito Municipal de Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estadode México.
Así las cosas, la Segunda Sala Regional para dictar sentencia, tuvo por desahogado el día nueve de diciembre del año dos mil diecinueve la promoción con número de folio interno 09413 por parte de la LIC.
, en su carácter de PRESIDENTADE LA COMISIONDEHONORYJUSTICIA,en el cual se remiten copias certificadas
del expediente administrativo disciplinario de número CHJ/PD/425/2015, donde obra agregado el oficio DGSCYTM/CHJ/3133/2018, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, signado por el entonces Presidentede la Comisión de Honor y Justicia,siendo ésta una documental pública ineludible y de completa apreciación obligada para la SegundaSala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, misma que con absoluto desdén dejó de valorar y analizar en el expediente administrativo y juicio de mérito en notorio agravio de su representado.
En este tenor, la Segunda Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, dejó de aplicar debidamente en agravio de los derechos de su representado los artículos 95 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estadode México.
Concluye, que la Sala Regional además de incurrir en una falta de
motivación y fundamentación legal, además omitió valorar debidamente -¿
las pruebas que obran en el escrito inicial promovido el ocho de enero de dos mil diecinueve, analizar lasactuacionesydemás constanciasremitidas por las autoridades demandadas, y por consecuente en el expediente antes citado en copias certificadas, realizando un análisis deficiente e inexacto de la documental pública y de las pruebas ofrecidas, ocasionando un agravio a su representado.
Por otra parte, en la"ESTRUCTURA CONSIDERATIVA", en el numeral"IV.- EFECTOS DEL FALLO" la Segunda Sala Regional realizó un inadecuado e
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ilegal enlace jurídico para resolver sobre el sobreseimiento, con sustento
\. en los artículos 267 fracciones VII y VIII Y 268 fracción 11del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, transgrediendo el derecho de justicia y tutela efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que
sí
existe el acto o la disposición reclamada y a su vez el acto
sí
surtió efecto, que obra en constancias del juicio administrativo 5/2019, el cual causó baja a su representado en su empleo, cargo o comisión que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de SeguridadCiudadanay Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan deJuárez,
Estado de México, con número de empleado 232918, lesionando sus derechos, por lo que esta Segunda Sala Regional delperjuicio de su representado decretó ilegalmente dejar sin materia el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en notorio
asunto y resolver con base en el sobreseimiento del juicio.
Motivos de disenso que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan fundados para el efecto de revocar la sentencia que se recurre.
Se afirma lo anterior, porque el Secretario autorizado para realizar funciones de Magistrado de la SegundaSalaRegional¡determinó sobreseer el juicio administrativo OS/2019, considerando lo siguiente:
., VIIIY 268fracción 11del Código en cita,
11 seactualizan los artículos267jrocaon 't' como acto impugnado el
.., I parte actoro CI o
tomando en cuenta que a . b ido dada de baja, mismo que del procedimiento a través del que diceha er s
expediente exhibido por las responsables se advierte que se trata del procedimiento número CHJ/PD/425/2017, argumentando en su
=:
laviolación a su garantía de audiencia, sin embargo, ya no puede surtir efecto alguno legal omaterial, por haber dejado de existir el objeto y materia de los mismos.
Se afirma lo antes dicho al valorar conforme a los artículos 95, 101 Y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve dictado en el expediente CHJ/PD/425/2017 (FOJAS188a 190), a través del cual la Comisión de Honory Justicia de la Dirección General de Seguridad CiudadanayTránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, determinó dejar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la separación del empleo, cargoocomisión del accionante al haber advertido que en el expediente no obra la resolución definitiva que determine la separación de la queseduele, lo que significa que decidieron dejar sin efecto alguno la separación del cargo que supuestamente se había determinado en el citado procedimiento, por consiguiente el juicio de nulidad en quese actúa ha quedado sin materia por haber dejado de existir el objeto del mismo.
Aunado a que con la determinación de la autoridad demandada, no puede considerarse transgresión al derecho de garantía de audiencia del demandante o bien que la misma prevalece, pues al retrotraer la enjuiciada, las cosas al estado en que se encontraban antes de la separación del empleo que desempeñaba, la autoridad demandada está en aptitud de determinar si continúaono con la tramitación del citado procedimiento administrativo, pero, conforme a lasformalidades previstas en los artículos14y16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues justamente la existencia de irregularidades en dicho procedimiento fue la causa que la llevó a dejar sin efectos lo actuado en el citado expediente administrativo además de que del mismose advierte que nose ha dado por terminada la etapa de información previa..."
Criterio que no comparte este Cuerpo Colegiado,toda vez que el particular, en efecto, citó como actos impugnados las actuaciones del procedimiento a través del que dice haber sido dado de baja con número de expediente CHJ/PD/425/2017.
Por otra parte, de igual forma, si bien, a fojas ciento ochenta y ocho a la ciento noventa de la compulsa procesal obra el acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el d·
expe lente número CHJ/PD/425/2017, en el cual se desprende que, en vista d b
e su sanar las irregularidades del expediente del procedimiento, ante la resunción de constanciasemitidas
ue motivaron la resunta separación del empleo, cargo o comisión que tenía el actor en la D" "' G
Irecclon eneral
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de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal, la Comisión de Honor y Justicia del
Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, resolvió:
"PRIMERO:La Comisión de Honor y Justicia hace contar que derivado del oficio número DGECYTM/DAyF/285/2019 de fecha veintiocho de enero del dos mil diecinueve y recibido en fecha treinta y uno de enero del año en curso en las oficinas que ocupa la Comisión de Honor y Justicia, Ing. José Ramón Macouzet Martin del Campo, Director de Administración y Finanzasemite un listado donde
aparece en la posición número 60 el C. AY
mediante oficio DGSCYTM/CHJ/3299/2018 de fecha quince de noviembre del
año dos mil dieciocho, el entonces C. Presidente
de la Comisión de Honor y Justicia, informa a la directora de Administración y Finanzas, de la administración 2016-2018, la 'SEPARACiÓN'que fue ordenada por resolución definitiva de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, por lo que se da vista de la documentación realiza el cotejo de la misma y se agrega al expediente.
SEGUNDO.-Por ser necesario para control del expediente se realiza la foliación en el orden en el que se encuentra, dando un consolidado de 32 (treinta y dos) fojas.
TERCERO.-Los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal y realizada la revisión del expediente CHJ/PD/425/2017, hacen constar en los considerandos del presente acuerdo, el estado en que se encuentra el contenido del mismo para dar cumplimiento a lo requerido por parte de la Dirección Jurídica del Ayuntamiento mediante oficio DJ/SJ/DAF/1357/2019 de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.
CUARTO.-Los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal, han determinado dejar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del momento de la presunta 'SEPARACiÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISiÓN, que venía
desempeñando el C. A,en la Dirección General de
Segundad Ciudadana y Tránsito Municipal.
QUINTO.- Por lo que hace al pago de los haberes que se adeudan con motivo de la 'SEPARACiÓNDELEMPLEO,CARGOO COMISiÓN', se estará a lo convenido
en términos del acuerdo que suscriba el C. A,con
el Director de Administración Y Finanzas de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal. "
De lo anterior se advierte, que efectivamente, las autoridades demandadas confiesan
tácitamente que el impetrante fue separado de su empleo, cargo o comisión;
asimismo, determinan dejar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes
del momento de la "SEPARACIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN" que venía
desempeñando el impetrante; sin embargo, ante la separación del cargo al que fue objeto el actor, resulta desacertado, como lo pretenden las demandadas"dejar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del momento de la
"SEPARACiÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISiÓN" que venía desempeñando el
impetrante", puesto que ello conllevaría a una "relncorporación", lo cual no es permisible, en virtud de que el régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aún cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese.
El razonamiento expuesto encuentra sustento en la Jurisprudencia 2a'/J.103/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el SemanarioJudicial de la Federacióny su Gaceta,Novena Época,Julio 2010, página 310, de rubro y texto siguiente:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES,PREVISTAPOR ELARTíCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓNXIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL18DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia osi incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación remoción baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del jukio o
medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en
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lo.
Recurso de Revisión 84/2020 su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que
independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policíacas que hubiesen causado baja sereincorporen al servicio."
En todo caso, de resultar procedente, lo que correspondería al impetrante sería el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho.
Criterio que se robustece por analogía con la jurisprudencia 2a./J. 117/2016 (lOa.) número 2012722, del Seminario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Libro 35, Décima Época,Octubre de 2016, Tomo 1, Página897, misma que a la letra indica:
"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOSDE LA CONCESiÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES,
FORMALES ODE FONDO EN LA RESOLUCiÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.
Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (100.) (*), de rubro:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESEOCUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIRA LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTEy LAS DEMÁS PRESTACIONESA QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.'~ cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del quesevio privado el quejoso.
En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado odestituido de manera injustificada."
IV.- Razonespor las cuales esta Instancia de Justicia Administrativa de conformidad con lo ordenado en el artículo 3 fracción V, 276 y 288 fracción 111 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, y para no dejar en estado de indefensión a las partes, reasume jurisdicción, a efecto de examinar el escrito inicial de demanda, así como demás constancias que integran el juicio administrativo 5/2019, para estar en posibilidad de dictar la resolución que en derecho corresponda.
V.- Con fundamento en lo dispuesto por la fracción 11 del artículo 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, de acuerdo a los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda y la contestación formulada por la autoridad demandada, la LITIS en el presente asunto se circunscribe a reconocer la validez o declarar la invalidez de la ((SEPARACiÓNDEL EMPLEO, CARGO O COMISiÓN" que venía desempeñando el impetrante para la Dirección General de SeguridadCiudadanay Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpande Juárez, Estadode México, derivada del procedimiento administrativo instaurado con número de expediente CHJ/PD/425/2017, por los Integrantes de la Comisión de Honor y Justicia del referido Cuerpo Edilicio.
VI.- Por cuestión de método y técnica jurídica se procede al estudio y análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, respecto al acto impugnado, mismos que en esencia indican que los actos impugnados fueron dictados y substanciadosadministrativamente, sin que se preservara ni se respetara su derecho a audiencia, yen tal virtud constituye un agravio fehaciente a su esfera de derechos, dado que nunca fue oído en el procedimiento bajo el número de expediente
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CHJ/PD/425/2017, ni mucho menos fui citado a comparecer y aportar en su caso pruebas o elementos de defensa que fueran objeto de valoración jurídica.
Que los actos impugnados devienen nulos por ser el resultado de un procedimiento viciado y sin observar las formalidades de ley, sin respetar su derecho de defensa y dejarlo en absoluto estado de indefensión, pues dentro de los autos del supuesto expediente a que hace alusión el oficio DGSCYTM/DHJ/3133/2018,de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, jamás fue citado a comparecer y conocer la causa u origen del diverso procedimiento que culminó en la orden de baja de su empleo.
Asimismo, refiere que los actos impugnados son nulos de pleno derecho, pues no fueron notificados de manera formal, personal y fehaciente al impetrante dentro de las fases procedimentales que rigen o rigieron al expediente aludido en el oficio de mérito, lo cual se podrá constatar de los autos y expediente CHJ/PD/425/2017.
Motivos de disenso que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan fundados para conseguir lo que con su expresión se persigue.
Para evidenciar lo anterior, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, precepto que prevé el derecho fundamental que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a los actos del poder público que tiendan a privarlo de sus derechos; asimismo asegura al gobernado contar con mecanismos que le permitan una adecuada defensa, como lo es que, previamente a
la emisión del acto privativo, se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, que de manera genérica, se traducen en los siguientes:
a) La notificación del inicio del procedimiento V sus consecuencias;
b) La oportunidad de ofrecer V desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
e) La oportunidad de alegar; V,
d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Resulta aplicable la jurisprudencia P./J.47/95, Novena Época, Registro: 200234, del Semanario Judicial de la Federación V su Gaceta, Tomo 11,Diciembre de 1995,Página 133de rubro V texto siguientes:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSAPREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesioneso derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga 'se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento'. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento ysus consecuencias;2) La oportunidad de ofrecerydesahogar las pruebas en que sefinque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.11
Así, tratándose de actos administrativos, como los que se analizan, las autoridades
igualmente se encuentran constreñidas a cumplir con las obligaciones contenidas en
el artículo 14 constitucional, esto es, con las formalidades esenciales del
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procedimiento, pues su actuar conlleva un control de legalidad de la administración, como en el caso a estudio.
Ahora bien, la "SEPARACIÓN DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN" que venía desempeñando el impetrante para la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, derivada del procedimiento administrativo instaurado con número de expediente CHJ/PD/425/2017, por los Integrantes de la Comisión de Honor y Justicia del referido Cuerpo Edilicio, indudablemente constituye un acto privativo, toda vez que tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del particular, causa por la cual, las responsables estaban obligadas a otorgarle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, previo a la emisión del acto que por esta vía se reclama, toda vez que de conformidad con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el primer párrafo del numeral 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estadode México, mismos que refieren:
"Artículo 14.- ...
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesioneso derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan lasformalidades esencialesdel procedimiento y conforme alas Leyesexpedidas con anterioridad al hecho..."
"Artículo 129.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesioneso derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia...."
Esmenester que, previo a la emisión de un acto de autoridad de carácter privativo, se otorgue al particular garantía de audiencia, ya que precisamente la validez de los actos de esta índole, se encuentra supeditada al cumplimiento de las exigencias o
condiciones que consagra la referida garantía constitucional, puesto que ésta constituye la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus derechos o intereses.
Bajo tales lineamientos, al no haberse otorgado la garantía de audiencia al gobernado, previo a la"SEPARACiÓN DEL EMPLEO, CARGO OCOMISiÓN" que venía desempeñando para la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpande Juárez,Estadode México, derivada del procedimiento administrativo instaurado con número de expediente )1 CHJ/PD/425/2017,por los Integrantes de la Comisión de Honor y Justicia del referido
Cuerpo Edilicio, este Órgano Revisorarriba a la conclusión de declarar su invalidez a la luz de lo dispuesto en el artículo 274 fracción 111 del Código de Procedimientos Administrativos del Estadode México.
VII.- Ahora bien, toda vez que el particular demandante fue separado del empleo,
cargo o comisión que venía desempañando para la Dirección General de Seguridad --¿
Ciudadanay Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpande Juárez,Estadode México, por lo que, siguiendo los lineamientos contenidos en el artículo 181 de la Ley de Seguridaddel Estadode México, que, en lo que interesa indica:
"Artículo181.- ...
En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, las Instituciones Policialessolo estarán obligadas a la indemnización de tres mesesde sueldo y al pago de prestaciones de ley, estas, por el último año en que prestó sus servicios.
En aquellos juicios en que las instancias jurisdiccionales condenen al pago de haberes dejados de percibiroremuneración diaria ordinaria por el tiempo en que el servidor público haya estado suspendido, separadooremovido del cargo de conformidad, se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. La
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Recurso de Revisión 84/2020 determinación que resultare injustificada por los órganosjurisdiccionales deberá
anotarse en eloregistros correspondientes.
El pago previsto en el párrafo anterior se hará con base al tabulador vigente de la fecha en que se exhiba."
Por lo que, por cuanto hace al pago de las prestaciones de ley, entendiéndose éstas como la parte proporcional de aguinaldo y vacaciones, deberán ser cuantificadas en lo que le corresponde al último año en que prestó sus servicios (dos mil dieciocho).
Asimismo, por lo que toca al pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose como tales a las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, el artículo 181 de la Leyde Seguridaddel Estadode México, señalaque, se cubrirá hasta por un período máximo de doce meses.
Criterio que se confirma con la Jurisprudencia 2a'/J.57/2019 (lOa.), de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 65, Abril de 2019, Tomo 11, Décima Época,
Página1277, misma que a la letra indica:
-
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA LlMITANTE TEMPORAL AL PAGO DE 'yLAS DEMÁS
PRESTACIONES' QUE, CONFORME AL ARTíCULO 123,APARTADO B, FRACCiÓN XIII, DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CORRESPONDE A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIACOS CESADOS INJUSTIFICADAMENTE, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACiÓN DE LOS ESTADOS DE TABASCOYESTADO DE MÉXICO). En términos del artículo 116, fracción VI, en relación con el diverso precepto 123, apartado B, fracción XIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales están facultadas para regular la manera en que se integra la indemnización a que tengan derecho los servidores públicos mencionados, como consecuenciadel cese arbitrario de su cargo, así como para establecer el monto a pagar del concepto 'ylas demás prestaciones a que tenga derecho', incluso el periodo por
el que deban pagarse, respetando los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mínimos en la indemnización correspondiente. Ahora, si bien la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./1.
110/2012 (lOa.), de rubro: 'SEGURIDADPÚBLICA. INTERPRETACIÓNDEL ENUNCIADO'Y DEMÁSPRESTACIONESA QUETENGADERECHO',CONTENIDOEN EL ARTíCULO123, APARTADOB, FRACCIÓNXIII, SEGUNDOPÁRRAFO,DE LA CONSTITUCIÓNPOLíTICADE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS,VIGENTEA PARTIRDE LA REFORMAPUBLICADAEN ELDIARIOOFICIALDE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.', se pronunció en cuanto al alcance del referido concepto, dicho criterio no fijó limitante alguna a la libertad configurativa del legislador local para regular los montos ola temporalidad por la que deberían cubrirse tales prestaciones. En esa tesitura, la limitan te temporal al pago de las referidas prestaciones es razonable y proporcional, en virtud de que atiende a la protección de las partidas presupuestarias fijadas para el pago de las indemnizaciones; así mismo, se trata de una medida que persigue un fin justificado y que es adecuada, así como proporcional para su consecución, en
tanto que no se advierten efectos desmesurados en relación con el derecho de resarcimiento del servidor público.
Contradicción de tesis 330/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos,Veracruz,Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 20 defebrero de 2019.
Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora l. y José Fernando Franco González. Disidente: Javier Laynez Potisek.
Ponente: Eduardo Medina Mora l. Secretario: Juvenal Carbajal Diaz."
Tomando en consideración que al resolver la"CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2018.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DEClMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ, OCTAVO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2019. MAYORíA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EDUARDO MEDINA MORA l. Y JOSÉ- FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ. DISIDENTE:
JAVIER LAYNEZ POTISEK. PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA l. SECRETARIO:
JUVENAL CARBAJAL DíAZ.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó, que es razonable la limitante establecida en el artículo 181 de la Ley de Seguridad del Estado de México, pues se trata de una medida que persigue
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un fin justificado y que es adecuada, así como proporcional para su consecución, pues no se advierten efectos desmesurados en relación con el derecho de resarcimiento del servidor público.
de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a efecto de restituir VIII.- Enconsecuencia,con fundamento en los artículos 3 fracción Vy 276 del Código
plenamente al impetrante del juicio, se condena a los Integrantes de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estadode México, para que den cumplimiento a lo siguiente:
a) Realizar los trámites necesarios para que sea cubierto al gobernado, el pago de la indemnización constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 123 apartado B), fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en tres meses del sueldo integrado.
b) y veinte días por cada año de servicio prestado de acuerdo con el sueldo base que venía percibiendo, ello atendiendo al contenido del artículo 95 fracción VI, párrafo tercero de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estadoy Municipios.
c) El pago de las prestaciones de ley que le corresponden, consistentes
-
en la parte proporcional de aguinaldo y vacaciones que le conciernen por el último año que prestó susservicios (2018);d) El pago de las demás prestaciones a que tenga derecho,
entendiéndose como tales a las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, debidamente acreditabies ante la autoridad responsable; mismo que no excederá al período de doce mesesyque se hará con base al tabulador vigente en la fecha en que se realice dicho pago, V
e) Girar oficio para que se asiente en los registros respectivos V expediente personal del actor el sentido de la presente sentencia.
Parahacer efectiva esta condena, el Magistrado Regionaldeberá realizar lo siguiente:
a) Una vez que se le notifique que ha causado ejecutoria la presente resolución, procederá a requerir a las partes para que en el término de tres días formulen una liquidación de la cantidad a cubrir en cumplimiento de sentencia, aportando las documentales suficientes con las que se acredite el monto de las prestaciones a las que fue condenada la autoridad, tales como recibos de pago o listas de nómina en original, copia certificada de su original V/o copia cotejada con su original.
b) Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgador primigenio ejerza su facultad discrecional, establecida en el artículo 37 del Código adjetivo de la materia, a
gL",- ..AL_,)#'-
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Recurso de Revisión 84/2020 efecto de requerir a las autoridades correspondientes los medios de prueba
necesarios para mejor proveer, que obren en los archivos de las mismas, a fin
de obtener los factores de cálculo necesarios para determinar la cantidad
líquida a pagar.
c) Previa vista a las partes con las pruebas que se hubiesen recabado, el Titular
de la Segunda Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, deberá dictar un
acuerdo en el que se pronuncie sobre la cantidad líquida a pagar por parte de
la autoridad responsable, requiriéndola para que en el plazo de tres días
hábiles al en que le notifique aquél proveído proceda a dar cumplimiento a la
sentencia ejecutoria con los apercibimientos que correspondan, siguiendo los
parámetros establecidos por los numerales 279, 280 y 281 del Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México.
En mérito de lo expuesto y fundado; se
RESUELVE
PRIMERO.- Se revoca la sentencia dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil
veinte, por el Secretario autorizado para llevar a cabo las funciones de Magistrado de
la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en el expediente administrativo 5/2019.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez de la IISEPARACIÓN DEL EMPLEO, CARGO O
COMISiÓN" que venía desempeñando el impetrante para la Dirección General de 23
Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez,
Estado de México, derivada del procedimiento administrativo instaurado con número
de expediente CHJ/PD/425/2017, por los Integrantes de la Comisión de Honor y
Justicia del referido Cuerpo Edilicio; en atención a lo argüido en el Considerando VI
de esta decisión jurisdiccional.
TERCERO.- Se ordena a las autoridades demandadas dar estricto cumplimiento a la
condena impuesta en el Considerando VIII de esta sentencia.
Notifíquese en términos de ley a las partes y por oficio al Secretario autorizado para
llevar a cabo las funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de esta
Instancia de Justicia Administrativa.
Así lo resolvió la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el dos de septiembre de
dos mil veinte, por unanimidad de votos de los Magistrados, Arlen Siu Jaime Merlos,
Gabriela Fuentes Reyes y Rafael González Osés Cerezo, siendo ponente el tercero de
los nombrados, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la Sección,
que da fe.
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DEL ESTADO DE MÉXICO -= 1-1
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MAGISTRADA DE LA SEGUNDA MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SECCiÓN DE LA SALA SUPERIOR
GABRIELA FUENTES REYES
SECRETARIA GE
DE LA SEGUNDA SECCiÓN DE LA SALA SUPERIOR
RGOC/MCPH/mol**
Esta hoja corresponde al recurso de revisión número84/2020. Recurrente:
a través de su autorizado. Falladoel día dos de septiembre de dos mil veinte, en el sentido siguiente: Se Revoca la sentencia dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, por el Secretario autorizado para llevar a cabo las funciones de Magistrado de la Segunda Sala Regional de este Tribunal, en el expediente administrativo
5/2019.--- ---c:()NSTE.---
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ELIMINADO. Fundamento legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.