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RESOLUCIÓN N Q ANA/TNRCH

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PERÚ

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"Decenio de las personas con Discapacidad en el Perú"

"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático"

RESOLUCIÓN N° Q15 -2014-ANA/TNRCH

Lima,

2 6 SET. 29

,

14

EXP. TNRCH : 1260-2014

CUT : 263-2013

IMPUGNANTE : TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C.

ORGANO : AAA Jequetepeque - Zarumilla

MATERIA : Procedimiento administrativo sancionador

UBICACIÓN

POLÍTICA Distrito : Paita

Provincia : Paita Departamento : Piura

SUMILLA:

Se declara la nulidad de las Resoluciones Directorales N° 355-2012-ANA-AAA-JZ y N° 554-2012-ANA-AAA JZ por haberse vulnerado el principio del debido procedimiento administrativo a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 554-2012-ANA-AAA-JZ de fecha 07.11.2012, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque - Zarumilla, que declaró improcedente el recurso de reconsideración de la Resolución Directoral N° 355-2012-ANA-AAA-JZ mediante la cual se sancionó a la referida empresa con una multa de 100 UIT, por haber incurrido en "falta grave de carácter disciplinario" (sic) tipificada en el numeral 9° del artículo 120° de la Ley N° 29338, concordante con el inciso d) del artículo 277° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG.

2. DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. solicita que se revoque la resolución impugnada.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

3.1. La resolución impugnada no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto.

3.2. Se ha cumplido con presentar el PAMA a través de ASOCIACION PARA EL DESARROLLO AMBIENTAL-PAITA - APADESAP, como empresa miembro de dicha asociación, considerándose como un trámite especial respecto a la autorización de vertimiento al ser efectuado a nivel de asociación.

3.3. La inscripción en el Programa de Adecuación de Vertimientos y Reuso de Agua Residual - PAVER como asociación implica mayor tiempo del establecido legalmente, dado que los requisitos no se encuentran claramente definidos en la ley correspondiente.

3.4. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad al calificar la infracción sin tener en cuenta en cuenta el principio de proporcionalidad debido a que se pretende negar la existencia de la asociaci jeto de derecho, ca y, ndo indefensión a sus miembros.

1

(2)

3.5. Resulta incoherente que la autoridad, pese a tener en curso un trámite con la asociación, inicie el procedimiento administrativo sancionador contra uno de sus miembros y desconozca su derecho al debido proceso y su legítima defensa.

4. ANTECEDENTES

4.1 Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

4.1.1 Con Oficio N° 566-2011-ANA-ALACHIRA de fecha 09,08.2011, la Administración Local del Agua Chira solicitó a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. que informe acerca de la situación en la que se encuentra el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, conforme a los compromisos asumidos en la Declaración Jurada de Vertimiento o Reuso — Hoja 4: Cronograma de Formulación del Instrumento Ambiental; lo cual está sujeto a fiscalización y no exime del cumplimiento de las medidas que dicte la Autoridad Nacional del Agua.

4.1.2 Conforme con lo señalado en el acta de inspección ocular de fecha 30.01.2012, la Autoridad Local del Agua Chira verificó la existencia de tres (3) pozas de decantación con aguas de sanguaza en las cuales se separan los sólidos por precipitación, asimismo se verificó que se estaba vertiendo aguas residuales en el mar de Paita.

4.1.3 Mediante Informe N° 010-2012-ANA-AAA-JZ/SDGCRH de fecha 31.01.2012, la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque — Zarumilla, concluyo que: i) las empresas inspeccionadas se inscribieron en su momento en el Programa de Adecuación de Vertimientos y Residuos — PAVER, pero transcurrido el plazo para su adecuación y de acuerdo con lo estipulado en la Resolución Jefatural N° 274-2010-ANA, ninguna de ellas cumplió con los compromisos asumidos; ii) se constató que la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. viene realizando vertimiento de aguas residuales industriales sin autorización, aguas que son vertidas al mar de Paita a través del acantilado; iii) las empresas que se acogieron al PAVER y no cumplieron con sus compromisos a la fecha se encuentran infringiendo el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos.

4.2 Desarrollo del procedimiento sancionador

4.2.1 A través de la Notificación N° 004-2012-ANA-ALACHIRA de fecha 08.02.2012, la

Administración Local de Agua Chira inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. por cuanto "se le requirió informe y [que] presente la documentación sobre la situación en [la] que se encontraba su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o instrumento de gestión ambiental que determinó el sector correspondiente y que a la fecha [la empresa] no se ha manifestado al respecto, constituyendo dicha negativa en realizar vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua y conforme se ha verificado de la inspección de fecha 27.01.2012" (sic).

En la referida notificación se señala que el hecho descrito contraviene el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recurso Hídricos y la infracción recogida en el literal d) del artículo 277° de su Reglamento.

4.2.2 Mediante documento de fecha 17.02.2012 la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. presentó sus descargos, indicando que:

a) Conforme al inciso 4 del artículo 2 de la Resolución Jefatural N° 274-2010-ANA, la inscripción en el PAVER les facultó provisionalmente a continuar con el vertimiento de agua residual, hasta la presentación ante la autoridad del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, aprobado por la autoridad ambiental competente, en un plazo no mayor a un año. La notificación de la constancia de inscripción en el PAVER surtió efecto a partir del 07.09.2010 conforme a lo establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ley del Pr ,d,imiento Administrativo General, incurriendo en error al señalar que el plazo 'lel

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b) Mediante Carta de fecha 03.05.2011, el Comité de Productos Pesqueros para el Consumo Humano de la Sociedad Nacional de Industrias, gremio al cual pertenece la administrada, manifestó a la Autoridad Nacional del Agua que se encontraba gestionando ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, la aprobación de un Plan de Manejo Ambiental para el adecuado tratamiento de efluentes generados por los procesos industriales, evaluando alternativas para el vertimiento de efluentes tratados.

c) La empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C., junto con 12 empresarios constituyeron la Asociación para el Desarrollo Ambiental de Paita, tal como consta en la escritura pública de constitución de asociaciones de fecha 03.09.2011 debidamente inscrita en la Partida Registral N° 11104789.

d) Mediante escrito N° 74341-2011 de fecha 07.11.2011, la APADESAP presentó a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción el "Estudio preliminar y de tratamiento centralizado de aguas residuales industriales de las empresas procesadoras de productos hidrobiológicos de la zona industrial de Paita" a fin de que sea aprobado por la referida Dirección.

e) La Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, mediante Oficio N° 1098-2011-PRODUCE/DIGAAP de fecha 26.09.2011 solicita a la Autoridad Nacional del Agua Opinión Técnica sobre el "Estudio preliminar de tratamiento centralizado de aguas residuales industriales de las empresas procesadoras de productos hidrobiológicos de la zona industrial de Paita" en los aspectos de su competencia, sin haberse emitido respuesta alguna al citado documento.

f) Si bien la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. omitió dar respuesta al Oficio N° 566-2011-ANA- ALACHIRA, dicha omisión no puede considerarse como equivalente a realizar vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

4.2.3 De acuerdo con lo señalado en el acta de inspección ocular de fecha 02.03.2012, la Autoridad Local del Agua Chira verificó que la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. se encuentra en etapa de mantenimiento, no está procesando productos, no hay vertimientos de aguas residuales industriales de su planta hacia el cuerpo receptor (mar de Paita) y el punto de vertimiento de aguas residuales hacia el mar se encuentra clausurado. Respecto a los reúsos se aprecia cultivos de maíz, frejol y riego de grass en el área de la parte externa de la planta.

4.2.4 Mediante el Informe Técnico N° 025-2012-ANA-ALA-CHIRA de fecha 09.04.2012, la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque — Zarumilla, concluye que ha quedado determinada la infracción cometida por la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. a través de las diligencias actuadas.

4.2.5 Mediante Resolución Directoral N° 355-2012-ANA-AAA-JZ de fecha 26.07.2012, la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque - Zarumilla sancionó a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C, con una multa equivalente a 100 UIT por haber incurrido en "falta grave de carácter disciplinario" (sic) tipificada en el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordada con el inciso d) del artículo 277° de su Reglamento.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.2.6 Mediante escrito ingresado en fecha 22.08.2012, la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 355-2012-ANA-AAA-V, señalando que:

a) Se ha cumplido con presentar el PAMA a través de APADESAP, como empresa miembro de dicha asociación, considerándose como un trámite especial respecto a la autorización de vertimientos al ser efectuado a nivel de asociación.

La inscripción en el PAVER como asociación toma mayor tiempo, dado que los uisitos no se encujfirári;Váramente definidos en la ley correspondiente. En este

ISEAGULIAR 3

(4)

sentido, el hecho de no estar registrada en el PAVER como persona jurídica no implica que no se encuentre registrada en el referido programa.

c) La autoridad no puede desconocer la representación de la Asociación en materia ambiental, mas aún si el principio de verdad material y el de primacía de la realidad respaldan la existencia jurídica de la asociación y de su eficacia legal respecto al PAVER.

d) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad al calificar la infracción sin tener en cuenta el principio de proporcionalidad debido a que se pretende negar la existencia de APADESAP como sujeto de derecho y ello causa indefensión a sus miembros. e) Resulta incoherente que la autoridad, pese a tener en curso un trámite con la

asociación, inicie el procedimiento administrativo sancionador contra uno de sus miembros y desconozca su derecho al debido proceso y su legítima defensa. Adjunta como nueva prueba el Oficio N° 787-2012-PRODUCE/DIGAPPI de fecha 25.07.2012, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, sobre la evaluación del Estudio Ambiental denominado "Planta de tratamiento centralizado de aguas residuales industriales de las empresas procesadoras de productos hidrobiológicos de la Zona Industrial II Paita - Piura", efectuado por la empresa de Sistemas Ambientales ARPSON Perú S.R.L.

4.2.7 Mediante Resolución Directoral N° 554-2012-ANA-AAA JZ de fecha 07.11.2012, se declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C., por falta de nueva prueba.

4.2.8 A través del escrito ingresado en fecha 02.01.2013, la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución. 4.2.9 La Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos a través del Informe Técnico

N° 034-2013-ANA-DGCRH/CFV de fecha 05.08.2013, manifiesta que:

a) A la fecha de vencimiento de su inscripción en el PAVER (08.08.2010) y a la fecha del requerimiento efectuado por la Autoridad Local del Agua Chira en el marco de los compromisos asumidos, la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. no presentó ante la Autoridad Nacional del Agua el instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio de la Producción. Por tanto, desde el día siguiente del vencimiento de la inscripción en el PAVER, al no haber cumplido con los compromisos asumidos en dicho programa, la facultad provisional de efectuar vertimientos al mar de Paita queda sin efecto. Por tanto, continuar efectuando vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua constituye una infracción a la Ley de Recursos Hídricos y a su Reglamento.

b) La empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. contrajo obligaciones y compromisos a título de persona jurídica individual al inscribirse en el PAVER que no cumplió, por lo que se le sanciona individualmente por efectuar vertimientos sin autorización al mar de Paita, debido a que no presentó el instrumento de gestión ambiental aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería (DIGAAP).

c) En cuanto a la sanción administrativa de multa de 100 UIT impuesta por la autoridad a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C., se tiene que la Autoridad Local del Agua Chira no sustentó en la Resolución los criterios específicos para calificar la infracción tipificada como grave o muy grave, ni mucho menos para imponer una multa de 100 UIT, más aún si las infracciones calificadas como graves solo dan lugar a una sanción administrativa de multa mayor de 2 UIT y menor de 5 UIT.

d) No se han sustentado cuáles serían los beneficios económicos obtenidos por la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C., los impactos ambientales negativos que se generarían, no se han calculado los gastos en que incurriría el Estado para atender los daños generados, así como la afectación a la salud de las personas. Tampoco se tomaron muestras para evaluar la calidad del mar de Paita y su

ectación pprffilTv-e lentos generados por la empresa. vso

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1 Nu A la sentencia que recae en el expediente N° 4289-2004-AA/TC, Publicado el 17.02.2005. En:

< "Vett g-, e/jurisprudencial,,20010,4289-2004-AA.html>

's- Abg . JORGE 5

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e) La empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. no cumplió con el compromiso de presentar el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por su sector ante la Autoridad Nacional del Agua, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 274-2010-ANA, a fín de tramitar la autorización del vertimiento de aguas residuales sin autorización en el mar de Paita.

f) Por los aspectos señalados en los párrafos anteriores, se desprende que dicha infracción se convierte en muy grave, la cual deberá ser cualificada entre un rango de 10 a 15 UIT.

5 ANÁLISIS DE FORMA

5.1 Competencia del Tribunal

El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 22° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG, así como el artículo 20° y la Primera Disposición Complementaria Transitoria de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA.

5.2 Admisibilidad del recurso

El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209° y 211° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite.

6 ANÁLISIS DE FONDO

Respecto al debido procedimiento administrativo

6.1 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 2 del artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, define al debido procedimiento como un principio que sustenta el procedimiento administrativo, según el cual "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (..)", siendo también de aplicación a los procedimientos sancionadores, y en virtud del cual las entidades deben "aplicar sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso".

Respecto al debido procedimiento administrativo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 3 de la STC 4289-2004-AATTC (Caso Blethyn Oliver Pinto) precisó:

Fj. 3 "El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativa Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)" 1

(6)

Requisitos de la imputacion de cargo en los procedimientos administímtivos sancionadores

6.2 El artículo 234° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido, caracterizado por:

"Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación" (el resaltado de la norma corresponde a este Tribunal).

En relacion con la tercera caracteriticas antes señalada, el numeral 3) artículo 235° del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:

"Artículo 235.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

(...)

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación."

(.. )

6.3 En relación con las caracteristicas que debe contener la imputacion de cargos Morón Urbina2 precisa que "(...) la estructura de defensa de los administrados reposa en la confianza en la notificación preventiva de los cargos, que a efectos deben reunir los requisitos de:

a) Precisión: Debe contener todos los elementos enunciados en este artículo para permitir la defensa de los imputados, incluyendo el señalamiento de los hechos que se le imputen, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir, la expresión de las sanciones que se le pudiera imponer así como la autoridad competente para imponer la sanción con la norma que atribuya competencia. Estos elementos deben ser precisos y no sujetos a inferencias o deducciones por parte de los imputados (...)

b) Claridad: posibilidad real de entender los hechos y calificación que ameritan sea susceptible de conllevar la calificación de ilícitos por la Administración.

2 MORON U NI Carlos. Come. ey del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica,

2011, p. 74 V°B°

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(7)

c) Inmutabilidad: no puede ser variado por la autoridad en virtud de la doctrina de los actos propios inmersa en el principio de conducta procedimental

d) Suficiencia: debe contener toda la información necesaria para que el administrado le pueda contestar, tales como los informes o documentación que sirven de sustento al cargo.

( )"

La correcta imputación de cargos, resulta de tal importancia para garantizar de forma primigenia el derecho de defensa del administrado, que el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha precisado que la imputación debe contener información de forma clara y precisa al administrado. Por citar una de ellas, en el fundamento 14 del Exp. 02098-2010-PA/TC (Caso Eladio Oscar Iván Guzmán Hurtado)3, precisó lo siguiente:

"14.- (... ) queda clara la pertinente extrapolación de la garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción ha imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa."

6.4 De acuerdo con lo expuesto, se determina que una correcta imputación de cargo (comunicación del inicio del procedimiento sancionador), debe hacer conocer al administrado de forma clara, precisa y suficiente lo siguiente:

i) Los hechos por el cual se inicia el procedimiento sancionador. ii) La infracción legal que podría haber generado dichos hechos. iii) La sanción que se le puede imponer.

iv) La competencia de la autoridad que inicia el procedimiento sancionador para tal fin. De ese modo, se garantiza que el administrado a quien se le inicie un procedimiento sancionador tenga conocimiento de los elementos suficientes para que pueda ejercer su derecho de defensa conforme a ley.

Respecto a la imputación de cargos notificada a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C.

6.5 En la revision del expediente administrativo, se verifica que la Administración Local de Agua Chira, mediante la Notificación N° 004-2012-ANA-ALACHIRA de fecha 08.02.2012, inició un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C., indicando lo siguiente:

Hechos.-

"(...) se requirió [a TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C.] que informe y presente la documentación sobre la situación en la que se encontraba su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o instrumento de gestión ambiental que determinó el sector correspondiente. Hasta la fecha no se ha manifestado al respecto, constituyendo dicha negativa en realizar vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua y conforme se ha verificado de la inspección de fecha 30.01.2012". (sic) En relación con este hecho, la citada Administración señaló como supuesta infracción que pudo haberse configurado, la siguiente:

3 Numeral 14 de la sentencia que recae en el expediente N° 02098-2010-PA/TC. Publicado el 05.08.2011. En:

http://w .pe/jurisprudencia/2011/020582,2010-AA.pdf

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"El hecho imputado contraviene el numeral 9 del artículo 120° de la Ley de Recursos Hídricos concordado con el el inciso d) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, que establece como infracción en materia de recursos hídricos, el efectuar vertimientos de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua" (sic)

6.6 En consideracion al contenido de la imputación de cargos, este Tribunal advierte que la Administración Local de Agua Chira inició el procedimiento sancionador contra la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. infringiendo los requisitos que debe contener la imputacion de cargos, vulnerando su derecho de defensa, por las razones que se precisan a continuacion:

a) Los hechos se detallan de forma confusa, sin indicar en concreto cuál es o cuáles son las conductas que se imputan a título de cargos. Se da a entender que el hecho que la empresa no informara a la autoridad respecto de la situación en la que se encontraba su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental constituye una infracción, la misma que equivale a realizar vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.

b) La tipificación de la infracción no se realizó de forma adecuada, dado que el principio de tipicidad implica evaluar que la conducta imputada se encuentre prevista expresamente en las normas tipificadoras; sin admitir interpretación extensiva o analogía. Sin embargo, al establecer la autoridad que "la negativa del administrado en presentar documentación constituye en realizar vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua", se estaría subsumiendo un hecho que no se ajusta a lo previsto en las normas tipificadoras, lo cual no puede ser admitido en un procedimiento administrativo sancionador.

Estas deficiencias en el inicio del procedimiento sancionador se acentúan con la emisión de la Resolución Directoral N° 355-2012-ANA-AAA-V debido a que su contenido no sustenta la calificación de la infracción ni el monto de la multa a imponer. Aun así, impone a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. una multa de 100 UIT y se califica la infracción como grave, evidenciandose una contradición entre el monto de la multa y la calificación de la infracción, ya que conforme se aprecia en el siguiente cuadro, las infracciones calificadas como graves darán lugar a una sanción de multa de entre 2.1 UIT hasta 5 UIT, mientras que las infracciones calificadas como muy graves dan lugar a una sanción de multa de entre 5.1 UIT hasta 10 000 UIT.

CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN MULTA Rango SANCION ADMINISTRATIVA MULTA

Leve No menor de 0.5 UIT

ni mayor de 2 UIT

De 0.5 UIT hasta 2 UIT

Grave Mayor de 2 UIT y menor de 5 UIT De 2.1 UIT hasta 4.9 UIT Muy grave Mayor de 5 UIT hasta 10 000 UIT De 5 UIT hasta 10 000 UIT

6.7 En consecuencia, al haberse sancionado a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. sin haberse comunicado la imputación de cargos conforme a los requisitos que contemplan los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se le ha ocasionado indefensión, siendo aplicable el artículo 202° de la citada norma, que permite declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que se agravien el interés público y no hayan transcurrido más de un año desde la fecha en que el acto quedo consentido. Al haberse emitido el acto administrativo sin respetar normas de orden público y estando dentro del plazo señalado, corresponde declarar la nulidad de oficio de las Resoluciones Directorales N° 355-2012- ANA-AAA-JZ y N° 554-2012-ANA-AAA JZ, dejándolas sin efecto legal alguno.

Además, conforme al numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde retrotraer el procedimiento al momento en que se notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C., por verter aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, conforme lo disponen los artículos 234° y 235 de la citada norma.

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Respecto a la reposición del procedimiento administrativo sancionador

6.8 El numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

6.9 Conforme se expresó en el numeral 6.7 de la presente resolución, se ha constatado causal de nulidad y al no contarse con los elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y al evidenciarse que existen una actuación de inspección, como la descrita en el numeral 4.1.2; corresponde reponer el procedimiento al momento en que la Administración Local del Agua Chira notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador por verter aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua a la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. conforme lo disponen los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Vista la opinión contenida en el Informe Legal N° 226-2014-ANA-TNRCH/ST y por las razones expuestas, en este del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas.

RESUELVE:

1.- Declarar de oficio, la NULIDAD del procedimiento administrativo sancionador que dio origen a las Resoluciones Directorales N° 355-2012-ANA-AAA-JZ y N° 554-2012-ANA-AAA-JZ, dejándolas sin efecto legal.

2.- Disponer que la Administración Local de Agua Chira notifique, observando lo dispuesto en los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa SEAFROST S.A.0

3.- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa TRADING FISHMEAL CORPORATION S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 554-2012- ANA-AAA-JZ.

Referencias

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