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AUTONOMÍA ÉTNICA Y DIÁLOGO INTERCULTURAL

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AUTONOMÍA ÉTNICA Y DIÁLOGO INTERCULTURAL

David Chacón Hernández

Universidad Autónoma Metropolitana

La asunción al plano político de la cuestión indígena en México a partir de la

década pasada, pone de manifiesto la necesidad de legislar en torno a una

serie de derechos reconocidos –que no necesariamente otorgados- para las

etnias, que los conduzcan, primeramente a su conservación como entidades

colectivas e individuales, segundo, a garantizar una presencia digna como

sujetos diversos en un contexto nacional plural, tercero, poder decidir por sí

mismos sus modos y medios de vida, cuarto, obtener medios para un

desarrollo propio desde una visión también propia. Pero esta necesidad no es

sólo de la incumbencia de los pueblos indios en México e inclusive en el

mundo. El interés compete a todos, al menos si deseamos consolidar

sociedades en donde la convivencia sea más justa y más respetuosa.

Las garantías individuales y sociales que la Constitución otorga a los

mexicanos, no son suficientes para asegurar un marco de dignidad para los

indígenas mexicanos. Sabemos que la equiparación ha sido en gran medida

la causa de su marginación; y concorde con las tendencias más

contemporáneas de la reivindicación étnica, el reconocimiento de la

diversidad y de los derechos diferenciados, es la vía más racional, más

(2)

El establecimiento de derechos diferenciados es hoy una condición de

igualación y no a la inversa como juzgan quienes se oponen a otorgar

derechos en serio a los pueblos indígenas. La experiencia histórica nos ha

demostrado una y otra vez que reconocer iguales a todas las personas en un

contexto nacional como si se tratara de personas homogéneas no hace sino

acentuar las desigualdades. Los derechos del Estado-Nación son formales,

mientras que las desigualdades son materiales. De esta forma, es necesario

ajustar la formalidad a la realidad y no a la inversa. En estos casos, los

derechos diferenciados no son la proyección de la desigualdad sino de la

distinción; por lo contrario sólo en la distinción de las diferencias reales es

como se pueden establecer los derechos que den el equilibrio tendiente a

una igualación de carácter formal y material.

En la tradición liberal, o mejor dicho, liberalista, los derechos son enlistados

uno a uno puesto que se supone que son para cada sujeto, aunque también

se enlistan los de carácter social. Sin embargo, con independencia de que los

derechos individuales son generales y deben tenerlos todos, incluso los

miembros de una comunidad étnica, el problema radica en el reconocimiento

de los derechos colectivos. Existe una muy fuerte reticencia a otorgar o

reconocer éstos últimos puesto que en su contenido también conllevan

derechos individuales. Puede decirse que los derechos individuales no

suponen derechos colectivos, mientras que los derechos colectivos sí

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Uno de los derechos colectivos más importantes es el reconocimiento de la

autodeterminación. Un derecho que entraña desde la composición

etimológica del término una serie de libertades de ser y de hacer y de no

hacer. Libertades de decidir, de actuar, proyectar y reivindicar, desde las

identidades, la cultura, los bienes materiales, los bienes “espirituales” e

instituciones históricas que se preservan pese a las vicisitudes de la

aculturación. La autodeterminación es un derecho muy amplio, que por esa

característica, da mucho miedo a las clases políticas de los Estados

centralistas, si no en su estructura formal, si en su idiosincrasia. El miedo de

reconocer la autodeterminación lleva consigo el fantasma de la secesión.

Recordemos que muchas minorías nacionales de carácter étnico luchan por

su independencia.

No obstante, para vencer el miedo de la separación, existe una institución

jurídica, política y social un tanto alternativa, especialmente para los pueblos

que, en lugar de separarse, desean integrase pero en condiciones de igualdad

y no de marginación; no como sujetos anexados, sí como sujetos tomados en

cuenta para la incorporación a un sistema político.1 Esta institución es la

autonomía étnica, que se deriva tanto del derecho como del principio de la

libre determinación de los pueblos.2 La autonomía entraña, igual que su

1

Vid. Chacón, David. De la integración política a la integración jurídica. En: Durand, Carlos y Gerardo Gómez. Hacia una fundamentación teórica de la costumbre jurídica india. México, Plaza y Valdés Editores, 2000. Pp. 83-97.

2

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causa, la autodeterminación, una serie de libertades colectivas e individuales,

sólo que estas libertades son contestes con otras libertades ya reconocidas

legalmente. Para vencer el miedo infundado de la separación, hay que

explicar que la autonomía étnica no es un derecho externo de orden jurídico,

sino que es un derecho interno; es un derecho que se deriva de la unidad

lógica del orden jurídico, y que por eso es la demanda de ubicarlo, tanto en el

plano de la Constitución Federal y las Constituciones Locales, como de las

Leyes Secundarias que de ellas se derivan. La autonomía de los pueblos

originarios no es una institución que en su contenido jurídico sea aislada del

orden normativo, por el contrario, es una institución fundamental para

fortalecer la unidad, pero no una unidad impuesta unilateralmente, sino la

unidad convenida de todas las partes componentes de un nuevo pacto social.

La autonomía suele aparecer como un derecho social, cuyas connotaciones

alcanzan para dejar hacer a los pueblos respecto de sus formas de

organización o la conservación de sus tradiciones en el acontecer cultural;

pero hay que tomar en cuenta que también es un derecho político por

cuanto les permite a las etnias sustentar sus formas de gobierno; es a la vez

un derecho económico porque les otorga la libertad de usar sus recursos

materiales en el sentido que ellos crean lo adecuado, incluyendo el reparto y

posesión de los bienes. No es sólo un derecho social puesto que ciertas

decisiones deben ser obligatorias para las instituciones del Estado, ya sea

federal, estatal o municipal. Recordemos que la mayoría de las

comunidades, pertenecientes a pueblos étnicos no tienen estatus político en

los niveles oficiales de gobierno. Por eso, es muy importante replantear la

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cuartos o quintos niveles sin poner en riesgo la unidad del federalismo, por lo

contrario, una modificación de esta envergadura lo reafirma y lo fortalece.

Antes o después del municipio, la autonomía puede asumir diversas formas a

saber: la autonomía regional étnica, la autonomía municipal indígena o la

autonomía de las comunidades que están adscritas a un municipio aunque no

sea indígena. En la primera, se trata de conjuntar un régimen que pueda ser

aplicado a un territorio, independientemente de que abarque varios

municipios y una o más entidades federativas y que… “exista una apreciable

o mayoritaria presencia de pueblos indígenas.”3 Para el caso de la segunda

forma, tenemos que tomar en cuenta que ya existen municipios indígenas en

Oaxaca, que pueden asociarse con otros municipios y comunidades del

mismo pueblo indígena, o lo que es igual, de la misma etnia.4 En el caso de la

tercera, hablaríamos del nivel político más bajo con respecto a toda la

estructura geográfico política, cuando un las comunidades que son parte de

un pueblo indígena no tengan condiciones de unificar regional o

municipalmente y sin perder adscripción a su municipio, ejercer una

autonomía vinculado a él. Todo esto hace mucho más real una la posibilidad

autonómica en virtud de la diversidad y en no pocos caso la dispersión social,

política y cultural.

Por su puesto que los efectos de una real autonomía étnica se hacen sentir

en el esquema de derechos y obligaciones. Quiere decir que la autonomía

3

Díaz Polanco, Héctor. Autonomía Regional. La autodeterminación de los pueblos indios. México, Siglo XXI Editores, 1996. P. 224.

4

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reconoce a los sujetos que la ejercen colectivamente como sujetos de

derecho público; con ello, deben reconocerse como condición sine qua non,

acceso a recibir presupuesto programado en leyes. Pero no sólo se trata de

darles recursos como subsidios o ayudas caritativas. El derecho a recibir

recursos económicos genera también la obligación de informar sobre su

gasto, previo plan que se presente a las instancias ejecutivas y legislativas de

su entidad. Por lo tanto, si los pueblos originarios y las comunidades étnicas

se consideran sujetos de derecho público, sus autoridades se ponen en

posición de regulación de sus actividades.

La autonomía étnica supone también la validación de un sistema normativo,

llamado comúnmente sistema de usos y costumbres. Las reglas que lo

contienen, deben estar vinculadas de manera lógica con el orden jurídico

estatal. Debemos saber que muchas de las decisiones de la comunidad y de

sus autoridades afectan para bien o para mal la esfera de las libertades

individuales. Ante esto, es necesario pensar en un modelo de vinculación de

normas para que los medios de defensa de los derechos de las personas sea

haga efectivo frente a los abusos de la comunidad.

La autonomía étnica no puede validar cualquier norma consuetudinaria. Por

el hecho de pertenecer a un sistema político, también lo es a un sistema

jurídico. Esto quiere decir que existen bases jurídicas mínimas que no se

pueden socavar, lo que hace que algunas normas comunitarias, de estar en

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en lo que se refiere a proteger desde el ángulo de los derechos humanos, no

pueden validarse. Sólo por mencionar algún ejemplo, recordemos que

algunos pueblos indígenas conservan una tradición según la cual las mujeres

no son sujetos políticos y cotidianamente son subordinadas irracionalmente

a la autoridad del varón: padre, hermano, esposo o hijo. En estos casos, las

costumbres no pueden obviar los principios que garantizan los derechos de

igualdad del hombre y la mujer. Por otro lado, muy importante y ejemplar

puede ser la forma en que muchos de los conflictos entre miembros de la

comunidad se resuelven con las costumbres practicándose con un alto

sentido de eficacia. En estos casos la justicia comunitaria indígena puede y

debe ser reconocida en los códigos procesales con toda la legitimidad, con el

único requisito de contemplar medios de impugnación, es decir, un vínculo

sobre las instancias posibles que como garantía de legalidad jurisdiccional

pueden usar los ciudadanos. De esta manera, la autonomía daría plena

personalidad jurídica en dos sentidos: como sujeto colectivo facultado

jurídicamente para reclamar derechos, así como sujeto colectivo obligado

para aplicarlos y respetarlos. En estas condiciones, los pueblos y

comunidades entablarían relaciones de igualdad con el resto de la sociedad.

Con el reconocimiento de la autonomía indígena, las relaciones entre los

pueblos y la sociedad o sociedades no indígenas no sólo son más igualitarias,

son a la vez más plurales. La pluralidad es un estadio superior de la

multiculturalidad. Esta última, se diferencia por ser un fenómeno factual de

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enorme variedad de identidades y su forma de manifestarse, no sólo pasa

por las diferencias étnicas, sino por los estilos de ser, de pensar y de

manifestarse, aún dentro de una sociedad por pequeña que ésta sea. Nada

más como ejemplo pensemos en el contexto urbano, en el que la gran

variedad de grupos que se manifiestan hacen un mosaico enorme que no

puede sostener el paradigma de la homogeneidad. Incluso, debido a los

procesos de movilidad social en el que participan miembros de comunidades

indígenas, hay un retorno de esos miembros impregnado de transculturación

que se hace patente en una diversidad interna. Pero la multiculturalidad,

que no se desvanece, evoluciona a un régimen de pluralidad cuando las

diversidades se garantizan en el orden jurídico en un esquema de libertad de

ser. Por supuesto que esta libertad también alcanza para ser considerada, no

una opción de identidad personal, sino colectiva. En suma, la pluralidad es la

expresión del multiculturalismo social incorporado como garantía de

existencia y de práctica en el orden jurídico.

Hay que considerar una condicionante en el pluralismo con las expresiones

culturales, individuales y de grupos. Ésta se refiere a que no puede ser lesiva

de la dignidad humana, ni del que se manifiesta ni de terceros ajenos a cada

identidad. El derecho a ser respetado es a la vez una obligación de respetar a

los demás. Pero no se trata de que determinadas diversidades sociales o

culturales lesionen el gusto de otros; se trata de que no se lesionen derechos.

La conformidad estética de los demás no puede ser un requisito para que el

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eliminar. Esto es, nos puede o no gustar determinada forma de expresión

cultural, pero eso no es impedimento para su garantía.

Hasta ahora el pluralismo en México es incipiente. Lo es por razón de

tiempo, pues a pesar de tener desde 1992 en la Constitución Federal un

reconocimiento de la reivindicación étnica, la mención que de ello se hacía

en nada era suficiente. En la reforma de 2001, tampoco hay conformidad,

especialmente por los pueblos indios, puesto que el acuerdo entre sociedad,

Estado y etnias se ve truncado al no reconocerse oficialmente los Acuerdos

de San Andrés Larrainzar. En cambio el nuevo artículo segundo impone

modelos jurídicos y autonómicos que no pueden generalizarse debido a la

diversidad de desarrollo entre los pueblos y comunidades indígenas. Sin

embargo, queda la posibilidad de que las Constituciones Locales

particularicen las demandas en el contexto regional. Aún así, es importante

saber que nuestro pluralismo es de bajo nivel y hay que luchar por aumentar

el sistema de garantías étnicas para aspirar a aumentar la pluralidad.

Ahora bien, en la medida que el pluralismo suba de nivel, surge la

interculturalidad, entendida como la relación necesaria entre las distintas

culturas que conviven en el contexto nacional, incluso internacional,

especialmente en esta era de globalización. La interculturalidad supone una

relación entre iguales. No es una simple relación, puesto que han existido y

existen relaciones de dominación o subordinación. La interculturalidad

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igualdad y sin dominación. El interculturalismo abandona la vieja idea de la

superioridad de razas y culturas. Se puede hablar de culturas minoritarias o

mayoritarias, pero de ninguna forma de superioridad. Apriorísticamente,

todas las culturas son valiosas, lo que no quiere decir que todas las prácticas

de las culturas sean valiosas. Esto es, todas las culturas tienen cosas positivas

y negativas, lo que las equipara y refrenda la idea de que no hay culturas

totalmente buenas y culturas totalmente malas. Por ello, en equiparación de

la validez de las normas, las expresiones culturales, es decir, determinadas

prácticas pueden ser valiosas o no. Ante esto, se impone lo que se llama el

diálogo intercultural, “diálogo que descansa en dos supuestos al menos:

importa respetar las culturas porque los individuos se identifican y estiman

desde ellas y no se puede renunciar a priori a la riqueza que una cultura

pueda aportar, pero a la vez ese respeto tiene que llevar un diálogo desde el

que los ciudadanos puedan discernir qué valores y costumbres merece la

pena reforzar y cuáles obviar.”5

Todo aquello que convoque a los pueblos indios y al resto de la sociedad a

definir el pluralismo, en un marco de tolerancia, respeto y libre de

discriminación, es la ruta más acertada para una más rica convivencia.

5

Referencias

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