AUTONOMÍA ÉTNICA Y DIÁLOGO INTERCULTURAL
David Chacón Hernández
Universidad Autónoma Metropolitana
La asunción al plano político de la cuestión indígena en México a partir de la
década pasada, pone de manifiesto la necesidad de legislar en torno a una
serie de derechos reconocidos –que no necesariamente otorgados- para las
etnias, que los conduzcan, primeramente a su conservación como entidades
colectivas e individuales, segundo, a garantizar una presencia digna como
sujetos diversos en un contexto nacional plural, tercero, poder decidir por sí
mismos sus modos y medios de vida, cuarto, obtener medios para un
desarrollo propio desde una visión también propia. Pero esta necesidad no es
sólo de la incumbencia de los pueblos indios en México e inclusive en el
mundo. El interés compete a todos, al menos si deseamos consolidar
sociedades en donde la convivencia sea más justa y más respetuosa.
Las garantías individuales y sociales que la Constitución otorga a los
mexicanos, no son suficientes para asegurar un marco de dignidad para los
indígenas mexicanos. Sabemos que la equiparación ha sido en gran medida
la causa de su marginación; y concorde con las tendencias más
contemporáneas de la reivindicación étnica, el reconocimiento de la
diversidad y de los derechos diferenciados, es la vía más racional, más
El establecimiento de derechos diferenciados es hoy una condición de
igualación y no a la inversa como juzgan quienes se oponen a otorgar
derechos en serio a los pueblos indígenas. La experiencia histórica nos ha
demostrado una y otra vez que reconocer iguales a todas las personas en un
contexto nacional como si se tratara de personas homogéneas no hace sino
acentuar las desigualdades. Los derechos del Estado-Nación son formales,
mientras que las desigualdades son materiales. De esta forma, es necesario
ajustar la formalidad a la realidad y no a la inversa. En estos casos, los
derechos diferenciados no son la proyección de la desigualdad sino de la
distinción; por lo contrario sólo en la distinción de las diferencias reales es
como se pueden establecer los derechos que den el equilibrio tendiente a
una igualación de carácter formal y material.
En la tradición liberal, o mejor dicho, liberalista, los derechos son enlistados
uno a uno puesto que se supone que son para cada sujeto, aunque también
se enlistan los de carácter social. Sin embargo, con independencia de que los
derechos individuales son generales y deben tenerlos todos, incluso los
miembros de una comunidad étnica, el problema radica en el reconocimiento
de los derechos colectivos. Existe una muy fuerte reticencia a otorgar o
reconocer éstos últimos puesto que en su contenido también conllevan
derechos individuales. Puede decirse que los derechos individuales no
suponen derechos colectivos, mientras que los derechos colectivos sí
Uno de los derechos colectivos más importantes es el reconocimiento de la
autodeterminación. Un derecho que entraña desde la composición
etimológica del término una serie de libertades de ser y de hacer y de no
hacer. Libertades de decidir, de actuar, proyectar y reivindicar, desde las
identidades, la cultura, los bienes materiales, los bienes “espirituales” e
instituciones históricas que se preservan pese a las vicisitudes de la
aculturación. La autodeterminación es un derecho muy amplio, que por esa
característica, da mucho miedo a las clases políticas de los Estados
centralistas, si no en su estructura formal, si en su idiosincrasia. El miedo de
reconocer la autodeterminación lleva consigo el fantasma de la secesión.
Recordemos que muchas minorías nacionales de carácter étnico luchan por
su independencia.
No obstante, para vencer el miedo de la separación, existe una institución
jurídica, política y social un tanto alternativa, especialmente para los pueblos
que, en lugar de separarse, desean integrase pero en condiciones de igualdad
y no de marginación; no como sujetos anexados, sí como sujetos tomados en
cuenta para la incorporación a un sistema político.1 Esta institución es la
autonomía étnica, que se deriva tanto del derecho como del principio de la
libre determinación de los pueblos.2 La autonomía entraña, igual que su
1
Vid. Chacón, David. De la integración política a la integración jurídica. En: Durand, Carlos y Gerardo Gómez. Hacia una fundamentación teórica de la costumbre jurídica india. México, Plaza y Valdés Editores, 2000. Pp. 83-97.
2
causa, la autodeterminación, una serie de libertades colectivas e individuales,
sólo que estas libertades son contestes con otras libertades ya reconocidas
legalmente. Para vencer el miedo infundado de la separación, hay que
explicar que la autonomía étnica no es un derecho externo de orden jurídico,
sino que es un derecho interno; es un derecho que se deriva de la unidad
lógica del orden jurídico, y que por eso es la demanda de ubicarlo, tanto en el
plano de la Constitución Federal y las Constituciones Locales, como de las
Leyes Secundarias que de ellas se derivan. La autonomía de los pueblos
originarios no es una institución que en su contenido jurídico sea aislada del
orden normativo, por el contrario, es una institución fundamental para
fortalecer la unidad, pero no una unidad impuesta unilateralmente, sino la
unidad convenida de todas las partes componentes de un nuevo pacto social.
La autonomía suele aparecer como un derecho social, cuyas connotaciones
alcanzan para dejar hacer a los pueblos respecto de sus formas de
organización o la conservación de sus tradiciones en el acontecer cultural;
pero hay que tomar en cuenta que también es un derecho político por
cuanto les permite a las etnias sustentar sus formas de gobierno; es a la vez
un derecho económico porque les otorga la libertad de usar sus recursos
materiales en el sentido que ellos crean lo adecuado, incluyendo el reparto y
posesión de los bienes. No es sólo un derecho social puesto que ciertas
decisiones deben ser obligatorias para las instituciones del Estado, ya sea
federal, estatal o municipal. Recordemos que la mayoría de las
comunidades, pertenecientes a pueblos étnicos no tienen estatus político en
los niveles oficiales de gobierno. Por eso, es muy importante replantear la
cuartos o quintos niveles sin poner en riesgo la unidad del federalismo, por lo
contrario, una modificación de esta envergadura lo reafirma y lo fortalece.
Antes o después del municipio, la autonomía puede asumir diversas formas a
saber: la autonomía regional étnica, la autonomía municipal indígena o la
autonomía de las comunidades que están adscritas a un municipio aunque no
sea indígena. En la primera, se trata de conjuntar un régimen que pueda ser
aplicado a un territorio, independientemente de que abarque varios
municipios y una o más entidades federativas y que… “exista una apreciable
o mayoritaria presencia de pueblos indígenas.”3 Para el caso de la segunda
forma, tenemos que tomar en cuenta que ya existen municipios indígenas en
Oaxaca, que pueden asociarse con otros municipios y comunidades del
mismo pueblo indígena, o lo que es igual, de la misma etnia.4 En el caso de la
tercera, hablaríamos del nivel político más bajo con respecto a toda la
estructura geográfico política, cuando un las comunidades que son parte de
un pueblo indígena no tengan condiciones de unificar regional o
municipalmente y sin perder adscripción a su municipio, ejercer una
autonomía vinculado a él. Todo esto hace mucho más real una la posibilidad
autonómica en virtud de la diversidad y en no pocos caso la dispersión social,
política y cultural.
Por su puesto que los efectos de una real autonomía étnica se hacen sentir
en el esquema de derechos y obligaciones. Quiere decir que la autonomía
3
Díaz Polanco, Héctor. Autonomía Regional. La autodeterminación de los pueblos indios. México, Siglo XXI Editores, 1996. P. 224.
4
reconoce a los sujetos que la ejercen colectivamente como sujetos de
derecho público; con ello, deben reconocerse como condición sine qua non,
acceso a recibir presupuesto programado en leyes. Pero no sólo se trata de
darles recursos como subsidios o ayudas caritativas. El derecho a recibir
recursos económicos genera también la obligación de informar sobre su
gasto, previo plan que se presente a las instancias ejecutivas y legislativas de
su entidad. Por lo tanto, si los pueblos originarios y las comunidades étnicas
se consideran sujetos de derecho público, sus autoridades se ponen en
posición de regulación de sus actividades.
La autonomía étnica supone también la validación de un sistema normativo,
llamado comúnmente sistema de usos y costumbres. Las reglas que lo
contienen, deben estar vinculadas de manera lógica con el orden jurídico
estatal. Debemos saber que muchas de las decisiones de la comunidad y de
sus autoridades afectan para bien o para mal la esfera de las libertades
individuales. Ante esto, es necesario pensar en un modelo de vinculación de
normas para que los medios de defensa de los derechos de las personas sea
haga efectivo frente a los abusos de la comunidad.
La autonomía étnica no puede validar cualquier norma consuetudinaria. Por
el hecho de pertenecer a un sistema político, también lo es a un sistema
jurídico. Esto quiere decir que existen bases jurídicas mínimas que no se
pueden socavar, lo que hace que algunas normas comunitarias, de estar en
en lo que se refiere a proteger desde el ángulo de los derechos humanos, no
pueden validarse. Sólo por mencionar algún ejemplo, recordemos que
algunos pueblos indígenas conservan una tradición según la cual las mujeres
no son sujetos políticos y cotidianamente son subordinadas irracionalmente
a la autoridad del varón: padre, hermano, esposo o hijo. En estos casos, las
costumbres no pueden obviar los principios que garantizan los derechos de
igualdad del hombre y la mujer. Por otro lado, muy importante y ejemplar
puede ser la forma en que muchos de los conflictos entre miembros de la
comunidad se resuelven con las costumbres practicándose con un alto
sentido de eficacia. En estos casos la justicia comunitaria indígena puede y
debe ser reconocida en los códigos procesales con toda la legitimidad, con el
único requisito de contemplar medios de impugnación, es decir, un vínculo
sobre las instancias posibles que como garantía de legalidad jurisdiccional
pueden usar los ciudadanos. De esta manera, la autonomía daría plena
personalidad jurídica en dos sentidos: como sujeto colectivo facultado
jurídicamente para reclamar derechos, así como sujeto colectivo obligado
para aplicarlos y respetarlos. En estas condiciones, los pueblos y
comunidades entablarían relaciones de igualdad con el resto de la sociedad.
Con el reconocimiento de la autonomía indígena, las relaciones entre los
pueblos y la sociedad o sociedades no indígenas no sólo son más igualitarias,
son a la vez más plurales. La pluralidad es un estadio superior de la
multiculturalidad. Esta última, se diferencia por ser un fenómeno factual de
enorme variedad de identidades y su forma de manifestarse, no sólo pasa
por las diferencias étnicas, sino por los estilos de ser, de pensar y de
manifestarse, aún dentro de una sociedad por pequeña que ésta sea. Nada
más como ejemplo pensemos en el contexto urbano, en el que la gran
variedad de grupos que se manifiestan hacen un mosaico enorme que no
puede sostener el paradigma de la homogeneidad. Incluso, debido a los
procesos de movilidad social en el que participan miembros de comunidades
indígenas, hay un retorno de esos miembros impregnado de transculturación
que se hace patente en una diversidad interna. Pero la multiculturalidad,
que no se desvanece, evoluciona a un régimen de pluralidad cuando las
diversidades se garantizan en el orden jurídico en un esquema de libertad de
ser. Por supuesto que esta libertad también alcanza para ser considerada, no
una opción de identidad personal, sino colectiva. En suma, la pluralidad es la
expresión del multiculturalismo social incorporado como garantía de
existencia y de práctica en el orden jurídico.
Hay que considerar una condicionante en el pluralismo con las expresiones
culturales, individuales y de grupos. Ésta se refiere a que no puede ser lesiva
de la dignidad humana, ni del que se manifiesta ni de terceros ajenos a cada
identidad. El derecho a ser respetado es a la vez una obligación de respetar a
los demás. Pero no se trata de que determinadas diversidades sociales o
culturales lesionen el gusto de otros; se trata de que no se lesionen derechos.
La conformidad estética de los demás no puede ser un requisito para que el
eliminar. Esto es, nos puede o no gustar determinada forma de expresión
cultural, pero eso no es impedimento para su garantía.
Hasta ahora el pluralismo en México es incipiente. Lo es por razón de
tiempo, pues a pesar de tener desde 1992 en la Constitución Federal un
reconocimiento de la reivindicación étnica, la mención que de ello se hacía
en nada era suficiente. En la reforma de 2001, tampoco hay conformidad,
especialmente por los pueblos indios, puesto que el acuerdo entre sociedad,
Estado y etnias se ve truncado al no reconocerse oficialmente los Acuerdos
de San Andrés Larrainzar. En cambio el nuevo artículo segundo impone
modelos jurídicos y autonómicos que no pueden generalizarse debido a la
diversidad de desarrollo entre los pueblos y comunidades indígenas. Sin
embargo, queda la posibilidad de que las Constituciones Locales
particularicen las demandas en el contexto regional. Aún así, es importante
saber que nuestro pluralismo es de bajo nivel y hay que luchar por aumentar
el sistema de garantías étnicas para aspirar a aumentar la pluralidad.
Ahora bien, en la medida que el pluralismo suba de nivel, surge la
interculturalidad, entendida como la relación necesaria entre las distintas
culturas que conviven en el contexto nacional, incluso internacional,
especialmente en esta era de globalización. La interculturalidad supone una
relación entre iguales. No es una simple relación, puesto que han existido y
existen relaciones de dominación o subordinación. La interculturalidad
igualdad y sin dominación. El interculturalismo abandona la vieja idea de la
superioridad de razas y culturas. Se puede hablar de culturas minoritarias o
mayoritarias, pero de ninguna forma de superioridad. Apriorísticamente,
todas las culturas son valiosas, lo que no quiere decir que todas las prácticas
de las culturas sean valiosas. Esto es, todas las culturas tienen cosas positivas
y negativas, lo que las equipara y refrenda la idea de que no hay culturas
totalmente buenas y culturas totalmente malas. Por ello, en equiparación de
la validez de las normas, las expresiones culturales, es decir, determinadas
prácticas pueden ser valiosas o no. Ante esto, se impone lo que se llama el
diálogo intercultural, “diálogo que descansa en dos supuestos al menos:
importa respetar las culturas porque los individuos se identifican y estiman
desde ellas y no se puede renunciar a priori a la riqueza que una cultura
pueda aportar, pero a la vez ese respeto tiene que llevar un diálogo desde el
que los ciudadanos puedan discernir qué valores y costumbres merece la
pena reforzar y cuáles obviar.”5
Todo aquello que convoque a los pueblos indios y al resto de la sociedad a
definir el pluralismo, en un marco de tolerancia, respeto y libre de
discriminación, es la ruta más acertada para una más rica convivencia.
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