Jurisdicción:Social
Recurso de Suplicación núm. 4134/2004.
Ponente: Ilmo. Sr. D. María Luisa Mediavilla Cruz
DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR: a la no discriminación: desigualdad de trato sin justificación objetiva y razonable: desestimación: diferencias salariales: no poseen por sí solas un significado discriminatorio salvo que incidan en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores: diferentes categorías y niveles: maestros industriales y técnicos de mantenimiento de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 10-05-2004, en autos promovidos en reclamación de cantidad.
En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 2211 de 2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4134/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 793/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Luis Alberto, representado por el letrado D. Pedro Lavena, contra la Conselleria de Sanidad de la G. V., representada por la letrada Dª Manuela Domingo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2004 dice en su parte dispositiva: « FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Luis Alberto contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y se condena a esta a que abone al actor la cantidad de 48,58 euros, desestimándose dicha demanda en cuanto al resto y absolviendo de ello a la referida demanda».
SEGUNDO Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
«I.-El demandante, Luis Alberto, viene prestando sus servicios para la Conselleria demandada, desde el 17-12-1970 con la categoría de Maestro Industrial, Grupo B, y puesto de trabajo en el Hospital Doctor Peset de Valencia.
II.-En el Acuerdo entre la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de eficiencia de los servicios sanitarios, racionalización y homologación de las condiciones retributivas y laborales y jornada y horario de trabajo del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, de enero de 2000, y en el posterior Acuerdo de 1 de octubre de 2002, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Acuerdo suscrito entre la Conselleria de Sanidad y las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de eficiencia de los servicios sanitarios, racionalización y homologación de las condiciones retributivas y laborales y jornada y horario de trabajo del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, se establecieron aumentos retributivos, referidos a los complementos de destino y/o específico, para diversas categorías profesionales.
III.-Con anterioridad a la adopción del primero de los Acuerdos citados, en enero de 2000, las retribuciones correspondientes a las categorías de Maestro Industrial y de Técnico de Mantenimiento, por los conceptos de Salario Base, Complemento de Destino y Complemento Específico eran las siguientes: Maestro Industrial: S. Base. 136.803 ptas., Cpto. Destino. 55.063 ptas., Cpto. Específico. 30.344 ptas. Técnico Mantenimiento: S. Base. 101977 ptas., Cpto. Destino. 46.623 ptas., Cpto. Específico. 17.157 ptas.
IV.-El Acuerdo de enero de 2000 que no contemplaba la categoría de Maestro Industrial, categoría residual a extinguir a la que pertenecen actualmente unos 5 o 6 trabajadores estableció para la categoría de Técnico de Mantenimiento, perteneciente al Grupo C, un incremento del Complemento de Destino de 2.814 ptas. mensuales (sobre el que tenía asignado de 46.623 ptas.) y un incremento del Complemento Específico de 11.402 ptas. mensuales (sobre el que tenía asignado de 17.157 ptas.).
V.-El Acuerdo de octubre de 2002 -que tampoco contemplaba la categoría del actor- estableció en el punto 3, referido a la Homologación Retributiva, un incremento de las retribuciones fijas del personal regido por dicho Acuerdo, que para el personal al que le es de aplicación el RDL 3/1987 ( RCL 1987, 2074) se produciría en el Complemento Específico, y cuyo importe, para el Personal no Sanitario B se fijó en 1.750 euros y para el Personal no Sanitario C en 1.600 euros, indicando que la distribución de ese incremento se efectuaría en un 33% con efectos del 01/10/2002 al 31/12/2002, hasta el 50% con efectos a partir del 01/01/2003, y hasta completar el 100% con efectos a partir del 01/01/2004. Y en el punto 4 estableció además un incremento del Complemento Específico para determinadas categorías, entre las que figura la de Técnico de Mantenimiento, con un incremento de 11,17 euros mensuales, señalando que los efectos económicos de dicho incremento serían de 1/10/2002.
VI.-En el año 2000 los complementos de destino y específico percibidos por el actor ascendieron a 55.063 ptas. y 30.344 ptas., respectivamente.
VII.-En el año 2001 el actor percibió, por esos mismos conceptos, las cantidades de 56.164 ptas. (cpto. destino) y 30.951 ptas. (cpto. específico).
VIII.-En el año 2002 el complemento de destino percibido por el actor ascendió a 344,31 euros mensuales (57.288 ptas.); y el complemento específico ascendió a 189,74 euros
(31.570 ptas.) en los meses de enero a octubre, y a 238,30 euros (39.649 ptas.) en los meses de noviembre y diciembre.
IX.-Y en los meses de enero a marzo de 2003 los complementos de destino y específico percibidos por el actor ascendieron a 362,89 euros (60.379 ptas.) y 267,90 euros (44.574 ptas.) respectivamente.
X.-Antes de formular su demanda el actor presentó, en fecha 09-06-03, reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18-02-04, obrante en autos».
TERCERO Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda condena a la Generalidad Valenciana -Conselleria de Sanidad-, al abono al actor de la cantidad de 38,58 euros en concepto de complemento específico.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , por entenderse infringido el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) en relación con el Acuerdo entre la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y las Organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial de sanidad en materia de Racionalización del sistema retributivo, oferta pública de empleo, servicio de prevención de riesgos laborales y eficacia de los servicios sanitarios del año 2000 y el Acuerdo de 1 de octubre de 2002, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Acuerdo suscrito entre la Conselleria de Sanidad y las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial de sanidad, en materia de eficiencia de los servicios sanitarios, racionalización y homologación de las condiciones retributivas y laborales y jornada y horario de trabajo del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, dado que en los mismos se establecieron diversos aumentos retributivos (complemento de destino y específico) por categorías, y en relación también con las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava del Decreto 71/1991, de 29 de abril ( LCV 1991, 141) , del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba la Oferta de Empleo del Personal Adscrito a las Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de Salud, en clara concordancia con el art. 11 del Estatuto del Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 ( RCL 1971, 1380) . Toda la argumentación del presente motivo gira en torno al trato discriminatorio que se les da a los Maestros Industriales, por cuanto que este colectivo no ha sido tenido en cuenta en los Acuerdos denunciados, y por consiguiente no han experimentado los incrementos retributivos respecto de los complementos específico y de destino, y por consiguiente dado que realizan las mismas funciones que los Técnicos de Mantenimiento, y estos sí que se encuentran en el ámbito subjetivo de los citados Acuerdos, resulta un trato discriminatorio por trato desigual. Solicitándose que le sean abonados los incrementos retributivos que para los complementos específico y de destino vienen percibiendo los Técnicos de mantenimiento.
Se hace necesario partir de los siguientes datos fácticos de la sentencia recurrida, para dilucidar la controversia aquí generada. Así: 1) El actor, viene prestando sus servicios para la Conselleria Sanidad, desde el 17.12.1970, con la categoría de Maestro Industrial, Grupo B y puesto de trabajo en el Hospital Doctor Peset de Valencia; 2) Con anterioridad a la adopción del primero de los Acuerdos (enero 2000) citados, las retribuciones correspondientes a las categorías de Maestro Industrial y de Técnico de Mantenimiento por los conceptos de salario base y complemento específico y de destino eran diferentes -ex. hecho probado tercero, aquí por reproducido-; 3) El Acuerdo de enero 2000, no contempla la categoría de Maestro Industrial; y sí estableció para la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento, perteneciente al Grupo c unos incrementos retributivos respecto al complemento específico y de destino. -ex. hecho probado cuarto-; 4) El Acuerdo de 2002, que tampoco contemplaba la categoría del actor, Maestro Industrial, estableció en su punto 3, referido a la Homologación retributiva, un incremento que, para el personal al que le es de aplicación el RDL 3/1987 ( RCL 1987, 2074) se produciría en el complemento específico y cuyo importe para el personal no Sanitario B se fijó en 1750 euros, con una distribución mensual. Y en el punto 4 estableció además un aumento del complemento especifico para determinadas categorías profesionales, entre ellas la de Técnico de Mantenimiento -ex. hecho probado quinto- 5) En los años 2000, 2001, 2002 y 2003, el actor ha ido percibiendo los incrementos en los complementos aquí reclamados y que figuran en los ordinales sexto, séptimo, octavo y noveno, aquí por reproducido-.
Llegados a este punto, cabe exponer ahora y aquí los rasgos esenciales que sobre esta materia de trato desigual y discriminatorio, se ha ido configurando a nivel jurisprudencial, tal y como se recoge en la sentencia del TSJ de Cataluña, de 18 de junio de 2001 ( AS 2001, 3218) , véase, entre otras, SSTS de 16 de febrero de 1987 ( RJ 1987, 862) , 31 de julio y 27 de noviembre 1991 ( RJ 1991, 8420) , 28 de enero ( RJ 1993, 373) , 28 de septiembre ( RJ 1993, 7085) y 14 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 8051) , 11 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 9058) , 22 de enero 1996 ( RJ 1996, 118) , 22 de julio 1997 ( RJ 1997, 5710) , 2 de octubre 1998 ( RJ 1998, 8656) y 17 de mayo ( RJ 2000, 5513) y 6 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6294) , y que a su vez, asume la emitida por nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias de 26 de abril de 1990 ( RTC 1990, 79) , 31 de mayo de 1993 ( RTC 1993, 184) y 12 de enero de 1998 ( RTC 1998, 2) . Así, dichos aspectos, se concretan sustancialmente en los siguientes extremos: 1) «La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
2) Para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.
Señalan, en este sentido las de aquel primer Tribunal de 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6322) y 28 de septiembre de 1993 que la igualdad es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.
La discriminación, por su propia exigencia y naturaleza de trato diferenciado, no sólo exige la referencia y constatación comparativa de tratamiento diverso respecto de otro u otros en idéntica situación sino que además, y como reiteradamente tiene proclamado dicho Tribunal en sus sentencias de 15 de junio ( RJ 1989, 4588) y 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7320) , 9 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6075) y 22 de junio y 21 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 1682) , el principio de igualdad (ex arts. 14 CE y 17 ET [ RCL 1995, 997] ) está notablemente mitigado respecto de la remuneración salarial en el ámbito laboral por el juego de la autonomía de la voluntad, siendo compatible con la desigualdad retributiva dentro de la empresa aun entre trabajadores de una misma categoría, siempre que -como recuerda esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 1999 ( AS 1999, 1475) , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1988 ( RTC 1988, 177) y 28 de febrero de 1994 ( RTC 1994, 58) - se respeten los mínimos legales o convencionales y no responda a prohibiciones contrarias al orden público o al laboral (pues)... la diferencia salarial no posee por si misma un significado discriminatorio en tanto en cuanto no incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores pues ni el artículo 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores aluden a tal circunstancia como causa generadora de discriminación.
En esta misma línea se manifiesta la STC 34/1984 ( RTC 1984, 34) cuando afirma que a la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 CE ha establecido en el art. 4,2 c) ET y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es sino el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los límites legales o convencionales». De ahí que las diferencias salariales no posean por si solas un significado discriminatorio, salvo que incidan «en algunas de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores» ( SSTC 58/1995 [ RTC 1995, 58] , 105/1992 [ RTC 1992, 105] , 208/1993 [ RTC 1993, 208] y de 22 de abril de 1997 [ RTC 1997, 82] ); como tampoco lo constituye (...) el hecho de que trabajadores de igual categoría cobren complementos personales de diferentes cuantías ( STS de 16 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7755] ). Señalando las más recientes sentencias de esta Sala de 15 ( AS 2001, 563) y 31 de enero de 2001 ( AS 2001, 687) -con cita de la doctrina jurisprudencial que en la misma se menciona- que (...) el ordenamiento jurídico legítima toda diferencia retributiva que provenga de la distinta categoría, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales -y de su concreción cuantitativa- o de los extrasalariales, causas que se estiman legalmente como justificadoras de una diferencia retributiva entre los trabajadores, cuya existencia no constituye en la intención de la Ley una vulneración del derecho a la igualdad; pues como recuerda la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1982 para que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tenga relevancia jurídica (...) es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, regla o criterio igualatorio que puede ser sancionado directamente por la Constitución arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho. La legislación laboral (...) desarrollando y aplicando el artículo 14 de la CE ha establecido en
el artículo 4.2.c) del ET y en el artículo 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto, y ello por cuanto el principio de igualdad no desaparece por el hecho de que la Empresa en el ejercicio de sus poderes de organización pueda libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales, pues en la medida que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el ET no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad, que como toda medida en que se manifiestan los poderes empresariales la licitud dependerá de un ejercicio dirigido hacia los fines por los cuales tales poderes se reconocen, y que una finalidad vejatoria, por ejemplo, convertirá en ilícita la medida pero aparte de que ello deberá demostrarse, para concluir que el problema se sitúa en un ámbito diferente del principio de igualdad.
Es por ello concluye la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional que (...) carece de razón el recurrente cuando exige del empresario la prueba del carácter justificado de la diferencia. Esta desviación de la carga de la prueba -o, como ha señalado la doctrina, la presunción del carácter discriminatorio- opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de la actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. La mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la Ley no puede servir... como presunta prueba de la discriminación».
Aplicando esta doctrina al supuesto que ahora nos ocupa, debe convenirse con el juzgador de instancia que no concurre la denunciada situación discriminatoria entre los Técnicos de mantenimiento y el actor, Maestro Industrial, cuya diferencia retributiva -el denominado complemento específico y de destino-, no responde a alguna de las motivaciones que se contemplan en los preceptos legales objeto de denuncia, sino que, con respecto al complemento de destino, cada categoría lo percibe en relación al nivel asignado, y con relación al complemento específico, se percibe en relación a las condiciones particulares del puesto de trabajo en atención a determinados factores de cualificación; y ello impide que el actor pueda percibir las retribuciones complementarias solicitadas, en tanto no se produzca un cambio de nivel, ya que en materia retributiva para los empleados públicos rige el principio de legalidad; y ello con independencia de la semejanza de las tareas desarrolladas con las llevadas a cabo por otros profesionales, de distinta categoría y que ocupan un puesto de trabajo distinto, teniendo también asignado un nivel distinto. Siendo digno de resaltar a tales efectos que, ni tan siquiera, por lo que se refiere al supuesto examinado, ha quedado acreditada la identidad de funciones entre ambas categorías profesionales. A mayor abundamiento, cabe señalar que al actor, le fue aplicado el punto 3 del Acuerdo de octubre de 2002, como Personal no Sanitario del Grupo B, es decir, un incremento sobre el complemento específico, excepto la cantidad correspondiente al mes de octubre de 2002, cantidad esta, que es la reconocida por el magistrado a quo en la estimación parcial de la demanda.
Observada así, una objetiva diferencia por razón de la distinta categoría y nivel entre el actor, Maestro Industrial y los Técnicos de Mantenimiento, debe mantenerse invariado el
pronunciamiento de instancia, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha, 10 de mayo de 2004, a su instancia, en reclamación de cantidad, contra Generalidad Valenciana-Conselleria de Sanidad, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.