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Estudios sobre los
MEDIOSIMPUGNATORIOS
en el proceso
PENAL
Juan Humberto Sánchez Córdova / Alonso R. Peña Cabrera Freyre / Luis Fernando Iberico Castañeda / Jorge Luis Gregorio De La Cruz Medina / Julián Genaro Jerí Cisneros / Daniel Ernesto Cerna Salazar / Alcides Chinchay Castillo / Jorge A. Pérez López / Alex Rueda Borrero / Hesbert Benavente Chorres / Renato Aylas Ortiz / Saby Benavente Chorres / Fernando Vicente Núñez Pérez / Víctor Pastor Yaipén Zapata
Coordinador: Pedro Alva Monge
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Juan Humber to Sánchez Córdova / Alonso R. P eña Cabrera Freyre / Luis Fer nando Iberico Castañeda / Jorge Luis Gregorio De La Cr uz Medina / Julián Genaro Jerí Cisneros / Daniel Ernesto Cerna Salazar / Alcides Chinchay Castillo / Jorge A. Pérez López / Alex Rueda Borrero / Hesbert Benavente Chor res / Renato Aylas Ortiz / Saby Benavente Chorres / Fer nando Vicente Núñez Pérez / Víctor Pastor Yaipén Zapata Coordinador: Pedro Alva Mongea presente obra colectiva reúne los comentarios de
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diversos especialistas, jueces y fiscales, quienes realizan un análisis dogmático y jurisprudencial sobre cada uno de los medios impugnatorios previstos en el Código Procesal Penal. De esta manera, se analizan los preceptos generales del derecho de impugnación, así como los recursos de reposición, apelación, casación y queja. Igualmente se abordan temas tales como la condena del absuelto en segunda instancia, la reforma en peor, el interés casacional, entre otros.UNA PUBLICACIÓN DEL GRUPO
Estudios sobre los
MEDIOS IMPUGNATORIOS
en el proceso PENAL
ISBN: 978-612-4113-94-9 9 786124 113949 a presente obra colectiva reúne los comentarios deL
diversos especialistas, jueces y fiscales, quienes realizan un análisis dogmático y jurisprudencial sobrecada uno de los medios impugnatorios previstos en el Código Procesal Penal. De esta manera, se analizan los preceptos generales del derecho de impugnación, así como los recursos de reposición, apelación, casación y queja. Igualmente se abordan temas tales como la condena del absuelto en segunda instancia, la refor ma en peor , el interés casacional, entre otros.
UNA PUBLICACIÓN DEL GRUPO
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ISBN: 978-612-4113-94-9© Gaceta Jurídica S.A. EN EL PROCESO PENAL PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN SETIEMBRE 2012 4,560 ejemplares
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2012-11156 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-612-4113-94-9 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
31501221200669 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Henry Marquezado Negrini Angamos Oeste 526 - Miraflores
Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900
Fax: 241-2323
E-mail:[email protected]
Gaceta Jurídica S.A.
Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
Autores
Luis Fernando Iberico Castañeda Alonso R. Peña Cabrera Freyre Juan Humberto Sánchez Córdova
Julián Genaro Jerí Cisneros Daniel Ernesto Cerna Salazar Jorge Luis Gregorio De La Cruz Medina
Alcides Chinchay Castillo Hesbert Benavente Chorres
Renato Aylas Ortiz Saby Benavente Chorres Fernando Vicente Núñez Pérez
Jorge A. Pérez López Alex Rueda Borrero Víctor Pastor Yaipén Zapata
Coordinador:
Pedro Alva Monge
Director:
De acuerdo al Calendario Oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal de 2004 (CPP), modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2011-JUS, desde el primero de octubre de 2012, el presente códi-go estará vigente en 23 de los 31 distritos judiciales ubicados en la Repú-blica del Perú. Este proceso de implementación finalizará el primero de diciembre del próximo año, cuando el CPP entre en vigencia en los distri-tos judiciales de Lima, Callao, Lima Norte y Lima Sur.
Este dato de la realidad nos advierte la imperiosa necesidad de cono-cer las instituciones procesales que orientan el desarrollo del nuevo pro-ceso penal peruano. En esa línea, la presente obra colectiva busca cubrir esa necesidad al hacer un análisis dogmático y jurisprudencial de alta calidad académica, que le permita al operador jurídico interpretar acertada- mente el Libro Cuarto del CPP, referido a la impugnación penal.
La regulación de la impugnación constituye uno de los cambios sus-tanciales que nos muestra el CPP. No solo porque por primera vez en la legislación procesal penal se desarrolla un cuerpo legal orgánico y sis-temático sobre este tema, sino porque se adicionan recursos al régimen impugnatorio, lo cual redunda de modo positivo en la tutela que mere-ce el justiciable y en el respeto de la garantía constitucional a la plurali-dad de instancias. De esta forma, se incorpora del ordenamiento procesal civil los recursos de reposición y casación, con las modulaciones propias que el Derecho Procesal Penal requiere; se da un tratamiento amplio del recurso de apelación –sustituyendo el mal llamado recurso de nulidad–, y se brinda un tratamiento coherente a los requisitos de procedencia del recurso de queja.
Debido a este nuevo tratamiento normativo de la impugnación penal, en la presente obra hemos invitado a reconocidos autores –conocedores
de la práctica del litigante en materia procesal penal– para que desarro-llen cada una de las secciones en las que se divide este tema en el CPP. A saber, los preceptos generales, el recurso de reposición, el recurso de apelación, el recurso de casación y el recurso de queja.
Así, en cuanto a los preceptos generales de la impugnación, conta-mos con los aportes de Luis Iberico Castañeda, quien explica de forma completa y pormenorizada la teoría general de la impugnación penal;
Alonso Peña Cabrera Freyre expone cómo los principios acusatorio y
dis-positivo informan el régimen impugnativo del CPP, en el orden de
caute-lar el principio de congruencia y evitar la reforma en peor; por su parte,
Juan Sánchez Córdova compara los recursos en el sistema mixto del Código de Procedimientos Penales con los recursos descritos en el CPP.
En cuanto al recurso de reposición, se presentan los estudios de Jorge De La Cruz Medina, Julián Jerí Cisneros y Daniel Cerna Salazar, quienes resaltan su efectividad y celeridad, ya que al ser un recurso no devolutivo es el mismo órgano judicial que modifica su resolución, evitando así la demora que implica la alzada al superior jerárquico.
Sobre el recurso de apelación, Alcides Chinchay Castillo analiza de forma precisa el problema de la condena del absuelto en segunda instan-cia, descrito en el artículo 425.3.b del CPP, señalando la necesidad de habilitar normativamente una tercera instancia que revise de manera final la sentencia de condena.
Los artículos de Jorge Pérez López y Alex Rueda Borrero desarrollan los requisitos de procedencia y las causales que habilitan la interposición del recurso de casación, amén de fijar su naturaleza extraordinaria y los límites de dicho medio de impugnación. En esa línea, Fernando Núñez Pérez analiza la casación excepcional, prescrita en el artículo 427.4 del CPP, y el interés que tiene la Corte Suprema de Justicia de conocer las
resoluciones de las distintas salas superiores, a fin de unificar la
jurispru-dencia y fijar la interpretación correcta de una norma penal.
Con respecto al recurso de queja, Víctor Yaipén Zapata compara el tratamiento normativo del CPP con el descrito en el Código de Procedi-mientos Penales. Resalta que lo nuevo de este medio de impugnación es que puede interponerse ante la denegatoria del recurso de casación.
En ese orden, confiamos que esta obra constituirá una herramienta útil para la comunidad jurídica debido a que los autores no solo plantean de forma clara los aportes de la doctrina referida al régimen de impugna-ción, sino también exponen las decisiones judiciales más relevantes sobre la materia, todo lo cual garantiza una visión integral de los temas trata-dos y la plena aplicabilidad de las interpretaciones y reflexiones que se presentan en esta obra colectiva.
Pedro José Alva Monge
Código Procesal Penal de 2004
Luis Fernando Iberico Castañeda(*)
El autor nos presenta de forma completa y pormenorizada la teoría de la impugnación que informa el Código Procesal Penal de 2004, a través de tres ejes temáticos: i) los aspectos generales (definición, naturaleza jurídica, fundamentos, clasificación, falibilidad jurisdic-cional, errores y vicios, entre otros temas), ii) los recursos (clasifica-ción, principios, presupuestos objetivos y subjetivos, efectos jurídi-cos, condena del absuelto, reformatio in peius, etc.); y, iii) el sistema de
recursos en el proceso penal peruano (reposición, apelación contra sentencias y autos, casación, queja).
I. ASPECTOS GENERALES DE LA IMPUGNACIÓN
1. Definición
A través de la doctrina procesal se han expuesto una serie de posturas que han pretendido definir el fenómeno de la impugnación, en todas ellas existe puertos comunes que destacan tres características esenciales de esta materia: la noción de agravio, la finalidad de reexamen; y los objeti-vos, o nulificante o revocatorio. Así, Florián indica que el “medio de im-pugnación es el acto del sujeto procesal orientado a anular o a reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen, total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente o por otro superior. El medio de impugnación inicia una nueva fase que se enlaza a
(*) Profesor de Derecho Procesal Penal de la Academia de la Magistratura. Abogado Director del Estudio Caro & Asociados.
la que está en curso (lo que sucede la mayor parte de las veces), o hace revivir dentro de ciertos límites el que ya estaba concluido (recursos
con-tra la cosa juzgada)”(1).
Guasch sostiene, refiriéndose a los recursos, los cuales son un tipo de medios impugnatorios, que “son actos procesales que permiten a la parte perjudicada solicitar la rescisión de una resolución, que no es firme, del mismo órgano jurisdiccional que la emitió o de un superior, dictando una nueva resolución que modifique la anterior, eliminando en todo o en parte
aquel perjuicio”(2). Por su parte, Cortés Domínguez refiere que “la
impug-nación debe entenderse como el acto procesal de parte que se siente per-judicada por una resolución judicial, ya sea por su ilegalidad, ya por su
injusticia, pretendiendo, en consecuencia, su nulidad o rescisión”(3).
Por su parte, Beling precisa que: “Aquellos a quienes afecte una re-solución judicial estarán frecuentemente descontentos de ella. En efecto, la posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber mala voluntad hace posible que la resolución no se haya dictado como debía dictarse. La ley permite, por lo tanto, en muchos casos (aun-que no en todos) su impugnación, desarrollando ciertos tipos de actos procesales, que puedan denominarse, en defecto de una expresión legal, remedios y que están encaminados a provocar de nuevo el examen de los
asuntos resueltos”(4).
Montero Aroca y Flors Matíes sostienen que los recursos son medios de impugnación por los cuales el que es parte en el proceso pretende un
(1) FLORIÁN, Eugene. Elementos de Derecho Procesal Penal. Vol. 1. Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 230.
(2) GUASH FERNÁNDEZ, Sergi. “El sistema de impugnación en el Código Procesal Civil del Perú. Una visión de derecho comparado con el sistema español”. En: Derecho Procesal Civil. Congreso interna-cional, Lima, 2003. Colección Encuentros. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, p. 166.
(3) CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. “Los Recursos, Recursos contra las resoluciones interlocutorias”. En: GIMENO SENDRA Vicente. Derecho procesal Penal. Colex, Madrid, 1996, p. 633. El mismo CORTÉS DOMÍNGUEZ, sostiene que la impugnación es contraria, por tanto, a la aquiescencia, es decir, a la vo-luntad de tener a la sentencia por buena a pesar de sus defectos. Vid. CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. “Los Recursos. Los recursos no devolutivos en Derecho Procesal Civil”. En: MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995. p. 283.
(4) BELING, Ernest. Derecho Procesal Penal. Traducción de Miguel Fenech, Editorial labor, España, 1943, pp. 247-248.
nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una re-solución no firme que le resulta perjudicial a fin de que sea modificada o
sustituida por otra que le favorezca, o sea anulada(5).
La doctrina nacional también se ha ocupado del concepto de medios impugnatorios, así Monroy Gálvez sostiene que es el “instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque,
total o parcialmente”(6).
Para García Rada, siguiendo a Giovanni Leone, el “medio de impug-nación es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover una
desventaja proveniente de una decisión del juez”(7).
Por su parte, San Martín Castro, citando a Ortells Ramos, sostiene que “el medio de impugnación se define como el instrumento legal pues-to a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución
judi-cial, para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidad”(8).
Para Oré Guardia, “la impugnación es un derecho que la ley concede a las partes, mediante el cual se pretende revocar, sustituir, modificar o anular una resolución que se considera errónea o viciada y que perjudi-ca al interesado. Este derecho se materializa a través del recurso y es
con-sustancial a todo tipo de procesos(9).
Sánchez Velarde refiere que los medios de impugnación “(...) son actos procesales de los que pueden hacer uso las partes cuando conside-ran que una resolución del juez o tribunal perjudica su interés en el pro-ceso y espera que el superior jerárquico la revoque o la anule, siguiendo
(5) MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José. Los recursos en el proceso civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 32.
(6) MONROY GÁLVEZ, Juan, “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: La formación del proceso Civil peruano. Escritos Reunidos. Comunidad. Lima, mayo, 2003, p. 196.
(7) GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. 4ª edición, Editorial Carrera, Lima, enero de 1975, p. 233.
(8) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Grijley, Lima, 1999, p. 671. (9) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Alternativas, Lima, 1999,
las pautas procedimentales establecidas”(10). Doig Díaz, citando a Díaz
Méndez sostiene que “con objeto de incrementar las garantías de justi-cia de las resoluciones judijusti-ciales, el ordenamiento procesal concede a las partes la posibilidad de combatir los errores en que pudieran haber incurrido los titulares de los órganos jurisdiccionales, mediante un con-junto de actos de postulación, a través de los cuales la parte disconfor-me por una determinada resolución judicial puede obtener su revisión, bien por el mismo órgano judicial autor de tal resolución, bien por otro
superior”(11).
De los conceptos expuestos, tal como ya lo adelantamos, podemos afirmar que los elementos que configuran el concepto de medios de im-pugnación son: i) El agravio, que es el supuesto que legitima al sujeto procesal para peticionar la revisión del acto procesal; dicho agravio debe haberse producido como efecto de la decisión que se pretende cuestio-nar; ii) El reexamen o revisión que es el efecto inmediato de la interpo-sición de un medio impugnatorio. Reexamen que estará a cargo del órga-no jerárquico superior, en la mayoría de casos, o del propio órgaórga-no que emitió la decisión cuestionada; y iii) La pretensión resarcitoria que puede consistir en la búsqueda de efectos nulificantes o de efectos revocatorios de la decisión que emita el órgano de revisión; tendrá efectos nulificantes cuando lo que se denuncie como agravio esté referido a un vicio; y tendrá efectos revocatorios cuando lo que se denuncie como agravio esté referi-do a un error.
Los medios impugnatorios son, entonces, mecanismos procesales es-tablecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados en el pro-ceso, pedir a un juez o a su superior que reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la ma-teria cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada. Revisión que puede realizarse o dentro del mismo proceso, en donde se emitió el acto procesal cuestionado, o en un proceso autónomo, lo que dependerá
(10) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2004, p. 855. (11) DOIG DÍAZ. Yolanda. “El recurso de apelación contra sentencias”. En: El nuevo proceso penal.
Estudios fundamentales. Palestra, Lima, 2005, p. 542 y DOIG DÍAZ, Yolanda. “El sistema de recursos en el proceso penal peruano. Hacia la generalización de la doble instancia y la instauración de la casa-ción”. En: La Reforma del Proceso Penal peruano. Anuario de Derecho Penal de 2004. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Universidad de Friburgo, Lima, agosto de 2004, p. 187.
de la calidad de firmeza o de cosa juzgada de dicho acto manifestado a través de una decisión jurisdiccional. En este sentido, Devis Echandía se-ñala que la noción de impugnación es genérica e incluye cualquier modo de repeler un acto procesal o varios, e inclusive a todo el juicio, sea en el
curso del mismo o en otro posterior(12).
2. Naturaleza jurídica
Respecto a la naturaleza jurídica de la institución procesal de los me-dios de impugnación o del derecho mismo a impugnar, existen las si-guientes posiciones: a) El derecho de impugnación es un derecho abstrac-to derivado del derecho de acción o en abstrac-todo caso se halla vinculado a este; b) El derecho de impugnación es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; c) El derecho de impugnación se deriva del derecho a un debido proceso; d) La impugnación es una manifestación del control jerárquico de la administración de justicia.
2.1. Impugnación y el derecho de acción
Véscovi señala que el poder de impugnación dimana del derecho de acción o una parte de este, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente, como fuese, dicho autor precisa que: “Esta vinculación con el derecho de acción (…) hace que se deba concluir, también en este caso, que se trata de un derecho abstracto, que no está condicionado a la existencia real del defecto o injusticia. O dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga un derecho concreto; basta que se invoque su poder (abs-tracto) para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción se le deniegue el derecho. O, inclusive, como acaece con la demanda (…) que se la rechace por defectos
forma-les sin darle curso”(13). Para dicho autor, toda persona gozaría per se del
derecho a impugnar sin que nadie pueda restringirlo, con lo que podría ejercitarlo cuando lo estime pertinente, cosa distinta es que cuando en concreto lo ejercite a través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, este pueda ser o no admitido, lo que dependerá en buena
(12) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, 1968, p. 664. (13) VÉSCOVI, Enrique. Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Ediciones
cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquel, pero nadie le puede prohibir incoarlo.
Véscovi es claro al señalar que existe una vinculación entre el dere-cho a impugnar y el deredere-cho a la acción, además de considerar al primero como un derecho abstracto, al respecto debemos recordar que el derecho a la acción entendido como el derecho a iniciar un proceso, es un derecho efectivamente subjetivo, público, abstracto, autónomo y constitucional, es un derecho que permite acceder al órgano jurisdiccional o ya no hacer-lo, y justamente su característica de abstracto lo convierte en un derecho continente pero sin contenido.
En el mismo sentido, Fairén Guillén sostiene que la impugnación constituye una continuidad de la fuerza de la primitiva acción y su desa-rrollo en la pretensión, las cuales no se agotan con la resolución
gravo-sa(14). Guash, siguiendo a Prieto Castro o Serra Domínguez, refiere que el
derecho a impugnar no puede separarse del contenido del derecho a la
ac-ción que las partes ejercen continuadamente a lo largo del proceso(15).
2.2. Impugnación y los derechos al debido proceso y a la tutela juris-diccional efectiva
Sánchez Velarde, al referirse a los medios impugnatorios, refiere que “se trata del derecho de las partes con reconocimiento constitucio-nal, pues se sustenta en los principios de pluralidad de instancias (...) y la
observancia al debido proceso y tutela jurisdiccional (...)”(16). Doig Díaz,
por su parte, refiere que “consciente de su trascendencia, la Constitución peruana de 1993 junto al reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que los distintos ordenamientos suelen subsumir el dere-cho a los recursos (...) contempla expresamente el deredere-cho a la pluralidad de instancia (...). De lo anterior podría concluirse que el constituyente pe-ruano, en el marco del derecho a los recursos, ha vinculado al legisla-dor a un concreto sistema de impugnación, sin negar, por lo tanto, una suerte de identificación entre el derecho al recurso y el principio de doble
(14) FAIRÉN GUILLÉN, Víctor. Doctrina general del Derecho Procesal. Bosch, Barcelona, 1990, p. 479. (15) GUASH, Sergi. Ob. cit., p. 167.
instancia”(17). Por su lado, Oré Guardia precisa que: “los medios de
im-pugnación constituyen la exteriorización del derecho al recurso, o sim-plemente del derecho a impugnar, que ciertamente es una variante del de-recho a la tutela judicial por parte del Estado y además una expresión del
irrenunciable derecho a la defensa(18). San Martín Castro señala que: “la
existencia de la impugnación (...) responde a un imperativo constitucio-nal, incluso es contenido de un derecho fundamental y que, de no estar explícitamente considerado en el artículo 139.6, implícitamente lo estaría en el artículo 139.3 de la ley fundamental que garantiza el derecho a la
tutela jurisdiccional”(19).
Sobre la vinculación entre el derecho a impugnar y la tutela cional efectiva, Simons señala al referirse al derecho a la tutela jurisdic-cional efectiva que es el “derecho de acceder a los tribunales, que po-seen todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y, por ende, capaz de materializar el derecho de acción, tiene inclusive la categoría de
dere-cho fundamental de la persona”(20), el mismo autor continúa mencionando
que, para que la tutela jurisdiccional efectiva pueda ser considerada como un derecho pleno, esta debe ser apreciada en toda su integridad.
Siguiendo la posición de Chamorro Bernal, consideramos que el de-recho a la impugnación (o el dede-recho al recurso legalmente establecido, según el referido autor) en tanto se incardina dentro del ámbito de lo que denomina el derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas, forma parte del plexo garantista de la tutela
juris-diccional efectiva(21)(22). Sin embargo, debemos coincidir con San Martín
Castro, cuando señala que si bien su naturaleza es la de ser parte del con-texto garantista de la tutela jurisdiccional efectiva, el constituyente pe-ruano, le ha dado un tratamiento autónomo, tal como puede apreciarse en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al
(17) DOIG DÍAZ, Yolanda. Ob. cit., p. 190. (18) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., p. 563. (19) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 674.
(20) SIMONS PINO, Adrián. El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales y los medios com-pulsorios procesales. Manuscrito.
(21) CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela efectiva. Bosch, Barcelona, 1994, p. 79 y ss.
(22) El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, acuña el término de tutela procesal efectiva, dentro del cual incluye “el derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados”.
consagrar el principio de instancia plural que es una manifestación del derecho a impugnar.
En lo que concierne a la vinculación de la impugnación y el derecho al debido proceso, quizás, teniendo en cuenta lo que ya se ha afirmado en los acápites precedentes, lo más difícil sea distinguir entre el debido pro-ceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en esta distinción, es importan-te importan-tener claro que el concepto de tuimportan-tela jurisdiccional efectiva se origina en la Europa continental, mientras el concepto de debido proceso tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América donde se lo conoce como el due process of law, el cual tiene una vertiente sus-tantiva, que es “la habitualmente denominada ‘debido proceso legal Sus-tantivo’, dirigida a evitar un comportamiento arbitrario de quien deten-ta alguna cuodeten-ta de poder, máxime si con ese compordeten-tamiento arbitrario se vulneran algunos derechos considerados básicos, y por ende,
suscep-tibles de tutela”(23), y por otro lado tiene una vertiente procesal,
“enten-dida desde su formulación original como la posibilidad de que en todo procedimiento seguido contra cualquier persona (proceso judicial, proce-dimiento administrativo o proceproce-dimiento entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos mediante los cuales se asegura el alcanzar el
valor justicia dentro (o a través) de ese mismo procedimiento(24).
Elemen-tos mínimos entre los que podemos citar el juez imparcial, el juez compe-tente, la motivación de las decisiones judiciales, el plazo razonable, etc. no estando incluido dentro de tal concepto el de impugnación.
En ese orden de ideas, la tutela jurisdiccional efectiva implicaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de que se resuelva un determinado conflicto o incertidumbre jurídica; que al interior del proceso goce del derecho de defensa (que incluya la actividad probatoria y la contradicción); que lo que se decida sea acorde a Derecho y que tal decisión sea efectivamente ejecutada, ahora bien en el desen-volvimiento del proceso dirigido a solucionar el conflicto o poner fin a la incertidumbre jurídica debe observarse las reglas del debido proceso,
(23) ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “El debido proceso en el ordenamiento jurídico pe-ruano y sus alcances en función a los aportes hechos por nuestra Corte Suprema sobre el particular”. En: Cuadernos Jurisdiccionales. Asociación Civil No hay Derecho. Ediciones Legales, Lima, abril de 2000, p. 42.
por lo que en ese orden de ideas el derecho a impugnar se deriva del de-recho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque no es una regla que debe observarse en la tramitación del proceso, sino es el derecho que tenemos de cuestionar las decisiones jurisdiccionales a fin de obtener una decisión final que resuelva el conflicto planteado.
Continuando con la discusión referida a la distinción entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, debemos tener en cuenta, ade-más de lo ya señalado, que si bien la Constitución Política del Estado en el inciso 3 de su artículo 139 pareciera diferenciar ambas garantías, sin embargo, es de destacar que el artículo 4 del Código Procesal Constitu-cional, al referirse a la impugnación de resoluciones judiciales, vía acción de amparo, precisa que el debido proceso está incluido dentro de la tutela
procesal efectiva(25), entendiendo que el cambio de denominación a
tute-la procesal, busca establecer que tal garantía resulta de aplicación a cual-quier proceso y no únicamente a los judicializados.
2.3. Impugnación y principio de control jurisdiccional
Existe un sector de la doctrina que señala que la impugnación cons-tituye un mecanismo propio del principio de control de la administración de justicia, así Binder precisa que a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control, que es un principio central en la es-tructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces administran justicia; b) El sistema de justicia penal debe desarro-llar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucio-nal; c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada; d) Al Estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.
Continúa Binder señalando que en el tema de los recursos –enten-diendo como tal a la impugnación– se materializa, principalmente, el interés de control de los sujetos procesales; pero también influyen en ellos el interés social o estatal en normalizar la aplicación del Derecho.
(25) “Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”.
Siguiendo al mismo autor se puede mencionar que el derecho a recurrir debe entenderse como el establecimiento de un mecanismo que desenca-dena un mecanismo real de control sobre el fallo que va a ser ejercido por
un órgano superior dotado de suficiente poder para revisarlo(26).
Por su parte, Maier sostiene que: “los recursos de quienes intervie-nen en un procedimiento para evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de lógrarlo, conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso transformada en otra de sentido contrario, modificado o refor-mada, o, incluso, eliminada, fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como instancias de control burocrático que como garantías de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad. (...) El sistema así concebido llegó a nuestros días. En la administración de justicia penal sobre todo, subsis-tente el sistema de persecución penal estatal, los recursos no significan –en especial, el recurso contra la sentencia definitiva–, al menos en pri-mer lugar, una garantía procesal a favor del imputado o del condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado, com-prendidos en ella no solo la forma de enjuiciamiento y su solución, sino también, en ocasiones, la fundamentación de las decisiones y la valora-ción que estos tribunales inferiores hacen del material incorporado al
pro-cedimiento (...)(27).
Concluye Maier al señalar “(...) que los recursos contra las decisiones judiciales no parecen responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino, antes bien, a la necesidad de un control jerárqui-co interno y externo sobre la administración de justicia, propia de una
or-ganización jerárquica (de sentido vertical)(28).
Guash, refiriéndose a las posiciones que vinculan a la impugnación como derivación del derecho de acción o a la impugnación como un
(26) BINDER, Alberto. Ob. cit., pp. 286-287.
(27) MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2002. pp. 705-707.
(28) MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Parte General, Editorial del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 506.
mecanismo del principio de control jurisdiccional, señala que “el sistema de recursos cumple una doble función: a) servir como garantía al ciuda-dano; y b) servir como instrumento de control interno de la misma orga-nización judicial. La pluralidad de órganos jurisdiccionales produce una mayor posibilidad de divergencias en los criterios doctrinales. Y, en estos casos, los recursos asumen un rol fundamental dirigidos a una labor
unifi-cadora de criterios (...)(29)”.
Si bien la impugnación pueda servir como un mecanismo de control jurisdiccional, ello en modo alguno, a nuestro parecer, significa que esa sea su naturaleza. Una cosa es su esencia y otra las utilidades que pueda tener, además, así aceptásemos su funcionalidad como mecanismo de control, se trataría de un mecanismo muy limitado, porque el ejercicio de la impugnación, como veremos más adelante, depende de la decisión de los sujetos procesales legitimados, esto es, el control jurisdiccional sería dependiente de la voluntad de las partes.
Hecha esa salvedad, si ha de reconocerse que en la medida que se ejercite el derecho a la impugnación, uno de los efectos más importan-tes del reexamen, en la medida que este sea efectuado por órgano supe-rior, es que ello tiende al establecimiento de decisiones jurisdiccionales más homogéneas, y por ende, al establecimiento de criterios jurisdic-cionales comunes, que es –finalmente– uno de los objetivos del control jurisdiccional.
2.4. Impugnación y reconocimiento normativo
Como hemos mencionado, desde nuestra perspectiva, el derecho a impugnar forma parte del plexo garantista del derecho a la tutela juris-diccional efectiva, lo que bastaría para tener contenido constitucional; sin embargo, como se ha referido, el constituyente, consciente de su impor-tancia, lo ha dotado de reconocimiento autónomo al consagrar como prin-cipio y derecho de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancia, tal como se aprecia en el inciso 6 del artículo 139 de la Ley fundamen-tal. Adicionalmente debemos señalar que el ejercicio de la impugnación
permite que los engranajes de los mecanismos de control de las decisio-nes jurisdiccionales se pongan en funcionamiento.
El Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), prescribe en el artículo I.4 del título preliminar que “las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación”. En igual sentido, el artículo 404 del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnato-rios se interponen ante el juez que emitió la resolución.
De lege ferenda cabe precisar que el Código peca de redundante al hablar de recurso impugnatorio, cuando lo correcto es hablar de medio impugnatorio, ya que el recurso es una clase de aquel y por ende todo re-curso lleva implícita la naturaleza impugnativa.
El TUO de la Orgánica del Poder Judicial también ha desarrollado este precepto en su artículo 11, donde prescribe que las resoluciones ju-diciales son susceptibles de revisión, con arreglo a Ley, en una instan-cia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constitu-ye cosa juzgada. Su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley. Por su parte el artículo X del Título Preliminar del Código Proce-sal Civil establece que el proceso tiene dos instancias, Proce-salvo disposición legal distinta.
Este derecho a impugnar también ha sido reconocido por instrumen-tos internacionales aprobados por nuestra legislación interna así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.5 señala expresamente: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá de-recho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley”(30),
(30) El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución Nº 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Vide. Constitución Política del Perú y tratados sobre derechos humanos. 4ª edición oficial, Ministerio de Justicia, Editora Perú, 2001, p. 474).
del mismo modo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2.h. señala que durante el proceso toda persona tiene dere-cho, en plena igualdad, al derecho a recurrir el fallo ante juez o Tribunal
Superior(31).
3. Fundamento de la impugnación 3.1. Falibilidad jurisdiccional
En general, la doctrina coincide en señalar que el fundamento de los medios impugnatorios es la capacidad de falibilidad de los órganos juris-diccionales, en tanto el error es inmanente a la condición de seres huma-nos. En ese sentido, Guash sostiene que “se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana y en la
necesi-dad, con carácter general, de corregir los errores judiciales(32). Véscovi,
por su parte, señala que “los medios impugnativos (...) aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento. Y en definitiva,
una mayor justicia”(33).
Beling, incidiendo más en el tema de la falibilidad, precisa que: “Aquellos a quienes afecte una resolución judicial estarán frecuentemen-te desconfrecuentemen-tentos de ella. En efecto, la posibilidad de que los hombres pue-dan errar y de que incluso pueda haber mala voluntad hace posible que la resolución no se haya dictado como debía dictarse. La Ley permite por lo
tanto, en muchos casos (...) su impugnación (...)”(34).
Por su parte, Devis Echeandía señala que el derecho de recurrir, cuya naturaleza es estrictamente judicial, es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y a cualquier título o condición, para que se
(31) La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la misma que fue suscrita por el Perú el 27 de julio de 1977 y aprobada mediante Decreto Ley N° 22231 del 11 de julio de 1978. Vid. Ibídem, p. 509 y ss.
(32) GUASH. S. Ob. cit., p. 166. (33) VÉSCOVI, Enrique. Ob. cit., p. 25. (34) BELING, E. Ob. cit., p. 247.
corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio(35). En
igual sentido Gozaini señala que: “La finalidad que persigue el reexamen de decisiones que no conforman es posible en tanto se coincide en seña-lar la falibilidad humana (“los jueces también son hombres” decía
Cala-mandrei) y la aspiración de justicia en cada situación particular”(36).
San Martín Castro señala que: “el fundamento de la impugnación no es otra que la falibilidad humana. Por ello, Osvaldo Alfredo Gozaini apunta que precisamente la impugnación tiende a corregir la falibilidad
del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional”(37).
Oré Guardia señala que: “se admite como fundamentos de la impug-nación los siguientes: la necesidad de un pleno acierto en la aplicación del derecho, la importancia de los bienes jurídicos afectados por una de-cisión judicial, la necesidad de facilitar el control de la dede-cisión judicial por las partes, así como el grado de falibilidad que puede revestir la
deci-sión de los jueces en tanto seres humanos”(38). Sobre esta percepción
dis-crepamos que el pleno acierto en la aplicación del derecho y el control de las decisiones jurisdiccionales sean fundamentos de los medios impugna-torios, más bien se trata de temas vinculados a la naturaleza jurídica de los mismos, tal como apreciamos en el acápite pertinente, siendo el acier-to en la aplicación del derecho una consecuencia del principio de control jurisdiccional.
Doig Díaz por su lado conceptúa a los medios impugnatorios como mecanismos que pueden utilizar las partes para combatir los errores en
que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales(39). Para
Mon-roy Gálvez, el juzgar es más que una mera actividad humana, ya que es la expresión más elevada del espíritu humano, pero a pesar de su im-portancia, aparece contrastada por el hecho de que solo es un acto hu-mano, y por ende, es pasible de error, por lo que es necesario que tal
(35) DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC, Bogotá, 1996, p. 562.
(36) GOZAINI, Osvaldo. Recursos judiciales. Ediar, Buenos Aires, 1993, p. 10. (37) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 672.
(38) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., p. 563. (39) DOIG DÍAZ, Yolanda. Ob. cit., cita 11, p. 541.
acto pueda ser revisado, revisión que se logra a través de los medios
impugnatorios(40).
En conclusión, el fundamento que faculta a las personas de ejercer el derecho a impugnar un acto procesal se basa en que el acto es potencial-mente falible. Esto es susceptible de incurrir en errores o vicios, ya sea por desconocimiento, ignorancia, equivocación o de manera dolosa, toda vez que está en la esencia del ser humano cometer errores.
Debido a que los magistrados son los responsables de solucionar los conflictos, resulta razonable que las partes del proceso puedan acudir al propio juez, o en la mayoría de casos, a jueces jerárquicamente superio-res, para que reexaminen la primera decisión, para que, de ser el caso, subsanen el error o vicio incurrido, y dispongan los remedios necesarios, a fin de enderezar el proceso hacia su finalidad última, que es la conse-cución de la paz social. La misma que se obtendrá en la medida que los conflictos sociales puestos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales sean resueltos conforme a Derecho.
En consecuencia, el fundamento de la impugnación se desenvuelve entre dos pilares. Por un lado, la falibilidad humana del juzgador. Y por otro, la necesidad –también humana– de no contentarse con una sola de-cisión que va a tener consecuencias sobre los intereses propios de los su-jetos procesales.
Resulta pertinente cerrar este acápite con lo señalado por Yañez Ve-lasco: “Si no fuese posible el equívoco en el actuar humano, y por ende en el juicio, no sería necesario ningún instrumento impugnatorio en el
sistema jurídico procesal”(41).
3.2. Errores y vicios
El fundamento de la impugnación es la falibilidad, como carac-terística propia de todo ser humano en general, y por ende también, de los jueces en particular; cuyos yerros, en el ejercicio de su función
(40) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 195
(41) YAÑEZ VELASCO, Ricardo. Derecho al recurso en el proceso penal. Biblioteca Jurídica Cuatrecasas, Nº 34, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 85.
jurisdiccional, tienen mucha mayor trascendencia e implicancia porque deciden respecto de pretensiones ajenas a las propias.
Esta posibilidad de falibilidad judicial, se manifiesta a través de
de-cisiones judiciales que pueden contener vicios o errores. Por un lado, los
vicios o errores in procedendo, son consecuencia de una aplicación
in-debida o inaplicación de normas de carácter adjetivo, que traen como consecuencia irregularidades en la estructura de la decisión judicial o en el procedimiento seguido para su emisión. En tal sentido, los vicios ocurren por defecto de trámite (inobservancia de la norma ritual) o por defecto en la estructura de la resolución, que se traduce en defectos de motivación.
Por otro lado, los errores propiamente dichos o errores in
iudican-do, son consecuencia de una inaplicación, aplicación indebida o
inter-pretación errónea de una norma de derecho material(42). El error es
pro-pio de las decisiones jurisdiccionales y no de los actos anteriores a su
emisión(43).
Los errores in iudicando pueden ser in facto o in iure. Serán in facto cuando la resolución aparece fundada en un supuesto fáctico falso o
in-correctamente interpretado(44). Este error solo puede ser deducido ante los
llamados jueces del mérito –como el juez de apelación– y no ante el juez
de casación (…)(45). Y serán in iure cuando a causa de no haberse
com-prendido adecuadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a este una norma distinta a la que debió en realidad aplicarse
o se asigna a la norma aplicable un alcance equivocado(46). Este error se
lo puede deducir tanto ante los jueces del mérito como ante la Corte de
casación(47).
(42) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., pp. 199 y 200.
(43) Vid. MANZINI Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo V, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, p. 6.
(44) PALACIO, Lino Enrique. Los recursos en el proceso penal. 2ª edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 25.
(45) MANZINI, Vincenzo. Ob. cit., p. 6. (46) PALACIO, Lino Enrique. Ob. cit., p. 25. (47) MANZINI, Vincenzo. Ob. cit., p. 6.
Como corolario podemos mencionar que el fundamento central de la impugnación es la falibilidad humana, la misma que puede materializar-se a través de la existencia de vicios o errores al interior de un acto pro-cesal, y en la medida que estos produzcan un perjuicio o gravamen a un sujeto procesal, este tiene expedito su derecho a impugnar dicha decisión jurisdiccional. Al respecto es de recordar lo señalado por Jiménez Asen-jo: “(…) Toda resolución que pueda producir alguna consecuencia noto-ria en la definitiva es por naturaleza revisable, a instancia de la parte que se considere agraviada o gravada por ella, puesto que el error, la
ignoran-cia o la perfidia son tan humanas como la virtud misma”(48).
La impugnación es sin duda la institución procesal que sirve para cuestionar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales. Su ejercicio es atributo de las partes y en el mismo se encierra la imputación a los jueces de haber incurrido en vicios o errores, es por ello, que probablemente sea la institución procesal que les genera menor afecto. Y es que la impugna-ción rompe el conocido axioma “Jurisdicimpugna-ción ejercitada, jurisdicimpugna-ción ago-tada” y el juez que dictó la resolución objeto de cuestionamiento, sobre todo si lo que se ha ejercitado es un recurso, tendrá que ser un simple es-pectador de la revisión de su producto a cargo de un órgano jurisdiccional superior.
4. Clasificación de los medios de impugnación
Cortés Domínguez señala que existen recursos que son impugna-ciones en sentido estricto y que tienen como finalidad obtener la nuli-dad o rescisión de la resolución judicial, pero además existen recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, por cuanto su finalidad es obtener una resolución judicial que sustituya a la
impugnada(49).
Guash, por su parte, nos indica que hay que diferenciar entre lo que son recursos y lo que son las acciones de impugnación, entendiéndose por las primeras a los medios impugnatorios que se dirigen a cuestionar sentencias que no han adquirido firmeza, es una impugnación al interior
(48) JIMÉNEZ ASENJO, Enrique. Derecho Procesal Penal. Volumen II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, p. 318.
de un proceso y no implica el ejercicio de una nueva acción dirigida a iniciar un nuevo proceso, son pues, los recursos, medios impugnatorios que sirven para pasar de un grado a otro de la jurisdicción sin romper la unidad del proceso; por el contrario, las acciones de impugnación sirven para cuestionar sentencias firmes, pudiendo por ende, concebirse como el ejercicio de una nueva acción de carácter constituido que debe originar un nuevo proceso, citando como ejemplo el proceso civil de revisión
(le-gislación española)(50).
Hitters, citando a Calamandrei y Chiovenda, distingue entre medios de gravamen y acciones de impugnación, y en líneas generales se pondría mencionar que los medios de gravamen son los que se interponen dentro de un mismo proceso y evitan la formación de cosa juzgada, en cambio
las acciones de impugnación originan un nuevo proceso(51)(52).
Roxín por su parte sostiene que: “Los medios de impugnación son clasificados en ordinarios y extraordinarios. A los ordinarios pertenece la queja (…), la apelación (…), la casación (…) y la oposición al mandato penal (…) Medios de impugnación extraordinarios son aquellos que su-primen la cosa juzgada, como la revisión del procedimiento (…), la repo-sición al estado anterior (…) y el recurso (queja o amparo) constitucional (…). La queja, la apelación y la casación conforman el grupo de los
re-cursos (…)”(53).
En nuestra legislación, el Código Procesal Civil, en su artículo 356, clasifica los medios impugnatorios en recursos y remedios, precisan-do que los remedios pueden ser formulaprecisan-dos por el sujeto procesal que se sienta agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones, y por su lado, los recursos pueden ser interpuestos por los sujetos procesa-les que se consideren agraviados con una resolución o parte de ella a fin de lograr un nuevo examen de esta para que se subsane el vicio o error alegado.
(50) GUASH, Sergi. Ob. cit., p. 167.
(51) HITTERS, Juan Carlos. Técnica de los recursos ordinarios. 2ª edición, Editora Platense, La Plata, 2004, pp. 31-35.
(52) Al respecto también puede revisarse VILELA CARVAJAL, Karla. “La cosa juzgada y la nulidad de una sentencia firme”. En: Revista de Derecho. Vol. 6, Piura, 2005, p. 141 y ss.
Monroy Gálvez, comentando la norma antes citada, señala que los medios impugnatorios se clasifican en remedios y recursos, siendo los remedios los medios impugnatorios a través de los que los sujetos pro-cesales legitimados piden se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto pro-cesal, siendo su rasgo distintivo el estar destinado a atacar cualquier acto procesal, salvo aquellos que se encuentran contenidos en resoluciones, porque justamente para atacar los actos procesales contenidos en
resolu-ciones judiciales existen los recursos(54).
Para Hinostroza Minguez, los remedios son aquellos medios impug-natorios dirigidos a lograr que se anule o revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se encuentren conteni-dos en resoluciones y que por lo general, son resueltos por el mismo juez que conoció del acto procesal materia de impugnación. Y los recursos son medios impugnatorios dirigidos a lograr la revisión de una resolución ju-dicial afectada de vicio o error de forma o de fondo, a efecto de que sea revocada o invalidada, total o parcialmente, por el órgano jerárquico su-perior, que deberá emitir una nueva decisión al respecto u ordenar al
infe-rior jerárquico que lo haga de acuerdo a los considerandos del primero(55).
De lo señalado, se puede colegir que tanto los remedios y los recur-sos como medios impugnatorios son mecanismos que sirven a los sujetos procesales para cuestionar actos procesales que les hayan causado perjui-cios, estando los remedios destinados a la impugnación de actos procesa-les que no se hallan contenidos en resoluciones judiciaprocesa-les, y los recursos a cuestionar los actos procesales que sí se hallan contenidos en resolucio-nes judiciales. Debe tenerse en cuenta que para Monroy Gálvez, los re-medios además servirían para buscar el reexamen de todo un proceso a través de uno nuevo, con lo que en este sentido los remedios serian simi-lares a las acciones de impugnación mencionadas por Guash).
El CPP no recoge expresamente una clasificación de medios impug-natorios, incluso en el Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de medios impugnatorios que son
(54) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., pp. 197-198. (55) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. cit., pp. 338-339.
los recursos, estando constituido su sistema recursal por la reposición, la apelación, la casación y la queja, tal como lo establece el artículo 413 del referido cuerpo normativo; sin embargo, en el título tercero de la sección primera del Libro Segundo se regula la institución de las nulidades pro-cesales (artículos 149 a 154), que en principio son remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigi-da a atacar un vicio procesal contenido en una resolución judicial.
Un punto a analizar es la llamada acción de revisión, prevista en la
sección sétima del mencionado Libro Cuarto del CPP (artículos 439 a 445), tema que para efectos de la clasificación de los medios impugnato-rios, resulta necesario hacer las siguientes precisiones.
El artículo 439 del acotado cuerpo normativo señala que la acción de revisión procede contra sentencias condenatorias firmes, en los supuestos allí indicados, y el artículo 441 habla de una demanda de revisión, enten-diéndose a la demanda como la efectivización del ejercicio del derecho de acción, lo que significa que la revisión sería una nueva acción que va a generar un proceso nuevo en el que justamente se va a cuestionar la sen-tencia condenatoria firme dictada en un proceso precedente.
En ese sentido, Díaz Martínez, comentando su Ley de Enjuiciamien-to Criminal Española, sostiene que: “el recurso de revisión puede ser con-ceptuado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excep-cional, que resulta admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre dicha resolución judicial, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (…) y a pesar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ca-lifique como recurso a la revisión, en puridad, no estamos ante el ejercicio de medio de impugnación alguno, sino más bien ante un proceso nuevo e independiente en el cual se ejercita una acción de impugnación autónoma con el fin de lograr la anulación de una sentencia firme, que por definición, no es susceptible de recurso alguno. Como acción de revisión lo califica
acertadamente el CPP peruano (…)”(56).
(56) DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel. “La acción de revisión”. En: Víctor Cubas Villanueva y otros (Coordinadores). El Nuevo Código Procesal Penal. Estudios fundamentales. Palestra, Lima, 2003, pp. 565-566.
Desde esta perspectiva, de acuerdo a la clasificación propuesta por Monroy Gálvez, la acción de revisión constituiría un remedio, y desde la perspectiva de Guash, la revisión constituiría una acción de impugnación, perspectiva con la cual coincidimos.
Por otro lado, consideramos que los medios impugnatorios se cla-sifican en medios impugnatorios intra proceso, y medios impugnatorios extra proceso o acciones de impugnación.
Los medios impugnatorios extra proceso o acciones de
impug-nación, son aquellos que permiten cuestionar decisiones
jurisdicciona-les que tienen la calidad de firmeza o han adquirido la condición de cosa juzgada formal, cuestionamiento que, en general, se ejercita a través de una nueva acción y que genera un proceso autónomo al proceso en donde ocurrió el acto procesal impugnado. Dentro de este rubro podemos citar, a la acción de revisión, o a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Podría sostenerse que dentro de este rubro, se incardinan las
accio-nes de garantía constitucional, como el amparo o el hábeas corpus,
me-canismos procesales que pueden servir de conducto para cuestionar de-cisiones adoptadas al interior de un proceso penal. Sin embargo, podría apreciarse algunas diferencias; en el caso de las acciones de impugna-ción estas son interpuestas en el caso de procesos fenecidos, lo que no necesariamente ocurre cuando se interpone acciones de amparo o hábeas corpus; además las primeras son interpuestas ante órganos jurisdicciona-les de igual especialidad de aquellos que decidieron en el proceso fene-cido, así la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interpo-ne ante juez civil; la acción de revisión se interpointerpo-ne ante la Sala Penal de la Corte Suprema, lo que no ocurre con las acciones de garantía cons-titucional cuya competencia recae sobre un juez conscons-titucional que va a revisar, en general, lo acontecido en un proceso de distinta naturaleza como un penal o un civil.
Los medios impugnatorios intra proceso, son aquellos que
per-miten cuestionar decisiones jurisdiccionales dentro del mismo proceso, y que por ende estas no son decisiones firmes ni mucho menos con ca-lidad de cosa juzgada, por el contrario el empleo de dichos medios im-pugnatorios busca que la decisión cuestionada no adquiere tal calidad, y normalmente, permite subir de grado jurisdiccional, a fin que el órgano
jerárquico superior al que emitió la decisión cuestionada, pueda revisarla, pero todo dentro del mismo proceso.
Los medios impugnatorios intra proceso se clasifican en recursos y remedios, siendo los primeros los que sirven para cuestionar decisiones contenidas en resoluciones judiciales, como la apelación o la casación; en cambio los segundos son empleados para cuestionar actos procesales no contenidos en resoluciones, como es el caso de los decretos. Por ello es que dentro de este criterio, constituye un error haberle otorgado a la repo-sición la calidad de recurso. Como ejemplos de remedios procesales ha-llamos el importante campo de los incidentes de nulidad que pueden ser planteados respecto de actos procesales, tales como notificaciones, actos
de asunción de pruebas, etc.(57) Pero no comprenden la nulidad de
resolu-ciones judiciales que se deduce por vía de recursos(58).
II. RECURSOS
1. Clasificación de los recursos
Los recursos son medios impugnatorios a través de los cuales las partes pretenden la modificación o anulación de una resolución
judi-cial aún no firme que les perjudica o causa gravamen(59). Como ya lo
señalamos, son medios impugnatorios intra proceso, es decir sirven para subir de grado de jurisdicción al interior de un mismo proceso, buscando que determinada resolución que ha causado agravio a uno de los sujetos del proceso, no consiga la calidad de firme o de cosa juzgada. Los recur-so se clasifican de acuerdo a los siguientes criterios:
1.1. Por el órgano revisor
De acuerdo a este criterio los recursos son propios o impropios. Son propios cuando quien va a resolver es el órgano jurisdiccional superior, y
(57) El artículo 382 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. (58) DE SANTO, Víctor. Tratado de los recursos. Tomo I, 2ª edición actualizada, Editorial Universidad,
Buenos Aires, 1999, pp. 113-114.
(59) ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. 3ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 279.
son impropios, cuando el ente revisor es el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada. Es importante precisar “que este criterio no toma en cuenta el juez ante quien se interpone el recurso, sino
más bien el juez que lo resuelve”(60).
En el CPP, en principio, los recursos son interpuestos ante el juez que emitió la resolución recurrida, tal como lo establece la parte final del in-ciso primero del artículo 404, y el reexamen de la resolución impugna-da puede estar a cargo del mismo juez, como es el caso del mal llama-do “recurso de reposición” previsto en el artículo 415 del acotallama-do cuerpo normativo, o del superior jerárquico como es el caso del recurso de ape-lación, tal como establece el artículo 417 del CPP. En consecuencia, aten-diendo al criterio clasificatorio bajo estudio, el primero será un recurso impropio, y el segundo, uno de naturaleza propia.
1.2. Por la atribución del órgano revisor
Esta es una clasificación aplicable a los recursos propios, es decir a aquellos en donde el reexamen de la resolución cuestionada está a cargo del órgano jurisdiccional superior al del magistrado que la emitió. Desde esta perspectiva los recursos pueden ser positivos o negativos. Serán po-sitivos cuando el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución, ade-más de declarar la ineficacia del contenido de la resolución cuestionada, declarar el derecho que corresponde en lugar de aquel cuya ineficacia ha sido declarada; en cambio en los negativos, el órgano jurisdiccional su-perior tiene la atribución de dejar sin efecto el contenido de la resolución cuestionada, pero no de decir el derecho que corresponda, sino de orde-nar al inferior emita una nueva resolución, lo que se conoce como reen-vío. Monroy Gálvez, incluso, precisa que los recursos negativos a su vez presentan una subclasificación, por cuanto habrá recursos negativos que le imponen al inferior una manera de decidir, y habrá otros en los que el
inferior, si lo considera, puede ratificar su decisión inicial(61). En ese
sen-tido, Hitters señala como ejemplo de los recursos negativos a la casación pura del sistema francés en donde lo único que se busca es derribar el fallo impugnado, luego de lo cual el órgano casatorio no dicta el derecho
(60) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 200. (61) Ibídem, p. 201.
que corresponde sino que procede al reenvío para que otro tribunal dicte
nuevo pronunciamiento(62).
El recurso de casación, que es un recurso propio, en nuestro nuevo ordenamiento procesal puede tener naturaleza positiva o negativa, ya que el artículo 433 señala que en sede casatoria la Sala Penal de la Corte Su-prema, de declarar fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, podrá decidir por sí el caso (es decir, dictar el derecho que corresponde) u ordenar el reenvío del proceso, ello depende-rá si se está frente a un error o un vicio. En el primer supuesto referido a poder decir el derecho que corresponda, el efecto será de naturaleza posi-tiva y en el segundo, referido al reenvío, será de naturaleza negaposi-tiva.
1.3. Por las formalidades exigidas
Según este criterio, los recursos se clasifican en ordinarios y extraor-dinarios. Los recursos ordinarios son aquellos que basta para su interpo-sición y posterior concesión el cumplimiento normal de los requisitos de admisibilidad y procedencia, básicamente la fundamentación del mismo precisando el vicio o error en que se ha incurrido al dictar la resolución cuestionada, el típico ejemplo de este tipo de recursos es la apelación.
Sin embargo los recursos extraordinarios, son de carácter excepcio-nal, no proceden contra cualquier tipo de resolución judicial y requieren el cumplimiento de un mayor número de requisitos de admisibilidad y procedencia, que la mera argumentación de este, el típico ejemplo de
re-curso extraordinario es la casación(63). Sin embargo Hitters, nos señala
que existen otros autores como Guasp que dentro de este criterio de orde-nación, además de aceptar la clasificación de recursos en ordinarios y ex-traordinarios agregan un clase más y que son los recursos excepcionales, “caracterizados más bien como acciones autónomas como, por ejemplo, el recurso de revisión contra sentencia firme y que en general deben ser
planteados ante un grado supremo de la jerarquía judicial(64). A nuestro
(62) HITTERS, Juan Carlos. Ob. cit., pp. 30 y 67. (63) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 689.
criterio se está confundiendo el recurso excepcional con el concepto de acción impugnatoria.
1.4. Por la trascendencia del acto procesal impugnado
Según este criterio de ordenación los recursos podrían clasificarse en recursos principales e incidentales. “Para tal distinción se parte de la base de la relación del recurso con la cuestión principal del juicio; desde este cuadrante serían principales los que atacan las decisiones que ponen fin al pleito, e incidentales los que se dirigen contra las providencias
interlocutorias(65).
1.5. Por sus efectos
Atendiendo a este criterio de ordenación los recursos se clasifican como recursos con efecto devolutivo, recursos con efecto suspensivo, re-cursos con efecto extensivo y rere-cursos con efecto diferido. El desarrollo de estos lo abordaremos en un acápite específico respecto a los efectos de los recursos.
2. Principios aplicables a los recursos 2.1. Principio de legalidad o taxatividad
Solo pueden interponerse los recursos expresamente previstos en la ley. Este principio es recogido por los artículos I.4 y 404.1 del CPP los cuales señalan que las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Ello signi-fica que los recursos solo pueden ser creados por ley y por ende no tienen cuño jurisprudencial. En el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 se señala que uno de los principios que regula el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad, que estipula que la admisión de todo recurso está condi-cionada a que se encuentre taxativa o expresamente previsto en la ley.
2.2. Principio de formalidad
Los recursos deben –por regla– ejercitarse de conformidad con el
procedimiento prescripto por los códigos rituales(66). Una manifestación
(65) Ibídem, p. 67.
de este principio es el llamado principio de consumación, según el cual cuando el justiciable ha elegido una vía recursal de manera errónea ya no puede subsanar su error aunque el plazo de interposición previsto legal-mente aún no se haya cumplido. Este principio de consumación, entende-mos no ha sido acogido por nuestro sistema recursal.
Obviamente, dentro de este principio se incluyen todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de cada recurso y que se hayan estable-cido por ley; sin embargo, este conjunto de requisitos forma parte de los llamados presupuestos objetivo de los recursos, y en ese entendido reser-varemos su desarrollo para el momento de tocar dicho tema.
Las formalidades comunes a todo el sistema de recursos del CPP se hallan previstas en su artículo 405, donde se regulan los requisitos para la interposición de los recursos, el sujeto legitimado para interponerlos y el modo en que se presentan.
2.3. Principio de adecuación
Este principio busca identificar la compatibilidad entre el recurso y los efectos del mismo, con el acto que se pretende cuestionar con aquel, de donde se puede concluir que un recurso será adecuado cuando los efectos del mismo sirvan para detener las consecuencias del acto procesal que se impugna.
2.4. Principio de unicidad o especialidad o singularidad
Generalmente la propia ley establece un determinado recurso para impugnar determinadas resoluciones, de forma tal que “cuando
corres-ponde uno normalmente no se admite otro”(67), o como señala Hitters,
este principio significa que cada resolución, generalmente, tolera un solo
carril de impugnación y no varios(68). A este principio se contrapone la
llamada doctrina del recurso indiferente, de origen alemán que permite la interposición de varios medios impugnatorios a la vez para atacar la misma decisión jurisdiccional, correspondiéndole al órgano jurisdiccional
(67) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 858. (68) HITTERS, Jua Carlos. Ob. cit., pp. 55-58.