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Formas de conclusión del procedimiento y Silencio Administrativo

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Formas de conclusión del procedimiento

y Silencio Administrativo

Prof. Tommy Deza Sandoval

Director General de Desarrollo y Ordenamiento

(2)

Teoría del Acto

Administrativo

(3)

Importancia de una definición de Acto

Administrativo

 Cuando la Administración Pública emite una decisión en el marco de un procedimiento administrativo no la denomina “acto administrativo”.

 En la práctica los actos administrativos suelen ser exteriorizados en la forma de “resoluciones”, “licencias”, “autorizaciones”, “oficios”, etc.  Es importante tener una clara definición del acto administrativo, a

efectos de aplicar correctamente sus diversas instituciones: validez, eficacia, nulidades, revocación, recursos administrativos, revocación, etc., independiente de la denominación que tomen.

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Ley 27444: El Acto Administrativo

Definición Legal: Efectos jurídicos - Intereses - Obligaciones - Derechos

Declaración de las entidades

Normas de Derecho Público Dentro de una situación concreta

No son actos administrativos:

- Actos de administración interna destinados a organizar o hacer funcionar sus servicios. Ejm. MOF, Directivas, Reglamento Interno de Trabajo, etc.

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Definición doctrinaria: Acto Administrativo

Definición amplia

«Acto Administrativo sería la declaración de voluntad, de juicio, de

conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»

(Fernando García de Enterría y Tomás Ramón Ferández)

«Acto administrativo como toda declaración unilateral efectuada en el

ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales» (Roberto Dromi)

“La noción de acto administrativo comprende toda declaración [voluntad, juicio, conocimiento o deseo] proveniente de un órgano

estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen administrativo, propio y típico del Derecho Público, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto” (Juan Carlos Cassagne)

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Definición doctrinaria: Acto Administrativo

Crítica a la definición clásica de García Enterría

- El acto administrativo no puede ser de juicio o valoración, de conocimiento o de deseo o propuesta, toda vez que no produce efectos jurídicos directos en los derechos e intereses particulares. - El acto administrativo tiene una función «reguladora» o decisoria

debido a esa capacidad de producir efectos jurídicos sobre los particulares en el marco de las normas de Derecho Público.

- José Boquera (Estudios sobre el acto administrativo):

“Los deseos, los conocimientos y los juicios no crean derechos y obligaciones y mucho menos los imponen a un sujeto. La creación unilateral de consecuencias jurídicas y su imposición a un sujeto, sólo puede ser obra de la voluntad…”

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Definición doctrinaria: Acto Administrativo

Crítica a la definición clásica de García Enterría

- Los actos administrativos “no decisorios” no son impugnables en sede administrativa o judicial, los cuales se controlan mediante su asimilación a la impugnación del acto decisorio o final, salvo los actos de mero trámite exceptuados en el Art. 206 de la Ley 27444..

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Definición doctrinaria: Acto Administrativo

Definición en estricto:

«Es toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador

y con efecto frente a terceros, dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria» (Raúl Bocanegra Sierra)

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Definición de Acto Administrativo en la Jurisprudencia

- Casación Nº 1831-2006-LIMA

Sétimo.- Que, coherente con a disposición constitucional, el artículo 1 de la Ley 27444 ha establecido que son actos administrativos: Las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; en contrario, no son actos administrativos: Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios, y los comportamientos o actividades materiales de las entidades administrativas. Octavo.- Que, sin embargo, el artículo 4 de la Ley 27854, que regula el proceso contencioso administrativo, ha establecido que no solamente son impugnables a través del proceso contencioso administrativo los actos administrativos propiamente dichos o cualquier otra declaración administrativa de la autoridad; sino también, el silencio administrativo, las actuaciones materiales de la entidad que no se sustentan en acto administrativo, e incluso las actuaciones realizadas en ejecución de actos administrativos siempre que transgredan el ordenamiento jurídico, y otras. (…)

(10)

Noveno.- Que, con relación al concepto de acto administrativo que se alude en la ley, debe advertirse que éste tiene dos connotaciones; una estricta o restringida y otra lata o amplia; por la primera se entiende que el acto administrativo es toda declaración de autoridad que decide una cuestión planteada en sede administrativa, y por la segunda el acto administrativo no sólo está referido a las decisiones de autoridad, sino también a todas las manifestaciones de juicio, de deseo o de simple conocimiento de la autoridad, siempre que de ellas puedan derivarse consecuencias jurídicas para los administrados. Décimo.- Que, por tanto, queda claro que el proceso contencioso administrativo no sólo puede ser promovido contra los actos administrativos que expresen una decisión o la voluntad de la administración, frente a determinado supuesto de hecho, sino también contra otras declaraciones que expresen juicios, deseos o conocimientos de la autoridad administrativa; pues de otro modo, no resultaría explicable, como es que la ley ha previsto que las actuaciones materiales de la entidad, puedan ser impugnadas vía proceso contencioso administrativo.

Definición de Acto Administrativo en la Jurisprudencia

- Casación Nº 1831-2006-LIMA

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Actos administrativos en Decretos Supremos

Ley 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

Artículo 11.- Facultad normativa del Presidente de la República

Corresponde al Presidente de la República dictar los siguientes dispositivos:

(…)

3. Decretos Supremos.- Son normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. Pueden requerir o no el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo disponga la ley. Son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan.

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Tribunal Constitucional - Exp. 55777-2006-PA/TC

Reconoció implícitamente la existencia de decretos supremos que no son de alcance general, al considerar lesivo que el acto presuntamente lesivo estaba «…constituido por el acto administrativo contenido en el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED»

(13)

Corte Suprema – Sala de Derecho Constitucional y Social – Exp. 175-2006

«Quinto.- Que, lo expuesto advierte que el Decreto Supremo legisla

sobre una situación particular, esto es sobre la omisión de la reinscripción o falta de subsanación de observaciones por parte de cuarentisiete [sic] institutos superiores pedagógicos y escuelas superiores de formación docente públicos y privados, que ha devenido en la cancelación de sus autorizaciones de funcionamiento…

Sexto.- Que, siendo que la demanda de Acción de Amparo incoada

contra el Decreto Supremo N° 016-2004-ED deviene improcedente, máxime si se tiene en que cuenta que, el IPELICA (…) se ha limitado a alegar que se ha cancelado su licencia sin causa alguna, fundamentos que distan del objeto de la presente acción de garantía, por no tratarse de una norma de carácter general susceptible de demandarse su inconstitucionalidad o ilegalidad vía acción popular.»

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«3. A juicio de este Tribunal, la carta cuyo cumplimiento se solicita es un acto administrativo, pues responde una petición que con fecha 5 de junio de 2009 la demandante le formuló a la Derrama Magisterial; es decir, la carta es una consecuencia del ejercicio del derecho de petición que ejerció la demandante. Además, la carta le reconoce a la demandante un derecho: el levante del flac de descuentos de aportes.

En sede ordinaria y en el voto singular se ha aducido que la carta no es un acto administrativo, sino “que se trata de una simple comunicación”…

Resulta obvio que la carta citada, en tanto señala que “estamos procediendo a solicitar al área respectiva levantar el flac de descuento de aportes”, le genera a la demandante una situación jurídica sobre su derecho a la remuneración, pues como consecuencia de lo dispuesto en ella ya no se le iba a descontar de su remuneración la aportación correspondiente a la Derrama Magisterial…»

Acto Administrativo contenido en cartas -

EXP.

N.° 01264-2012-PC/TC

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Procedimiento

Administrativo – Silencios

Administrativos

(16)

Procedimiento: Definición y clasificación

 Conjunto de actos y diligencias tramitados ante la entidad conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, derechos y obligaciones de los administrados.

 Clasificación: por exigencia legal.

Procedimientos Administrativos Evaluación previa Aprobación automática Silencio Positivo Silencio Negativo

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Procedimiento de aprobación automática

 Se considera aprobada desde el momento de presentada la solicitud a la entidad competente (Presunción de veracidad). Debe cumplir requisitos del TUPA.

 La copia del cargo constituye la constancia de la aprobación automática.

 No se requiere pronunciamiento expreso de las entidades que confirmen la aprobación automática. Sin embargo, cuando se requiera de la expedición de un documento sin el cual no puede hacer efectivo su derecho, el plazo para su expedición es de 5 días hábiles.

 Son procedimientos de aprobación automática: la obtención de licencias y autorizaciones; constancias y copias certificadas; y, aquellas que habiliten al ejercicio continuado de actividades profesionales, económicas, laborales dentro del ámbito privado y no afecte a terceros. (Ej. La apertura de una bodega).

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Procedimiento de evaluación previa y los Silencios

Administrativos

 En los procedimiento de evaluación previa se requiere de una “decisión” expresa de la autoridad administrativa respecto de la petición del administrado, para lo cual se realizan previamente de actos de instrucción, probanza, alegaciones.

 Plazo máximo para resolver es de 30 días hábiles. Salvo ley especial.

 El Silencio Administrativo es una figura instrumental por la cual se reputa que opera un pronunciamiento ficto de la autoridad, estimando (positivo) o desestimando (negativo) la solicitud del administrado, debido a que ha omitido pronunciarse de manera expresa en el plazo legal establecido.

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Silencio Administrativo Positivo (SAP)

El SAP opera cuando se trate de:

 Solicitudes que habilite el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades que requieran de autorización previa, que no se encuentren dentro del supuesto de SAN.

 Recursos contra la desestimación de una solicitud o actos anteriores, siempre que no encuentren dentro del supuesto de SAN.

 Decisiones finales que no afecte directamente a administrados distintos del solicitante, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

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Silencio Administrativo Positivo (SAP)

 La solicitudes se consideran aprobadas automáticamente al operar el SAP por transcurso del plazo, sin que sea necesario la expedición de documento alguno para que pueda ejercer su derecho.

 No obstante, el Administrado interesado podrá presentar una declaración jurada ante la entidad correspondiente, constituyendo el cargo prueba suficiente de la aprobación ficta de lo solicitado.  Si la entidad se niega a recibir la declaración jurada, podrá

realizarse por conducto notarial.

 Todos los funcionarios tienen la obligación de reconocer la eficacia de la aprobación ficta por SAP, bajo apercibimiento de incurrir en falta administrativa sancionable. Denuncia del funcionario ante la OCI.

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Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos – Ley 29338

Artículo 89.- Autorización de Uso de Agua

89.1 La Autoridad Administrativa del Agua otorga autorizaciones de uso de agua de plazo no mayor de dos (02) años. El uso del agua estará destinado para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente con la ejecución de estudios u obras y lavado de suelos.

(…)

89.4 El procedimiento de autorización de uso de agua está sujeto a silencio

administrativo positivo cuando la disponibilidad hídrica esté acreditada con la

opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua emitida durante la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental”

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Silencio Administrativo Negativo (SAN)

El SAN opera excepcionalmente cuando se trate de:

 Casos que se afecte significativamente el interés público.

 Que incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional, el patrimonio histórico cultural de la nación, en procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.

 También en aquellos procedimientos donde se transfiera facultades de la administración pública y de inscripción registral.

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Fiscalización Posterior

 En los procedimientos de aprobación automática y de fiscalización posterior, la autoridad queda obligada a verificar de oficio, mediante

muestreo, la documentación, declaraciones, informes y

traducciones proporcionadas por el administrado.

 Comprende no menos del 10% de todos los expedientes de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre. Puede incrementarse según su impacto en el interés general, la economía, la seguridad o la salud ciudadana.

 Si se comprueba el fraude o falsedad en la declaración, información o documentación se procede a la nulidad de oficio y a aplicar una multa de entre 2 y 5 UIT.

 Se comunica al Ministerio Público si se adecua al delito contra la Fe Pública.

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(25)

Fin del procedimiento

 Resoluciones definitivas

 El silencio administrativo positivo o negativo  Desistimiento

 Abandono

 Los acuerdos por conciliación o transacción

 La prestación efectiva de lo pedido a satisfacción del administrado en caso de petición graciable.

 La resolución que declare la imposibilidad de continuar el procedimiento

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Contenido de la resolución

 Debe cumplir con los requisitos de validez

 Si es un procedimiento a petición del administrado, debe ser congruente con cada una de las peticiones. No puede agravar su situación inicial y sin perjuicio del inicio de oficio de un nuevo procedimiento, si procede.

 Pueden ser documentos que no tienen la forma de resolución: Oficios, cartas, memorándums, etc.

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Efectos del silencio administrativo

 Procedimientos con SAP quedan automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados, si la entidad no hubiera notificado el acto correspondiente.

 El SAP tiene los efectos de una resolución final, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio.

 El SAN tiene por efecto habilitar al administrado interponer los recursos administrativos o acciones judiciales que corresponda.

 Aun cuando opere el SAN, la administración mantiene la obligación de pronunciarse, hasta que se le notifique lo anterior.

 El SAN no inicia los plazos ni términos para su impugnación.

 Sancionador: los recursos para impugnar una sanción esta sujeta a SAN. Cuando el administrado opta por la SAN, será de aplicación el SAP para las siguientes instancias.

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Desistimiento del procedimiento o la petición

 El desistimiento del procedimiento implica su culminación, pero no impide plantear otro nuevo con la misma petición.

 El desistimiento de la petición implica que no se pueda iniciar otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

 El desistimiento solo afectará a quienes lo hubieran formulado.

 Debe señalarse si se trata de uno u otro. Por omisión, se presume que es desistimiento del procedimiento.

 Se puede realizar antes de que se notifique la resolución que pone fin a la instancia.

 La autoridad aceptará de plano el desistimiento. Salvo que existan terceros apersonados que soliciten su continuación.

 La autoridad puede decretar la continuación de oficio, si afecta intereses de terceros o interés general.

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Abandono

 En los procedimientos de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por más de 30 días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declara su abandono

 La Resolución de abandono se notifica y contra ella procede los recursos administrativos correspondientes.

(30)

Gracias….

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