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SENTENCIA DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2018, NÚM. 12

Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, del 3 de agosto de 2017.

Materia: Penal.

Recurrente: Licda. Antia Ninoska Beato Abreu, Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2018, año 175o de la Independencia y 156o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, Licda. Antia Ninoska Beato Abreu, en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00041, de fecha 3 de agosto de 2017, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunta de la República, Lic. Andrés M. Chalas Velázquez;

Visto el escrito motivado por la Licda. Antia Ninoska Beato Abreu, en calidad de Ministerio Público ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, depositado el 9 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 116-2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 26 de marzo de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Joel Salvador de la Cruz acusándolo de violación a las disposiciones de los arts. 4-D, 5-A, 6-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 0459-022-2017-SSEN-00009, el 30 de marzo de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

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“PRIMERO: Declara al adolescente Joel Salvador de la Cruz, culpable y/o responsable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 6-a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que consagran el ilícito penal de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se ordena su privación de libertad por espacio de un (1) año, para cumplirlo en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Dispone la incineración de la sustancia controlada consistente en 4.95 gramos de cocaína base crack y veinticinco punto 25.05 gramos de cocaína clorhidratada, de acuerdo al artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente Joel Salvador de la Cruz, la cual fue renovada mediante auto de apertura a juicio núm. 01 de fecha 11 de enero de 2017, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día viernes siete (7) del mes de abril del año 2017, a las 9:00 a.m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas a tales fines”;

b) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el adolescente Joel Salvador de la Cruz, imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00041, el 3 de agosto de 2017, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a las 3:42 horas de la tarde, por el adolescente Joel Salvador de la Cruz, representado por su madre la señora Francisca de la Cruz; por intermedio de su defensa técnica Lic. Rosely C. Álvarez Jiménez, abogada adscrita a la Defensa Pública, contra la sentencia penal núm.

459-022-2017-SSEN-00009, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se revoca en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se dicta directamente la sentencia del caso, en virtud al artículo 422.1 del Código Procesal Penal y se pronuncia la absolución del adolescente Joel Salvador de la Cruz, a la luz del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, por insuficiencia de prueba; CUARTO: Se ordena la incineración de la sustancia controlada consistente en 4.95 gramos de cocaína base crack y veinticinco punto cero cinco (25.05) gramos de cocaína clorhidratada, de acuerdo al artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente Joel Salvador de la Cruz, la cual fue renovada mediante Auto de Apertura a Juicio núm. 01 de fecha 11 de enero de 2017, emitida por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; SEXTO: Se declara las costas de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03”;

Considerando, que la parte recurrente Antia Ninoska Beato Abreu, en calidad de Ministerio Publico ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, planteó el siguiente medio:

“Que la lectura de la sentencia se puede advertir que el recurso de apelación que apodera la Corte lo incoa la defensa pública, sustentando dicho recurso en los motivos: a) Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica: legalidad procesal. Que la defensa sustentó que: “la Juez de primer grado sustentó su sentencia sin tener pruebas suficientes, que el acta de registro no cumple con el voto de la ley”. Que de la lectura de la sentencia de la Corte de Apelación se pueden constar que los argumentos utilizados por esta para pronunciar la absolución de Joel de la Cruz Salvador, son que como consecuencia de la ausencia del agente de la DNCD que levantó el acta de registro de personas, no se pudo realizar un careo entre las partes y que tanto el imputado como su madre contradicen el contenido de esa acta. Que al otorgarle la Juez mayor valor probatorio al acta de registro de personas, violento en perjuicio del imputado sus derechos a la contradicción y a la inmediación. La sentencia impugnada no destaca cuales elementos hacen nacer la duda razonable de que los hechos no fueron cometidos como se expusieron en el plenario de primera instancia. No basta con que se diga que existe duda si esta no se identifica, esa es una expresión generalizada que no lleva las expectativas del artículo 24 del Código Procesal Penal.

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Lo que evidencia el vicio señalados por nosotros en la sentencia emitida por la Corte. Que no contiene tampoco la sentencia recurrida ningún elemento que nos permita entender porqué los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Publico, no son suficientes para retener la responsabilidad penal a Joel de la Cruz Salvador”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:

“En ese sentido y conforme al artículo 312 numeral 1 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual fue citado por nos precedentemente expresa cuales actos pueden ser incorporados por su lectura al juicio, dicho artículo no expresa que dichos actos deban ser sustentados por los agentes actuantes, lo que significa que dicha acta se basta por sí misma, a menos que sea contradictoria con otro medio de prueba, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que se rechaza la solicitud de la defensa”. “Que si bien, el imputado haciendo uso de su defensa material, niega los hechos; expresándole al tribunal que: “como dice el, yo no estaba en la calle, yo estaba en una casa, además soy izquierdo no me lo agarraron en el bolsillo derecho porque si soy izquierdo. Como me voy a echar las cosas en el bolsillo derecho? El policía me tenía en zozobra en el barrio, cuando él estaba, cuando pasaba y me veía me pedía dinero a cada rato, por el caso, no me ocuparon nada”; en tal virtud al no ser desvirtuadas las pruebas documentales aportadas por el ente acusador, por la defensa material del adolescente, la cual va en beneficio de su propia causa de que no se le ocupo a él las sustancias prohibidas y castigadas por nuestra legislación, le damos mayor crédito a las pruebas documentales, por tanto, su defensa material se desvirtúa la acusación, en ese tenor procede rechazarlo”. (página 9 y 10 de la sentencia apelada). Esta jurisdicción de alzada, observa que estos argumentos justificativos de la juzgadora de primer grado carecen de “eficacia probatoria suficiente”, para retener la responsabilidad penal del hoy apelante, porque violan el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, como establece la defensa del apelante; además, violan también el artículo 69.4 de la misma Constitución. (artículo 400 del Código Procesal Penal Dominicano), por las razones siguientes: El agente actuante que levantó el acta de Registro de Personas, no compareció a la audiencia de primer grado, según se hace constar en la resolución impugnada y como expresa la Jueza a-quo: “En ese sentido y conforme al artículo 312 numeral 1 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual fue citado por nos precedentemente expresa cuales actos pueden ser incorporados por su lectura al juicio, dicho artículo no expresa que dichos actos deban ser sustentados por los agentes actuantes, lo que significa que dicha acta se basta por sí misma, a menos que sea contradictoria con otro medio de prueba”; sin embargo, en su análisis no tomó en canta que el impetrante y su madre, en la audiencia, contradijeron razonablemente el contenido de dicha acta. La incorporación al juicio por lectura del acta de Registro de Persona, (artículo 312.1 del Código Procesal Penal Dominicano), como medio de prueba, es una excepción al principio de oralidad establecido en el artículo 69.4 de la Constitución Dominicana. Su eficacia probatoria, por si sola, está condicionada a que el contenido de dicha acta no sea controvertido por las partes o una de ellas. En el caso de la especie, el apelante haciendo uso de su derecho de defensa material, en la audiencia de primer grado, contradice el contenido del acta de referencia: a) Imputado, “Como dice él, yo no estaba en la calle yo estaba en una casa, además soy izquierdo no me lo agarraron en el bolsillo derecho porque si soy izquierdo ¿Cómo me voy a echar las cosas en el bolsillo derecho? El policía me tenía en zozobra en el barrio, cuando él estaba, cuando pasaba y me veía me pedía dinero a cada rato, por el caso, no me ocuparon nada”; b) El acta de Registro de Persona: “el día miércoles que contábamos a quince (15) del mes de junio del año 2016, a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) el Sargento Mayor, Frank M. Encarnación Montero, agente adscrito al Destacamento de la Policía Nacional, sector La Otra Banda, se trasladó a realizar un operativo el día y la hora indicada en el acta de Registro de Personas, en compañía de otros miembros de la Policía Nacional, realizaba labores de patrullaje, en la calle Principal del alto San Rafael, Villa Liberación, La Otra Banda, de esta ciudad de Santiago, fue al momento de su presencia en dicho lugar que se encontró con un individuo desconocido que caminaba por dicha vía de manera extraña, y al notar la presencia policial, presento un estado anímico muy nervioso y un perfil sospechoso, acelerando el paso, por lo que el agente actuante se le acercó a dicho individuo, se le identificó como miembro de la Policía Nacional, solicitándole a la vez que se identificara, quien dijo llamarse Joel de la Cruz Salvador, a quien, el agente actuante le manifestó que tenía sobre él, la legítima sospecha de que algo ilícito ocultaba en el interior de sus ropas de vestir, por lo que el agente le solicitó que le mostrara todo lo que tenía oculto en el interior de sus ropas, negándose el imputado Joel de la Cruz Salvador, por lo que el agente actuante lo traslado detrás de la unidad policial para resguardar su integridad, y allí procedió a realizarle un

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registro de sus ropas de vestir, y le ocupó en el bolsillo derechos delantero de su pantalón, una (1) porción de un material rocoso, de origen desconocido que por sus características se presume que es crack, la que estaba envuelta en recortes plásticos de color azul, la cual tiene un peso aproximado de cuatro punto nueve (4.9) gramos, también ocupo, una (1) porción de un polvo blanco de origen desconocido, que por su color y características se presume que es cocaína, envuelta en recortes plásticos de color azul y blanco, con un peso aproximado de veinticinco punto tres (25.3) gramos (...)”; antes dos versiones contradictoria de los hechos cometidos al debate, uno oral (versión del imputado) y el otro escrito (contenido en el acta de referencia) cabría preguntarnos ¿cuál de las dos se corresponde con la verdad jurídica? La respuesta no la sobemos, la única forma que tema la Jueza a-quo para valorar las dos versiones y descubrir dónde estaba la verdad, era facilitando el careo presencial del agente actuante que levantó dicha acta, cosa que no se pudo, porque el ente acusador no lo presentó. La juzgadora le dio

“mayor crédito” al acta de Registro de Persona, como prueba documental, que a la versión de los hechos que ofreció en audiencia el impetrante, sin que se produjera un careo presencial del agente-actuante, que levantó dicha acta; como se expresa en el contenido del recurso de apelación de la especie: “El agente actuante no asistió a la audiencia, y el Ministerio Público se vio en la necesidad de desistir del mismo, ya que la audiencia se había aplazado varias veces por la falta de este. Por lo que no hubo manera de afrontar el acta con la declaración del testigo, para saber realmente si su Contenido era cierto (…)”, con lo cual, dicha juzgadora, no observó dos de los componentes esenciales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso penal del encartado (Art. 68 de la Constitución Dominicana y 3 del Código Procesal Penal Dominicano). a) el contradictorio: “Las partes tienen derecho a conocer, atacar, o rebatir los argumentos, medios de prueba de la otra en plano de igualdad”; b) la inmediación: “Relación directa, inmediata y simultánea de los jueces con los sujetos procesales y los elementos de pruebas”, Francisco Ortega Polanco: Procedimiento Penal Apuntado, página 37, notas 17 y 18 del artículo 3 del Código Procesal Penal Dominicano, 2013), causando con ellos duda razonable sobre la comisión de los hechos imputados y dejando intacta la presunción de inocencia del imputado. En consecuencia, la prueba aportada no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del adolescente Joel Salvador de la Cruz, por los hechos imputados en su contra; por lo que procede dictar sentencia absolutoria a favor del apelante, a la luz del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que expone la parte recurrente que la lectura de la sentencia se puede advertir que el recurso de apelación que apodera la Corte lo incoa la defensa pública, sustentando dicho recurso en los motivos:

“a) Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica: legalidad procesal. Que la defensa sustento que:

“la Juez de primer grado sustento su sentencia sin tener pruebas suficientes, que el acta de registro no cumple con el voto de la ley”. Que de la lectura de la sentencia de la Corte de apelación se pueden constar que los argumentos utilizados por esta para pronunciar la absolución de Joel de la Cruz Salvador, son que como consecuencia de la ausencia del agente de la DNCD que levanto el acta de registro de personas, no se pudo realizar un careo entre las partes y que tanto el imputado como su madre contradicen el contenido de esa acta. Que al otorgarle la Juez mayor valor probatorio al acta de registro de personas, violento en perjuicio del imputado sus derechos a la contradicción y a la inmediación. La sentencia impugnada no destaca cuales elementos hacen nacer la duda razonable de que los hechos no fueron cometidos como se expusieron en el plenario de primera instancia. No basta con que se diga que existe duda si esta no se identifica, esa es una expresión generalizada que no lleva las expectativas del artículo 24 del Código Procesal Penal. Lo que evidencia el vicio señalados por nosotros en la sentencia emitida por la Corte. Que no contiene tampoco la sentencia recurrida ningún elemento que nos permita entender porqué los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Publico, no son suficientes para retener la responsabilidad penal a Joel de la Cruz Salvador”;

Considerando, que al tenor de lo argumentado, como bien invoca la parte que recurre, la Corte a-qua incurrió violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica para declarar la absolución del procesado, y erró al establecer que no se produjo un careo entre el procesado y el agente actuante, toda vez que de conformidad con el artículo 312 del Código Procesal Penal, el acta de registro de persona no queda supeditada a la autenticación o acreditación a través de un testigo idóneo, es decir, se bastan por sí solas; de lo que se desprende la inobservancia

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invocada por el Ministerio Público en el presente escrito de casación;

Considerando, que según se advierte de lo transcrito en parte anterior de la presente decisión, la justificación de la Corte a-qua resulta infundada y fundamentada sobre una equivocada apreciación e interpretación de los motivos fijados por el tribunal de juicio, el cual esta Sala ha podido apreciar que emitió su sentencia observando y respetando las reglas sana critica racional y el debido proceso de ley; en tal sentido procede acoger el medio planteado por la parte recurrente, y en consecuencia anular la decisión de la Corte a-qua y pronunciar directamente la solución del caso, por economía procesal y mantener la sentencia fijada por el tribunal de primer grado, por ser la que se ajusta a los hechos determinados y debidamente probados, producto de una correcta valoración de los medios de pruebas, en observancia de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, Licda. Antia Ninoska Beato Abreu, contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00041, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 3 de agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en consecuencia, casa sin envío la referida decisión y mantiene la sentencia núm. 0459-022-2017-SSEN-00009, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Santiago el 30 de marzo de 2017, citada en el cuerpo de esta sentencia;

Tercero: Declara el proceso exento de costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago.

Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Esther Elisa Agelán Casasnovas, Fran Euclides Soto Sánchez e Hirohito Reyes. Cristiana A. Rosario V., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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