NFPA 30A
CÓDIGO PARA INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR Y TALLERES DE REPARACIÓN
EDICIÓN 2003
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En el Capítulo 2 y el Anexo D se puede encontrar información sobre las publicaciones a las que se hace referencia.
CAPÍTULO 1 ADMINISTRACIÓN
1.1 *ALCANCE
1.1.1 Este código debe aplicarse a instalaciones dispensadoras de combustible para
motor, instalaciones dispensadoras de combustible para motor/marítimas e instalaciones dispensadoras de combustible para motor ubicadas en el interior de edificios, en instalaciones de combustible de motor de flotas de vehículos y en granjas y sitios de construcción aislados.
1.1.2* Este código no debe aplicarse a las instalaciones dispensadoras de
combustible para motor donde sólo se dispensa gas licuado de petroleo (LP-Gas), gas natural licuado (LNG) ó gas natural comprimido (GNC) como combustible para motor. •
1.2* PROPÓSITO. El propósito de este documento debe ser proporcionar
salvaguardas razonables para dispensar combustibles para motor líquidos y gaseosos en tanques de combustible de vehículos automotores y embarcaciones marítimas.
1.3 APLICACIÓN. (Reservado)
1.4 RETROACTIVIDAD. Las disposiciones de este código reflejan un consenso de
lo que es necesario para ofrecer un aceptable grado de protección a los riesgos tratados en este código en el momento de su publicación.
1.4.1 A menos que se especifique de otro modo, las disposiciones de este código no
deben aplicarse a instalaciones, equipo, estructuras o instalaciones que existieron o fueron aprobadas para construcción o instalación antes de la fecha de vigencia del código. Cuando se especifique, las disposiciones de este código deben ser retroactivas.
1.4.2 En aquellos casos donde la autoridad competente determine que la situación
existente presenta un grado inaceptable de riesgo, se debe permitir a dicha autoridad competente aplicar retroactivamente cualquier parte de este código que considere apropiada.
1.4.3 Se debe permitir la modificación de los requisitos retroactivos de este código si
su aplicación resulta claramente impracticable de acuerdo con la autoridad competente y sólo cuando es muy evidente que se provee un razonable nivel de seguridad.
1.5 EQUIVALENCIA. Ninguna parte de este código tiene como propósito evitar el
uso de sistemas, métodos o dispositivos de calidad, fortaleza, resistencia al fuego, efectividad, durabilidad o seguridad equivalente o superior a lo prescrito por este código.
1.5.1 Se debe entregar a la autoridad competente la documentación técnica que
demuestre equivalencia.
1.5.2 El sistema, método o dispositivo debe estar aprobado para el propósito previsto
por la autoridad competente.
1.6 CUMPLIMIENTO. Este código debe ser administrado y puesto en ejecución por
la autoridad competente designada por la autoridad gubernamental. (Véase en el Anexo C una muestra del texto utilizado para permitir el cumplimiento de la legislación).
1.7* Clasificación de los líquidos. Cualquier líquido dentro del alcance de este
código y sujeto a los requisitos del mismo debe conocerse generalmente como líquido inflamable o líquido combustible y se debe definir y clasificar de acuerdo con este numeral. [30:1.7.3]
17.1 Líquido combustible. Cualquier liquido con un punto de inflamación en copa cerrada igual o superior a 100°F (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4 del código NFPA 30. Los líquidos combustibles se clasifican como Clase II ó Clase III, de la siguiente manera: (1) Líquido Clase II –cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) e inferior a 140 ºF (60 ºC); (2) Clase IIIA- cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 140 ºF (60 ºC), pero inferior a 200 ºF (93 ºC); (3) Clase
IIIB – cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 200 ºF (93 ºC). [30:1.7.3.1]
1.7.3.2* Líquido inflamable. Cualquier líquido con punto de inflamación en copa
cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4 del código NFPA 30. Los líquidos inflamables se clasifican como Clase I, de la siguiente manera: Líquido Clase I – cualquier líquido con punto de inflamación en copa cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor Reid que no exceda 40 psia (2068.6 mm Hg) a 100 ºF (37.8 ºC), según se determina en la norma ASTM D 323, Standard Method of Test for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method). Los líquidos Clase I se clasifican adicionalmente como sigue: (1) Líquidos Clase IA – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y puntos de ebullición inferior a 100 ºF (37.8 ºC); (2) Líquidos Clase IB – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y punto de ebullición igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) ); (3) Líquidos Clase IC – aquellos líquidos con punto de inflamación igual o superior a 73 ºF (22.8 ºC) pero inferior a 100 ºF (37.8 ºC) [30:1.7.3.2].
CAPÍTULO 2 PUBLICACIONES DE REFERENCIA
2.1 GENERALIDADES. Los documentos, o parte de ellos, que aparecen
enunciados en este capítulo deben considerarse parte de los requisitos del presente documento.
2.2 PUBLICACIONES DE LA NFPA. National Fire Protection Association, 1
Batterymarch Park, P.O. Box 9101, Quincy, MA 02269-9101. NFPA 10, Standard for Portable Fire Extinguishers, 2002 edition.
NFPA 13, Standard for the Installation of Sprinkler Systems, 2002 edition.
NFPA 14, Standard for the Installation of Standpipe and Hose Systems, 2003 edition. NFPA 30, Flammable and Combustible Liquids Code, 2003 edition.
NFPA 31, Standard for the Installation of Oil-Burning Equipment, 2001 edition.
NFPA 33, Standard for Spray Application Using Flammable or Combustible Materials, 2003 edition.
NFPA 51, Standard for the Design and Installation of Oxigen-Fuel Gas Systems for Welding, Cutting, and Allied Processes, 2002 edition.
NFPA 51B, Standard for Fire Prevention During Welding, Cutting, and Other Hot Work, 2003 edition.
NFPA 52, Compressed Natural Gas (CNG) VehicularFuel Systems Code, 2002 edición.
NFPA 55, Standard for the Storage, Use, and Handling of Compressed Gases and Cryogenic Fluids in Portable and Stationary Containers, Cylinders, and Tanks, 2003 edición.
NFPA 57, Liquefied Natural Gas (LNG) Vehicular Fuel Systems Code, 2002 edition. NFPA 58, Liquefied Petroleum Gas Code, 2001 edition.
NFPA 70, National Electrical Code®, 2002 edition.
NFPA 80, Standard for Fire Doors and Fire Windows, 1999 edition.
NFPA 82, Standard on Incinerators and Waste and Linen Handling Systems and Equipment,, 1999 edition.
NFPA 86, Standard for Ovens and Furnaces, 2003 edition.
NFPA 90A, Standard for the Installation of Air-Conditioning and Ventilating Systems, 2002 edition.
NFPA 91, Standard for Exhaust Systems for Air Conveying of Vapors, Gases, Mists, and Noncombustible Particulate Solids, 1999 edition.
NFPA 101®, Life Safety Code® , 2003 edition.
NFPA 211, Standard for Chimneys, Fireplaces, Vents, and Solid Fuel-Burning Appliances, 2003 edition.
NFPA 220, Standard on Types of Building Construction, 1999 edition.
NFPA 253, Standard Method of Test for Critical Radiant Flux of Floor Covering Systems Using a Radiant Heat Energy Source, 2000 edition.
NFPA 326, Standard for the Safeguarding of Tanks and Containers for Entry, Cleaning, or Repair, 1999 edition.
NFPA 385, Standard for Tank Vehicles for Flammable and Combustible Liquids, 2000 edition
NFPA 8501, Standard for Single Burner Boiler Operation, 1997 edition.
NFPA 8502, Standard for the Prevention of Furnanace Explosions/Implosions in Multiple Burneo Boilers, 1999 edition.
2.3 OTRAS PUBLICACIONES
2.3.1 Publicaciones API. American Petroleum Institute. 1220 L Street, NW,
Washington, DC 20005.
2.3.2 Publicaciones ASTM. American Society for Testing and Materials, 100 Barr
Harbor Drive, West Conshohocken, PA 19428-2959.
ASTM D 5, Standard Method of Test for Penetration of Bituminuos Materials, 1997. ASTM D 323, Standard Method of Test for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method), 1999.
2.3.3 Publicaciones UL. Underwriters Laboratories Inc., 333 Pfingsten Roadm
Northbrook, IL 60062.
UL 842, Standard for Valves for Flammable Fluids, octava edición.
UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids, 1997.
UL 2245, Standard for Below-Grade Vaults for Flammable Liquid Storage Tanks, primera edición.
ANSI/UL 87, Standard for Power-Operated Dispensing Devices for Petroleum Products, décimo primera edición.
CAPÍTULO 3 DEFINICIONES
3.1 GENERALIDADES. Las definiciones contenidas en este capítulo deben
aplicarse a los términos utilizados en este código. Para los términos que no se incluyen, se debe aplicar su uso común.
3.2 DEFINICIONES OFICIALES DE LA NFPA
3.2.1* Aprobado. Aceptable para la autoridad competente.
3.2.2* Autoridad competente. Organización, oficina o individuo responsable de hacer
cumplir los requisitos de un código o norma o de aprobar equipos, materiales, instalaciones o procedimientos.
3.2.3* Código. Norma que es una compilación extensa de disposiciones que cubren
un tema en forma amplia, o que es adecuada para adopción como ley, independientemente de otros códigos y normas.
3.2.4 Etiquetados. Equipos o materiales a los cuales se les ha colocado una etiqueta,
símbolo u otra marca de identificación de una organización que es aceptable para la autoridad competente a la que concierne la evaluación del producto, que realiza inspecciones periódicas de la producción de equipos o materiales etiquetados, y mediante cuyo etiquetado el fabricante indica conformidad con las normas o desempeño apropiados de una manera especificada.
3.2.5* Certificado. Equipos, materiales o servicios incluidos en una lista publicada por
evaluación de productos o servicios, realiza inspecciones periódicas de la producción de equipos o materiales certificados, o la evaluación periódica de los servicios, y cuyo certificado establece que el equipo, material o servicio cumple con las normas designadas apropiadas o ha sido ensayado y se ha encontrado adecuado para un propósito especificado.
3.3 DEFINICIONES GENERALES.
3.3.1 Sótano. Planta de un edificio o estructura con la mitad o más de su altura por
debajo del nivel del terreno, con acceso indebidamente restringido para propósitos de combatir un incendio.
3.3.2 Planta o terminal a granel. Parte de una propiedad donde se reciben los
líquidos mediante buques cisterna, tubería, carro tanques o vehículos con tanque y se almacenan o mezclan a granel con el propósito de distribuir dichos líquidos por medio de buques cisterna, tubería, carro tanques, vehículos con tanque, recipientes transportables o contenedores.
3.3.3 Contenedor cerrado. Contenedor como se define aquí, sellado de tal modo,
con una tapa u otro dispositivo, que no se escapa líquido ni vapor a temperaturas ordinarias.
3.3.4 Líquido combustible. Véase el numeral 3.3.9.1.
3.3.5 Contenedor. Cualquier recipiente con capacidad de 60 U.S galones (227 L) o
menos utilizado para transportar o almacenar líquidos.
3.3.6* Dispositivo dispensador, tipo aéreo. Dispositivo dispensador que consta de
una o más unidades individuales destinadas para la instalación en conjunto, montado por encima de un área dispensadora, por lo general dentro de la estructura de marquesina de la estación de servicio y que se caracteriza por el uso de un rollo de manguera aéreo.
3.3.7 Líquido inflamable. Véase el numeral 3.3.9.2
3.3.8 Gas. Material que presenta una presión de vapor superior a una presión
absoluta de 300 kPa (43.5 psia) a 50 ºC (122 ºF) o es completamente gaseoso a 20 ºC (68 ºF) a una presión estándar de 101.3 kPa absoluta (14.7 pisa).
3.3.9* Líquido. Cualquier material con fluidez mayor que la del asfalto de penetración
300 cuando se ensaya de acuerdo con la norma ASTM D 5, Standard Method of Test for Penetration of Bituminous Materials. [30:3.3]
3.3.9.1* Líquido combustible. Cualquier liquido con un punto de inflamación en copa cerrada igual o superior a 100 °F (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4. Los líquidos combustibles se clasifican como Clase II ó Clase III, de la siguiente manera: (1) Líquido Clase II – cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) o inferior a 140 ºF (60 ºC); (2) Clase IIIA- cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 140 ºF (60 ºC), pero inferior a 200 ºF (93 ºC); (3) Clase IIIB – cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 200 ºF (93 ºC). [30:1.7]
3.3.9.2* Líquido inflamable. Cualquier líquido con punto de inflamación en cubeta
cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4. Los líquidos inflamables se clasifican como Clase I, de la siguiente manera: Líquido Clase I –cualquier líquido con punto de inflamación en cubeta cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor Reid que no exceda 40 psia (2068.6 mm Hg) a 100 ºF (37.8 ºC), según se determina en la norma ASTM D 323, Standard Method of Test for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method). Los líquidos Clase I se clasifican adicionalmente como sigue: (1) Líquidos Clase IA – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y puntos de ebullición inferior a 100 ºF (37.8 ºC); (2) Líquidos Clase IB – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y punto de ebullición igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) ); (3) Líquidos Clase IC – aquellos líquidos con punto de inflamación igual o superior a 73 ºF (22.8 ºC) pero inferior a 100 ºF (37.8 ºC). [30:1.7]
3.3.10 Materiales de bajo punto de fusión. Materiales dúctiles tales como el
aluminio, el cobre y el bronce; materiales no dúctiles como el hierro fundido y materiales poliméricos rígidos y no rígidos como el plástico y el plástico reforzado con fibra de vidrio que se ablandan al exponerse al fuego y son consumidos parcialmente o por completo por las llamas.
3.3.11 Instalación dispensadora de combustible para motor. Aquella parte de una
propiedad donde se almacenan y suministran combustibles para motor desde equipos fijos en tanques de combustible de vehículos de motor o embarcaciones marítimas o en contenedores aprobados, incluido todo equipo utilizado en conexión con estos.
3.3.11.1 Instalación dispensadora de combustible para motor de flota de vehículos. Instalación dispensadora de combustible para motor en una propiedad
comercial, industrial, gubernamental o de manufactura donde se dispensan combustibles para motor en los tanques de combustible de vehículos de motor que se utilizan en conexión con la empresa u operaciones de dicha propiedad.
3.3.11.2 Instalación marítima dispensadora de combustible para motores.
Instalación dispensadora de combustible para motor en tierra o cerca de tierra, un malecón, un muelle o un muelle flotante donde se dispensan combustibles para motor en los tanques de combustible de embarcaciones marítimas.
3.3.11.3* Instalación dispensadora de combustible para motor ubicada en el interior de un edificio. Aquella parte de una instalación dispensadora de combustible
para motor dentro del perímetro de un edificio o estructura de edificio que además contiene otras locaciones.
3.3.12 Talleres de reparación.
3.3.12.1 Taller de reparación principal. Edificio o partes de un edificio donde se
realizan reparaciones importantes, tales como revisiones de motor, trabajo de pintura de carrocería y guardabarros y reparaciones que requieren drenaje del tanque de combustible del automotor, incluido el espacio de piso asociado utilizado para oficinas, parqueo o salas de exhibición.
3.3.12.2 Taller de reparación menor. Edificio o partes de un edificio utilizadas para
trabajos de lubricación, inspección y mantenimiento automotriz menor, tal como afinaciones de motor, cambio de partes, cambio de fluidos (por ejemplo, de aceite, lubricante, fluido de transmisión, líquido para frenos, refrigerantes de aire
acondicionado, etc.), reparaciones del sistema de frenos, cambio de llantas y trabajo de mantenimiento rutinario similar, incluido el espacio de piso asociado utilizado para oficinas, parqueo o salas de exhibición.
3.3.13 Envase de seguridad. Contenedor aprobado, de no más de 18.9 L (5 galones)
de capacidad, con una tapa de cierre de presión y espita en la cubierta y con diseño tal que libere de forma segura la presión interna cuando se exponga a fuego.
3.3.14 Bomba sumergible. Bomba ubicada en el interior de un tanque de
almacenamiento y puesta cerca del fondo del tanque, por debajo del nivel del líquido.
3.3.15 Tanques.
3.3.15.1 Tanque de almacenamiento de superficie. Tanque horizontal o vertical que
está certificado y previsto para instalación fija, sin relleno, sobre o debajo del nivel y se utiliza dentro del alcance de su aprobación o certificación.
3.3.15.2 Tanque resistente al fuego. Tanque de superficie atmosférico cuya
estructura y soportes tienen protección de resistencia al fuego de alta intensidad de una piscina de combustible liquido y que está certificado de acuerdo con las disposiciones de la norma UL 2080, Standard for Fire Resistant Tanks for Flammable and Combustible Liquids, o una norma equivalente.
3.3.15.3 Recipiente transportable. Cualquier recipiente cerrado con una capacidad
para fluidos superior a 227 L (60 U.S gal) y que no está previsto para instalación fija, incluidos los contenedores a granel intermedios (IBC) como se definen y están regulados por el Ministerio de Transporte de los EEUU.
3.3.15.4* Tanque de superficie protegido. Tanque de superficie atmosférico provisto
de confinamiento secundario integral, protección contra daño físico y un sistema de aislamiento destinado a reducir el calor transferido al tanque primario cuando se expone el tanque a fuego de alta intensidad de una piscina de combustible liquido, y que está certificado de acuerdo con la norma UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids, o una norma equivalente.
3.3.16 Equipo de procesamiento de vapor. Aquellos componentes de un sistema de
procesamiento de vapor diseñados para procesar vapores o líquidos capturados durante las operaciones de transferencia o llenado.
3.3.17* Sistema de procesamiento de vapor. Sistema diseñado para capturar y
procesar vapores desplazados durante las operaciones de transferencia o llenado usando medios mecánicos o químicos. Son ejemplos los sistemas tipo ventilador para capturar vapores y sistemas de refrigeración, absorción y combustión para procesar vapores. [30:3.3]
3.3.18* Sistema de recuperación de vapor. Sistema diseñado para capturar y
retener, sin procesamiento, vapores desplazados durante las operaciones de transferencia o llenado.
4.1 Alcance. Este capítulo se debe aplicar al almacenamiento de combustibles
líquidos y de materiales relacionados, tales como aceites lubricantes y grasas, disolventes limpiadores y disolventes limpiaparabrisas.
4.2 Requisitos generales.
4.2.1 Los líquidos deben almacenarse en:
(1) Contenedores cerrados aprobados cuya capacidad no exceda los 227 L (60 galones) y se ubiquen por fuera de edificios
(2) Tanques o contenedores cerrados aprobados ubicados en el interior de instalaciones dispensadoras de combustible para motor o talleres de reparación. (3) Tanques en superficie, tanques subterráneos y contenedores de acuerdo con los requisitos del numeral 4.3
(4) Tanques que suplan las estaciones de servicio marítimas de acuerdo con el numeral 11.2
4.2.2 Las instalaciones dispensadoras de combustible para motor ubicadas en una
planta de abastecimiento deben estar separadas de áreas en las que se realicen operaciones de planta de abastecimiento por una cerca o barrera aprobada. Los surtidores de la instalación dispensadora de combustible para motor no deben alimentarse con tanques de superficie, ubicados en la planta de abastecimiento. Los tanques de almacenamiento en instalaciones dispensadoras de combustible para motor no deben estar conectados por tubería a tanques de superficie, ubicados en la planta de abastecimiento.
4.2.3 No se deben almacenar ni manipular líquidos Clase I en un edificio que tenga
un sótano o foso al que puedan ingresar vapores inflamables, a menos que el sótano o foso cuente con ventilación que evite la acumulación de vapores. El sistema de ventilación debe proporcionar mínimo 1 cfm de escape por pie2 de área de piso (0.3
min3 /min/m2 ), aunque mínimo 4 m3 /min (150 cfm).
4.2.4 Cuando los tanques se encuentran a una altura que pueda producir una cabeza
estática en el surtidor, la salida del tanque debe estar equipada con un dispositivo, tal como una válvula solenoide normalmente cerrada, junto y aguas abajo de la válvula especificada en el numeral 4.3.2.5.1 del código NFPA 30, que esté instalada y ajustada de modo que el líquido no pueda fluir por gravedad desde el tanque si la tubería o la manguera falla cuando el surtidor no esté en uso.
4.3 ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS
4.3.1 Tanques subterráneos. Los tanques de almacenamiento subterráneo deben
cumplir todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30.
4.3.2* Tanques de almacenamiento en superficie. Excepto por lo modificado en las
disposiciones de este numeral, los tanques de almacenamiento en superficie deben cumplir todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30.
4.3.2.1 Se debe permitir el uso de tanques de almacenamiento en superficie en
instalaciones dispensadoras de combustible para motor, instalaciones dispensadoras de combustible para motor de flotas de vehículos e instalaciones marítimas dispensadoras de combustible para motor, cuando se instalen de acuerdo con los
requisitos de este numeral y con todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30 y, para tanques diferentes a los tanques en bóvedas, cuando la instalación específica haya sido aprobada por la autoridad competente.
4.3.2.2 Los tanques diseñados y construidos para uso subterráneo no deben instalarse
para uso en superficie.
4.3.2.3 Los tanques que almacenan líquidos Clase I y Clase II en un sitio individual
deben estar limitados a una capacidad máxima individual de 45,400 L (12,000 galones) y una capacidad total de 181,700 L (48,000 galones) a menos que dichos tanques se instalen en bóvedas que cumplan los requisitos del numeral 4.3.3, en cuyo caso se debe permitir que la capacidad individual máxima sea 57,000 L (15,000 galones).
4.3.2.4 Los tanques deben ubicarse de acuerdo con la Tabla 4.3.2.4.
4.3.2.5 Se debe permitir incrementar la capacidad máxima individual de 45,400 L
(12,000 galones), cuando se indique en la Tabla 4.3.2.4, a 75,700 L (20,000 galones) para líquidos Clase II y Clase III en una instalación dispensadora de combustible para motor de flotas de vehículos y una capacidad total de 304,000 L (80,000 galones).
4.3.2.6 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor de flotas de
vehículos, no se debe requerir separación mínima entre el dispositivo dispensador y un tanque en una bóveda, un tanque protegido o un tanque resistente al fuego.
4.3.2.7 Las disposiciones de este numeral no deben prohibir suministrar líquidos Clase
I y Clase II en la apertura de un sistema dispensador de combustible alimentado por un tanque de superficie existente, que no exceda los 22,710 L (6000 galones), ubicado en un establecimiento comercial, industrial, gubernamental o de manufactura y previsto para abastecer de combustible vehículos utilizados en conexión con sus operaciones. Se debe permitir este suministro siempre y cuando se cumpla lo siguiente:
(1) Se haya realizado una inspección de los predios y operaciones y la autoridad competente haya dado aprobación.
(2) El tanque esta protegido contra colisión, derrame y sobrellenado a satisfacción de la autoridad competente.
(3) El sistema del tanque está certificado o aprobado para dicho uso de superficie. (4) El tanque cumple los requisitos de venteo de emergencia; el tanque y el sistema dispensador cumplen los requisitos de clasificación eléctrica de este código y el tanque cumple las disposiciones del numeral 4.2.4.
(5) El almacenamiento en tanque cumple los requisitos del Capítulo 2 del código NFPA 30.
4.3.2.8 Los tanques de superficie deben estar provistos de control de derrame que
cumpla los requisitos del numeral 4.3.2.3 del código NFPA 30. Las conexiones de llenado del tanque deben tener un dispositivo de confinamiento de derrame no combustible.
Excepción: Los tanques instalados en bóvedas que cumplen los requisitos del numeral 4.3.3 no deben cumplir este requisito.
4.3.3 Bóvedas.
4.3.3.1 Generalidades. Se debe permitir la instalación de tanques de superficie en
bóvedas que cumplan los requisitos de este numeral. Excepto por lo modificado en las disposiciones de este numeral, los tanques de almacenamiento en superficie en bóvedas deben cumplir todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30. Las bóvedas deben estar construidas y certificadas de acuerdo con la norma UL 2245, Standard for Below-Grade Vaults for Flammable Liquid Storage Tanks.
Tabla 4.3.2.4 Requisitos de separación mínima para tanques en superficie Tipo de
tanque Capacidad de tanque individual (galones)1
Distancia mínima (pies) Distancia desde el lado más cercano de cualquier vía pública (pies) Distancia mínima entre tanques (pies) Desde el edificio importante más cercano en la misma propiedad Desde el surtidor de combustible más cercano2 Desde la línea de lote construida o que se puede construir, incluido el lado opuesto de una vía pública Tanque en
bóvedas3 0-15,000 0 0 0 0 Compartimentos separados
requeridos para cada tanque Tanques en superficie protegidos Menor o igual a 6,000 6,001-12,000 5 15 0 0 15 25 5 15 3 3 Tanques resistentes al fuego 0-12,000 25 25 50 25 3 Otros tanques que cumplen los requisitos del código NFPA 30 0-12,000 50 50 100 50 3
Nota: Para unidades SI, 1 pie= 0.3 m; 1 gal = 3.8 L. 1 Véanse los numerales 4.3.2.3 y 4.3.2.5.
2 Véase el numeral 4.3.2.6.
3 Las distancias de separación presentadas para bóvedas se miden desde el perímetro exterior de la bóveda.
4.3.3.1.1 Se debe permitir que las bóvedas estén sobre o por debajo del nivel del
terreno.
4.3.3.2 Diseño y construcción de bóvedas. Las bóvedas deben diseñarse y
construirse de manera que cumplan los siguientes requisitos:
(1) Las paredes y el piso de la bóveda deben estar construidos de concreto reforzado de mínimo 150 mm (6 pulgadas) de espesor.
(2) El techo de una bóveda en superficie que contenga tanques que almacenan líquidos inflamables Clase I debe estar construida de material no combustible y debe estar diseñada de modo que sea más débil que las paredes a fin de garantizar que el empuje de cualquier explosión que ocurra en el interior se dirija hacia arriba antes de que se desarrolle presión interna destructiva dentro de la bóveda. La parte superior de una bóveda a nivel o inferior al nivel del terreno que contenga tanques que almacenen líquido inflamable Clase I debe diseñarse de modo que alivie o contenga la fuerza de cualquier explosión que ocurra en el interior de la bóveda.
(3) La parte superior y el piso de la bóveda y la fundación del tanque debe diseñarse de modo que soporte toda carga prevista, incluida la carga de tráfico vehicular, cuando sea aplicable.
(4) Las paredes y el piso de una bóveda por debajo del nivel debe diseñarse de modo que soporte la carga hidrostática y de tierra prevista. La bóveda debe ser hermética a los líquidos.
(5) Se debe permitir que las bóvedas vecinas compartan una pared común.
(6) El encerramiento de la bóveda no debe tener aberturas excepto las necesarias para el acceso, la inspección, llenado, vaciado y ventilación del tanque.
(7) Cuando se requiera, la bóveda debe diseñarse de modo que sea resistente al viento y a los terremotos, de acuerdo con normas técnicas reconocidas.
(8) La bóveda debe contar con conexiones que permitan la ventilación a fin de diluir, dispersar y remover cualquier vapor antes de que el personal ingrese a la bóveda. (9) La bóveda debe tener un medio para el ingreso del personal.
(10) La bóveda debe contar con un medio aprobado para admitir un agente de supresión del fuego.
4.3.3.3 Selección y disposición del tanque. Los tanques deben estar certificados
para uso en superficie. Cada tanque debe estar en su propia bóveda y debe estar encerrado por completo en ella. Se debe proporcionar un espacio suficiente entre el tanque y la bóveda a fin de permitir la inspección visual y el mantenimiento del tanque y sus accesorios. No se debe permitir rellenos alrededor del tanque.
4.3.3.4 Accesorios del tanque. Los tubos de ventilación que se proveen para la
ventilación normal del tanque deben terminar por fuera de la bóveda y a mínimo 3.6 m (12 pies) del nivel del terreno.
4.3.3.4.1 Los venteos de emergencia deben ser herméticos al vapor y se debe permitir
la descarga al interior de la bóveda. No se deben permitir tapas de registro de tirafondo para este propósito.
4.3.3.4.2 Se debe proporcionar un medio aprobado de protección de llenado excesivo
para tanques. Se debe prohibir el uso de válvulas de flotador de bola. Las conexiones de llenado para bóvedas instaladas en el interior de edificios deben cumplir el numeral 4.3.2.5.5 del código NFPA 30.
4.3.3.5 Sistemas de ventilación de escape.
Las bóvedas que contienen tanques que almacenan líquidos Clase I deben ventilarse a una tasa de mínimo 0.3 m3/ min por m2 del área del piso (1 cfm/ pie2), pero no menos
de 4 m3/ min (150 cfm). Dicha ventilación debe operar continuamente o se debe
diseñar para que opere una vez se active un sistema de detección de vapor y líquido. Al presentarse falla en el flujo de aire de escape, el sistema dispensador debe apagarse automáticamente.
4.3.3.5.2 El sistema de escape debe diseñarse de modo que se proporcione
movimiento de aire en todas las partes del piso de la bóveda. Los conductos de suministro y escape deben extenderse hasta 75 mm (3 pulgadas), pero no más de 305 mm (12 pulgadas), del piso. El sistema de escape debe instalarse de acuerdo con las disposiciones de la norma NFPA 91.
4.3.3.6 Sistemas de detección de vapor y líquido. Las bóvedas deben estar
provistas de sistemas de detección de vapor y líquido aprobados y deben estar equipadas con dispositivos de advertencia audible y visual en el sitio, con cargador de baterías.
4.3.3.6.1 Los sistemas de detección de vapor deben accionar una alarma sonora
cuando el sistema detecte vapores que alcancen o excedan el 25 por ciento del límite inflamable inferior del líquido almacenado. Los detectores de vapor deben estar localizados máximo a 305 mm (12 pulgadas) sobre el punto inferior de la bóveda.
4.3.3.6.2 Los sistemas de detección de líquido deben accionar una alarma sonora al
detectar cualquier líquido, incluido el agua. Los detectores de líquidos deben localizarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
4.3.3.6.3 La activación del sistema de detección de vapor o de líquido debe originar
una señal audible en una locación aprobada, de atención constante, dentro de la instalación que abastece los tanques o en una locación aprobada. La activación de sistemas de detección de vapor también debe apagar las bombas dispensadoras.
4.3.3.7 Instalación de la bóveda y el surtidor. Las bóvedas deben instalarse de
acuerdo con los siguientes requisitos:
(1) Cada bóveda y su tanque deben anclarse de modo que resista el empuje por aguas subterráneas o inundación, incluso cuando el tanque esté vacío.
(2) Las bóvedas que no son resistentes a daño por impacto de un vehículo motor deben protegerse con barreras de colisión.
(3) Se debe permitir instalar surtidores en la parte superior de las bóvedas.
(4) Se deben proporcionar medios para recuperar líquido de la bóveda. Si se utiliza una bomba para cumplir este requisito, la bomba no debe estar instalada permanentemente en la bóveda. Se deben aprobar bombas transportables accionadas con electricidad para uso en locaciones Clase I División 1, según se define en el código NFPA 70.
(5) En cada punto de entrada, se debe colocar una señal de advertencia que indique la necesidad de procedimientos para el ingreso seguro en espacios confinados. Cada punto de entrada debe asegurarse contra la entrada no autorizada y el vandalismo.
4.3. 4 Tanques resistentes al fuego.
4.3.4.1 Los tanques resistentes al fuego deben estar certificados para el uso previsto y
deben cumplir los requisitos del numeral 4.3.4.2. •
4.3.4.2 No se debe utilizar el numeral 4.2.5.2.5 del código NFPA 30 para reducir el
tamaño del venteo de emergencia.
4.3.5 Tanques en superficie protegidos. Los tanques en superficie protegidos
deben certificarse y ensayarse de acuerdo con UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids. Los tanques protegidos también deben cumplir los requisitos de los numerales 4.3.5.1 y 4.3.5.2.
4.3.5.1 La construcción que ofrece la protección contra incendios requerida debe evitar
la liberación de líquidos, la falla del tanque primario, la falla de la estructura de soporte y el daño del venteo durante un período de mínimo de 2 horas y debe limitar el incremento en la temperatura del líquido en el interior del tanque cuando se ensaye empleando la exposición a fuego especificada en la norma UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids.
4.3.5.2 No se debe utilizar el numeral 4.2.5.2.5 del código NFPA 30 para reducir el
tamaño del venteo de emergencia.
4.3.6 Requisitos adicionales para todos los tanques en superficie
4.3.6.1 Todas las conexiones deben ubicarse por encima del nivel máximo de líquido. 4.3.6.2 Se deben proveer medios para determinar el nivel de líquido de cada tanque, y
este medio debe ser accesible para el operario de entrega.
4.3.6.3 Se deben proveer medios para activar una alarma sonora cuando el nivel del
líquido en el tanque alcance el 90 por ciento de la capacidad. Además se deben proveer medios para detener en forma automática el flujo de líquido al tanque cuando el nivel del líquido en el tanque alcance el 98 por ciento de la capacidad o restringir el flujo del líquido al tanque a una tasa máxima de 9.5 L/min (25 gpm) cuando el líquido alcance el 95 por ciento de la capacidad. Estas disposiciones no deben restringir o interferir con el funcionamiento de la ventilación normal o de emergencia.
4.3.6.4 Se deben proveer medios para evitar la liberación de líquidos mediante flujo de
sifón.
4.3.6.5 Las válvulas de cierre y de retención deben estar equipadas con un dispositivo
de alivio de presión que libere la presión generada por expansión térmica de retorno al tanque.
4.3.6.6 No se debe dispensar combustible desde el tanque mediante flujo por
gravedad o presurización del tanque.
4.3.7 Protección física para todos los tanques en superficie exteriores
4.3.7.1 Los tanques que no están encerrados en bóvedas deben estar rodeados de
una cerca de seguridad de una altura mínima de 1.8 m (6 pies). La cerca debe estar a una distancia mínima de 3 m (10 pies) de los tanques y debe tener una entrada que impida el ingreso sin autorización.
Excepción: No se requiere que los tanques estén encerrados con una cadena si la propiedad en la que se localizan cuenta con un cerco de seguridad del perímetro.
4.3.7.2* Se deben proveer postes de seguridad u otro medio aprobado para proteger
los tanques que están sujetos a daño vehicular. Cuando se instalen los postes de seguridad, el siguiente diseño debe ser aceptable:
(1) Deben construirse con acero de diámetro mínimo de 100 mm (4 pulgadas) y se deben rellenar con concreto.
(2) Deben espaciarse máximo 1.2 m (4 pies) entre centros.
(3) Deben establecerse a mínimo 0.9 m (3 pies) de profundidad en un cimiento de concreto de diámetro mínimo de 380 mm (15 pulgadas).
4.3.8* Control de la corrosión. Cualquier parte de un tanque o su tubería que entre
en contacto con el terreno debe contar con protección contra la corrosión adecuadamente diseñada, instalada y mantenida que cumpla con los requisitos del numeral 4.2.6.1 del código NFPA 30.
4.3.9 Almacenamiento de líquidos en el interior de edificios. El almacenamiento
de líquidos inflamables y combustibles en edificios de instalaciónes dispensadoras de combustible para motor y en edificios de talleres de reparación deben cumplir los requisitos de este numeral.
4.3.9.1 Líquidos Clase I, II y IIIA en tanques cuya capacidad no excede los 454 L (120 galones) y en contenedores.
4.3.9.1.1 La cantidad total de líquidos Clase I almacenados en un tanque cuya
capacidad no exceda los 454 L (120 galones) y en contenedores no debe exceder los 454 L (120 galones). Los líquidos en almacenamiento deben mantenerse en tanques o en contenedores aprobados que estén cerrados o acondicionados con un dispositivo dispensador aprobado que cumpla los requisitos del numeral 9.2.4.1.
4.3.9.1.2 La cantidad total de líquidos Clase II y Clase IIIA almacenados en un tanque
cuya capacidad no exceda los 454 L (120 galones) y en contenedores no debe exceder los 908 L (240 galones). La cantidad para cada clase no debe exceder los 454 L (120 galones). Los líquidos en almacenamiento deben mantenerse en tanques o en contenedores aprobados que estén cerrados o acondicionados con un dispositivo dispensador aprobado que cumpla los requisitos del numeral 9.2.4.1.
4.3.9.2 Líquidos Clase I, II y IIIA en tanques cuya capacidad excede los 454 L (120 galones). Cuando no es práctica la instalación de un tanque cuya capacidad exceda
los 454 L (120 galones) de acuerdo con el numeral 4.3.2 debido a las limitaciones del edificio o propiedad, se debe permitir instalar el tanque en un edificio si está encerrado como se describe en el numeral 4.3.3 y si la instalación está aprobada específicamente por la autoridad competente.
4.3.9.3 Líquidos Clase IIIB. No se debe limitar la cantidad de líquidos Clase IIIB en
almacenamiento. Se debe permitir almacenar y dispensar líquidos Clase IIIB en y desde tanques y contenedores que cumplan los requisitos de los numerales 4.2 y 6.2 del código NFPA 30, según sea aplicable. Se debe permitir que los tanques que almacenan líquidos Clase IIIB en el interior de edificios al nivel se ubiquen por debajo o sobre el nivel del terreno. Se debe proveer drenaje adecuado. Los tanques y contenedores que contienen sólo drenajes de cárter deben considerarse como contenedores de líquidos Clase IIIB.
4.3.10 Almacenamiento temporal de combustibles líquidos. No se debe exigir que
los tanques de superficie, utilizados para suminsitrar combustible para motor estén instalados permanentemente cuando se ubican en predios que, por lo general, no son accesibles al público siempre y cuando se cumplan todos los requisitos siguientes: (1) Se debe exigir aprobación de la autoridad competente antes de llevar el tanque a un sitio de la jurisdicción. Al revisar una instalación propuesta, se debe evaluar la condición del tanque, el sitio donde se ubicará el tanque, los procedimientos de instalación y ensayo y los procedimientos operacionales antes de la aprobación. (2) La aprobación debe incluir un límite temporal definido después del cual el tanque debe retirarse del sitio y reubicarse en una locación aprobada.
(3) El tanque debe cumplir los requisitos del numeral 4.3 y todas las demás disposiciones aplicables de este código y el código NFPA 30.
(4) Un tanque que contenga líquido no debe moverse a menos que se haya investigado y aprobado específicamente para movimiento mientras está lleno o parcialmente lleno.
CAPÍTULO 5 TUBERÍA PARA LÍQUIDOS
5.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse a sistemas de tubería que constan de
tubos, bridas, pernos, empaquetaduras, válvulas, accesorios, conectores flexibles, las partes que contienen presión de otros componentes como juntas de expansión y purgadores y dispositivos que sirven para propósitos tales como la mezcla, separación, amortiguación, distribución, medición, control de flujo o confinamiento secundario de líquidos y vapores asociados.
5.2 REQUISITOS GENERALES
5.2.1 El diseño, fabricación, ensamble, ensayo e inspección de sistemas de tubería
debe cumplir los requisitos del Capítulo 5 del código NFPA 30.
Excepción No. 1: Cuando se dispensa desde una estructura flotante o malecón, se debe permitir el uso de manguera flexible resistente al aceite entre la tubería en tierra y la tubería en la estructura flotante o malecón y entre secciones separadas de la estructura flotante a fin de enfrentar los cambios en el nivel del agua o playa, siempre que la manguera sea resistente o esté protegida de daño por fuego.
Excepción No. 2: Se debe permitir el uso de tubería rígida de punto de fusión bajo entre tubería en tierra subterránea y una estructura flotante o malecón y en la estructura flotante o malecón mismo, siempre y cuando se proteja la tubería de daño físico y tensiones que se originen por impacto, hundimiento, vibración, expansión, contracción y acción de las mareas y siempre y cuando la manguera sea resistente o esté protegida de daño por fuego.
5.2.2 La tubería debe ubicarse de modo que se proteja de daño físico. La tubería que
atraviese una pared de dique debe estar diseñada a fin de evitar esfuerzos excesivos que podrían resultar del hundimiento o exposición al fuego.
5.2.3 Cualquier parte de un sistema de tubería que esté en contacto con el suelo debe
estar protegida de la corrosión de acuerdo con buenas prácticas de ingeniería.
5.2.4 Toda tubería en el interior de edificios pero exterior al área de dispensación de
combustible para motor debe estar encerrada dentro de un canal horizontal o un ducto vertical utilizado sólo para esta tubería. Los ductos verticales y los canales
horizontales deben construirse con materiales de resistencia nominal al fuego mínima de 2 horas.
5.2.5 Se debe identificar cada tubo de llenado con un código de color u otro rotulado
que identifique el producto para el que se utiliza. El código de color o rotulado debe mantenerse en condición legible durante la vida útil de la instalación.
5.2.6 Las válvulas de cierre y retención deben estar equipadas con un dispositivo de
alivio de la presión generada por expansión térmica del líquido contenido con retorno al tanque de almacenamiento.
5.2.7 Se debe permitir el uso de componentes de la tubería hechos con materiales de
punto de fusión bajo, sin relleno, en los siguientes sumideros:
(1) Sumideros de tanques subterráneos por debajo del nivel que están acondicionados con una cubierta
(2) Sumideros de conexión de tubería por debajo del nivel del terreno que están acondicionados con una cubierta
(3) Sumideros de confinamiento, con las siguientes condiciones: (a) Se monitorea el sumidero para detectar cualquier fuga. (b) Se puede controlar cualquier fuga
(c) Los componentes son resistentes o están protegidos de daños por exposición a fuego.
(4) Sumideros de confinamiento, siempre y cuando los componentes de la tubería puedan superar exitosamente los procedimientos de ensayo descritos en la norma API 607, Fire Test for Sofá-Seated Quarter-Turn Valves.
5.3 INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE TUBERÍA. La tubería debe instalarse de
acuerdo con las instrucciones del fabricante.
5.3.1 Curvaturas. El radio de curvatura de tubos y tubería que se dobla no debe ser
menor al recomendado por el fabricante.
5.3.2 Conexiones flexibles.
5.3.2.1 Se deben proveer conexiones de tubería flexibles en los siguientes puntos del
sistema de tubería:
(1) Donde la tubería de líquidos, retorno de vapor y ventilación se conecta con tanques subterráneos.
(2) En la base de cualquier tubería de venteo vertical.
(3) Cuando se requiera para aliviar esfuerzo en puntos donde la tubería cambia de dirección.
5.3.2.2 Entre los medios aceptables para proporcionar flexibilidad en sistemas de
tubería se deben incluir los siguientes:
(1) Conectores flexibles certificados que estén aprobados para tal propósito (2) Tubería que sea inherentemente flexible y esté aprobada para tal propósito (3) Otros medios aceptables para el fabricante de la tubería
5.3.3 Tubería de plástico reforzada con fibra de vidrio. No se debe exigir que la
tubería de plástico reforzada con fibra de vidrio (FRP) tenga uniones flexibles si se cumplen las siguientes condiciones:
(1) La tubería no excede los 100 mm (4 pulgadas) de diámetro.
(2) La tubería tiene un tramo recto de mínimo 1220 mm (4 pies) en un lado de la conexión cuando la conexión origine un cambio de dirección.
5.4 ENSAYO.
5.4.1 GENERALIDADES. Toda tubería y la tubería de confinamiento secundario
deben ensayarse antes de cubrirse, encerrarse o colocarse en servicio de acuerdo con los requisitos del numeral 5.6 del código NFPA 30.
5.4.2* Tubería de confinamiento secundario. Además del ensayo requerido en el
numeral 5.4.1, el espacio intersticial (anular) de la tubería de tipo confinamiento secundario debe ensayarse hidrostáticamente o con una presión de aire a una presión manométrica mínima de 34.5 kPa (5 psi) o debe ensayarse de acuerdo con su certificado o con las instrucciones del fabricante. Se debe desconectar la fuente de presión del sistema que se está ensayando a fin de garantizar que el ensayo se conduzca en un sistema cerrado.
5.4.3 Ensayo durante el mantenimiento. Se debe ensayar la tubería existente de
acuerdo con el numeral 5.4.1 cuando la autoridad competente tenga razones para creer que existe una fuga. La tubería que pudiera contener líquidos inflamables o combustibles no debe ensayarse neumáticamente. Dichos ensayos deben hacerse a cargo del propietario u operador.
5.4.4 Detección de fugas. En sistemas de bombeo de presión remotos cada bomba
debe tener instalado, en el lado de la descarga, un dispositivo de detección de fuga certificado que proporcione una indicación auditiva o visual si la tubería y dispositivos de detección no son herméticos a los líquidos.
5.5 Mantenimiento del detector. Se debe verificar y ensayar cada dispositivo detector
de fuga por lo menos una vez al año de acuerdo con las especificaciones del fabricante a fin de garantizar la adecuada instalación y operación.
5.6.1 La tubería de ventilación debe cumplir los requisitos de los numerales 5.7.2.1,
5.7.2.2, 5.7.2.3 y 5.7.2.6 del código NFPA 30.
5.6.2 Los tubos de venteo para todos los tanques que almacenan líquidos Clase I
deben descargar sólo en dirección ascendente para dispersar vapores y deben terminar mínimo 3.6 m (12 pies) sobre el nivel del terreno.
5.6.3 Los venteos del tanque que están instalados dentro o fijados a una marquesina
deben extenderse mínimo 1.5 m (5 pies) por encima de la proyección más alta de la marquesina.
5.7 TUBERÍA DE RECUPERACIÓN DE VAPOR. Un tubo de retorno de vapor en
el interior del alojamiento del dispensador debe tener una sección de corte o conector flexible de modo que la válvula de desconexión de emergencia del líquido funcione como se describe en el numeral 6.3.9.
CAPÍTULO 6 SISTEMAS DE DISPENSACIÓN DE COMBUSTIBLE 6.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse al sistema y componentes que
dispensan combustible en los tanques de vehículos de motor y embarcaciones marítimas.
6.2 REQUISITOS GENERALES.
6.2.1 Los surtidores instalados por fuera de estaciones dispensadoras de
combustible para motor deben ubicarse: (1) A diez pies ó más de linderos de propiedad
(2) A diez pies ó más de edificaciones, diferentes a marquesinas, con superficies de pared exterior combustible o edificaciones con superficies de pared exterior no combustible que no sean parte de un ensamble con resistencia al fuego de una hora. (3) De manera tal que todas las partes del vehículo que están en mantenimiento estén en los predios de la estación de servicio.
(4) De manera tal que la boquilla, cuando la manguera se extienda por completo, no llegue a 1.5 m (5 pies) de las aberturas del edificio.
6.2.2 No se deben dispensar líquidos aplicando presión a tambores, barriles y
contenedores similares. Se deben utilizar bombas certificadas que succionen a través de la parte superior del contenedor o grifos de auto-cierre certificados.
6.3 REQUISITOS PARA DISPOSITIVOS DE DISPENSACIÓN.
6.3.1 Los líquidos Clase I y Clase II deben transferirse desde tanques por medio de
bombas fijas diseñadas y equipadas para permitir control del flujo y evitar la fuga o descarga accidental.
6.3.2.1 Se debe permitir modificar los surtidores certificados o rotulados existentes
siempre y cuando las modificaciones realizadas estén “Certificadas mediante reporte” de un laboratorio de ensayo aprobado o, de otra manera, aprobadas por la autoridad competente. Las propuestas de modificación deben contener una descripción de las partes componentes utilizadas en la modificación y los métodos recomendados de instalación en surtidores específicos. Las propuestas de modificación deben ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando las solicite.
6.3.3 Se debe proveer un control que permita que la bomba opere sólo cuando se
retire una boquilla dispensadora de su posición de soporte o normal con respecto al dispositivo dispensador y se active manualmente el conmutador en este dispositivo dispensador. Este control también debe detener la bomba cuando todas las boquillas hayan regresado a sus soportes o su posición normal de no dispensación.
6.3.4 Los surtidores deben montarse en una isla de concreto o de otro modo deben
protegerse contra daño por colisión por medios aceptables para la autoridad
competente. Los surtidores deben asegurarse con pernos en el lugar. Si se localizan en interiores, los surtidores también deben ubicarse en una posición donde no puedan ser golpeados por un vehículo que descienda fuera de control por una rampa u otra pendiente. Los surtidores deben instalarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
6.3.5 Los surtidores utilizados para llenar contenedores transportables con
combustibles de calefacción casera deben ubicarse a mínimo 6 m (20 pies) de cualquier dispositivo dispensador de combustibles para motor.
6.3.6 Cuando se hace necesario el mantenimiento de surtidores y dicho
mantenimiento puede causar liberación accidental o ignición de líquidos, se deben tomar las siguientes precauciones antes de iniciar:
(1) Sólo personas que tengan amplio conocimiento de la ejecución del mantenimiento requerido deben realizar el trabajo.
(2) Se debe desconectar toda fuente eléctrica de los surtidores, la bomba que abastece a los surtidores y todos los circuitos de control asociados, en el tablero de desconexión eléctrica principal.
(3) Se debe cerrar la válvula de cierre de emergencia en el dispensador, si esta instalada.
(4) Se debe evitar que todo tráfico vehicular y personas no autorizadas se acerquen a 6 m (20 pies) del surtidor.
6.3.7 Las rutas de tráfico de vehículos de motor en instalaciones dispensadoras de
combustible para motor deben diseñarse de modo que inhiban el movimiento a través del área dispensadora de vehículos que no están recibiendo combustible.
6.3.8 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor de auto-servicio
desatendidas se deben permitir la colocación de dispositivos de monedas y billetes sólo con la aprobación de la autoridad competente.
6.3.9 Cuando se suministre líquido bajo presión al surtidor, se debe instalar una
válvula de cierre de emergencia anclada en forma rígida y certificada, que incorpore un fusible u otro dispositivo de activación térmica, diseñado para cerrarse
automáticamente en caso de impacto severo o exposición a fuego, en la línea de suministro en la base de cada dispensador individual tipo isla o en la entrada de cada dispositivo dispensador aéreo. La válvula de cierre de emergencia debe instalarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante y no debe incorporar una característica de junta corrediza.
Excepción: De acuerdo con el numeral 6.3.10.
6.3.9.1 Se debe ensayar la característica de cierre automático de esta válvula en el
momento de la instalación y por lo menos una vez al año interrumpiendo manualmente el fusible de bloqueo en posición abierta. Se deben mantener registros de dichos ensayos en los predios o deben ponerse a disposición de la autoridad competente para inspección, antes de las 24 horas siguientes a una solicitud verbal o escrita.
6.3.10 Cuando un sistema dispensador tipo succión incluye una bomba de refuerzo o
cuando un sistema de dispensador tipo succión es alimentado por un tanque de manera que produce una cabeza estática en el surtidor, se debe instalar una válvula de cierre certificada, activada por vacío con una sección de corte o una válvula de tipo equivalente directamente debajo del dispositivo dispensador.
6.4 REQUISITOS PARA BOMBAS REMOTAS/SUMERGIBLES. Este numeral debe
aplicarse a sistemas que dispensan líquidos Clase I y Clase II cuando se transfieren los líquidos del almacenamiento a surtidores individuales o múltiples por medio de bombas ubicadas en sitios diferentes a los sutidores.
6.4.1 Las bombas deben estar certificadas y diseñadas o equipadas de modo que
ninguna parte del sistema se someta a presiones superiores a su presión de trabajo permitida.
6.4.2 Todas las bombas deben tener instalado en el lado de descarga un dispositivo
certificado de detección de fuga que proporcione una indicación auditiva o visual si la tubería o el dispensador presenta fugas. Cada dispositivo detector de fuga debe verificarse y ensayarse por lo menos anualmente de acuerdo con las especificaciones del fabricante para garantizar la adecuada instalación y operación.
Excepción: No se debe exigir un dispositivo de detección de fuga si toda la tubería es visible.
6.4.3 Las bombas instaladas sobre el nivel del terreno por fuera de edificios deben
ubicarse a una distancia mínima de 3 m (10 pies) de los linderos de propiedad
adyacente que se puedan construir y mínimo a 1.5 m (5 pies) de cualquier abertura del edificio. Cuando no es posible la ubicación de la bomba en exteriores, se debe permitir instalar las bombas en el interior de edificios, según se determina, para dispensadores, en el numeral 6.3.4 o, en sumideros, de acuerdo con el numeral 6.4.4. Las bombas deben estar ancladas y protegidas contra daño físico.
6.4.4 Los canales para bombas subterráneas o agrupaciones de tubería de bombas
sumergibles deben soportar las fuerzas externas a las que se someten, sin daño a la bomba, el tanque o la tubería. El canal no debe ser más grande de lo necesario para la inspección y el mantenimiento y debe estar provisto de una cubierta acondicionada.
6.5.1 Se deben utilizar ensambles de manguera certificados para dispensar el
combustible. La longitud de la manguera en instalaciones dispensadoras de
combustible para automotores no debe exceder los 5.5 m (18 pies). Cuando la longitud de la manguera en instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas excede los 5.5 m (18 pies), debe asegurarse la manguera de modo que se proteja de daños.
6.5.2 Se debe instalar un dispositivo de interrupción de emergencia certificado
diseñado para retener líquido en ambos lados del punto de interrupción, en cada manguera que dispense líquidos Clase I y II. Dichos dispositivos deben instalarse y mantenerse de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
6.5.3 Cuando las mangueras se fijan a un mecanismo retráctil, el dispositivo de
interrupción de emergencia certificado debe instalarse en el punto de unión del mecanismo retráctil de la manguera y la válvula de boquilla.
Excepción: No se deben exigir estos dispositivos en instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas.
6.6 REQUISITOS PARA BOQUILLAS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE. 6.6.1 Se debe proveer una válvula de boquilla de manguera certificada, tipo cierre
automático, con o sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta, en surtidores tipo isla utilizados para dispensar líquidos Clase I.
6.6.2 Si una válvula de boquilla de manguera cuenta con un dispositivo de pestillo de
bloqueo en posición abierta diferente al recomendado por el fabricante de la válvula, dicho dispositivo debe ser parte integral del ensamble de la válvula y esta combinación de válvula con dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta debe cumplir todos los requisitos aplicables del numeral 19A de la norma UL 842, Standard for Valves for Flammable Fluids.
6.6.3* En cualquier instalación donde se pueda detener el flujo normal del producto por
medios diferentes a la válvula de la boquilla de la manguera, el sistema debe incluir equipos certificados con una característica que conlleve o exija el cierre de la válvula de la boquilla de la manguera antes que el flujo del producto pueda reiniciar o antes que se pueda reemplazar la válvula de la boquilla de la manguera en su posición normal en el dispensador; o la válvula de la boquilla de la manguera no debe equiparse con un dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta.
6.6.4 Los surtidores tipo aéreo deben estar provistos de una válvula de boquilla de
manguera certificada tipo cierre automático sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta.
Excepción: Se debe permitir utilizar una válvula de boquilla de manguera tipo cierre automático con dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta si la válvula de la boquilla de la manguera se cierra automáticamente en caso que se libere la válvula por una apertura para llenado o debido a un impacto.
6.6.5 Las boquillas dispensadoras que se utilizan en instalaciones dispensadoras de
combustible para motor marítimas deben ser de tipo cierre automático sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta.
6.7 DESCONECTORES ELÉCTRICOS DE EMERGENCIA. Los sistemas de
dispensación de combustible deben estar provistos de uno o más dispositivos de desconexión de emergencia o desconectores eléctricos, claramente identificados. Dichos dispositivos o desconectores deben instalarse en locaciones aprobadas aunque a mínimo 6 m (20 pies) o máximo 30 m (100 pies) de los surtidores de combustible a los que abastecen. Los dispositivos de desconexión de emergencia o los desconectores eléctricos deben desconectar la potencia de todos los surtidores, de todas las bombas remotas que abastecen los surtidores, de toda potencia, control y circuitos de señal asociados; y todos los demás equipos eléctricos en las locaciones peligrosas (clasificadas) que rodean los surtidores de combustible. Cuando se provee más de un dispositivo de desconexión de emergencia o desconector eléctrico, todos los dispositivos deben estar interconectados. El reajuste de una condición de
desconexión de emergencia debe requerir intervención manual y la manera en que se realice el reinicio debe estar aprobada por la autoridad competente.
Excepción: No es obligatorio que los equipos eléctricos intrínsecamente seguros cumplan este requisito.
6.7.1 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor atendidas, los
dispositivos o desconectores deben ser de fácil acceso para quien atiende.
6.7.2 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor que no estén
atendidas, los dispositivos o desconectores deben ser de fácil acceso para los clientes y por lo menos un dispositivo o desconector debe ser fácilmente accesible para cada grupo de surtidores en una isla individual.
6.8 SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE VAPOR
6.8.1 Los surtidores que incorporan recuperación de vapor deben estar certificados. 6.8.2 Las válvulas de boquilla de manguera utilizadas en sistemas de recuperación
de vapor deben estar certificadas para tal propósito.
6.8.3 Se deben proveer medios en la trayectoria de retorno de vapor desde cada
salida de dispensación a fin de evitar la descarga de vapores cuando la válvula de boquilla de manguera esta en su posición normal de no dispensación.
CAPÍTULO 7 REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS 7.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse a la construcción de edificios y partes de
edificios que son instalaciones dispensadoras de combustible para motor o talleres de reparación.
7.2 REQUISITOS GENERALES. (Reservado)
7.3 INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR. 7.3.1 Clasificación de locaciones. La clasificación de una instalación dispensadora
de combustible para motor que esté localizada en el interior de un edificio o estructura debe ser de locación industrial con bajo riesgo, según se determina en la norma NFPA 101.
7.3.2 Requisitos generales de construcción (Reservado)
7.3.3 Medios de salida. En una instalación dispensadora de combustible para motor
que esté ubicada en el interior de un edificio o estructura, la cantidad requerida, localización y construcción de los medios de salida deben cumplir todos los requisitos aplicables para locaciones industriales de propósito general, según se determina en la norma NFPA 101.
7.3.4 Drenaje. Cuando se dispensan líquidos Clase I ó Clase II, se deben tomar
medidas para evitar que líquidos derramados fluyan al interior de edificios. Se debe escalonar los caminos de entrada, elevar umbrales de puerta o emplear otros medios de igual eficacia.
7.3.5 Protección contra incendios fija.
7.3.5.1* Para instalaciones dispensadoras de combustible para motor que no estén
atendidas, se debe proveer protección contra incendios adicional cuando lo requiera la autoridad competente.
7.3.5.2 Cuando se requiera, se debe instalar un sistema de supresión de fuego
automático de acuerdo con la norma NFPA apropiada, las instrucciones del fabricante y los requisitos de certificación de los sistemas.
7.3.6 Áreas de suministro de combustible en el interior de edificios.
7.3.6.1 El área de suministro de combustible debe estar separada de todas las otras
partes del edificio mediante muros, divisiones, pisos y ensambles de piso-techo con una resistencia al fuego nominal de mínimo 2 horas.
7.3.6.2 El acabado interior debe ser de materiales no combustibles o de materiales de
combustión limitada aprobados, según se determina en la norma NFPA 220.
7.3.6.3 Se deben proveer aberturas de puertas y ventanas en paredes interiores
resistentes al fuego con puertas resistentes al fuego certificadas con una protección contra fuego nominal de mínimo 1 ½ horas. Las puertas deben ser de cierre
automático. Se debe permitir que permanezcan abiertas durante las operaciones normales si están diseñadas para cerrarse automáticamente en una emergencia de incendio mediante dispositivos de cierre certificados. Las puertas resistentes al fuego deben instalarse de acuerdo con la norma NFPA 80 y deben mantenerse libres de obstáculos todo el tiempo.
7.3.6.4 Las aberturas para conductos en divisiones interiores y paredes resistentes al
fuego deben estar protegidas por amortiguadores de fuego certificados. Las aberturas para conductos en ensambles de piso o piso-techo resistentes al fuego deben estar protegidas con ductos cerrados. El encerramiento de los ductos debe realizarse con paredes o ensambles de división con una resistencia al fuego nominal mínima de 2 horas. Las aberturas para conductos en ductos cerrados deben estar protegidas con amortiguadores de fuego certificados.
7.3.6.5 El área dispensadora de combustible debe estar ubicada al nivel de la calle, sin
ningún dispensador ubicado a más de 15 m (50 pies) de la salida o la entrada de vehículos al edificio.