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Roj: STSJ GAL 6254/ ECLI:ES:TSJGAL:2019:6254

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Roj: STSJ GAL 6254/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:6254

Id Cendoj:15030330012019100518

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Coruña (A)

Sección:1

Fecha:13/11/2019 Nº de Recurso:179/2018 Nº de Resolución:510/2019

Procedimiento:Recurso de apelación. Contencioso Ponente:MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE Tipo de Resolución:Sentencia

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA

SENTENCIA: 00510/2019

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde. Recurso: Recurso de Apelación 179/2018.

Apelante: AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA. Apelada: Jesús María .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente. Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña , a 13 de noviembre de 2019 .

El recurso de apelación número 179/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra la sentencia núm. 319/2017 de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 300/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre personal, siendo parte apelada D. Jesús María , dirigido por el Abogado D. Manuel Filgueiras de Bejar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte

dispositiva dice: "Se estima e parte el recurso contencioso-administrativo nº. 300/2017, interpuesto por D. Jesús María , contra las resoluciones del Presidente de la Axencia para a calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), de 3 de mayo de 2017, por la que se acuerda que la valoración de las solicitudes para el complemento de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora resultó negativa por no acreditar estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado doctor en cualquiera de las Universidades de Galicia ".

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SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el

resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Del objeto del recurso y sentencia de instancia.

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado 330/2017, se ha dictado sentencia con fecha 21 de noviembre de 2017 que en su parte dispositiva expresa :...1º.- Se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesús María , contra

las resoluciones del Presidente de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUC)por las que se acuerda que la valoración de las solicitudes para el complemento de reconocimiento a la labor docente y a la labor investigadora resultó negativa por no acreditar estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado doctor en cualquiera de la Universidades de Galicia .

2º.- ...(...) ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUC) se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la resolución ....".

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se dice literalmente :...." No consta ni se ha justificado

a este respecto, por lo que la vista del contenido de la demanda, de la documentación aportada con la misma de lo declarado en periodo probatorio por el Sr Decano de la Facultad de Filosofía de la USC, se debe estimar parcialmente el recurso, anulando las dos resoluciones impugnadas, que no están debidamente motivadas, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que, previa la tramitación que corresponda y la emisión de los informes que procedan, y en concreto de la USC, y la audiencia del ahora recurrente, y sobre la base del criterio fijado en la reiterada Direct5iva 1999/70/CE y de los pronunciamientos del Tribunal De Justicia de la Unión Europea que la aplican se proceda a dictar por la ACSUC dos nuevas resoluciones, motivando, razonando y justificando en forma debida la procedencia o no de la admisión del interesado, y en caso positivo, analizando si cumple el resto de requisitos para el reconocimiento de la labor docente y de la labor investigadora , y en caso positivo se proceda a dictar resolución positiva. "....(...) .

En las resoluciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia(ACSUC), de fecha 3 de mayo de 2017, por las que se resuelve desfavorablemente la solicitud de evaluación a efectos del complemento de reconocimiento de la labor docente e investigadora realizada por el recurrente que resultó negativa, se entendió que el recurrente no cumplía el requisito de estar integrado en el cuadro de personal docente, como funcionario o contratado, en alguna de las Universidades del Sistema Universitario de Galicia, no cumpliendo con ello lo dispuesto en la Base Tercera de la convocatoria Resolución de 7 de octubre de 2016 .

Las resoluciones de 3 de mayo de 2017 son recurridas alegándose que, el actor está integrado en el cuadro de personal docente con idénticas obligaciones docentes e investigadoras que el personal funcionario o contratado doctor pese a ser personal laboral temporal interino en plaza vacante, y pese a que la normativa reguladora de dichos complementos no prevea su reconocimiento al personal temporal. Invoca la aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio de 1999, alegando la infracción de la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ya que no existen razones objetivas para que el carácter de temporalidad de los interinos implique que no tengan derecho a ser evaluados para poder percibir el complemento por actividad docente e investigadora, y la jurisprudencia sobre discriminación por razón de la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio.

La Sentencia que como se ha expuesto estima en parte el recurso interpuesto, razona la retroacción acordada estimando insuficiente la motivación que la resolución contiene para denegar lo solicitado, ya que nada se dice en ella respecto a la diferencia del vínculo de servicios con la administración, sobre la base de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y de la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta, que como se sabe prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los contratos de duración determinada y de los fijos comparables a menos que se justifique por razones objetivas.

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partes.-La Administración apelante, en esta instancia, señala su disconformidad con los razonamientos de la sentencia, y, en primer lugar, entiende que la misma infringe jurisprudencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia citando la sentencia nº 575/2006 de 14 de junio de 2006 (rec. 207/2006). En segundo lugar alega la parte apelante que no es la falta de temporalidad de la relación de servicios con la administración la que determina la falta de reconocimiento de los complementos interesados, sino que la razón de la excusión tiene que ver con la no concurrencia de los requisitos necesarios para acceder a la retribución complementaria solicitada, a lo que añade que opuestamente a lo concluido en la sentencia la petición debió ser denegada por la estricta aplicación de la normativa sectorial, de la que resulta que si el recurrente no tiene destino definitivo adquirido en virtud del correspondiente concurso-oposición en una universidad gallega, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto Gallego 55/2004, precepto este 6.1.2) que no ampara la pretensión del actor y resulta ser un criterio objetivo y razonable en cuanto determinado por LO 6/2001, articulo 62 que concreta los requisitos y supuestos que habrán de concurrir en los aspirantes para poder participar en las pruebas selectivas o en los concursos a que se refiere el artículo 63.

Sigue indicando que existe un elemento objetivo y razonable cual es el vínculo y el acceso a la función pública del actor - contratado laboral temporal interino -, que excluye la discriminación apreciada e impide entender exista desigualdad de trato con respecto a los trabajadores con vínculo indefinido.

TERCERO.- Antecedentes de

interés.-El recurrente, es profesor temporal interino, a tiempo completo, en la Universidad de Santiago de Compostela USC, en el área de conocimiento de filosofía, del Departamento de Filosofía y Antropología, desde el 14 de febrero de 2010, continuando en la actualidad en esta situación. Fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2010, de la USC, para la contratación de personal interino docente e investigador, interinidad que si bien estaba previsto durara tan solo hasta la cobertura o amortización de la plaza, como máximo al 30.10.2011, sin embargo, mediante acuerdo de 30.9.2011, se eliminó esa limitación temporal en la duración de la interinidad.

En resolución de 7 de octubre de 2017 se aprobó la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de evaluación de la actividad docente e investigadora indefinido correspondiente al año 2016.

El recurrente presentó la oportuna solicitud para participar en la evaluación, la decisión de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUC), resultó negativa.

La resolución fundamenta la denegación de las pretensiones del recurrente significando, que la actual convocatoria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora comprende únicamente a los profesores doctores funcionarios o contratados permanentes, la resolución de 7 de octubre de 2017 en la base tercera, establece como requisitos 1. Estar integrado en la

plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, de cualquiera de las universidades

públicas de Galicia.

La Resolución de 7 de octubre de 2016 por la que se aprueba la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora y se abre el plazo para la presentación de solicitudes.

En la base tercera establece como requisitos

..."De conformidad con el citado artículo 1 del Decreto 55/2004, de 4 de marzo, los artículos 6.1 y 6.2 de la misma disposición, así como con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Orden de 16 de abril de 2004, según la redacción dada por la Orden de 11 de abril de 2006, para obtener la valoración positiva, será necesario: a) Para el complemento de reconocimiento a la labor docente:

1. Estar integrado en la plantilla de personal docente, como funcionario o como contratado doctor, de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley".

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aplicación.-El análisis de la cuestión suscitada exige hacer una previa mención de la normativa aplicable, debiendo destacarse la siguiente:

El Decreto 55/2004, de 4 de marzo, por el que se establecen las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión del profesorado universitario.

Disposiciones generales Artículo 1º.-Objeto.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 69 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, se elabora el presente decreto, cuyo objeto es establecer el régimen de los complementos retributivos autonómicos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador funcionario y contratado doctor de las universidades públicas que componen el Sistema Universitario de Galicia, así como la regulación de dichas retribuciones adicionales y el procedimiento para su solicitud y asignación individual.

Artículo 2º.-Tipos de complementos.

Se establecen cuatro tipos de complementos:

1. Complemento de reconocimiento a la labor docente. 2. Complemento de reconocimiento a la labor investigadora.

3. Complemento de reconocimiento a la excelencia curricular docente e investigadora. 4. Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión.

Artículo 6º.-Requisitos específicos.

1) Complemento de reconocimiento a la labor docente.

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Tener dedicación a tiempo completo en el ejercicio de la docencia.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante. 2) Complemento de reconocimiento a la labor investigadora:

1. Estar integrado en la plantilla docente de cualquiera de las universidades públicas de Galicia.

2. Que su plaza sea fija y estable con carácter permanente, habiendo superado el correspondiente proceso de concurso-oposición establecido en la ley.

3. Acreditar, como mínimo, un año de servicio en su plaza.

4. Haber presentado en la universidad un trabajo de investigación que, siendo juzgado por un tribunal evaluador, le haya otorgado el grado de doctor.

5. Se tomará en consideración una memoria de autoevaluación presentada por el solicitante en la que se hagan constar sus méritos investigadores."

El artículo 47 de la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, establece:

... El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

El artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, establece:

1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.

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2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante. El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.

El articulo 55 retribuciones del personal docente e investigador contratado, establece:

1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.

2. Las Comunidades Autónomas podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivos para la docencia, la investigación, el desarrollo tecnológico y la transferencia de conocimiento por el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, que comprendan al personal docente e investigador contratado. 4. Los complementos retributivos derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignarán previa valoración de los méritos por parte del órgano de evaluación externo que la ley de la Comunidad Autónoma determine en el caso de los del apartado 2 y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en el caso del apartado 3.

El Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo. (DOGA de 14 de abril de 2011).

Este Convenio toma como punto de partida la regulación contenida en la Ley Orgánica de Universidades, cuyo art. 40.3 establece que la actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del personal docente e investigador de las universidades será criterio relevante, atendiendo su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional. La universidad facilitará la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación e incentivará el desarrollo de una trayectoria profesional que permita una dedicación más intensa a la actividad docente o a la investigadora.

El artículo 16 del Convenio indica que la contratación de profesor contratado doctor seguirá las siguientes

reglas:

a) Los profesores contratados doctores serán contratados con carácter fijo y dedicación a tiempo completo entre doctores que reciban la evaluación positiva por parte de la ANECA o del órgano de evaluación externa previsto en la legislación gallega.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar, con plena capacidad docente e investigadora, tareas de docencia y de investigación.

c) Su encargo docente será equivalente al de un profesor titular de universidad.

Y en su artículo 31 establece ... . que el personal docente e investigador laboral, en función de la naturaleza del contrato y de lo establecido en el convenio, percibirá pluses por los mismos conceptos retributivos y con igual tratamiento que el personal docente e investigador funcionario.

Añadiendo el art. 32.4 que la retribución del profesor contratado doctor es la misma que la de un profesor

titular de la Universidad.

La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el

CEEP sobre trabajo de duración determinada, cuyo artículo 1 dispone:

"La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)."

Por su parte el artículo 2 establece que:

"Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o se

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asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, podrán disponer como máximo de un año suplementario. Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia."

En su ANEXO se recoge el Acuerdo Marco de la CES, LA UNICE Y EL CEEP sobre el trabajo de duración determinada cuyo Preámbulo dispone que "Este Acuerdo se aplica a los trabajadores que tienen un contrato de duración determinada, a excepción de los puestos a disposición de una empresa usuaria por una agencia de trabajo temporal. Las partes tienen la intención de estudiar la necesidad de un acuerdo similar para las agencias de trabajo temporal."

Su objeto viene definido en la cláusula 1:

"a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada."

En la cláusula 2 se refiere al Ámbito de aplicación:

"1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

La cláusula 3 se refiere a las definiciones señalando que a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. "trabajador con contrato de duración determinada": el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2. "trabajador con contrato de duración indefinida comparable": un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.

En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales".

El precepto relevante a los efectos del presente caso se encuentra en la cláusula 4 que recoge el Principio de no discriminación señalando que:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Y finalmente el Auto del Tribunal de Justicia UE Sala 6ª, de 9 de febrero de 2012.

En esta resolución se interpreta la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En dicho Auto, se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada en un litigio planteado por una funcionaria interina que prestaba servicios como docente no universitaria en un centro de enseñanza público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Había reclamado el pago de los sexenios que le correspondían en función del número de años de servicio prestados y la formación recibida, con efectos retrotraídos a 1 de diciembre de 2006, y el pago de los intereses legales computados desde la fecha en la que, mensualmente,

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debió de percibirse la cantidad reclamada. Pretensión que fue desestimada porque era funcionaria interina, y no funcionaría de carrera.

El órgano jurisdiccional español remitente deseaba saber si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva el derecho de percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera, excluyendo a los que tienen la condición de funcionarios interinos.

La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco dispone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

La conclusión del Auto es que la cláusula 4, apartado 1, del citado Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables. De su Fundamentación Jurídica, conviene señalar los siguientes epígrafes:

38. En relación con los complementos retributivos por formación permanente, deben considerarse también "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Estos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza.

40. Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias Del Cerro Alonso, apartados 42 y 47, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 53; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 34, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartados 56, 57 y 64).

41. Del auto de remisión se desprende que los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera y los que son funcionarios interinos constituyen dos categorías profesionales distintas, cuyos vínculos con la Administración, criterios de selección y evolución de carrera difieren.

42. A este respecto, procede recordar que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña" (véase el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 36).

43. Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (véanse, en este sentido, el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 37, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 66).

45. En el litigio principal no se desprende del auto de remisión que el ejercicio de las funciones docentes por parte de los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera y de los profesores funcionarios interinos exija unas cualificaciones académicas o una experiencia distintas. Antes al contrario, se desprende de dicho auto que ejercen funciones similares y están sometidos a las mismas obligaciones, en particular en materia de formación permanente.

47. Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los profesores funcionarios interinos del derecho a sexenios controvertido en el litigio principal, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartado 57, y Gavieiro Gavieiro

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e Iglesias Torres, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40, y sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72).

48. El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73).

49. La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartado 56; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 42, y sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 74).

53. La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véanse, en este sentido, la sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 78 a 83; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 46, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 56).

53. La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véanse, en este sentido, la sentencia Gavieiro e Iglesias Torres, antes citada, apartados 78 a 83; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 46, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 56).

Expuesta la normativa que la Sala entiende aplicable, vamos a resolver los concretos argumentos de apelación de la sentencia.

QUINTO.- Sobre la infracción de jurisprudencia de la propia Sala sent.

nº575/2006.-No puede prosperar la alegada contravención de lo dispuesto por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia en su sentencia nº 575/2006 de 14 de junio de 2006 (rec. 207/2006). En el citado recurso la actora recurrente no era funcionaria ni contratada de ninguna Universidad de Galicia; era profesora titular de la Universidad Carlos III de Madrid y se hallaba en comisión de servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, situación ésta de comisión de servicios, que, si bien conlleva los derechos y deberes del puesto a cargo de la Universidad de acogida, incluidas las retribuciones vinculadas al referido puesto, en modo alguno confiere a la comisionada la cualidad o condición de funcionaria de dicha Universidad, pues su acceso, como es evidente, no tuvo lugar a través de la superación del concurso oposición para ingreso en ella. No se contempla un supuesto similar al de autos, por lo que no podría tomarse en consideración como pauta estimatoria de la pretensión que se ejercita.

SEXTO.- Derecho a la evaluación de los complementos docente e investigador.

En el supuesto enjuiciado, la Administración apelante opone, en síntesis, que la resolución administrativa impugnada se ajusta a derecho al obedecer a la estricta aplicación de la normativa sectorial en cuanto el recurrente no tiene destino definitivo, adquirido por el correspondiente concurso-oposición por lo que claramente incumple el artículo 6 del Decreto gallego 55/2004.

Como se ha dicho previamente, el precepto relevante a los efectos del presente caso se encuentra en la cláusula 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no discriminación señalando que:

....1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

Pero dicho ello, si tenemos en cuenta que la retribución a cuyos efectos el recurrente interesó la evaluación denegada - complementos docente e investigador , no son sino complementos específicamente determinados, vinculados a las funciones docentes, las cuales son desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera

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que por el funcionario interino (Decreto 55/2004, de 4 de marzo, sobre retribuciones adicionales ...) y Ley Orgánica 6/2001, de Universidades artículos 2, 6, 46, 47, y 55 citados ); si por otra parte se entiende, que la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino ( artículo 31 igual retribución articulo 32 II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo artículos 31, articulo 32 misma retribución ) ; si el Tribunal de Justicia Europeo dejó señalado que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; y, si tenemos como doctrina derivada de su aplicación que la jurisprudencia entiende, que el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable (al efecto Auto del Tribunal de Justicia UE Sala 6ª, de9 de febrero de 2012 y sentencia STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018 ), con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato cuando, a la dedicación mantenida en el tiempo se une la acreditación de una específica dedicación que la formación continuada precisa y compensa con los correspondientes complementos.

La STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018) nos dice: 23. Cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. ... 25. En segundo lugar, en relación con el concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16, EU:C:2018:390 , apartado 41 y jurisprudencia citada). 26. El Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos en este concepto, entre otros, los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C- 456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 32), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725, apartado 36) y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo ( auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207, apartado 47).

Por tanto, si se atiende al contenido de la resoluciones administrativas impugnadas, de las que resulta como única razón por la que la ACSUC considera procede denegar la evaluación al recurrente, no estar integrado en el cuadro de personal docente funcionario o contratado, al tratarse de un - contratado doctor temporal interino -, y, la Sala, en este sentido, no advierte que haya sido opuesta y acreditada por la Administración demandada otra razón objetiva que justifique un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral permanente y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora, es evidente que a tenor de lo expuesto, se ha de concluir que las resoluciones impugnadas son claramente discriminatorias, ya que no puede entenderse como razón objetiva que justifique la diferencia de trato, el diferente carácter del vínculo del actor por más que el punto 2 del artículo 6.1) del decreto 55/2004 lo establezca.

Es más la Sala entiende que tampoco puede aceptarse como argumento para negar la evaluación que el actor no haya superado un proceso selectivo, ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza , pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad. Fue contratado tras superar un proceso selectivo de urgencia convocado por la resolución de 1/10/2010, de la USC, para la contratación de personalinterino docente e investigador.

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consecuencia el recurrente profesor contratado doctore interino goza del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada, en las mismas condiciones que los demás profesores contratados por lo que considera la Sala el recurso de apelación no puede ser estimado, pero tampoco puede declararse la nulidad de la resolución impugnada.

La razón; resulta ser que no es la nulidad de la resolución lo que, en último caso, decidió la sentencia de instancia objeto de recurso de apelación por parte de la administración, que como hemos visto acordó la retroacción por falta de motivación, no sin antes hacer una breve referencia que podríamos entender con el carácter de obiter dicta, al fondo de la cuestión, vinculando la insuficiente motivación a la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y a la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta, al no aludir a la diferencia del vínculo de servicios del actor con la administración y de la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando la interpreta.

SEPTIMO.- Conclusión final.

La Sala debe limitarse a resolver el recurso de apelación sobre los argumentos planteados, por lo que siendo así que la parte actora no ha recurrido la sentencia, no es posible en esta instancia declarar la nulidad de la resolución impugnada en el sentido pretendido en primera instancia .

En definitiva, la sentencia de instancia debe ser confirmada.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas

se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a la Administración demandada cuyos pedimentos han sido rechazados, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado de la parte actora hasta la cifra máxima de 1.200 euros (artículo 139. 3).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS.-En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Xunta de Galicia frente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó en el Procedimiento Abreviado 300/2017, con fecha 21 de noviembre de 2017 QUE SE CONFIRMA.

Con imposición de costas a la administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0179/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

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