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R E S O L U T I V O C O N S I D E R A N D O

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO 143/2016

Torreón, Coahuila, a tres de octubre de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver en Sentencia Interlocutoria el Incidente de Liquidación de Costas, dentro de los autos del Juicio Ordinario Mercantil, expediente número 1581/1996, promovido por ***** Y *****, en contra de *****.

R E S O L U T I V O

UNICO.- Que habiendo comparecido los Licenciados ***** y

*****, apoderado generales para pleitos y cobranzas de la parte actora, con instancia de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, a formular Incidente de Liquidación de costas, por auto de fecha tres de agosto del año en curso, con la copia simple de dicho escrito se mandó dar vista a la contraria por el término de tres días, mediante escrito de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, dio contestación al Incidente y siguiéndose por sus demás etapas, por auto de fecha veintiocho de septiembre del año en curso, se ordenó dejar los autos a la vista de la suscrita para pronunciar la resolución interlocutoria que hoy nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y de aquéllas que la ley no reconoce, por contravenir disposición expresa. El artículo 1082 del Código de Comercio, las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento, pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o procuradores, abogados que acrediten poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia y contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o cuando la parte interesada que se defienda por sí misma, haya satisfecho dicho requisito. La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que lo determine la Ley.

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SEGUNDO.- Ahora bien, en la legislación mercantil, se establece un sistema para imponer la condena por concepto de costas; sin embrago, no establece el mecanismo que habrá de aplicarse para su regularización, razón por la cual, debe acudirse a la codificación aplicable en forma supletoria, que corresponde al Código Federal de Procedimientos Civiles, atento a lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio; atendiendo a que dicha legislación adjetiva federal tampoco establece la forma en la que han de cuantificarse las costas, ni existe legislación del orden federal que las regule, es la razón que justifica la aplicación del Arancel a que deberán de sujetarse los abogados para el cobro de honorarios en negocios judiciales en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en atención a que la residencia de ésta autoridad se encuentra en la ciudad de Torreón, que pertenece a la entidad local referida con antelación.

Para estar en aptitud de poder cuantificar el monto de las costas, debe atenderse en principio, a la naturaleza del negocio; es decir, la naturaleza de lo reclamado, ya que es trascendente saber ello, si se trata de una acción determinada, determinable o en su caso indeterminable.

Para establecer que se está en un pleito de cuantía determinada, se debe considerar que se caracterizan por la existencia de un reclamo jurídico y específico dentro del juicio.

Para establecer que nos encontramos en un asunto de cuantía determinable, debe de atenderse a los criterio que la ley señala o que se planteen en ejecución de sentencia; es decir, que a pesar de no haberse planteado cantidad liquida como materia de la litis, la naturaleza o características propias de lo reclamado, si pueden cuantificarse o valuarse en cuantía en cantidad líquida.

Cuando se trata de asuntos de cuantía indeterminada, se tiene que los mismos se caracterizan por que el juicio en si no es susceptible de valoración económica, o bien, estableciéndose dicho enfoque, no establece una regla específica para concretarla, debiéndose efectuar una mecánica distinta, es decir, se debe tomar en cuenta la actividad desplegada en el propio estudio del asunto, la naturaleza del litigio, el escrito por los cuales se promueve un incidente; el escrito o escritos ofertorios de pruebas, etcétera.

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Por lo tanto, si la finalidad del incidente que ahora se resuelve, es determinar la cuantía de las costas, esto debe ser en base a las disposiciones y mecanismos previstos en el Código de Comercio y en la Ley del Arancel para el cobro de honorarios de abogados en el Estado de Coahuila; por lo que la suscrita juzgadora, es a quien corresponde precisar la cuantía de los gastos y costas reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1088 del Código de Comercio, que a la letra dice:

Artículo 1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.

Por lo que, la suscrita juzgadora, decidirá en forma justa, el importe del negocio, con apoyo en los elementos allegados al juicio principal y al incidente; en base, en la condena en costas decretada en sentencia de segunda instancia de fecha quince de julio del año dos mil quince, y por tratarse de la sentencia que confirman las resoluciones de primera instancia y al haber sido condenado *****, respecto del pago de las costas de ambas instancias; es decir, con relación al tema de las costas, se incluye solo la suerte principal; por lo que al encontrase determinado en una cantidad liquida; se procederá al estudio de la planilla de liquidación propuesta por el incidentista, verificando que las operaciones matemáticas realizadas por el actor incidental, se hayan realizado de manera correcta, determinando cual es la cantidad a la que debe condenarse con motivo de las costas reclamadas; por lo que, se deberá determinar las costas conforme al Arancel a que deben de sujetarse los Abogados en el Estado de Coahuila, para el cobro de honorarios, según el siguiente Criterio que a continuación se trascribe:

Novena Época Registro: 195786 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J.

35/98 Página: 156 CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). La entonces Tercera Sala

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de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio. Contradicción de tesis 54/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1998.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:

José Pablo Pérez Villalba. Tesis de jurisprudencia 35/98.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

En base a lo anteriormente establecido y al estar determinada la cuantía del juicio de origen, para los efectos de la condenación a los gastos y costas reclamados, se procede a revisar las operaciones referidas en la planilla de liquidación que presenta la parte actora incidental, para estar en aptitud de determinar la cantidad a la que se debe condenar a la parte actora en el juicio principal.

Examinadas que son las constancias que integran el sumario y a las cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, de ellas se desprende que con fecha quince de enero de dos mil quince, se dictó Sentencia Definitiva, en la cual en su resolutivo Sexto, a la letra dice: “Se omite condenar a en costas por no darse el supuesto que alude el artículo 1084 del Código de Comercio Reformado ”.

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Dicha resolución fue apelada por *****, en su carácter de cesionario de *****, quien fue cedido por *****, quién a su vez fue cedido por *****; y mediante resolución de segunda instancia de fecha quince de julio del año dos mil quince, se confirmó la sentencia de Primera Instancia y en el Resolutivo segundo de dicha sentencia, se condenó al Ciudadano *****, al pago de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo que dispone el artículo 1084 fracción IV del código de Comercio.

Ahora bien, del escrito incidental de fecha catorce de julio de del año dos mil dieciséis, se advierte que la parte actora incidental promueve el Incidente de Liquidación de Costas en los siguientes términos:

A).- Se apruebe la planilla de costas judicialesen la cantidad de

$387,400.63 (Trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos pesos 63/100 m.n.), correspondiente a las costas judiciales causadas en los expedientes 1581/1996 ($25,500.00) y 1420/2010 ($361,900.63) y que es objeto de regulación en el presente incidente.

B).- Se despache ejecución en contra del C. *****, a efecto de que se le requiera el pago inmediato de las cantidades determinadas por concepto de costas judiciales y en el caso de no verificarlo se le embarguen bienes suficientes a cubrir con la condena.

C).-Las demás consecuencias legales inherentes a la determinación judicial que solicita.

CUANTIFICACION DEL MONTO DEL NEGOCIO (SUERTE PRINCIPAL E INTERESES)

1.- A efecto de determinar la cuantificación del negocio y tomando en consideración que se trata de dos juicios ordinarios mercantiles con prestaciones diversas y que fueron

“acumulados”, debe tomarse en consideración la cuantía de cada procedimiento y de lo que resulta que en el expediente 1581/1996, la cuantía está determinada por el importe del crédito del que se solicitó la declaración jurisdiccional de cumplimiento total de las obligaciones y que se refiere al

“CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO CON LA CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA EN PRIMER LUGAR Y GRADO”, celebrado mediante escritura pública número 170 de fecha dieciocho de octubre de 1991 ante el notario

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público número 44 en esta ciudad LICENCIADO ***** entre la institución de crédito denominado *****, como acreditante y

***** y *****, como acreditados, crédito que se otorgó por la cantidad de $100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 m.n.), en tanto el expediente 1420/2010 se demandan derivado del mismo contrato de crédito la cantidad de $1'419,218.02 (Un millón cuatrocientos diecinueve mil doscientos dieciocho pesos 02/100 m.n.), y por lo tanto estas cantidades son la base para la cuantificación de las costas judiciales que se regulan mediante el presente incidente y de acuerdo al arancel para el cobro de honorarios vigente en el estado y para cada uno de los actos procesales sujetos a regulación.

COSTAS JUDICIALES:

I.- POR EL EXPEDIENTE 1581/1996 Y LA CANTIDAD DE

$100,000.00 (CIEN MIL PESOS 00/100 M.N.), COMO BASE PARA LA CUANTIFICACION:

1.- Por el escrito inicial de demanda de fecha tres de octubre de 1996 (5%) Artículo 11 del arancel: $5,000.00

2.- Por el escrito de alegatos de fecha veintiocho de octubre de 2013 (8%) artículo 10 del arancel: $8,000.00

3.- Por la contestación de agravios contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, contenidos en escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce (5%) artículo 20 del arancel: $5,000.00

4.- Por la contestación de agravios contra la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil quince, contenido en escrito de fecha seis de abril de dos mil quince (5%) Artículo 20 del Arancel: $5,000.00

5.- Por el Incidente de Liquidación de costas (2.5%) artículo 16 del Arancel: $2,500.00

TOTAL:$25,500.00

II.- POR EL EXPEDIENTE 1420/2010 Y LA CANTIDAD DE

$1'419,218.02 (UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS 02/100 M.N.), COMO BASE PARA LA CUANTIFICACION:

1.- Por la contestación a la demanda de fecha diez de agosto de dos mil doce (5%) Artículo 11 del arancel: $70,960.91

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2.- Por el escrito de alegatos de fecha tres de mayo de dos mil trece (8%) artículo 10 del arancel: $113,537.45

3.- Por la contestación de agravios de agravios contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre del dos mil trece, contenidos en escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce (5%) artículo 20 del arancel: $70,960.891

4.- Por la contestación de agravios contra la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil quince, contenido en escrito de fecha seis de abril de dos mil quince (5%) artículo 20 del arancel: $70,960.891

5.- Por el Incidente de Liquidación de costas (2.5%) artículo 16 del Arancel: $35,480.45

TOTAL: $361,900.00

III.- De lo anterior resulta lo siguiente:

COSTAS EXPEDIENTE 1581/1996: $ 25,500.00 COSTAS EXPEDIENTE 1420/2010: $361,900.63 TOTAL: $387,400.63

(TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 63/100 M.N.)

Analizado que es el incidente de mérito resulta en parte fundado.

Ahora bien, en el presente caso, conforme al escrito inicial de demanda del expediente 1581/1996, en el capítulo de hechos, se advierte que el la cantidad de $100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 Moneda Nacional) en concepto de precio fijado en la compraventa y como monto total del Crédito Otorgado.

En cuanto al escrito inicial de demanda del expediente 1420/2010, en el capítulo de prestaciones, se advierte que el la cantidad de

$1´419,218.02 (Un millón cuatrocientos diecinueve mil doscientos dieciocho pesos 02/100 Moneda Nacional) en concepto de suerte principal.

Cantidades que servirán como base para la presente liquidación de costas. Lo anterior tiene fundamento legal en el siguiente Criterio que a la letra dice.

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Novena Época Registro: 195786 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J.

35/98 Página: 156 CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio. Contradicción de tesis 54/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1998.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario:

José Pablo Pérez Villalba. Tesis de jurisprudencia 35/98.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ahora bien, la parte demandada fue condenada a las costas en ambas instancias, por lo que se deberá determinar las costas conforme al Arancel a que deben de sujetarse los Abogados en el Estado de Coahuila, para el cobro de honorarios.

Para justificar su incidente de costas la parte actora, anexó copias certificadas ante notario de los Títulos de Licenciado en Derecho, Cédulas Profesionales, de los Licenciados ***** y *****,

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documentales que al no ser objetadas tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, y con que las cuales se acredita la calidad del abogado contratado para el patrocinio de su defensa, por lo que una vez comprobado que estuvo asesorado de un profesional del derecho procede la condenación de costas.- Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia aplicable al caso:

Novena Época Registro: 168166 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J.

61/2008 Página: 191COSTAS. PARA TENER DERECHO A SU COBRO, ES SUFICIENTE DEMOSTRAR HABER SIDO ASESORADO DURANTE EL JUICIO POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDA. Conforme al segundo párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para tener derecho al cobro de costas es suficiente demostrar haber sido asesorado durante el juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Por tanto, el hecho de que el tercer párrafo del citado artículo establezca que los abogados patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del mencionado Tribunal, no debe entenderse como una limitante al derecho de cobrar costas, en razón de que el legislador no condicionó en ese sentido su ejercicio efectivo, sino que dispuso una forma de acreditar que se cuenta con la autorización para ejercer la profesión de abogado, sin que ello impida que tal circunstancia pueda demostrarse de alguna otra manera; máxime que el registro aludido sólo implica una anotación declarativa con fines publicitarios. Además, si la intención del legislador hubiere sido señalar alguna limitante al respecto, el artículo establecería expresamente que sólo tienen derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido asesorados durante el juicio por un profesional en derecho cuya cédula profesional esté registrada ante la señalada dependencia; de ahí que el derecho contenido en el indicado párrafo segundo no se contrapone con la acreditación a que se refiere el tercer párrafo del propio numeral, ni ésta constituye una limitante de aquél. Contradicción de tesis 165/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de mayo de 2008. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A.

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Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 61/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

En base a lo anteriormente establecido se deberá de tomar como monto del negocio para el cobro de las costas a las prestaciones solicitadas por la parte actora, del expediente 1581/1996, que es la cantidad de $100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 Moneda Nacional), las cuales serán reguladas conforme al ARANCEL A QUE DEBEN SUJETARSE LOS ABOGADOS PARA EL COBRO DE SUS HONORARIOS EN NEGOCIOS JUDICIALES, en los siguientes términos:

Por escrito de demanda de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, el 5% del valor del negocio conforme al artículo 11 de Arancel, se aprueba la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).

Por concepto de escrito de alegatos de fecha veintiocho de octubre del año dos mil trece, por el 8% del valor del negocio, conforme al artículo 16 de Arancel se aprueba la cantidad de $8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).

Por el Incidente de Liquidación de Costas, contenidos en el escrito de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, el 2.5% del valor del negocio conforme al artículo 16 de Arancel, se aprueba la cantidad de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional).

Sumadas dichas cantidades, arrojan la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

Del expediente 1420/2010, que es la cantidad de $1´419,218.02 (Un millón cuatrocientos diecinueve mil doscientos dieciocho pesos 02/100 Moneda Nacional), las cuales serán reguladas conforme al ARANCEL A QUE DEBEN SUJETARSE LOS ABOGADOS PARA EL COBRO DE SUS HONORARIOS EN NEGOCIOS JUDICIALES, en los siguientes términos:

Por escrito de contestación a la demanda de fecha diez de agosto del año dos mil doce, el 5% del valor del negocio conforme al

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artículo 11 de Arancel, se aprueba la cantidad de $70,960.90 (Setenta mil novecientos sesenta pesos 90/100 moneda nacional).

Por concepto de escrito de alegatos de fecha tres de mayo del año dos mil trece, por el 8% del valor del negocio, conforme al artículo 16 de Arancel se aprueba la cantidad de $113,537.44 (Ciento trece mil quinientos treinta y siete pesos 44/100 moneda nacional).

Por el Incidente de Liquidación de Costas, contenidos en el escrito de fecha catorce de julio del año dos mil dieciséis, el 2.5% del valor del negocio conforme al artículo 16 de Arancel, se aprueba la cantidad de $35,480.45 (Treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 45/100 moneda nacional).

Sumadas dichas cantidades, arrojan la cantidad de $219,978.79 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL).

Ahora bien, sumadas la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) en concepto de costas del expediente 1581/1996; y la cantidad de

$113,537.44 (Ciento trece mil quinientos treinta y siete pesos 44/100 moneda nacional) en concepto de costas del expediente 1420/2010; resulta un total de $232,478.79 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 59/100 MONEDA NACIONAL).

Sin que haya lugar a aprobar las cantidades por concepto de contestación de agravios contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil trece, contenidos en escrito de diecinueve de febrero del año dos mil catorce, y por concepto de contestación de agravios contra la sentencia definitiva de fecha doce de enero del año dos mil quince, contenidos en escrito de seis de abril del año dos mil quince, por no encontrarse en el supuesto del artículo 20 de la Ley del Arancel, es decir, no se interpuso recurso de casación, a que se refiere el fundamento legal antes invocado.

TERCERO.- Sin que pase desapercibida la inconformidad manifestada por la contraria, que la hace consistir en el hecho de

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que no tiene derecho a exigir costas determinadas en base a lo demandado en cada uno de los negocios que conforman el conjunto de los juicios acumulados. Que las sentencias que decidió la controversia determino improcedente la acción por no existir prescripción, esto es no entro a conocer el fondo del negocio, ni determino cantidad alguna en la sentencia. Que la regularización de costas presentada por su contra parte debe hacerse sobre la base de cuantía indeterminada.

Dicha oposición se declara infundada, en atención a que el presente negocio es de cuantía determinada tal y como se determinó al inicio del considerando segundo.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 1321, 1323, 1324, 1325 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía incidental propuesta y tramitada.

SEGUNDO.- De conformidad con el considerando que antecede, se aprueba la liquidación de costas conforme al Arancel a que deben sujetarse los abogados para el cobro de sus honorarios en negocios judiciales, en cuanto al expediente 1581/1996, se aprueba la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 moneda nacional) por el escrito de demanda; la cantidad de $8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de escrito de alegatos; la cantidad de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de escrito de incidente de Liquidación de Costas; sumadas dichas cantidades, arrojan la cantidad de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

En cuanto al expediente 1420/2010, se aprueba la cantidad de

$70,960.90 (Setenta mil novecientos sesenta pesos 90/100 moneda nacional), en concepto del escrito de contestación; la cantidad de $113,537.44 (Ciento trece mil quinientos treinta y siete pesos 44/100 moneda nacional), en concepto del escrito de alegatos; la cantidad de $35,480.45 (Treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos 45/100 moneda nacional), en concepto del escrito del Incidente de Liquidación de Costas;

sumadas dichas cantidades, arrojan la cantidad de $219,978.79

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(DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 45/100 MONEDA NACIONAL).

Al sumar las cantidades de $12,500.00 (DOCE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) en concepto de costas del expediente 1581/1996; y la cantidad de

$113,537.44 (Ciento trece mil quinientos treinta y siete pesos 44/100 moneda nacional) en concepto de costas del expediente 1420/2010; resulta un total de $232,478.79 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS 59/100 MONEDA NACIONAL), que se aprueba como liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LISTESE.- Artículo 309 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente al de Comercio.- Así definitivamente lo resolvió y firma la Licenciada Lorena Ivone Fernández Rodríguez, Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón con residencia en esta ciudad, ante el Secretario de Acuerdo y Trámite, Licenciada Obdulia Villa García, que autoriza y da fe.

DOS RUBRICAS ILEGIBLES.- DOY FE.-

En la misma fecha se listó la anterior resolución. CONSTE.

Expediente 1581/1996

"La Licenciada ****** Secretaria de Acuerdo y Tramite del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila, de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".

"Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública".

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