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Roj: STSJ M 15035/ ECLI:ES:TSJM:2020:15035

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Roj: STSJ M 15035/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:15035

Id Cendoj:28079340052020101108

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:5

Fecha:21/12/2020 Nº de Recurso:613/2020 Nº de Resolución:1134/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:ANA MARIA ORELLANA CANO Tipo de Resolución:Sentencia

R. SUPLICACIÓN Nº 613/2020-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010 Teléfono: 914931935

Fax: 914931960 34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0058566

Procedimiento Recurso de Suplicación 613/2020 ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 1294/2018 Materia: Despido

Sentencia número: 1134 Ilmas. Sras.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU PRESIDENTE

D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.

citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 613/2020 formalizado por Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., representada por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 103/2020 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en sus autos número 1294/2018, seguidos a instancia de D. Hipolito , asistido por la Letrada D.ª María del Carmen Colmenero Ávila

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frente al recurrente, sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Hipolito ha prestado sus servicios profesionales para Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., desde el 10 de enero de 2004, con la categoría de Jefe de Cocina, en el centro trabajo del Parador de Vic, percibiendo un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.930,24 euros.

SEGUNDO.- D.ª Reyes prestaba en 2018 sus servicios profesionales, como Ayudante de Cocina, para Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., mediante un contrato de duración determinada hasta el 30 de septiembre del referido año, en el centro de trabajo del Parador de Vic. D. Hipolito facilitó a D.ª Reyes el empleo en la empresa.

TERCERO.- Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., dispone de un modelo de prevención y detección de riesgos penales -Compliance-, en el que la denominada Comisión de Prevención Penal es el órgano encargado de la supervisión, el funcionamiento y cumplimento de los modelos de prevención de delitos. A tales efectos, cuenta con el Protocolo para la Prevención del Acoso Moral y Sexual en Paradores. Las denuncias se reciben a través del denominado Canal Ético, iniciándose, en su caso, los procedimientos de actuación.

CUARTO.- En fecha 2 de septiembre de 2018, D.ª Reyes remite, mediante correo electrónico, y a través del Canal Ético de Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., escrito de denuncia por el que pone en conocimiento que, a principio del mes de junio, un martes, coincidió, en la hora de descanso, con D. Hipolito , y que, por la tarde de ese día, entró en su habitación mientras dormía, que se metió en la cama donde estaba durmiendo ella, realizándole a la misma una serie de tocamientos, cuyo contenido íntegro damos por reproducido.

QUINTO.- En fecha 6 de septiembre de 2018, se dio traslado de la denuncia de la trabajadora al Departamento de Prevención de Riesgos Laborales, iniciándose el Procedimiento Formal. Los días 19 y el 20 de septiembre de 2018, D.ª Teresa (Responsable de la aplicación del Protocolo) y D. Oscar (Presidente de la Comisión para la Prevención Penal) realizaron una visita al Parador de Vic, donde mantuvieron entrevista con la trabajadora denunciante; con D. Hipolito ; con el Director, D. Roman ; con el Jefe de Mantenimiento, D. Romulo ; y dos Ayudantes de Cocina, D.ª Agueda y D. Saturnino .

SEXTO.- En fecha 15 de octubre de 2018, los entrevistadores emitieron informe en el que concluyen:

". A juicio de los entrevistadores, nos encontramos ante un caso de acoso sexual contemplado en el protocolo aplicado:

º "Punto 4.1.2 Acoso sexual: Es toda conducta de naturaleza sexual, u otros comportamientos basados en sexo, que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre, en relación o como consecuencia del trabajo, y que no es deseada por la persona que es objeto de la misma... Cuando hablamos de acoso sexual contemplamos la conducta sexual en sentido amplio incluyendo:

. Conductas físicas de naturaleza sexual: incluido el contacto físico no deseado..."

. Los hechos denunciados no se han podido demostrar mediante pruebas físicas o testificales, más allá del testimonio de la denunciante.

. La conclusión está basada en la verosimilitud y consistencia del relato de Reyes sin contradicciones, persistente en el tiempo y sin motivo espurios que se puedan determinar por las circunstancias analizadas.

Igualmente, de forma complementaria, se consideran la existencia de la relación jerárquica, familiar y la diferencia de edad".

SÉPTIMO.- En fecha 19 de octubre de 2018, la empresa comunicó a D. Hipolito que ha sido conocedora de la denuncia formulada por una empleada de Parador a través del Canal Ético que tiene a disposición de los trabajadores, en donde denuncia una situación de acoso sexual hacia su persona provocada por el mismo a principio del mes de junio, que no incluirá la identidad de la trabajadora, y, con referencia al Protocolo para la Prevención del Acoso Moral y Sexual en Paradores y a los resultados del Procedimiento Formal, que adopta la

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decisión del despido disciplinario del demandante, con efectos desde la citada fecha, cuyo contenido íntegro, en idéntico sentido, damos por reproducido.

OCTAVO.- En fecha 23 de octubre de 2018, D. Hipolito presentó papeleta de conciliación frente a Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A. El día 14 de noviembre de 2018 se celebró el acto de conciliación, que terminó sin avenencia entre las partes".

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Hipolito frente a Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., en su petición subsidiaria:

1.- Declaro improcedente el despido de D. Hipolito .

2.- Condeno a Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., a la readmisión de D. Hipolito en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido del trabajador o, a elección de la empleadora, a que le abone una indemnización en la cuantía de 37.457,23 euros.

La opción deberá ejercitarse, mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar la empresa por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera.

- La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

- En el caso de que se opte por la readmisión, la empresa demandada deberá pagar al trabajador los salarios de tramitación, a razón de 63,46 euros por día, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo aquélla, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la empresa lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.- No ha lugar a efectuar la expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 15/10/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de noviembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 19 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. La parte demandada y recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, invocando que el despido merece la calificación de procedente. El actor fue despedido el 19 de octubre de 2018, por haber impetrado acoso sexual a una compañera de trabajo. El 2 de septiembre de 2018, esta compañera remitió, mediante correo electrónico, a través del Canal Ético de Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., un escrito de denuncia, en el que ponía en conocimiento que, a principios del mes de junio, un martes, coincidió, en la hora de descanso, con el actor y que, éste, por la tarde, entró en su habitación mientras la trabajadora dormía, se metió en su cama y, le realizço una serie de tocamientos impúdicos. Tras seguirse el protocolo de Acoso en la empresa demandada, se despidió al actor, por acoso sexual, sobre la única prueba practicada del testimonio de la trabajadora que lo invocaba. La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido del actor, al considerar que no ha quedado acreditado el acoso sexual. Pretende la parte demandada y recurrente que se valore por este tribunal la prueba de interrogatorio de parte, de forma distinta a como se ha llevado a cabo por la juzgadora de instancia. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica, ya que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, por lo tanto, no constituye una segunda instancia, no pudiendo este Tribunal valorar la prueba practicada, ya que corresponde, con carácter exclusivo, al órgano judicial de instancia la facultad de valorar libremente la prueba, sin que se aprecie error en el ejercicio de esta facultad. En cualquier caso, tal error sólo cabría apreciarse en relación con la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, motivo de suplicación que ha de esgrimirse con base en el artículo 193 b) de la

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Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, fundado en prueba documental o pericial que evidencie tal error, lo que no se ha reclamado tampoco en el presente recurso, como no podía ser de otra forma, al no ser prueba apta para ello, la prueba de interrogatorio de parte. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Paradores de Turismo de España, s.m.e., S.A., representada por la Abogacía del Estado y confirmamos la sentencia nº 103/2020 de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en sus autos número 1294/2018, seguidos a instancia de D. Hipolito , asistido por la Letrada D.ª María del Carmen Colmenero Ávila frente al recurrente. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0613-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000- 00-0613-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"Magistrada, Dª Ana Mª Orellana Cano, deliberó y votó, pero no pudo firmar".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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