SENTENCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, NÚM. 11
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 8 de noviembre de 2017.
Materia: Penal.
Recurrente: Marcos López De la Rosa.
Abogados: Licda. Jasmel Infante y Lic. Eusebio Jiménez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Marcos López de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0033972-5, domiciliado y residente en la calle Primera, parte atrás, del barrio La Islita, del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, imputado, contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00176, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Lcda. Jasmel Infante, por sí y por el Lcdo. Eusebio Jiménez, defensores públicos, actuando en nombre y en representación de Marcos López de la Rosa, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Procurador General de la República;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. Eusebio Jiménez Celestino, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de junio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, mediante la Resolución núm. 201-2019, de fecha 9 de enero de 2019, mediante la cual fijó audiencia para el conocimiento del mismo para el día 27 de marzo de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron; que mediante el proceso de evaluación por ante el Consejo Nacional de la Magistratura a que se encontraban sometidos los jueces que la integraban, y ante una nueva conformación de la Segunda Sala, se fijó nuevamente la audiencia para el día 12 de julio de 2019, a través del auto núm. 19/2019 de fecha 16 de mayo de 2019, fecha en la cual comparecieron y concluyeron las partes, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y Ley 50-88;
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Vanessa E. Acosta Peralta, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo de la acusación y solicitud de apertura a juicio presentada por el representante del Ministerio Público del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, en contra del hoy recurrente, Marcos López de la Rosa, el 11 de octubre de 2016, por supuesta violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte in fine, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el cual dictó la sentencia núm. SSEN-047-2017 el 4 de julio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Declara a Marcos López de la Rosa, culpable de tráfico de drogas y sustancias controladas en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado dominicano; SEGUNDO: Condena a Marcos López de la Rosa a cumplir 5 años de reclusión mayor en la penitenciaría Olegario Tenares de esta ciudad de Nagua, así como al pago de una multa de 50,000.00 pesos a favor del Estado dominicano y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de julio del año en curso, a las 4:00 horas de la tarde quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; CUARTO: Advierte las partes que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;
c) con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00176, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Lcdo. Leonardo Pichardo, a favor del imputado Marcos López de la Rosa, contra la sentencia núm. 047/2017, dada en fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra de la sentencia a cada una de las partes que tendrán a partir de entonces 20 días hábiles para recurrir en casación”;
Considerando, que el recurrente plantea en su memorial de casación, como agravio, el siguiente medio de casación:
“Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172, 177 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto la falta de motivación de la sentencia, la incorrecta valoración de las pruebas y la errónea interpretación de los registros colectivos”;
Considerando, que el recurrente propone en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Que los jueces de la Corte rechazan el recurso de apelación interpuesto por el imputado Marcos López de la Rosa, y dictan una sentencia estableciendo la responsabilidad penal de nuestro representado, incurriendo en violación a la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, por apartarse de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y no hacer una correcta valoración de las pruebas producidas en el juicio, dejando pasar por alto que el operativo en el cual fue detenido el imputado era ilegal porque no le fue informado al Ministerio Público; que los jueces de la corte no hacen una correcta valoración de la prueba testimonial del agente actuante
Fausto Antonio Gómez Alvarado, quien dijo, que mientras realizaban un operativo de noche en la carretera Nagua-Sánchez venían dos personas sospechosas en un motor y que aceleraron y por eso lo mandaron a parar, pero como puede ese agente tener un motivo razonable para mandar a detener a dos personas que vienen en una motocicleta en marcha y en una carretera que comunica a dos pueblos, evidentemente que no es posible, que la valoración que hacen los juzgadores de ese testimonio es incorrecta, porque no toman en cuenta las especulaciones que hace este agente al momento de decir que pudo percibir el perfil sospechosos de dos personas que se transportaban en una motocicleta en horas de la noche y por un tramo carretero que comunica a dos pueblos, lo que implica que los jueces de la corte aplican de forma errónea los artículos 172 y 333 de la norma procesal penal y la sentencia impugnada debe ser anulada; que los jueces también interpretan de forma errónea las disposiciones del artículo 177 de la norma procesal penal, que establece los registros colectivos, pues es el propio agente quien establece que estaban haciendo un operativo en la carretera Nagua-Sánchez, pero los juzgadores de la corte entienden, que hacer un operativo en una ciudad no es hacer un registro colectivo, pero olvidan que colectivo significa grupo o varios, en los operativos se requisan varias personas o un determinado grupo de personas, en el caso de la especie se requisaban las personas que pasaban por la carretera Nagua-Sánchez, lo que evidencia que en el operativo en el cual resultó detenido el imputado fue un registro colectivo; que erraron al establecer que los miembros del DICAN que detuvieron al imputado no necesitaban autorización del Ministerio Público para realizar el operativo en el cual resultó detenido el imputado, resulta que los agentes del DICAN, son miembros de la unidad antinarcóticos de la Policía Nacional y realizan operativos con una actividad específica que consiste en detener y registrar personas que violenten la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la Republica Dominicana, es decir, es un cuerpo especializado con una tarea específica, de ahí que ellos sí necesitaban autorización del Ministerio Público como lo establece el artículo 177 de la norma procesal penal para salir a realizar operativos y máxime cuando este se realizaba donde se dijo; que la interpretación de los jueces en cuanto a la distinción entre operativo y registro colectivo, resulta ilógica, porque un operativo conlleva consigo la detención y registro de varias personas y eso es lo mismo que hace en un registro colectivo, por lo que no existe ninguna diferencia, con lo que se demuestra que no llevan razón los jueces y que aplicaron de forma errónea el referido artículo; que con lo anterior se demuestra que los jueces se apartan de la exigencia de motivación, establecida en el artículo 24 de la norma procesal penal, puesto que, han obviado referirse a cuestiones que le han sido señaladas en el recurso de apelación, cuestiones estas que de haber sido contestadas, la suerte del imputado hubiese sido otra, debido a que las declaraciones del testigo Fausto Antonio Gómez Alvarado, agente actuante, en el cual los jueces fundamentan su decisión, dio declaraciones especulativas, al decir que pudo percibir el perfil sospechoso de dos personas a bordo de una motocicleta en marcha en horas de la noche y en un tramo carretero, lo que es imposible, y los juzgadores de la corte solo se limitan a copiar las motivaciones del tribunal de primer grado sin dar sus propias motivaciones; que no solo basta plasmar aspectos de la declaración que sirven para condenar, también deben plasmar aquellos aspectos que sirvan para absolver al imputado, lo que violenta el artículo 24 de la norma procesal penal; unido a esta exigencia del debido proceso, como lo es la motivación de la sentencia, se encuentra el valor que le otorga el juzgador a la oferta probatoria y la operación intelectual que utiliza para llegar a una conclusión racional en un proceso, como lo plasman los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el caso de la especie los juzgadores le dan total credibilidad a las declaraciones especulativas que hace el testigo a cargo, lo que evidencia, que además de falta de motivación de la sentencia, incurrieron en errónea valoración de las pruebas y errónea interpretación del artículo 177 de la misma norma, en cuanto a la interpretación errada que hacen los juzgadores en cuanto a la diferencia entre registros colectivos y operativos”;
Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la Corte a qua, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en sus fundamentos 7 y 8 realizó las siguientes puntualizaciones:
"Este tribunal de segundo grado al contrastar los dos motivos de apelación, con la sentencia impugnada, en los cuales se alegada (sic) errónea valoración de las pruebas e insuficiencia de motivación y se cuestiona las declaraciones de Fausto Antonio Gómez Alvarado, quien manifiesta que esa noche se encontraban haciendo un operativo en la carretera Nagua-Sánchez, y que venían dos personas sospechosas en una motocicleta, que aceleraron y le motivó hacerle parada, que hicieron caso omiso y que intentaron tirarse por la barandilla del
puente del río Nagua, que los detuvieron y les pidieron que mostraran lo que tenían en sus bolsillos, que Marcos se negó y procediendo a registrarlos ocupándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una porción de un polvo blanco presumiblemente cocaína y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, se le ocuparon dos celulares y que ya en el cuartel se le hizo un registro más profundo, encontrándole en su ropa interior la cantidad de 95 porciones de un vegetal verde presumiblemente marihuana que los agentes y las dos personas venían de Matancita, que al que venía detrás en la motocicleta no se le ocupó nada, que estas drogas luego de ser analizada por el Inacif resultaron ser una cantidad de 49-52 gramos de cocaína clorhidratada y 73.89 gramos de marihuana; no obstante el recurrente a través de su abogado alega en la audiencia celebrada por esta Corte que los agentes andaban sin Fiscal y que no tenían autorización del Fiscal para realizar un registro colectivo; en tanto aprecia este tribunal de segundo grado, que los agentes actuantes no realizaron registros colectivos, sino que se trató de un operativo hecho en la ciudad de Nagua, para el cual conforme las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, no necesitaban autorización ni compañía de un Fiscal, sino que los agentes están autorizado en la salvaguarda de la ciudadanía y en la prevención del delito a realizar patrullaje y en esa ocasión estaban cumpliendo con las atribuciones que les compete, por tanto al no adolecer la sentencia impugnada de los errores denunciados, no se admiten los medios esgrimidos por el recurrente; En el caso ocurrente, como hemos aseverado en todo lo que antecede, se trató de un operativo realizado en la ciudad de Nagua, por los agentes que arrestaron en flagrante delito al imputado Marcos López de la Rosa, y le ocuparon las sustancias descritas más arriba, y que no se trató de un registro colectivo en cuyo caso si se hubiese necesitado la presencia o autorización del Ministerio Público, conforme las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, que al tratarse de un operativo de patrullaje por parte de los agentes en la prevención del delito, actuaron conforme a la ley, y así las cosas, decide como aparece más abajo";
Considerando, que la queja externada en el recurso de casación por el imputado recurrente está dirigida a la falta de motivación y errónea aplicación de normas jurídicas respecto a la valoración de pruebas y los registros colectivos, que desde su punto de vista, incurre la corte de apelación, en lo relativo a su crítica contra la sentencia de primer grado;
Considerando, que el recurrente, en sus reclamos alega que los agentes no pudieron haber percibido su perfil sospechoso, entre otras consideraciones, por la nocturnidad; sin embargo, el perfil sospechoso conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen motivos fundados, suficientes o razonables, para proceder al registro de una persona, como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con un delito que se esté cometiendo o acabe de realizarse;
Considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo razonable como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar cuáles conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para evitar la arbitrariedad en el momento de la requisa de un individuo;
Considerando, que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como irregular, como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable, ubicada en las mismas circunstancias;
Considerando, que en el caso concreto el hecho de que el imputado, al notar la presencia de la autoridad, es decir, de los agentes adscritos a la DICAN, intentara esquivar a los agentes y emprender la huida, sirvió de base para determinar su perfil sospechoso, lo que constituye un motivo razonable para justificar la requisa, y por tanto, calificarla como legal, contrario a lo alegado por el imputado, tanto ante la Corte a qua en su recurso de apelación, como ante esta Segunda Sala; en consecuencia, procede desestimar el este aspecto del medio analizado;
agentes del DICAN, sino un registro colectivo, para el cual debían informar previamente al Ministerio Público, de acuerdo a lo que establece el artículo 177 del Código Procesal Penal, lo cual fue aclarado por la respuesta brindada por la Corte a qua en el análisis del recurso de apelación y con lo cual esta Sala está conteste;
Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos, referentes a que se trata de una sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas; que existe inobservancia de una norma jurídica, respecto a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; del análisis de la decisión impugnada, se verifica que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte a qua respondió con motivos lógicos y coherentes los argumentos de apelación ante ella elevados, para lo cual se fundamentó en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia; en consecuencia, no se evidencian vicios invocados;
Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación ha comprobado que la actuación de la Corte a qua cumple con el mandato contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, respecto de la obligación de motivar sus decisiones a que están llamados los jueces del orden judicial, pues la alzada ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, al verificar que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida, como ya se ha dicho, la cual resultó eficaz y suficiente para probar la acusación en contra del recurrente; por consiguiente, procede desestimar el único medio propuesto;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Marcos López de la Rosa, contra la sentencia núm.
125-2017-SSEN-00176, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa
Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmado) Francisco Antonio Jerez Mena.- Fran Euclides Soto Sánchez.- María G. Garabito Ramírez.- Francisco Antonio Ortega Polanco.- Vanessa E. Acosta Peralta.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.