CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 814/2018 Expediente 670/2018 Hble. Señor:
El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2018, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
De conformidad con la comunicación de V.H., de 12 de noviembre de 2018 (Registro de entrada número 1241 de 12 de noviembre de 2018), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el procedimiento instruido por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico relativo al Proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat. Presidenta
Hble. Sra.
D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato
Molt Hble. Sr.
D. Francisco Camps Ortiz Secretari General
Ilmo. Sr.
I
ANTECEDENTES
El expediente remitido se integra de los siguientes documentos:
1.- Resolución de 17 de noviembre de 2017 del Conseller de Hacienda y Modelo económico por la que se acuerda la incoación del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto referenciado.
2.- Informe de fecha 17 de noviembre de 2017, de la Dirección General del Sector público, Modelo Económico y Patrimonio sobre la necesidad y oportunidad de aprobación de un nuevo Reglamento que regule la tramitación de expedientes de declaración de herencias Abintestato, de contenido análogo a su parte expositiva.
3.- Oficio de la Subsecretaria de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de fecha 17 de noviembre de 2017, a través del cual se remitió el Borrador del Proyecto de Decreto a los demás Departamentos integrantes del Consell para la eventual formulación de alegaciones, de conformidad con el artículo 43.1 b de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el artículo 40 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero del Consell.
4.- Informe de la Dirección General del Sector público, Modelo Económico y Patrimonio de fecha 20 de noviembre de 2017 sobre el impacto normativo de género, sobre la infancia, adolescencia y familia, considerando que tiene un impacto NULO, conforme a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección de familias numerosas, modificada por la Ley 16/2015, de 28 de julio, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de protección jurídica del menor.
5.- Informe de la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio de fecha 23 de noviembre de 2017 sobre la no afectación a la competitividad del proyecto del Decreto, por lo que es innecesario solicitar informe a la Dirección General competente.
6.- Memoria económica de la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio de fecha 13 de diciembre de 2017, indicando que el mencionado proyecto de Decreto no implica incremento de gasto presupuestario.
7.- Información pública del proyecto de Decreto mediante anuncio en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 14 de diciembre de 2017.
8.- Primer Borrador del proyecto de Decreto.
9.- Escritos remitidos por las Consellerias en fase de alegaciones.
10.- Informe de la Dirección General del Sector público, Modelo Económico y Patrimonio de fecha 10 de enero de 2018 sobre las alegaciones presentadas por las distintas Consellerias y su incorporación al texto del proyecto de la norma.
11.- Informe de la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio de fecha 10 de enero de 2018 sobre el resultado del trámite de información pública, según el artículo 133 de la Ley 39/2015, 1 de octubre.
12.- Informe de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de febrero de 2018.
13.- Informe de la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio de fecha 21 de agosto de 2018, sobre las observaciones efectuadas por la Abogacía de la Generalitat Valenciana.
14.- Informe de la Dirección general de Tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre coordinación informática de fecha 5 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 218/2017 y la Instrucción 4/2012 de coordinación informática.
15.- Informe favorable de la Subsecretaria de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, de fecha 8 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 d de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre.
16.- Texto definitivo del proyecto de Decreto.
Y, en tal estado el procedimiento, se remite el expediente a este Consell para su dictamen.
II
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre el carácter de la consulta:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, es preceptiva su consulta en el caso de “proyectos de Reglamentos
o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones”.
El objeto del proyecto de Decreto que ahora se analiza es regular los procedimientos administrativos relativos a la sucesión intestada de la Generalitat.
Y según lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, del Patrimonio de la Generalitat, en el caso de sucesión intestada “el procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine” (artículo 43.3)
De este modo, el proyecto de Decreto al que se refiere este Dictamen se dictaría en ejecución de aquella Ley autonómica, derogando el actual decreto 47/2013 para adaptarlo a la normativa aplicable, por lo que la consulta a este Consell resulta preceptiva a tenor de lo dispuesto en su Ley de creación.
Segunda.- Procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, mediante Resolución del Conseller de Hacienda y Modelo Económico se acordó la incoación del procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto a que se refiere el presente Dictamen, y encomendó su tramitación a su Subsecretaría.
La Dirección General del Sector público, Modelo Económico y Patrimonio emitió Informe sobre la necesidad y oportunidad del Proyecto normativo, así como otro sobre su “fundamentación y repercusión económica”, en el que se refiere que “...La aplicación de lo dispuesto en este Decreto no implicará aumento del gasto en el presupuesto de la conselleria competente... se atenderá con los medios materiales y personales existentes en la citada conselleria”.
Se verificó así lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y en el artículo 40.3 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, citado.
Y también suscribió la Dirección General informe sobre impacto por razón de género de la norma proyectada, cumpliendo así lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (y que tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en su Disposición Final primera).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, citada, y en el artículo 40 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, también citado, se ha dado traslado del Texto del Decreto proyectado a los demás Departamentos del Consell, habiendo formulado observaciones algunas Consellerias. Las cuales han sido informadas por el Director General de Patrimonio, habiéndose incorporado algunas de ellas al Proyecto de Decreto remitido a este Consell.
Y según establece el artículo 69.2.d) de aquella Ley, ha emitido Informe favorable la Subsecretaria de la Conselleria consultante. Por lo que, en definitiva, se han verificado las principales reglas adjetivas en la elaboración del proyecto reglamentario que ahora se analiza.
Tercera.- Estructura y contenido del proyecto de Decreto:
La norma proyectada consta de una parte expositiva (adecuadamente intitulada “Preámbulo” ex artículo 10.2 del Decreto 23/2009, de 13 de febrero, citado); una parte dispositiva integrada por catorce artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una final, con el siguiente detalle:
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Artículo 2. Iniciación del procedimiento para la declaración administrativa de heredera abintestato a favor de la Generalitat. - Artículo 3. Deber de comunicación.
- Artículo 4. Denuncia de los particulares.
- Artículo 5. Tramitación del procedimiento para la declaración de heredera abintestato a favor de la Generalitat.
- Artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera abintestato.
- Artículo 7. Efectos de la declaración de herederos abintestato. - Artículo 8. Procedimiento especifico de investigación.
- Artículo 9. Administración de los bienes y derechos. - Artículo 10. Enajenación de bienes y derechos.
- Artículo 11. Excepción de venta de bienes del caudal hereditario. - Artículo 12. Cuenta general de liquidación del abintestato.
- Artículo 13. Premio por denuncia del abintestato. - Artículo 14. Destino del caudal hereditario.
- Disposición Adicional primera. Publicación en boletines oficiales y solicitud de información sobre los bienes y derechos.
- Disposición Adicional segunda. Tasaciones de bienes y derechos - Disposición Adicional tercera. Abintestato fuera del territorio
- Disposición Adicional cuarta. Incidencia presupuestaria.
- La Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.
- Disposición Derogatoria única. Derogación normativa. - Disposición Final única. Entrada en vigor.
Cuarta.- Marco competencial y finalidad de la norma proyectada: El artículo 132.3 de la Constitución establece reserva de Ley para la regulación de la administración, defensa y conservación del Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional.
Actualmente, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas es la que regula dicha materia, siendo básicos algunos de sus preceptos.
Y ha tenido su desarrollo reglamentario mediante Real Decreto 1372/2009, de 28 de agosto. Y es el Capítulo I de su Título I (artículos 4 a 15) el que regula la sucesión legítima de la Administración General del Estado. Y por lo que interesa a la materia objeto de Dictamen, el contenido del artículo 14.3 de dicho Reglamento es de aplicación directa en las Comunidades Autónomas al haberse dictado al amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de legislación civil (Disposición final única del Reglamento).
En el ámbito de la Comunitat Valenciana se asumió la competencia en materia de patrimonio con ocasión de la aprobación de su Estatuto de Autonomía (era el artículo 50 de su redacción originaria, y los artículos 67.6 y 71 de su redacción vigente)
En ejercicio de dicha competencia autonómica se aprobó la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat. La cual fue derogada y sustituida por la vigente Ley 14/2003, de 10 de abril.
Ahora bien, este Consell debe advertir lo siguiente: según el artículo 50.c) del Estatuto de 1982, el patrimonio de la Generalitat estaba integrado entre otros, por “los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la legislación del Estado”.
Con la redacción del artículo 71.c) del Estatuto de 2006, que es el equivalente al mencionado artículo 50 anterior, integran el patrimonio de la Generalitat Valenciana, entre otros, “los bienes procedentes según la legislación foral civil valenciana, de herencias intestadas, cuando el causante ostentara, conforme a la legislación del Estado, la vecindad civil valenciana...”.
De ello cabe deducir que ahora es necesario que los bienes de “herencias intestadas”, que la Generalitat Valenciana puede integrar en su patrimonio son los que prevea “la legislación foral civil valenciana”, sin que a la fecha exista previsión normativa al respecto, lo que puede plantear problemas a la hora de aplicar las previsiones del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana citado.
El derecho de la Generalitat a suceder en las herencias intestadas, a falta de personas con derecho a heredar, es un derecho privado de naturaleza jurídico-civil, y en cuanto la Comunitat Valenciana no tenga derecho sucesorio propio, se rige por las normas de derecho común contenidas en el Código Civil, situándose en lugar del Estado.
La administración, liquidación y atribución de los bienes que se hayan incorporado al patrimonio de la Generalitat Valenciana en virtud de la sucesión intestada se rigen por las normas de derecho administrativo, en virtud del cambio normativo que ha supuesto la desjudicialización del procedimiento para la declaración de una Administración Pública como heredero abintestato, al sustituirse el procedimiento judicial por una declaración administrativa.
El proyecto de Decreto al que se refiere el presente Dictamen tiene por objeto efectuar una adaptación integral del procedimiento establecido en el Decreto 47/2013, de 5 de abril del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat con base en la nueva regulación establecida en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), que sustituyó el procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato de las Administraciones Públicas por un procedimiento administrativo. La LUV en su disposición final octava modifica también la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante LPAP), que regulan las sucesiones intestadas.
El proyecto de Decreto regula dos procedimientos, el primero para la declaración administrativa como heredera a favor de la Generalitat, basado en el procedimiento regulado por el Estado en los artículos 20 bis, 20 ter y 20 quárter, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, introducidos por la LJV, y el segundo procedimiento para la liquidación y distribución de herencias, habiéndose modificado totalmente la regulación del destino de los bienes, adaptándose a la modificación introducida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria al artículo 956 del Código Civil, que indica: “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los
bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado”; y de conformidad al artículo 7 de la Ley 20/2018, de 25 de julio, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, del siguiente tenor: “Sucesión intestada en favor de la Generalitat. Cuando se den las circunstancias establecidas en el artículo 71.1.c del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana para que tenga lugar la sucesión legítima de la Generalitat según lo previsto en el artículo 43.3 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat, un tercio del caudal de la herencia se destinará a actuaciones de mecenazgo”.
Por ello, la competencia que se ejerce en el presente caso es, principalmente, la relativa al desarrollo de la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo (artículo 149.1.18ª de la Constitución), y que corresponde a la Generalitat ex artículo 49.1.3ª del Estatuto de Autonomía vigente.
Quinta.- Observaciones de carácter general al proyecto de Decreto. A la vista del contenido del proyecto de Decreto objeto de dictamen cabe realizar las siguientes observaciones:
I. Adaptación a los principios de buena regulación.
La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 129.1 que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, “las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”.
En los apartados siguientes de dicho artículo 129 el legislador establece la manera en la que deberá justificarse la adecuación de la norma proyectada a los referidos principios, lo que debería de quedar justificado en el preámbulo de forma clara.
Se recomienda modificar el Preámbulo para una mejor justificación que la elaboración y aplicación de la norma proyectada se ajusta a los principios establecidos en el citado artículo.
Sexta.- Observaciones con carácter particular al proyecto de Decreto.
Con la finalidad de contribuir facilitar y mejorar la comprensión de la disposición normativa que se proyecta, se formulan las recomendaciones y sugerencias siguientes:
Al artículo 2. Iniciación del procedimiento para declaración administrativa de heredera abintestato a favor de la Generalitat.
En el punto 3 se indica “artículo 721 de dicha LEC”, haciendo referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil citada en el apartado 1º, por lo que debería incluirse en dicho apartado 1º, a continuación de la cita de la norma (en adelante LEC).
Al artículo 3. Deber de comunicación.
En su párrafo primero se remite al “artículo 14 de este Reglamento” cuando debe referirse al artículo 13, que es donde se regula el “premio por denuncia del abintestato”.
Al artículo 4. Denuncia de particulares
En relación con los documentos que, según el apartado 1, se exigen al denunciante que aporte con su denuncia, consideramos que debe suprimirse en la letra c) “el testament del difunt amb documentació complementària acreditativa de la defunció dels hereus testamentaris succeït amb anterioritat al del causant”, ya que tal documentación resulta de muy difícil obtención para un particular, bastando con se exija la aportación del certificado de actos de últimas voluntades.
En el punto 2 de este artículo de nuevo se hace una remisión al “artículo 14 de este reglamento”, cuando dicha remisión, como se ha dicho, debe serlo al artículo 13, que es donde se regula el premio por denuncia.
Al artículo 5. Tramitación del procedimiento para la declaración de heredera abintestato a favor de la Generalitat.
En el apartado 1 de este artículo se indica que el expediente será instruido “por el centro directivo de la Administración de la Generalitat” competente en materia de patrimonio.
En el apartado 4 se indica “la dirección general competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios… e incluirán en el expediente todos los datos que puedan tener sobre el causante y sus viene y derechos”.
No queda clara la atribución de la competencia en esta materia para instruir y resolver el expediente para declaración de heredero abintestato a favor de la Generalitat.
Así, en el apartado 1 parece atribuirse esta competencia al “centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio”, y en el apartado 4 a “la dirección general competente en materia de patrimonio”, lo que genera una disfunción puesto que no queda claro si se trata del mismo departamento.
Otra duda la genera el párrafo dos del apartado 1 que indica que, en el supuesto de “que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Generalitat”, se dará traslado a la administración competente para ello. No se determinan en qué supuestos debe entenderse esta excepción ni, en su caso, a que administración podría corresponderle, dado el uso genérico de la expresión “competente para ello”.
Al artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera abintestato.
En el aparado 3 se hace referencia en cuanto al órgano que ha instruido el expediente al “centro directivo de la Administración de la Generalitat en materia de patrimonio”, el cual podrá finalizar el procedimiento, y en el apartado 4 se refiere a “la dirección general competente en materia de patrimonio” a través de la unidad funcional encargada de la gestión jurídico-administrativa como el organismo que en exclusiva dictará los actos administrativos en el procedimiento.
Reiteramos el comentario anterior al artículo 5, en cuanto a que no queda claro si se trata del mismo departamento.
El apartado 4 del artículo 6 del Proyecto de Decreto establece la obligación de los ciudadanos de aportar a la Generalitat cuantos datos, documentos e informes obren en su poder, así como facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación de bienes.
La Generalitat no tiene competencias para establecer dichas obligaciones en una norma de rango reglamentario, sino que ellas derivan de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, citada, que dispone que “Los ciudadanos estarán obligados a aportar a las Administraciones públicas, a requerimiento de éstas, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos, así como a facilitarles la realización de inspecciones y otros actos de investigación referidos a los mismos.’
Por tanto, procede suprimir el apartado 4 del artículo 6 proyectado o, en su defecto, hacer referencia a aquella Ley estatal.
Al artículo 8. Procedimiento especifico de investigación.
En el apartado 1 sería conveniente que se indicara qué se entiende por “interesado a los efectos de iniciarse el procedimiento”. Al respecto, indicar que el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 5, se refiere al inicio del procedimiento recogiéndose, entre otras, la denuncia de particulares, a los que denomina denunciantes, o de las personas señaladas en el artículo 6, que son aquellas que tienen deber de comunicación, por razón de su cargo o empleo público, cuando tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos.
También se debería iniciar este artículo concretando cuál es el órgano competente para incoar, tramitar y resolver este procedimiento específico de investigación.
En el apartado 2 debería establecerse un procedimiento contradictorio, en su caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.3 en el que se recoge la posibilidad de que cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos con anterioridad a la resolución del procedimiento.
En el apartado 3 se establece la declaración de la resolución que ponga fin al procedimiento una vez acreditada la titularidad de la administración de la Generalitat sobre el bien o derecho; debería ampliarse el contenido de esta Resolución en cuanto que, además de declararse acreditada la titularidad sobre el bien o derecho, aprobándose la relación de los mismos también, deberían incluirse las obligaciones del abintestato.
En el apartado 4, en el supuesto de que la investigación resultara infructuosa, consideramos que no debe procederse a su archivo sin más trámites, sino dictar una resolución en la que se declaren las circunstancias y se acuerde el archivo de las actuaciones.
En el apartado 5, se establece la gratuidad de la información que se suministre respecto de la información de la que disponen sobre los bienes y derechos de titularidad del causante.
La exención del pago de tasas y aranceles de órganos estatales es competencia del Estado, y además, al igual que con todas las figuras tributarias, tiene reserva de ley.
La habilitación para que la Generalitat esté exenta de dichos pagos se encuentra en el artículo 64 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que establece que “La Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos deberán facilitar, de forma gratuita, a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a requerimiento de ésta, la información de que dispongan sobre los bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado o a los organismos públicos vinculados a la misma o dependientes de ella, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General, o para el ejercicio de las potestades enumeradas en el artículo 41 de esta Ley. De igual forma, podrán recabar esta información las Administraciones públicas y los organismos públicos, a través de sus presidentes o directores, respecto de sus bienes.”
Por ello, procede suprimir la palabra “gratuitamente” del apartado 5 del artículo 8, o en su defecto hacer referencia expresa a aquel precepto de la Ley estatal, tal y como se hace constar en el artículo 5.4 párrafo segundo de este proyecto de decreto.
Al artículo 9. Administración de los bienes y derechos.
Con relación a los apartados 4, 5 y 6, todos ellos se refieren a bienes muebles, distinguiéndose y, dándosele distinto depósito si se trata del metálico, que entendemos se refiere a dinero, o títulos valores, joyas y metales preciosos, si bien en el apartado 6, de forma genérica y refiriéndose a todos los bienes muebles, se les da un destino y depósito distinto a los anteriores bienes muebles.
Debería especificarse en el apartado 6 que se refiere a bienes muebles no incluidos en los apartado 4 y 5.
Al artículo 10. Enajenación de bienes y derechos.
La forma en que está redactado este artículo presupone el carácter patrimonial de los bienes que se adquieren por herencia abintestato, ya que, de tratarse de bienes que se adquieran con la condición de dominio público, debería hacerse constar la desafección para poder proceder a su venta.
En el apartado 1 del artículo hace referencia al artículo 82.2 de la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el 2018, siendo un error, ya que el artículo mencionado es el de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, debiendo de subsanarse el mencionado error.
Tampoco se regula la forma de venta de los bienes muebles con excepción de las acciones, participaciones y valores.
No se indica el destino de joyas y metales preciosos, que de conformidad al artículo 9, deberán depositarse en la Tesorería de la Generalitat.
En cuanto a los bienes muebles a los que se refiere el artículo 9.6 que quedan exentos de la venta, y pudiendo tener alguno un valor económico relevante y ser susceptibles de liquidación, ello supondría una excepción a la venta de bienes del caudal hereditario.
La enajenación de los bienes muebles se encuentra regulada en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en sus artículos 121 y 122, que se remiten los artículos 142.1, y 143.1 y 143.3 de la Ley, por lo que podría hacerse una remisión genérica a dichas normas a los efectos de la enajenación de bienes muebles.
Al artículo 11. Excepción a la venta de bienes del caudal hereditario.
En el segundo párrafo del apartado 1 se hace referencia a la necesidad de compensación en metálico, sin que se sepa a qué supuestos es aplicable.
Al artículo 12. Cuenta general de liquidación del abintestato. En el apartado 2 se hace referencia a que “el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a la resolución del expediente. Si es el caso, se resolverá sobre la concesión o denegación de premio al denunciante, con determinación de su cuantía”.
Debería concretarse a qué tipo de resolución se refiere, y si esta es la misma que se indica en el artículo 13.2, cuando establece, en la liquidación de la herencia, el reconocimiento de la condición de denunciante, la determinación del importe del premio y el pago.
Deberían de fijarse los supuestos en que no se concederá el premio a pesar de existir denuncia por los particulares, para evitar fuente de conflictos jurídicos.
Al artículo 14. Destino del caudal hereditario.
En el apartado 4, se faculta la distribución del caudal relicto a la Consellería competente en materia de patrimonio y tratándose de una
cuestión eminentemente presupuestaria, debería hacerse referencia a la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, e indicarse al final del texto que la distribución se llevará a cabo, en todo caso, ajustándose a lo previsto en la citada Ley.
Séptima.- Cuestiones de técnica normativa
Se ha observado en los artículos 2, 6.4, 8.3, 10.1, 12.1, 14.4 y disposición adicional segunda, la referencia a la “unitat funcional encarregada”, cuando estas unidades funcionales no existen como tales en la estructura organizativa de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
En el Decreto 119/2018, de 3 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, la expresión que se utiliza es la de “unidades administrativas”, y así, en su artículo 16, se indica:
“Artículo 16. Unidades administrativas de la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio
Para el desarrollo de sus competencias la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, se estructura en las siguientes unidades:
Subdirección General del Sector Público Subdirección General de Modelo Económico Subdirección General de Patrimonio”.
Y en el artículo 19:
“Artículo 19. Subdirección General de Patrimonio
1. De la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, respecto a las competencias referidas al patrimonio de la Generalitat, su gestión inmobiliaria y económica, así como el parque móvil de la Generalitat, depende la Subdirección General de Patrimonio.
2. Bajo la supervisión de la persona titular de la Dirección General, dirige, controla, coordina y supervisa la ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que se le asignen, así como los servicios y unidades administrativas que se adscriben en el apartado 3 de este artículo, ejerciendo fundamentalmente las siguientes funciones:
(…)
3. Para el cumplimiento de las funciones mencionadas en el apartado anterior, la Subdirección General de Patrimonio se estructura en los siguientes servicios a los que corresponden las funciones que asimismo se indican.
3.1. Al Servicio de Patrimonio Inmobiliario le corresponde: (…)
d) La tramitación de expedientes de declaración de herederos abintestato y liquidación de herencias procedentes de abintestatos.
(…)”.
Por tanto, se considera la Subdirección General de Patrimonio como una de las Unidades administrativas en las que se estructura la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, integrándose en esta Subdirección varios servicios y encomendándose al Servicio de Patrimonio Inmobiliario la tramitación de expedientes de declaración de herederos abintestato y liquidación de herencias procedentes de abintestatos.
Al respecto, también hay que tener en cuenta el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto que la competencia es irrenunciable, y los artículos 9, 10 y 11, en cuanto a la delegación, avocación y encomiendas de gestión.
Por lo anterior, consideramos impropio hacer referencia en una disposición de carácter general como es este proyecto de decreto, al reparto de funciones dentro de la estructura interna de un órgano, sin que tenga reflejo en la norma, pues podría inducir a confusión sobre cuál es el órgano competente.
Por otra parte, al haber solo una disposición transitoria, deberá numerarse como “única” y no como “primera”.
Finalmente, deberá revisarse la forma en que se subdividen los artículos, debiendo suprimirse el uso del “guion” después del número, como sí se hace en algunos casos.
Revisión lingüística.
Sugerimos se haga una revisión de todo el texto con el fin de evitar errores lingüísticos, como, por ejemplo, en el artículo 4 donde se utiliza el acento abierto en la palabra “denùncia”, cuando debe ser cerrado (“denúncia”), o en el artículo 8.3, donde debe sustituirse el vocablo “aixina” por el correcto “així”.
No se ha formulado ninguna observación de carácter esencial.
III
CONCLUSIÓN
Por cuanto queda expuesto, el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer:
Que el proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, es conforme con el ordenamiento jurídico.
V.H., no obstante, resolverá lo procedente.
València, 19 de diciembre de 2018
EL SECRETARIO GENERAL
LA PRESIDENTA