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REGLAMENTO DE LA VISITADURÍA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

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1 REGLAMENTO DE LA VISITADURÍA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 30 de mayo de 2012.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 01/2012 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE EL REGLAMENTO DE LA VISITADURÍA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

ACUERDO GENERAL NÚMERO 01/2012 CONSIDERANDO…

En consecuencia, con apoyo en las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, expide el siguiente:

ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA VISITADURÍA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO

DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento tienen por objeto regular las funciones de la Visitaduría Judicial, previstas en los artículos artículo (sic) 99, fracción II, 105,106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, siendo competente para inspeccionar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, del Centro y de las delegaciones de Justicia Alternativa y el Sistema de Justicia Indígena.

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2 La Visitaduría además tendrá la función de supervisar la conducta y desempeño de sus integrantes, a fin de garantizar el derecho de los justiciables de que la función jurisdiccional se realice con imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia, mediante la creación de una unidad técnica que proporcione al Consejo de la Judicatura información objetiva que permita evaluar el desempeño de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, para perfeccionar la organización y actividades de los órganos jurisdiccionales, elevando la calidad de sus resoluciones judiciales, con la finalidad de prevenir y corregir deficiencias en la impartición de justicia.

Artículo 2.- Denominaciones.- Para efectos de este acuerdo general, se entenderá por:

I.- Ley.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

II.- Reglamento.- Reglamento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo;

III.- Consejo.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

IV.- Pleno.- El Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo. V.- Presidente.- El Presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

VI.- Órgano jurisdiccional.- Los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Juzgados de Justicia para Adolescentes, Tribunal de Justicia Indígena del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

VII.- Visitador General.- El titular de la Visitaduría Judicial. VIII.- Visitador.- Los visitadores judiciales.

IX.- Centro.- Centro de Justicia Alternativa.

X.- Delegaciones.- Las delegaciones del Centro de Justicia Alternativa.

XI.- Consejeros.- Los Consejeros que integran el Consejo del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

XII.- Juez.- Los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz y los Jueces de Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

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3 XIII.- Visitaduría.- La Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO SEGUNDO

INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 3.- La Visitaduría es un órgano auxiliar del Consejo, misma que estará constituida por Consejeros, el visitador general, los visitadores y secretarios auxiliares.

Artículo 4.- La Visitaduría tendrá el número de visitadores, así como secretarios auxiliares, personal de apoyo y demás funcionarios y empleados que el Pleno determine.

Artículo 5.- Las funciones que este reglamento le confiere a la Visitaduría, se ejercerán de conformidad a lo establecido en la Ley, como un órgano auxiliar del Consejo, siendo ejercidas por el Magistrado y Juez Consejeros, el visitador general y los visitadores, quienes tendrán las atribuciones y funciones inherentes a su cargo.

Artículo 6.- El visitador general, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley, deberá ser juez de primera instancia, gozar de amplia experiencia y conocimiento del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y no haber sido sancionado por falta grave por el Consejo.

Artículo 7.- El visitador general será designado por el Pleno, a propuesta de su presidente. Durará cuatro años en el ejercicio de su encargo, prorrogables por una vez, a consideración del Pleno. Una vez concluido su encargo, tendrán derecho a reincorporarse a su función de juez.

Artículo 8.- El visitador judicial, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley, deberá ser secretario de juzgado o secretario de estudio y cuenta de Sala, contar con experiencia y conocimiento en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y no haber sido sancionado por falta grave por el Consejo.

Artículo 9.- La designación de los visitadores se hará por el Pleno a propuesta de su Presidente. Durarán tres años en el ejercicio de su encargo, prorrogables por una vez, a consideración del Pleno. Una vez concluido su encargo, tendrán derecho a reincorporarse a su puesto.

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4 I.- Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas que la Ley y este Reglamento contemplan;

II.- Elaborar el programa de visitas;

III.- Enviar con la oportunidad debida, los oficios de aviso a los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales, el Centro y delegaciones para que comuniquen al público lo concerniente a la visita, conforme a lo previsto por el artículo 108 de la Ley;

IV.- Plantear al Pleno los impedimentos de los visitadores judiciales,

V.- Solicitar al Consejo, el cambio en la fecha de inicio o conclusión de cualquier visita, cuando a su juicio, exista causa fundada para ello;

VI.- Solicitar al Consejo que se emitan las medidas provisionales que, por su naturaleza y urgencia así lo ameriten, en caso de que durante el desarrollo de alguna visita de inspección, se advierta la existencia de algún acto que pudiera lesionar gravemente la impartición de justicia;

VII.- Velar porque impere el orden y el respeto entre los integrantes de la Visitaduría, y de éstos hacia el personal de los órganos visitados;

VIII.- Expresar ante el Consejo el impedimento que se tenga para realizar visitas de inspección;

IX.- Implementar las visitas extraordinarias programadas que el Pleno acuerde. De no hacerse especial designación, el visitador general señalara al visitador judicial que se encargará de realizarla;

X.- Remitir al secretario ejecutivo las correspondientes actas de visita que se levanten. Informar al secretario ejecutivo del Pleno los resultados de las supervisiones de conducta de los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales;

XI.- Planear, programar, implementar, coordinar y practicar los informes;

XII.- Rendir los informes que sean requeridos a la Visitaduría por parte del Consejo;

XIII.- Solicitar a los órganos auxiliares y áreas administrativas del Consejo, así como a los órganos jurisdiccionales, la información que se requiera para la realización de las funciones de la Visitaduría;

XIV.- Suplir las ausencias temporales de los visitadores judiciales que no excedan de un mes;

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5 XV.- Elaborar e implementar sistemas de supervisión y evaluación del desempeño y la conducta de los visitadores, e informar al Consejo de los resultados de la evaluación y, en caso de ser negativos, proponer las medidas adecuadas;

XVI.- Emitir opinión fundada al Consejo sobre la posible prorroga del nombramiento de los visitadores judiciales;

XVII.- Cuidar que los procedimientos de inspección, de supervisión y las actas que se levanten, se ajusten a los lineamientos a que se refieren la Ley y el Reglamento, así como a las disposiciones relativas;

XVIII.- Proponer al Consejo cuando exista razón fundada, la práctica de la visita de inspección correspondiente, o bien la investigación de algún hecho o acto concreto, relacionado con el funcionamiento de un órgano jurisdiccional, del Centro o de las delegaciones, así como del sistema de justicia indígena, con la conducta o el desempeño de cualquier funcionario o empleado judicial que pudiera ser constitutivo de causa de responsabilidad;

XIX.- Instruir el cumplimiento, o cumplir por sí mismo, los acuerdos emitidos por el Pleno, para la investigación de un hecho relacionado con algún servidor público de órgano jurisdiccional, del Centro o de las de las (sic) delegaciones;

XX.- Ante cualquier circunstancia no prevista en la normatividad, implementar las acciones necesarias para ejecutar las inspecciones o supervisiones que se programen u ordenen;

XXI.- Implementar un registro en el que se guarden en forma sistematizada los resudados (sic) de las visitas, con los propósitos de control, consulta e información.

XXII.- Coordinar reuniones periódicas con los visitadores con el objeto de analizar y uniformar, en su caso, los criterios que surjan en el desarrollo de su función; XXIII.- Rendir al Consejo, cada seis meses, un informe detallado de labores;

XXIV.- Formular y proponer al Consejo proyectos de reforma al Reglamento, a cualquier formato de actas, informes o cuestionarlos (sic); y

XXV.- Las demás que le confieran La Ley, el Reglamento, así como las disposiciones que en la materia emita el Pleno.

Artículo 11.- Los visitadores tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

I.- Practicar las visitas ordinarias y especiales a los órganos jurisdiccionales, el Centro y delegaciones para verificar su debido funcionamiento;

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6 II.- Expresar ante el visitador general un impedimento que tengan para realizar las visitas o revisar resoluciones;

III.- Remitir al visitador general, un tanto del acta y del expediente integrado con motivo de la visita y un informe final;

IV.- Dar cuenta al visitador general de las irregularidades que adviertan sobre el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, el Centro o delegaciones y la disciplina del personal adscrito a estos, consignándolas en el acta respectiva y soportándolas con los elementos de prueba que estimen necesarios.

V.- Llevar registro de las visitas practicadas;

VI.- Dar seguimiento a las determinaciones del Consejo derivadas de las visitas; VII.- Informar al visitador general del cumplimiento de sus determinaciones en los asuntos derivados de las visitas;

VIII.- Abstenerse de emitir juicios de aprobación o reprobación sobre el resultado de la visita ante personas distintas de las que integran el Consejo de la Judicatura; IX.- Cumplir con el calendario de visitas; y (sic)

X.- Rendir un reporte semestral que contenga el concentrado de las visitas que se hayan realizado y el resultado que de éstas emita el Consejo.

XI.- Recibir quejas administrativas durante la práctica de las visitas;

XII.- Suplir las ausencias temporales del visitador general, cuando lo determine el Consejo, o la de algún otro visitador, cuando lo disponga el visitador general; XIII.- Tratar con respeto, tanto al personal de la Visitaduría, como al de los órganos jurisdiccionales, el Centro y delegaciones;

XIV.- Las demás que le asigne la Ley, el Reglamento, el Consejo o su Presidente. Artículo 12.- Los visitadores están impedidos para realizar visitas cuando se encuentren en los supuestos contenidos en los artículos 123 de la Ley, 171 del Código de Procedimientos Civiles y 397 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano del Estado (sic) de Quintana Roo.

Artículo 13.- Los visitadores no son recusables, pero de existir algún impedimento, deberán manifestarlo por escrito al visitador general, dentro del día siguiente en que se les haya designado para efectuar la visita, o al siguiente de que lleguen a su conocimiento la causa de impedimento, si ésta surgió con posterioridad a su

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7 designación. Tratándose de visitas especiales, si el visitador a quien le hubiere sido asignada se considera impedido, deberá informar de inmediato al visitador general.

Artículo 14.- La calificación del impedimento de los visitadores será competencia del Pleno. En todo caso la calificación se hará de plano, admitiéndola o desechándola dentro del plazo de tres días, si se trata de visita ordinaria y de inmediato, en el caso de la especial.

Artículo 15.- Los Secretarios Auxiliares adscritos a la Visitaduría, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

I.- Asistir al visitador general o los visitadores judiciales, en la práctica de las visitas y demás diligencias en que éstos intervengan;

II.- Actuar como testigos de asistencia en la práctica de las visitas extraordinarias de inspección, así como formar el acta correspondiente;

III.- Auxiliar al visitador general en los programas de inspección y supervisión que efectúe la Visitaduría, así como en el despacho de la correspondencia que se reciba en el órgano auxiliar;

IV.- Tratar con respeto, tanto al personal de la Visitaduría, como al de los órganos jurisdiccionales, el Cetro (sic) y delegaciones; y

V.- Las demás que les encomienden los visitadores, a fin de cumplir con los objetivos de la Visitaduría

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES

Artículo 16.- Las visitas de inspección tendrán como objetivo primordial que se lleve a cabo una vigilancia constante y permanente del correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, del Centro y delegaciones, así como del desempeño de los servidores públicos, pudiendo ser de carácter ordinarias, extraordinaria de inspección y auditorias especiales.

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8 Artículo 17.- En las visitas de inspección, los visitadores y sus colaboradores se identificarán, preferentemente con credencial del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

Artículo 18.- Para el desarrollo de las visitas, el titular del órgano, del Centro y delegaciones visitado asignará un espacio físico adecuado al visitador y a sus colaboradores, procurando continúe el funcionamiento normal de los mismos. Artículo 19.- Los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales, del Centro o de las delegaciones, durante el desarrollo de las visitas de inspección, brindarán al visitador y a los secretarios auxiliares el apoyo e información necesarias que soliciten para el cumplimiento de su función.

Artículo 20.- En las visitas de inspección, los visitadores y los secretarios auxiliares, deberán abstenerse:

a) De exigir a los titulares o al personal del órgano jurisdiccional, del Centro o de las delegaciones, cualquier tipo de acto que no sea propio del servicio público; b) De intervenir o influir en las decisiones jurisdiccionales de los integrantes del órgano; y,

c) De emitir o asentar exhortaciones, requerimientos, felicitaciones o cualquier opinión respecto al resultado de la visita.

Artículo 21.- La materia de las visitas se limitará a los aspectos previstos en la Ley, en este Reglamento, y en los demás que emita el Pleno. Durante el desarrollo de la visita sólo se podrán presentar quejas por escrito, lo que se asentará por el visitador en el acta correspondiente y las remitirá junto con la misma al visitador general.

Artículo 22.- La asignación de las visitas no es susceptible de intercambio entre los visitadores, salvo autorización del Consejo.

Artículo 23.- Las visitas se efectuarán en días hábiles, entendiéndose por éstos todos los días del año, con excepción de sábados, domingos, los previstos como inhábiles por las leyes y los establecidos como tales mediante acuerdos emitidos por el Pleno. Cuando se vaya a practicar una visita a un juzgado en materia penal que se encuentre de turno, se podrán efectuar cualquier día del año. Se iniciarán en horas hábiles, comprendiéndose como tales las que se encuentran entre las ocho treinta y las diecisiete horas de lunes a viernes, sin que ello implique que, una vez iniciada la visita, la misma tenga que concluir en los horarios mencionados.

Artículo 24.- Las visitas, además de tener el propósito de vigilar el funcionamiento adecuado de los órganos jurisdiccionales, el Centro y sus delegaciones, en el

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9 cumplimiento de las obligaciones respectivas del personal, también tendrán la finalidad de determinar la posible responsabilidad administrativa que resulte en contra de los funcionarios que sean sujetos a investigación, ya sea por hechos derivados de la visita o con motivo de quejas que, en su contra, hayan sido presentadas por un ciudadano.

Artículo 25.- El visitador general creará un registro que acopie y guarde los resultados de las visitas, mismo que proporcione información objetiva de los órganos jurisdiccionales, el Centro y delegaciones, así como de sus servidores públicos, útil para los casos de designaciones, adscripciones, capacitación, promociones, reconocimientos, ratificaciones, disciplina, estímulos, premiaciones, remociones, inspecciones, creación de nuevos órganos y otros relativos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS VISITAS ORDINARIAS DE INSPECCCIÓN (SIC)

Artículo 26.- Las visitas ordinarias tienen como objeto recabar, en forma metódica, información respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, el Centro y sus delegaciones, así como del desempeño y conducta de sus miembros. Sus efectos serán esencialmente de control, preventivos y correctivos.

Los visitadores deberán inspeccionar los órganos jurisdiccionales, el Centro, sus delegaciones y el Sistema de Justicia Indígena, cuando menos, dos veces por año. Ningún visitador podrá visitar los mismo órganos más de dos años.

Artículo 27.- Las visitas ordinarias durarán cuando más tres días para la inspección de los órganos jurisdiccionales, el Centro y sus delegaciones. El visitador general podrá autorizar la modificación del plazo señalado, siempre que exista causa justificada.

Artículo 28.- El visitador general elaborará anualmente un programa y calendario de visitas ordinarias a los órganos jurisdiccionales, el Centro y sus delegaciones, en el que se señalará, además, la fecha de inicio de cada visita, los que se entregarán al Secretario Ejecutivo del Pleno y esta turnará mediante sorteo, en forma equitativa y proporcional, las visitas entre los visitadores, quienes serán responsables de la ejecución de las mismas.

Artículo 29.- Una vez que se conozca el resultado del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el visitador general lo hará saber a los visitadores mediante oficio para que, previo aviso a los órganos jurisdiccionales, el Centro y las delegaciones a visitar, procedan a realizarlas, conforme al programa y calendario elaborados por el Consejo.

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10 Artículo 30.- Para la práctica de las visitas ordinarias de inspección, el visitador general informará con suficiente anticipación al titular del órgano Jurisdiccional, el Centro y sus delegaciones la fecha en que se iniciará, para que proceda a fijar el aviso correspondiente.

Artículo 31.- El aviso a que se refiere el artículo anterior se publicará en los estrados y lugares más visibles del órgano jurisdiccional, el Centro o sus delegaciones, con una anticipación de cuando menos quince días. En él se hará saber al público en general la fecha en que iniciará la visita, su duración, el nombre del visitador que la practicará. Durante el desarrollo de ésta, dicho visitador recibirá las quejas que se presenten por escrito contra los servidores públicos del órgano visitado.

Artículo 32.- Cuando exista causa justificada a juicio del Consejo, se podrá postergar el inicio de una visita. La ausencia accidental o temporal del titular del órgano visitado, no será causa de diferimiento de la visita.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO DE LA VISITA ORDINARIA DE INSPECCIÓN

Artículo 33.- Las visitas serán atendidas por el titular del órgano jurisdiccional visitado, o, en su ausencia, por el Secretario de Acuerdos respectivo. En el supuesto de no encontrarse presentes al inicio de la visita alguno de los servidores públicos referidos, el visitador dará inicio al acta con cualquier empleado de la plantilla del personal del órgano visitado, haciendo constar las ausencias y, en su caso, la presencia posterior de cualquiera de aquéllos. En las delegaciones se entenderá con el delegado correspondiente y en su ausencia con cualquiera de los mediadores del centro. En el Centro se entenderá con el Director o el funcionario inmediato inferior que se encuentre presente.

Artículo 34.- El visitador solicitará al titular del órgano inspeccionado, designe al Secretario de Acuerdos, mediador o funcionario, en su caso, el que proporcionará por sí o por conducto de la persona que indique todos los datos y elementos que se le requieran.

Artículo 35.- El día de la visita, el visitador verificará si el aviso correspondiente se colocó en los estrados y lugares más visibles del órgano jurisdiccional, el Centro o delegación, en caso negativo se hará constar en el acta.

Artículo 36.- La falta de fijación del aviso de inicio de la visita no será impedimento para que ésta se realice. En tal supuesto, el visitador dispondrá que se fije, pudiendo incluso en ese mismo momento, si lo estima necesario, firmar y publicar el aviso que lo supla.

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11 Artículo 37.- En las visitas ordinarias de inspección los visitadores, tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, además de lo que específicamente determine el Consejo, realizarán lo siguiente:

I.- Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II.- Entrevistarán al personal del órgano visitado, para escuchar opiniones y propuestas y se hará constar las peticiones que formulen los integrantes del órgano visitado;

III.- Verificarán el uso, funcionamiento y actualización del Sistema Integral de Gestión Judiciales en ese órgano;

IV.- Revisarán los libros de registro de entradas, exhortos, requisitorias, apelaciones, tocas, de recurso sobre el no ejercicio de la acción penal y procesados de acuerdo al órgano judicial de que se trate.

De los registros contenidos en los libros de tocas, apelaciones y amparos, se obtendrán sumas que indiquen el número de resoluciones que hayan sido revocadas o modificadas sustancialmente por la Superioridad o por Autoridades Federales, en el período de un año que se contará tomando en cuenta la fecha de celebración de la visita e igualmente se contarán el número de asuntos en los que no se haya interpuesto apelación o amparo. Si en contra de una sola resolución se hicieran valer ambos medios de impugnación, solamente se tomará aquella que jerárquicamente incida sobre el resultado.

Siempre deberá anotarse el número de asuntos que se encuentren en trámite y aquellos donde se encuentre pendiente el dictado de sentencias. En asuntos de orden penal, además de lo anotado, se indicará cuantos asuntos se encuentran pendientes de dictado de orden de aprehensión o comparecencia;

V.- Comprobar que se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos del delito;

VI.- Harán constar el número de asuntos penales, civiles, familiares y mercantiles, de exhortos y requisitorias que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y verificarán si los procesados que disfrutan de libertad bajo caución han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

VII.- Examinarán como mínimo diez expedientes escogidos en forma aleatoria, formados con motivo de las causas penales, asuntos civiles, familiares o mercantiles, con el fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; pudiendo, sin embargo, examinar un número mayor de expedientes, cuando esto se considere necesario para cumplir con el objeto de la visita. Revisarán el contenido jurídico de

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12 las resoluciones, acuerdos, las notificaciones y diligencias, así como si los exhortos y despachos han sido debidamente diligenciados, y si se han observado las garantías que la Constitución Política Local y de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencias o pronunciar otra resolución, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva.

Si del contenido de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales, el Centro o las delegaciones se advierten faltas, se recabarán las constancias pertinentes que se adicionarán al acta.

VIII. Revisará que se haya cumplido con la Ley en los juicios de Amparo, en que el órgano visitado sea autoridad responsable.

IX. En los casos de visitas al Centro o a las delegaciones, se revisará en lo conducente todo lo anterior, así como el contenido jurídico de los convenios celebrados en Justicia Alternativa, verificando que contengan los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Quintana Roo.

X. Verificarán que, dentro del órgano visitado, los empleados y funcionarios públicos den cumplimiento a las obligaciones que le señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

XI. Verificaran que las notificaciones que se realicen por lista sean publicadas y se coloquen en los estrados con toda oportunidad.

XII. Revisará las estadísticas del lapso de un año inmediato anterior, las cuales se contarán de acuerdo con la fecha en que se practique la visita ordinaria, con el propósito de conocer si en ese lapso hubieron más salidas que entradas, lo inverso de estas o si existen número iguales en estos conceptos.

Artículo 38.- El visitador solicitará los libros de gobierno que se lleven en el órgano e imprimirá el sello correspondiente, el cual contendrá la fecha de inicio de la visita. La impresión del sello, con la oportunidad señalada, tendrá por objeto fijar el límite temporal de la visita. Por tanto, dicha impresión se efectuará inmediatamente después del último registro o de la última anotación que se haya hecho el día anterior al del inicio de la visita.

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13 Artículo 39.- Los visitadores al concluir la revisión de los expedientes y libros solicitados, estamparán en una hoja que se anexará al reverso de la carátula, el sello, la firma y fecha que correspondan.

Artículo 40.- De toda visita ordinaria se levantará acta circunstanciada, la que firmarán el visitador, el juez, director del Centro, el secretario de acuerdos o mediador designado para atender la visita, según corresponda, y todos aquellos que hubieren intervenido en la misma. Se levantará en dos tantos, uno de ellos quedará en el propio órgano y el otro la conservará el visitador, para los efectos conducentes. Si algunos de los que debieran firmar se negara a hacerlo, se asentará esta circunstancia y las razones de ello en la propia acta.

Lo asentado por los visitadores, como ocurrido en la práctica de las visitas, se tendrá como cierto, salvo prueba en contrario.

Artículo 41.- Al finalizar la visita, y antes del cierre del acta, el visitador permitirá a quienes intervinieron en ella que se impongan de su contenido, con el objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga; lo que podrán hacer verbalmente en ese momento, dejando registro en el acta respectiva; o por escrito ante el Consejo, dentro los tres días siguientes al cierre del acta de visita, manifestaciones que serán consideradas al realizar el dictamen correspondiente. Artículo. 42.- El visitador entregará al visitador general, el acta de la visita, dentro del término de tres días, contados a partir de su cierre, acompañada del expediente integrado con motivo de la visita.

Artículo 43.- Una vez que el visitador general haya recibido el expediente de la visita, será enviado al Consejero Magistrado o Consejero Juez, que por turno corresponda, a efecto de que, con base en su análisis, en el término de quince días, realice un dictamen sobre el contenido de la visita, mismo que será sometido a la consideración del Pleno para su aprobación.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS VISITAS EXTRAORDINARIA DE INSPECCIÓN Y AUDITORÍAS ESPECIALES

Artículo 44.- El Pleno podrá ordenar la práctica de visitas extraordinarias de inspección y auditorias especiales, así como la integración de Comités de investigación, siempre que a su juicio, a solicitud de los integrantes del Consejo existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los integrantes del Poder Judicial sujetos a su supervisión; o se trate de auditorías para que comprendan determinado periodo de tiempo y/o expedientes.

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14 Artículo 45.- Las visitas extraordinarias tienen por objeto recabar información y constancias respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, el Centro o sus delegaciones, así como al desempeño y conducta de sus miembros; sus efectos serán esencialmente disciplinarios. Comprenderán los aspectos encomendados a investigar por el Pleno. No obstante, si durante la práctica aconteciere un hecho o acto presumible constitutivo de responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, el Consejero visitador lo hará constar en el acta.

Artículo 46.- Las visitas extraordinarias de inspección o auditorias especiales se practicarán previo acuerdo del Consejo o, en caso de extrema urgencia, por el Presidente, respecto de los puntos concretos que se estimen deba ser materia de inspección.

Artículo 47.- Las visitas extraordinarias o auditorias especiales serán efectuadas por los Consejeros Visitadores o por el visitador general, al no hacerse designación especial por parte del Pleno o el Presidente.

Artículo 48.- Para la práctica de las visitas extraordinarias o auditorias especiales no se requerirá de previa comunicación de su inicio al titular del órgano jurisdiccional, del Centro o de la delegación a visitar. Podrán llevarse a cabo en días y horas inhábiles. Durará el tiempo necesario para cumplir su encomienda. Artículo 49.- Al inicio de la visita extraordinaria o auditoria especial, el Consejero visitador o el visitador general, según sea el caso, harán entrega al titular del órgano jurisdiccional, del Centro o de las delegaciones, de un oficio en el que se le haga saber la fecha y procedencia de la orden para la práctica de la visita.

Los integrantes de los órganos jurisdiccionales, del Centro o de las delegaciones, proporcionarán al Consejero visitador, visitador general y al visitador o secretario auxiliar que lo asista, la información que con relación a la visita le sea solicitada. Artículo 50.- De la visita extraordinaria de inspección se levantará acta circunstanciada, en la que se hará constar su desarrollo, las quejas presentadas, por escrito o verbalmente, en contra de los servidores públicos que integren el órgano jurisdiccional, el Centro o de las delegaciones, las firmas del Consejero visitador, del visitador o secretario auxiliar, quienes fungirán y signarán como fedatarios.

El Consejero visitador podrá además tomar las medidas necesarias para mantener vigente la materia de la visita, sin que se obstaculice la prestación del servicio. El resultado de la visita se mantendrá en secrecía, hasta en tanto el Consejo resuelva lo conducente.

Artículo 51.- Excepcionalmente cuando existan elementos que hagan presumible el comportamiento indebido o el mal desempeño de un juez durante los primeros

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15 seis años de su encargo, el Consejo, para los efectos de ratificación, podrá solicitar la práctica de una visita extraordinaria de inspección.

El Consejero ponente a quien se le haya turnado el expediente de su ratificación, presentará un dictamen al Pleno, exponiendo las razones por las que, a su juicio, se está en el caso de excepción que amerita una visita extraordinaria.

Artículo 52.- La auditoria especial tiene como objeto recabar información y constancia del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, del Centro o sus delegaciones, así como al desempeño y conducta de sus miembros, respecto a un determinado periodo de tiempo y/o número de expedientes o causas penales; sus

efectos serán esencialmente de control, preventivos, correctivos y

excepcionalmente disciplinarios.

Artículo 53.- De la auditoria especial se levantará acta circunstanciada, misma que podrá abarcar otros tópicos, relativos al funcionamiento del órgano jurisdiccional, del Centro o sus delegaciones y a la conducta de sus integrantes, que observe particularmente relevantes el Consejero visitador.

TÍTULO TERCERO DE LA EVALUACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54.- El visitador general elaborará un sistema que permita supervisar y evaluar el desempeño y la conducta de los visitadores judiciales. La evaluación se efectuará semestralmente.

Artículo 55.- El visitador general abrirá un expediente por cada visitador, en el que recopilará documentos y datos relativos a sus actuaciones. Igualmente se encargará de llevar registro de los resultados de las evaluaciones.

Artículo 56.- Previo la evaluación sobre el desempeño y conducta de los visitadores judiciales, se les impondrá con los datos desfavorables contenidos en el expediente que integre el visitador general, por el término de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

CAPÍTULO SEGUNDO

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16 Artículo 57.- Para la supervisión y evaluación de los visitadores judiciales se considerarán los siguientes aspectos:

I.- La revisión metódica de las actas que practiquen; II.- Los dictámenes de las visitas que efectúen;

III.- El tiempo que lleven a cabo las funciones encomendadas;

IV.- Las quejas, inconformidades u opiniones que respecto de su conducta se presenten;

V.- Las licencias solicitadas para ausentarse de su función;

VI.-Los cursos, seminarios, diplomados u otros que haya recibido durante el periodo que comprende la evaluación;

VII.- La participación en programas de actualización y capacitación para el personal de la Visitaduría;

VIII.- El informe semestral de labores que rindan al visitador general;

IX.- El cumplimiento de las funciones y obligaciones a que se refiere este Reglamento y otros del Pleno; y

X.- Los demás que determine el Pleno;

Artículo 58.- El visitador general examinará los expedientes de los visitadores, así como las manifestaciones que respecto del mismo hubieren formulado y emitirá una resolución en el que evalúe el desempeño y conducta. A continuación, informará al Pleno el resultado de su evaluación para que proceda a determinar lo conducente.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

Segundo.- Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 45, fracción XVIII, y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

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17 Aprobado en la sala de sesiones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en la ciudad de Cancún, Quintana roo, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce.

El Presidente del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

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