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Exp: 06-010888-0007-CO Res. Nº 2006-014546

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y un minutos del veintinueve de septiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo interpuesto por JOSEPH RIVERA CHEVES, cédula de identidad número 1-1037-730, a favor de SÍ MISMO y del SINDICATO DE POLÍTICAS Y OFICIALES DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:37 hrs. del 4 de setiembre de 2006, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA y manifiesta que las unidades móviles de la policía se encuentran en muy mal estado, aunado a ello, no cuentan con la revisión técnica vehicular ni el marchamo correspondiente, situación que ocasiona un peligro inminente no solo para los oficiales y personas que deban ser transportadas en ellas, sino, los demás vehículos que circulan a su alrededor. Indica que el Servicio de Salud Ocupacional no está bien estructurado, desarrollado ni supervisado. Señala que a favor de algunos de los oficiales de la Fuerza Pública no se les paga la póliza de riesgo policial, ni los incentivos profesionales que les corresponden. Además, no se les surte de los elementos esenciales para poder desempeñarse en su puesto óptimamente, entre ellos, unidades móviles en buen estado y chalecos antibalas, argumentando que no se cuenta con el presupuesto necesario al efecto. Alega que el Ministerio de Seguridad Pública no saca a concurso las plazas vacantes existentes.

Estima que las omisiones incurridas por las autoridades recurridas violentan en perjuicios de los Oficiales de la Fuerza Pública los derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 21, 27, 33, 39, 41 y 50 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el amparo y se giren los dineros respectivos para poder optar con los recursos necesarios para un buen desarrollo de su trabajo, que les den unidades móviles policiales “patrullas” y los chalecos antibalas para el desempeño de su trabajo; que se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios según lo prevé la ley.

2.- Mediante resolución de las 11:16 hrs. del 4 de setiembre de 2006 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (folios 7-8).

3.- Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 hrs. del 12 de setiembre de 2006, el recurrente amplió los argumentos de la interposición del recurso de amparo (ver folios 10-18).

4.- Informa bajo juramento FERNANDO BERROCAL SOTO, en su calidad de MINISTRO DE SEGURIDAD

PÚBLICA (folio 20), que en primer término respecto a la problemática que plantea el recurrente en cuanto

al mal estado de las unidades móviles de la Policía, señala que la Dirección General de la Fuerza Pública

mediante el oficio Nº DGFP-2747-06 del 20 de setiembre de 2006 informó en cuanto a este extremo, que la

Administración está trabajando en diversos proyectos a fin de poder subsanar los vacíos en cuanto a los

recursos que sufre la policía en el cumplimiento de su deber. Explica que entre los proyectos en los cuales

se trabaja, se encuentran: Convenio con Municipalidades y Asociaciones de Desarrollo para establecer

equipo básico, táctico y móviles con otras entidades gubernamentales para la adquisición de propiedades

por donación para adquirir edificios para la policía, convenios con colaboración internacional orientados en

el mismo sentido, así como que se giraron las ordenes a las instancias correspondientes para que se revisen

las condiciones de los vehículos propiedad de ese Ministerio a fin de buscar las opciones presupuestarias

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que sean necesarias para ponerlos a derecho. Paralelo, se han realizado gestiones para proveer al funcionario policial de más recursos, pero también se ha pensado que el funcionario policial requiere una preparación técnica especializada y acorde con la realidad del país y por esa razón se está coordinando cooperación internacional para brindar instrucción calificada al efecto. Afirma que de esta manera, se pretende que a corto plazo, las Fuerzas de Policía cuenten con los mejores recursos posibles, así como de un nivel elevado en cuanto a preparación técnica adecuada que requieren para el buen desempeño de su labor. Referente a los chalecos antibalas, indica que mediante consulta realizada ante la Dirección General de la Fuerza Pública, señala que se están realizando los esfuerzos a efectos de subsanar las deficiencias no sólo materiales sino específicamente las relacionadas con el número de efectivos de la Fuerza Pública a efecto de dotar de más funcionarios y mejores equipos. Advierte que para lograr esos objetivos se requiere del presupuesto económico necesario, por lo que se ha venido trabajando a efecto de contar con mayores recursos para el presupuesto destinado para el 2007. Además, alega en las últimas fechas se han distribuido chalecos antibalas en las diferentes regiones atendiendo el índice delictual de cada región. En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que no se les está reconociendo a algunos funcionarios policiales el tercer año aprobado, así como el examen psicológico y el curso de la Escuela Policial para el pago del 25%

que les corresponde según lo establece la Ley, indica que no es posible brindar un argumento concreto, pues no se especifican cuáles son los funcionarios que supuestamente están siendo excluidos de dicho pago. No obstante, mediante oficio Nº 3248-06-AJ-PJA-DAR se solicitó al Departamento de Recursos Humanos un informe, en el cual indicó que a la fecha se encuentran incorporados activamente al Estatuto Policial 3081 policías, lo que significa que todos los funcionarios que cumplen los requisitos establecidos en la Ley General de Policía para hacer ingreso al Estatuto Policial y han sido ingresados a éste, se les está realizando de manera efectiva el pago de los pluses salariales que les corresponden, como es el caso del 25% por concepto de disponibilidad. Asevera que la Oficina de Salud Ocupacional se encuentra dentro de la estructura del Departamento de Sanidad que se compone por las secciones de Trabajo Social, Psicología, Laboratorio de Toxicología, entre otros. La misma fue creada en acatamiento a lo dispuesto en la Ley de Riesgos de Trabajo y está inscrita ante el Consejo de Salud Ocupacional. Está integrada por tres profesionales en Salud Ocupacional y una secretaria. Alega que ese Despacho desconoce las razones y fundamentos que utiliza el recurrente para poner en duda el desarrollo y la estructura de dicha Sección pues la misma se encuentra a derecho y cumpliendo con las labores que por ley se han encomendado.

Finalmente, hace referencia a que el recurrente confunde el riesgo policial, alto riesgo y la póliza de los 60 salarios. Alega que dichos rubros se cancelan a los funcionarios que cumplan los requisitos que establece la normativa respectiva. La póliza se establece en el artículo 75, inciso h) del artículo 75 de la Ley General de Policía y corresponde a una indemnización en caso que el funcionario policial fallezca o sufra invalidez como producto del ejercicio de sus funciones y cabe señalar que los casos en que los funcionarios policiales se han encontrado en estas circunstancias, el Ministerio ha cancelado los rubros que correspondan. Solicita que se desestime el recurso planteado.

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en amparo planteando una serie de quejas contra las

autoridades del Ministerio de Seguridad Pública. En primer término, cuestiona que las móviles de la policía

no tienen revisión técnica ni marchamo lo que genera un peligro para sus ocupantes. Alega que algunas

unidades no están en buen estado y acusa que el Ministerio no tiene el presupuesto para suplir a los

funcionarios policiales de chalecos antibalas. Cuestiona que el Servicio de Salud Pública Ocupacional no está

brindando un buen servicio y que a algunos funcionarios no se les paga póliza, riesgo laboral ni incentivos

profesionales y que tampoco se sacan a concurso las plazas vacantes.

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II.- SOBRE LAS MÓVILES POLICIALES. El artículo 56 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes de la república el derecho al trabajo, y establece la obligación del Estado de procurar a sus ciudadanos una ocupación debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o dignidad del individuo. Los patronos deben garantizar a los trabajadores, condiciones mínimas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo que les permitan el mejor desempeño en sus labores pero sobretodo que no pongan en riesgo su integridad física y emocional y en respeto de su dignidad como seres humanos. En el caso concreto en primer término, los recurrentes cuestionan que las móviles de la policía no cuentan con revisión técnica ni marchamo, con lo que se coloca en peligro a los pasajeros de las mismas. Al respecto, el recurrido Ministro de Seguridad Pública, informa bajo la gravedad del juramento que esa Administración está trabajando en una serie de proyectos para subsanar los vacíos de recursos que tienen que enfrentar los policías de línea al cumplir sus deberes. Así, se están gestando convenios con Municipalidades y Asociaciones de Desarrollo para adquirir propiedades para la construcción de edificios. Asimismo, se giraron las órdenes a las instancias competentes para que se revisen las condiciones de los vehículos propiedad de ese Ministerio a fin de buscar las opciones presupuestarias que sean necesarias para ponerlos a derecho (ver asimismo, copia del oficio DGFP 2747-06 del 20 de setiembre de 2006). De lo anterior, se colige en primer término que no existe una individualización del peligro o daño inminente a un derecho constitucional respecto a una persona o grupo de personas y menos aun se especifican las unidades policiales que se encuentran en malas condiciones de manera que se pueda dirigir una orden concreta a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, respecto a la adopción de medidas tendientes a resguardar la seguridad de su personal policial, lo cual constituye una obligación ineludible. Sin embargo, por las particularidades de este caso y dado que no existe esa especificidad, se opta por desestimar el amparo. No deja de observar este Tribunal que las autoridades del Ministerio están conscientes de la problemática genérica que se sufre al interior de los cuerpos policiales y según se ha informado se están adoptando acciones concretas a fin de subsanar la problemática, entre ellas, se han girado órdenes a las instancias competentes para que revisen los vehículos que utilizan los policías y se busquen opciones presupuestarias para ponerlos a derecho. Bajo ese panorama, se descarta que exista una absoluta omisión de parte de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública en la adopción de soluciones para garantizar condiciones de seguridad a sus funcionarios.

Finalmente, se llama la atención que las quejas sobre la situación de las móviles de la policía y la falta de cumplimiento de requisitos para el tránsito vial, tales como revisión técnica y marchamo, deben ser canalizadas a través de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

III.- SOBRE LA FALTA DE CHALECOS ANTIBALAS. Como se desprende de los autos, respecto al reclamo que el Ministerio de Seguridad Pública no tiene suficiente presupuesto para dotar a sus funcionarios de chalecos antibalas, se debe estar a lo resuelto en el recurso de amparo Nº 06-010704-0007-CO interpuesto por Melchor Astúa Venegas, cédula de identidad número 1-397-153, a su favor y del Sindicato de Policías y Oficiales de la Seguridad Publica y Privada, contra el Ministerio de Seguridad Pública y en el que se discutió, justamente, este mismo extremo.

IV.- SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICA OCUPACIONAL. Conviene señalar al

recurrente que el amparo es un proceso sumario o sumarísimo mediante el cual se busca tutelar el goce

oportuno de los derechos reconocidos en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales

en materia de Derechos Humanos vigentes en la República y, conforme a la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción,

omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y

órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En esa tesitura,

no corresponde a esta Sala revisar si el Servicio de Salud Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública

está ejecutando adecuadamente las funciones que por ley le han sido encomendadas y, más bien, esa

pretensión es una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción, toda vez que la investigación y

posterior amonestación -si fuera el caso- a una autoridad pública que no ha cumplido con las funciones que

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la propia ley le asigna, compete a otras instancias judiciales (la penal) o administrativas, por lo que deberá plantear su disconformidad ante el propio órgano recurrido; denunciar el hecho por incumplimiento de deberes, o en su defecto, ante la Defensoría de los Habitantes, a quien le compete proteger y promocionar los derechos e intereses de los ciudadanos y de velar por el buen funcionamiento de las instituciones del sector público. Así las cosas, las denuncias que plantea el recurrente respecto al supuesto mal funcionamiento de la Oficina de Salud Ocupacional del Ministerio de Seguridad Pública no corresponden ser ventilada en esta jurisdicción especializada.

V.- SOBRE EL PAGO DE PLUSES SALARIALES. Finalmente, el recurrente plantea una serie de denuncias relativas a la falta de pago de la póliza de alto riesgo policial, a que algunos oficiales no se les ha reconocido los incentivos profesionales y el Ministerio de Seguridad Pública no saca las plazas vacantes a concursos. Sin embargo, en esos aspectos tampoco se individualizan las supuestas personas agraviadas, de ahí que no puede este Tribunal emitir un criterio al a fin de determinar una eventual desigualdad o discriminación por las omisiones acusadas, debido a que se carecen de elementos concretos que permitan el examen de parte de esta jurisdicción. Respecto a asuntos similares donde exista falta de legitimación por no individualización de las personas agraviadas, la Sala ha resuelto lo siguiente:

‘(…)Determina el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, lo que ha entendido la Sala como una legitimación activa abierta, incluso para personas jurídicas o menores de edad. Los alcances de la legitimación activa en sede de amparo se han ido desarrollando, paulatinamente, por este Tribunal en su jurisprudencia, así, en sentencia 93-1990 de las diez horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, resolvió:

‘...debe entenderse que al hablar la ley de "cualquier persona" se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste’.

En esa inteligencia, se ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho, motivo por el cual:

‘La legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional, vigente en la República. La Legitimación en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso’ (Ver sentencia número 363-91 de las 16:00 hrs. del 13 de febrero de 1991.)

En síntesis, este Tribunal ha determinado como requisitos de admisibilidad del recurso de amparo que exista

un agravio personal y directo, de manera que haya un acto u omisión del poder público -y con excepciones

de sujetos de derecho privado según artículo 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-

lesivo para una persona determinada -quien es la parte agraviada o interesada- a sus derechos

constitucional o, convencionalmente, reconocidos (normas de Derecho Internacional vigente en la

República). No hay entonces acción popular en esta materia y no se puede controlar por esta vía la validez

abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública ni pretende garantizar la vigencia

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constitucional en abstracto, sino solo en relación con amenazas o violaciones al goce de los derechos fundamentales de las personas, excluidos los que garantiza el hábeas corpus. El agravio debe ser de efectivización presente o pasada, en este último caso, deben mantenerse sus efectos y si se trata de la amenaza a derechos fundamentales, debe ser cierta, inminente, próxima y no solo probable, debiendo existir un derecho cierto y manifiesto en el que, eventualmente, recaiga la violación cometida por el acto o la amenaza lesiva. (Sentencias N° 93-90 de las 10:00 hrs. del 24 de enero de 1990; N° 470 de las 14:05 hrs.

del 9 de mayo de 1990; N° 285-90 de las 15:00 hrs. del 14 de marzo de 1990; N° 363-91 de las 16:01 hrs. del 13 de febrero de 1990; N° 6729-93 de las 14:18 hrs. del 22 de diciembre de 1993, y N° 2380-98 de las 17:06 hrs. del 1° de abril de 1998, entre otras.)

IV.- En el caso que se nos presenta, el recurso no puede ser acogido, ya que en el libelo de interposición no se individualizan las personas agraviadas. En efecto, si bien el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece “cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”, este artículo contiene una legitimación subjetiva, en el tanto en la defensa de los derechos humanos fundamentales, cualquier persona con capacidad jurídica puede interponer la acción de amparo. No obstante, partiendo de los mismos efectos que la Ley de la Jurisdicción Constitucional da a la acción de amparo (artículos 41 y 49 de la Jurisdicción Constitucional) debe concluirse que cualquier persona puede interponer el recurso de amparo, siempre y cuando individualice a las personas cuyos derechos fundamentales considera fueron conculcados. Así, no podrán ser interpuestos recursos de amparo que con tal grado de indeterminación subjetiva, impidan indicar contra quiénes se suspende el acto considerado lesivo, a quiénes eventualmente habría que restablecer en el pleno goce de sus derechos, quiénes son los acreedores de los daños y perjuicios en caso que la Sala determine que existió violación a un derecho fundamental (Criterio vertido en la sentencia nº 2003-04939 de las 14:37 hrs. del 9 de junio de 2003). Por los motivos expuestos, como en el caso bajo examen hay una absoluta indeterminación de las personas agraviadas y no se infiere que el amparado esté siendo afectado por los hechos alegados, procede desestimar este recurso, como en efecto se declara.” Sentencia 2005-8886 de las 17:42 hrs. del 5 de julio de 2005.

De otra parte, conviene indicar que entrar a valorar a cuáles funcionarios sí les corresponde los pluses salariales que reclaman y a cuáles no, es una discusión de legalidad ordinaria ajena al ámbito de tutela constitucional. En efecto, no le compete a esta Sala entrar a valorar las funciones y requisitos que se deben cumplir a efecto de determinar si amerita o no el pago de los pluses correspondientes. Al conocer reproches similares al que se acusa, la Sala ha indicado lo siguiente:

“(…) Considerando: Único: En la especie, la recurrente cuestiona que la Municipalidad de San José haya

decidido suspender el pago del plus salarial conocido como riesgo policial que había venido recibiendo,

situación que considera lesiva de sus derechos. No obstante, en los términos en que es expuesto, lo

planteado no es más que un conflicto de mera legalidad que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia

de esta Sala. En efecto, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que los reclamos e

inconformidades en torno a pluses salariales son asuntos cuyo conocimiento corresponde a la vía de

legalidad, pues con ello no se alcanza al contenido esencial del derecho al salario desde la perspectiva

constitucional ya lo que se afecta es, precisamente, un plus salarial y no el salario base —que es el

protegido en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política—. Así, en sentencia N° 2001-01650 de las 15:31

horas del 27 de febrero de 2001, la Sala declaró: “… debe señalarse que no corresponde discutir en esta sede

si la amparada tiene o no derecho al incentivo por Riesgo Policial, sino que ello debe alegarlo ante la propia

Municipalidad de San José y, en su caso en la vía ordinaria laboral...” Por lo expuesto, y en virtud de que la

petente no reclama expresamente la violación de algún otro derecho fundamental, el recurso debe

desestimarse, sin perjuicio de que, en el caso de que la petente llegara a estimar que el procedimiento que

se le sigue para retirarle el beneficio violenta el Debido Proceso o algún otro Derecho Fundamental, pueda

apersonarse nuevamente en esta sede a plantear lo que estime pertinente.” Sentencia Nº 137-06 de las

14:35 hrs. del 18 de enero de 2006.

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Nótese que, como se señaló supra, no existen parámetros para determinar si existe desigualdad o discriminación para los pagos señalados, pues no existe una individualización de los supuestos funcionarios afectados, por lo que los reclamos devienen en improcedentes y así se declara. Misma suerte corren las acusaciones sobre la falta de sacar plazas en concurso, porque no existen elementos objetivos y subjetivos que permitan a la Sala determina una violación ilegítima al Derecho de la Constitución.

VI.- CONCLUSIÓN. A la luz de las consideraciones esbozadas, se impone declarar sin lugar el amparo y respecto al reclamo del uso de chalecos antibalas estarse a lo resuelto en la sentencia 2006-14292 de las 16:18 hrs. del 26 de setiembre de 2006.

Por tanto:

Estése el recurrente a la sentencia 2006-14292 de las 16:18 hrs. del 26 de setiembre de 2006 en cuanto al reclamo de falta de presupuesto para chalecos antibalas y, en lo demás, se declara sin lugar el amparo.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

168/ ES/801

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