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Dr. Ing DILBERTO RA PÉREZ
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PERÚ
Ministerio de Agricultura y Riego
Autoridad Nacional del Agua
Tribunal Nacional de í
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Resolución de Conflictos Hídricos
"Decenio de las personas con Discapacidad en el Perú"
"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático"
RESOLUCIÓN N° 1S5 -2014-ANA/TNRCH
Lima, 18 SET. 2014
EXP. TNRCH • . 01035-2014
CUT • . 94503-2014
IMPUGNANTE . - Colca Lodge S.A.
ÓRGANO • . AAA Caplina - Ocoña MATERIA Procedimiento administrativo
sancionador
UBICACIÓN Distrito Yanque
POLITICA Provincia Caylloma
Departamento Arequipa
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de apelación presentado por Colca Lodge S.A. contra la Resolución Directoral N° 602-2014- ANA/AAA I C-0, debido a que no se ha desvirtuado la comisión de la falta imputada.
1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación presentado por el señor Daniel Morante Pajuelo en representación de la empresa Colca Lodge S.A. contra la Resolución Directoral N° 602-2014-ANA/AAA I C-0, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña, que le impuso una sanción de 2.1 UIT, por efectuar vertimiento de aguas residuales en el río Colca sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua y dispuso como medida complementaria el cierre de los tres puntos de vertimiento, en un plazo de 45 días.
2. DELIMITACIÓN DE PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Colca Lodge S.A solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 602-2014-ANA/AAA I C-0.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La impugnante alega en su recurso lo siguiente:
3.1. La Notificación N° 144-2013-ANA/ALA.CSCH, mediante la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ha inobservado lo previsto en los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.2. No se ha indicado cual es el medio técnico empleado para determinar el caudal del vertimiento ni cuál es el impacto ambiental generado.
3.3. Vulneración al principio de verdad material.
3.4. El retraso en la tramitación de la autorización de aguas residuales es a causa de la demora en la aprobación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental — PAMA por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
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Dr. Ing. EDILEERTO GUEVARA PÉREZ
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4. ANTECEDENTES
4.1 Actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador
4.1.1. El 24.08.2010 Colca Lodge S.A. se inscribió en el Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de Agua Residual — PAVER.
4.1.2. Mediante la Notificación N° 117-2013-ANA/ALA-CSCH de fecha 23.07.2013 se comunicó a Colca Lodge S.A. que al haber vencido el 24.08.2011 su registro en el PAVER y no haber obtenido la autorización de vertimiento de aguas residuales, correspondía iniciarle un procedimiento administrativo sancionador.
4.1.3. El 23.08.2013 la Administración Local del Agua de Colca — Siguas - Chivay realizó una inspección ocular en las instalaciones de Colca Lodge S.A., ubicado en el fundo Puye s/n del distrito de Yanque - Caylloma , constatándose el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento al río Colca sin contar con autorización, conforme al siguiente detalles:
Punto de Vertimiento
al cuerpo receptor
Infraestructura de descarga
Ubicación UTM WGS 84
Cuerpo
receptor Cuenca
Caudal del cuerpo receptor
Lis
Tipo de
Vertimiento Observaciones Norte Este
Sistema de tratamiento del Hotel
Rústico 8 267 971 213 926 río Colca Camaná
Majes 1 Doméstico Cambio de
color
Piscina Spa Tubo 2' 8 267 900 212 926 río Colca Camaná
Majes Recreativo Por horas (3 — 9 horas)
Piscinas
Termales Rústico 8 267785 213 943 río Colca Camaná
Majes 0,5 Recreativo 3 piscinas de agua termal
4.1.4. Los resultados de la inspección ocular se presentan en el Informe Técnico N° 019-2013- ANA-ALA.CSCH/FADM.
4.1.5. Con escrito de fecha 27.08.2013 Colca Lodge S.A. remitió a la Administración Local del Agua de Colca — Siguas - Chivay copia del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, informando sobre el estado actual de dicho trámite.
4.2 Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador
4.2.1. Mediante la Notificación N° 144-2013-ANA/ALA.CSCH de fecha 10.09.2013, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra Colca Lodge S.A., por realizar vertimiento de aguas residuales al río Colca.
4.2.2. Con escritos de fechas 17.08.2013 y 18.09.2013 Colca Lodge S.A. presentó sus descargos, indicando que hubieron observaciones de carácter técnico al PAMA, las que ya fueron subsanadas, por lo que se presentará el 25.09.2013 dicho programa al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
4.2.3. El 27.09.2013 Colca Lodge S.A. remitió a la Administración Local del Agua de Colca Siguas Chivay el archivo digital del PAMA y copia del cargo de recepción de éste por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
4.2.4. La Administración Local de Agua Colca — Siguas - Chivay mediante Informe Técnico N°
161-2013-ANA-ALA.CSCH concluyó que se debe disponer la aplicación de sanción administrativa por vertimiento de aguas residuales sin autorización.
1 El cuadro insertado corresponde al que figura en el Acta de inspección de fecha 23.08.2013.
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4.2.5. La Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña mediante Informe Técnico N°
006-2014-ANA-AAA I-CO-SDGCRH/MPPC recomendó sancionar a Colca Lodge S.A.
por realizar vertimiento de aguas residuales procedentes de uso poblacional (servicios higiénicos, comedor y cocina) y de uso productivo del tipo recreacional (aguas termales procedente de las piscinas y SPA) sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, clasificando la infracción como grave.
4.2.6. Con Resolución Directoral N° 602-2014-ANA/AAA I C-0 de fecha 10.06.2014, la Autoridad Administrativa del Agua XII Caplina - Ocoña sancionó a Colca Lodge S.A. con 2.1 UIT, por efectuar vertimiento de aguas residuales en el río Colca sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua y dispuso como medida complementaria el cierre de los tres puntos de vertimiento, en un plazo de 45 días.
4.3 Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción
4.3.1. El 12.08.2014 Colca Lodge S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 602-2014-ANA/AAA 1 C-0.
5. ANÁLISIS DE FORMA
5.1 Competencia del Tribunal
El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación de conformidad al artículo 22° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14° y 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2010-AG, así como el artículo 20° de su Reglamento, aprobado por Resolución Jefatural N° 096-2014-ANA.
5.2 Admisibilidad del Recurso
El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 209° y 211° de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es admitido a trámite.
6. ANÁLISIS DE FONDO
Respecto a la sanción impuesta a Colca Lodge S.A.
6.1 El numeral 9) del artículo 120° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, señala que constituye infracción en materia de aguas, realizar vertimientos sin autorización; concordante con el literal d) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG, el cual establece que es infracción en materia de aguas:
"Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua".
6.2 En el análisis del expediente se aprecia que la impugnante incurrió en la infracción señalada en el numeral precedente, conforme se acredita de los siguientes medios probatorios:
i) La inspección ocular de fecha 23.08.2013, cuya acta obra en folios 10 al 15.
ii) La toma fotográfica contenida en el Informe Técnico N° 019-2013-ANA-ALA.CSCH/FADM obrantes en el folio 9.
iii) El Informe Técnico N° 019-2013-ANA-ALA.CSCH/FADM del 02.09.2013, Informe Técnico N°
161-2013-ANA-ALA.CSCH del 11.10.2013, ambos emitidos por la Administración Local de Agua Colca — Siguas Chivay y el Informe Técnico N° 006-2014-ANA-AAA 1-00- SDGCRH/MPPC del 30.01.2014 emitido por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina - Ocoña. Estos documentos confirman que la impugnante ha realizado vertimiento de aguas residuales sin contar con autorización.
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Respecto del recurso de apelación interpuesto por Colca Lodge S.A.
6.3 En relación con el argumento de la impugnante referido a que la Notificación N° 144-2013- ANA/ALA.CSCH, mediante la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ha inobservado lo previsto en los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, este Tribunal precisa que:
6.3.1. El artículo 234° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido, caracterizado por:
"Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por.
1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.
2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación."
En relacion con la tercera característica antes señalada, el numeral 3) artículo 235° del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:
"Artículo 235.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
(--.)
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
6.3.2. De lo expuesto, se determina que una correcta imputación de cargo (comunicación del inicio del procedimiento sancionador), debe hacer conocer al administrado de forma clara, precisa y suficiente, los siguientes supuestos:
a) El hecho por el cual se inicia el procedimiento sancionador.
b) La infracción legal que podría haberse generado.
c) La sanción que se le puede imponer.
d) La autoridad que inicia el procedimiento sancionador es competente para tal fin.
6.3.3. En el presente caso, aplicando los supuestos establecidos en el acápite precedente para
considerar si la Notificación N° 144-2013-ANA/ALA.CSCH se encuentra acorde a lo
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establecido en los artículos 234° y 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se aprecia lo siguiente:
(i) El órgano instructor cumplió con notificar a Colca Lodge S.A. a mérito de la inspección ocular de fecha 23.08.2013, se constató que vierte aguas residuales al río Colca y se le inicia un procedimiento administrativo sancionador, dándole la oportunidad de presentar sus descargos.
(ii) Se cumplio con indicar que tal hecho configura la infracción prevista en el numeral 9) del artículo 120° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal d) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N°001-2010-AG, el cual establece que es infracción en materia de aguas: "Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua".
(iii) Se aprecia que no se consignó en la citada notificación la sanción que se le podría imponer a la impugnante.
(iv) Se comunicó que la Administración Local de Agua Colca Siguas - Chivay instruiría el procedimiento y que la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina — Ocoña resolvería, con su respectiva base legal que le otorga competencia.
6.3.4. De lo anterior se advierte que el órgano instructor no consignó en la Notificación N° 144- 2013-ANA/ALA.CSCH la sanción que se le podría imponer a la impugnante; sin embargo, se advierte que si cumplió con comunicarle el hecho que configuró la infracción y la norma que lo tipifica, sobre el cual la impugnante ejerció su derecho de defensa, mediante la presentación de sus descargos de fechas 17.08.2013 y 18.09.2013, y siendo que la cuantificación de la multa no constituye un hecho típico del que haya que defenderse sino una consecuencia juridica de la determinación de la concurrencia del primero, se observa que no se ha vulnerado su derecho de defensa.
6.3.5. Por tanto, en el presente caso pese a que la Administración Local de Agua Colca — Siguas - Chivay no cumplio en estricto con uno de los supuestos establecidos en el numeral 3 del articulo 234° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el extremo que omitio notificar a la impugnante la posible sanción a imponer, se observa que dicha omisión no le generó afectación a su derecho de defensa ni al debido procedimiento, y que indudablemente de haberlo realizado se hubiera dado el mismo resultado; en consecuencia, corresponde conservar el acto administrativo que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en aplicación del numeral 14.2.3 del articulo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo Generale.
6.4 En relación con el argumento de la impugnante referido a que no se ha indicado cual es el medio técnico empleado para determinar el caudal del vertimiento ni cuál es el impacto ambiental generado, este Tribunal precisa que, la imposición de la sanción obedece a que la impugnante no cuenta con autorización para realizar vertimientos, por tanto deviene en innecesario pronunciarse sobre el caudal del vertimiento y el impacto ambiental generado, para la configuración de la infracción.
6.5 En relación con el argumento de la impugnante referido a que se ha vulnerado el principio de verdad material, este Tribunal señala que:
6.5.1. Respecto al Principio de verdad material, el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativa General, precisa que "En el
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Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
"Artículo 14.- Conservación del acto (...)
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de fa decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado".
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