CAPITULO II MARCO TEORICO
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MARCO TEÓRICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente trabajo se pretende realizar un recorrido en torno a las leyes, normativas y decretos de ley, en lo relativo a las sociedades anónimas.
Por otra parte, se ha tratado de considerar en los párrafos siguientes aquellos trabajos, donde se haya procedido a valorar los esfuerzos de los protagonistas en el sector empresarial, así como en el ámbito legal en la búsqueda de un mejor entendimiento de las sociedades mercantiles más en concreto con las sociedades anónimas y el marco legal.
Se inicia tomando en consideración el aporte realizado por Montiel De Henríquez, Mercedes (2002), titulada La responsabilidad de los administradores en las sociedades anónimas del municipio Maracaibo, de la universidad privada Dr. Rafael Belloso Chacín, para optar al título de Magister en Derecho Mercantil. La investigación objeto de estudio es de tipo sociológica-jurídica y documental.
Su objetivo general es analizar la naturaleza jurídica de los administradores de las sociedades anónimas marabinas, en concordancia con el Código de Comercio en cuanto al alcance de su gestión. Sus objetivos
específicos fueron concebidos para descubrir las obligaciones y el análisis de los actos por los cuales responden los administrares, al igual que el calificar la responsabilidad de los mismos ante la sociedad, los socios y terceros, tanto en el ámbito tributario como sometido a la consideración del Código de Comercio, el anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles y la comparación con ordenamientos jurídicos de otros países.
Partiendo para la investigación realizada, de la teoría organicista y del mandato. La metodología presente en la investigación, es de diseño mixto, donde se hizo uso de observación documental efectuada en los expedientes de los registros mercantiles del municipio Maracaibo y de entrevistas realizadas a los administradores de las sociedades anónimas seleccionadas en la muestra.
Los resultados obtenidos en la investigación indican que en Maracaibo las sociedades anónimas no reflejan en el campo administrativo el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la ley en cuanto a la función y responsabilidades de los administradores, por lo que se hace necesaria la urgente reforma del Código de Comercio venezolano y la aprobación definitiva de la ley de sociedades mercantiles, en etapa de anteproyecto de ley, a objeto de establecer la debida seguridad jurídica en el ámbito de la responsabilidad de los administradores en la Sociedad Anónima.
De igual manera, Migledis Pírela (2015) en la investigación titulada Incorporación De Las Sociedades De Un Solo Socio Al Ordenamiento
Jurídico Venezolano de la universidad privada Dr. Rafael Belloso Chacín para optar al título Magister en Derecho Mercantil.
El objetivo primordial de ésta investigación fue analizar la incorporación de las sociedades de un solo socio al ordenamiento jurídico venezolano, para ello se realizó una investigación mixta, con un diseño no experimental. Se utilizaron tres instrumentos de recolección de datos: guía de observación, folder y guion de entrevista. Las técnicas de análisis utilizados fueron: La interpretación jurídica, histórica, teológica, gramatical, sistemática, y hermenéutica.
Se concluyó que Venezuela no reconoce la unipersonalidad originaria, sin embargo, si la derivada de forma tácita, que es una figura mercantil atípica pero legal. Incorporando las sociedades de un solo socio en su vertiente originaria, a pesar de ser contrarias al sistema societario venezolano, pueden ser también aceptadas como sociedades mercantiles, porque benefician a los comerciantes para que ejerzan actos de comercio individuales, como el resto de las demás figuras que se enmarcan desde su nacimiento hasta su disolución, aplicando el beneficio de la responsabilidad limitada del patrimonio personal del comercial, por lo tanto se recomienda una reforma al Código de Comercio, en lo relativo a la constitución de sociedades mercantiles.
Igualmente resulta oportuno considerar establecer otro elemento integrante del acto constitutivo y así brindaría el estímulo empresarial, y se vería impulsado un crecimiento de fuentes de empleo y de mejoramiento de
calidad de vida para la comunidad en general. Por lo tanto, se recomienda a la Asamblea Nacional dar trato preferencial a leyes que se ajusten a los nuevos usos y costumbres mercantiles, también se recomienda crear una nueva figura mercantil con el elemento de la unipersonalidad, así como la creación de una superintendencia de sociedades para la fiscalización correcta de la compañía
De igual manera, Calzadilla, Andrés (2013) en la investigación titulada Atribuciones y Obligaciones de los Comisarios Administradores en las Sociedades Anónimas constituidas según el Código de Comercio venezolano de la Universidad Rafael Urdaneta, para optar al título de Abogado.
La presente investigación, desarrollada a través de la investigación documental, se centra en determinar hasta qué punto las atribuciones y obligaciones de los comisarios y administradores están establecidas en el Código de Comercio, al mismo tiempo que en cualquier otro ordenamiento jurídico donde se contemplan las figuras de comisarios y el administrador como integrantes de una sociedad anónima constituida según el Código de Comercio Venezolano.
Del mismo modo se contemplan los efectos que se producen a raíz de la inobservancia o incumplimientos de las obligaciones inherentes al comisario y administrador así como acciones en su contra exigiendo la responsabilidad en cuanto a los referidos anteriormente, por lo cual se integran las opiniones de autores expertos en la materia como Alfredo Morales Hernández, Roberto Goldschmidt, Juan Rodríguez, Carlos Sabino, entre otros con el propósito de
lograr así una opinión acertada que contribuya al desarrollo al área de derecho mercantil.
En este sentido, haber citado los trabajadores antes descritos sirvió para contextualizar teóricamente el presente estudio, facilitando el desarrollo de las bases teóricas. En lo contextual su aporte se encuentra en que dicha investigación se desarrollo para el análisis de las facultades de los administradores mercantiles dentro de las cuales hace hincapié en las sociedades anónimas.
2. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINAL-LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
La fundamentación doctrina-legal de la presente investigación se encuentra inmersa en los diferentes postulados, estudios y antecedentes en general que hacen referencia resaltante de la misma, en donde el desarrollo de las mismas orienta los cursos de acción del proceso de investigación y precisan a organizar los elementos obtenidos en la problemática descrita, de tal manera que puedan ser entendidos y llevados a acciones concretas. Así mismo, están direccionadas a establecer el sustento teórico del estudio ondeando en el análisis del ejercicio de aprobación del balance de una sociedad anónima conformada por un solo socio administrador según lo complementado en el Código de Comercio Venezolano.
La respectiva aplicación de las doctrinas, normas y políticas a las que se recurrirá para instituir los principios de la investigación, se presentan de
manera que se logre esclarecer las opiniones y dogmas de los autores y los representantes que conforman los pilares elementales para el perfeccionamiento de este estudio. Por lo que es necesario que estos tres criterios se analicen de forma contigua para desarrollar una evidencia sólida que dé credibilidad a la presunción que se presenta, que generalizando refieren la problemática que se presenta para el estudio.
2.1. EJERCICIO DE APROBACIÓN DEL BALANCE DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CONFORMADA POR UN SOLO SOCIO ADMINISTRADOR DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.
La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Según el autor Goldschmidt (1979), expresa que las responsabilidades de los socios están basadas en el aporte realizado a dicha sociedad anónima y que ésta no existe ante los terceros sino respecto a la sociedad. En cuanto, frente a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad.
Si bien es contradictorio el término sociedades de un solo socio y de hecho se a accionado la polémica en cuanto a este término, la idea de una sociedad constituida por un solo socio se evidencia menos incongruente cuando se toma en cuenta que las personas jurídicas nacen de un contrato y conforme al artículo 200 del Código De Comercio, que expresa en su párrafo
tercero que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este código y por las del Código Civil.
Citados por el autor Mendoza (1985), los autores Hemard, Terré y Mabilat (1972), expresan desconocer la existencia de una legislación, salvo a la de Liechtenstein (1926), que admite la constitución de la sociedad por una sola persona. Confirmando este hecho se encuentra la teoría de Ángelo Grisoli (1980) que indica que el único ejemplo conocido es el de Liechtenstein (1926).
A pesar de haber sido discutido este tema en reiteradas ocasiones, la doctrina y muchos autores han admitido, especialmente en los casos que el Estado ha creado sociedades en las cuales éste o sus órganos son el único socio. Es por ello que parece acrónico sostener la imposibilidad de que una sociedad no pueda estar constituida por un solo socio y aceptar la ficción de dos personas al momento del acto constitutivo y la concepción posterior en una sola mano, de la totalidad de las participaciones sociales.
Contemplado en el Código De Comercio que el ejercicio de la aprobación del balance de una sociedad anónima se debe llevar a cabo estableciendo los parámetros requeridos por dicho texto, finiquitando la concertación de la presencia en asamblea ordinaria de los socios de dicha sociedad anónima mediante publicación escrita y anticipada a la fecha de presentación del balance de la sociedad. Dicha presentación del balance mostrará el estado patrimonial de la empresa y cual es su situación en un momento determinado. Esta situación será distinta al resultado de comparación de sus
disponibilidades y sus deudas, en función a estos criterios, las cuentas del balance deben agruparse en lo que podría llamarse masas patrimoniales.
La intervención de los accionistas respecto al balance toma dos formas a saber, primeramente el derecho que corresponde por ser accionista y que constituye uno de sus derechos individuales de conocer y examinar el balance con quince (15) días de anticipación a la celebración de asamblea como está establecido en el artículo 306 del Código de Comercio. Y en segundo, accionar en la asamblea de accionistas una vez elaborado el balance de cuentas de ganancias y pérdidas por los administradores, verificados y revisados estos documentos por los comisarios, y examinados por los accionistas individuales.
Teóricamente el legislador venezolano encuadra al administrador bajo la representación del mandato, sin embargo, la práctica demuestra que se requiere una clara y actualizada noción que defina la condición del órgano administrativo de la sociedad anónima, lo cual se hace ineludible en razón de la dinámica existente dentro del comercio de modo que teóricamente se partió de las teorías organicista y de la ordenanza.
2.1.1 BALANCE DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO
Según los autores Doiz Manuel y Ribera Sanz, José (1990) se entiende por balance empresarial al documento administrativo de origen contable que
contiene cuentas y rubricas adecuadamente denominadas y presentadas con un formato prefijado -los datos representativos del quehacer empresarial-, registrados en un espacio de tiempo determinado, según métodos y sistemas establecidos de antemano.
En este sentido, expresan que el balance del ejercicio es el documento producto de síntesis de los registros contables de las partidas del ejercicio representadas por la actividad empresarial de la sociedad anónima donde se establecen la contabilidad de proveedores, clientes y contabilidad general de la misma, cruzando las cuentas de síntesis patrimonial y las cuentas de síntesis económica, tomando en cuenta pérdidas, ganancias dentro de una fecha determinada como ejercicio fiscal de dicha sociedad anónima.
Por otra parte, Fernando Sánchez Calero (1999) expresa que el balance es un resumen del inventario en el que se muestran cuales son los elementos que forman el patrimonio social. Esos elementos se agrupan en torno al activo, formado por los bienes y derechos que posee la sociedad, y al pasivo, integrado por sus deudas, y en el que también se hace figurar la cifra del capital social y las reservas, que constituyen unas indicaciones de valor que representan en principio la cuantía del patrimonio neto de la sociedad.
De igual forma Messineo, citado por Mendoza (1985), dice que el balance es un documento derivado o dependiente o reflejo, adquiriendo su sentido solamente “per relacionem”, o sea, en cuanto describe una situación contable. Es una especie de resumen que tiene valor retrospectivo, describe
la situación patrimonial de la sociedad y nada añade a lo que resulta de los documentos que lo justifican.
Los investigadores fijan posición en la doctrina de Fernando Sánchez Calero por cuanto se considera que funcionalmente, el balance del ejercicio es el documento contable que pone de manifiesto la naturaleza y composición del rendimiento y capital necesario para el desenvolvimiento de la empresa, así como facilita la información sobre su desarrollo a los sujetos destinatarios, pertenecientes o no a la empresa. De esta forma, está dirigido a un vasto y heterogéneo público con intereses diversos, el cual ve en el balance la única e insustituible fuente de información que, unida a los anexos del mismo, se pone a su disposición en virtud de las disposiciones legales en vigor.
2.1.1.1 UNICIDAD DEL BALANCE
Para el autor Manuel Acedo Mendoza (1985), el balance es único y es éste el que presenta la situación actual de la sociedad anónima a la fecha de cierre del ejercicio, y en tal concepto, debe distinguirse de otros estados patrimoniales como por ejemplo los balances de situación o balances extraordinarios.
En este sentido, José Loreto Arismendi(1976) hace mención al artículo 304 del Código de Comercio (1955) que expresa que el balance indicara claramente el capital social realmente existente, las entregas efectuadas y
las demoradas, debiendo el balance demostrar con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. Estas prescripciones de la ley, aunque escasas, tienden a que la confección del balance sean lo más exacta y sincera posible, lo que es de gran importancia, sobre todo en las compañías anónimas.
Por su parte, Fernando Sánchez Calero (1999), establece como principios de singular importancia en cuanto que informan toda la normativa sobre las cuentas anuales, que los documentos que la constituyen forman una unidad, deberán ser redactados con claridad, y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
Finalmente, los investigadores coinciden con los autores en cuanto a que de manera primordial el balance debe ser único, redactado y presentado de manera clara y precisa, y que determine los detalles en cuanto a la situación actual de la sociedad a la fecha del cierre anual, estableciendo si ha existido un beneficio, porque el valor del patrimonio ha aumentado, o una perdida, porque el valor del patrimonio ha disminuido. El balance es el único documento oficial por medio del cual los administradores dan cuenta a los accionistas del resultado de las explotaciones y justifican la realidad de los dividendos distribuidos.
2.1.1.2 CONOCIMIENTO CON ANTICIPACIÓN
José Loreto Arismendi (1976) establece que el balance es obra de los administradores, quienes aunque no lo hagan directamente, sino por medio de los contadores de las compañías, son ellos los que tienen la obligación de presentarlo a los comisarios, con un mes por lo menos de antelación al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, con el objeto de dar tiempo a los comisarios para estudiarlo y presentar el informe a que se refiere el artículo 305 del Código de Comercio (1955).
Sin embargo, el mismo autor considera que en muchos casos el tiempo dado a los comisarios para ese estudio de revisión pudiera ser corto, toda vez que si los administradores se atienen a esa antelación mínima fijada por la ley el tiempo de que realmente dispondrían los comisarios para hacer ese estudio y presentar el informe que explique los resultados, vendría a ser tan solo de quince días, puesto que, según el artículo 306 ejusdem, una copia de ese balance debe quedar depositada en las oficinas de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea
En este sentido el artículo 304 del Código de Comercio expresa que los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, en el que se indicara claramente el capital social realmente existente, las entregas efectuadas y las demoradas.
Los investigadores guardan posición con el autor Arismendi, por cuanto se considera que el tiempo de antelación establecido para que le sea entregado el balance a los comisarios para que realicen y presenten su informe es corto, por cuanto si bien es cierto lo establecido en el artículo 306 ejusdem, el articulo 305 de la misma ley les impone una obligación a los comisarios la cual es presentar un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que este le sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos.
2.1.1.3 ENVIO AL REGISTRO MERCANTIL
Para José Loreto Arismendi (1976), aprobado el balance por la asamblea general es necesario que el mismo sea llevado a conocimiento del publico y aun de aquellos accionistas que no concurrieron a la asamblea, con el fin de que todos sepan el estado económico y financiero de la sociedad, en caso de que deseen entrar en relaciones mercantiles con ella, apoyándose jurídicamente en el artículo 308 del Código de Comercio (1955).
En este sentido, realizado el procedimiento rutinario según los estatus de la sociedad anónima y de conformidad con las leyes y normativas del Estado, se debe proceder a ser entregado el balance ante el Juez de Comercio como se encuentra estipulado en el artículo 308 del Código de Comercio(1955) vigente, que refiere a que dentro de los diez días siguientes a la aprobación
del balance, los administradores le presentarán una copia de éste y del informe de los comisarios al Juez de comercio quien lo enviará a agregar al respectivo expediente.
Los investigadores guardan posición con los autores estudiados en cuanto a que luego de ser aprobado el balance por la asamblea general, es de menester importancia que los resultados del mismo se de a conocer de manera pública para que todos aquellos interesados puedan tener conocimiento e involucrarse con la sociedad de ser necesario, por lo que acuden al Juez de Comercio para que haga uso de sus facultades y agregue al expediente.
2.1.1.4 APROBACIÓN E IMPROBACIÓN DEL BALANCE
Señala Manuel Acedo Mendoza (1985) en su doctrina que la asamblea debe necesariamente aprobar o modificar el balance, pero no improbarlo, y se afirma como prueba, el hecho de que el numeral 1 del artículo 275 del Código de Comercio (1955) dispone que la asamblea ordinaria es la encargada de la discusión, aprobación o modificación del balance, con lo cual se niega, la posibilidad de improbación. La sociedad tiene necesariamente que tener un balance; y es por ello que si la asamblea no está conforme con el que le presentan los administradores, podrá hacer un nuevo balance utilizando su facultad de modificar el que se presenta a su consideración, pero en ningún caso simplemente rechazarlo.
Por su parte, el Código de Comercio (1955)admite que la asamblea difiera la aprobación del balance a un nuevo estudio encomendado a los mismos administradores, para poder deliberar posteriormente con pleno conocimiento de causa, todo esto en la aplicación del artículo 288 eiusdem que expresa que cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán oponerse.
En este sentido, Fernando Sánchez Calero (1999) plantea que el acuerdo de la junta ha de ser el de aprobación del balance o bien el de negar esa aprobación. El acuerdo de aprobación de éste completa el ciclo de elaboración del mismo, de manera que su proyecto se transforma en definitivo, se determina el valor del patrimonio social y de los resultados del ejercicio, de manera que si existe beneficio neto, éste podrá ser distribuido por la junta de acuerdo con las prescripciones legales y estatutarias.
De acuerdo con los autores estudiados, los investigadores concuerdan con Manuel Acedo Mendoza (1985) en cuanto a que no debe existir un rechazo absoluto al balance, si no que ante el debate y estudio de este se deben exponer las consideraciones pertinentes y necesarias para que sean modificadas y de esta manera poder llegar a la aprobación del mismo.
2.1.1.5 EFECTOS DE LA APROBACIÓN
Para José Loreto Arismendi (1976), la aprobación que la asamblea le da al balance lo hace ejecutivo para todos los socios, inclusive para aquellos que no asistieron, a tenor a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio (1955) vigente. Este balance no podrá ser atacado posteriormente, sino por casos de fraude o errores. La aprobación, por otra parte, implica la ratificación de todas las actuaciones de los administradores durante el periodo del ejercicio a que se contrae el balance.
En este sentido, la aprobación del balance acarreara efectos no solo en la sociedad sino también a terceros que tengan relación directa o indirecta con esta. En función a los terceros, el autor Manuel Acedo Mendoza (1985) expresa que el balance no es una declaración dispositiva ni una expresión de voluntad; es un instrumento de conocimiento de los negocios sociales, por lo cual la doctrina le ha negado el carácter de confesión extrajudicial. No obstante, los documentos obligatorios de los que se derivan las partidas del balance, si constituyen un medio valido de prueba y por ello admite que las partidas incluidas en el balance, en cuanto reproducen documentos contables, constituyen también medio de prueba.
Ahora bien, en cuanto a los administradores, el mismo autor establece que parte de la doctrina ha sostenido que la aprobación del balance por parte de la asamblea libera a los administradores de responsabilidad por su gestión, puesto que el balance y la cuenta de ganancias y perdidas contiene
en si, la recapitulación y el resumen de la actividad social durante todo el ejercicio económico. Sin embargo, dado el carácter esquemático de estas cuentas, la mayor parte de la doctrina niega carácter liberatorio al acto de aprobación del balance por la asamblea.
En este sentido, Antonio Brunetti (2004), expresa que de hecho el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, en la estructura adoptada no proporcionan una suficiente rendición de cuentas de la gestión social. La mayoría de las veces unas pocas partidas resumidas indican cuál es la composición del patrimonio en un momento dado y no por qué procedimientos, si a través de operaciones buenas o malas se ha llegado a aquella composición.
Es por ello, que se considera que efectivamente un tercero si puede beneficiarse de aquella declaración, publica por lo demás, en cuanto a dicha declaración, el balance, es expresión la contabilidad del comerciante, la cual es a su vez, un medio idóneo de prueba. De igual forma, concluye que la aprobación del balance no implica liberación de la responsabilidad de los administradores, por no estar claramente expresados en el balance los medios por los cuales se llego a la concertación del mismo, a salvo que se les otorgue un finiquito especial.
Los investigadores concuerdan con José Loreto Arismendi (1976) en cuanto a que la aprobación del balance presentado por los administradores, lo hace de obligatorio acatamiento para todos los socios. De igual forma recalca que esta aprobación confirma el buen desempeño de los
administradores durante el periodo del ejercicio, pero que sin embargo de acuerdo con Manuel Acedo Mendoza (1985) y Antonio Brunetti (2004) esto no los libera de responsabilidad ya que el balance no refleja con claridad cuales fueron los medios utilizados para llegar a la concertación del mismo.
2.1.2 DECISIONES EN CUANTO AL EJERCICIO ECONÓMICO ANUAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO
La asamblea general de accionistas es uno de los órganos que, en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuye a la marcha de la sociedad y tiene un poder soberano. Es ella la que, en definitiva, constituye la sociedad, nombra los administradores, determina el modo de la gestión, asegura la observación de los estatutos, que ha discutido y aprobado, y hace a éstos los cambios y las derogaciones que las circunstancia requerían. La asamblea general de accionistas forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad
El artículo 262 del Código de Comercio (1955) emula que anualmente se separará de los beneficios líquidos una cuota del cinco por ciento, por lo menos, para formar un fondo de reserva, hasta que este fondo alcance lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser menos del diez por ciento del
capital social. Este fondo de reserva, mientras no ocurra la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en valores de cómoda realización; pero nunca en acciones u obligaciones de la compañía, ni en propiedades para el uso de ella.
La ley no requiere expresamente que el ejercicio social corresponda a doce meses; pero como es recalcado en la doctrina, varias disposiciones del Código de Comercio (1955) dan a entender que el ejercicio de la compañía anónima debe corresponder al periodo de un año que puede o no coincidir con el año civil.
De igual forma el artículo 265 del mismo Código, es autoritario en que cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios. Así por lo cual, es de ordenanza el nombramiento por parte de la asamblea de comisarios encargados de la presentación de informes de la situación del año anterior; así como la presentación al fin de cada año del levantamiento del inventario que ha de cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y perdidas como lo expresa el artículo 278 del Código de Comercio.
2.1.2.1 QUIENES PUEDEN FIGURAR Y VOTAR
En la concertación de la asamblea ordinaria donde los accionistas de la sociedad anónima asisten, son los únicos con derecho a ejercer el acto de
votación de aprobación y/o modificación del balance de dicha sociedad, como lo expresa el Código de Comercio (1955). De igual forma, el mismo Código en su artículo 286 expresa claramente “Los administradores no pueden dar voto: 1º En la aprobación del balance; 2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad”.
José Loreto Arismendi (1976), en principio todos aquellos que son accionistas, como hemos dicho, deben concurrir a la reunión de la asamblea.
No existe a este respecto ninguna incapacidad, y pueden deliberar y votar aun aquellos que tengan un interés en las resoluciones que la asamblea deba tomar, excepción echa de los administradores de la compañía, que no pueden votar cuando se trate de la aprobación del balance, ni las deliberaciones respecto a su responsabilidad.
Para Goldschmidt (1969), en caso de conflictos de intereses el Código de Comercio (1955) no contiene ninguna disposición acerca del ejercicio del derecho a voto. En este sentido, si bien los administradores no pueden votar en la aprobación del balance ni otras deliberaciones, existe a menudo la celebración entre los accionistas de pactos sobre el ejercicio de derecho a voto, o sea, se obligan a votar en un sentido determinado, sea en un caso particular obien sea para un número determinado de casos.
Del mismo modo, Fernando Sánchez Calero (1999) establece que el accionista puede comprometerse frente a otros socios a votar en un determinado sentido. Estas obligaciones derivan de los llamados pactos de sindicación de acciones, que en principio se consideran lícitos, pero cuya
eficacia esta limitada a las relaciones entre las partes, de manera que la violación de esos pactos no validara el voto emitido en la junta.
Si bien los autores estudiados presentan teorías concordantes, los investigadores fijan posición con Goldschmidt (1969) puesto que todos los accionistas e interesados pueden figurar y votar en la asamblea con respecto a la aprobación del balance pero solo los administradores tienen la limitante de no poder votar con respecto a ello, a menos que sea a través de pactos entre los accionistas sobre el ejercicio del derecho a voto para uno o varios casos en particular.
2.1.2.2 FORMALIDADES PARA LA CONVOCATORIA
Para Fernando Sánchez Calero (1999), La convocatoria ha de servir a los socios para que tengan conocimiento de la celebración de una asamblea, ya sea ordinaria o extra ordinaria en un determinado lugar y fecha, para que puedan asistir a la misma y para que estén informados acerca de los asuntos sobre los que en ella se va a deliberar y los acuerdos cuya aprobación va a someterse a la propia junta.
Es previo a toda asamblea, sea ordinaria o extra ordinaria, su convocatoria, la cual debe reunir las formalidades exigidas por la ley. En este sentido José Loreto Arismendi (1976) expone que las asambleas, en principio, cualquiera sea su naturaleza, deben ser convocadas por loas administradores; toda convocatoria debe ser echa por la prensa, en
periódicos de circulación, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado para su reunión. Es un requisito indispensable que en la convocatoria se enuncie el objeto de la reunión, pues toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
En concordancia con las doctrinas de los presentes autores, Goldschmidt (1979), expone que se ha discutido que, en caso de negativa de los administradores de convocar la asamblea, pueden y deben hacerlo los comisarios, por aplicación del ordinal 3 del artículo 311 del Código de Comercio (1955).
Analizado lo expuesto por los autores, los investigadores concuerdan con José Loreto Arismendi (1976), que la convocatoria es un aviso oportuno realizado por los administradores, con un contenido mínimo de clara y precisa información, que debe permitir a los socios enterarse de que se llevara a cabo una reunión de accionistas en un lugar y fecha determinado, en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
2.1.2.3 INTEGRANTES MÍNIMOS PARA LA TOMA DE DECISIONES
Según Fernando Sánchez Calero (1999), para la constitución valida de la asamblea se requiere una cierta asistencia de socios presentes o representados. La ley exige distinta asistencia mínima según los casos, puesto que, con carácter general, es suficiente una determinada asistencia, mientras que para la adopción de determinados acuerdos la asamblea
general ha de constituirse con un quórum mayor, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Comercio (1955), que establece que las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Del mismo modo José Loreto Arismendi (1976) establece que la asamblea tiene el poder de tomar todas las medidas que requiera el interés general de la compañía, las cuales se toman por la mayoría de votos concurrentes a ella, cuando se presenta, por lo menos, mas de la mitad del capital social, delante de la cual deben desaparecer todas la voluntades individuales.
De acuerdo a esto, Goldschmidt (1979), establece en relación a algunas decisiones importantes que el articulo 280 puede ser derogado por los estatutos (articulo 213, ordinal 10 Código de Comercio), y, por otra parte, si en la primera asamblea no concurriere el numero de accionistas necesarios, se convocara con ocho días de anticipación por lo menos, para otra asamblea, la cual se constituirá cualquiera sea el número de los concurrentes a ella, lo que debe expresarse en la convocatoria. De todos modos, las decisiones de la segunda asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el numero de los que concurran (articulo 281 Código de Comercio).
Los investigadores, basado en lo establecido por José Loreto Arismendi (1976), precisan que para la deliberación y toma de decisiones la asamblea
requiere, como mínimo, un quórum que represente más de la mitad del capital social, por que la mayoría es la manifestación de la voluntad superior de la sociedad; de no tener la asistencia requerida se realizara una segunda convocatoria con cinco días de antelación, llevándose a cabo sea cual fuera el número y representación de los socios que asistan.
Sin embargo cabe destacar la diferencia existente entre las asambleas ordinarias y extraordinarias para el caso de no haber quórum reglamentario el día de la primera convocatoria, pues tratándose de una asamblea extraordinaria se procederá como ya se ha expuesto en lo anterior, en cambio, cuando se trate de una asamblea ordinaria, ésta se reunirá tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria, y si entonces tampoco lo hubiera, se procederá como en el caso de las asambleas extraordinarias.
2.1.2.4 ATRIBUCIONES Y PODERES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA
Manuel Acedo Mendoza (1985), cita que de acuerdo con otras doctrina, el carácter ordinario o extraordinario de la asamblea debe referirse a la naturaleza de sus deliberaciones; a la especie de las materias a tratar, de este modo, serian ordinarias aquellas asambleas convocadas para las deliberaciones que afecten la marcha normal de la sociedad: aprobación del balance, nombramiento de administradores, entre otros.
Por su parte, Fernando Sánchez Calero (1999) expresa que la junta general ordinaria es aquella que ha de reunirse dentro de los seis primeros
meses de cada ejercicio o antes si lo establecen los estatutos, para censurarla gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
En este sentido, para José Loreto Arismendi (1976), la asamblea ordinaria en cuanto a la administración dispone de un poder tan amplio como se lo permitan las estipulaciones del pacto social, y tiene las atribuciones a que se refiere el artículo 275 del Código de Comercio (1955) donde enuncia que la asamblea ordinaria discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios, nombra los administradores y los comisarios, fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos y conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
En la unidad de análisis estudiada, los investigadores concluyen fijar posición con Manuel Acedo Mendoza (1985), por cuanto el carácter ordinario debe dárselo las deliberaciones que en ella se van a tratar siendo primordialmente las establecidas en el artículo 275 del Código de Comercio (1955), las cuales refieren a lo concerniente de la administración.
2.1.2.5 FUNCIONES DE LA ASAMBLEA ORDINARIA EN CUANTO AL BALANCE
José Loreto Arismendi (1976) dicta en su doctrina que el inventario, el balance y la cuenta de ganancias y perdidas deben presentarse a la asamblea ordinaria, en la época fijada por los estatuto, junto con el informe
de los comisarios y administradores para que esta delibere y determine sobre dichas cuentas y sobre las diversas proporciones que le hayan sido sometida, sea respecto a la distribución de dividendos, sea sobre otro objeto relacionado con la administración. Las dedicaciones tomadas por la asamblea son obligatorias para todos los socios.
La asamblea tiene una amplia gama de atribuciones, dentro de las cuales el Código de Comercio (1955) en su artículo 275 ordinal 1º, Indica que la asamblea ordinaria discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios. De igual forma, el artículo 287 eiusdem establece que la asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
Si la asamblea no nombrare comisarios, en los casos de impedimento o no aceptación de alguno o algunos de los nombrados, cualquier interesado puede ocurrir al Juez de comercio del domicilio de la sociedad, el que nombrará con anuencia de los administradores, los comisarios que falten.
De esta manera los investigadores concuerdan con José Loreto Arismendi (1976), concretando que las asambleas ordinarias ejercen un derecho de control y vigilancia otorgada por pacto social, examinando de manera que sea aprobado o modificado el balance que se le es entregado por los administradores junto con el informe de comisarios, conociendo además otros asuntos que le sea especialmente sometido.
2.1.2.6 CIERRE DE CUENTAS Y CONSIDERACIONES GENERALES DEL EJERCICIO ECONÓMICO ANUAL DE UNA SOCIEDAD ANONIMA.
Para Fernando Sánchez Calero (1999), la medida del resultado del ejercicio presupone necesariamente la del valor del patrimonio social, pues el cálculo de dicho resultado no es sino el del incremento o la disminución de valor del patrimonio neto durante ese periodo de tiempo que corresponde al periodo de un año.
Se establecen como principio de singular importancia, en cuanto que informan toda la normativa sobre las cuentas anuales tal como lo establece el artículo 304 del Código de Comercio que recalca que el balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor. Los documentos que constituyen forman una unidad y deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
La sociedad anónima, como todo empresario, está obligada a llevar una contabilidad ordenada. Las cuentas anuales tienden de manera primordial a fijar cuál ha sido el resultado del ejercicio, esto es, a determinar si ha existido un beneficio o una perdida. Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
2.1.3 PROHIBICIONES DEL SOCIO ADMINISTRADOR DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO DE COMERCIO
El Código de Comercio Venezolano (1955), expresa claramente en su artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone.
Existen prohibiciones genéricas de realizar acciones que no estén dentro de sus facultades o que no estén sujetas al objeto social de la organización;
el Código de Comercio especifica las prohibiciones a los administradores donde formula que estos no pueden adquirir las acciones de la sociedad por cuenta de ella, salvo que la adquisición sea autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades regulares obtenidas, según los balances sociales.
De ninguna forma está contemplada que la sociedad apruebe prestamos o anticipe con garantías de sus propias acciones; el administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre o en representación de otro, un interés contrario al de la compañía, debe ser manifestado así a los demás administradores que existieren y no ejercer intervención alguna en las deliberaciones sobre la materia.
Así mismo, no pueden representar a otro socio o accionista y mucho menos ejercer voto en la aprobación del balance y la intervención en las deliberaciones sobre la responsabilidad que ejerce; finalmente los
administradores no pueden emprender nuevas operaciones si existiese el caso de que quede disuelta la sociedad.
2.1.3.1 PROHIBICIONES DEL SOCIO ADMINISTRADOR
Para Fernando Sánchez Calero (1999) existen dos prohibiciones: genérica y legal, en el ámbito de la prohibición genérica consta de la no realización de actos que no estén estipulados en sus facultades o que vayan en contra de la razón social de la sociedad. Por otra parte, en el ámbito legal se encuentran enmarcadas primeramente la adquisición de acciones de tesorería, así como la abstención de intervención alguna en caso de existir un interés contrario y hacerlo de conocimiento obligatorio a los otros administradores que existieren si así fuese el caso, en nombre propio o de otra persona.
El Código de Comercio Venezolano (1955), establece prohibiciones a los administradores, entre las cuales encontramos:
Representar, salvo en los casos de representación legal, en las reuniones de la asamblea o Junta de Socios acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que les sean conferidos.
Votar en la aprobación de los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, salvo los suplentes que no hayan ejercido el cargo en dicho período y que no hubieren intervenido en su elaboración.
Enajenar o adquirir, por sí o por interpuesta persona, acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, salvo en operaciones ajenas a motivos de especulación y que cuenten con la autorización de la Junta Directiva otorgada con las dos terceras partes de sus miembros excluido el del solicitante, o de la Asamblea General, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.
Cuando son accionistas, celebrar acuerdos con otros accionistas comprometiéndose a votar en igual o determinado sentido en las asambleas.
Ser designados o ejercer en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas aun tratándose de sociedades matrices y sus subordinadas.
Formar en las juntas directivas mayorías con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.
Los investigadores llegan a la conclusión de a cuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio (1955) que si bien los administradores forman parte de la asociación como elemento importante para el desarrollo y desempeño de esta, tienen prohibiciones de acuerdo a la ley, ya que en la mayoría de los casos en las que se les presentan, el objetivo del cual se les prohíbe intervenir esta relacionado con ellos directa o indirectamente como el voto a
la aprobación del balance, pues no es natural que vengan a tomar parte de las votaciones aquellos sobre cuyas obras se va a votar, viniendo por este modo a ser, al propio tiempo, jueces y parte.
2.1.3.2 FUNCION
Para Goldschmidt (1979), en lo que respecta a las funciones de los administradores, hay que distinguir que existe una función externa que se encuentra enmarcada en el artículo 213 en su ordinal 8º, donde enuncia que el documento constitutivo y los estatutos deberán expresar cual de varios administradores podrá firmar por la sociedad y, por consiguiente, obligarla frente a los terceros.
Por su parte, Fernando Sánchez Calero (1999) considera que corresponde a los administradores la gestión y la representación de la sociedad. La administración social viene entendida en general de una manera amplia, que comprende la realización de un conjunto de actos, de diversa naturaleza, tendentes a la consecución de un objeto social. En este sentido, resulta claro que se confiere a los administradores competencia sobre asuntos de una cierta complejidad, siendo el mismo concepto de administración una noción amplia e indeterminada.
De este modo, el Código de Comercio (1955), en su artículo 243 circunscribe de una manera muy genérica las funciones de los administradores al contemplar:
Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social;
en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
Ahora, si bien los administradores cumplen primordialmente una función de administración, el artículo 260 del Código de Comercio (1955) vigente, establece otros documentos que deben llevar, tal como expresa:
Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.
Los investigadores de acuerdo con Fernando Sánchez Calero (1999) concluyen que las funciones del administrador son básicamente dos: representar y gestionar la sociedad. El núcleo de las funciones de administración es tomar las decisiones estratégicas más importantes de la empresa y velar por el cumplimiento de los estatutos y de las leyes. La función del administrador es de vital importancia y con relevantes
consecuencias para la sociedad mercantil, por lo cual deben ser seleccionados tomando en consideración el grado de confianza, conocimiento, capacidad, honorabilidad, conducta, buenas costumbres y experiencia profesional, sean éstos socios o no.
2.1.3.3 RESPONSABILIDAD
Goldschmidt (1979), citando el artículo 243 del Código de Comercio (1955) vigente, explica que, si los administradores hubiesen obrado fuera de los límites de sus funciones, o sea, realizando operaciones no comprendidas en el objeto social o contratado, no respetando una limitación de sus poderes eventualmente establecida, serian, en principio, personalmente responsables frente a los terceros mientras que no existiría la responsabilidad de la sociedad. Por el contrario, si hubiesen obrado dentro de los límites de sus funciones, no contraen ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
Manuel Acedo Mendoza (1985) expresa que la regla general de que los administradores obligan a la sociedad y no se comprometen personalmente, supone la acción o la conducta de los administradores sometidos al cumplimiento de su función. Cuando hay violación de aquellas normas, la misma ley sanciona a los administradores estableciendo su responsabilidad personal y casi siempre solidaria.
En este sentido, el artículo 266 del Código de Comercio (1955) establece:
Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
1º De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2º De la existencia real de los dividendos pagados.
3º De la ejecución de las decisiones de la asamblea.
4º Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.
Se debe señalar que el artículo expuesto anteriormente, sanciona responsabilidad del administrador por el exacto cumplimiento de sus deberes, lo cual entendemos en el sentido preciso, de estricto cumplimiento de sus obligaciones, de la manera como debe hacerlo un buen padre de familia.
En concordancia con los autores antes expuestos, los investigadores fijan posición con Manuel Acedo Mendoza (1985), en cuanto a que la ley, que no tiene medios para asegurarse de ser obedecida en todas sus partes, no se conforma con pronunciar la nulidad de la compañía, o de algún acto de su representante, por esta o aquella violación, sino que, para reforzar esta sanción y obtener mejor su intento, declara responsable personal y solidariamente a los administradores del exacto cumplimiento de la ley.
2.1.3.4 DURACIÓN, REELECCIÓN Y REMOCIÓN
El autor Goldschmidt (1979), indica que normalmente los administradores son revocables por la asamblea según las reglas del mandato, es decir, ad
nutum, en otros términos, sin indicación de causa como hace referencia el artículo 242 del Código de Comercio que explica que la compañía anónima es administrada por uno o mas administradores temporales, revocables, socios o no socios. Igualmente, los estatutos no pueden excluir dicha revocabilidad.
Para José Loreto Arismendi (1976) la duración de los administradores de la sociedad y su reelegibilidad, son cuestiones puramente reglamentarias que no trascienden al interés publico, siendo, por lo tanto, de la natural competencia de la asamblea general fijar en los estatutos la duración de los administradores y su reelegibilidad, y aun prohibir la reelección de estos, si se considera conveniente.
En el derecho comparado, Perú en su Ley Sobre Sociedades Anónimas (1981) en el artículo 126 establece que la duración del cargo de administrador de la sociedad anónima será la que determinen los estatutos sociales, pero en ningún caso podrá ser superior a los seis años, y deberá ser igual para todos los administradores. Por su parte, siguiendo los lineamientos expuestos anteriormente y estudiando la misma ley, se encuentra que el Código de Comercio Venezolano (1955) vigente en su artículo 267 establece que, si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles.
Los investigadores fijando posición con José Loreto Arismendi (1976), consideran que si los estatutos no disponen otra cosa los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles, esta competencia la tiene la
asamblea general. Ahora bien, en el caso que los administradores sean nombrados por un numero de años determinado en los estatutos, se admite que sus funciones expiran en la asamblea ordinaria correspondiente al año del vencimiento del termino, de tal manera que si dicha asamblea, por cualquier motivo, no puede reunirse en la época designada, los administradores continuaran en sus funciones hasta que sean reemplazadas, considerándose prorrogados sus poderes por la voluntad tácita de los accionistas, salvo , bien entendido, convenciones contrarias.
2.1.4 POTESTAD DEL ÚNICO SOCIO Y ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CUANTO AL BALANCE O EJERCICIO ECONÓMICO ANUAL
De acuerdo al Código de Comercio y demás leyes y doctrinas se establece que los socios, administrador, gerente y comisario cumplen funciones distintas y determinadas por la propia ley, así como los estatutos de la constitución de la sociedad anónima, por lo cual se establece que estos no pueden tener relación de funciones, es decir, el administrador y comisario no puede convertirse en socio e integrante de la asamblea de una sociedad anónima, por lo tanto no existe toma de decisión en aprobación del balance de dicha sociedad.
Por su parte, Manuel acedo Mendoza (1985) establece que el administrador único tendrá las facultades que le encomienden el documento
constitutivo y los estatutos y que las ejercerá por sí mismo; la figura del administrador único presenta ciertas dificultades en cuanto a la prueba de sus decisiones, ya que por su misma naturaleza no existen actas que contengan las decisiones de la administración, como en el caso de una junta de administradores. La prueba de sus actos o decisiones constará de los documentos que individualmente otorgue el administrador, así como de los registros contables.
2.1.4.1 FACULTADES PARA SER SOCIO ADMINISTRADOR
En términos generales, los administradores de la sociedad, son aquellas personas, las cuales se encuentran clasificadas como, el órgano más delicado, duradero e interesante de la sociedad; donde tiene como función expresar frente a terceros la voluntad social que comprende la sociedad anónima.
Para Fernando Sánchez Calero (1999), para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, y pueden serlo tanto una persona física como jurídica, pero en este caso debe constar la identidad de la persona física que haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Según el autor Chiavnato, Idalverto (2006) la persona que funja las acciones de administrador es aquel en el que recae las responsabilidades de la organización y en llevar a cabo los procesos de planificación, organización,
dirección y control de dicha sociedad con el fin de alcanzar las metas y objetivos planteados a nivel general por está.
En este sentido, para el autor Rodríguez (2006), es la persona natural encargada de ejecutar el proceso administrativo de una sociedad a la que pertenece y este debe orientarse a realizar actos de comercio, ejecutar tareas destinadas a la operatividad de la compañía, desarrollando conceptos en base al capital constituido por la sociedad delimitando sus funciones y obligaciones a lo contemplado en la ley.
De esta forma los investigadores fijan posición con Rodríguez (2006), en cuanto a que el administrador siendo el órgano mas delicado e interesante de la sociedad, debe poseer las cualidades y principios necesarios para el desempeño de sus funciones dentro de la sociedad apegándose a la buena fe y a lo establecido en la ley.
2.1.4.1 DEBERES GENERALES Y ESPECIALES DE UN SOCIO ADMINISTRADOR
José Loreto Arismendi (1976) ha considerado los deberes de los administradores en deberes especiales y generales; donde se afirman los generales como aquellos mandatos que los accionistas dictan para ser ejercidos en la administración de la sociedad, por lo que esto se acoge a la teoría de mandato por parte de administradores, o aquellos deberes que por naturaleza se corresponden con el objeto social de la misma, esto se enfoca desde la teoría del órgano.
En este mismo sentido de ideas, el autor Díaz R. (2007), señala que, en tanto son deberes especiales todas aquellas obligaciones que tiene los administradores en virtud de la ley y que serán considerados inderogables por los estatutos y de inexorable cumplimiento, sea cual fuese la razón social de la compañía.
Manuel Acedo Mendoza (1985), señala que entre los deberes que distintas disposiciones legales imponen a los administradores, podemos señalar en forma enunciativa, los siguientes:
A. La obligación de llevar los libros obligatorios que impone el artículo 260 del Código de Comercio (1955).
B. Los que ordena la conducta de los administradores en los casos de pérdidas superiores a un tercio o a dos tercios del capital social, según los casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
C. Los que obligan a informar y resolver conflictos de intereses, articulo 269 ejusdem.
D. Los de convocar a las asambleas y someter a ellas las cuestiones de su competencia y cumplir y hacer cumplir sus decisiones, artículos 271 y siguientes del Código de Comercio (1955).
E. Los de formación de balance e inventario, y en general, el cumplimiento de todas las normas relativas a la contabilidad que debe llevar el comerciante, con las prohibiciones de los artículos 35 y 36 ejusdem.
F. El que impone el pago de dividendos sólo contra utilidades liquidas y recaudadas, articulo 307 ejusdem.
G. Las demás obligaciones que impongan a los administradores los estatutos sociales.
H. Los que derivan del cumplimiento de leyes especiales, como es el caso de las de bancos e institutos financieros, de seguros y reaseguros o de mercado de capitales.
Concluyendo los investigadores concuerdan con Manuel Acedo Mendoza (1985), por cuanto a pesar de que los deberes generales son los que incumben a todo mandatario, es de gran importancia los deberes que impone la ley para ellos tal como lo enuncia dicho autor y como esta establecido en el código de comercio.
3. SISTEMA DE CATEGORÍAS
3.1 DEFINICIÓN NOMINAL
Ejercicio de aprobación del balance de una sociedad anónima.
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Señala la doctrina que la asamblea debe necesariamente aprobar o modificar el balance, pero no improbarlo, y se afirma como prueba de este aserto el hecho de que el numeral 1 del artículo 275 del Código de Comercio
que dispone que la asamblea ordinaria discute, aprueba, o modifica el balance. (Mendoza Acedo, Manuel (1985)).
3.3 DEFINICIÓN OPERACIONAL
En términos generales el ejercicio de la aprobación del balance de una sociedad anónima es ejercido en asamblea ordinaria por los socios o integrantes de la sociedad, siguiendo, el procedimiento contemplado en el Código de Comercio que estipula las directrices para llevar a cabo dicha aprobación.
Partiendo de esto el administrador debe presentar el balance al comisario para su respectivo análisis y proceder luego de esto a ser presentado ante la junta de socios durante la asamblea ordinaria prescrita y concertada para dicho acto, de esto se parte a la aprobación o modificación si se diere el caso a dicho balance, para posterior a la respectiva aprobación para ser presentado ante el registro mercantil y así ser archivado por esté.
CUADRO 1
OPERACIONALIZACIÓN DE LAS CATEGORIAS
OBJETIVO GENERAL: Analizar el ejercicio de aprobación del balance de una sociedad anónima conformada por un solo socio administrador de conformidad con el código de comercio.
Objetivos específicos
Categoría Sub- categorías
Unidad de análisis
Analizar el balance de una sociedad
anónima en conformidad con el
Código de Comercio.
Ejercicio de aprobación del balance de una sociedad anónima conformada por un solo socio administrador de conformidad con el Código de Comercio. Balance de una sociedad
anónima de conformidad
con el Código de
Comercio
Unicidad del balance.
Conocimiento con anticipación.
Envío al registro mercantil.
Aprobación e improbación del balance.
Efectos de la aprobación.
Analizar las decisiones en cuanto al ejercicio
económico anual de las sociedades
anónimas en conformidad con el
Código de Comercio
Decisiones en cuanto al
ejercicio económico anual de las
sociedades anónimas en el Código de Comercio
Quienes pueden figurar y votar.
Formalidades para la convocatoria.
integrantes mínimos para la toma de decisiones
Atribuciones y poderes de la asamblea ordinaria.
Funciones de la asamblea ordinaria en cuanto al balance.
Cierre de cuentas y consideraciones generales del ejercicio económico anual de
una sociedad anónima.
FUENTE: FONSECA, GONZÁLEZ, PRIETO Y VERGARA. (2018)
CUADRO 1 (Cont…)
OBJETIVO GENERAL: Analizar el ejercicio de aprobación del balance de una sociedad anónima conformada por un solo socio administrador de conformidad con el código de comercio.
Objetivos específicos
Categoría Sub-categorías Unidad de análisis
Analizar las prohibiciones del socio administrador de conformidad con
el código de comercio.
Ejercicio de aprobación del balance de una sociedad anónima conformada por un solo socio administrador de conformidad con el Código de Comercio.
Prohibiciones del socio administrador de conformidad
con el Código de Comercio.
Prohibiciones del socio administrador.
Función.
Responsabilidad Duración, reelección y
remoción.
Analizar la potestad del único socio y administrador de una sociedad anónima en cuanto
al balance o ejercicio económico
anual.
Potestad del único socio y administrador de una sociedad
anónima en cuanto al
balance económico
anual.
Facultades para ser socio administrador.
Deberes generales y especiales del socio administrador.
FUENTE: FONSECA, GONZÁLEZ, PRIETO Y VERGARA. (2018)