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ELECTORAL. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

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(1)

Y ACUMULADOS

ACTORES: ALEJANDRA

AVEDAÑO CORTÉSY OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por los siguientes ciudadanos:

Expediente Actores

1 SX-JDC-257/2016 PEDRO TRINIDAD MARTÍNEZ PÉREZ

2 SX-JDC-262/2016 JOSÉ ÁNGEL TOLEDO CLIMACO

3 SX-JDC-264/2016 NORMA ENRÍQUEZ OJEDA

4 SX-JDC-266/2016 CLELIA TOLEDO BERNAL

5 SX-JDC-267/2016 JOAQUÍN APARICIO HERNÁNDEZ

6 SX-JDC-268/2016 GRISELDA HOYOS MARTÍNEZ

7 SX-JDC-269/2016 MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ CORONEL

8 SX-JDC-270/2016 NOEL HERNÁNDEZ RITO

9 SX-JDC-271/2016 NATIVIDAD CARTAS SALINAS

10 SX-JDC-272/2016 MARGARITO PÉREZ GUTIERREZ

11 SX-JDC-273/2016 VERÓNICA IGNACIO MARTÍN

12 SX-JDC-274/2016 MARÍA DE LA PAZ CANTÓN

13 SX-JDC-275/2016 ANA LUISA ESPINA MIRANDA

14 SX-JDC-276/2016 JAVIER AGUACATE CRISTINA

(2)

Expediente Actores

16 SX-JDC-278/2016 ESTANISLAO BEJARANO LORENZO

17 SX-JDC-279/2016 CATALINA FELIPE VELÁZQUEZ

18 SX-JDC-280/2016 FIDEL MORALES ARAGÓN

19 SX-JDC-281/2016 ADALBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ

20 SX-JDC-282/2016 ENRIQUE GALÁN CRUZ

21 SX-JDC-283/2016 SANDRA SANTIAGO VÁSQUEZ

22 SX-JDC-284/2016 MARÍA DE LORUDES QUEVEDO

23 SX-JDC-295/2016 FAUSTINA HORTENCIA LEÓN GUZMÁN

24 SX-JDC-296/2016 CLEMENCIA ELIZABETH SANCHEZ CORTES

25 SX-JDC-297/2016 JUAN MANUEL RÍOS HERNÁNDEZ

26 SX-JDC-298/2016 GUADALUPE HERNÁNDEZ ROJAS

27 SX-JDC-299/2016 LORENZO GONZÁLEZ HERNANDEZ

28 SX-JDC-300/2016 ROSARIO TERRONES MONTESINOS

29 SX-JDC-301/2016 VIANEY CASTELLANOS MARTÍNEZ

30 SX-JDC-302/2016 GERARDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ

31 SX-JDC-303/2016 CATALINA TAPIA LORENZO

32 SX-JDC-304/2016 CLEMENCIA MEJÍA HERNÁNDEZ

33 SX-JDC-305/2016 IRMA AGUILAR RAYMUNDO

34 SX-JDC-306/2016 SILVANO VICENTE AGUILAR

35 SX-JDC-307/2016 FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

36 SX-JDC-308/2016 GILBERTO MELENDEZ RASGADO

37 SX-JDC-309/2016 JOSÉ BORNIOS SANTIAGO

38 SX-JDC-310/2016 CIRILA JULITA LÓPEZ JIMÉNEZ

39 SX-JDC-311/2016 CRISTINO ROJAS ORTÍZ

40 SX-JDC-312/2016 MARTÍN ALEMÁN IBARRA

41 SX-JDC-313/2016 GRISELDA GARCÍA FILIO

42 SX-JDC-314/2016 ESAÚ ZARATE LAVARIEGA

43 SX-JDC-315/2016 MARISA OBRAJERO ALMEIDA

44 SX-JDC-316/2016 RODRIGO MORELOS GARCÍA

45 SX-JDC-317/2016 BRAULIO ALBERTO PESTAÑA TORRES

46 SX-JDC-318/2016 MIRNA LÓPEZ MARTÍNEZ

47 SX-JDC-319/2016 SILVIA MACIEL CARRADA LÓPEZ

48 SX-JDC-320/2016 FRANCISCO AQUILINO HERRERA OSORIO

49 SX-JDC-321/2016 ALBERTO LUENGAS ÁLVAREZ

50 SX-JDC-322/2016 ÁNGEL MIGUEL MENDOZA

51 SX-JDC-323/2016 JESÚS ECHEVERRÍA ÁVILA

52 SX-JDC-324/2016 ADELA ANTONIO MARTÍNEZ

53 SX-JDC-325/2016 GRACIANO ANTONIO SALINAS

54 SX-JDC-326/2016 AARÓN NAVA GONZÁLEZ

55 SX-JDC-327/2016 SAÚL GUADALUPE SÁNCHEZ JACOBO

56 SX-JDC-328/2016 ITCHEL FRANCISCA CRUZ ZÁRATE

57 SX-JDC-329/2016 JORGE ESPERANZA GUZMÁN LARIOS

58 SX-JDC-330/2016 CATALINA DELLAMIRA PÉREZ CARRASCO

59 SX-JDC-331/2016 ZULLI ALAVEZ VELASCO

60 SX-JDC-332/2016 DELFINO MENDOZA GUZMÁN

61 SX-JDC-333/2016 JAVIER CASTELLANOS HERNÁNDEZ

(3)

Contra el acuerdo INE/CG353/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determinó, entre otras cuestiones, sancionar a los ciudadanos referidos con la pérdida del derecho a ser registrados o, en su caso, a la cancelación del registro respectivo, al cargo de Concejal en el marco del proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca. Ello, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado sobre la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se elegirán, Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, en la citada entidad federativa.

b. Dictamen consolidado. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el dictamen consolidado INE/CG352/2016, que presentó la Comisión de Fiscalización del propio Instituto, sobre la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los

(4)

ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.

c. Acto impugnado. El mismo día, el citado Consejo General aprobó la resolución identificada con el número INE/CG353/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado referido en el inciso anterior, por lo que, entre otras cuestiones, sancionó a diversos precandidatos con la pérdida del derecho a ser registrados o, en su caso, a la cancelación del registro respectivo, al cargo de Concejal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca; en ese supuesto están todos los hoy actores, por sus respectivos municipios.

II. Juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

a. Demandas. El veintisiete1 y veintinueve2 de mayo de dos mil dieciséis, los actores –identificados en el preámbulo de esta resolución–, en su carácter de candidatos al cargo de Concejales, en el marco del proceso electoral ordinario local en Oaxaca, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios en contra de la resolución mencionada.

Dichas demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Regional.

1

SX-JDC-251/2016.

2

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b. Turno. En las respectivas fechas en que fueron recibidas las demandas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes identificados en el preámbulo, y fueron turnados a las respectivas ponencias de cada uno de los tres Magistrado que integran esta Sala Regional, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, dichos medios de impugnación fueron radicados y admitidos; y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en cada caso se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos, por materia y geografía política, porque se relacionan con la imposición de sanciones derivadas de la irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de precandidatos al cargo de Concejal de ayuntamiento, en el estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción electoral.

(6)

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. En las demandas se combate el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, además de evitar el dictado de sentencias contradictorias, al expediente SX-JDC-257/2016, se acumulan los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se enuncian en la tabla siguiente:

Expediente Actores

1 SX-JDC-262/2016 JOSÉ ÁNGEL TOLEDO CLIMACO

2 SX-JDC-264/2016 NORMA ENRÍQUEZ OJEDA

3 SX-JDC-266/2016 CLELIA TOLEDO BERNAL

4 SX-JDC-267/2016 JOAQUÍN APARICIO HERNÁNDEZ

5 SX-JDC-268/2016 GRISELDA HOYOS MARTÍNEZ

6 SX-JDC-269/2016 MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ CORONEL

7 SX-JDC-270/2016 NOEL HERNÁNDEZ RITO

8 SX-JDC-271/2016 NATIVIDAD CARTAS SALINAS

9 SX-JDC-272/2016 MARGARITO PÉREZ GUTIERREZ

10 SX-JDC-273/2016 VERÓNICA IGNACIO MARTÍN

11 SX-JDC-274/2016 MARÍA DE LA PAZ CANTÓN

12 SX-JDC-275/2016 ANA LUISA ESPINA MIRANDA

13 SX-JDC-276/2016 JAVIER AGUACATE CRISTINA

14 SX-JDC-277/2016 JOSÉ ALBERTO TRIUNFO CRUZ

15 SX-JDC-278/2016 ESTANISLAO BEJARANO LORENZO

16 SX-JDC-279/2016 CATALINA FELIPE VELÁZQUEZ

17 SX-JDC-280/2016 FIDEL MORALES ARAGÓN

18 SX-JDC-281/2016 ADALBERTO VELASQUEZ HERNÁNDEZ

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Expediente Actores

20 SX-JDC-283/2016 SANDRA SANTIAGO VÁSQUEZ

21 SX-JDC-284/2016 MARÍA DE LORUDES QUEVEDO

22 SX-JDC-295/2016 FAUSTINA HORTENCIA LEÓN GUZMÁN

23 SX-JDC-296/2016 CLEMENCIA ELIZABETH SANCHEZ CORTES

24 SX-JDC-297/2016 JUAN MANUEL RÍOS HERNÁNDEZ

25 SX-JDC-298/2016 GUADALUPE HERNÁNDEZ ROJAS

26 SX-JDC-299/2016 LORENZO GONZÁLEZ HERNANDEZ

27 SX-JDC-300/2016 ROSARIO TERRONES MONTESINOS

28 SX-JDC-301/2016 VIANEY CASTELLANOS MARTÍNEZ

29 SX-JDC-302/2016 GERARDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ

30 SX-JDC-303/2016 CATALINA TAPIA LORENZO

31 SX-JDC-304/2016 CLEMENCIA MEJÍA HERNÁNDEZ

32 SX-JDC-305/2016 IRMA AGUILAR RAYMUNDO

33 SX-JDC-306/2016 SILVANO VICENTE AGUILAR

34 SX-JDC-307/2016 FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍNEZ

35 SX-JDC-308/2016 GILBERTO MELENDEZ RASGADO

36 SX-JDC-309/2016 JOSÉ BORNIOS SANTIAGO

37 SX-JDC-310/2016 CIRILA JULITA LÓPEZ JIMÉNEZ

38 SX-JDC-311/2016 CRISTINO ROJAS ORTÍZ

39 SX-JDC-312/2016 MARTÍN ALEMÁN IBARRA

40 SX-JDC-313/2016 GRISELDA GARCÍA FILIO

41 SX-JDC-314/2016 ESAÚ ZARATE LAVARIEGA

42 SX-JDC-315/2016 MARISA OBRAJERO ALMEIDA

43 SX-JDC-316/2016 RODRIGO MORELOS GARCÍA

44 SX-JDC-317/2016 BRAULIO ALBERTO PESTAÑA TORRES

45 SX-JDC-318/2016 MIRNA LÓPEZ MARTÍNEZ

46 SX-JDC-319/2016 SILVIA MACIEL CARRADA LÓPEZ

47 SX-JDC-320/2016 FRANCISCO AQUILINO HERRERA OSORIO

48 SX-JDC-321/2016 ALBERTO LUENGAS ÁLVAREZ

49 SX-JDC-322/2016 ÁNGEL MIGUEL MENDOZA

50 SX-JDC-323/2016 JESÚS ECHEVERRÍA ÁVILA

51 SX-JDC-324/2016 ADELA ANTONIO MARTÍNEZ

52 SX-JDC-325/2016 GRACIANO ANTONIO SALINAS

53 SX-JDC-326/2016 AARÓN NAVA GONZÁLEZ

54 SX-JDC-327/2016 SAÚL GUADALUPE SÁNCHEZ JACOBO

55 SX-JDC-328/2016 ITCHEL FRANCISCA CRUZ ZÁRATE

56 SX-JDC-329/2016 JORGE ESPERANZA GUZMÁN LARIOS

57 SX-JDC-330/2016 CATALINA DELLAMIRA PÉREZ CARRASCO

58 SX-JDC-331/2016 ZULLI ALAVEZ VELASCO

59 SX-JDC-332/2016 DELFINO MENDOZA GUZMÁN

60 SX-JDC-333/2016 JAVIER CASTELLANOS HERNÁNDEZ

61 SX-JDC-334/2016 FRANCISCA MANUEL VÁSQUEZ

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, 79 y 80 del Reglamento

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Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

b. Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

Lo anterior, pues todas las demandas se presentaron directamente ante esta Sala Regional, y los actores manifiestan que conocieron del acto impugnado el veinticinco de mayo del año en curso, mientras que sus demandas fueron presentadas el veintisiete de mayo, en un caso, y el veintinueve de ese mismo mes en las restantes demandas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 8/2001, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA

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DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO"3, la cual establece que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados.

c. Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, pues se trata de ciudadanos que promueve por su propio derecho y en calidad de candidatos al cargo de Concejal a los ayuntamientos en el estado de Oaxaca, cuya calidad se advierte del acto impugnado, en términos del 13, apartado 1, inciso b) de la referida Ley General de Medios.

d. Interés jurídico. Los ciudadanos cuentan con interés jurídico directo para promover en los presentes asuntos, por tratarse de los sujetos sancionados con la pérdida del derecho a ser registrados o con la cancelación del registro como candidatos, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado sobre la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales

3

Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 233 y 234.

(10)

a los ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.

e. Definitividad y firmeza. En los juicos se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, desarrollado en los artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir el acto impugnado no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

CUARTO. Precisión de la autoridad responsable. En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

Además, es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se

4

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 443 y 444.

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puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

Lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia 4/99, de rubro:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"5.

En el caso en estudio, de la lectura integral de las demandas, se advierte que los actores señalaron como autoridades responsables:

• El Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y

• El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca.

No obstante, del análisis integral de los escritos de demanda de los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, y de las constancias que obran en autos, se advierte que el acto que les pudiera causar un perjuicio a los incoantes es el acuerdo INE/CG353/2016, mediante el cual el Instituto Nacional Electoral determinó, entre otras cuestiones, sancionar a los actores, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado sobre la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los

5

Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.

(12)

ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.

Ello es así, pues el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo al que compete la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos tanto para los procesos electorales federales como locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Ley Fundamental publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

En cambio, el acuerdo IEEPCO-CG-88/2016, se trata únicamente de un acto instrumental, esto es, que coadyuva en la ejecución, para dar cumplimiento a la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Por ello, es dable concluir que la determinación del organismo público local electoral no es la que directamente les podría deparar perjuicio a los actores, pues no está controvertido por vicios propios, sino en virtud de haber derivado del acuerdo del Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, la única autoridad responsable, para efectos de los presentes asuntos es, realmente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto, en términos de lo dispuesto en el 12, apartado 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que

(13)

indica que será autoridad responsable, quien haya realizado el acto o resolución que se impugna.

Sin que la anterior conclusión impida, en su caso, vincular a determinado cumplimiento de la sentencia, a toda autoridad que de alguna manera tenga una conexión o intervención para cumplir con la misma.

Finalmente cabe mencionar que, si bien en los presentes asuntos aún no ha concluido el plazo de la publicitación de los medios de impugnación, y por lo mismo, el trámite por parte de la autoridad responsable sigue en curso, ello no es impedimento para resolver con prontitud y expedites, pues en diverso expediente se cuenta con el documento consistente en el acuerdo INE/CG353/2016, el cual al ser un acto público de la autoridad y del conocimiento de esta Sala, es innecesario esperar a que sea remitido nuevamente un tanto de éste.

Además, dicho acto es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo. 1. Pretensión y causa de pedir.

Los ciudadanos cuestionan la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de sancionarlos con la pérdida del derecho a ser registrados o, en su caso, a la cancelación

(14)

del registro respectivo, al cargo de Concejal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca, con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado sobre la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los ayuntamientos correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.

Como causa de pedir, señalan que la sanción impuesta es desproporcionada, por no cumplir los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Además, también alegan en su defensa que, si bien para efectos de la fiscalización de sus ingresos y egresos de precampaña son obligados solidarios, cumplieron con su obligación de presentar el informe respectivo ante el propio instituto político y, que en todo caso, se trata de una presentación extemporánea de los informes respectivos, pero no de ausencia de informes.

Asimismo, cuestionan que no se tuteló su garantía de audiencia.

2. Metodología.

En ese sentido, por cuestión de método, en primer término, se hará el estudio de proporcionalidad de la norma que establece como sanción la pérdida del derecho a ser

(15)

registrado como candidato, o bien, la cancelación del registro respectivo.

Posteriormente, se analizará de forma conjunta los casos planteados a la luz del marco normativo aplicable al sistema de fiscalización en el marco de los procesos electorales locales.

En el entendido de que lo trascendental no es la forma como los agravios se analicen, sino que todos sean estudiados. Sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”6

. 3. Análisis.

a. CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA.

Con base en el marco normativo expuesto, se procede a analizar si la sanción impuesta a la parte actora consistente en la cancelación del registro de su candidatura, cumple los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Al respecto, resulta oportuno destacar que de conformidad con la normativa invocada, el Instituto Nacional Electoral está facultado para fiscalizar los recursos de los partidos políticos en cuanto al origen, monto y destino, a través de los

6 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125.

(16)

respectivos informes de precampaña rendidos en los plazos y términos legalmente previstos.

En ese sentido, la responsabilidad directa de presentar los aludidos informes ante la autoridad administrativa electoral corresponde a los partidos políticos; en tanto que a los precandidatos les corresponde hacer lo propio ante el órgano interno del partido político que corresponda, en el plazo que indica la norma.

Así, ante el incumplimiento de este deber en materia de fiscalización, se prevén sanciones tanto para los partidos políticos como para los precandidatos.

Respecto a estos últimos, ante la falta de entrega del informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido, se establece como sanción que no podrá ser registrado legalmente como candidato o se procederá a la cancelación del mismo, en caso de que haya obtenido el registro.

Ahora, en la especie, la autoridad fiscalizadora en la resolución impugnada determinó sancionar a los actores con la cancelación de su registro, fundando tal determinación en los artículos 229, párrafo 3 y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porciones normativas que, como se indicó, a juicio de los actores contiene una sanción desproporcionada respecto de la falta cometida.

(17)

En concepto de esta Sala Regional, no les asiste la razón en tanto que la restricción prevista es acorde con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, como se explica en seguida[1].

La sanción para el precandidato que no presente su informe de gastos de precampaña, consistente en que no pueda ser registrado como candidato o si ya lo fue, le sea cancelado tal registro, se considera necesaria e idónea debido a que una de las finalidades de la fiscalización, en materia electoral, prevista a nivel constitucional y desarrollada a nivel legal, es dotar de certeza a la ciudadanía de que los ciudadanos que se presenten como candidatos han obtenido el financiamiento de sus precampañas de fuentes lícitas y que han sido utilizados los recursos económicos dentro de los límites legalmente establecidos y para la finalidad prevista en la normativa aplicable.

Por ende, si un precandidato no presenta su informe de ingresos y gastos de precampaña, genera una alteración en el orden normativo constitucional y legal que tiene por objeto a la materia electoral y, en especial, del desarrollo de las precampañas y campañas electorales, teniendo un lugar destacado la función fiscalizadora de la autoridad electoral, a fin de tener certeza sobre el origen y destino de los recursos económicos usados en determinada precampaña, en caso

[1]

En este tópico relacionado con el juicio de proporcionalidad, esta Sala Regional hace propio lo razonado en el voto particular suscrito por la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el magistrado Flavio Galván Rivera, al resolverse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1521/2016 y acumulado.

(18)

contrario, se contraviene ese principio de certeza y seguridad jurídica infringiendo el orden jurídico vigente.

Por las razones expuestas, es que se considera que en una ponderación de valores y principios, entre el derecho de la sociedad y el derecho individual del ciudadano precandidato, debe prevalecer el interés general de la sociedad, relativo al cumplimiento puntual del nuevo sistema jurídico, constitucional y legal, en materia electoral, a fin de dotar de credibilidad y confianza a los procedimientos electorales, pero sobre todo al revestirlos de plena juridicidad.

También se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por el legislador ordinario, órgano en el cual participan en forma determinante los diversos partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, mediante sus grupos parlamentarios, tiende a lograr la estabilidad política, económica y social, a partir de los razonamientos ya expuestos, en razón de que es necesario que los ciudadanos postulados como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular tengan la probidad moral y social, indispensable para el ejercicio de un cargo de elección popular, empezando por el cumplimiento de sus deberes en materia de rendición de cuentas, sobre sus ingresos y gastos con motivo de su precampaña y campaña electoral. Sin dejar de mencionar que también busca garantizar la equidad de la participación, respecto del resto de los contendientes.

Aunado a lo anterior, también se satisface el criterio de

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impuesta en el caso de no presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña, responde al fin que se pretende tutelar, el acatamiento puntual del sistema normativo vigente en materia de fiscalización; que los ciudadanos que arriben al poder público para su ejercicio, sean aptos e idóneos, con una integridad compatible con el cargo a desempeñar, lo cual constituye una garantía mínima para la sociedad mexicana.

De lo expuesto, se concluye que si la finalidad es que la ciudadanía cuente con garantías mínimas para tener certeza de que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular, han de cumplir los principios de rendición de cuentas, en la utilización de recursos económicos a su disposición, para llevar a cabo los respectivos actos de precampaña y de campaña, en su caso, es conforme a Derecho concluir que el requisito de referencia y la sanción para el caso de incumplimiento es necesaria, idónea y proporcional.

Máxime que dentro de la contienda electoral una de los principios rectores consiste en salvaguardar la equidad entre los contendientes, lo que implica la necesidad de evitar la utilización de recursos fuera de los límites legalmente establecidos, de modo que éstos compitan en condiciones de igualdad.

(20)

Una vez que ha quedado establecido la constitucionalidad de la norma, a continuación se efectúa el análisis conjunto de los motivos de disenso a partir de establecer el marco normativo aplicable a los procesos de fiscalización, ejercido por el Instituto Nacional Electoral en el caso de los procesos electores del orden local, como el que actualmente transcurre en Oaxaca.

b. MARCO NORMATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

b. 1. Facultad fiscalizadora.

Conforme con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dotado de autonomía de gestión, y en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Por su parte, los artículos 190 y 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.

Entre las facultades del Consejo General del Instituto están las siguientes: a) emitir los lineamientos específicos en

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materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; b) en función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización; c) resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos; d) vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales; y, e) en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

b. 2. Informe de precampaña, sujetos responsables.

La Ley General de Partidos Políticos contiene el Título Octavo, relativo a la fiscalización, y dicho apartado abarca de los artículos 72 a 80; y distingue la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, de la fiscalización durante los procesos electorales.

En términos del artículo 79 de esa misma ley, se observa que, por lo que hace a los informes de proceso electoral, se deben reportar dos: de precampaña y de campaña.

Respecto al informe de precampaña, los partidos políticos debe presentarlos para cada uno de los precandidatos, registrados para cada tipo de precampaña; y los candidatos y

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precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes.

El mismo numeral refiere que, para esos efectos, se analizarán de manera separada las infracciones en que incurran.

También es de mencionarse que, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de su Capítulo II, “De los procesos de Selección de Candidatos a cargos de elección Popular y las Precampañas Electorales”, se prevén algunas reglas que se relacionan con el tema que nos ocupa, principalmente en el artículo 229 que refiere a obligaciones de los precandidatos y la consecuencia jurídica que puede recaer en caso de incumplimiento.

b. 3. Plazos para rendir informes de precampaña.

En atención a la Litis que se resuelve en el presente recurso de apelación, se describirán las reglas relativas a la presentación de este tipo de informe:

• El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días

(23)

siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

• Los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos [ante la autoridad electoral] para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

• Los informes deberán presentarse [ante la autoridad electoral] a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

• Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña. Para tales efectos se analizarán de manera separada las infracciones en que incurran;

• Una vez entregados los informes de gastos de

precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;

• La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

• Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización; y

(24)

• La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica y, una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.

b.4. Consecuencias del incumplimiento en materia de fiscalización.

Conforme con los artículos 229, 443, párrafo 1, incisos d) y l), y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la consecuencia de incumplir con las obligaciones de rendición de cuentas de los ingresos y egresos de las precampañas electorales, serán las siguientes:

Sanciones para los precandidatos.

Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.

Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(25)

Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Al respecto se destaca, que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer a los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones, identifica de forma clara, a aspirantes, precandidatos y candidatos.

Sanciones para los partidos políticos.

Constituyen infracciones de los partidos políticos: no presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en la Ley y sus reglamentos, así como, el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.

b.5. Garantía de audiencia en la rendición los informes de precampaña. La doctrina y la jurisprudencia han aceptado, que en cualquier tipo de proceso o procedimiento, las partes involucradas deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos, acorde con el derecho

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fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que uno de los pilares esenciales de este derecho fundamental, es la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso o procedimiento para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos:

• La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

• La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa.

• La oportunidad de presentar alegatos.

• El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Es ese sentido, se ha reiterado el criterio en el sentido de que la garantía de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, debe ser oído en defensa.

En congruencia con lo anterior, el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización, señala que una vez que los aspirantes así como partidos, precandidatos y candidatos realicen el

(27)

registro de sus operaciones contables; la Unidad Técnica asegurará la garantía de audiencia, toda vez que el Sistema de Contabilidad en Línea generará un reporte con el detalle de los ingresos y egresos, asimismo detallará las causas y montos de los incrementos y decrementos, a fin de que dichos sujetos confirmen o aclaren las diferencias detectadas. Otorgada la garantía de audiencia, a través de oficios de errores y omisiones y confronta, se contará con cifras finales para la generación del Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respectivo.

De esta manera, en todo momento los partidos políticos y precandidatos cuentan con amplias posibilidades de ser escuchados y exponer argumentos de defensa en los procesos de fiscalización, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

b.6. Excluyente de responsabilidad a precandidatos por omisión imputable al partido.

Esta Tribunal ha sostenido el criterio, a partir de interpretar de manera sistemática y funcional lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I a III de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235; 238; 239; 240, y 242 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que en los casos en que se acredite

(28)

fehacientemente que el precandidato presentó en tiempo y forma su informe de gastos de precampaña ante el órgano competente del partido político en el que milita y, no obstante ello, dicho instituto político sea omiso en presentar dicho informe ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo haga de manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan la presentación de informes de gastos de campaña resulta atribuible al partido político y no al precandidato atinente.

Por lo que, de conformidad con el referido criterio se tiene que cuando el precandidato o candidato acredita de forma fehaciente la presentación en tiempo y forma, ante el órgano partidista competente, del informe de gastos de precampaña a cargo de los precandidatos, constituye una excluyente de responsabilidad para tales sujetos obligados

Lo anterior, en términos de la tesis de rubro: “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS”7.

c. POSICIÓN DE ESTA SALA REGIONAL EN EL CASO CONCRETO.

A juicio de esta Sala Regional, los motivos de disenso expuestos a fin de revocar la sanción consistente en la

7

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 93 y 94.

(29)

pérdida del derecho a ser registrados o, en su caso, a la cancelación del registro respectivo, al cargo de Concejal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca, es fundado.

Lo anterior es así, ya que si bien alegan en su defensa que en su calidad obligados solidarios para efectos de la fiscalización de sus ingresos y egresos de precampaña, cumplieron con su obligación de presentar el informe respectivo ante el propio instituto político, y que en apoyo de su pretensión aportan como prueba el acuse de recibo respectivo, lo cierto es que reúnen uno de los requisitos indispensable para considerar apto para excluirlos de responsabilidad, el haber sido presentados de forma oportuna ante el Partido de la Revolución Democrática como el sujeto obligado directamente.

Ha quedado patente, de conformidad con el marco normativo expuesto, que una de las condiciones necesarias para excluir de responsabilidad a los precandidatos, como obligados solidarios en la presentación de los informes de precampaña, es la presentación del informe respectivo ante el partido en tiempo y forma.

Para lo cual, este Tribunal ha establecido que debe acreditarse de forma fehaciente la presentación oportuna ante el órgano partidista competente, del informe de gastos de precampaña a cargo de los precandidatos, a fin de que pueda constituir una excluyente de responsabilidad para tales sujetos obligados.

(30)

Pues resultaría jurídicamente inadmisible reprocharlos por una omisión que es imputable exclusivamente al partido político que postuló su candidatura, como lo es, por ejemplo, no generar o generar extemporáneamente los informes de gastos de precampaña que deben presentarse ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, una vez recibido el informe que oportunamente entregó el precandidato en cuestión.

Sin embargo, en el caso, de conformidad con el calendario electoral aprobado por la autoridad administrativa electoral, el periodo de precampañas al cargo de concejal en Oaxaca, transcurrió del veintitrés de febrero al trece de marzo del año en curso.

Luego, de conformidad con los plazos previstos para el sistema de fiscalización, los informes respectivos deben presentarse ante partido, dentro de los siete días siguientes, y a la autoridad dentro de tres días más, que juntos suman un plazo máximo de diez días.

Por lo que en los casos que nos ocupan, los informes respectivos debieron presentarse, como límite, el veintitrés de marzo del año en curso.

Sentado lo anterior, los actores presentaron los acuses de recibo sobre la presentación de su informe de gastos de precampaña, ante el instituto político, dentro del plazo de siete días establecido, como se muestra a continuación.

(31)

Fecha de los 7 días para entregar el informe ante el partido político: A más tardar el 20 de marzo de 2016 Expediente Actores Fecha de presentación de informe ante el partido,

según acuse aportado por los actores.

(día/mes/año)

1 SX-JDC-257/2016 PEDRO TRINIDAD

MARTÍNEZ PÉREZ 18-03-2016

2 SX-JDC-262/2016 JOSÉ ÁNGEL TOLEDO

CLIMACO 18-03-2016

3 SX-JDC-264/2016 NORMA ENRÍQUEZ OJEDA 18-03-2016

4 SX-JDC-266/2016 CLELIA TOLEDO BERNAL 18-03-2016

5 SX-JDC-267/2016 JOAQUÍN APARICIO HERNÁNDEZ 19-03-2016 6 SX-JDC-268/2016 GRISELDA HOYOS MARTÍNEZ 18-03-2016 7 SX-JDC-269/2016 MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ CORONEL 16-03-2016

8 SX-JDC-270/2016 NOEL HERNÁNDEZ RITO 18-03-2016

9 SX-JDC-271/2016 NATIVIDAD CARTAS SALINAS 18-03-2016 10 SX-JDC-272/2016 MARGARITO PÉREZ GUTIERREZ 18-03-2016 11 SX-JDC-273/2016 VERÓNICA IGNACIO MARTÍN 18-03-2016

12 SX-JDC-274/2016 MARÍA DE LA PAZ CANTÓN 18-03-2016

13 SX-JDC-275/2016 ANA LUISA ESPINA

MIRANDA 18-03-2016

14 SX-JDC-276/2016 JAVIER AGUACATE

CRISTINA 18-03-2016

15 SX-JDC-277/2016 JOSÉ ALBERTO TRIUNFO

CRUZ 19-03-2016

16 SX-JDC-278/2016 ESTANISLAO BEJARANO

LORENZO 19-03-2016

17 SX-JDC-279/2016 CATALINA FELIPE

VELÁZQUEZ 15-03-2016

18 SX-JDC-280/2016 FIDEL MORALES ARAGÓN 14-03-2016

19 SX-JDC-281/2016 ADALBERTO VELASQUEZ

HERNÁNDEZ 13-03-2016

20 SX-JDC-282/2016 ENRIQUE GALÁN CRUZ 13-03-2016

21 SX-JDC-283/2016 SANDRA SANTIAGO VÁSQUEZ 15-03-2016 22 SX-JDC-284/2016 MARÍA DE LORUDES QUEVEDO 18-03-2016 23 SX-JDC-295/2016 FAUSTINA HORTENCIA LEÓN GUZMÁN 20-03-2016 24 SX-JDC-296/2016 CLEMENCIA ELIZABETH SANCHEZ CORTES 14-03-2016

25 SX-JDC-297/2016 JUAN MANUEL RÍOS

HERNÁNDEZ 19-03-2016

26 SX-JDC-298/2016 GUADALUPE HERNÁNDEZ

(32)

Expediente Actores

Fecha de presentación de informe ante el

partido,

según acuse aportado por los actores.

(día/mes/año) 27 SX-JDC-299/2016 LORENZO GONZÁLEZ HERNANDEZ 18-03-2016 28 SX-JDC-300/2016 ROSARIO TERRONES MONTESINOS 17-03-2016 29 SX-JDC-301/2016 VIANEY CASTELLANOS MARTÍNEZ 20-03-2016 30 SX-JDC-302/2016 GERARDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ 19-03-2016

31 SX-JDC-303/2016 CATALINA TAPIA LORENZO 18-03-2016

32 SX-JDC-304/2016 CLEMENCIA MEJÍA

HERNÁNDEZ 18-03-2016

33 SX-JDC-305/2016 IRMA AGUILAR RAYMUNDO 19-03-2016

34 SX-JDC-306/2016 SILVANO VICENTE AGUILAR 18-03-2016 35 SX-JDC-307/2016 FRANCISCO JIMÉNEZ MARTÍNEZ 18-03-2016 36 SX-JDC-308/2016 GILBERTO MELENDEZ RASGADO 18-03-2016

37 SX-JDC-309/2016 JOSÉ BORNIOS SANTIAGO 19-03-2016

38 SX-JDC-310/2016 CIRILA JULITA LÓPEZ

JIMÉNEZ 18-03-2016

39 SX-JDC-311/2016 CRISTINO ROJAS ORTÍZ 18-03-2016

40 SX-JDC-312/2016 MARTÍN ALEMÁN IBARRA 18-03-2016

41 SX-JDC-313/2016 GRISELDA GARCÍA FILIO 18-03-2016

42 SX-JDC-314/2016 ESAÚ ZARATE LAVARIEGA 18-03-2016

43 SX-JDC-315/2016 MARISA OBRAJERO ALMEIDA 19-03-2016 44 SX-JDC-316/2016 RODRIGO MORELOS GARCÍA 18-03-2016 45 SX-JDC-317/2016 BRAULIO ALBERTO PESTAÑA TORRES 19-03-2016

46 SX-JDC-318/2016 MIRNA LÓPEZ MARTÍNEZ 20-03-2016

47 SX-JDC-319/2016 SILVIA MACIEL CARRADA

LÓPEZ 20-03-2016

48 SX-JDC-320/2016 FRANCISCO AQUILINO

HERRERA OSORIO 20-03-2016

49 SX-JDC-321/2016 ALBERTO LUENGAS

ÁLVAREZ 20-03-2016

50 SX-JDC-322/2016 ÁNGEL MIGUEL MENDOZA 20-03-2016

51 SX-JDC-323/2016 JESÚS ECHEVERRÍA ÁVILA 18-03-2016

52 SX-JDC-324/2016 ADELA ANTONIO MARTÍNEZ 18-03-2016

53 SX-JDC-325/2016 GRACIANO ANTONIO

SALINAS 18-03-2016

54 SX-JDC-326/2016 AARÓN NAVA GONZÁLEZ 18-03-2016

55 SX-JDC-327/2016 SAÚL GUADALUPE

SÁNCHEZ JACOBO 18-03-2016

56 SX-JDC-328/2016 ITCHEL FRANCISCA CRUZ

ZÁRATE 18-03-2016

57 SX-JDC-329/2016 JORGE ESPERANZA

GUZMÁN LARIOS 18-03-2016

58 SX-JDC-330/2016 CATALINA DELLAMIRA

PÉREZ CARRASCO 18-03-2016

59 SX-JDC-331/2016 ZULLI ALAVEZ VELASCO 18-03-2016

60 SX-JDC-332/2016 DELFINO MENDOZA

GUZMÁN 19-03-2016

61 SX-JDC-333/2016 JAVIER CASTELLANOS

HERNÁNDEZ 18-03-2016

(33)

Expediente Actores

Fecha de presentación de informe ante el

partido,

según acuse aportado por los actores.

(día/mes/año)

VÁSQUEZ

Aunado a lo anterior, conviene destacar que mediante oficio

INE/UTF/DA-L/426/16, la autoridad administrativa electoral requirió al mencionado partido político a efecto de que informará e hiciera entrega del listado de precandidatos registrados, señalando el cargo de elección popular al que aspiraban, la clave de registro federal de electores, registro federal de contribuyentes, teléfono con lada, el correo personal y para notificaciones y, en su caso, señalará el sobrenombre que utilizarían para el proceso electoral, esto, con el fin de que la autoridad estuviera en posibilidad de notificar a los precandidatos, no obstante, el instituto político referido omitió dar respuesta o formular alguna aclaración al respecto, en el plazo concedido.

En virtud de lo anterior, el veintitrés de abril del año en curso, la autoridad fiscalizadora notificó a un grupo de dos cientos cuarenta y seis precandidatos, en el domicilio que el Partido de la Revolución Democrática señaló hasta el veintidós de abril del año que transcurre, que corresponde a un domicilio proporcionado para notificar a los precandidatos que no cuenta con dirección de casa de precampaña.

Como se advierte, el mencionado partido no proporcionó a la referida autoridad los datos precisos para que ésta pudiera notificar eficientemente a los precandidatos, quedó

(34)

evidenciado que éstos presentaron de forma oportuna su informe de precampaña ante el Partido de la Revolución Democrática.

A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional, que los acuses de los informes aportados, son aptos para excluirlos de responsabilidad, puesto que fueron presentados dentro del plazo previsto para ello ante el partido político. En ese tenor, tomando en consideración el marco normativo expuesto y las circunstancias particulares del caso, se concluye que la sanción impuesta a los actores no tiene sustento jurídico, por ende, debe revocarse el acto impugnado, en la parte controvertida, para efecto de que la sanción impuesta a los actores de estos juicios acumulados que nos ocupan, quede insubsistente.

En razón de lo anterior, resulta innecesario solicitar la prueba de informes que los actores refieren de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

Al estimarse fundados los motivos de disenso hechos valer por los actores, se revoca el acto impugnado (la resolución identificada con el número INE/CG353/2016), únicamente en la parte controvertida, para que quede sin efectos la sanción impuesta a los mismos y, por ende, no se vean

(35)

afectados en la cancelación de su registro por motivo del informe de precampaña.

A la vez, como consecuencia de la parte revocada, se

vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que, conforme a sus atribuciones deje subsistente el registro de las candidaturas a concejales de los actores de los presentes juicios, en términos del estudio realizado en la presente sentencia. Esto último con apoyo en la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES

ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL

CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”8.

Hecho lo anterior, esta última autoridad deberá informar a esta Sala regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

8

Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 321-322.

(36)

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-257/2016, los restantes juicios, en términos del Considerando Segundo de este fallo.

En virtud de lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada en la parte controvertida y se deja sin efectos sin efectos la sanción impuesta a los actores, en términos del Considerando Sexto de este fallo.

TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que proceda en los términos establecidos en el apartado de efectos del presente fallo.

CUARTO. El referido Instituto Electoral local deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en los domicilios que respectivamente señalaron en sus demandas;

(37)

presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 84, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(38)

MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

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