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Derechos Del Imputado-Jaime Coaguila Valdivia

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GACETA

Los derechos

del imputado y la tutela

de derechos en el nuevo

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AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323 www.gacetajuridica.com.pe

Los derechos

del imputado y la tutela

de derechos en el nuevo

(5)

CÓDIGO PROCESAL PENAL Prohibida su reProducción total o Parcial derechos reserVados d.leg. nº 822 PriMera edición Febrero 2013 5,790 ejemplares

© Jaime Francisco Coaguila Valdivia © Gaceta Jurídica S.A.

hecho el dePósito legal en la biblioteca nacional del PerÚ

2013-03239 leY nº 26905 / d.s. nº 017-98-ed

isbn: 978-612-311-039-0 registro de ProYecto editorial

31501221300176 diagraMación de carÁtula

Martha hidalgo rivero diagraMación de interiores

rosa alarcón romero

AngAmos oeste 526 - mirAflores

limA 18 - Perú

CentrAl telefóniCA: (01)710-8900

fAx: 241-2323

E-mail:[email protected]

g

ACetA

J

urídiCA

s.A.

Impreso en:

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

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porque los fuertes no necesitan de ella”

Claudio Magris en Literatura y Derecho

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Preámbulo

La medular importancia de la cautela del contenido esencial de los

de-rechos fundamentales ha permitido en el ámbito de la reforma

implementa-da por la vigencia progresiva del Código Procesal Penal, la aparición de

nue-vas y especializadas instituciones jurídicas entre las que se encuentra la

figu-ra de la tutela de derechos, que dentro del panofigu-rama jurisprudencial

perua-no tiene la misión de cumplir una función correctora respecto del imputado

durante la etapa de la investigación preparatoria.

En esta perspectiva, esta investigación a partir de una revisión crítica

de la recepción del modelo acusatorio adversarial en el Perú propone un

es-tudio sistemático de la institución de la tutela de derechos a partir de la

tu-tela jurisdiccional, para develar su naturaleza “mestiza” que la diferencia de

los mecanismos análogos empleados en la legislación procesal chilena y

co-lombiana, y luego desarrollar los asuntos controvertidos vinculados a la

le-gitimidad activa y pasiva sobre su interposición, la calificación jurídica de

plano, la oportunidad de su presentación, la determinación de las reglas de

competencia y los medios impugnatorios aplicables.

De otra parte se ha venido advirtiendo en la práctica jurisprudencial

cierta incertidumbre respecto al radio de acción de la tutela de derechos,

por lo que corresponde en esta investigación demarcar claramente los

de-rechos fundamentales protegidos por esta figura jurídica, a partir del

artícu-lo 71 del Código Procesal Penal con una interpretación progresiva y

correc-tora del Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional y al

amparo del reciente Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116 del I Pleno

Jurisdic-cional Extraordinario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias; lo que

significa desbrozar de su camino las confusiones, aún subsistentes en

algu-nas regiones del país, con otras figuras jurídicas como las nulidades

procesa-les, el derecho a probar de las partes, el reexamen de las medidas restrictivas

de derechos, la acumulación y el control de plazos. Personalmente en este

último caso sustentaré la posición de que a pesar de contar con un origen

común ambas instituciones son autónomas en su ejercicio. Naturalmente el

(11)

propósito de esta parte del trabajo tiende a encuadrar a la tutela de derecho

dentro del conjunto de mecanismos constitucionales ya vigentes en el

sis-tema jurídico peruano, a efectos de evitar inútiles superposiciones que en la

experiencia comparada han generado problemas de competencia entre los

operadores jurisdiccionales.

Además de la protección de los derechos fundamentales

expresamen-te detallados en el artículo 71 del Código Procesal Penal se ha considerado

los supuestos vinculados con la tutela de derechos frente a la prueba

prohi-bida, con un análisis concentrado de las reglas de exclusión probablemente

de mayor incidencia en el panorama nacional, y la probabilidad de entablar

este mecanismo procesal ante la falta de motivación de las disposiciones y

requerimientos fiscales, asunto en el que discrepo abiertamente del

Acuer-do Plenario Nº 4-2010/CJ-116 que no ha valoraAcuer-do la experiencia adquirida

con el Código de Procedimientos Penales derogado, a propósito del

desa-rrollo del tema de motivación de resoluciones judiciales que es extendible

objetivamente a las decisiones fiscales, sin olvidar por supuesto la

posibi-lidad de accionar residualmente vía tutela de derechos cuando se trate de

medidas limitativas de derechos y requerimientos ilegales en forma general.

La parte final comprende un estudio reflexivo sobre la experiencia de

la implementación del modelo acusatorio adversarial en Colombia y Chile,

países con los que el Perú comparte una tradición jurídica histórica, que los

convierte en parámetros válidos para hacer un balance comparativo desde

el punto legislativo y jurisprudencial; pero sobre todo valorando la reacción

de la burocracia estatal y los juristas profesionales en la ejecución práctica

del nuevo modelo de raigambre liberal, amén de estimar contextualmente

los imaginarios de justicia de cada país que han dado origen a mecanismos

prácticos de cautela de los derechos fundamentales de características

pro-pias, así es evidente que las necesidades de justicia de cada país ha

conferi-do a la tutela de derechos especiales connotaciones que no pueden ser

des-arraigadas de plano por un mero estudio dogmático del problema.

La jurisprudencia seleccionada a lo largo de esta investigación

preten-de proporcionar al operador jurisdiccional herramientas prácticas para su

aplicación en las sedes nacionales donde se halla vigente el Código

Proce-sal Penal, no sin antes nutrir su percepción con los parámetros existentes en

materia de derechos fundamentales que fueran elaborados por el Tribunal

Constitucional peruano, el resultado quiere plantear un estudio de los casos

suscitados en sedes judiciales, para construir a partir de ellos una doctrina

compartida en temas tutelares y afianzar el modelo de justicia

constitucio-nal y hermeneútico que la sociedad exige en estos tiempos.

(12)

CAPÍTULO PRIMERO

La tutela de derechos

en el Perú

(13)
(14)

La tutela de derechos en el Perú

1. LA TUTELA DE DERECHOS EN EL MODELO ACUSATORIO ADVERSARIAL

De acuerdo a ius filósofo Luigi Ferrajoli el sistema procesal acusatorio

con-cibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, y al

juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que

compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio

contra-dictorio, oral, público y resuelto por el juez según su libre convicción; todo

ello en contraposición al sistema procesal inquisitivo en que el juez

proce-de proce-de oficio a la búsqueda, recolección y valoración proce-de las pruebas,

arriban-do al juicio después de una instrucción escrita y secreta, arriban-donde se han

limi-tado seriamente los derechos de contradicción y defensa

[1]

.

El nuevo Código Procesal Penal de 2004 se ha alineado dentro del sistema

procesal acusatorio, puesto que se sustenta en una clara repartición de

funciones penales entre el fiscal como responsable de la investigación, la

probanza del delito y la responsabilidad penal; y el juez encargado de

rea-lizar el juzgamiento y dictar la sentencia con imparcialidad

[2]

, esto equivale

conceptualmente, al desdoblamiento de la función instructora y decisoria

como garantía de imparcialidad, la distribución de las funciones de

acusa-ción y decisión, y adicionalmente a la absoluta vinculaacusa-ción fáctica del fallo a

la pretensión penal en cuanto al hecho penal respectivamente

[3]

.

Por otra parte, al sistema procesal acusatorio peruano se le ha sumado

el calificativo de adversarial, con el propósito de recalcar el principio de

[1] Ferrajoli, luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Traducción de Perfecto andrés ibañez, alfonso ruiz Miguel, juan Carlos Bayón Mohino, juan Terradillas Basoco y rocío Cantarero Bandrés. editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 565.

[2] Burgos Mariño, Víctor. “Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal”. en: El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales. editorial Palestra, lima, 2005, p. 52.

[3] san MarTín CasTro, César eugenio. “introducción general al estudio del nuevo Código Procesal Penal”. en: El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales. editorial Palestra, lima, 2005, pp. 20-21.

(15)

igualdad entre las partes y la redistribución de los roles entre acusador y

juz-gador

[4]

; pero en realidad la tradición histórica de la adversarialidad tiene un

origen y rasgos diferentes, ya que proporciona al sistema procesal penal de

una predecible aproximación al libre mercado a través de las figuras de la

negociación individual, la libertad de contratar y el paradigma del individuo

como pleno portador de derechos

[5]

.

Es por ello que la unificación de dos tradiciones jurídicas, en un único

sis-tema procesal acusatorio adversarial, es natural que genere algunas

desavenencias propias de la adaptación de ambos modelos dentro del

con-texto del nuevo Estado Constitucional de Derecho, en esta medida las

ten-siones surgen claramente en el modelo de juez que debe gobernar todo el

proceso desde la etapa de la investigación preparatoria hasta el

juzgamien-to y su ejecución, asimismo en el grado de disponibilidad que tienen las

par-tes en relación a la pretensiones debatidas y el criterio de verdad aceptable

para salvaguardar una política criminal respetuosa de los derechos

huma-nos. Evidentemente la dogmática tradicional no se ha preocupado por

dis-tinguir ambos conceptos, e incluso los ha considerado como cuasi

equiva-lentes

[6]

, con el afán de brindar una imagen de consistencia y plenitud que

es propia de la exaltación de los juristas cada vez que se producen reformas

jurídicas, y se genera la expectativa ingenua que únicamente a través del

nuevo modelo procesal basado en audiencias públicas con oralidad,

contra-dicción, inmediación y concentración se pueda erigir una propuesta ideal

de justicia transparente e imparcial

[7]

, cuando es evidente que las reformas

procesales siempre representan soluciones simples a los problemas

crecien-temente complejos de las sociedades postmodernas.

Pero independientemente de la articulación entre el carácter acusatorio/

adversarial del nuevo Código Procesal Penal, también subsisten rasgos de

[4] Peña CaBrera, alonso. El nuevo proceso penal peruano. editorial gaceta jurídica, lima, 2009, p. 48. [5] a propósito del modelo acusatorio ecuatoriano: La distinción entre sistema “acusatorio” y “adversarial” en

el Derecho Procesal Penal. en: <http://es.scribd.com/doc/21530760/4-la-DisTinCion-enTre-sisTeMa-%e2%80%9CaCusaTorio%e2%80%9D-Y-%e2%80%9CaDVersarial%e2%80%9D>.

[6] sobre el particular, alonso Peña Cabrera en un intento de armonizar los rasgos acusatorio y adversarial de nues-tro Código Procesal Penal ha apuntado que la posición adversarial implica colocar a los sujetos confrontados en un plano de igualdad, y a su vez que el órgano requirente que asume la dirección de la investigación no sea el que juzgue o adopte las medidas de coerción, a fin de garantizar la imparcialidad y la neutralidad que debe pre-servar el juzgado. Peña CaBrera, alonso. ob. cit., p. 48.

[7] alVa Florián, César. “Cuestiones referidas a la tutela de derechos y al control de plazos en el nuevo Código Procesal Penal”. en: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 11, lima, mayo 2010, editorial gaceta jurídica, p. 14.

(16)

una fuerte ideología inquisitorial en la mentalidad de los operadores

judi-ciales, de tal forma que las “malas prácticas” se contraponen a las “buenas

prácticas” del nuevo modelo procesal en una suerte de deja vu

histórico-ju-rídico, en que el sistema procesal inquisitivo resurge y sobrevive en medio

del nuevo modelo, lo que provoca automáticamente la radicalización de los

operadores formados en el sistema acusatorio, una confrontación que

pre-tende calificar al sistema inquisitivo como tradicional, escriturario,

conser-vador, poco adecuado al Estado de Derecho, o simplemente pre moderno; y

al sistema acusatorio en tanto progresista, oralizado y moderno

[8]

conforme

al nuevo Estado de Derecho

[9]

.

Esta tendencia reduccionista de descalificar de plano el modelo anterior por

obsoleto no ha tomado en consideración que normalmente existe un

perio-do de transición entre el viejo y el nuevo paradigma

[10]

, de tal manera que

el quiebre paradigmático no implica la inmediata erradicación del modelo

inquisitivo de la comunidad jurídica, ni tampoco por el contrario su

sustitu-ción por el nuevo canon dominante en el proceso penal; en atensustitu-ción a que

los operadores jurídicos pueden rechazar las nuevas instituciones y

meca-nismos, adaptar la nueva institución a la nueva lógica, o simplemente

acep-tar la nueva institución

[11]

; lo que hace presuponer que los cambios son más

bien paulatinos al tiempo que el viejo paradigma deje de brindar soluciones

a los problemas jurídicos actuales.

[8] en esta idea, Celis Mendoza ayma ha considerado que en la coyuntura actual de construcción del modelo acu-satorio en el marco de la configuración de un Estado Constitucional de Derecho es de suma importancia su uso intensificado. MenDoza aYMa, Celis. “Tutela de Derechos”. en: Revista del Colegio de Abogados de Arequipa, año xCiV, n° 309, arequipa, julio 2009, p. 115.

[9] Herrera guerrero, Mercedes rosemarie. La justicia penal negociada. Un análisis comparativo entre los proceso penal español y peruano. Tesis, auglage, grin Verlage, 2010, p. 74.

[10] a mayor referencia, “paradigma” según Thomas Kuhn tiene dos acepciones, cuando se hace alusión a toda la constelación de creencias, valores, técnicas y demás compartidos por los miembros de una comunidad dada (pa-radigma en sentido amplio); y cuando denota un tipo de elemento de dicha constelación, las soluciones concretas a rompecabezas, que usadas como modelos o ejemplos pueden sustituir a las reglas explícitas como base para la solución de los restantes rompecabezas de la ciencia normal (paradigma en sentido estricto). en el presente texto se hace uso del paradigma en sentido estricto aplicado al ámbito de los sistemas procesales penales como son el inquisitivo, en tanto antiguo paradigma, y el acusatorio, como nuevo paradigma. KuHn, Thomas s. La es-tructura de las revoluciones científicas. Traducción de Carlos solís. Tercera edición, primera reimpresión. Fondo de Cultura económica, México D. F., 2007, pp. 302-303.

[11] lager, Máximo. “la dicotomía acusatorio-inquisitiva y la importación de mecanismos procesales de la tradi-ción jurídica anglosajona. Algunas reflexiones a partir del procedimiento abreviado”. En: HenDler, edmundo s. (compilador). Las garantías penales y procesales. Enfoque histórico-comparado. Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la universidad de Buenos aires, Buenos aires, 2004, pp. 261-262.

(17)

En el caso peruano el quiebre paradigmático se ha producido en un

contex-to burocratizado y dominado por una cultura legalista

[12]

, por lo que no es de

extrañar la subsistencia simultánea de interpretaciones con rasgos

“inquisi-tivos” acompañadas de “buenas prácticas” de índole acusatorio en un

perío-do de transición que dependerá del graperío-do de aceptación en la comunidad

jurídica del imaginario propuesto por el nuevo modelo, situación de cambio

paradigmático que a su vez debe compaginarse con las garantías

procesa-les reconocidas en la Constitución Política del Estado de 1993, y que en

ver-sión de Alejandra Mercedes Alliaud, tiende a convertir en el futuro al

princi-pio acusatorio en una clase de meta principrinci-pio o meta garantía,

imprescindi-ble para la existencia de otros derechos como la imparcialidad del juez, y en

forma más general, del debido proceso legal

[13]

.

Dentro de este esquema conceptual se ubica la figura del “juez de garantías”

encargado de controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio

Públi-co durante la investigación preparatoria, un rol que de acuerdo al

procesa-lista César Eugenio San Martín Castro comprende dos líneas de

interven-ción judicial por un lado la decisión sobre medidas provisionales o

instru-mentales restrictivas de derechos para garantizar el procedimiento de

co-nocimiento; y por otro extremo la garantía de otros derechos vinculados al

derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela

juris-diccional, tales como el debido acceso a la investigación por los interesados

(imputados, ofendidos, terceros, intervinientes), al control del plazo de

in-vestigación, la legalidad de las actuaciones de la instrucción y el derecho de

petición de los intervinientes, en especial en los actos de investigación

[14]

,

todo ello bajo la égida del respeto a los principios oralidad, publicidad,

in-mediación y contradicción consagrados en el modelo procesal acusatorio.

En cuanto a este tema muchos dogmáticos influenciados por el neo

consti-tucionalismo han pretendido conferir al juez de investigación preparatoria

el carácter de un “juez de garantías constitucional”, una suerte de

arqueti-po de juez Hércules absolutamente conocedor de la Constitución, el bloque

de constitucionalidad, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia

[12] Herrera guerrero, Mercedes rosemarie. ob. cit., p. 74.

[13] alliauD, alejandra Mercedes. “Principio acusatorio. estudio histórico-comparado de su génesis y evolución”. en: HenDler, edmundo s. (compilador). ob. cit., pp. 235-236.

[14] san MarTín CasTro, César eugenio. “acerca de la función del juez de investigación preparatoria”. en: Actualidad Jurídica, n° 146, lima, enero 2006, editorial gaceta jurídica, p. 279.

(18)

nacional e internacional sobre derechos fundamentales, aparte de aplicar

con plausible infalibilidad el denominado “test de proporcionalidad”

deli-mitado por los principios de proporcionalidad en sentido estricto,

idonei-dad y necesiidonei-dad para no convertirse en avalador de injusticias

[15]

; no

obstan-te desde la otra orilla autores como Jose Antonio García Amado han

critica-do con notable calidad argumentativa la mistificación ideológica que

encie-rra el “test de proporcionalidad” de moda en las sentencias de los Tribunales

Constitucionales, y por ello también extensivos los cuestionamientos hacia

el papel “supra legal” del juez de investigación preparatoria en la versión del

garantismo penal; todo ello por cuanto a través del recurso de la

pondera-ción se esconde en el fondo el método tradicional

interpretativo-subsunti-vo, se abre la vía a una pura valoración casuística de los hechos y a una

dis-crecionalidad valorativa, no acompañada de la justificación expresa de las

auténticas claves que determinan la decisión

[16]

, no de otra forma se puede

explicar que idénticos casos hayan arrojado resultados completamente

di-ferentes en los mismos Tribunales Constitucionales, a propósito de la

aplica-ción del método de la ponderaaplica-ción judicial.

Desde mi punto de vista no es necesario recurrir a la adopción de la

denomi-nación de juez de garantías constitucionales para otorgar poderes

extraor-dinarios al juez de investigación preparatoria, ni tampoco abogar siempre

por la aplicación del “test de proporcionalidad” en todos y cada uno de los

casos objeto de conocimiento por parte de esta clase de juez, en principio,

porque en muchas oportunidades basta con el simple proceso de

subsun-ción normativa cuando se trata de los denominados “casos fáciles”, e

inclu-so en los “cainclu-sos difíciles” cuando se emplea un mayor despliegue de

herra-mientas hermenéuticas para realizar interpretaciones de naturaleza

correc-tora. Aunque también es relevante dejar bien en claro, acorde con Máximo

Lager, que la sola importación del modelo de juez de garantía en reemplazo

del juez instructor no determina una adaptación transformativa, esto es un

cambio en la concepción predominante sobre el proceso penal de los

distin-tos actores del sistema legal importador, si a esto no se aúna alguna otra

cla-se de adaptaciones efectivamente transformativas

[17]

. En este asunto debe

[15] FernánDez león, Whanda. Procedimiento penal acusatorio y oral. librería ediciones del Profesional ltda., Bogotá, 2005, pp. 61-63.

[16] garCía aMaDo, josé antonio. ¿Ponderación o simples subsunciones? Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de abril del 2007. en: <http://garciamado.blogspot.com/2007/05/ponderacin-o-simples-sub-sunciones.html>.

(19)

recalcarse que el modelo acusatorio definido como un modelo típicamente

de disputas y estructurado por una serie de competencias en litigación oral,

en el ámbito del juez de investigación preparatoria se enfrenta a la

existen-cia del modelo de investigación ofiexisten-cial, ya que a fin de cuentas, el proceso

penal durante la etapa preliminar sigue siendo una investigación realizada

por un funcionario del Estado, como es el fiscal, que debe determinar de una

forma imparcial [objetiva] la verdad de lo ocurrido

[18]

.

En resumen la importación del modelo acusatorio adversarial en el Perú ha

planteado la incorporación de un nuevo paradigma, no exento de

contra-dicciones propias de la adaptación del corte netamente acusatorio,

carac-terizado por la distribución de roles, con el esquema adversarial propio del

modelo de la disputa en igualdad de condiciones; así como la subsistencia

del viejo modelo inquisitivo frente a prácticas del nuevo sistema acusatorio,

y por último la articulación del modelo de la disputa con el modelo de

in-vestigación oficial, cuando lo que se busca es la eficiente protección de los

derechos fundamentales a partir de una concepción crítica del garantismo

penal y neo constitucionalismo en materia de ponderación judicial, al

mo-mento de resolverse los casos por parte del juez de investigación

preparato-ria cuya misión fundamental es la tutela de los derechos fundamentales en

un marco de igualdad entre las partes.

2. LOS DERECHOS DEL IMPUTADO FRENTE A LA TUTELA DE DERECHOS

Ahora bien no cabe duda de que en este modelo acusatorio adversarial el

imputado es la parte pasiva necesaria del proceso penal sobre quien recae

la atribución de hechos delictivos (imputación necesaria) y que se

encuen-tra normalmente amenazado en su derecho a la libertad o en el ejercicio de

otros derechos, a propósito de la eventual sanción a imponerse al

momen-to de expedir sentencia

[19]

. En el caso concreto de la legislación nacional, de

acuerdo al artículo 336.1 del CPP, la calidad de imputado se adquiere a

par-tir de la formalización de investigación preparatoria hasta la culminación

del proceso en que se emite una decisión final, durante todo ese periodo

de tiempo el imputado puede hacer valer los derechos que la Constitución

[18] ídem.

[19] giMeno senDra, Vicente; Moreno CaTena, Víctor y CorTés DoMínguez, Valentín. Lecciones de Derecho Procesal Penal. segunda edición. editorial Colex, Madrid, 2003, p. 129.

(20)

y las leyes reconocen, incluso a tenor del 71.1 del CPP desde las primeras

di-ligencias de investigación.

Dentro de este marco comparto la opinión del procesalista José Antonio

Neyra Flores, cuando afirma que los derechos reconocidos al imputado

co-mo parte del proceso penal pueden dividirse en activos y pasivos. Los

de-rechos de actuación activa a nivel constitucional comprenderían el

dere-cho a la tutela judicial objetivado en el deredere-cho de acceso al órgano

jurisdic-cional y ser oído al extremo de prohibirse la condena en ausencia, como lo

establece el artículo 139 incisos 3) y 12) de la Constitución Política del

Esta-do; a los que se pueden agregar el derecho a ser juzgado por un juez

impar-cial y predeterminado por ley, a no ser juzgado dos veces por la misma

cau-sa, a la instancia plural con las restricciones del nuevo modelo procesal

pe-nal, al propio idioma, a la excepcionalidad de la detención y ser juzgado en

un plazo razonable, todos los que a su vez aparecen en los artículos 139

in-cisos 2), 3), 6), 13), 2.24 inciso) f) y 48 de la Constitución Política.

A nivel normativo, aparte de los consagrados para la tutela de derechos

en el artículo 71.2 del CPP, el imputado tiene derecho a estar presente en

la práctica de los actos de investigación, postular actos de investigación y

prueba, recusar al personal judicial, promover e intervenir en las cuestiones

de competencia, estar presente en el juicio oral, solicitar la suspensión de las

audiencias e interponer medios impugatorios y recursos. En cambio los

de-rechos de actuación pasiva comprenderían la declaración voluntaria y

li-bre del imputado, el derecho a un interrogatorio objetivo sin preguntas

os-curas, ambiguas ni capciosas, el respeto a la dignidad y el reconocimiento a

la presunción de inocencia, estos dos últimos al amparo de los artículos 1 y

2.24 inciso e) del mismo texto constitucional

[20]

.

De lo anterior se colige que el conjunto de derechos del imputado pueden

ser ejercitados a través de varios mecanismos de naturaleza constitucional y

procesal, entre los cuales se encuentra la tutela de derechos, y cuya

incorpo-ración legislativa en el artículo 71 del CPP, puede examinarse mejor a la luz

de la institución de la tutela jurisdiccional como derecho de actuación

acti-va del imputado que se estudia a continuación.

[20] neYra Flores, josé antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. idemsa, lima, 2010, pp. 240-241.

(21)

3. LA NATURALEZA “MESTIZA” DE LA TUTELA DE DERECHOS

De forma general la tutela jurisdiccional ha sido definido por el profesor

es-pañol Jesús González Pérez como el derecho de toda persona a que se le

“ha-ga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida

por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías

mí-nimas; en tanto que los efectos de este derecho se despliegan de forma

con-creta a través del acceso a la justicia, en el proceso ya iniciado y al momento

culminante de la ejecución y plena efectividad de los pronunciamientos

[21]

.

En esta medida el origen de la tutela de derechos puede encontrar su

justi-ficación constitucional propiamente en el desarrollo legal de la tutela

juris-diccional durante la etapa inicial del proceso

[22]

; por cuanto conforme

apa-rece del artículo 71 del Código Procesal Penal vigente, este mecanismo

pro-cesal de carácter residual únicamente puede operar ante el juez durante las

investigaciones preliminares o investigación preparatoria, cuando el

impu-tado considere que sus derechos no son respeimpu-tados o es objeto de medidas

limitativas de derechos indebidas o requerimientos ilegales, quedando

des-cartados sus efectos en lo que atañe al tema del acceso a la justicia y la

efec-tividad de los pronunciamientos judiciales por corresponder a otras etapas.

Ahora bien la naturaleza “mestiza” de la institución no solamente se

advier-te de su denominación como tuadvier-tela de derechos, sino a partir de ciertos

ras-gos propios en su incorporación en el panorama procesal peruano que la

distingue de las demás pretensiones de tutela de otras latitudes en

Améri-ca Latina. Las particularidades de la tutela de derechos han sido objeto de

debate en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional

de las Salas Penales Permanente y Transitorias del 16 de noviembre de 2010,

del que se puede extraer las siguientes características para esta institución:

a) La tutela de derechos es residual: A través de la tutela de derechos

se puede cuestionar los requerimientos ilegales que vulneran derechos

[21] gonzález Pérez, jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Tercera edición. Civitas ediciones, Madrid, 2001, pp. 33-59.

[22] aunque otros, como Vladimir somocurcio Quiñones, han pretendido encontrar sus raíces en el derecho a la igualdad de armas, y más remotamente en el artículo 25 de la Convención americana de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces o tribunales con el objeto de amparar actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley. soMoCurCio Quiñones, Vladimir. “Tutela de derechos en el Código Procesal Penal: ¿sismógrafo del derecho de defensa?”. en: Gaceta Penal y Procesal Penal, tomo 6, lima, diciembre 2009, editorial gaceta jurídica, p. 280.

(22)

fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71.2

in-cisos a) al f) del Código Procesal Penal, y residualmente cuando el

or-denamiento procesal no especifique un camino determinado para la

reclamación de un derecho afectado

[23]

; pero tajantemente no es

apli-cable respecto de las demás disposiciones fiscales atentatorias de

de-rechos fundamentales con una vía propia para su respectivo control,

como sucede con los mecanismos procesales de las nulidades

proce-sales, el control de plazos y la recalificación de admisión de medios de

prueba, asuntos que se ampliarán más adelante.

b) La tutela de derechos es autónoma: Debido a que su ejercicio por

parte de la defensa del imputado no suspende ni interrumpe los plazos,

ni el desarrollo del resto de la investigación preparatoria, además se

tra-mita en vía incidental al proceso principal, de tal forma que su

realiza-ción se lleva a cabo en una audiencia especial con la presencia del

soli-citante y el Ministerio Público.

c) La tutela de derechos es preclusoria: Sobre la base de que la tutela de

derechos únicamente se puede plantear ante el juez de investigación

preparatoria durante las diligencias preliminares o en pleno transcurso

de la investigación preparatoria hasta su culminación

[24]

, en este

extre-mo conviene recalcar que de acuerdo al artículo 337.2 del Código

Pro-cesal Penal las diligencias preliminares forman parte de la investigación

preparatoria, y que una vez concluida con el pronunciamiento de

so-breseimiento o acusación del Ministerio Público, ya no es factible

plan-tear en etapa intermedia y menos en ejecución, este mecanismo

proce-sal precisamente porque su oportunidad ya ha precluido.

d) La tutela de derechos es reparadora: A través de esta garantía se

per-sigue que el juez de investigación preparatoria controle judicialmente

la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por

el Ministerio Público, y repare las acciones u omisiones generadas por

[23] Así también lo refleja el Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, y lo reconoce salazar araujo, rodolfo arturo. la tutela de derechos y sus mo-dalidades en el nuevo sistema procesal penal peruano. alerta informativa loza avalos abogados, lima, p. 19 y sánCHez CórDoVa, juan Humberto. “la tutela de derechos en la investigación preparatoria. Problemas en la reforma procesal penal”. en: Investigación preparatoria y etapa intermedia. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal del 2004. editorial gaceta jurídica, lima, 2010, pp. 73 y 85. Ver: <www.lozavalos.com.pe/ alertainformativa/modulos/documentos/descargar.php%3Fid%3D3747+l>.

[24] Vid. acuerdo Plenario n° 4-2010/Cj-116 del Vi Pleno jurisdiccional de las salas Penales Permanente y Transitorias.

(23)

el quebrantamiento del derecho de las partes

[25]

, lo que denota una

ten-dencia más protectora que netamente sancionadora, para lo cual

sub-sisten los canales independientes de reclamación.

e) La tutela de derecho es igualadora: La misión igualadora de la tutela

de derechos se erige a partir del derecho a la igualdad de armas, toda

vez que durante las investigaciones preliminares e investigación

prepa-ratoria el Ministerio Público se encuentra a cargo de realizar todas las

di-ligencias, y por tanto a efectos de evitar la vulneración de los derechos

fundamentales previstos en el artículo 71.2 del código adjetivo, es que

se ha conferido al imputado la posibilidad vía tutela de equilibrar las

di-ferencias procesales de esta etapa inherente al modelo acusatorio, en

un evidente rasgo típicamente garantista por considerarse al imputado

la parte más débil en la relación jurídico-procesal

[26]

, tema sobre el que

se ahondará más adelante.

La naturaleza “mestiza” de la tutela de derechos también imprime ciertos

peligros mayormente derivados de la incorporación de esta institución en

un medio plagado de prácticas formalistas, burocráticas y provistas de un

imaginario jurídico extremadamente inquisitivo. En esta línea la recepción

“a la peruana” de la tutela atraviesa en principio por un inicial

desconoci-miento

[27]

, para luego extender su empleo a cualquier tipo de lesión de los

derechos fundamentales, al estilo de un hábeas corpus “sui géneris” intra

procesal para solucionar toda clase de problemas sin recurrir a un proceso

constitucional, esta práctica actualmente empleada por algunos abogados

pugna por desbrozar el camino de la tutela hacia interpretaciones

extensi-vas de los supuestos del artículo 71.2, bajo el sustrato de la prevalencia de

los derechos fundamentales y la invocación genérica de la tutela

jurisdiccio-nal; pero muchas veces con el objeto de obstaculizar la investigación y

res-tringir la actividad del Ministerio Público. El juez de investigación

prepara-toria tiene la misión de realizar una adecuada hermenéutica de la tutela de

derechos, de tal manera que se asegure con serierdad el respeto de los

de-rechos cautelados por este mecanismo procesal; pero sin desvirtuar el rol

de los fiscales en la investigación criminal, con el agregado de que tampoco

[25] ídem.

[26] Peña CaBrera, alonso raúl. Exégesis nuevo Código Procesal Penal. Tomo i. editorial rhodas, lima, 2007, p. 416.

[27] Vladimir somocurcio Quiñones, a propósito de la tutela de derechos, ha precisado que en Tacna los abogados particulares han dejado pasar una gran oportunidad de hacer realidad las garantías procesales y, sobre todo, el principio de igualdad de armas. soMoCurCio Quiñones, Vladimir. ob. cit., p. 280.

(24)

el test de ponderación puede brindar una respuesta infalible a cada uno de

los casos planteados en la práctica judicial en tema de tutela por las críticas

antes anotadas, máxime si los procesos de recepción son largos y, para su

emancipación en perfecto maridaje cultural, requieren de prolongados

pro-cesos de adecuamiento al medio sociojurídico.

3.1. Legitimidad activa

Al inicio de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal existió una suerte

de incertidumbre sobre la determinación de las partes legitimadas para

in-terponer la tutela de derechos, así muchos jueces actuando bajo la

influen-cia del neoconstitucionalismo con un acentuado énfasis en el derecho a la

igualdad de armas, consideraron que este instrumento procesal podía ser

empleado por todas las partes así constituidas en la etapa de investigación

preparatoria. La justificación de este razonamiento se remonta a la

percep-ción de que todas las personas tienen los mismos derechos en el ámbito del

proceso, en consecuencia no sería factible establecer odiosas distinciones

entre el imputado, el actor civil

[28]

o el tercero civilmente responsable, más

aún en tiempos en que el paradigma de la victimología se ha impuesto

pa-ra efectos del asunto de la repapa-ración integpa-ral que forma parte de la filosofía

del modelo acusatorio y subsiste la idea de no generar ninguna afectación

al derecho de defensa “cuasi-absoluto” que detentarían las partes.

No obstante esta clase de lectura supuestamente constitucional del artículo

71.1 del Código Procesal Penal, más bien en el fondo pretendía derrotar

di-cha norma legal al amparo del supuesto carácter irrestricto e inviolable

de-recho de defensa, cuando de forma expresa dicha norma jurídica, y sin

nin-guna clase de ambigüedades lingüísticas, se estableció que solo el

imputa-do por sí mismo o a través de su abogaimputa-do estaba legitimaimputa-do para interponer

la tutela de derechos. La argumentación que respalda esta última posición

se revela más consistente con la filosofía subyacente al modelo acusatorio,

por cuanto la tutela ha sido implementada con el objeto de equiparar la

re-lación jurídico-procesal entre el imputado sometido a la investigación y el

[28] En esta perspectiva, Celis Mendoza Ayma cuando afirma no tener duda que la vía de la tutela de derechos co-rresponde no solo al imputado, sino es un mecanismo que puede ser utilizado por cualquiera de las partes que intervienen en el proceso dentro del marco de redimensionamiento de la víctima, por tratarse de derechos de rango constitucional. MenDoza aYMa, Celis. ob. cit., pp. 116-117. adicionalmente, alVa Florián, César. ob. cit., p. 19; sánCHez CórDoVa, juan Humberto. ob. cit., p. 79 y, por último, a favor de la tutela de derechos por parte de la víctima previamente a la celebración del Vi Pleno jurisdiccional de la Corte suprema neYra Flores, josé antonio. Garantías en el nuevo proceso penal peruano. Vid. <http://es.scribd.com/doc/89796802/ garantias-Procesal-Penal-jose-neyra>.

(25)

Ministerio Público a cargo de determinar las diligencias a realizarse; además

dentro del marco constitucional si bien en un primer momento se

conside-ró que la igualdad tenía un efecto aritmético “igual entre los iguales”,

poste-riormente se ha venido asumiendo legislativamente la creación de

institu-ciones de igualdad a la inversa para “igualar a los desiguales”, precisamente

esta es la explicación de articular una institución como la tutela de derechos

de naturaleza legal, pero con alcances de protección constitucional a nivel

intra proceso, para proteger los derechos de la parte más débil, cual es el

im-putado, en la etapa de investigación preparatoria.

Particularmente creo que actualmente no debe existir mayor controversia

en el sentido de que la legitimidad activa de la tutela de derechos, como

lo ha explicitado el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 del VI Pleno

Juris-diccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte

Supma, le corresponde al imputado y sirve para salvaguardar sus garantías,

re-gular las posibles desigualdades entre perseguidor-perseguido, y se

consti-tuya en pieza fundamental del nuevo proceso penal para controlar el

ejerci-cio del ius puniendi estatal; por ende deben quedar descartadas aquellas

in-terpretaciones extensivas que proponen conferir legitimidad activa a

suje-tos procesales como al actor civil, el tercero civilmente responsable, incluso

al agraviado o terceros afectados con medidas cautelares en la investigación

preparatoria, pues desnaturalizan el propósito de la inclusión de la tutela de

derechos en el Derecho Procesal peruano.

Ahora bien el problema de la legitimidad activa para plantear la tutela de

derechos no plantea ninguna dificultad en relación a la investigación

pre-paratoria propiamente dicha, durante la cual ya se ha identificado y

defini-do la calidad de imputadefini-do a través de la disposición de formalización y

con-tinuación de investigación comunicada oportunamente al juzgado; el

pro-blema se presenta en la etapa de diligencias preliminares, donde aún no

se ha determinado jurídicamente la calidad de imputado. La solución a

es-ta ambigüedad semántica de la calidad de “impues-tado” reside en recapitular

que las diligencias preliminares forman parte de la investigación

preparato-ria, por ende la condición de imputado puede subsistir de una forma menos

técnica y débil en los actos iniciales ante la vinculación con el hecho

obje-to de imputación (“sospechoso” o “sindicado”), y posteriormente en un

mo-do más técnico y fuerte al emitirse la disposición de formalización de

inves-tigación (“imputado”).

Todo ello implica que cabe interponerse tutela de derechos en diligencias

preliminares por aquella persona jurídicamente vinculada con el hecho de

(26)

imputación (imputado en sentido restringido y “sospechoso”) cuando no se

respeten sus derechos consagrados en el artículo 71.2 del Código; pero de

ninguna manera se podría conferir esta garantía a los demás sujetos

proce-sales insertos en las primeras diligencias conforme a lo antes expuesto. En

el asunto de la tutela de derechos en diligencias preliminares respecto a la

persona vinculada a los hechos de imputación, en el Expediente N°

2008-1519-44 del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna se ha

admitido dicha posibilidad, con base en que:

“Los actos de control jurisdiccional, previos a la formalización del

proceso, tienen por objeto, fundamentalmente, garantizar el respeto

de los derechos fundamentales del imputado (según los términos

con-tenidos en el artículo setenta y uno del citado Código Procesal Penal),

sin consideración, aún, de los criterios territoriales de competencia; de

suerte que cualquiera sea el lugar donde se realicen actos

inicia-les de investigación, el ciudadano tendrá la posibilidad de obtener

tutela”.

La jurisprudencia nacional en las regiones donde está vigente el nuevo

Có-digo Procesal Penal ha adoptado diferentes posiciones en el pasado, que

ahora tienden a unificarse gracias al Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116

so-bre tutela de derechos, una demostración de esta posición se refleja en la

Resolución Nº 6 del 27 de diciembre de 2010 expedida por el Primer

Juz-gado de Investigación Preparatoria de Arequipa, en el Expediente Nº

796-2010-31, donde se ha apuntado dos tipos de argumentaciones, formal y

ma-terial, para denegar la tutela de derechos al agraviado:

“La figura de la tutela solamente ha sido consagrada para el sujeto

pro-cesal del imputado, no existiendo mayor referencia en cuanto al art.

71 respecto del agraviado, lo que bastaría para denegar la

presen-te solicitud formulada; sin embargo (…) si bien es cierto la

constitu-ción de actor civil ha sido llevada a cabo con posterioridad al 1 de julio

de 2010, ello no significa de que en su calidad de agraviada no haya

podido intervenir durante el sequito de la investigación

preparato-ria, tampoco esto limita su actividad de colaboración con el Ministerio

Público y la posibilidad que durante dicho plazo proceda a contribuir

en cuanto a los hechos investigados”.

En la otra orilla se advierte la posición asumida en la Resolución Nº 5 del 22

de diciembre de 2010 expedida por el Tercer Juzgado de Investigación

Pre-paratoria de Arequipa en el Expediente Nº 2010-1064-78 seguido en contra

(27)

de Alejandro Acosta Gutiérrez por delito de falsedad ideológica en agravio

del Estado, y en el que la Procuraduría Pública Anticorrupción en

represen-tación del agraviado ha formulado una tutela de derechos “sui géneris”

pa-ra conseguir, en este caso fundadamente, la nulidad del proceso por falta de

emplazamiento a esta parte, en tanto se asume que incluso el agraviado

es-tá legitimado para interponer esta clase de tutelas, invocando esta vez el

ar-tículo 104 del Código Procesal Penal respecto a las facultades generales del

actor civil, hipotéticamente extensibles al agraviado, la resolución reza

co-mo sigue:

“En algunos casos se ha recurrido al Título Preliminar del Código

Proce-sal Penal, a efectos de sostener el principio de igualdad para

posibili-tar que los agraviados puedan tutelar sus derechos. Sin embargo, existe

previsión expresa que habilita al agraviado o al actor civil a solicitar una

audiencia a efectos de salvaguardar sus derechos; en efecto, el artículo

104 en la parte final señala que: ‘puede intervenir cuando

correspon-da en el procedimiento y formular solicitudes en salvaguarcorrespon-da de su

derecho’; por consiguiente, no hay necesidad de tratar de encuadrar la

solicitud de tutela de derechos en el artículo 71, puesto que el artículo

104 expresamente habilita al agraviado o actor civil a presentar

so-licitudes en salvaguarda de sus derechos”.

De otra parte, en la Resolución Nº 04-2009 del 10 de mayo de 2010

expedi-da por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa en el

Ex-pediente Nº 2010-1329-4 seguido por el delito falsificación de documentos,

se ha declarado fundada una tutela de derechos respecto de un testigo

du-rante la investigación preparatoria, para que tenga la oportunidad de una

ampliación de su declaración con la presencia de su abogado defensor,

to-da vez que su declaración podría tener un contenido incriminante, y por

en-de la posibilidad en-de adquirir la calidad en-de imputado, así aparece en-del tenor

de la resolución:

“Empero dado que esta declaración testimonial del notario (…)

pue-de tener un contenido incriminante, asumiendo como cierta la teoría

del caso que propondría la defensa técnica, es necesaria una

amplia-ción de la declaraamplia-ción con la finalidad de que oponga las preguntas

que corresponda a su defensa”.

Esta regla también debe ser aplicable para los testigos durante la fase de

di-ligencias preliminares por medio de la cual se recaban las primeras

informa-ciones de la comisión del delito y aún no se ha identificado al imputado,

to-do con base en que las declararaciones de los investigato-dos (“sindicato-dos” o

(28)

“sospechosos”) podrían eventualmente ser de naturaleza incriminante en

re-lación a los hechos postulados a nivel fiscal. En este extremo la mejor

solu-ción parece ser que una vez deslindada en el curso de la declarasolu-ción la

con-dición de mero testigo corresponde garantizar el derecho de defensa al

in-vestigado incluso en las diligencias previas, algo que aún no ha sido

com-pletamente asumido por los órganos jurisdiccionales, cuando en el

Expe-diente N° 2965-2011-3 en diligencias preliminares con fecha 16 de marzo de

2012 se ha denegado la tutela de derechos por la inexistencia de imputado

en esta etapa:

“La pretensión del solicitante es que se declare nula la declaración del

investigado (…) prestada por dicho investigado en su condición de

tes-tigo y no como persona imputada, situación (…) sustentada mediante

disposición fiscal; en tal situación no se afectó el derecho de

defen-sa que le asiste al investigado [en diligencias preliminares], ya que

cuando este prestó su declaración ante el Ministerio Público no

te-nía la condición de imputado”.

En estos casos la crítica es eminentemente técnica, por una parte en el

pri-mer caso se ha hecho una interpretación ultra extensiva, e incluso

analógi-ca del artículo 104 del Código, para justifianalógi-car la inclusión como derecho del

agraviado a la tutela de derechos, cuando expresamente el artículo 71.1 no

contempla esa posibilidad semánticamente; y en el segundo caso

corres-ponde otorgar la tutela de derechos a un testigo que no es imputado ni

agraviado durante la investigación preparatoria, incluso en diligencias

pvias, pese a que alternativamente el artículo 337.4 y 337.5 del Código ha

re-gulado la posibilidad de que durante la investigación, en su momento el

imputado como los demás intervinientes puedan solicitar al fiscal todas

aquellas diligencias que se considere pertinentes y útiles para el

esclareci-miento de los hechos, y en el supuesto de ser rechazadas por el Ministerio

Público, se acceda a instar al juez de investigación preparatoria para

obte-ner pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de dicha diligencia.

Si bien la solución al caso ha recurrido a la vinculación del testigo con el

he-cho investigado, y por tanto atribuido una eventual transgresión al

conteni-do esencial del derecho de defensa y contradictorio, tampoco se puede

ne-gar que la solución proporcionada por el artículo 337.5 sobre recalificación

de medios de prueba es óptima y más específica al caso concreto.

En resumen la legitimidad activa para la tutela de derechos le

correspon-de al imputado a través correspon-de sí mismo o por medio correspon-de su abogado

patroci-nante durante la investigación preparatoria, y al sujeto procesal vinculado a

(29)

los hechos imputados “sindicado” durante las diligencias preliminares,

care-ciendo de legitimidad activa los actores civiles, terceros civilmente

respon-sables, agraviados, testigos, peritos, terceros o cualquier órgano de auxilio

judicial en tanto mantengan dicha calidad procesal.

3.2. Legitimidad pasiva

Al tratarse de un instrumento procesal a ejercerse en el transcurso de las

di-ligencias preliminares y la investigación preparatoria, normalmente el

ac-cionado resulta ser el Ministerio Público por medio del fiscal destinado a

di-cho proceso, aunque ello no es óbice para que el imputado pueda

interpo-ner la tutela de derechos contra cualquier otro funcionario, como los

efecti-vos policiales a cargo del caso u otros servidores públicos, siempre y cuando

se trate de transgresiones a los derechos constitucionales propios de la

tute-la contemptute-lados en el artículo 71.2 del Código Procesal Penal.

Una situación particular ha sido diagramada, cuando la pretensión de tutela

de derechos es dirigida en contra de fiscales superiores en relación al

cues-tionamiento de sus acciones durante el conocimiento de un proceso en que

se violen derechos constitucionales, como por ejemplo como refiere César

Alva Florián, en el trámite de un recurso de queja de derecho contra la

de-cisión archivo emitida por el fiscal encargado de la investigación

prepara-toria, donde se emite un decisión que más o menos violenta algunas

nor-mas de rango constitucional referidas a los derechos del imputado

[29]

, sobre

el particular se tiene que dicho supuesto procesal contiene un

contrasenti-do, por cuanto al emitirse la resolución de archivo en diligencias

prelimina-res se está decidiendo no aperturar investigación preparatoria, lo que

bene-ficia al imputado y no lo perjudica; y por otro lado de tratarse de un

reque-rimiento de archivo en investigación preparatoria corresponde emitir

deci-sión al juez de investigación preparatoria, por este razonamiento no se

edencia la posibilidad de entablarse, conforme a la normatividad procesal

vi-gente, una tutela de derechos contra fiscal superior, más aún si como se

vie-ne desarrollando en este trabajo los casos de tutela están expresamente

re-gulados por la norma antes descrita y adicionalmente se debe salvaguardar

también el principio de objetividad que comporta el Ministerio Público en

cada una sus actuaciones funcionales.

(30)

A pesar de lo anterior cabe una excepción, la que ocurre cuando se trata de

procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos

co-mo jueces o fiscales superiores, a los miembros del Consejo Supreco-mo de

Justicia Militar, al procurador público, y a todos los magistrados del Poder

Judicial y Ministerio Público, en cuyo caso y acorde a la jerarquía judicial o

fiscal se designará para la investigación preparatoria a un juez supremo o

juez superior o eventualmente un fiscal supremo o fiscal superior

respecti-vamente, como lo prevén los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal,

donde se apunta que este proceso se regirá por las normas del proceso

co-mún, incluyendo por supuesto la aplicación de la figura jurídica de la tutela

de derechos de ser el caso.

3.3. Calificacion jurídica de plano

Un tema vinculado con el anterior reside en la posibilidad de efectuar una

calificación jurídica de plano y sin audiencia de la solicitud de tutela de

de-rechos, así en el Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116 se ha considerado en

principio el rechazo liminar del pedido, cuando se aprecie una manifiesta

intención del imputado o del defensor, de obstruir la investigación de la

fis-calía en vez de debatir sobre la existencia de agravio a los derechos

protegi-dos por la tutela; y luego la estimación de plano de la tutela en caso de que

la afectación a los derechos del imputado se convierta en irreparable de

ci-tarse a audiencia.

En este extremo cabe anotarse que el rechazo liminar de la tutela de

de-rechos debe examinarse casuísticamente, aunque de acuerdo a lo

desarro-llado precedentemente, se puede afirmar que este rechazo puede ocurrir

cuando sea interpuesta por sujeto procesal diferente al imputado o su

abo-gado defensor en investigación preparatoria, o persona sin conexión alguna

al hecho imputado en diligencias preliminares, en consecuencia el rechazo

liminar acaecería al tratarse de actores civiles, terceros civilmente

responsa-bles o terceros. Asimismo también corresponde el rechazo liminar cuando

se presenta la tutela al término de la investigación preparatoria, y cuando se

trata de la protección de derechos constitucionales distintos a los

cautela-dos por la tutela de derechos en el artículo 71.2, siempre y cuando no

exis-ta otra vía para encaminar dichos reclamos, por la característica de

residuali-dad antes descrita. Otro supuesto de rechazo liminar, cuando exista una

ma-nifiesta intención del investigado o su abogado defensor de obstruir las

in-vestigaciones del Ministerio Público, ha sido materializado en el Expediente

Nº 397-2011-78 de la Sala Penal de Apelaciones de Ica con fecha 15 de

mar-zo de 2012, como sigue:

(31)

“El juez, por tanto, está habilitado para realizar un control de

admisibi-lidad de la petición respectiva y (…) cabe la posibiadmisibi-lidad de rechazarse

liminarmente un pedido de tutela, pero, siempre que sea

manifies-ta la intención del investigado o de su abogado de obstruir la labor

de investigación de la fiscalía, en ese sentido, solo procederá no

con-vocar a audiencia de tutela en casos excepcionales, apreciándose que

se estaría limitando el derecho del investigado de debatir sobre la

exis-tencia de un agravio de derechos”.

Por su parte la estimación de plano solamente acaecería en casos muy

ex-cepcionales que requieren una actuación inmediata, como cuando es

indis-pensable el examen del imputado por médico legista ante la gravedad de

su estado de salud, o disponer el respeto de la integridad física y

psicoló-gica del imputado al presumirse el empleo de medios coactivos,

intimato-rios o contraintimato-rios a la dignidad, o métodos o técnicas que alterarían de forma

grave e irreparable su libre voluntad. Hay que recalcar que la estimación de

plano de la tutela de derechos exige por parte del juez de garantías una

cla-se de argumentación jurídica reforzada o cualificada en la resolución que cla-se

expida; ya que se trata de una situación excepcional que privaría al

Ministe-rio Público de realizar sus descargos en la audiencia a programarse

normal-mente, y limitaría el acceso de información a los recaudos presentados por

el solicitante de la tutela.

Por el resto, la potestad jurisdiccional de rechazar in limine la tutela de

de-recho o en casos excepcionales ampararla sin audiencia e “inaudita partes”,

no limitaría tampoco la atribución del juez de investigación preparatoria de

declararla inadmisible, a efectos de que se cumpla dentro de un plazo muy

breve con subsanar observaciones como precisar el derecho constitucional

afectado y describir el hecho lesivo atribuido al funcionario penal a cargo,

y que de admitirse podría provocar el mal empleo de esta institución por

contener un petitorio genérico y desprovisto de los hechos sustanciales

pa-ra emitir un pronunciamiento de fondo en audiencia

[30]

, en claro ejercicio de

las atribuciones del juez de investigación preparatoria de calificar

prelimi-narmente la tutela de derechos para optimizar su ejercicio de forma técnica

en la audiencia de ley.

(32)

3.4. Oportunidad de su presentación

Aunque derivado de la característica de preclusión de la tutela de derechos

se evidencia que, acorde con el artículo 71.3 del Código Procesal Penal, este

instrumento se puede entablar durante las diligencias preliminares o en su

defecto en la investigación preparatoria, esto es antes de la etapa

interme-dia; en virtud a que es exactamente en dicha etapa que el Ministerio

Públi-co detenta el monopolio de la investigación para recabar los suficientes

ele-mentos de convicción para emitir su requerimiento final de sobreseimiento

o acusación. El imputado en esta fase se halla en la situación más

desventa-josa en relación al Ministerio Público para la tutela de sus derechos

consti-tucionales, por eso es necesaria la intervención de un tercero imparcial

ob-jetivado en el juez de investigación preparatoria para verificar la

concurren-cia de alguna clase de lesión constitucional a los derechos objeto de

tute-la; igualmente de forma coherente no es factible la interposición de tutela

de derechos en la etapa intermedia menos en contra el juez, porque en ese

momento el proceso se halla en poder de decisión del citado juez de

inves-tigación preparatoria y no ha intervenido en la recolección de los elementos

de convicción de la fiscalía.

A propósito en la Resolución Nº 02-2010 del Expediente Nº 2009-4172-72

del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa se ha

desestimado una tutela de derechos planteada por el agraviado, por

ha-berse presentado dicho mecanismo procesal extemporánemante cuando

el Ministerio Público ya emitió su requerimiento acusatorio. La resolución

acerca de la oportunidad de la tutela es como sigue:

“La fiscalía ha presentado requerimiento acusatorio (…) por lo que se

tiene que se ha dado inicio a otra etapa del proceso, que es la etapa

in-termedia; por lo que no puede retrotraerse a estados anteriores, a lo

que se agrega que antes de iniciar la etapa intermedia, la fiscalía mediante

disposición (…) dispuso tener como agraviado a la Superintendencia

Na-cional de los Registros Públicos (…) por lo que la alegación de que no ha

sido considerado como parte agraviada ya no tendría sustento”.

Naturalmente tampoco se puede interponer tutelas durante la etapa de

enjuiciamiento, impugnación ni ejecución de las resoluciones judiciales

[31]

,

[31] este criterio es compartido por VeraPinTo MárQuez, otto. “la tutela de derechos del imputado en el nue-vo Código Procesal Penal”. en: Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 11, lima, mayo 2010, editorial gaceta jurídica, p. 35.

(33)

porque la situación de desventaja o debilidad del imputado propia de la

in-vestigación preparatoria ya ha cesado, y para ello existen otro tipo de

ins-trumentos legales como los procesos constitucionales. Una situación de

es-tas características ha sido resuelta negativamente por el Segundo Juzgado

de Investigación Preparatoria de Trujillo frente a una tutela de derechos

pre-sentada en ejecución de sentencia en el Expediente N° 2007-03208-34:

“La solicitante no tiene la calidad de imputada, sino de

sentencia-da al haber sido condenasentencia-da a la pena de tres años y cuatro meses de

pena privativa de libertad con el carácter de suspendida, la cual a

re-querimiento de la fiscal fue revocada por este despacho, por lo que es

innegable que la etapa del proceso es el de ejecución y no de

inves-tigación preliminar ni de invesinves-tigación preparatoria, que

conjunta-mente con la calidad del sujeto solicitante (imputado), se establecen

intrínsecamente como requisitos para dictar las medidas que

co-rrespondan conforme lo establece el artículo 71 del Código

Proce-sal Penal”.

Igualmente se ha desamparado una tutela de derechos en el Expediente

Nº 1649-2010-39 con fecha 11 de junio de 2010 del Tercer Juzgado de

Investigación Preparatoria de Arequipa al haberse negado la formalización

de investigación, con lo que ya no existiría ninguna clase de proceso contra

el investigado, el texto a continuación:

“La audiencia de tutela de derechos está referida a proteger derechos

del imputado en un proceso penal, tal y como lo indica el artículo 71 del

nuevo Código Procesal Penal, protección de derechos que según el

juz-gador puede realizarse en cualquier etapa del proceso, incluso en

dili-gencias preliminares, y como se ha informado en esta audiencia por

parte de las partes no existiría ya un proceso penal, dado que el

re-presentante del Ministerio Público mediante disposición no habría

formalizado investigación preparatoria por considerar que no

con-curren los delitos que preliminarmente se propusieron”.

3.5. Determinación de las reglas de competencia

En el tema de la competencia territorial, la tutela de derechos que

funcio-nalmente es tramitada por el juez de investigación preparatoria también se

obedece a las reglas de competencia de naturaleza objetiva, territorial y

co-nexión propias del proceso principal de investigación preparatoria o de

di-ligencias preliminares, tal y cual se reproduce en los artículos 19 a 32 del

(34)

Código Procesal Penal. En el caso de los procesos en materia penal no

me-dia mayor inconveniente respecto a la competencia territorial para la

inter-posición de la tutela de derechos según el lugar donde se cometió el hecho

delictuoso, para luego continuar secuencialmente con el orden previsto en

el artículo 21 del código adjetivo. Un claro ejemplo de esta regla de

compe-tencia se evidencia del Expediente Nº 926-2010-14 del 19 de marzo de 2010

sobre una tutela de derechos planteada ante órgano jurisdiccional

incom-petente por razones de territorio:

“A cargo de la Primera Fiscalía Corporativa de Camaná se ha investigado

a la recurrente por el presunto delito de contrabando, el mismo que se

le imputó haber cometido en Camaná, lugar en donde se ha llevado

a cabo la investigación preliminar, la misma que concluyó con la

ex-pedición de la disposición fiscal que dispuso la no procedencia de

for-malización y continuación de investigación preparatoria por delito de

contrabando y defraudación tributaria; a lo que se agrega que la

Fisca-lía Superior Mixta de Camaná confirmó esta disposición (…); en mérito

a ello, se tiene que, el órgano jurisdiccional competente para

cono-cer la presente solicitud de tutela de derechos, sería el Juzgado de

Investigación Preparatoria de Camaná”.

Tal vez el problema se presente más agudamente al momento de delimitar

la competencia funcional frente a tutelas de derechos ejercitadas en

mate-ria de procesos de infractores, puesto que en el ámbito del Derecho de

Fa-milia aún no se ha procedido a la división de funciones entre juez de

investi-gación preparatoria y juez de enjuiciamiento, por lo que solamente se

cuen-ta funcionalmente con el juez especializado en familia y eventualmente un

juez mixto, quienes deberán conocer de las tutelas de derechos ejercitadas

en procesos penales de menores infractores, en aplicación supletoria del

Código Procesal Penal según el artículo VII del Título Preliminar del Código

de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337 del año 2000, al tratarse de

pro-cesos de naturaleza penal.

3.6. Diferencias con otras instituciones jurídicas

3.6.1. Tutela de derechos y nulidad procesal

La tutela de derechos, como se ha explicado, tiene un carácter autónomo

y se encuentra encaminada a la protección de los derechos

constituciona-les del imputado previstos en el artículo 71.2 del Código Procesal Penal; por

su parte la nulidad procesal se ha definido como un instrumento que valora

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