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Defensa Penal

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Defensa Penal

Un reto para

la justicia contemporánea

Compiladores:

Ana Isabel Garita Vílchez

Javier Rodríguez O.

INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE

-ILANUD-

AGENCIA PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL USAID PANAMA

-AID-

DEVELOPMENT ASSOCIATES, INC. CHECCHI COMPANY CONSULTING, INC CONTRATISTAS

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345.01 D314d

Defensa penal : retos para la justicia 1 Ana Isabel Garita ViIchez, comp.; Javier Rodríguez Oconitrillo, comp. -- San José, Costa Rica : ILANUD. Apoyo Técnico Instituto de Defensoría de Oficio de Panamá, 1996.

ISBN-9977-25-051-0

I. DEFENSOR PUBLICO. II. VIOLENCIA DOMESTICA. III. DERECHO PENAL. IV. AMERINDIOS. V. MENOR COMO VICTIMA. VI. TEORiA DEL DELITO. V. DERECHOS HUMANOS. VI. NIÑAS. VII. NIÑOS. VIII. RECURSO DE AMPARO. IX. RECURSO DE HABEAS CORPUS. X. RECURSO DE APELACION. 1. Título. 2. Garifa Vilchez, Ana Isabel, comp. 3. Rodríguez Oconitrillo, Javier, comp.

Producción editorial: Graphiti S.A. Impresión: MARS Editores S.A. Portada: «Mola» - Fabio Herrera

(Serigrafía, 1995)

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ÍNDICE

Pág.

Prólogo... xii

Presentación... ix

Al lector... xi

Consecuencias procesales de la Ley 1a de 3 de enero de 1995 Dra. Aura Guerra de Villalaz. Magistrada de

la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Panamá... 1 Experiencia del Ministerio Público en la aplicación de

la Ley N° 1 del 3 de enero de 1995

Licda. Guillermina McDonald de Ottey.

Fiscal Ministerio Público de Panamá... 7 La Ley N° 1 de 3 de enero de 1995:

Aplicación del Principio de Oportunidad Mag. Wilfredo Sáenz F.

Magistrado, Corte Suprema de Justicia, Panamá... 9 Perspectivas de la Legislación costarricense

en relación al Principio de Oportunidad Lic. Guillermo Sojo Picado.

Fiscal de Juicio, Ministerio Público, Costa Rica... 17 Derecho defensa a nivel policial

Lic. Alberto Alpízar Chaves.

Defensor Público, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica... 27 Los Defensores y los Fiscales en el cumplimiento de las garantías básicas

Lic. Carlos María Jiménez Vásquez.

Ministerio Público, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica... 31 Celeridad en la etapa de juicio

Licda. Teresita Rodríguez

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Legítima defensa en la estrategia de la defensa Licda. Lilliana Rivera Quesada.

Profesora Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica... 37 Legítima defensa en la estrategia de defensa (Panamá)

Lic. Julián García T., Lic. Fernando A. Levy W., Lic. Orlando E. Tovares P. Defensores de Oficio,

Corte Suprema de Justicia, Panamá... 43 Jurisdicción Tutelar de Menores. La participación del Defensor

Licda. Dora M. Trabado Alpízar. Defensora de Menores,

Departamento de Defensores Públicos, Poder Judicial, Costa Rica... 59 La Jurisdicción Especial de Menores en Panamá

Lic. Julián García Trejos.

Defensor Público, Corte Suprema de Justicia, Panamá... 67 El problema del abuso y agresión a las mujeres y a la niñez

y su abordaje desde una perspectiva de género

Dra. Gioconda Batres, ILANUD... 77 Adecuación de la Legislación Penal Juvenil

a la Convención de lós Derechos del Niño. Estado de cuestión en Costa Rica

Licda. Rita Maxera Herrera.

Directora Area de Protección Especial, Defensoría de los Habitantes, Costa Rica.

Con la colaboración de la Licda. Laura Fernández Díaz. Asistente Profesional, Área de Protección Especial,

Defensoría de los Habitantes... 81 El Proyecto de Ley de Violencia Doméstica de Costa Rica

y sus posibles consecuencias penales Licda. Ana Elena Badilla.

Fundación Arias para la Paz.-v el Progreso Humano... 85 Breves rasgos del tratamiento penal al problema de

la agresión contra las mujeres por su pareja: actualidad y posibilidades

Licda. Kattia P. Ballestero Pernadi.

Defensoro Pública de Costa Rica... 91 La violencia doméstica en Costa Rica:

un problema bio-psico-social Licda. Mayra Chaverri Calvo

Directora Programa Mujer y Violencia de Género,

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Violencia doméstica:

situación de la mujer panameña ante la legislación Licda. Aida Jurado Zamora

Abogada Litigante. Ex-Defensora de Oficio, Panamá... 105 La violencia intrafamiliar en Panamá.

Doctrina, legislación, papel de la defensa técnica

Lic. Danilo E. Montenegro A., Defensor Distrital, Panamá; Licda. Maritcenia M. Palacios M., Defensora de Oficio de Colón;

Lic. Henry Brayan, Defensor de Oficio de Bocas del Toro... 111 Teoría del Delito: Autoría y participación,

circunstancias atenuantes y agravantes

Lic. Manuel Vidal Fuentes; Licda. Beatriz Herrera Peña; Lic. Rubén E. Pecchio Ospino. Defensores de Oficio,

Corte Suprema de Justicia, Panamá... 131 El caso de los Pueblos Indígenas y el Derecho Penal

a la luz de la normativa jurídica internacional

Lic. Javier Rodríguez Oconitrillo, ILANUD... 151 El Habeas Corpus y la apelación en la legislación panameña

Licda. Matilde Alvarenga de Apolayo;

Licda. Micaela Morales Miranda; Lic. Félix Troya.

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PRÓLOGO

La defensa técnica eficaz, en el sistema procesal latinoamericano es, seguramente, una de las instituciones más débiles y, en algunos casos, ausentes en la práctica de la contienda procesal regional.

La anterior situación es sumamente grave, considerando que el derecho a la defensa es uno de los logros fundamentales del Estado de Derecho. De su plena realización en todo el procedimiento penal (entendido éste en su forma más amplia, es decir, desde el momento mismo de la detención policial o de la imputación de un ilícito penal, hasta la finalización de la ejecución de la sanción penal) depende la legitimidad de la función acusadora y represora del Estado.

Principios como el de contradicción y el de igualdad de oportunidades dentro del proceso penal, se ven afectados y anulados cuando uno de los sujetos procesales, el imputado, no cuenta con los recursos técnico-jurídicos para refutar la acusación de que es objeto.

Es de todos conocido como los sistemas de justicia penal afectan básicamente a los sectores más vulnerables, o sea aquellos(as) excluidos(as) social, económica y culturalmente. Además, y así lo confirman las estadísticas, son estos sectores los que sufren largos períodos de prisión anticipada, así como sentencias condenatorias que implican el uso del encierro como forma de exclusión total del(a) condenado(a).

Ante esta realidad, es posible concluir que la inmensa clientela de la administración de justicia penal no cuenta con posibilidades económicas, ni socio-culturales, que le garanticen un proceso 'pronto y cumplido", ya que no está en capacidad de designar un defensor de su confianza, debiendo recurrir a los servicios que el Estado le presta en este ámbito. Y es aquí donde nos encontramos con instituciones falaces, sin recursos técnicos ni materiales para desempeñar la función procesal que el modelo republicano exige.

Sin pretender hacer un análisis reduccionista o sectorizado sobre la solución de los problemas apuntados, nuestra experiencia de trabajo en este tema nos demuestra que la presencia de una defensa técnica idónea lleva necesariamente a la transformación de la justicia penal, pues su responsabilidad no se limita a garantizar la defensa del imputado(a), sino que debe necesariamente garantizar que el sistema de justicia penal racionalice y legitime su función.

Un servicio público de defensa penal, profesionalizado y éticamente comprometido con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano es la posibilidad concreta de reducir la violencia del Estado, la arbitrariedad de las agencias policiales y carcelarias y de disminuir los(as) presos(as) en espera de sentencia, en fin, de alcanzar sentencias más justas y equitativas.

Por todo lo anterior, reconocemos positivamente el trabajo realizado por el Poder Judicial en Panamá que, desde hace varios años, ha llevado a cabo acciones concretas para la consolidación del Instituto de la Defensoría de Oficio. La presente publicación es, precisamente, producto de estos esfuerzos para elevar el grado de idoneidad profesional de quienes cumplen con el rol procesal de la defensa. Esta decisión del Poder Judicial se ha visto beneficiada y apoyada, técnica y financieramente, por instituciones como Development Associates, INC. Checchi and Company Consulting, INC., Contratistas, la Agencia para el Desarrollo Internacional USAID/Panamá, y el Instituto Latinoamericano de

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viii

coincidido con el sector judicial, jurídico y civil nacional en comprender que no es posible una transformación de la justicia penal que no transite por el fortalecimiento de la defensa pública.

El establecimiento y consolidación de los servicios de la defensa pública es, sin duda, uno de los retos más importantes que enfrenta la justicia penal no sólo en Panamá, sino en toda la región latinoamericana. De la manera como se afronte dependerá, indefectiblemente, la confianza de los(as) ciudadanos(as) en el sistema penal como mecanismo de solución de conflictos sociales y control de los excesos de la función represora del Estado frente a la ciudadanía.

Deseamos patentizar nuestra profunda gratitud a todos aquellos que colaboraron en esta iniciativa, particularmente a los defensores de oficio, a los ponentes de Panamá y Costa Rica y a la magistrada, Dra. Aura Emérita Guerra de Villalaz, sin cuyo compromiso y apoyo no hubiera sido posible alcanzar los resultados que se recogen en esta publicación.

Esperamos que la presente obra propicie y potencie el conocimiento y la reflexión sobre el tema, y contribuya a los esfuerzos de la comunidad civil y jurídica de Panamá en su reto de lograr una justicia penal más coherente y humana.

Dra. Ana Isabel Garita V.

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PRESENTACIÓN

A través de los siglos, como una constante socio histórica, la población criminal ha sido reclutada de los estratos más bajos de la sociedad. Ese fenómeno ante el avance de la doctrina penal liberal primero, la humanización de las penas y la ideología de los Derechos Humanos, después, ha obligado a los Estados contemporáneos a abandonar sus políticas de simulacro de asistencia letrada a los desposeídos y empezar a organizar con mayor seriedad el servicio de defensa pública.

Hasta finales de la década del ochenta, con la puesta en vigencia del Código Judicial de 1987, la defensoría de oficio se ejercía en Panamá a través de un personal reducido en número y carente de una formación especializada.

Este servicio se ha tratado de mejorar con nuevas herramientas jurídicas y el incremento del personal. Se ha puesto en ejecución un proyecto de capacitación y actualización del personal que permite orientar el Instituto de Defensoría de Oficio hacia la especialización y optimización del servicio social que se presta.

La presente obra que tenemos el honor de ofrecer a la comunidad jurídica, es el resultado de la primera pasantía recibida por un grupo de Defensores de Oficio de Panamá, a través de un proyecto de apoyo técnico dirigido por la Dra. Ana Isabel Garita, experta del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD) y auspiciado por el Convenio Bilateral de Mejoramiento de la Administración de Justicia de Panamá firmado con los Estados Unidos de Norteamérica.

Se compita en este libro, intitulado: La Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea, las conferencias y trabajos de investigación realizados por juristas y defensores costarricenses y panameños que laboran en la cátedra universitaria de las Facultades de Derecho, en los Tribunales de Justicia, en los Institutos de Defensoría de Oficio o en el ejercicio profesional de la abogacía.

La temática que se aborda es variada, pero de sumo interés. Se tratan temas sustantivos de las ciencias penales y criminológicas como el iter criminis, la legítima defensa, a la vez que se analizan instituciones procesales como el derecho de defensa a nivel policial, la celeridad en etapa de juicio, sin dejar de considerar el tratamiento de las minorías en el Derecho Penal y las conductas seculares toleradas o apologizadas y que ahora se erigen en tipos penales, como la violencia doméstica, el abuso de mujeres y niños.

Debemos hacer mención de los trabajos de investigación asignados a los defensores de oficio y que también aparecen en esta obra. Su lectura permitiría apreciar cuán profundo, serio y científico fue este curso intensivo, que trasciende la pasantía para calificarlo como una especialización con matices de pos grado.

Abrigamos la esperanza de que la aparición de esta publicación constituya un material bibliográfico de apoyo en las escuelas judiciales de la región y fomente la continuidad de esfuerzos solidarios de esta calidad.

Panamá, 26 de febrero de 1996.

Aura E. Guerra de Villalaz

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AL LECTOR

El Programa de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y la Justicia Penal, representado en América Latina y el Caribe por el ILANUD, se caracteriza por estar enmarcado en un contexto de pleno respeto por los derechos humanos. Entre otras cosas este respeto reclama que la justicia sea accesible a todos, indiferentemente de su posición en la sociedad o de los recursos económicos que posean.

Es, desde esta perspectiva, que se debe evaluar la importancia social de la Defensoría Pública que sirve a quienes por su carencia de medios, se encuentran a la merced de un aparato judicial a menudo incomprensible en su complejidad. Lamentablemente, muchos países de nuestra región todavía no han llevado a cabo las acciones necesarias para crear esta indispensable institución aun cuando es cierto que tal reforma gana adeptos día con día.

Una de las funciones del ILANUD consiste precisamente, en promover la difusión y adopción de esta idea, contribuyendo así a realzar el disfrute de y el respeto por, los derechos humanos. Es por lo tanto, con gran placer que introduzco aquí los documentos generados por el proyecto que con tanta pericia y con profesionalidad impecable ha dirigido nuestra colaboradora Doctora Ana Isabel Garita Vílchez cuyo nombre es garantía de calidad en ésta y otras materias La documentación que aquí se presenta contribuirá, sin duda alguna, a que otros países se aboquen a la creación de los mecanismos de justicia que la Defensa Pública representa.

Rodrigo París Steffens, Ph.D.

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Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA

LEY 1

a

DE 3 DE ENERO DE 1995

Dra. Aura Guerra de Villalaz Magistrada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Panamá

El Derecho Procesal Penal a nivel mundial ha evolucionado y como lógica consecuencia ha tenido que ampliar sus fines anteriores de estricto cumplimiento del 'jus puniendi", para dar cabida a otros propósitos como son la tutela del derecho a la libertad, una mayor protección a las víctimas y la rehabilitación del procesado.

Es por ello, que nuestro Código de Procedimiento Penal que integra el Libro III del Código Judicial de 1987, ha resultado insuficiente para dar respuesta a los clamores sociales de agilización del proceso y de una justicia pronta y cumplida. Las leyes de 1991 (la N°3 y la N° 15) se hicieron eco de las reformas más urgentes, pero aún quedan muchas instituciones procesales, trámites y procedimientos que reclaman una revisión profunda, que los actualice, los simplifique y los haga más eficaces.

La Ley 1a de 1995 fue elaborada por una comisión del Órgano Judicial desde finales de 1992 y fue

presentada formalmente en dos ocasiones por la presidencia de la Corte Suprema de Justicia para su estudio y debate a la Asamblea Legislativa.

Como propósitos generales esta reforma procesal penal no sólo procura el fortalecimiento de las garantías de un proceso justo e imparcial, sino que intenta inyectar celeridad a la justicia penal.

Tres fases del proceso penal son objeto de la presente reforma a saber: 1. La fase primaria, de la investigación.

2. La parte final del sumario, o sea, la fase intermediaria referente a la calificación del sumario.

3. La fase plenaria, propiamente tal, al introducir dos procesos especiales que se suman a los siete existentes, o sea: el proceso abreviado y el proceso directo.

Es importante llamar la atención sobre el interés de la Ley en agilizar los trámites mediante la reducción significativa de los plazos, a los términos ordinarios para fijar lecha de audiencia, para recurrir, al igual que los lapsos cronológicos otorgados a las partes para alegar, apelar y dictar sentencia.

Por la trascendencia procesal que alcanzan las nuevas figuras procesales, nos referiremos en su orden sobre las cuatro innovaciones:

1. La suspensión del proceso. 2. La audiencia preliminar. 3. El proceso abreviado 4. 4. El proceso directo

I.

LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

La doctrina y la legislación de otros países, basados en las corrientes contemporáneas sobre la búsqueda de sustitutivos a la detención preventiva, habían incorporado una institución similar a la que se adiciona en los artículos 1982-A al 1982-C del Código Judicial, conocida con el nombre de "probation".

Según Rodríguez Manzanera, la probation tiene un mayor arraigo en el "Common Law" inglés y consistente en "un tratamiento de libertad que suspende el pronunciamiento de la condena o su ejecución, quedando el sujeto sometido a vigilancia y tratamiento, igual que en la libertad bajo palabra.

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delincuente y de su posibilidad de recuperación, para lo cual debe hacérsele un estudio previo de personalidad. Su finalidad principal es evitar que el delincuente caiga en el medio regularmente corruptor de la prisión"1.'

También se aplica el sistema de "probation" como una suspensión condicional del proceso que beneficia a delincuentes primarios, por delitos leves, de baja penalidad o a personas que gozan de cierto prestigio social porque son profesionales, trabajadores, padres de familia y el daño causado por el delito no es significativo.

a) Requisitos

La suspensión del proceso penal, al tenor del artículo 1982-A se aplicará en aquellos casos en que es posible aplicar una suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto el caso debe estar enmarcado en las previsiones normativas de los artículos 77 y 78 del Código Penal.

La solicitud de suspensión condicional del proceso penal puede ser presentada por el imputado o por el Ministerio Público.

Para que el juzgador decrete la suspensión condicional del proceso penal es necesario que el imputado haya reparado los daños causados por el delito cometido, o haya consignado fianza suficiente para cubrir la responsabilidad civil, o al menos haya acordado su reparación con el ofendido, asumiendo de manera formal el compromiso de reparar el daño, de conformidad a sus posibilidades y solvencia.

b) Condiciones o reglas

De conformidad al artículo 1982-B, las condiciones que debe cumplir el favorecido con la suspensión del proceso penal son las siguientes:

"Artículo 1982-B. Al resolver la suspensión, el Juez debe fijar las condiciones a que la comete y el plazo en que debe cumplirse, que no será menor a un (1) año, ni superior a cuatro (4); el Juez debe seleccionar las reglas que debe cumplir el imputado de entre las siguientes:

1. Residir en un lugar señalado o someterse a la vigilancia que determine el Juez o el Tribunal; 2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas (sic);

4. Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesión y oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el Juez o Tribunal; 5. Prestar trabajo no retribuido a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus

horarios habituales de trabajo;

6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario;

7. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar; en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, profesión o industria, sino tuviere medios propios de subsistencia".

El Juez cuenta con siete reglas o condiciones, entre las cuales debe seleccionar las que aplicará a la persona que sea favorecida con la suspensión.

c) Revocatoria

La nueva ley al regular esta materia también se refiere a los hechos que dan lugar a la revocatoria de la medida o a la ampliación del período de prueba. Las causas son: a) Incumplimiento de las reglas, y b) Ser sometido a un nuevo proceso penal. Para el primer caso el Juez puede ampliar el término de prueba hasta un límite de cinco años.

La revocatoria de la suspensión condicional del proceso no perjudica a una posible aplicación de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

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d) Extinción de la acción penal

Si la persona cumple en forma adecuada; y satisfactoria todas las condiciones fijadas dentro del término otorgado, el Tribunal debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo del caso.

Obsérvese que el debido cumplimiento de las reglas dentro del periodo de suspensión condicional del proceso genera una llueva causa de extinción de la acción penal, misma que debe ser adicionada a las otras causas de extinción de la acción penal que recoge el Código Penal vigente.

No debe perderse de vista, que este beneficio otorgado al imputado no exime del ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado por el delito.

II.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Como antecedente de esta fase procesal aparece el juicio oral que sigue el sistema anglosajón, en el cual es una práctica secular de los Tribunales penales y civiles someter a un examen preliminar la seriedad de los cargos y la importancia del conflicto suscitado, creando así una especie de filtro para dar rápida salida a los casos leves de menor envergadura.

En la ley 1a de 1995, la audiencia preliminar surge como una fase obligatoria previa a la calificación judicial del sumario y permite conocer en plazos más cortos el mérito probatorio de la investigación realizada.

a) Procedimiento

La audiencia preliminar se fijará dentro de los cinco días siguientes al ingreso del expediente al Tribunal y debe estar comprendida en el lapso de 45 días siguientes a la llegada del sumario.

Este procedimiento debe aplicarse a todos los sumarios que ingresen a partir del 7 de julio del presente año, a todos los Tribunales Municipales y circuitales penales del país.

A fin de darle el debido cumplimiento a la ley, cada tribunal penal debe organizar en la mejor forma posible la distribución del tiempo disponible, acorde al volumen de su carga laboral y al promedio de ingreso de sumarios que permita la fijación de las audiencias preliminares sin perjuicio del plenario a que dan lugar los casos más complejos.

Los sujetos procesales que deberán estar presentes en la audiencia preliminar son el imputado, la defensa el Ministerio Público y la acusación particular si la hubiere. No obstante, la inasistencia del imputado o del acusador particular debida y oportunamente notificados no es óbice para que la audiencia se lleve a cabo. Es más, la nueva Ley prevé que en el supuesto de que no se presente la defensa, bastará que el imputado asuma su defensa o se designa a otro abogado para que se encargue de su defensa.

Cabe enfatizar el hecho que para las notificaciones de la fecha de audiencia se procederá conforme lo dispone el artículo 2204 del Código Judicial, y en cuanto a la inasistencia al acto de audiencia sin causa justificada, se aplicarán las sanciones descritas en el artículo 2270-A de la misma excerta.

b) El acto de audiencia

El procedimiento a seguir para la celebración de la audiencia preliminar, lo describen los artículos 2207-A y 2207-B introducidos por los artículos 20 y 21 de la Ley 1ª de 1995.

Una vez abierta la sesión por el Juez que preside la causa, se procederá a la etapa de lectura de documentos por secretaría, siendo los más importantes, la vista fiscal y el escrito de oposición de la defensa, si se hubiere presentado.

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A continuación, el Juez debe otorgar el turno al Ministerio Público para que sustente su vista y los resultados de la investigación realizada. Seguidamente le corresponderá a la defensa, a su vez, sustentar el escrito de oposición presentado.

La ley señala que en los casos en que se encuentre presente el imputado, éste tiene derecho a solicitar que se le interrogue sobre los cargos que se le atribuyen, lo cual debe ceñirse a la claridad, precisión y a la forma comedida que es propia de estos interrogatorios.

Agotada esta fase se inicia el período de alegatos por un término que no exceda 30 minutos y el orden de los intervinientes es el mismo que se da en los otros actos procesales orales en materia penal. Esto es, interviene en primer término el representante del Ministerio Público, acto seguido el Acusador Particular, si lo hubiere, y al final el defensor. Sólo en aquellos casos en que el asunto que se ventila revista cierta complejidad por razón de pluralidad delictiva o de partícipes, entonces se puede ampliar el periodo de alegatos hasta una hora.

c) Decisión

Al finalizar la audiencia, el Tribunal debe estar en capacidad de calificar el mérito del sumario y a no ser que se estime necesario, puede optar por decretar un receso de 24 horas para preparar el auto correspondiente.

Al igual que en los casos de calificación del sumario, el Juez puede ordenar la ampliación por una sola vez y a un término de 15 días. También, si es del caso, dictará un sobreseimiento que tendrá el carácter de recurrible por las partes, haciendo la salvedad de lo que dispone el artículo 2481 del Código Judicial cuando se trate de servidores públicos, en cuyo caso procede la consulta aunque el sobreseimiento no haya sido objeto de apelación.

Si el Juez considera que cabe la dictación de un auto de enjuiciamiento, así lo hará y contra esta resolución no cabe recurso alguno, además debe tenerse en cuenta que el solo anuncio de la decisión al final de la audiencia, opera con todos los efectos de una notificación formal a las partes que se encuentren presentes en el acto.

En los casos en que se decreta una ampliación, la ley establece que la fecha de la audiencia preliminar se debe fijar a los dos días de su reingreso al Tribunal y la misma debe efectuarse dentro del lapso de los 45 días posteriores.

d) Falta disciplinaria

Como una innovación de naturaleza especial, la reforma erige en falta disciplinaria el solo incumplimiento de los términos fijados para la celebración de la audiencia preliminar.

Esto hace suponer que a las causales sobre faltas disciplinarias existentes debe añadirse ésta, la que se someterá al procedimiento especial que establece el Código Judicial sobre esta materia.

III. PROCESO

ABREVIADO

Tanto en la sede civil como en la laboral, se han incorporado distintas modalidades de proceso abreviado, atendiendo la naturaleza del asunto que se ventila y los intereses de las partes.

En materia penal prevalecen los procesos ordinarios, y los de carácter especial se reservan para dilucidar asuntos en los que el factor calificador es la calidad de las partes o la categoría del Tribunal al que se le asigna el conocimiento de la causa, pero el procedimiento es el de los procesos ordinarios.

Según Gimeno Sendra el procedimiento abreviado forma parte de los procesos penales ordinarios y su ámbito de aplicación deviene de la entidad y naturaleza de la pena aplicable. Sostiene este autor que es impropio ubicarlo entre dos procesos especiales, pues al aplicarse a la gran mayoría de asuntos penales, es de la más general aplicación. Sus características más salientes son la agilización de los trámites, el reforzamiento de las garantías de la víctima y del procesado.

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a) Requisitos

Para que proceda esta clase de proceso se requiere que el imputado solicite la decisión de su caso en la audiencia preliminar, siempre que adjunte el concepto favorable del Ministerio Público.

Además de la solicitud aludida, es menester que la investigación se encuentre perfeccionada y exista prueba evidente del caso.

Los términos que establece la nueva legislación para que se presente la solicitud es de cinco (5) días antes de la fecha de audiencia o durante la misma, antes de que se inicie la etapa de alegatos.

b) Procedimiento

Si el Tribunal estima que no existe en autos mérito para acoger el proceso abreviado, denegará la solicitud y ordenará la continuidad de los trámites propios de la audiencia preliminar.

La decisión en la que se acoge o deniega la solicitud se hará 3 días antes de la fecha de audiencia, resolución que tiene el carácter de irrecurrible. Sobre este punto no debe perderse de vista que el imputado también puede acogerse al proceso abreviado después de comenzada la audiencia preliminar, lo que puede solicitar antes de la etapa de alegatos, tal cual lo dispone el artículo 2528-A, antes citado.

c) Decisión

Dada la finalidad esencial del proceso abreviado de agilizar los trámites a que son sometidos los procesos penales, la decisión del Juez se rige por las reglas previstas en el capítulo 1, Título VI del Libro III, pero los términos fijados serán reducidos en un 50%.

Además de la agilización del proceso que se deduce de la reducción sustancial de los términos, en el supuesto de que la sentencia sea condenatoria e imponga pena de prisión, el sentenciado tiene derecho a la disminución de la pena privativa de libertad de una sexta a una tercera parte, cómputo que debe hacerse con posterioridad a la consideración de todas las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal en el caso objeto del proceso abreviado.

IV.

EL PROCESO DIRECTO

Esta institución tiene sus raíces en el Derecho anglosajón y al igual que los otros procedimientos, introducen mecanismos dirigidos a imprimir mayor celeridad a los procesos penales.

La iniciativa es privativa del Ministerio Público, sin dejar de tomar en consideración el asentimiento o falta de oposición del imputado en los casos de flagrancia.

a) Requisitos

Para que se pueda instaurar el proceso directo, se requiere: - Que el imputado haya sido detenido en flagrante delito o;

- Que se registre confesión simple de su parte y se encuentre sometido a detención preventiva o a una medida cautelar persona equivalente.

El proceso o juicio directo debe ser solicitado por el Ministerio Público y en los casos de codelincuencia o de pluralidad delictiva es necesario que, respecto a los delitos y a los imputados, concurran alguna de las circunstancias señaladas por el artículo 2528-E, de lo contrario se procederá conforme a las reglas del proceso ordinario.

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b) Términos

La nueva Ley establece que la solicitud de proceso directo debe presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrida la detención in fraganti delito o la confesión. Esa solicitud debe ser acompañada del sumario y de las piezas procesales que arrojen las mayores luces sobre el fundamento de la solicitud.

En el supuesto de que se acoja la petición fiscal, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento, el Tribunal fijará la fecha de audiencia, la cual debe celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Con relación a las pruebas, éstas pueden ser aducidas hasta el día que antecede a la fecha de audiencia.

En el supuesto de que las pruebas no puedan ser practicadas durante el plenario, puede adelantarse la diligencia de práctica dentro de los cinco días siguientes a la resolución que las acoge.

c) Audiencia

Siguiendo las ritualidades propias de un acto oral, el juez procederá a declarar abierta la sesión y ordenará la lectura del auto encausatorio, la declaración indagatoria y las piezas procesales más importantes y de inmediato pasará a la práctica de pruebas.

Concluida la práctica de pruebas se pasará al periodo de alegatos en el orden regular, por un término de una hora. En estos casos se prevé la participación del imputado en los alegatos, con la opción de designar un vocero si no desea hacer uso del derecho de la palabra.

d) Decisión

En el proceso directo la sentencia debe ser dictada en la mitad de los términos que establece el capítulo 1 del Título VI, Libro III del Código Judicial.

El Juez también puede dictar la sentencia al concluir la audiencia si cuenta con todos los elementos básicos para hacerlo pero puede igualmente acogerse a los plazos que le señala la Ley. Con relación a la confesión simple es importante tomar en cuenta que si la misma se produjere en un proceso ordinario, durante el interrogatorio que se le hace al imputado en el proceso oral, no es posible un cambio de procedimiento. De tal manera que cualquiera solicitud que se haga en ese sentido, debe ser denegada por el Tribunal competente

Como se puede apreciar, la Ley 1ª de 1995 incorpora cuatro nuevos institutos procesales que deben ser analizados individual y colectivamente, tratando de profundizar su verdadero sentido, alcance y adaptación a la realidad procesal que se confronta diariamente en nuestros Tribunales de Justicia.

Los nuevos gremios de la magistratura y la judicatura, al igual que la escuela judicial junto a otros grupos de profesionales del Derecho, debidamente organizados, son los foros y las tribunas adecuadas para canalizar positivamente la "vacatio legis" de esta reforma procesal penal, a fin de que el 7 de julio de 1995, todos estemos preparados para aplicar en toda su extensión estas innovaciones al proceso penal, para obtener a corto plazo los frutos de este esfuerzo que no pueden ser otros que los de ofrecer a la sociedad panameña una mayor agilización en la solución de sus conflictos y una justicia eficaz y oportuna.

NOTAS

1. Rodríguez Manzanera. Luis. Panorama de las alternativas a la Prisión en América Latina. Ed. Depalma. 1992. p. 39.

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Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

EXPERIENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 1

DEL 3 DE ENERO DE 1995

Licda. Guillermina McDonald de Ottey Fiscal Ministerio Público de Panamá.

Agradecimiento al Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), particularmente a la Dra. Garita, quien a través de la AID ha hecho posible que se dé esta conversación.

Se me ha encomendado que les exponga acerca de la Experiencia del Ministerio Público en la Aplicación de la Ley N° 1 de 3 de enero del año que decurre, la que empezó a regir, en la mayoría del articulado, en julio pasado; pues Ustedes; recordarán que los artículos 1,2,3,4, 12,27,28 y 29, empezaron a regir en el mes de abril.

Brevemente me referiré a estos últimos artículos, que hemos mencionado, pues son de carácter administrativo y funcional en su mayoría, pero que van de la mano con el desenvolvimiento de nosotros los Agentes del Ministerio Público, en relación con el resto del Cuerpo legal.

En ese sentido, los artículos 2 y 3 de esta ley, permite al Procurador General de la Nación crear nuevas Agencias de Instrucción, así como variar la organización administrativa, ubicación de las agencias, dándole flexibilidad a la composición del Ministerio Público que por tradición mantiene una estructura organizativa paralela a la del Órgano Judicial, sin ser necesariamente la que nos hace falta, pues nuestras labores son distintas esencialmente, ellos administran justicia, nosotros la procuramos; y quizás esto sea parte del problema por el cual el Ministerio Público Panameño, no logra alcanzar a cabalidad su identidad o como dice el maestro Julio Maier, su "Mayoría de edad".

Es en virtud de esta ley, que en la Fiscalía Auxiliar de la República, se crean agencias de instrucción adscritas a las diferentes divisiones existentes en la Policía Técnica Judicial. Actualmente se cuenta con agentes en la división de delitos contra la Fe Pública, Hurto de Vehículos y Accesorios y Homicidios.

Con esta ley, se le permite a los Fiscales llegados de la Procuraduría General de la Nación, así como al Fiscal Especializado en los Delitos Relacionados con Drogas, ejercer la Acción Penal respecto de los delitos que hayan investigado y que por supuesto sean de su competencia. librando grandemente a los fiscales de circuito, de Panamá y San Miguelito, de su alto volumen de negocios que no podrían enfrentar con nuevos procesos.

El artículo 12 ha permitido que cualquier persona aprendida, término utilizado en la P.T.J., que no implica detención provisional, pueda nombrar a un abogado desde ese momento en su AUSENCIA, puedan conferir poder a nombre del investigado, el cónyuge; parientes dentro de 4to. grado de consanguinidad y 2do. grado de afinidad.

Esto obviamente que garantiza el principio del derecho a la defensa técnica; no obstante, es menester aclarar, que el cónyuge o pariente que pretende introducir el Poder en favor de un ahogado debe acreditar la AUSENCIA del presunto imputado.

Esta ley también es la que ubica de manera definitiva a la Policía Técnica Judicial, bajo el control del Procurador General de la Nación.

Veamos ahora las instituciones que ha creado la ley N° 1, de enero de este año y la experiencia que ha tenido el Ministerio Público.

A. La Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 5 de esta ley, que adiciona el artículo 192-A indica que en aquellos casos es donde es posible la suspensión condicional de la Pena. El Ministerio Público o el Imputado pueden solicitar la suspensión condicional del Proceso,

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Jurisdiccional, garantizando a la parte afectada una mejor o efectiva reparación del daño causado que es en definitivo, lo que en la gran parte de los casos, desea la víctima.

No obstante, lo anterior, esta institución no ha sido aún utilizada por el Ministerio Público como una vía de descongestión del sistema del procedimiento penal, y pareciera que el imputado y las partes prefieren seguir haciendo uso del artículo 1984, el que se refiere al Desistimiento, que solo exige que haya un acuerdo en reparar el daño, sin que se condicione su conducta y el negocio se Archiva Isofacto, de no poseer antecedentes penales; el imputado.

B. La Audiencia Preliminar

En general. los colegas concuerdan en que es positiva la misma, pues da la oportunidad al imputado de ser oído por el Juez, que deberá juzgarlo y permite así mismo que la defensa técnica pueda presentar sus objeciones a las pretensiones del Ministerio Público en caso de que le sean adversas y el Ministerio Fiscal puede sustentar ante el juez de la causa de manera razonada los elementos de convicción en que sustenta su solicitud. En este sentido, se obliga al agente de Instrucción que tendrá que enfrentar a los otros sujetos procesales cara a cara a perfeccionar cada día su investigación en primer lugar y a ser más responsable ante sus peticiones.

Al cuestionar a los colegas sobre esta institución, se ha sugerido que a falta de escrito de Oposición. el Ministerio Público debería hacer un sólo alegato, en el cual, además de presentar los medios de justificación, alegue y sustente su pretensión. Ya en la práctica tribunalicia de hecho se hace.

Como experiencia. debemos concluir, que pese a ser una buena figura procesal, pues imprime más oralidad a nuestro sistema, no debemos olvidar que el mismo sigue siendo inquisitivo, sobre todo en lo que respecta a la fase sumarial y realmente la inmediación con la prueba por parte del Juez no se da, y el permanecer el agente de instrucción mucho más tiempo en los tribunales, hace que la prueba esté en manos de escribientes y secretarios. Por lo que toma vigencia lo dicho por Alberto Binder en la última jornada de Defensores de Oficio: resultan ser parches al viejo sistema inquisitivo, persistiendo sus males.

C. El proceso Abreviado y el Juicio Directo constituyen dos avances y paliativos, a la demora de los procesos penales y sobre todo deberán bajar nuestro vergonzoso porcentaje de detenidos en espera de sentencia que en América Latina, ocupa el 2do lugar, siendo Paraguay el primero. El primero de los procedimientos, requiere que el Ministerio Público realice una buena investigación, y esté consciente que no hará uso del período de prueba en un proceso regular. La experiencia ha sido poca pero positiva, pues en una sola fase (que es la intermedia) se puede decidir el fondo del negocio.

El juicio directo exige un contacto más estrecho del funcionario de instrucción con el expediente, pues sólo así podrá advertir el estatus del imputado y verificar si se está dentro del término para elevar la solicitud al Juzgador.

En el Interior de la República resulta más fácil llevar a cabo esta labor, pues existe una integración entre las agencias de instrucción y la P.T.J. e incluso la Policía, quienes al sorprender en flagrancia a un sujeto, lo conducen ante el Ministerio Público.

En la capital es más dificultoso, pues, por lo general, los casos de flagrancia son llevados a la Fiscalía Auxiliar, quien toma igualmente la indagatoria, resultando esto un trámite burocrático, que conlleva la extemporaneidad de la actuación.

Con este juicio. el juez puede, a petición de parte o de oficio, decretar las pruebas que consideren deben ser practicadas, lo que afianzará el principio de inmediación.

Lo importante es que Ustedes como nosotros tenemos las ventajas que ofrece esta ley en beneficio de los interesados. Aún es muy pronto para evaluarla, pero la misma nos ha llevado ha reorganizarnos en el Ministerio Público, en donde nos hemos, en la capital, dividido en 3 grupos paralelos al Órgano Judicial. a fin de poder darle al frente a lo que se espera de nosotros y estar durante el turno en la Fiscalía Auxiliar de la República. pendientes de los expedientes a fin de dar mejor respuesta a los usuarios.

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Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

LA LEY N° 1 DE 3 DE ENERO DE 1995:

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE OPORTIJNIDÁD"

Mag. Wilfredo Sáenz F. Magistrado, Corte Suprema de Justicia de Panamá

I. INTRODUCCIÓN

El concepto principio, desde un punto de vista técnico jurídico, consiste en toda regla base o fundamento para el desarrollo, interpretación, aplicación de los diferentes institutos procesales y sustantivos.

Por regla general, los códigos de procedimiento contemplan un capítulo para definir los principios rectores, aunque algunas legislaciones no lo hacen en forma expresa, pero el texto de las normas permite deducir cada uno de ellos.

Nuestra legislación procesal, específicamente el Libro Tercero del Código Judicial, contempla los principios básicos rectores del proceso penal panameño en el Capítulo 1, Título 1, desarrollado del artículo 1965 al 1985, para referirse, específicamente, a los de legalidad, derecho a la libertad personal, presunción de inocencia, juzgamiento de juez natural, prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho, garantía del debido proceso, analogía en la aplicación de normas del procedimiento civil, restrictivo de interpretación de la norma. favorabilidad, conexidad, oficiosidad, procedibilidad, oportunidad, sana crítica, entre otros.

La tendencia moderna es la de simplificar los procesos y tratar de lograr nuevos avances, para ello las reformas exigen procurar soluciones paralelas en cuanto a la estructura funcional de las instituciones cuya responsabilidad es la de administrar justicia, la legislación procesal y sustantiva y capacitación del personal comprometido con la administración de justicia.

Actualmente somos conscientes del exceso de trabajo que existe tanto a nivel del Ministerio Público, como de la administración de justicia, por esos motivos durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial, una gran cantidad de diligencias son practicadas por el personal auxiliar del funcionario de instrucción e incluso el artículo 304 del Código Judicial, permite a los agentes del Ministerio Público encomendar a sus secretarios la práctica de diligencias urgentes en funciones de agentes especiales y, tanto ellos como los asistentes del despacho con idoneidad para el ejercicio de la abogacía, podrán ser comisionados para representar al agente del Ministerio Público en las diligencias de práctica de pruebas, audiencias u otras que se surtan en los tribunales respectivos, cuando los titulares no pueden asistir a ellas por otras causas de interés público.

También a los jueces los pueden asistir sus asistentes, presidiendo audiencias e incluso le hacen proyectos de resoluciones lo mismo que a los magistrados.

Las estadísticas revelan que un porcentaje mayor al 65% de los procesos culminan la fase intermedia con sobreseimiento provisional o definitivo, luego de haber movido toda la maquinaria de la administración de justicia y ello significa la necesidad de lograr correctivos para una pronta solución de esta problemática.

II.

CONCEPTO, DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

En términos generales, el principio de oportunidad guarda relación con actividades de los sujetos procesales, nos referimos al Ministerio Público, el tribunal, la parte acusadora, si la hubiere, y los defensores.

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Según el Maestro Marco Antonio Díaz De León, dicho principio consiste en "dejar al arbitrio de las autoridades competentes el que se persiga o no un hecho con visos de punibilidad"1.'

Lo anterior significa permitir a los funcionarios responsables de la administración de justicia una calificación previa de los componentes, elementos o circunstancias de un determinado caso o negocio para determinar si desde un punto de vista técnico jurídico, es factible investigar, perseguir o sustentar pruebas para procurar los presupuestos necesarios que permitan culminar la fase intermedia con enjuiciamiento hasta llevarlo a la plenaria con una decisión de culpabilidad.

Sobre el particular, el tratadista James Goldschmidt, considera justificado el principio de oportunidad, por lo siguiente: "por un lado, partiendo de un enfoquew que favorece un iinflujo político del gobierno sobre la justicia penal; por otro lado, en el interés de la verificación de la justicia material, en contraste a un formalismo legal. Al dominio del principio de la oportunidad, en el primer sentido se opuso la tendencia del Estado de derecho de la segunda mitad del siglo XIX, mientras que hoy día el principio de la legalidad tiene que ceder a un segundo sentido, es decir, en favor de la justicia material"2.

Partiendo de ese concepto y desde un punto de vista del Ministerio Público y Órgano Judicial, debemos definir el principio bajo examen, como la facultad otorgada por la ley al agente del Ministerio Público y tribunales competentes para determinar previamente si existe mérito probatorio que permita investigar, excitar la acción penal o, por el contrario, debe archivarse el negocio.

Siguiendo ese orden de ideas el Magistrado del Tribunal Constitucional de España. Dr. Vicente Gimeno Sendra considera que un ordenamiento procesal "está informado por el principio de oportunidad cuando los titulares de la acción penal están autorizados, si se cumplen los presupuestos previstos por la norma a hacer uso de su ejercicio incoando el procedimiento o provocando su sobreseimiento.3

Luego de esta síntesis doctrinaria. debemos clasificar el principio de oportunidad en: a) Puro

b) Bajo condición

El puro guarda relación con las facultades no regladas en la norma para permitir en forma absoluta a las autoridades correspondientes procurar terminar el proceso por vía anormal Esto significa que tratándose del Ministerio Público, se le otorgarían facultades para establecer en todos los delitos perseguibles de manera oficiosa, si debe o no proseguirse la investigación o por el contrario archivarla o reclamar un sobreseimiento y con respecto a los tribunales competentes, permitirles en forma oficiosa declarar prescrita la acción penal o la pena y aplicar los institutos de desprisionalización o desjudialización.

Tal modalidad ha sido censurada por algunos juristas por cuanto estiman podría convertirse en cierta arbitrariedad y control jurisdiccional de quien no debe tenerlo (en el caso del Ministerio Público) además consideran necesario que el derecho positivo establezca condiciones reservas y permitirlos sólo en determinados hechos punibles. Sobre esta clasificación el Magistrado Vicente Gimeno Sendra plantea que existe cuando las partes son absolutamente dueñas de provocar la finalización anormal del procedimiento (“guilty-plea”).4

La clasificación referente a condiciones, consiste en ofrecer las facultades de terminación del proceso por vía anormal, condicionándolo a ciertas circunstancias, tales como las de contemplar un período de tiempo definido en procura de pruebas, permitir a la víctima o sujeto pasivo cuestionar a través de recursos legales ese pronunciamiento y, en el caso de sobreseimiento, dictarlo en forma provisional, permitiendo su reapertura ante el acopio de nuevos elementos probatorios.

Este principio es aplicable en los casos de los sustitutos penales, tratándose de tribunal competente y de las partes, nos referimos a la desprisionalización y despenalización, porque se le concede la facultad oficiosa a los tribunales competentes para que suspendan condicionalmente la ejecución de la pena o el proceso, lo conviertan a días multa, amonestación pública o privada y, se ofrece a las partes llegar a un arreglo, tratándose de determinados delitos especificados por el derecho positivo, para permitir al sujeto pasivo o quien lo represente desistir de la pretensión punitiva y lograr el archivo del negocio.

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Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

También se asimila a este principio los procesos de flagrancia y de monitoreo, aplicables en Europa, cuyas connotaciones, en síntesis, revelan las siguientes características:

Sobre el procedimiento con motivo de delitos en flagrancia, la historia del derecho revela sus inicios en el Código Procesal Penal Napoleónico, en España se aplicó hasta el año 1967 y fue sustituido por procedimientos de urgencia. En la actualidad tiene vigencia en Alemania, Italia y Francia, entre otros.

Este proceso tiene la finalidad de simplificar los juicios cuando la persona es sorprendida en flagrancia. Para tales efectos se lleva a cabo la audiencia oral el día de la formulación de la denuncia o querella y también se puede hacer hasta en un plazo no mayor de un mes, con el consentimiento del imputado, debidamente asistido por su abogado defensor.

Como una forma de acelerar los procesos, en las legislaciones donde se ha implementado, la notificación la hace la policía judicial, queda omitida la fase preparatoria o de instrucción sumarial y a través de los medios mecánicos modernos (fax, correos), se logra copia de los antecedentes, además la acusación la formula el agente del Ministerio Público. En Panamá, la Ley de 1 de 1995 contempla esta modalidad y más adelante nos vamos a referir a la misma.

En cuanto al procedimiento penal monitorio, registra la historia su origen en el derecho alemán y tiene vigencia también en Francia, Austria, Dinamarca. Luxemburgo, Suecia, Cantones Suizos, y Turquía, entre otros. Este es un procedimiento especial inspirado en la economía procesal, es solicitado por el imputado en forma voluntaria dispuesto a cumplir la sanción que no prevé pena privativa de libertad ambulatoria, tampoco tiene una fase preparatoria o de instrucción sumarial, es escrito y puede oponerse al mismo, sólo procede en los delitos perseguibles de oficio, no es aplicable a los reincidentes y el juez puede negarlo cuando observase que el delito lleva consigo pena privativa de libertad o considerase conveniente, de acuerdo con la naturaleza del negocio, la apertura del proceso oral y esa resolución es irrecurrible.

Cuando es admitida la petición del funcionario de instrucción para la celebración del proceso monitorio, entonces, sin audiencia, el tribunal determinará la identificación del imputado hará una exposición breve del hecho y sus circunstancias; calificación jurídica, estableciendo las normas aplicables, fijará la sanción estipulando la cuantía de la multa y término de suspensión de los derechos, con la respectiva condena en costas y debe advertir al imputado sobre la posibilidad de oponerse durante el término contemplado para tal electo.

Los procesos monitorios constituyen autoridad de cosa juzgada y no permiten un nuevo procedimiento penal, también prevén la posibilidad de la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios en abstracto para un posterior juicio de liquidación, salvo que la parte interesada se reserve el derecho de proceder a la vía civil.

III. CARACTERÍSTICAS

DEL

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

1° Los derechos afectados no contemplan una lesión de mayor significación y, por esos motivos, en algunos casos se pierde el interés en la persecución penal e incluso es posible la aplicación de sustitutos penales o de la despenalización y ello permite culminar los procesos por la vía rápida de un sobreseimiento, el archivo, suspensión condicional del mismo u otras alternativas.

2° Beneficia al sujeto pasivo o a la víctima, porque permite la pronta decisión de la causa y que sea resarcida en los perjuicios ocasionados, ya fuese con el pago efectivo o a través de una transacción. También permite tomar medidas en el caso de procesados enfermos que no sea posible continuar con el proceso, como sucede con los enfermos mentales u otras enfermedades científicamente comprobadas (Art. 2039 del Código Judicial Panameño). EI sistema de transacción para terminación de los procesos de menor gravedad lo contemplan las legislaciones de Inglaterra, Escocia, Bélgica y Noruega, entre otros.

3° Elimina la posibilidad de efectos criminógenos de las penas privativas de libertad ambulatoria cuando son de corta duración. Está confirmado con la práctica, que las sanciones privativas de libertad ambulatoria de corta duración podrían promover que los delincuentes primarios se contaminen o perfeccionen sus actividades delictivas cuando están en relación con delincuentes profesionales; que se

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Permite la resocialización del delincuente a través de un procedimiento voluntario, porque los sustitutos penales contemplan el compromiso del beneficiado de observar buena conducta, someterse a vigilancia, terminar la educación primaria, lograr un oficio o profesión, someterse a tratamiento psiquiátrico o psicológico, entre otras.

Permite la reincorporación de la persona a la sociedad, a su comunidad, regresa a la familia y esto le sirve de escarmiento y genera un compromiso moral de rectificar la conducta.

IV. APLICACIÓN EN LAS DIFERENTES FASES DEL

PROCESO PENAL PANAMEÑO

1. Fase Preparatoria o de Instrucción Sumarial

Durante este período tiene la posibilidad el Ministerio Público o el abogado defensor de elevar una petición al tribunal competente, para procurar la declaratoria de la prescripción de la acción penal o de la pena por motivos de haber transcurrido el término contemplado en las normas sustantivas penales con esa finalidad y de igual manera, solicitar la extinción de la acción penal o de la pena por motivos de indulto, amnistía o muerte del imputado, además el tribunal en forma oficiosa podría declararlas porque eso lo permite el artículo 100 del Código Penal.

De igual forma, está permitido al funcionario de instrucción o al abogado defensor, reclamar la declaratoria de inadmisibilidad de la denuncia o acusación y correspondiente archivo del expediente. En los procesos seguidos contra servidores públicos por abuso en el ejercicio de sus funciones oficiales o por falta de cumplimiento de los deberes de su destino, cuando el acusador o denunciante no acompaña la prueba sumaria de su relato (Art. 2471 del Código Judicial) y, en el caso de los legisladores el reglamento interno de la asamblea exige también la consignación de una fianza.

Es permitido solicitar el archivo del expediente en los casos de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para la presentación de la querella o acusación en los delitos de instancia privada, y este pronunciamiento lo puede hacer en forma oficiosa el tribunal competente (Arts. 2011, 2032 y 2035 del Código Judicial).

Según lo previsto en el artículo 1982-A del Código Judicial, el Ministerio Público o el imputado pueden solicitar al tribunal competente la suspensión condicional del proceso, cuando procediere la suspensión condicional de la pena, siempre que el imputado acepte los cargos, hubiese reparado los daños causados o llegue a una transacción con la víctima y el tribunal competente deberá evaluar la situación para determinar si procediere y, de ser así, establecer una serie de condiciones contempladas en el artículo 1982-B del texto legal citado. Esta petición podrá formularse hasta la resolución que fija la fecha de audiencia.

También durante esta fase es posible tanto al Ministerio Público como al tribunal de la causa, reemplazar la medida cautelar personal de detención preventiva por una u otras, con excepción de los delitos contra la salud pública relacionados con drogas, en los que se exige la consulta al superior cuando es reemplazada la detención preventiva por otra medida cautelar personal (Art. 16 de la Ley 13 de 1994).

De acuerdo con lo contemplado en los artículos 1984 y 1984.A del Código Judicial, puede el ahogado defensor, el imputado o el Ministerio Público solicitar el archivo del expediente con la dictación del sobreseimiento respectivo cuando el imputado fuese delincuente primario y al menos acuerde con la víctima la indemnización por los perjuicios ocasionados, en los casos de delito de hurto lesiones y homicidio culposo, lesiones personales, estafa, apropiación indebida, usurpación, siempre que en su ejecución no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad, daños, incumplimiento de deberes familiares, expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos, calumnia e injuria, inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas con armas o dos o más personas, contra la inviolabilidad del secreto, y otros fraudes contemplados en el Capítulo IV, Titulo IV libro Segundo del Código Penal.

De igual forma es permitida la despenalización en los delitos de violencia intrafamiliar, cuando la persona afectada sea mayor de edad, el imputado no fuese reincidente en ese delito u otros delitos dolosos, presente certificado de buena conducta anterior, y evaluación por dos médicos psiquiatras o de

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Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

salud mental nombrados por el Ministerio Público y se someta a tratamiento por un equipo multidisciplinario en salud mental bajo vigilancia del juez de la causa.

En estos casos debe existir el desistimiento de la pretensión punitiva presentado por la persona ofendida, su heredero declarado o representante legal.

Contempla nuestra legislación el juicio en flagrancia permitiendo que el funcionario de instrucción, es decir el Ministerio Público, solicite el proceso directo, cuando el imputado sea detenido en flagrante delito (las modalidades de flagrancia están calificadas en el artículo 2149 del Código Judicial) , o exista confesión simple y se encuentre sujeto a detención preventiva o a medida cautelar equivalente, la petición debe formularse dentro de los cinco días siguientes a la detención o la confesión y exige la aceptación del imputado previa consulta con su defensor.

Cuando el juez admita el proceso directo, debe dictar el auto de enjuiciamiento inmediatamente, el cual es inapelable, fijar la fecha de la audiencia dentro de los 10 días siguientes y es posible aducir pruebas hasta 2 días antes de la audiencia.

Al imputado se le permite solicitar el proceso abreviado, es decir, que se sustancia y decide en la audiencia preliminar, cuando la investigación esté completa, la prueba resulte evidente y exista concepto favorable del Ministerio Público. Esa petición podrá presentarse 5 días antes de fijada la fecha para la audiencia o en forma conjunta antes del inicio de la fase de alegatos en la fase preliminar (Art. 2528-A del Código Judicial).

En esta fase es posible al Ministerio Público decretar libertades provisionales. De igual forma puede solicitar tanto el imputado en ejercicio del derecho de defensa natural (Art. 2038 del Código Judicial), como su abogado defensor, la libertad provisional al Ministerio Público o al tribunal de la causa y el tribunal competente con motivo de una petición de libertad caucionada, tiene facultades para revocar la diligencia de detención preventiva y decretar la libertad.

Durante el periodo bajo examen, se permite el habeas corpus preventivo y la eximición de prisión, como una forma de evitar que se ponga en ejecución la diligencia o resolución de detención preventiva.

Está permitido al funcionario de instrucción practicar pruebas oficiosas, porque incorpora al expediente todas las pruebas que estime convenientes, sin ningún control jurisdiccional, salvo la advertencia del artículo 2122 del Código Judicial, en cuanto exige al funcionario de instrucción cuidar de hacer constar todas las circunstancias que agraven o disminuyan la culpabilidad del imputado, observando el mismo celo y exactitud con respecto de las pruebas favorables.

2. Fase intermedia

Este período es definido por el tratadista Fernando Gómez De Liaño González, de la siguiente forma: “... aquel conjunto de actuaciones destinadas a valorar el resultado de lo actuado en la fase de instrucción o preparatoria, apreciándose si es completa y suficiente, y si se dan los presupuestos necesarios para proceder a la apertura del juicio oral, o para el sobreseimiento".5

Tenemos entonces que se trata de la calificación de la fase preparatoria o de instrucción sumarial, a efecto de establecer si a través de los medios probatorios idóneos permitidos por el artículo 2073 del Código Judicial, está demostrada la existencia del hecho punible, además en los delitos contra el patrimonio el artículo 2090, ordinal 8°, reclama la comprobación a través de los medios probatorios permitidos, de la existencia y propiedad de la cosa objeto del delito.

En esta fase se aplica el principio de oportunidad, bajo el concepto de todos los aspectos reseñados en cuanto a la fase preparatoria o de instrucción sumarial, es decir, puede solicitarse por las partes, o decretarlo oficiosamente el tribunal, la declaratoria de la prescripción de la acción y la pena, al igual que la extinción de la acción penal.

Está permitido hasta la fecha de la fijación de la audiencia preliminar, solicitar la suspensión condicional del proceso, por el Ministerio Público en los términos y requisitos ya explicados en el epígrafe anterior.

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Procede la petición del juicio abreviado de parte del imputado, en cumplimiento de los requisitos resaltados al momento de explicar lo referente a la fase preparatoria o de instrucción sumarial.

Es posible que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicite sobreseimiento provisional o definitivo, también lo podrá hacer la defensa y decretarlo el tribunal si procediere. En el caso de un juicio directo durante la audiencia, puede solicitarse la suspensión condicional de la pena o aplicación de otro sustituto penal.

También en esta fase podría decretarse la suspensión del proceso de oficio o, cuando mediare petición de parte si el imputado padece de enfermedad mental o cualesquiera otra científicamente comprobada, porque así lo permite el artículo 2039 del Código Judicial.

Está permitido solicitar la acumulación de los procesos con motivo de conexidad delictiva y presentar incidente de previo y especial pronunciamiento debido a falta de competencia o cosa juzgada.

Podría el tribunal de la causa revocar la detención preventiva u ofrecer al procesado una libertad condicional cuando hubiese cumplido el máximo de la pena contemplada en la norma penal transgredida, según lo estipulado en el artículo 2418 del Código Judicial.

En esta fase podría invocarse la despenalización prevista en los artículos 1984 y 1984-A del Código Judicial, cumplidos los requisitos legales explicados anteriormente.

3. Fase Plenaria

"Esta fase constituye el juicio en el que se va a debatir sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, previo período para aducir pruebas, y es relevante porque a partir de la misma se permite la presentación de incidente de previo y especial pronunciamiento, además se ofrece a las partes amplias oportunidades de defensa e inclusive se tiene una mayor flexibilidad probatoria.

A esta fase se puede llegar en forma directa, cuando concurren los presupuestos explicados en el primer epígrafe para el proceso directo con motivo de flagrancia.

Durante los alegatos, en el supuesto de ventilarse la audiencia respectiva, podrá solicitarse la aplicación de los sustitutos penales e invocarse la despenalización y el juez deberá pronunciarse al respecto, también es posible a la víctima solicitar por medio de procurador judicial la indemnización correspondiente.

Finalmente, es importante advertir la posibilidad de perdón del ofendido en los casos de estupro y rapto calificado (Arts. 219 y 222 del Código Penal), cuando el autor contraiga matrimonio con la ofendida, porque será motivo de extinción de la acción o la pena y sus efectos alcanzan a todos los partícipes (Art. 225 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 27 de 1995). Esto podría presentarse en cualesquiera de las fases del proceso.

También está contemplado el perdón por parte de la persona u órganos agraviados con extinción de la acción penal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 307, 308 y 309 del Código Penal.

V. CONCLUSIONES

1° El principio de oportunidad tiene vigencia en nuestra legislación procesal durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial, la intermedia y la plenaria.

2° La fase preparatoria o de instrucción sumarial permite al funcionario de instrucción admitir o inadmitir pruebas, decretar la condición de imputado, ordenar las detenciones preventivas y practicar medidas cautelares patrimoniales con autorización judicial, además tiene facultades para dejar sin efecto la detención preventiva o reemplazarla por una u otras.

3° En los delitos contra la salud pública relacionados con drogas, el reemplazo de la detención preventiva corresponde a los tribunales y la decisión debe ser consultada al superior, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de 1994.

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4° La violación de los principios rectores de los procesos penales durante las diferentes fases, es causal de nulidad del proceso, conforme lo establece el artículo 1974 del Código Judicial y podría dar motivo a responsabilidad civil y penal de los funcionarios del Ministerio Público y Órgano Judicial, responsables.

5° De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2148 del Código Judicial, los delitos cuya pena mínima es menor de dos años de prisión no contemplan detención preventiva.

6° La audiencia preliminar, el proceso abreviado y el directo contemplan la aplicación del principio de oportunidad.

7° Durante las diferentes fases es posible acumular los procesos con motivo de delitos conexos, ya fuese en forma oficiosa o a instancia de parte interesada.

8° El auto de enjuiciamiento es inapelable.

9° Los imputados que soliciten un proceso abreviado tienen la oportunidad de ser favorecidos con la disminución de la pena de prisión, entre una sexta y una tercera parte (Art. 2528-D del Código Judicial).

10° La audiencia preliminar, el proceso abreviado y el directo, se caracterizan por ser ordenadores, conciliadores y simplificadores del proceso penal.

11° En el proceso directo, el imputado tiene la oportunidad de intervenir en los alegatos hasta por un término no mayor a una hora y podría designar vocero (Art. 2528-1 del Código Judicial).

12° La audiencia preliminar, proceso abreviado y directo, sólo son aplicables en los negocios penales que conocen los juzgados municipales y de circuito en primera instancia (Art. 2528-L del Código Judicial).

13° La detención preventiva puede ser reformada o revocada a instancia de parte o de oficio por el tribunal competente en cualesquiera fase del proceso (Art 2178. segundo párrafo, del Código Judicial).

14° Durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial está permitido al funcionario de instrucción advertirle al imputado que si revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores aportando indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena, a criterio del juez, según la naturaleza del delito.



15 8 Favorece tanto al Ministerio Público y tribunales como al imputado, defensores, acusadores y la víctima.

VI. RECOMENDACIONES

1° Deberían implementarse en Panamá los procesos monitorios.

2° Sería saludable contemplar los procesos en flagrancia, en la forma explicada en el epígrafe correspondiente.

3° Es recomendable ofrecer mayor cobertura en la aplicación del principio de oportunidad, durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial, para permitir ciertas facultades al funcionario de instrucción a efecto de que no formule cargos y se archive el expediente en los casos que es evidente la no comisión de un hecho punible y otras situaciones similares.

4° Debe promoverse el recurso de impugnación durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial, de los actos procesales de los agentes del Ministerio Público ante su superior inmediato, por ejemplo los actos dictados por un personero municipal fuesen impugnados ante el fiscal de circuito y así sucesivamente.

5° Debe legalizarse una oficina de orientación previa a la víctima y el imputado, para la posible aplicación directa de la despenalización.

Referencias

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