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ADECUACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL A LA CONVENCIÓN DE

In document Defensa Penal (página 93-97)

LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Estado de la cuestión en Costa Rica

Licda. Rita Maxera Herrera Directora Área de Protección Especial Defensoría de los Habitantes Costa Rica

Con la colaboración de la Licda. Laura Fernández Díaz Asistente Profesional Área de Protección Especial Defensoría de los Habitantes

I.

LA ADECUACIÓN DE LA LEGISLACION NACIONAL

A LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Costa Rica ratifico la Convención de los Derechos del Niño, ley 7184, el 18 de julio de 1990; lo que significa que de acuerdo a la Constitución Política artículo 7 párrafo I tiene rango superior a las leyes internas.

La adecuación normativa de la Legislación nacional sobre niños niñas y adolescentes a la Convención de los Derechos del Niño o mejor dicho a los principios de la Doctrina de la Protección Integral, es parte de los compromisos adquiridos por los países al ratificar la Convención, tomando en cuenta que la Convención es un compromiso internacional adquirido por los Estados y no una simple guía moral para la acción.

Hay otra razón fundamental para que esta tarea tenga que llevarse a cabo y es que la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho (nuevo paradigma) no es posible si en casi todos nuestros países contamos con Legislación que responde a la doctrina de la situación irregular.

Por otro lado también está claramente planteado que el proceso de adecuación debe servir a la vez para que involucrando a los sectores (gubernamentales y no gubernamentales) sirva también como proceso de sensibilización y capacitación e incluso de promoción de las reformas institucionales y de planteo de nuevos enfoques de atención.

II.

LA LEGISLACIÓN DE “MENORES” EN COSTA RICA

Se puede decir que en Costa Rica en forma similar a los demás países de Latinoamérica en la década de los años 30 se suscita la necesidad de legislar sobre los niños pobres.

El 15 de agosto de 1930 el Congreso Constitucional de la República creó el Patronato Nacional de la Infancia, creado, según surge de su propia normativa, para ejercer el control social de la infancia

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En 1931 se celebró en el país el Primer Congreso Nacional del Niño; que discutió entre los temas centrales los siguientes:

- Crítica a la legislación vigente en materia de menores.

- Concepto moderno del derecho correccional y tutelar de menores. - Creación de tribunales de menores (interdisciplinarios).

En 1932 se promulga el Código de la Infancia, fiel exponente de la doctrina de la situación irregular, que promueve la institucionalización y el trabajo de los niños y niñas pobres.

En 1936 se presenta la primera propuesta para la creación de los Tribunales de Menores, que se presenta como el primer proyecto de ley sobre la materia y es aprobado el 17 de agosto de 1937, pero no llegó a convertirse en ley por el veto presidencial.

Un decreto del Poder Ejecutivo del 13 de febrero de 1934 estableció que la Agencia Principal de la Policía sería el órgano competente para el juzgamiento de las faltas contenidas en el Código de la Infancia y demás leyes que se relacionaran con la protección y defensa de los menores. También se ocupó del juzgamiento de los menores infractores.

Mediante el decreto N° 1844 del 6 de enero de 1955 se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial y se crea el cargo de Juez Tutelar de Menores, sin que existiera una legislación específica en la materia, estableciéndose en el mismo decreto que serían competentes para conocer de las causas por acciones u omisiones atribuibles a menores de 17 años y sancionadas por las leyes como delitos o cuasi delitos.

En 1963 se dicta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, Ley 3260 del 21 de diciembre de 1963 reformada por la ley 3534 del 23 de julio de 1965, que significó un avance considerable al separar la competencia administrativa de la jurisdiccional, pero que tenía las características de una legislación enrolada en la doctrina de la situación irregular. El análisis de esa normativa desde las perspectivas de las garantías fue analizada en el artículo “La Legislación Penal de Menores a la luz de los Instrumentos Internacionales. El caso de Costa Rica”.

En 1974 el 5 de agosto entró en vigor el Código de la Familia, hecho que colocó a Costa Rica entre los primeros países Latinoamericanos donde el Derecho de Familia adquirió autonomía legislativa y sirvió de modelo para la promulgación de otros similares en la región. Fue un Código de avanzada aún en la regulación de aspectos relacionados con las personas menores de edad. Sin embargo no podemos afirmar que a la luz de la doctrina de la protección integral no requiere reformas en muchas de sus instituciones desde la perspectiva de la niñez y la adolescencia como sujetos de derechos.

Costa Rica ratifica la Convención de los Derechos del Niño, ley 7184 el 18 de julio de 1990; lo que significa quede acuerdo a la Constitución Política artículo 7 párrafo I tiene rango superior a las leyes internas.

III.

LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL

JUZGADO TUTELAR DE MENORES

El 30 de marzo de 1994 entra en vigencia la Reforma a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores Ley 7383, que fue elaborada en el transcurso de los años 1991 y 1992, en un proceso de elaboración tradicional entendiendo por ello que fue iniciativa de una diputada Trabajadora Social y Abogada con trayectoria en el Área de las Políticas Sociales, fue consultada a expertos y contó con la revisión en el año l992 de la entonces Jueza Tutelar de Menores y de un Juez Superior Penal.

La nueva ley analizada desde los principios de la Doctrina de la Protección Integral (Convención de los Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Nacionales Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los menores privados de libertad y Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil) nos permite hacer las siguientes consideraciones.

Existen avances importantes:

a) Fija la edad mínima para ser sujeto de la ley en 12 años. La ley anterior no fijaba edad mínima y por lo tanto era necesario que lo hiciera. Resulta la de 12 acorde con la que ha definido jurídicamente la niñez desde 0 hasta once años incompletos.

b) Fija la edad para ser sujeto del derecho penal de adultos en 18 años, con lo cual la equipara a la mayoridad civil. La Sala Constitucional resolvió mediante el voto 1982-94 de las 16 horas del 26 de abril de 1994 que resolvió la acción de constitucionalidad plantea contra el artículo 17 del Código Penal en el siguiente sentido: “... que de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Constitución Política a partir del momento en que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por nuestro país las normas legales que contravengan las normas y principios contenidos en ese instrumento internacional, resultan inconstitucionales. En el caso del artículo 17 del Código Penal, desde el momento en que entró en vigencia la Convención, el fijar en diecisiete anos la edad mínima para ser juzgado como adulto en lo penal es inconstitucional por ser contrario a lo que disponen los transcritos artículos 1 y 40 inciso 3), en lo que claramente se determina que las personas menores de dieciocho años deben ser juzgados como menores de edad, con la aplicación de la normativa específica, ello hace que el establecimiento de la mayoridad penal en dieciocho años se deba tener como realizada a partir de la aprobación de la Convención, afectando la reforma a todas las personas que estén siendo juzgadas o que hayan sido sentenciadas por hechos cometidos siendo mayores de diecisiete pero menores de dieciocho, con posterioridad a la aplicación de la Ley 7184 y antes de la reforma al artículo 17 del Código Penal, quienes podrían acudir, al trámite de revisión de conformidad con lo que dispone el artículo 490 inciso 5) del Código de Procedimientos Penales, o solicitar al respectivo tribunal la readecuación de los procedimientos si están siendo juzgados”. Esta resolución fue posterior a la sanción de la Reforma a la Ley Orgánica del Juzgado Tutelar de Menores, pero es de vital importancia por los intentos de bajar la edad ante alguna ola de conductas delictivas graves cometidas por adolescentes.

c) Incorpora de forma explícita un cuadro de garantías (artículo 7). d) Establece taxativamente las medidas aplicables (artículo 29).

e) Incorpora algunas previsiones para limitar el poder de disposición del Juzgador sobre la medida a aplicar (arts. 30 y 37).

La nueva ley no se adecúa en forma sustancial a los principios de la Doctrina de la Protección Integral, a pesar de los avances anteriormente señalados, por lo siguiente:

1) Encargó la competencia penal juvenil, fuera de San José, a los Jueces de Familia y Tutelares de Menores y la competencia funcional a un Tribunal Superior de Familia en San José. Como un principio importante de la Doctrina de la Protección Integral se ha sostenido la conveniencia de la separación de las competencias sancionatorias de las de protección.

2) El Juez sigue actuando de oficio. El Ministerio Público no es sujeto procesal, lo que además hace imposible que las garantías del debido proceso puedan respetarse. La Ley se refiere en varios artículos al acusador de una manera imprecisa. ¿Cómo puede haber mi proceso contradictorio entre el Juez y el imputado y su defensor?

3) EI procedimiento sigue siendo fundamentalmente escrito y el juez sigue conservando cierta discrecionalidad en la manera de desarrollarlo.

4) No incorporó el instituto de la remisión. 5) En lo referente a las medidas aplicables:

a) Las medidas alternativas al internamiento son insuficientes.

b) La procedencia de la medida de internamiento no fue regulada con la precisión que se requiere. Por un lado se reserva el depósito en hogar sustituto, la colocación en un trabajo u ocupación conveniente y la internación en establecimiento educativo para los delitos contra la vida y los delitos sexuales (articulo 31) y por otro se establece que “la internación total solo procederá en casos de extrema gravedad, cuando la familia del menor sea notoriamente

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inconveniente para su debido tratamiento y no se pueda recurrir a la libertad asistida, al depósito en un hogar sustituto ni dejarlo en libertad...”

c) La regulación de la especial situación de que la persona cumpla los dieciocho años antes del plazo de cumplimiento de la medida, fue regulada en forma imprecisa y que se limitó a establecer que la medida debe seguir cumpliéndose en un centro especial que se establecerá para ese fin (artículo 38 párrafo 3°) y que “EI centro de internación especial, al que se refiere esta Ley debe empezar a funcionar en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia; dependerá del Juzgado Tutelar de Menores y su funcionamiento se programará de acuerdo a las necesidades del servicio”. (Transitorio Único). La Sala Constitucional en la consulta de constitucionalidad 0114-95, de las 15,51 horas del 21 de febrero de 1995, promovida por el Juzgado Tutelar de Menores de San José contra el numeral 38 párrafo 3 y el transitorio único de la ley 7383, dijo que: “la mayoría de edad es una causa de la extinción de la acción tutelar y de la medida correspondiente, y en consecuencia, quien alcance la mayoría de edad, no puede ser sometido a ninguna medida tutelar ni remitido a la jurisdicción penal ordinaria”.

d) La posibilidad de que la medida de internamiento total pueda cumplirse en establecimientos privados que reciban subvención estatal, es contraria a la Doctrina de la Protección Integral ya que la medida de internamiento es privación de libertad, cuya ejecución solo corresponde al Estado y es indelegable. La participación de la sociedad civil organizada debe darse en la ejecución de las medidas alternativas al internamiento.

Propuestas

Del análisis anteriormente efectuado surge claramente la necesidad de producir la reforma sustancial al sistema penal juvenil, comenzando por una nueva normativa, ojalá dentro del artículo del Código de la Niñez y Adolescencia. Esta nueva regulación debe incluir también los aspectos relacionados con el subsistema policial y con el subsistema penitenciario.

El tema de los y las adolescentes comprometidos en conductas delictivas no es un tema privativo de aquellos involucrados en el trabajo directo con esa población y por lo tanto es necesario resaltar la importancia de la participación en este proceso, de nuevos actores del mundo jurídico, que tradicionalmente no demostraron su interés en el tema penal juvenil. Nos referimos a los penalistas y constitucionalistas que continuamente han repensado sus disciplinas desde la perspectiva de los derechos humanos.

La reforma del sistema penal juvenil, en el marco de la Doctrina de la Protección Integral, es un paso más en el proceso de consolidación de la ciudadanía de nuestros y nuestras adolescentes.

Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

EL PROYECTO DE LEY DE

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