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EN RELACIÓN CON LOS CONCEPTOS DE OBLIGATORIEDAD Y DE OPORTUNIDAD

In document Defensa Penal (página 31-33)

Hablar del principio de oportunidad de la acción implica, por estar estrechamente relacionados, tener que referirse a las bondades y defectos de nuestra legislación procesal. Es importante partir del artículo 5 párrafo lo del C.P.P. según el cual “La acción penal pública será la ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse esperar, salvo expresa disposición en contrario”. Una de las características de nuestro sistema procesal es entonces la necesidad u obligatoriedad de ejercer la acción y sin que pueda aducir el Ministerio Público criterios de discrecionalidad.5

Creemos que con la creación el Ministerio Público como órgano del Poder Judicial que tiene la obligatoriedad de promover la acción penal en todos los casos y sin atenerse a criterios de conveniencia, parte de una falsa premisa en su misma raíz, al considerarse que efectivamente eso es posible, y que más bien, la práctica se ha encargado de decir que eso es una tarea no realizable, y que hay que tener en cuenta que la realidad imperante en 1975 es diferente a la existente al día de hoy. Si bien pudieron haberse cifrado grandes expectativas al promulgarse el código en vigencia, es lo cierto que luego de más de quince años, hemos visto el surgimiento de nuevos y más complicados problemas tales como: a) surgimiento de anillos de miseria en las ciudades que generan condiciones propicias y criminógenas para nuevos hechos. b) La migración campo-ciudad y migraciones de ciudadanos de otros países a Costa Rica. c) Una criminalidad cada vez más violenta y organizada. ch) El nacimiento de bandas de delincuentes juveniles. d) el robo de vehículos; y finalmente el narcotráfico con su secuela de corrupción y tráfico de influencias y lavado o blanqueo de dinero, y en suma, una delincuencia mucho más sofisticada con proyecciones internacionales e inclusive con mayores recursos que los mismos cuerpos policiales. Ante estas circunstancias nuestro Código de Procedimientos Penales pensado y diseñado para otra realidad y momento histórico se ha quedado atrás y hoy la justicia penal está postrada ante la inoperancia de muchas de sus instituciones.

A manera de ejemplo vamos a mencionar los siguientes aspectos:

a) La instrucción formal:

Se estableció en el C.P.P. un proceso de instrucción formal a cargo de un juez para investigar hechos cuyas penas a imponer en el evento de condenatoria, sean superiores a tres años de prisión. Sin embargo, como bien lo ha afirmado el autor Daniel González. este procedimiento se ha convertido en una sucesión de actos y requisitos descuidándose el valor de justicia pronta y cumplida para darle preponderancia a los formalismos.6 Por eso creemos que muchos ciudadanos le han perdido el respeto a los Tribunales pues, aparte de que los procesos son muy lentos, predominan en ellos los ritualismos a veces innecesarios y que lo que hacen es aplazar la decisión de una controversia o litigio acudiéndose a las nulidades excesivas. En vista de esto, la tendencia actual es eliminar la instrucción formal en manos de un juez de Instrucción, para atribuir esas actividades al Fiscal. Sin embargo, como hemos insistido aquí cuando se crean nuevas instituciones o se realizan algunos cambios esenciales, la formulación teórica de las mismas es perfecta o casi perfecta, el problema se origina en su puesta en práctica por los funcionarios respectivos. Incluso la atribución de las tareas instructivas al Fiscal puede originar que la realidad desborde a la teoría v puede ocurrir como ha sucedido que el Fiscal se convierta en Juez desapareciendo la idea o principio acusatorio.7

b) El Procedimiento de Citación Directa:

El artículo 404 del C.P.P. es muy claro al señalar que cuando corresponda citación directa (delitos cuyas penas no excedan de 3 años de prisión casos de flagrancia o delitos cometidos en audiencias judiciales), el Agente Fiscal practicará una información sumaría para reunir los elementos que servirán de base a su requerimiento. A pesar de lo específico de la norma, en el sentido de que la información sumaria tiene como objeto reunir los elementos que servirán de base al requerimiento, es lo cierto que

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donde el Fiscal dicta autos y resoluciones, recibe pruebas y declaraciones ya rendidas ante la policía e incluso realiza diligencias extrañas como valorar el dinero, etc.

Esto genera un aumento del circulante de expedientes en las Agencias Fiscales, lo cual ha motivado al Poder judicial recientemente a realizar un programa para replantear el verdadero sentido y espíritu de la citación directa, pues obviamente que la práctica judicial la ha desnaturalizado.

c) El Ministerio Público:

Estimo que aún cuando se le otorgó al Ministerio Público la obligación de promover la acción penal en la mayoría de los delitos y que se le otorgaron otras funciones de suma importancia, no se dieron ni se le han otorgado los recursos suficientes para cumplir a cabalidad con esas tareas. Incluso en la actualidad, y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público No 7442 el 25 de octubre de 1994, en donde se ampliaron las funciones del Fiscal de Juicio y de los Agentes Fiscales, es lo cierto que se impone una mayor dotación de recursos humanos y logísticos a esta institución para que cumpla adecuadamente con sus tareas. Lo anterior a fin también de evitar que el Ministerio Público realice como hasta ahora ha ocurrido una función mecanicista, pues los Agentes Fiscales fundamentalmente agobiados como están por el exceso de trabajo, han tenido que descuidar en muchos casos la importante misión de ser el motor del proceso y el aportador de pruebas por excelencia. En la mayoría de los casos los Agentes Fiscales, y sin que de ello tenga toda la culpa, requieren la instrucción formal de la causa olvidándose de la misma, y no es sino hasta que se le otorga la audiencia para dictaminar si elevan a juicio los presupuestos del artículo 338 del Código de Procedimientos Penales, cuando toman de nuevo el conocimiento del expediente. Mientras tanto. en todo ese lapso de tiempo, quien ha llevado las pruebas al proceso. y quien ha dirigido la causa, ha sido el Juez de Instrucción.

Por otro lado, existe otro problema importante y sobre el cual no se ha tomado conciencia al respecto: nos referimos a la coordinación entre Policía Judicial y Ministerio Público. El artículo 163 del Código de Procedimientos Penales señala que los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial cumplirán sus funciones bajo el control directo del Ministerio Público, e igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece una dirección de este órgano policial, pudiendo el Fiscal dar directrices y establecer prioridades en la investigación de hechos delictivos. Sin embargo, a pesar de la normativa existente, no se da una acción coordinada entre la Policía Judicial y el Ministerio Público.

Debe reconocerse que, a pesar de la ausencia de suficientes recursos, el Ministerio Público ha replanteado su trabajo en lo que se refiere al delito no convencional, como el económico, ecológico y narcotráfico, creando fiscalías especializadas y ha dado directrices específicas sobre esas materias. No obstante lo anterior, por esa ausencia de recursos materiales y humanos, todavía la mayoría de los Agentes Fiscales ocupan la mayor parte del tiempo en la persecución de delitos de bagatela, o que lesionan los bienes jurídicos poco trascendentes para el orden social.

d) Sobre la víctima:

En nuestro sistema procesal hemos apartado a la víctima de los delitos, colocándola en el simple papel de espectador o testigo común y corriente del proceso y sin que por lo menos tenga acceso al expediente, a menos que se constituya en actor civil.

Ante estos problemas y muchos otros que se podrían mencionar, hoy estamos asistiendo a un re- examen de muchas instituciones: a la revisión de criterios, pues también se ha visto que nuestro país está inmerso en una criminalidad más sofisticada y violenta, tales como los delitos de tráfico internacional de drogas, y de delincuencia organizada con tentáculos incluso fuera de nuestras fronteras. Esto, a mi juicio, ha llevado a nuestras instituciones a una encrucijada difícil, pues se ha visto que el sistema procesal no responde satisfactoriamente para perseguir tales delincuencias. En todo caso, ante la existencia del delito no convencional, son pocos los casos que llegan a conocimiento de las autoridades, ocurriendo en la especie la aplicación de un derecho penal de pobres, o lo que se ha denominado derecho penal de clases subalternas.

Defensa Penal: un reto para la justicia contemporánea

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