analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente
B. Circunstancias agravantes
V. ESTRATEGIAS DE DEFENSA
Para que exista una defensa técnica en un proceso, debe llevarse la misma a través de un profesional del derecho que ejerce esta acción debidamente facultado por la ley para representar al imputado dentro de un proceso. Su actuación debe tener como norte procurar un debido proceso donde se respeten y reconozcan todas y cada una de las garantías constitucionales y legales a que su defendido tiene derecho, proteger sus intereses para lograr una mejor situación jurídico-procesal, para lo cual debe actuar conforme a derecho y diligentemente.
Las estrategias de defensa van a ser circunstanciales, conforme al hecho y van a depender de cada caso en particular.
Pero si el defensor debe tener una visión amplia, diáfana y clara del proceso que forma parte, ello lo llevará además a analizar las alternativas y opciones favorables que tiene para la defensa, porque la estrategia defensiva debe estar fundada en los hechos y las pruebas de estos, en el desarrollo del
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proceso y cómo se enmarque jurídicamente el hecho. Sobre todo, debe conocer el Derecho, la Ley, manejar la doctrina y la jurisprudencia porque estas serán sus principales armas de trabajo.
Cuando se trata de sacar ventaja a cada circunstancia en particular es una táctica, y las estrategias se llevan a cabo a través de estas tácticas, es por ello que el abogado debe analizar las alternativas que pueda advertir y que considere oportunas para su defensa.
Reglas definidas de estrategias de defensa no encontraremos establecidas. Hay variables, pero sí podemos medir parámetros dentro de los cuales puede basarse una mejor defensa que debe estar más que nada, cimentada en la experiencia que se adquiera a medida que se incursiona más en esta noble, social e interesante rama del derecho como lo es el Penal.
VI. CONCLUSIONES
La Teoría del Delito, junto con la Teoría de la Ley y la Teoría de la Pena, constituyen la base doctrinal de todo el proceso penal.
En este sentido, la Teoría del Delito constituye una guía, para jueces, Ministerio Público y para la Defensa. Con los elementos que la doctrina utiliza para elaborar la Teoría del Delito debemos los que formamos parte de un proceso penal servirnos para realizar nuestra labor.
Debemos entonces sacar la Teoría del Delito de la abstracción doctrinal y llevarla a la realidad práctica del proceso penal, porque la Teoría no sólo constituye parte de los libros de texto sino que es la base de la legislación penal positiva y con elementos de la Teoría debe ser aplicada la Ley.
Así mismo, servirá de base para defensas exitosas, pues con el conocimiento teórico, podemos no sólo analizar mejor la ley sino buscar la correlación entre los casos prácticos y los elementos teóricos, con la visión de lograr la mejor defensa de nuestros patrocinados.
Entonces es fundamental que como Defensores de Oficio (Públicos), dominemos la Teoría del Delito. En la medida que lo hagamos, lograremos que nuestros jueces y fiscales también lo hagan, elevando no sólo la calidad de nuestra función sino también la de los fallos judiciales.
De esta Teoría del Delito es importante conocer a fondo los conceptos de la llamada Autoría y Participación Criminal.
La realización de este trabajo nos llevó a enfrentar una realidad, de la que quizás hemos sido cómplices, nuestros jueces no plasman en sus fallos las diferentes formas de participación criminal que distingue la Teoría del Delito y recoge nuestra legislación: Autoría Inmediata, Mediata, Coautoría, Complicidad Primaria, Secundaria, Instigación. Tal vez ello obedezca a que nosotros como Defensores tampoco planteábamos con frecuencia estos aspectos.
Aún así, observamos que en muchas oportunidades donde hay pluralidad de sujetos, se va por la vía más fácil de agruparlos a todos como autores, y no se entra en el análisis de las acciones desplegadas por cada uno y la finalidad de esos actos.
EI estudio de esta parte de La Teoría del Delito nos permite tomar partido por la corriente llamada finalista de la acción o del dominio del hecho como la que mejor justifica la diferenciación entre los actos del o los autores y participes, concluyendo que serán autores quienes tenían dominio del hecho ilícito y partícipes quienes intervengan en el hecho sin tener ese dominio.
Este criterio diferenciador subjetivo no es el que predomina en nuestra legislación ni en la comparada analizada (Costa Rica, El Salvador y Guatemala) fundamentada en un criterio formal, objetivo o material, para el cual será autor quien realice las conductas tipificadas y participes quienes intervengan sin cumplir los requisitos del tipo. Finalmente nuestra jurisprudencia, particularmente fallos de Tribunales Superiores y de la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia, han introducido, principalmente en casos de homicidio doloso, criterios más subjetivos.
La penalidad que la legislación panameña impone a la llamada complicidad primaria o necesaria, no nos parece justa como partidarios de la Teoría del Dominio del Hecho, por más necesaria que sea esa complicidad, seguirá ese agente siendo cómplice y como tal no tiene dominio del hecho y no debe
tratarse igual que a los autores. A menos que adoptáramos la fórmula legal guatemalteca que considera como autor a quien brinde ayuda indispensable.
En otra parte de este trabajo resaltamos la relevancia del conocimiento teórico de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, haciendo especial énfasis en las atenuantes pues como Defensores son las que procuramos utilizar en beneficio de nuestras defensas.
De estas circunstancias atenuantes mención especial nos merecen la confesión y el arrepentimiento, a los que en muchas ocasiones se les desconoce valor para atenuar la pena con el pretexto de que no es oportuna la primera ni se han realizado actos demostrativos de la segunda, desconociendo el juez el derecho constitucional por el cual está amparado y es que no está obligado a declarar en su contra. Igualmente, se desconoce la realidad existente en nuestro medio, ¿Cómo puede un detenido preventivamente, demostrar con actos tangibles el arrepentimiento? En la mayoría de los casos, no tiene el agente la oportunidad, ni los medios, de demostrar su arrepentimiento por otras formas que no sean la expresión verbal de su sentimiento.
Las pasantías que motivaron la redacción de este trabajo (originalmente dos) y el estudio de la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia desde un punto de vista analítico, nos ha llevado a tomar conciencia de la importancia del conocimiento profundo de las teorías como fundamento y como medio indispensable para la mejor defensa.
VII. RECOMENDACIONES
1. Las partes integrantes del proceso penal, jueces, fiscales y defensores, cada uno dentro del marco de sus funciones, tenemos que manejar y hacer uso de la Teoría del Delito.
2. Las peticiones que se formulen por el Ministerio Público y la defensa, así como las decisiones jurisdiccionales, deben ajustarse a los conceptos que abarca dicha teoría de manera que esas peticiones y fallos sean producto de un juicio racional.
3, En un sistema procesal como el nuestro que no consagra la existencia de un juez que tutela lo concerniente a la ejecución de la pena, la labor del defensor (se ve limitada) en defensa de los intereses del inculpado al nivel de la culpabilidad (libertad condicional, suspensión condicional de la pena, reemplazo de pena). Recomendamos por ello la creación de un Tribunal de Ejecución de la Pena dentro de la estructura del Órgano Judicial.
4. Recomendamos una reforma legislativa al Artículo 66 del Código Penal en el sentido de adicionársele introduciendo las circunstancias de atenuación siguientes: 1. Error de derecho: 2. Presentación a la autoridad voluntariamente: 3. Provocación o amenaza. 4- Vindicación de ofensa. El numeral 8 de la norma contempla la posibilidad que el Juez amplíe el ámbito de aplicación del precepto, pero es un acto discrecional del Tribunal que obviamente no da pie a ser revisado en la alzada.
5. Nuestra legislación equipara la complicidad necesaria o primaria a la autoría al fijar su penalización. Consideramos que debe diferenciarse su tratamiento punitivo. El autor que es dueño del hecho deberá distinguirse del que actúa con ánimo de auxiliar por muy necesaria que sea su cooperación en la realización del hecho punible, en consecuencia sugerimos una reforma legislativa en el sentido apuntado penalizando con menos rigor al cómplice necesario que al autor.
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