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EL HABEAS CORPUS Y LA APELACIÓN EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA

In document Defensa Penal (página 175-179)

Licda. Matilde Alvarenga de Apolayo Licda. Micaela Morales Miranda

Lic. Félix Troya Defensores de Oficio. Panamá.

I. INTRODUCCIÓN

Los recursos constituyen un medio de impugnación contra las resoluciones expedidas por un Tribunal. Es el remedio concedido por ley o reglamento, al agravio inferido por la resolución de un tribunal con el fin de que se reforme o revoque. La fundamentación de los mismos se da porque a través de su propia revisión o de sus superiores se enmiendan los agravios inferidos corrigiendo los errores.

Sin embargo los medios de impugnación son criticados porque se señala que dilatan los procesos, debilita la autoridad del juez a-quo.

Es importante anotar que el sistema penal tiende al reforzamiento del papel del juez, sin dejar a un lado los derechos y garantías de los imputados, dentro del marco del debido proceso, por lo que siempre habrá derecho a presentar Habeas Corpus y Apelaciones ante los Tribunales.

El Habeas Corpus garantiza la libertad corporal de las personas y se encuentra debidamente regulado por normas constitucionales y por instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Es una de las garantías individuales más importantes y su existencia permite el desarrollo de las demás libertades y derechos. Le toca al defensor vigilar que esta garantía constitucional -libertad corporal- se respete y si se restringe la libertad sea por orden de una autoridad y cumpliendo lo ordenado por la ley.

Muy por el contrario, el recurso de Apelación es un medio impugnativo que se utiliza para corregir errores o defectos que se han cometido en el proceso. Este es uno de los recursos que nos dota la ley para que los defensores podamos solicitar que se subsanen los errores que perjudican a nuestros representados.

En este trabajo analizaremos por separado cada una de estas figuras: Habeas Corpus y Apelación, desde el punto de vista doctrinal, pero especialmente de acuerdo a la legislación panameña y señalando fallos dictados por nuestros Tribunales al respecto, haciendo énfasis en que el defensor tiene la obligación de asegurar la justicia en favor de su cliente y en razón de esto, velar porque se cumplan todas y cada una de las garantías que el derecho brinda.

II.

EL HABEAS CORPUS

A. CONCEPTO

El Habeas Corpus es fundamentalmente una garantía constitucional, cuya finalidad es proteger la libertad personal frente a restricciones arbitrarias, violatorias de la Constitución y de la Ley.

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Las medidas limitativas de la libertad sólo pueden ser decretadas por el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, teniendo como requisito previo el indicio grave de la comisión de un ilícito a través de un proceso previamente establecido, cumpliéndose, pues con los principios del Debido Proceso y Legalidad.

El autor panameño Rigoberto González Montenegro, nos da una definición bastante completa del Habeas Hábeas, señalando que "es una garantía constitucional de protección específica y concreta de la libertad corporal. Por lo tanto no está dirigido a la tutela de todos los derechos consagrados ni a unas cuantas de las libertades reconocidas. Su finalidad es única, proteger la libertad personal frente a las restricciones arbitrarias, violatorias de la Constitución y la Ley”.1

B. NATURALEZA JURÍDICA

Y CARACTERES ESENCIALES

1- Naturaleza Jurídica

La doctrina señala que el Habeas Corpus constituye un derecho fundamental, establecido por la Constitución, y un procedimiento penal especial.

a- Como derecho subjetivo, la doctrina administrativa lo ubica como "... un derecho subjetivo, público, único y activo... con clara vinculación con los derechos fundamentales”.2 Es una garantía Constitucional y corno tal debe ser desarrollado porque "su objeto lo constituye una pretensión de amparo o lo que es lo mismo, una pretensión fundada en las normas de derecho Constitucional y nacida con ocasión de la violación de un derecho fundamental".3

Como derecho subjetivo busca garantizar la integridad de la persona preservando su derecho a la libertad evitando tina detención ilegal.

b- El Habeas Corpus como procedimiento penal especial es estudiado a través de diversas tesis: b.1. La que considera el procedimiento corno un medio de impugnación Al respecto debemos señalar que el Habeas Corpus no es considerado un verdadero recurso porque no solo se está revisando una resolución sino que no se cumplen los requisitos de los recursos en general; son concedidos en determinados efectos, se pueden interponerse cuando se conceda el término para hacerlo. EI Habeas Corpus se puede presentar en cualquier momento durante la tramitación de un proceso y procede contra la orden de autoridad administrativa o judicial tanto en la jurisdicción ordinaria o especial, convirtiéndose así en un verdadero control de los actos de autoridad.

b.2. La que considera la naturaleza del Habeas Corpus asimilable a la del amparo. Tesis defendida por Gimeno Sandra porque la pretensión es idéntica: “obtener de un órgano jurisdiccional el pleno reconocimiento y restablecimiento de un derecho fundamental vulnerado...” y que lo único que los diferencia es el “... bien litigioso tutelado”.4

b.3. La que abona por su naturaleza cautelar, al respecto Gimeno Sandra nos dice que son características del procedimiento cautelar la instrumentalidad con otro proceso penal, el examen jurisdiccional de los presupuestos materiales (la imputación o fumus bonis iuris), formales (el peligro de fuga o periculum in mora), de elementos (la provisionalidad o plazo de la detención), pero la instrumentalidad no lo es respecto a un procedimiento principal en curso; también que la principal misión del Hlabeas Corpus es la de reinstaurar el derccho a la libertad de movimientos del individuo.5

2- Características

Las características de esta figura según el Dr. Carlos Cuestas son cuatro: un procedimiento sumario, acelerado, unilateral y de acción popular.

Por ser sumario y acelerado, el procedimiento debe resolverse en los términos más breves posibles. Así el art. 2569 CJ establece que el procedimiento será oral, salvo el informe que rinde el

funcionario cuya orden de detención es atacada y el fallo. Así también se establece que este tipo de procesos "... se deducirá con exclusión de cualquier cuestión de fondo con que pudiere tener relación..." y no podrá ser rechazado por razones meramente formales "...siempre que sea entendible el motivo o propósito de la misma" (art. 2575 CJ).

Las dos características antes señaladas también tienen relación con las disposiciones que establecen los artículos 2570, 2571, 2579 y 2580 CJ, que señalan que el Tribunal que conozca de este proceso "...se mantendrá en audiencia permanente...", sin diferenciar en horas y días hábiles y "...solo entrará en receso para acordar y expedir la sentencia que le ponga fin..." El demandado tiene dos horas para contestarlo, salvo que se encuentre a mucha distancia, para lo cual contará con las dos horas "...más el de la distancia...”, poniendo inmediatamente al detenido a orden del Tribunal, proseguirá el trámite. En el evento de que se dirija el Habeas Corpus contra autoridad que no es la que mantiene la detención, se proseguirá el trámite contra el responsable, la que inmediatamente debe cumplir la orden de libertad de una persona, cuando sea declarada ilegal la detención.

Es unilateral, porque el funcionario sólo puede contestar a través de un informe que de acuerdo al art. 2582 CJ sólo puede expresar si ordenó la detención y en que forma: los motivos de hecho y de derecho; si lo tiene bajo su custodia u órdenes.

Este pronunciamiento de acción popular puede interponerlo cualquier persona sin formalidad algunas, verbalmente, por telégrafo o por escrito, indicando donde está detenida la persona a favor de quién promueve, la autoridad o funcionario que ordenó la detención, la causa o pretexto de la detención y en qué consiste la ilegalidad, si no lo sabe, así debe expresarlo, puede ser interpuesta las veces que se considere necesario así como en cualquier día (art. 2579 CJ).

Esta acción cabe contra órdenes de detenciones en que hayan sanciones personales por faltas o contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos de policía (art. 2567 CJ).

El que haya sido puesto en libertad por razón del Habeas Corpus "...no podrá ser detenido nuevamente por los mismos hechos o motivos, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que así lo ameritan..." (art. 2595 CJ).

C-

CLASES DE HABEAS CORPUS

1-

El Habeas Corpus Clásico o Reparador

Es el remedio que surge inicialmente para evitar las detenciones arbitrarias. Este Habeas Corpus se encuentra claramente establecido en el art, 23 de la Constitución Nacional, en donde se establece que si la persona está detenida fuera de los casos y de la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, debe ser puesta en libertad a través de este recurso. De esta manera se repara el derecho infringido, es decir, se restablece la libertad personal.

2-

Habeas Corpus Preventivo

Doctrinalmente se considera que el Habeas Corpus preventivo es aquel que se otorga frente a la amenaza de eventuales detenciones. EI Habeas Corpus preventivo ha presentado una ampliación en el marco de la protección individual ante la concepción tradicional o clásica del Habeas Corpus según el cual se requiere que la persona se encuentre detenida; ahora ante la sola amenaza de detención se puede interponer un Habeas Hábeas. Observamos así que el desarrollo posterior del instituto del Habeas Corpus “lo ha hecho proyectar hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente".6

Doctrinalmente el Habeas Corpus preventivo es aceptado pero en nuestra legislación se aceptó, por vía jurisprudencial a partir de la sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 1991. EI pleno procedió a analizar el artículo 23 de la Constitución Nacional recurriendo al

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derecho comparado, concretamente al de Costa Rica determinando que el Habeas Corpus preventivo era procedente en Panamá.

Esta iniciativa de la Corte ha sido criticada por considerarse que nuestra norma Constitucional en el artículo 23, se refiere específicamente a personas detenidas, no a la amenaza de detención. Nosotros consideramos que sí cabe el Habeas Corpus preventivo por las siguientes razones:

1.- Nuestra CSJ acordó la doctrina del bloque constitucional, mediante sentencia de 30 de julio de 1990. EI bloque de constitucionalidad es el conjunto normativo de jerarquía constitucional que la Corte Suprema de Justicia ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad de las leyes y de otros actos sujetos al control judicial de esa institución.7 El Dr. ARTURO HOYOS en un análisis que hace sobre el bloque de constitucionalidad de Panamá indica que integra dicho bloque: la Constitución; la Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia constitucional, siempre que sea compatible con el Estado de Derecho; la costumbre constitucional; el Reglamento de la Asamblea Legislativa en lo que se refiere a sus funciones.8

2.- Nuestra Constitución en el artículo 4 indica "... la República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional. Panamá ha ratificado la Convención Americana de los Derechos Humanos mediante la Ley 15 de 1977 y ésta en su art. 7 ord. 1 y 6 respectivamente indica “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal" "si el Estado prevé en sus leyes que toda persona que se viere amenazada de ser privada de su libertad tendrá derecho a recurrir a un juez”.

3.- También encontramos fundamento en el art. 21 de la Constitución en relación con el art. 2568 del CJ que indican categóricamente "nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente...". Lo que debe estar por escrito es la orden de detención y esta puede o no haberse llevado a cabo.

4.- El artículo 2573 CJ ord. 1° establece que: "la persona que hace la petición del Habeas Corpus debe indicar por quién ha sido privada o restringida su libertad". Al distinguirse entre privación de la libertad y restricción de la misma, pareciese que la restricción "se refiere más bien a una amenaza a la libertad ambulatoria".9

5.- Por otro lado, también se ha considerado lo dispuesto en el art. 2594 que expresa que siempre que un Juez o Tribunal tenga conocimiento que se intenta confinar ilegalmente a alguna persona, dará orden a la autoridad a fin de que la conduzcan inmediatamente a su presencia, rindiendo el informe respectivo, para resolver lo que en derecho corresponda. El Juez está facultado para evitar que se realice un confinamiento ilegal.

6.- La aplicación del principio "favor libertatis", "La Corte ha entendido que los derechos fundamentales y sus garantías tienen un contenido mínimo que puede ser expedido por la interpretación constitucional. Con ello se establece el principio -favor libertatis- el cual implica una opción a favor de la libertad como valor esencial de la democracia liberal".10 Este principio de interpretación constitucional fue utilizado principalmente por la CSJ en la mencionada sentencia de 18 de noviembre de 1991, mediante la cual se consagró el Habeas Corpus preventivo, considerando fundamentalmente que las normas constitucionales relativas al Habeas Corpus sólo consagraban una garantía mínima que no impedía una ampliación mediante la interpretación constitucional, superándose así la interpretación gramatical, en favor de la libertad personal.11

Todo lo que conlleve a garantizar la libertad del hombre, debe ser visto de manera positiva como de avanzada. No debemos cerramos en interpretaciones gramaticales y no ver las amenazas de detenciones que pueden ser arbitrarias y que limitan la libertad de una persona que ya se ve amenazada por esa orden. Mediante fallo de 4 de enero de 1994 de la CSJ, se puede deducir que no es toda amenaza de detención susceptible de este recurso sino que la misma debe reunir ciertos requisitos: - Amenaza comprobada certeza de la existencia de un temor fundado sobre la eventual privación de su libertad-, dicho temor debe ser actual o inminente y constar en mandato que ordene una detención preventiva que río se haya hecho efectiva.

3-

El Habeas Corpus Correctivo

Este recurso se interpone para evitar que las condiciones en que se mantiene a la persona detenida, se viole su condición humana.

El detenido no debe ser objeto de tratamientos crueles en la cárcel, los procesados pueden pedir que sean reubicados en otro lugar. Las Convenciones Internacionales de los Derechos Humanos ratificadas por Panamá nos obligan a garantizar el trato humano a los detenidos. Se debe interponer este Habeas Corpus a pesar de que este no se ha reconocido de manera directa, tal como se hizo con el preventivo. La Corte en diferentes fallos de Habeas Corpus reparador tales como el de 11 de agosto de 1993; 24 de agosto de 1994; determinó que los privados de su libertad corporal debían ser trasladados inmediatamente a la Cárcel Modelo. Esto se ordenó en consideración a que los detenidos en Coiba no tienen contacto con su abogado, violando su derecho de defensa y tampoco están cerca del Tribunal que conoce su caso, violando lo dispuesto en el art. 2113 CJ que ordena que los imputados deben estar en cárceles en la sede del Tribunal. En algunos fallos de Costa Rica hemos encontrado que este Habeas Corpus se interpone con frecuencia en defensa de los derechos de los imputados por estar en centros de detención no adecuados, porque se le ha negado el permiso necesario para asistir a citas médicas, violaciones que comúnmente vernos en nuestras cárceles y que podemos defender a través de Habeas Corpus Correctivo.

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