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SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO
CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL
(S-0891/2020) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,…
PROMOCIÓN DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS Y ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción de vehículos eléctricos o impulsados por otras tecnologías alternativas con el fin de promover el desarrollo sostenible en la República Argentina.
Artículo 2º.- Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la presente ley:
a) Contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, del sector del transporte, a los objetivos de la Ley de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global (Ley Nº27.520) y al cumplimiento de los compromisos establecidos en el marco del Acuerdo de París, ratificado por el Poder Ejecutivo y aprobado por este Congreso mediante la Ley Nº 27.270;
b) Mejorar la calidad del aire y prevenir las enfermedades y los perjuicios para la salud de los argentinos derivados de las emisiones tóxicas de los vehículos;
c) Impulsar la innovación tecnológica y productiva hacia alternativas eficientes energéticamente y con un menor impacto ambiental;
d) Promover la eficiencia energética en la República Argentina a partir de un esquema de utilización de energía en el transporte vehicular, que se enmarque dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la Agenda 2030, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en septiembre de 2015;
e) Promover la preservación de la biodiversidad y los ecosistemas a partir de la reducción de las actividades antropogénicas sobre al ambiente y la disminución de la extracción de recursos naturales con fines energéticos.
Artículo 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente, se entenderá por:
a) Vehículo eléctrico: todo vehículo propulsado exclusivamente por un motor eléctrico;
b) Vehículo impulsado por tecnologías alternativas: todo vehículo propulsado por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por:
i. Un motor de celda de combustible, considerándose este como un vehículo a hidrógeno;
ii. Un motor de combustión interna, que sea susceptible de ser cargado por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, considerándose este como un vehículo híbrido enchufable o;
iii. Un motor de combustión interna, considerándose este como un vehículo híbrido no enchufable.
c) Centro de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de baterías de los vehículos eléctricos o híbridos enchufables. Su funcionamiento se regirá por la reglamentación de la presente ley y las normas complementarias que se dicten, siguiendo estándares internacionales. El mismo comprende los equipamientos, materiales, repuestos y accesorios necesarios para conformar la infraestructura de recarga.
Artículo 4º.- Alcance. Están alcanzados por la presente ley todos aquellos vehículos contemplados en los incisos a) y b) del artículo precedente, sus autopartes y repuestos, pudiendo la autoridad de aplicación incluir nuevas tecnologías alternativas de movilidad que contribuyan a los objetivos específicos de la presente ley, de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos reconocidos a nivel local e internacional.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROMOCIÓN
Artículo 5º.- Créditos. El Banco de la Nación Argentina y los bancos con participación estatal mayoritaria dispondrán de una línea de crédito orientada a financiar la adquisición de los vehículos alcanzados con tasas preferenciales, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 6º.- Bancos provinciales y privados. Se invita a los bancos provinciales y privados a establecer acciones y medidas análogas a lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 7º.- Impuestos Aduaneros. El Poder Ejecutivo deberá establecer una reducción de los aranceles de importación para los vehículos alcanzados por la presente ley, sus autopartes y repuestos,
de al menos un cincuenta por ciento (50%), siempre que los mismos no se produzcan en el mercado interno.
Artículo 8º.- Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo deberá establecer una reducción de hasta un treinta por ciento (30%) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado para la adquisición, por parte de consumidores finales, de los vehículos alcanzados, sus autopartes y repuestos, así como también para los servicios de mantenimiento y reparación de los mismos.
Artículo 9º.- Bienes Personales. No se encontrarán gravados por el Impuesto a los Bienes Personales los vehículos alcanzados por la presente ley.
Artículo 10º.- Impuesto a las Ganancias. Se faculta al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un noventa por ciento (90%) la alícuota del Impuesto a las Ganancias, establecida mediante la Ley Nº 20.628, sus modificatorias y complementarias, siempre que recaiga sobre las personas humanas o jurídicas que produzcan en el territorio nacional vehículos nuevos, repuestos o herramientas correspondientes a los rubros descriptos en los apartados a) y b) del artículo 3° de la presente ley. Dicha reducción será aplicable exclusivamente cuando los aludidos tributos se originen en bases imponibles imputables a la comercialización de dichos bienes.
Artículo 11.- Contenido mínimo nacional. Para que procedan los beneficios autorizados en el artículo precedente, los bienes producidos deberán contar con el contenido mínimo nacional (CMN) que a tal fin establezca la autoridad de aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el régimen de la Ley N° 27.263.
Artículo 12.- Plazo. Los beneficios dispuestos en el presente capítulo tendrán vigencia por diez (10) años, pudiendo la autoridad de aplicación prorrogarlos por el término de cinco (5) años.
CAPÍTULO III
CENTROS DE RECARGA
Artículo 13.- Centros de recarga. La construcción y operación de los centros de recarga de vehículos eléctricos será libre, sin perjuicio de las normas técnicas que se establezcan para todo el territorio nacional.
Los particulares tienen el derecho de instalar equipamiento para recarga en sus respectivos domicilios; en su caso, cumpliendo las normas vigentes en materia de propiedad horizontal.
Artículo 14.- Servicio de recarga. Las distribuidoras quedan habilitadas para la prestación del servicio de recarga en su área de concesión.
Asimismo, cualquier persona humana y/o jurídica podrá brindar el servicio, previo acuerdo con la distribuidora.
Artículo 15.- Capacitación en mantenimiento y reparación. Créase un Programa de Capacitación para el Mantenimiento y la Reparación de Vehículos Eléctricos y Alternativos, el cuál deberá ser elaborado e implementado por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 16.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17.- Funciones de la autoridad de aplicación. Serán funciones de la autoridad de aplicación las siguientes:
a) Fomentar y promocionar el uso de vehículos eléctricos y con tecnologías de energías alternativas en todo el territorio de la Nación;
b) Elaborar la nómina de modelos de vehículos autorizados para su comercialización, verificando que los mismos se ajusten a los estándares internacionales;
c) Establecer los requisitos tendientes a acreditar la disponibilidad mencionada en el artículo 15º;
d) Promover la construcción y puesta en funcionamiento de los centros de recarga en el país, en orden a los estándares internacionales; así como la regulación y monitoreo de tales estándares;
e) Promover mediante campañas de concientización el uso y adquisición de vehículos eléctricos;
f) Promover la priorización de la utilización de vehículos eléctricos en el transporte público;
g) Impulsar el desarrollo, investigación e innovación de la movilidad sustentable para la situación de viabilidad económica, técnica, ambiental y operativa en el mercado nacional;
h) Fomentar la movilidad sustentable estableciendo, en el marco de sus competencias y en caso de corresponder, nuevos incentivos económicos al uso de vehículos eléctricos;
i) Dictar toda otra norma reglamentaria necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 18.- Normativa de tránsito. La normativa de tránsito nacional y jurisdiccional, será de cumplimiento obligatorio para los vehículos contemplados en la presente ley, sin perjuicio de las características particulares de cada uno.
El Poder Ejecutivo adecuará la reglamentación de la Ley N° 24.449 a los alcances de la presente ley, específicamente en lo atinente a categorías de vehículos y clases de licencias.
Artículo 19.- Pólizas de seguro. Las compañías de seguro deberán poner a disposición de los usuarios, pólizas de seguros que den cobertura a los vehículos alcanzados por la presente ley.
La Superintendencia de Seguros de la Nación deberá arbitrar las medidas necesarias para tal fin, como así también dictar el marco regulatorio imprescindible para que las mismas ofrezcan pólizas de seguro que den cobertura a los riesgos propios de las estaciones de recarga eléctrica o alternativa, como así también a los derivados del uso de instalaciones de recarga domiciliaria y demás operadores y usuarios de actividades conexas.
Artículo 20.- Adquisiciones del Estado Nacional. Tanto en procesos licitatorios como en contrataciones directas, el Estado Nacional promoverá, en la renovación de la flota vehicular del Estado, la adquisición de los vehículos comprendidos en la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación, debiendo reemplazar su flota vehicular en forma gradual, con un mínimo del veinte por ciento (20%) cada cinco (5) años.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Jurisdicciones. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer acciones que promuevan los objetivos establecidos en los artículos 1º y 2º, en el marco de las facultades que le fueron conferidas por la Nación.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del ciento ochenta (180) días desde su promulgación.
Artículo 23.- Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gladys E. González.-
FUNDAMENTOS Señora Presidenta:
La conciencia en todos los niveles y esferas de la sociedad al respecto de la emergencia climática y ecológica que atravesamos como sociedad continúa creciendo a la luz de los eventos climáticos extremos y de las catástrofes globales cada vez más recurrentes y severas. La pandemia del coronavirus COVID-19 es la expresión más extrema que registramos en los últimos años de esta emergencia y, del modelo de desarrollo imperante que resulta urgente modificar.
En este sentido, la descarbonización del transporte es sólo uno de los pasos que debemos atravesar para lograr hacer frente a esta emergencia global y garantizar un desarrollo verdaderamente sostenible. Avanzar hacia modalidades de transporte vehicular más sostenibles nos permite, entre otras cosas, impulsar nuestra respuesta ante el cambio climático, mejorar la calidad del aire y garantizar la seguridad energética de nuestro país. Sin dudas, la forma en que nos movemos todos los días tiene fuertes implicancias sobre el ambiente y sobre nosotros mismos. De acuerdo a los últimos datos registrados en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y el Balance Energético Nacional, el sector del transporte representa el 15% de nuestras emisiones GEI y se posiciona como el primer sector en consumo energético del país. Asimismo, el 95% de las emisiones del sector corresponde al transporte carretero y, casi la mitad de ellas a los vehículos livianos.
La promoción del uso de vehículos eléctricos y alternativos se torna tan urgente como beneficioso para nuestras sociedades. La movilidad eléctrica permite subsanar dos de los mayores problemas ambientales de nuestro tiempo y que tienen severas consecuencias sanitarias, económicas y sociales: la contaminación del aire y el cambio climático.
Mientras la contaminación del aire afecta directamente a la salud de la población, el cambio climático aumenta la aparición de fenómenos naturales violentos y destruye gran parte de los ecosistemas, poniendo en riesgo nuestros sistemas sanitarios, productivos, sociales, e incluso políticos.
Este riesgo se materializó con el COVID-19, que se presenta como una alerta y, a su vez, como una oportunidad para constituir a partir de ella un modelo de desarrollo que preserve nuestra salud y garantice el acceso a los derechos humanos fundamentales a todos y todas. En este sentido, la Directora Ejecutiva del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, Inger Andersen, ha sostenido que
“cualquier impacto ambiental positivo después de esta aborrecible pandemia debe comenzar por el cambio en nuestros hábitos de producción y consumo”, siendo importante que, en el período poscrisis, cuando se diseñen paquetes de estímulo económico que incluyan infraestructuras, exista una oportunidad real de satisfacer esa demanda con planes sostenibles de inversiones en energía renovable, edificios inteligentes, transporte público limpio, entre otros.
Descarbonizar el transporte es uno de los principales retos para cumplir con las metas de reducción de carbono, y para poder lograrlo es necesario disponer de una serie de incentivos para el cambio de vehículos -entendiendo que uno de los principales frenos a la hora de adquirir un vehículo eléctrico es su precio- y, además, de una red de infraestructura de recarga de acceso público y privado.
Es interesante destacar que la Asociación Argentina de Vehículos Eléctricos y Alternativos (AAVEA), sostiene que los vehículos eléctricos presentan importantes ventajas en comparación con los vehículos de combustión interna pura (nafta, gasoil o GNC), algunas de las ellas son: un motor eléctrico producido en gran serie es más compacto, más barato y mucho más simple que un motor de combustión interna, no precisa mucho mantenimiento, por lo que ello representa una gran capacidad de ahorro en la posibilidad de desperfectos, prácticamente no hacen ruido al funcionar, sus vibraciones son imperceptibles y casi no emite calor, entre otros.
Sumado ello, también sostiene que, a diferencia de los vehículos a combustible fósil, los eléctricos y alternativos, pueden llegar a producir cero emisiones de CO2 durante su circulación y sus baterías tienen la posibilidad de ser cargadas desde energías renovables con lo que sumarían cero emisiones en la generación eléctrica; aunque los componentes principales de las baterías (ej. el litio) siguen siendo no renovables. Pero los eléctricos a pila de hidrógeno, además de cero emisiones de CO2 y de poder utilizar energías renovables, tienen un tipo de “batería” cuyo componente principal también es renovable: el hidrógeno (a diferencia de las de plomo, litio, etc; no renovables y a veces contaminantes); aunque las más comunes todavía utilizan catalizadores no renovables en pequeñísimas cantidades, que se están tratando de reemplazar.
Conforme lo anteriormente expuesto, nuestro país debe cumplir las directrices mundiales de la OMS sobre la calidad del aire para proteger a sus ciudadanos, mejorando su salud y calidad de vida.
Con ese fin, como legisladora, impulsaré junto con este proyecto, una serie de medidas tendientes a reducir la excesiva dependencia del conjunto de fuentes energéticas en los combustibles fósiles,
promoviendo la mejora de la eficiencia energética y facilitando la adopción de fuentes de energía renovables.
Como antecedentes a la presente iniciativa, se formularon dos decretos en esta materia: a) Decreto N° 331/2017, que dispone una reducción de las alícuotas que tributan, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, las plantas automotrices autorizadas a operar como empresas terminales de la industria automotriz -en los términos de la Ley N° 21.932- por la importación de vehículos con motorización alternativa, por un plazo de 36 meses. b) Decreto N° 51/2018, que establece nuevas alícuotas en el Derecho de Importación Extrazona con el fin de impulsar la utilización y fabricación de Ómnibus Eléctricos para transporte de pasajeros (de 10 o más personas) por una vigencia de 36 meses, con el objetivo de favorecer, en un futuro próximo, la producción a nivel local de estas tecnologías; contemplándose un tratamiento arancelario diferencial para quienes presenten un Plan de Producción Local, aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Fue entonces que en 2018 se presentó la “Estrategia Nacional de Movilidad Eléctrica”, impulsada por el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ONU Medio Ambiente. Dicha estrategia consiste en la capacitación técnica de todos los sectores involucrados para alcanzar una visión común, entendiendo que entre el 15 y el 23 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero provienen del sector del transporte y se prevé un aumento del 20% para el año 2030 y del 50% para el 2050; otros de sus ejes fue la ejecución de pruebas piloto para comprender la tecnología aplicada en estos sistemas, siendo un componente fundamental la identificación de las oportunidades en materia productiva, considerando que la generación de valor agregado a la industria local del litio y las posibilidades de industrialización de baterías y vehículos eléctricos, son elementos muy importantes.
Como prueba piloto en 2019, la Ciudad de Buenos Aires, lanzó el
“Plan de Movilidad Limpia 2035”; el objetivo fue poner en circulación colectivos eléctricos y evaluar la viabilidad técnica, operativa, económica y ambiental para el desarrollo productivo de esta tecnología y su incorporación en el sistema de transporte público.
Avanzar en este sentido se posiciona como un paso más dentro del largo camino que debemos recorrer para construir una Argentina sostenible, cumplir con nuestros compromisos internacionales y mejorar las condiciones de vida de las y los argentinos.
Por todo lo e puesto, solicito a mis pares su acompa amiento en el presente proyecto de ley.
Gladys E. González.-