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Doc rec. de ~1—~9—15 13:~2 Pg: 1

~tS~ XDO.DOSOCIALN 2

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1 SET. 2015

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SENTENCIA: 00337/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Lugo, a veintiocho de agosto del año dos mil quince.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Martínez Vega, Magistrada..Jueza del Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo, los presentes autos número 132/2015 sobre DESPIDO, en el que son parte demandante Dña. -

asistida por el Letrado Don Alberto Freijeiro Otero, y como parte demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA USC representada por el Letrado Don Juan Carlos Montes Somoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora arriba indicada se interpuso demanda el día .18 de febrero de 2015, sobre de despido, la que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 19 de febrero de 2015, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada en los términos expuestos en el mismo.

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración del acto de juicio el día 9 de junio de 2015, al que comparecieron las partes. Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda,

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oponiéndose la representación de la demandada. En periodo de prueba se practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante DÑA.

, mayor de edad, con DNI n~ 44.825.738- A, presta servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desde el 1 de diciembre de 2003, con categoría profesional de Técnico Especialista en Área de Investigación, en el centro de trabajo Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural (IBADER) del Campus de Lugo,

USC

y remuneración mensual de 2.231,21 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (73,35 euros! día), que percibía mediante transferencia bancaria, a mes vencido. La relación laboral que les unía era indefinida, a tiempo completo, en jornada partida, de lunes a viernes.

SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la demandada los siguientes contratos y prórrogas:

1. Contrato Laboral de inserción, a tiempo completo, con categoría profesional de técnico especialista, siendo el objeto del contrato “Programa de Iniciación Profesional “Contrato de Técnicos de FPII para apoyo a la investigación, 2~ fase de bolseiros FPII”, con una duración del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, al tener prevista una duración aproximada de un año.

2. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FPII, siendo el

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Doc rec. de

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~1—~9—15 13:~2 Pg: 3

objeto del contrato “Trabajos de realización de analíticas en laboratorio, dentro del Proyecto de investigación “Seguimiento de la evolución de los humedales de la Terra Chá (1/2002) (Ref.

2002/CP402)”, con una duración del 1 de diciembre de 2004 a 31 de mayo de 2005. Dicho contrato fue prorrogado en tres ocasiones, siendo su duración definitiva hasta el 30 de octubre de 2006.

3. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FP2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis ecológico de muestras de humedad en el proyecto “Valoración Ecológica y territorial del humedal de la Laguna de Vixán (Parque Natural de Corrubedo) (Ref. 2006/CJ322)”; con una duración del 31 de octubre de 2006 30 de junio de 2007.

4. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FP2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis de aguas del LIC Parga-Ladra-Támoga en el proyecto “Ejecución de las acciones del LIFE (LIC PARGA-LADRA-TÁMOGA: Mejora del bosque inundable y lago d.istrófico~’ (referencia 2002/CP385)”, con una duración del 2 de julio de 2007 a 13 de marzo de 2008.

5. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoría profesional de FP2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis de muestras dentro del Proyecto “Monitoreo de hábitats de interés y prioritario del Parque Natural del Complejo Dunar de Corrubedo mediante técnicas de ecología de paisaje”

(referencia 2007/C1732), con una duración del 14 de marzo de 2008 a 13 de agosto de 2008. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 26 de noviembre de 2008.

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Doc rec. de: ~1—~9~-15 13:@3 pg: 4

6. Contrato Laboral de obra o servicio determinado, a tiempo completo, con r~ategoría profesional de FP2, siendo el objeto del contrato “Realizar trabajos de análisis de aguas y suelos dentro del Proyecto “Remates actividades de seguimiento y valoración de la biodiversidad” (referencia 2008/AX472), con una duración del 27 de noviembre de 2008 a 26 de febrero de 2009. Dicho contrato fue prorrogado hasta en 21 ocasiones, siendo su duración definitiva hasta el 31 de diciembre de 2014.

Dichos contratos y sus prorrogas se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO.- Los contratos del demandante se efectuaron por la demandada, en base a una financiación obtenida de diversas subvenciones y convenios de colaboración.

Documentos que se encuentran unidos al ramo de la prueba de la entidad demandada.

CUARTO.- El 3 de diciembre de 2014 la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, comunicó a la actora por carta la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 31 cÍe diciembre de 2014. El contenido de la misma es el siguiente:

De acordo co establecido no artigo 15 do Estatuto dos tra bailadores, e no Real Decreto 2720/1998, de 18 de decembro, que regula o contrato por Obra ou Servicio determínado concertado entre o/a traballador/a dono

con DNI 44 825 738 A, e a Universidade de Santiago de Compostela.

Pola finalización da obra descrita no contrato, traballos de análises de augas e chans, dentro do proxecto “Remanentes: actividades de seguemento e valoración da biodiversidade”, (referencia 2008- PPO14),

COMUNICOLLE:

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Doc rec. de

,~

~1—O9—15 13:~3 Pg: 5

Que con data de 31 de decembro de 2014, queda extinguida a relación contractual que venceliaba a dona coa Universidade de Santiago de Compostela.

Que ó remate da relación, e según o disposto no Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, o trabaliador ten dereito a recibir una indemnización económica de 48,79 días de salario.

O que se ile notifica para o seu coñecemento efectos oportunos

Lugo, 3 de decembro de 2014 O vicexerente,

(Por encomenda de xestión, art. 15 da LRXAP e do PAC;

RR do 8 de xuño de 2004, DOG de 21 de zuño de 2004)

ós

QUINTO.- propias de su actuación

dei centro, y jerárquicos.

SEXTO.- durante el último sindical

las labores

del laboratorio sus superiores

empres a

SÉPTIMO.- En la relación laboral que vincula a la actora con la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la administración y servicios de la USC (DOGA 30 de diciembre de 2008).

IBADER - CAMPUS LUGO

________ La demandante ha realizado

especialidad en los diversos campos de del Instituto de Biodiversidad Agraria y Desenvolvimiento Rural (IBADER), y en concreto de su laboratorio, trabajando como técnico del mismo en las más diversas tareas, en función de las necesidades

siempre bajo las directrices de

_______ La actora no ha ostentado, en la

año, cargos de representación unitaria o

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Doc rec. de: ~1—~9—15 13:~4 Pg 6

OCTAVO.- La demandante presentó reclamación previa el día 13 de enero de 2015, que no ha sido estimada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente tan sólo en la documental aportada, sobre la que no existe contienda entre las partes del procedimiento, y la testifical propuesta a instancias de ambas partes procesales.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, plantea la demandante la existencia de un despido improcedente, pues entiende que la relación laboral era indefinida, al existir fraude de ley en la contratación.

Por su parte, la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA argumenta que no se ha producido despido alguno, sino la extinción del contrato en su día suscrito, al haber expirado el plazo para el que se concertó, y haberlo acordado de mutuo acuerdo las partes.

TERCERO.- El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá concertorse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebra rse contratos de duración determinada en los siguientes su puestos: a) Cuando se contrate al trabajador para lo realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos

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Doc rec. de: 01—09—15 13:04 P9: 7

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los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Asirnísmo, señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por su parte, el Real Decreto 2 720/1998, de 18 diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, establece en su art. 2.2 que “el contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán consíderarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anteríor.”

La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, modifica el artículo 15 del ET, del siguiente modo: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal.

Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa...”. El apartado 5 del art. 15, queda redactado del siguiente modo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o

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diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos”.

Interpretando la legislación citada, en un supuesto de contratación vinculada a una subvención, nuestro Tribunal Superior de Justicia Galicia, en sentencia de 28 febrero 2003 (AS 2003\2179) señala que “tratándose de contratación por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del art. 15.1.a) ET, sin embargo ha precisado que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones” (STS 05/07/99 [RJ 1999\64431). Y tal como expresa la STS 21/03/02 (RJ 2002\5990) -cuya doctrina reitera la sentencia de 10/04/02 (RJ 2002\6006)- “no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal [...] aunque [...] haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exígía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM de 7-10-1992 (RJ 1992\7621)), 16-2- 1993 (RJ 1993\1174), 24-9-1993 (RJ 1993\8045), 11-10-1993, 25-1-1994, 10-11-1994, 18-12-1995, 23-4-1996 (RJ 1996\3398), 7-5-1998 (RJ 1998\4585)- como a los servicios de ayuda a domicilio de 11-11-1998 (RJ 1998\9623), 18-12-1998 (RJ 1999\307), 28-12-1998 (RJ 1999\387) y de prevención de incendios de 10-6-1994 (RJ 1994\5422), 3-11-1994 (RJ 1994\8590), 10-4-1995 (RJ 1995\3038) y 11-11-1998 (RJ 1998\9623) o a los casos de campamentos infantiles de verano

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Doc rec. de: ~i—~9—iS 13:~5 Pg~ 9

~ Sentencia de 23-9-1997 (RJ 1997\7296) y de guarderias

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infantiles en la campaña de la aceituna SS de 10-12-1999 (RJ

~ 1999\9729), y 30-4-2001 (RJ 2001\461 3) evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal Y, fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio (ya fuera formacion profesional, ayuda a

domicilio prevencion de incendios, campamentos o guarderias infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situacíón plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7-10-1998 [RJ 1998\86621, 5-7-1999 [RJ 1999\6443] y 2-6-2000 [RJ 2000\6890]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.”

A dicha jurisprudencia menor debe añadirse la consagrada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en data 22 de julio de 1992 “la causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo aplicarse en otro caso la Teoría del Fraude de Ley. No basta una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal del mismo, ni con la alusión genérica a un “exceso de trabajo”.”

CUARTO.- Partiendo de la regulación y jurisprudencia anterior, esta juzgadora llega a la conclusión que las actividades realizadas por la actora no estaban sólo vinculadas al objeto consignado en el contrato de obra o servicio determinado, sino que era una actividad permanente de la

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empresa, y por tanto no teniendo autonomía y sustantividad propia; ya que el propio objeto descrito en el contrato hace referencia a las actividades propias y permanentes de la empre s a.

Por otro lado debe señalarse es que ya el primer contrato suscrito entre las partes en el año 2003 no reunía los requisitos exigidos por la legislación aplicable. Así, no concretaba los trabajos a realizar por la trabajadora, limitándose a indicar que para “Programa de Iniciación Profesional “Contrato de Técnicos de FPII para apoyo a la investigación, 2~ fase de bolseiros FPII”. Esa falta de concreción del objeto hace imposible determinar cuál sea éste, dejando a la trabajadora indefensa frente a una terminación del contrato, que queda sujeta a la mera voluntad de la empresa contratante. En definitiva, el contrato adolece del vicio a que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la relación laboral debe entenderse indefinida tras el mismo. Además de la prueba practicada, esta juzgadora llega a la conclusión que la actora realizó la actividad normal y permanente de la demandada. En consecuencia no puede esta Juzgadora aceptar el razonamiento empresarial de que el contrato de noviembre de 2008 se extinguió por haber concluido la obra para la que fue contratado.

SEXTO.- Dicho lo anterior, debe concluirse que la relación laboral que vinculaba a las partes devino de carácter indefinido; y dado que la empresa no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 49 y ss del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser declarado improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo texto legal y 110 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así el contrato de trabajo debe entenderse extinguido en fecha 31 de diciembre de 2014, y

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debe condenarse a la demandada a abonar a la trabajadora una cantidad de 34.291,13 euros por concepto de indemnización.

SÉPTIMO.- En este punto es preciso analizar si procede la aplicacion de la nueva regulacion fijada en el Real Decreto- Ley 3/12 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral para el calculo de la indemnizacion Esta juzgadora considera procedente la aplicación de la misma, desde el 12 de febrero de 2012 a la actualidad, al estar vigente desde la referida data.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

iLALLi~

Que estimando la demanda de despido interpuesta por

DÑA. , contra la entidad

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, con efectos de fecha 31 de diciembre de 2014, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 34.291,13 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si optan o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 73,35 euros diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, debiendo

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Doc rec. de: 01—09—15 13:07 Pg 12

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en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo y, si fuese la empresa demandada quien lo hiciese, acreditando, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta de “depósitos y consignaciones” abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en la Entidad Banco Santander (Antes Banesto), oficina principal. cta. núm.

2323000065013215, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, si fuera la empresa demandada quien intentase interponer el recurso de SUPLICACIÓN, deberá consignar el depósito de 300,00 euros, en la cuenta corriente denominada “recurso de suplicación” que, con el núm. 2323000036013215 mantiene este Juzgado de lo Social en la misma Entidad Bancaria;

debiendo el recurrente entregar en la Secretaria del Juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso de suplicación.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior, de Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

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