1 PROPUESTAS DE MEJORA AL PROYECTO DE LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO EN RELACIÓN A LA
REDUCCIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES
I. DIAGNÓSTICO GENERAL EN RELACIÓN A LA INCORPORACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES EN EL PROYECTO DE LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO
El Proyecto de Ley Marco de Cambio Climático (“PLMCC”) recoge las bases del concepto de reducción de riesgos de desastres (“RRDD”) del Marco de Sendai, de la ONU, de 2015, suscrito por Chile y la Política Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de 2016.
Como contexto general, cabe indicar que, si bien, la consideración del cambio climático debiese ser incorporada en la identificación de peligros aun sin una dictación de norma expresa como es el PLMCC (pues es un factor subyacente a los peligros y riesgos), en la práctica algunos organismos públicos pueden utilizar argumentos jurídicos para no hacerlo indicando que no existe ley expresa que lo establezca y que, de acuerdo al artículo 7 de la Constitución Política de la República sólo pueden actuar dentro del marco de la ley. Por ende, resulta relevante la exigencia del PLMCC respecto a considerar el cambio climático en la RRDD.
Sin embargo, la redacción del PLMCC demuestra que no existió una visión sistemática del riesgo ni un conocimiento claro de la realidad actual respecto de cómo los organismos de la Administración del Estado intervienen en la RRDD de manera consciente e inconsciente, o bien, como podrían hacerlo, a través de sus competencias legales. El PLMCC incorpora algunas referencias al “riesgo” y cómo debe incorporarse el cambio climático en su identificación. Sin embargo, se advierte un uso inadecuado de conceptos (“peligro” y “riesgo”) y vacíos relevantes para que la norma pueda tener aplicación práctica concreta respecto a los diversos organismos sectoriales que participan en la identificación de los riesgos y que se hacen cargo de éstos, dentro de la esfera de sus atribuciones.
No debe pasar desapercibido salvar estos vacíos, pues una RRDD efectiva no sólo implica cumplir con nuestro compromiso internacional del Marco de Sendai y con el primero de los principios de desarrollo sostenible, de la ONU1, sino que, además, nos permite avanzar en el crecimiento económico de nuestro país, toda vez que, hacernos cargo ex post de las consecuencias desastrosas que genera la ocurrencia de los eventos peligrosos implica incurrir en costos muy superiores a los que debemos desembolsar como Estado desde el punto de vista preventivo2. La reducción de riesgos de desastres
1 Mayor detalle puede revisarse en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), “De la gestión de riesgos en el marco del desarrollo sostenible”, Thomson Reuters, pp. 48 a 55.
2 Idem, pp. 179 y 180, pp. 279.
2 siempre ha sido un tema relegado a planos inferiores e incorporar una visión estratégica en este proyecto de ley es un punto de partida que nos acercaría a iniciar un cambio oportuno3. Sólo de esta manera podemos lograr que “Lo inevitable sea evitable”4, pues sólo las amenazas son naturales, no los desastres5.
Como ya en el año 1998 decía el destacado autor Ulrich Beck: “Los riesgos surgen en el saber, y por tanto en el saber pueden ser reducidos, engrandecidos o simplemente eliminados de la conciencia”6. De esta manera, el conocimiento es esencial en esta materia y el cambio climático es parte de este conocimiento que debe ser incorporado seriamente en la identificación de los eventos potencialmente desastrosos.
Para contribuir a lo anterior, en el acápite siguiente se propondrán algunas mejoras que pueden ser materializadas mediante indicaciones al PLMCC. Como fundamento de dichas propuestas se incorporarán las respectivas citas, así como también, los pasajes del libro “De la gestión de riesgos en el marco del desarrollo sostenible”, del cual soy autora y en el cual se incorporan las ideas de mejora sugeridas, con la finalidad prestar apoyo al lector para efectos de revisar el detalle y facilitar la cita para efectos de realizar indicaciones al PLMCC en caso de que se estime pertinente incorporar alguna de las sugerencias aquí indicadas.
II. PROPUESTAS DE MEJORA AL PLMCC
1. Definiciones - Incorporación de conceptos en el artículo 2° del PLMCC Se sugiere incorporar en el artículo 3°, la definición de “Gestión del riesgo de desastres”7, lo cual permitiría determinar qué tan amplio es el concepto, y de esta forma evitar que sólo la ONEMI se entienda aludida cuando se emplea dicha referencia en el artículo 38° del PLMCC.
Asimismo, se propone incluir la definición de “peligro” y de “riesgo” para efectos de la aplicación del PLMCC8. Estos conceptos se usan de forma indistinta en nuestra normativa. Sin embargo, establecer conceptos en el PLMCC permitirá determinar el su campo de aplicación, extendiéndolo a diferentes ámbitos, pudiendo indicarse, asimismo, que cada vez que en una norma se utilice el concepto de riesgo o peligro deberá entenderse asimilado al concepto de peligro definido en el PLMCC. Esto último
3 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 277 párrafo final y pp. 278.
4 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 1.
5 ONU (2005).
6 BECK, Ulrich (1998), pp. 84.
77 El concepto puede revisarse en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 14.
8 Detalle sobre conceptos puede revisarse en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 8 a 14.
3 posibilita que los organismos sectoriales incluyan la consideración del cambio climático en los peligros que deben identificar y no sólo en sus planes de adaptación, sino que también en los permisos y demás ámbitos en los que ejercen funciones.
Finalmente, el establecimiento de conceptos claros evita la confusiones y un uso inadecuado de éstos, lo cual permite concluir que no existe un conocimiento de la materia en el contexto del PLMCC. Así, por ejemplo, en el artículo 2 letra d) se emplea de manera incorrecta el término.
Respecto de esto último, en el referido precepto se dispone: “d) Precautorio: cuando haya antecedentes que permitan anticipar un peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir los efectos adversos del cambio climático.”
Este principio se relaciona con evitar daños generados por el cambio climático o al menos eso se desprende de la redacción de dicha disposición. Este principio tiene aplicación general pero no se hace cargo de los riesgos o peligros en sí mismos (aunque si comprenden a estos últimos). Por lo anterior, se concluye que el término “peligro” en esta definición no ha sido empleado correctamente, por lo cual se propone su eliminación. De esta manera, con dicha eliminación, la redacción sería la siguiente: “(…) permitan anticipar un daño grave o irreversible (…)”.
Por otro lado, el artículo 9 letra b) se refiere a “riesgos actuales”, lo cual permite indicar que nuevamente no se hace un uso apropiado del lenguaje, en cuanto de la palabra “actuales” surge un problema, ya que se excluye riesgos que sin ser actuales en términos de tiempo, si pudieran ocurrir a largo plazo. Con frecuencia, los riesgos, precisamente, tienen la particularidad de no ser actuales.
2. Gestión de riesgos de desastres – Ampliar la aplicación del artículo 38 del PLMCC
El artículo 38° del PLMCC dispone: “Instrumentos de gestión de riesgos de desastres. Los instrumentos establecidos para la gestión de riesgos de desastres deberán incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño, como en su elaboración, implementación y evaluación.”
Si se incorpora un concepto amplio en el artículo 2° del PLMCC, como se comentó en el acápite 1 de la presente minuta, aquello implicaría dar mayor certeza de la amplitud del artículo 38° del PLMCC de manera implícita. Lo anterior resulta necesario toda vez que, de lo contrario, únicamente la ONEMI se sentirá aludida por dicha norma y cumplirá con la misma, no obstante que la “Gestión de riesgos de desastres” es un concepto
4 bastante más amplio en el cual diversos organismos sectoriales participan de ésta, sin saberlo. Probablemente, la inclusión de esta norma se basó en la Política Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de 2016, la cual efectivamente da un rol preponderante a la ONEMI en dicha gestión9, sin embargo, como se ha indicado, y conforme lo establece el Marco de Sendai, la gestión de riesgos abarca toda medida destinada a reducir los efectos potencialmente desastrosos cuando un peligro se concreta10.
Sin perjuicio de lo anterior (incorporación del concepto antes referido), se sugiere indicar la amplitud del precepto de forma expresa, señalando a qué se extiende, es decir, si sólo a la gestión realizada por la ONEMI (lo cual no se recomienda) o bien al resto de las funciones de gestión de riesgos que realizan diversos organismos sectoriales (lo cual es recomendable realizar, al menos con una referencia general).
3. Inclusión del cambio climático en los Instrumentos de Planificación Territorial y no sólo en la Evaluación Ambiental Estratégica – Modificación al artículo 39 del PLMCC
El artículo 39 del PLMCC permite considerar el cambio climático en los instrumentos de planificación territorial. Sin embargo, resultaría ineficiente exigirlo sólo a partir de la Evaluación Ambiental Estratégica (“EAE”). Por este motivo, como indico en el libro
“De la gestión de riesgos en el marco del desarrollo sostenible”, es relevante que desde el inicio de elaboración de los instrumentos de planificación territorial se incluya una identificación seria de peligros y una vez identificados éstos (para lo cual debe considerarse el cambio climático), se debe establecer una regulación de usos considerando dichos peligros.
Teniendo presente lo anterior, desde el nivel del ente planificador (municipios o Seremis de Vivienda y Urbanismo, según el caso), es decir, al inicio de la etapa de elaboración de los instrumentos de planificación territorial, se debe considerar el cambio climático y no sólo en una etapa posterior como es la EAE, puesto que, la regulación de usos (usos permitidos, restringidos y prohibidos) la establece el ente planificador y desde esa etapa entonces se requiere haber identificado correctamente los peligros. Sin embargo, para su identificación correcta es indispensable la consideración del cambio climático. De lo contrario, si sólo se incluye a partir de la EAE, etapa en que los usos ya han sido definidos, podría luego estimarse necesario modificar el instrumento tras recién haberse evaluado el cambio climático y aquello implicaría retroceder a la etapa inicial de elaboración del instrumento.
9 Esta política se encuentra abordada en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 52.
10 El Marco de Sendai se encuentra abordado en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 49.
5 Por este motivo, en el libro propongo estudiar los peligros y su inclusión del cambio climático en la EAE11 pero también en los mapas de riesgo de los instrumentos de planificación territorial, es decir, desde el inicio de su elaboración y considerando el cambio climático12.
De esta manera, se sugiere ampliar la norma, señalándose que el cambio climático se debe considerar en los instrumentos de planificación territorial13, incluyéndose, además, en la etapa de EAE, lo cual implica que sea considerado tanto por el ente planificador (como es el caso de municipios y Seremis de Vivienda y Urbanismo) como por la Seremi de Medio Ambiente respectiva en el ámbito de la EAE14.
Sin duda, no todos los organismos encargados de la elaboración de los instrumentos de planificación territorial tienen los mismos recursos económicos para realizar estudios de calidad. Sin embargo, en la EAE se podrá revisar aquella materia, lo que permite suplir una deficiencia, pero es importante tener claro que, desde el inicio de elaboración de estos instrumentos, para efectos, de establecer la regulación de usos, se debe incluir el cambio climático.
Por otro lado, si bien existe un proyecto de ley (Boletín N°7550-06) que contempla incluir los mapas de riesgos en los instrumentos de planificación territorial15, no se incluye la consideración del cambio climático en dicho proyecto de ley. Por lo anterior, y para conciliar este proyecto con el Boletín 7550-06, exigir su consideración en el artículo 39 implicaría que de igual forma los instrumentos de planificación territorial deberán considerarlos, sea o no que se hubiese considerado como factor en los mapas de riesgos (lo cual a la larga implica que en los futuros mapas de riesgos también deba incorporarse el cambio climático).
4. Incorporación de la consideración del cambio climático en las situaciones de riesgo identificadas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y en los Planes de Prevención de Contingencias y Emergencias – Modificación al artículo 36 del PLMCC
El artículo 36 del PLMCC dispone: “Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La evaluación de impacto ambiental a que se sometan los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 considerará la variable cambio climático en los
11 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 250, PÁRRAFO 2°.
12 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 241, título 1.
13 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 241.
14 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 241 y 250.
15 Este boletín es analizado con detalle en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 64 y siguientes.
6 componentes del medio ambiente que sean pertinentes, conforme lo disponga el reglamento respectivo”.
Tal como lo indico en el libro antes citado, la consideración del cambio climático debe ser considerada no sólo en los impactos ambientales de un proyecto (como lo dispone el artículo 36° del PLMCC), sino también en los planes de prevención de contingencias y emergencias que son parte de la evaluación realizada en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”)16. Lo anterior considerando que se trata de materias diversas, puesto que un tema es la evaluación de impactos ambientales previstos como consecuencia de la operación normal de un proyecto y otro los peligros que pueden generar daños al medio ambiente a causa de una operación anormal (contingencia o amenazas naturales)17. Por ende, si sólo se incluye el cambio climático para efectos de la evaluación de impactos, se entiende que implícitamente se está excluyendo su consideración de los planes de prevención de contingencias y emergencias, ámbito en que se identifican los peligros en el SEIA.
De esta manera, en el artículo 36° debería incluirse la consideración del cambio climático tanto en la evaluación de impactos como en la identificación de las situaciones de riesgo que deben identificarse en el SEIA18.
5. Planes sectoriales de adaptación al cambio climático – Incorporación de una referencia general en el artículo 9° del PLMCC
El artículo 9° del PLMCC, establece los “Planes Sectoriales de Adaptación al Cambio Climático”, indicando lo siguiente:
“Artículo 9°. Planes Sectoriales de Adaptación al Cambio Climático. Los Planes Sectoriales de Adaptación establecerán el conjunto de acciones y medidas para lograr adaptar al cambio climático aquellos sectores con mayor vulnerabilidad y aumentar su resiliencia climática, de conformidad con los objetivos y las metas de adaptación definidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo.
1) Se elaborarán los siguientes planes sectoriales de adaptación:
a) Biodiversidad, cuya elaboración corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente;
b) Recursos hídricos, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Obras Públicas. Su objetivo principal será establecer instrumentos e
16 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 267, párrafo 4°.
17 Esta materia se aborda en detalle en: MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 75.
18 Idem. El detalle sobre la definición de “Plan de prevención de contingencias” y “Plan de emergencias” y las situaciones de riesgo que deben identificarse en el SEIA se encuentran abordados en la pp. 40 y siguientes.
7 incentivos para promover la resiliencia ante los efectos adversos del cambio climático sobre los recursos hídricos, tales como la sequía, inundación y pérdida de calidad de las aguas, velando por la prioridad del consumo humano, de subsistencia y saneamiento;
c) Infraestructura, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Obras Públicas;
d) Salud, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Salud;
e) Minería, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Minería;
f) Energía, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Energía;
g) Silvoagropecuario, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Agricultura;
h) Pesca y acuicultura, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
i) Ciudades, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
j) Turismo, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y,
k) Borde costero, cuya elaboración corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional.
2) Los planes sectoriales de adaptación deberán contener, al menos lo siguiente:
a) Caracterización del sector y su vulnerabilidad;
b) Evaluación de efectos adversos del cambio climático, y riesgos actuales y proyectados para el sector;
c) Descripción detallada de las medidas de adaptación, con indicación de plazos de implementación y asignación de responsabilidades. Los planes deberán priorizar medidas de adaptación efectivas, al menor costo social, económico y ambiental posible, considerando los lineamientos señalados en la Estrategia Climática de Largo Plazo;
d) Descripción detallada de las medidas relativas a los medios de implementación identificados en la Estrategia Climática de Largo Plazo, con indicación de plazos y asignación de responsabilidades;
e) Descripción detallada de las medidas tendientes a reducir y gestionar el riesgo creado por el cambio climático al sector que regula el plan. Respecto de los riesgos de desastres, las medidas deberán ser aquellas contenidas en los planes sectoriales de gestión del riesgo de desastres si los hubiere o, en caso contrario, la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ejercerá el rol de contraparte técnica para el diseño de dichas medidas; e,
f) Indicadores de monitoreo, reporte y verificación de cumplimiento de las medidas del plan.
8 Un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá el procedimiento para la elaboración, revisión y actualización de los Planes Sectoriales de Adaptación.
La elaboración e implementación de los planes sectoriales será de responsabilidad de las autoridades sectoriales señaladas, las que deberán colaborar con los organismos con competencia en la materia. Dicho procedimiento será coordinado por el Ministerio del Medio Ambiente, y contemplará, al menos, una etapa de consulta pública que tendrá una duración de treinta días hábiles, y el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
Los Planes Sectoriales de Adaptación se aprobarán mediante decreto supremo del Ministerio competente, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dichos planes serán revisados, y actualizados cuando corresponda, cada cinco años, bajo el mismo procedimiento establecido para su elaboración.”
Si bien el artículo 9° del PLMCC es relevante para efectos de contribuir a la RRDD, pues incorpora los planes sectoriales de adaptación al cambio climático, no resulta suficiente para efectos de que todos los organismos con competencia en RRDD se sientan aludidos por dicha norma. Lo anterior, por cuanto existen servicios públicos que sin saberlo contribuyen a la RRDD, de manera que al revisar esta normativa probablemente no se sientan llamados expresamente a considerar el cambio climático respecto de todos los ámbitos en que ejercen sus funciones y que se relaciona a la RRDD.
En razón de lo indicado, se sugiere incorporar un inciso en el cual se haga una mención general, señalando que, dentro de los planes de adaptación al cambio climático, se deberán identificar los ámbitos en que, con ocasión de sus funciones los organismos sectoriales deban identificar o considerar situaciones de riesgo o peligro, exigiéndose que se considere el factor de cambio climático en dicho análisis. Es importante que aquello se incluya en los planes de adaptación porque de este modo es posible medir su cumplimiento a través de los reportes (artículo 5 letra i) del PLMCC que establece criterios de monitoreo, reporte y verificación).
La importancia de esta modificación puede explicarse con un ejemplo: La Dirección General de Aguas (“DGA”), que corresponde a un organismo que depende del Ministerio de Obras Públicas, autoriza la construcción de obras hidráulicas, entre éstas, las denominadas “obras hidráulicas mayores” indicadas en el artículo 294 del Código de Aguas, ámbito en el cual se deben considerar las situaciones de riesgo para asegurar un estándar de construcción idóneo y hacerse
9 cargo de eventuales contingencias19. En este ámbito es de suma relevancia considerar el cambio climático, sin embargo, aquello quedará entregado a la voluntad de dicho órgano y del Ministerio de Obras Públicas que, ajustándose a la Estrategia Climática de Largo Plazo, podría, como no, exigir en el plan de adaptación, que en el otorgamiento de los permisos hubiese un análisis previo del factor de cambio climático. Sin embargo, de la forma en que está redactado el artículo 9° no parece ser vinculante considerar el cambio climático en un actuar tan específico como el del ejemplo (o al menos genera dudas), pues el plan de adaptación podría ser más genérico o bien, sólo incluir ciertas materias y excluir otras.
Lo mismo puede ocurrir respecto de la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”), dependiente del Ministerio de Agricultura, cuando implemente medidas para el control de incendios forestales (en cuya ocurrencia influye el cambio climático) o incorpore barreras naturales ante las amenazas, o del Servicio Nacional de Geología y Minería (“SERNAGEOMIN”), dependiente del Ministerio de Minería y Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (“SERNAPESCA”), dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en lo relativo a los permisos sectoriales; entre otros casos.
Por otro lado, el artículo 9° número 2, letra d) incluye una referencia específica a los riesgos de desastres, pero su redacción no es clara. Así, se indica que estos planes de adaptación al cambio climático deben incluir: “Descripción detallada de las medidas tendientes a reducir y gestionar el riesgo creado por el cambio climático al sector que regula el plan. Respecto de los riesgos de desastres, las medidas deberán ser aquellas contenidas en los planes sectoriales de gestión del riesgo de desastres si los hubiere o, en caso contrario, la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ejercerá el rol de contraparte técnica para el diseño de dichas medidas”.
Al respecto, cabe indicar que en el precepto citado no sólo no resulta de fácil lectura y entendimiento, sino que, además, únicamente se refiere al riesgo creado por el cambio climático, en circunstancias de que los peligros y los riesgos existen y el cambio climático más que crear dicho riesgo o peligro puede gatillar su ocurrencia o acrecentar la probabilidad de ocurrencia (al ser un factor subyacente). Dicha redacción pareciera exigir que únicamente se considere los riesgos creados por el cambio climático, lo cual implica excluir la mayoría de los riesgos de mayor frecuencia de ocurrencia (ciclones, inundaciones; etc), pues
19 Mayores referencias sobre este ejemplo pueden encontrarse en MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp.92.
10 como se ha indicado, éstos no se crean por el cambio climático. Asimismo, se excluirían otros riesgos de menor probabilidad de ocurrencia, como las pandemias, algunas de las cuales pueden ser influenciadas por el cambio climático pero no creadas por éste.
Luego, se indica en la segunda parte de esta disposición que las medidas serán las contempladas en los planes sectoriales de gestión de riesgo de desastres si lo hubiere, o de lo contrario la ONEMI deberá efectuar un control, como si la ONEMI fuese el único órgano que identifica riesgos de desastres, lo que no es así, por ejemplo, la sequía no es un riesgo que identifique este organismo.
Considerando este último ejemplo, la sequía se incluye dentro de los planes de adaptación al cambio climático en la letra b) del número 1 del artículo 9, pero para efectos de promover la resiliencia climática y de manera expresa no se contempla la sequía como un riesgo de desastre (por ejemplo, los efectos potencialmente desastrosos que puede generar una planta de tratamiento de aguas servidas que descargue residuos en un cauce que a largo plazo será afectado por la sequía influenciada por el cambio climático).
Otro ejemplo puede mencionarse respecto a los planes de ciudades (letra i) del artículo 9° número 1°), pues podría pensarse que esta norma sólo se relaciona con amenazas naturales (inundaciones, por ejemplo), lo que no necesariamente debe ser así. En efecto, en los instrumentos de planificación territorial, dentro de los riesgos, debería considerarse el riesgo a la salud, y establecerse, por ejemplo, una zona de uso industrial a cierta distancia de la habitacional o turística, teniendo presente dicho riesgo a la salud, lo cual es influenciado por el cambio climático. De esta manera, y tal como lo he expresado en el libro antes citado, es esencial considerar todo tipo de riesgos, inclusive el riesgo a la salud en dichos instrumentos20 (de esta forma se evitan situaciones como las del caso de Quintero y Puchuncaví), y con inciso general podría evitarse esta problemática, más aun si en la historia de la ley queda plasmado el sentido que tuvo incorporar el inciso recomendado.
III. CONCLUSIONES
El PLMCC exige considerar el cambio climático en la RRDD. Sin embargo, se advierte que dicha materia fue incorporada sin un conocimiento técnico y sistémico del riesgo (es decir, comprensivo de las diversas áreas de regulación). La reducción de riesgos de desastres va más allá del peligro de sismo, volcánico y otros identificados por la ONEMI.
Hay una labor importante en la materia desarrollada por diversos organismos
20 MEHSEN ROJAS, Yordana (2019), pp. 247.
11 sectoriales y este proyecto de ley es una instancia para relevar esta materia que nos permitirá crecer como país, avanzando hacia el desarrollo sostenible.
Con la finalidad anterior, se incluyen propuestas mínimas de mejora al PLMCC, teniendo presente que se trata de una ley marco, lo cual permitirá implementar una visión estratégica y comprender el riesgo desde un punto vista sistémico, mediante el establecimiento de conceptos claros, inclusión del riesgo considerando el cambio climático desde el inicio de elaboración de los instrumentos de planificación territorial, así como también, ampliar el ámbito en que debe incluirse el factor de cambio climático para la RRDD, por ejemplo, en el SEIA y en el ámbito de actuación de diversos organismos sectoriales que realizan implícitamente dicha gestión, como es el caso de SERNAGEOMIN, DGA, CONAF, SERNAPESCA, entre otros.
Sin otro particular, se despide cordialmente,
Yordana Mehsen Rojas