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L A U D O. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

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L A U D O

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil

quince. ---

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ---

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de la Junta Especial Número 23 de la Federal

Conciliación y Arbitraje el diez de noviembre de dos mil

ocho (f. 17-20), el C.

por su

propio derecho demandó de los Titulares del Banco de

México y del Fideicomiso del Fondo de Garantía y

Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura,

las siguientes prestaciones: “…A).-La nulidad de la Cláusula

Segunda del Convenio Celebrado entre el suscrito y el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la

Vs.

BANCO DE MÉXICO FIDUCIARIO DEL FONDO DE

GARANTÍA Y FOMENTO PARA LA AGRICULTURA,

GANADERÍA Y AVICULTURA.

DIVERSAS PRESTACIONES

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Agricultura, Ganadería y Avicultura, con fecha 28 de Febrero del 2005, así como la hoja de liquidación respectiva, en las que se establecen los montos que supuestamente me corresponden por concepto de liquidación con motivo de la terminación de la relación de trabajo que me unía con la parte patronal, ya que entraña renuncia de derechos al calculárseme y otorgárseme una liquidación menor a la que legalmente me correspondía. B).- Como consecuencia de lo señalado en la prestación anterior, se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el monto de la liquidación otorgada por la demandada se debió de determinar en base a lo señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda y no conforme a los términos realizados por la parte demandada. C).- Se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el monto de la liquidación que realmente debió otorgárseme al momento en que termino la relación laboral que me unía con la parte demandada ascendía a la cantidad de $359,741.13 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.). D).- En consecuencia de lo señalado con anterioridad, solicito que ese H. Tribunal condene de la demandada a que me pague la cantidad de $208,311.40 (DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS 40/100 M.N.), que es la diferencia existente entre la incorrecta liquidación otorgada por la demandada y la que lealmente me correspondía…”---

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “…1.- El día

16 de enero de 1995 el suscrito celebre contrato de trabajo por tiempo indeterminado por el escrito con Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, empezando a laborar a su favor a partir del día antes citado. 2.- El último salario que el suscrito percibí con motivo del trabajo subordinado a favor de la parte demandada lo que fue la cantidad de $18,937.40 mensuales. 3.- Con fecha 28 de febrero del 2005, el que suscribe celebre un convenio con el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, por medio

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del cual se daba por terminada la relación laboral que me unía con dicha demandada, convenio que fue ratificado ante esa H. Autoridad laboral el mismo día de su celebración. 4.- En la cláusula segundo del convenio referido en el punto anterior de hechos se estableció lo siguiente (…). 5.- Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el Oficio Circular No. 307-A.0092 expedido en México, D.F. el 14 de febrero del 2005 por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, en el que se establecen las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de las Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal conforme a lo establecido en el artículo 8 fracción III del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, el suscrito, además de las prestaciones que se señalan en la Cláusula Segunda del citado convenio y en la hoja de liquidación, tenía derecho, en razón de la antigüedad en la prestación de mis servicios subordinados a favor de la demandada, a un pago adicional equivalente a 11 meses del importe del sueldo mensual bruto que percibía cuando laboraba para la demandada. 6.- en razón de lo anterior, en la cláusula segunda del citado convenio, se debió haber determinado que el monto líquido a mi favor ascendía a la cantidad de $359,741.13 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.) con la inclusión de la prestación que se omitió tomar en cuenta, señalada en la última parte del punto anterior de hechos, por lo que la cláusula segunda del citado convenio se debió establecer lo siguiente (…). 7.- De lo antes señalado, se desprende que la parte demandada omitió cubrirme la cantidad de $208,311.40, que resulto de la omisión de tomar en consideración la prestación señalada en el punto 5 de hechos de la presente demanda para calcular la correcta indemnización que me correspondía al momento de terminar la relación laboral, por lo tanto, en su oportunidad, la deberá de condenar a que me cubra la citada cantidad, en virtud de tener derecho a su pago. 8.- por lo anterior, y toda vez que la demandada no determinó correctamente la liquidación que legalmente me correspondía al momento en que se dio por

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terminada la relación de trabajo que desempeñaba a su favor, ya que omitió tomar en cuenta para realizar dicho cálculo la prestación señalada en el punto número 5 de hechos de la presente demanda, es por lo que me veo en la necesidad de acudir ante este H. Tribunal, para que en su oportunidad condene a la demandada a que de cabal cumplimiento a todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el capítulo correspondiente de la presente demanda.”.---

En cuanto a sus pruebas, ofreció las que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.---

2.- El diecinueve de mayo de dos mil seis (f. 53-57), se

celebró en el local de la Junta Especial Número 23 de la

Federal Conciliación y Arbitraje, una Audiencia de

Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y

Admisión de pruebas, en donde por escrito de fecha

cuatro de julio de dos mil seis (f. 43-45), el accionante

amplio, aclaro y modifico su escrito inicial de demanda,

ello de la siguiente manera: “Esa H. Junta deberá declarar

improcedente el incidente planteado por la parte demandada, en virtud de que contrario a su pretensión, esa autoridad es competente para conocer y tramitar el presente asunto. En efecto, lo anterior es así, toda vez que en el presente caso el actor reclama la correcta indemnización por concepto de la terminación de la relación laboral que lo unía con la demandada, toda vez que, tal y como se aprecia del escrito inicial de demanda y del escrito de ampliación aclaración, precisión y modificación del mismo, el actor señala que la parte demandada, en el convenio de terminación de la relación laboral, fue omisa en otorgarle la prestación consistente en el importe correspondiente a la antigüedad adicional en el servicio prestado, establecido en el

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punto 9.2.5. de la circular en mención. Ahora bien, es claro preciso y si lugar a dudas que tal prestación le corresponde al actor en virtud de la relación laboral que lo unía con la demandada y en atención al tiempo total en que le prestó sus servicios subordinados, toda vez que la misma consiste en el importe de 12 meses de sueldo mensual bruto, precisamente en atención a la antigüedad que el actor tenía laborando a favor de la demandada, y ésta no obstante de que tenía pleno conocimiento de la existencia del oficio circular No. 307-A.0092 que contiene las disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión a la Prestación de Servicios en forma Definitiva de los Servidores públicos de la Administración Pública Federal, y por lo tanto, del derecho del actor de gozar de tal prestación al momento de concluir la relación de trabajo, no le otorgó el beneficio de la Antigüedad adicional al que tenía derecho, de ahí que la pretensión de mi representado sea estrictamente de carácter laboral y, por lo tanto, que esa H. Junta sea competente para conocer de tal conflicto. Como se desprende de la propia denominación de la circular señalada en el párrafo anterior y de su contenido, el cual en su parte conducente fue transcrita en el escrito inicial de demanda y en el escrito aclaratorio, la misma regula la conclusión de los servicios en forma definitiva de los trabajadores, es decir regula una cuestión eminentemente laboral, como lo viene a ser la conclusión de la relación laboral entre un empleado y su patrón, la cual en este caso, contempla beneficios superiores a los contemplados en la ley, con el fin de incentivar que los trabajadores aceptaran de manera voluntaria dar por concluida su relación laboral, de ahí que en realidad esta H. Junta sea competente para conocer y resolver el presente conflicto, el cual es eminentemente de carácter laboral y no de carácter administrativo, como ilegalmente lo pretende hacer ver la demandada. No es obstáculo a lo anterior lo señalado por la demandada en el incidente que se contesta, toda vez que es fácil llegar a la conclusión que en el presente caso se trata de una cuestión laboral, en virtud de que se reclaman prestaciones que tienen su origen en una relación de trabajo obrero patronal, ya que, como se manifestó con anterioridad, el actor reclama la nulidad de un convenio laboral de

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terminación de la relación de trabajo celebrado con la parte demandada, en virtud de que no se le liquidó tomando en cuenta las prestaciones a las que tenía derecho, prestaciones que son enteramente de carácter labora, ya que nacen precisamente de la relación laboral existente entre el actor y la demandada. Ahora bien, de igual manera, resultan intrascendentes los argumentos vertidos por la demandada en el incidente planteado, en el sentido de que la autoridades competente para conocer este juicio lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y no esa H. Junta, en virtud de que considera que al ser el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, es lógico y jurídico concluir que el presente caso, no se da el supuesto que aduce la demanda. Lo anterior se corrobora con los recibos de pago exhibidos junto con el escrito inicial de demanda, de los que se desprende que dicho fideicomiso era el que le cubría el salario y demás prestaciones al actor, así como el que realizaba las deducciones correspondientes, además de que el citado Fideicomiso tenia al actor dado de alta tanto en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como en el Instituto Nacional para el Fondo de la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) circunstancia ésta que refuerza el hecho de que esta H: Junta es la competente para conocer y resolver el conflicto que nos ocupa, en virtud de que es de explorado derecho que los empleados que gozan de los beneficios otorgados por tales instituciones se rigen bajo la Ley Federal del Trabajo y no conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como incorrectamente lo pretende hacer ver la demanda. En razón de lo anterior, al intervenir el Banco de México, únicamente con su carácter de Fiduciario en el Fideicomiso tantas veces referido es lógico y legal concluir que en el presente caso esta H. Junta en realidad si es competente para conocer del conflicto que nos ocupa y así deberá estimarlo en el momento procesal oportuno.---

3.- De esa misma manera, el titular del Banco de

México en su carácter de Fiduciario del Fondo de

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Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

Avicultura, una vez que fue debidamente notificado,

dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

interponiendo primeramente un incidente de

competencia, mismo que lo hizo consistir de la siguiente

manera:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 700, 701, 702, 703, 704 y demás relativos aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por medio del presente escrito promuevo incidente de incompetencia de esa H. Junta para conocer del conflicto planteado en contra de Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, declinatoria que se interpone fundándola en lo siguiente Las acciones ejercitadas por la parte actora consistente en la supuesta correcta aplicación del Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal 2005, norma jurídica de naturaleza eminentemente administrativa y cuya aplicación e interpretación corresponde exclusivamente a las Autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y no a las autoridades laborales. En este orden de ideas, las controversias suscitadas con motivos de la aplicación de la normatividad del Programa de Conclusión de prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal 2005 es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por constituir éste el órgano jurisdiccional más a fin para conocer y resolver este tipo de conflictos, de tal forma que esa H. Junta resulta incompetente para conocer el presente juicio, solicitando dicha declaratoria y la remisión de los autos a la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La incompetencia de esa H. Junta se corrobora por la aplicación analógica de la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe (…). De esta manera, la naturaleza del Programa de Conclusión de Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal 2005 es

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eminentemente administrativa, por lo que corresponde a conocer de los conflictos que derivan de su aplicación al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que al no formar parte de las normas jurídicas de naturaleza laboral, esa H. Junta no tiene facultades para dirimir el presente conflicto. De cualquier manera, para el único caso de que esa H: Junta considerara que la naturaleza del conflicto es eminentemente laboral, también resulta incompetente para conocer de este conflicto en atención a lo siguiente (…). Ahora bien, de la demanda se desprende fundamentalmente que la actora a quien demanda Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado “Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura”, en el que, como en la propia demanda se establece, es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciaria Banco de México, por lo que éste es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores concentrados, aunque para ello se afecte en la medida que sea necesario los bienes materia del fideicomiso, siendo la fiduciaria, Banco de México, una Institución de Banca de Desarrollo en términos del primer precepto de su Ley Orgánica y forma parte del Sistema Bancario Mexicano. Por ello en términos de las fracciones XII y XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el mencionado apartado B; y conforme a la citada fracción XII del mismo apartado, los conflictos individuales colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la Ley Reglamentaria. Conforme a lo anterior, se concluye que el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, forma parte del Sistema Bancario Mexicano y consecuentemente las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 Constitucional y por ende esa H: Junta Especial Número 23 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje resulta

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incompetente para conocer del presente conflicto, por lo que deberá declinarse la competencia a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitiéndole las constancias de autos a su domicilio oficial ubicado en Av. De la Imán No. 600 Colonia Pedregal del Maurel, Delegación Coyoacán, Distrito Federal. Toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, atendiendo a lo ordenado por el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose esta declinatoria exclusivamente a la cuestión de competencia que se plantea, tener a bien dictar la resolución incidental declarándola procedente en cuanto al conflicto que pudiera plantearse entre el actor y el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.”.---

Así mismo opuso las siguientes excepciones y

defensas: “…

I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR EN ESTE JUICIO, para demandar el pago de 11 meses de salario, en virtud de que el actor dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria por así convenir a sus intereses y a partir del 1º de marzo de 2015, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo. II.- LA DE OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que el actor reclama de manera imprecisa las prestaciones a que se ha hecho referencia en la contestación de la demanda, citando unas disposiciones que no le resultan aplicables y sin aportar los elementos fundamentales para demostrar la actualización de la hipótesis de las normas citadas en la demanda inicial. III. LA DE LUCRO INDEBIDO, en virtud de que el actor intenta obtener un lucro al exigir de mi poderdante Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, prestaciones superiores a las contenidas en la Ley Federal del Trabajo y en las Condiciones Generales de Trabajo, sin que exista fundamento jurídico alguno para ello..”.---

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4.- El veintinueve de noviembre de dos mil seis (f.

48-52), la Junta Especial Número 23 de la Federal

Conciliación y Arbitraje, resolvió el Incidente de

competencia planteado por el Titular demandado,

señalando que el órgano jurisdiccional que debe conocer

las prestaciones reclamadas son las Salas Regionales

del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, por

consiguiente se declaró incompetente para conocer y

resolver el presente juicio, ordenándose remitir los

presente autos a la Sala Regional del Norestes II.---

5.- La Sala Regional del Norestes II, por acuerdo de

fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho (f.

101), tuvo por recibidos las constancias remitidas por

incompetencia, demás indicó que las prestaciones

reclamadas por el C.

no tiene

cabida en las fracciones que componen el artículo 14 de

la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

administrativa y por tanto esa Sala Regional se

encontraba impedida para conocer del presente asunto

por razón de competencia material, pues no existe una

resolución definitiva en materia fiscal Federal, aunado a

que las prestaciones reclamadas por el accionante eran

de carácter laboral, ordenando regresar los autos a la

Junta Especial Número 23 de la Federal Conciliación y

Arbitraje.---

6.- Por acuerdo del cuatro de febrero de dos mil diez (f.

117-118), tomando en consideración que el veintinueve

de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa se declaró incompetente

para conocer del presente asunto, siendo evidente la

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existencia de un conflicto competencial entre la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, se ordenó remitir el

presente expediente al Tribunal Colegiado en Materia

Civil y de Trabajo del Quinto Circuito a efecto de que se

pronuncie sobre el conflicto competencial planteado.---

7.- El veintinueve de abril de dos mil, en la Oficialía de

Partes Común a los Tribunales Colegiados del Quinto

Circuito, se recibieron las constancias relativas al

presente juicio, siendo turnado al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Propio

Circuito, quien mediante ejecutoria del uno de julio de

dos mil diez (f. (f 2-11), declaró competente a este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ordenándose

remitir las constancias que integran el expediente laboral

a esta autoridad para su tramitación.---

8.- Por acuerdo plenario del seis de agosto de dos mil

diez (f. 142), se tuvieron por recibidos las constancias

que integran el expediente en donde se actúa, así

mismos, toda vez que el escrito inicial de demanda no

reunía los requisitos que exige el artículo 129 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

previno a la parte actora para que en el término de

sesenta días ajustara su demanda a lo esgrimido a dicho

numeral.---

9.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H Tribunal Federal el veintiuno de junio de dos mil

once (f. 149-158), el C.

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siguiente manera: “…A).-

La nulidad de la Cláusula Segunda del Convenio celebrado entre el suscrito y el Banco de México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, con fecha 28 de Febrero del 2005, así como la hoja de liquidación respectiva, en las que se establecen los monto que supuestamente me corresponden por concepto de liquidación con motivo de la terminación de la relación de trabajo que me unía con la parte patronal, ya que entraña renuncia de derechos al calculárseme y otorgárseme una liquidación menor a la que legalmente me correspondía. B).- Como consecuencia de lo señalado en la prestación anterior, se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el cálculo de mi liquidación otorgada por la demandada se debió de determinar en base a lo señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda y no conforme a los términos realizados por la parte demandada. C).- Se determine mediante resolución que dicte ese H. Tribunal, que el monto de la liquidación que realmente debió otorgárseme al momento en que termino la relación laboral que me unía con la parte demandada ascendía a la cantidad de $359,741.13 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.). D).- En consecuencia de lo señalado con anterioridad, solicito que ese H. Tribunal condene de la demandada a que me pague la cantidad de $208,311.40 (DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS 40/100 M.N.), que es la diferencia existente entre la incorrecta liquidación otorgada por la demandada y la que lealmente me correspondía..”.---

10.- Por acuerdo de fecha dos de abril de dos mil doce

(f. 186), toda vez que el escrito de ajuste la demanda

reunía los requisitos que exige el artículo 129 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar al

Banco de México y al Fideicomiso del Fondo de

Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

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Avicultura para que en el término de cinco días dieran

contestación a la demanda instaurada en su contra, con

el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representados, se les tendrá por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en

los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---

11.- El Titular del Banco de México en su carácter de

Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la

Agricultura, Ganadería y Avicultura, una vez que fue

emplazado el once de junio del dos mil doce (f. 198), dio

contestación a la demanda instaurada en su contra

mediante escrito presentado en la Oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal con fecha catorce de junio del

dos mil doce (f. 200-233), en donde opuso las

excepciones y defensas: “…

I.- LA FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR EN ESTE JUICIO, para demandar el pago de 11 meses de salario, en virtud de que el actor dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria por así convenir a sus intereses y a partir del 1º de marzo de 2005, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. II. LA DE OBSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO DE LA DEMANDA, en virtud de que el acto reclama de manera imprecisa las prestaciones a que se ha hecho referencia en la contestación de demanda, citando unas disposiciones que no le resultan aplicables y sin aportar los elementos fundamentales para demostrar la actualización de las hipótesis de las normas citadas en la demanda inicial. III. LA DE LUCRO INDEBIDO, en virtud de que el actor intenta obtener un lucro al exigir de mi poderdante BANCO DE MÉXICO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO EN EL FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO PARA

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LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y AVICULTURA, prestaciones superiores a las que le corresponden en términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las Condiciones Generales de Trabajo. IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues entre la terminación de la relación de trabajo. 1º de marzo de 2005 y el ejercicio de las acciones tendientes a exigir el cumplimiento de las prestaciones marcadas con los incisos a), b), c), y d), de4l escrito recibido el día 21 de junio de 2011, transcurrió en exceso el término de un año que dicho artículo le otorgó al actor para exigir el derecho invocado, ello sin reconocer la procedencia de estas acciones ejercitadas...”.---

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran, asimismo,

ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la

aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora,

fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios

solicitó absolver a su representada de todas y cada una

de las prestaciones que le fueron reclamadas ---

12.-

Por acuerdo plenario de fecha siete de diciembre del

dos mil doce (f.125), se tuvo por contestada la demanda,

en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer por el titular del Banco de

México en su carácter de Fiduciario del Fondo de

Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

Avicultura, reservándose este H. Tribunal Federal a

proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento

procesal oportuno, señalando el día y hora para la

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celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.---

13.- El cinco de febrero de dos mil trece (f. 288-289), fue

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, se

declaró cerrada la instrucción y se ordenó remitir los

presentes autos al área correspondiente para emitir la

resolución que en derecho proceda.---

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática). ---

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón al C.

para reclamar del titular

demandado la nulidad de la cláusula segunda del

convenio celebrado con el demandado de fecha

veintiocho de febrero de dos mil cinco, la determinación

correcta del cálculo de su liquidación, la determinación

mediante resolución de que el monto de la liquidación

que debió otorgársele al momento de su liquidación

ascendía a la cantidad de $359,741.13 (Trescientos

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cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos

13/100 M.N.), así como el pago de las diferencias

existente entre la liquidación otorgada y la que

legalmente le correspondía; O bien, si como se

excepciona el Titular del Banco de México en su

carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y

Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura,

al sostener que el actor carece de acción y derecho para

reclamar la nulidad, la determinación y el pago de las

prestaciones señaladas en su escrito inicial de

demanda, ya que el peticionario no satisface los

supuestos necesarios para que le sean otorgadas dichas

prestaciones, ya que jamás solicitó su incorporación

aplicación de las disposiciones que regulan la Aplicación

de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la

Prestación de Servicios en Forma definitiva de los

Servidores Públicos, además de que las prestaciones

reclamadas son de carácter extralegal.---

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde

al hoy actor, el C.

la carga

probatoria para acreditar su acción, es decir, tiene la

obligación procesal de demostrar que tiene derecho a la

determinación correcta del cálculo de su liquidación, la

determinación mediante resolución de que el monto de la

liquidación que debió otorgársele al momento de su

liquidación ascendía a la cantidad de $359,741.13

(Trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta

y un pesos 13/100 M.N.), así como el pago de las

diferencias existente entre la liquidación otorgada y la

que legalmente le correspondía, esto es así, ya que son

prestaciones que se encuentran revestidas con el

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carácter de extralegal, en virtud de que la misma no se

encuentran regulada en la Ley Reglamentaria de la

Fracción XIII Bis, del Apartado B, del artículo 123, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--

Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como

lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado Banco de México en su carácter de

Fiduciario del Fondo de Garantía y Fomento para la

Agricultura, Ganadería y Avicultura, se procede a su

análisis y resolución.---

Dicha excepción de prescripción se hizo consistir en:---

“…independientemente de ello, en relación a las acciones ejercitadas y las prestaciones exigidas en los incisos a), b), c) y d) del escrito presentado con fecha 21 de junio de 2011 opongo la excepción de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues entre la fecha que el actor señala terminó la relación de trabajo por mutuo consentimiento y la fecha de ejercicio de las acciones, 21 de junio de 2011, transcurrió en exceso el término de un año que la citada ley concede a un trabajador para exigir el cumplimiento de las deudas u obligaciones a cargo de un

(18)

patrón, término que corre a partir de que esta obligación es exigible.

El actor celebro convenio de fecha 28 de febrero de 2005 por el cual dio por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento con mi poderdante. Ello implica que si el actor reconoce la celebración de él y la conclusión de la relación de trabajo con efectos al día 1° de marzo de 2005 y el origen de sus prestaciones las vincula a esta terminación, el supuesto derecho exigido surgió a la vida jurídica a más tardar el 1° de marzo de 2005, por lo que el término de un año feneció el día 1° de marzo de 2006 y si estas prestaciones se exigen a través del escrito recibido por la H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 21 de junio de 2011, es evidente que transcurrió en exceso el término aludido y su acción está prescrita esto es, se extinguió por el simple transcurso del tiempo…”

Ahora bien, es importante precisar que el artículo 5º de la

Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado

B, del artículo 123, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que

“…las relaciones laborales materia de esta Ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad. (…)”, y bajo esa tesitura, en el caso a

estudio y por cuanto hace a la excepción de prescripción

opuesta por el Banco demandado, le es aplicable la Ley

Federal del Trabajo, en virtud de que el artículo 5º del

Ordenamiento legal en cita, excluye de su aplicación el

Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que se refiere a la materia de

prescripción. ---

(19)

En ese sentido, una vez analizada la excepción de

prescripción opuesta por el Banco demandado, en

términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el

cual establece

“Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible (…)”, se llega a la conclusión de que, si el actor

ejercitó su acción el veintiuno de febrero de dos mil seis

(f. 17), como se desprende del sello estampado por la

oficialía de partes de la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje, es inconcuso que se encuentran prescritas las

prestaciones reclamadas por el accionante en su escrito

inicial de demanda con un año anterior a la presentación

de la misma, es decir, antes del veintiuno de febrero de

dos mil cinco, siendo exigibles las prestaciones que se

pudieron haber generado a partir de esa fecha. Sirve de

apoyo la jurisprudencia siguiente: ---

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en

(20)

la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156.

En este orden de ideas, al prosperar la excepción de

prescripción opuestas por el titular demandado Banco

de México en su carácter de Fiduciario del Fondo de

Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

Avicultura, se procede al estudio de fondo del conflicto

planteado. ---

IV.- De las pruebas ofrecidas por el hoy actor

se tiene que.---

Confesional expresa consistente en todo lo actuado y

aceptado por la parte demandada durante el

procedimiento en todos y cada uno de sus escritos y

diligencias y que favorezcan a los intereses del actor,

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cinco de febrero de dos mil

trece (f. 288-289), tiene valor probatorio para acreditar

su contenido.---

Confesional a cargo del titular del Banco de México en

su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y

Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura,

admitida en audiencia del cinco de febrero de dos mil

trece (f. 288-289), desahogada el veintiuno de marzo de

dos mil trece (f.315-316), a treinta y un posiciones que le

fueron formuladas previa su calificación de legales, en

términos de lo dispuesto por el artículo 790, fracción II

(21)

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar

que el titular demandado con fecha dieciséis de enero

de mil novecientos noventa y cinco celebró contrato de

trabajo por tiempo indeterminado con el accionante,

empezando a laborar a partir de esa fecha y que el

último puesto desempeñado por el hoy actor lo fue el de

especialista.---

Testimonial por cambio de naturaleza a cargo del C.

, admitida en audiencia del

cinco de febrero de dos mil trece (f. 288-289),

desahogada el dieciocho de septiembre de dos mil

catorce (f. 353-355), en donde el testigo afirmo no

conocer la peticionario, el C.

por lo que carece de valor probatorio.---

Copia simple del oficio circular número 307-A.0092 del

catorce de febrero de dos ml cinco (f. 160-176), así como

de las originales del convenio de fecha veintiocho de

febrero de dos mil cinco (f. 177-180) y del acta de

ratificación del convenio de fecha veintiocho de

febrero de dos mil cinco ante la Junta Especial Número

23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (f. 181-182),

mismas que el titular demandado hizo suyas, por lo que

hace prueba en común entre las partes, admitidas y

deshojadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f.

288-289), con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tiene valor probatorio para acredita su

contenido.---

(22)

Copia simple del recibo de nómina del periodo del uno

al quince de mayo de dos mil cuatro (f. 183), admitida y

desahogada por su propia naturaleza en audiencia del

cinco de febrero de dos mil trece (f. 288-289), tiene

carácter de Indicio, documental que será adminiculada

con el resto del material probatorio que obra en autos.

Sirve de apoyo la jurisprudencia que a la letra dice:.---

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

Informe que rindió la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, admitido en audiencia del cinco de febrero de

dos mil trece (f. 288-289), rendido mediante oficio

número 307-A.20.-983 de fecha veintitrés de octubre de

dos mil trece (f. 324-328), con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido.---

Instrumental de actuaciones y la presuncional en su

doble aspecto legal y humano, admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de febrero de dos mil trece (f. 288-289), cuyo

estudio queda implícito en la presente resolución.---

(23)

V.- De las pruebas ofrecidas por el Titular Banco de

México en su carácter de Fiduciario del Fondo de

Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

Avicultura, se tiene que.---

Originales del convenio de fecha veintiocho de

febrero de dos mil cinco (f. 177-180) y del acta de

ratificación del convenio de fecha veintiocho de

febrero de dos mil cinco ante la Junta Especial Número

23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje (f. 181-182),

mismas que la parte actora ofreció, por lo que hace

prueba en común entre las partes, admitidas y

deshojadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f.

288-289), cuyo estudio ya fue realzado al momento de

analizar las pruebas aportadas por la parte actora.---

Copia simple del recibo finiquito de fecha veintiocho de

febrero de dos mil cinco (f. 252), y de la hoja de

liquidación (f. 253), admitidas junto con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo en audiencia

del cinco de febrero de dos mil trece (f. 288-289),

perfeccionamiento del cual su oferente se desisto en

audiencia del dieciocho de septiembre de dos mil

catorce (f. 353-355), tienen carácter de Indicio,

documentales que serán adminiculadas con el resto del

material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la

jurisprudencia anteriormente citada que el rubro indica

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.-“.---

Copia simple de las Disposiciones que regulan la

aplicación de las medidas inherentes a la

(24)

conclusión de la prestación de servicios en forma

definitiva de los servidores públicos de la

administración pública federal conforme a lo

establecido en el artículo 8 fracción III del

presupuesto de egresos de la federación para el

ejercicio fiscal 2008 (f. 254-270), admitida junto con su

medio e perfeccionamiento consistente en el cotejo en

audiencia del cinco de febrero de dos mil trece (f.

288-289), perfeccionamiento que se desahogó mediante

diligencia actuarial del nueve de octubre de dos mil trece

(f. 323), en donde la C. Actuaria dio fe de que la

documental en estudio coincide en todas y cada una de

las partes con su original, con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio

para acredita su contenido.---

Instrumental de actuaciones y la presuncional en su

doble aspecto legal y humano, admitidas y desahogadas

por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cinco de febrero de dos mil trece (f. 288-289), cuyo

estudio queda implícito en la presente resolución.---

VI.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena

fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado,

este Órgano Jurisdiccional llega a las siguientes

consideraciones. ---

(25)

Del escrito inicial de demanda, se aprecia que el C.

reclama del titular demandado la

nulidad de la cláusula segunda del convenio celebrado

con el demandado de fecha veintiocho de febrero de dos

mil cinco, la determinación correcta del cálculo de su

liquidación, la determinación mediante resolución de que

el monto de la liquidación que debió otorgársele al

momento de su liquidación ascendía a la cantidad de

$359,741.13 (Trescientos cincuenta y nueve mil

setecientos cuarenta y un pesos 13/100 M.N.), así como

el pago de las diferencias existente entre la liquidación

otorgada y la que legalmente le correspondía, ya que en

su dicho el titular demando le hizo firmar el convenio de

terminación de la relación de trabajo de manera

voluntaria y sin que se le incluyera en su finiquito el pago

adicional en atención a la antigüedad en el servicio, en

términos de lo previsto en el punto 9.2.5 del punto

nueve, del oficio circular número 307-A. 0092 del catorce

de febrero de dos mil cinco.---

Por su parte, del escrito contestatario de demanda, se

aprecia que el Titular del Banco de México en su

carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y

Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura,

sostuvo que el actor carece de acción y derecho para

reclamar la nulidad, la determinación y el pago de las

prestaciones señaladas en su escrito inicial de

demanda, ya que el peticionario no satisface los

supuestos necesarios para que le sean otorgadas dichas

prestaciones, pues jamás solicitó su incorporación

aplicación de las disposiciones que regulan la Aplicación

de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la

(26)

Prestación de Servicios en Forma definitiva de los

Servidores Públicos.---

Ahora bien, en el inciso A) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda así como del su ajuste, el

hoy actor solicita la nulidad de la cláusula segunda del

convenio celebrado el veintiocho de febrero de dos

mil cinco, al respecto es de señalarse que no le asiste

la razón al peticionario, ya que esta autoridad no cuenta

con las facultades suficientes para poder determinar la

nulidad de cualquier tipo de acto, pues el artículo 124 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no establece que este dentro de su competencia

el declaración de nulidad propuesta, por lo que, resulta

procedente absolver al titular de la Banco de México

en su carácter de Fiduciario del Fondo de Garantía y

Fomento para la Agricultura, Ganadería y

Avicultura.---

Asimismo y al ser una prestación accesoria a la

declaratoria de nulidad de la cláusula segunda del

convenio celebrado el veintiocho de febrero de dos mil

cinco, también es de absolverse al titular del Banco de

México en su carácter de Fiduciario del Fondo de

Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y

Avicultura de la correcta determinación del cálculo de

la liquidación otorgada por la parte demandada, toda

vez que no fue procedente la acción principal, y al ser

una prestación accesoria, la misma sigue la suerte de la

misma, prestación identificada con el inciso B) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda

(27)

así como del su ajuste. Sirve de apoyo la tesis de

jurisprudencia que señala:---

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 25, página 29

En el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda así como del su ajuste, el peticionario

solicita la determinación de que el monto de la

liquidación que realmente debió otorgarse al momento

en que terminó la relación laboral es el de $359,741.13

(Trescientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta

y un pesos 13/100 M. N), es e considerarse.---

Antes de continuar con el estudio resolución de la

presente prestación, resulta conveniente mencionar que

el accionante en los hechos 5, 6 y 7 del escrito de ajuste

a la demanda, manifestó: “…5.- Cabe destacar que en la

fecha en que se me hizo firmar el convenio de terminación de la relación de trabajo de manera voluntaria y los demás documentos referidos en el punto tres de hechos del presente escrito, el suscrito desconocía la existencia del Oficio Circular No. 307-A. 0092 expedido en México D.F. el 14 de Febrero del 2005 por la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que Regula la Aplicación de las Medidas inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores

(28)

Públicos de la Administración Pública Federal, razón por la cual no reclame una prestación adicional a las que me cubrió la demandada, consistente en un pago adicional en atención a la antigüedad en el servicio, en términos de lo previsto por punto Número 9.2.5. del punto 9, denominado Compensación económica del citado oficio circular, no obstante de que tenía derecho a que se me cubriera tal prestación. En efecto, en el punto 3 del Oficio Circular antes mencionado, denominado Ámbito de Aplicación, se establece que las disposiciones contenidas en tal documental serían aplicables a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y en el punto 2.3. de dicha circular se establece que se entiende por la Administración Pública Federal Paraestatal o entidades los fideicomisos mencionados en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, entre los que se encuentra el fideicomiso en el que el suscrito prestaba mis servicios. En el punto 4 de tal circular, denominado Responsabilidades de la aplicación de las Disposiciones, se estableció que serían responsables de la aplicación de dichas disposiciones las dependencias y entidades en el ámbito de su competencia, a través de los Oficiales Mayores, Directores Generales de Recursos Humanos, Directores Generales de Programación, Organización y Presupuesto o equivalente en las dependencias y entidades, así como los servidores públicos a quienes de le delegara la facultad correspondiente. 6. En razón de lo anterior, en la hoja de liquidación y en la cláusula segunda del citado convenio, se debió haber determinado que el monto líquido a mi favor ascendía a la cantidad de $359,741.13 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.) con la inclusión de la prestación que se omitió tomar en cuenta, consistente en el pago adicional en atención a la antigüedad en el servicio, equivalente a 11 meses de sueldo mensual bruto, en términos de lo previsto en el punto 9.2.5. del Oficio Circular tantas veces referido, por lo que en la cláusula segunda del citado convenio se debió establecer lo siguiente:

(29)

“SEGUNDA.- El “Trabajador” recibe del Fiduciario” a su entera satisfacción la cantidad de $151,429.73 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 73/100 M.N.) y otorga por este convenio el más amplio y eficaz recibo que en derecho proceda.

La referida cantidad de $151,429.73 (CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 73/100 M.N.), se compone de los siguientes conceptos CANTIDADES A SU FAVOR:

Prima de Antigüedad (10 Años 1 MES 12 DIAS) 0.00 Importe de tres meses de sueldo 56,812.20 Importe de veinte días por año 124,588.00 30% por concepto de gratificación sobre $67,985.49 Importe de los sueldos percibidos en el presente año

Hasta el 28/2/2005 20,395.65 Vacaciones proporcionales 1,325.45 Prima de Vacaciones proporcional 1,988.18 Proporción de vacaciones no disfrutadas 21,988.27 Devolución de Ahorro 0.00 Saldo subcuentas “A” y “B” 164,577.18

IMPORTE DE 11 MESES DE SUELDO

MENSUAL BRUTO 208,311.40 CANTIDADES A SU CARGO

Saldos de Préstamos a Corto Plazo al 28/02/2005 8,565.36 Saldo de Préstamos a Mediano Plazo al 28/01/05 109,847.57 I.S.R. 82,029.39 Vales del mes de marzo cobrados por anticipado 1,880.00 Anticipo de Gratificación 34,968.23 Adeudo de primas de seguros 2,954.63 Adeudo de Gastos Médicos 0.00 Saldo Deudores 0.00 Prima vacacional cobrada por anticipado 0.00 $240,245.19

LIQUIDO A SU FAVOR $359,741.13

7.- el punto siete de hechos se aclara y precisa en el sentido de que la prestación que se omitió tomar en consideración lo fue el pago adicional en atención a la antigüedad en el servicio,

(30)

equivalente a 11 meses de sueldo mensual bruto, en términos de lo previsto en el punto 9.2.5. del Oficio Circular tantas veces referido...”---

En ese sentido, del oficio circular número 307-A.0092

del catorce de febrero de dos ml cinco que contiene las

Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas

inherentes a la conclusión de la prestación de servicios

en forma definitiva de los servidores públicos de la

administración pública federal conforme a lo establecido

en el artículo 8 fracción III del presupuesto de egresos

de la federación para el ejercicio fiscal 2005 (f. 254-270)

se aprecia lo siguiente:---

“1.- Objeto.

Establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, en términos del artículo 8 fracción III del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005.

7.- Obligaciones de las dependencias y entidades

Corresponde a las dependencias y entidades, a través de la Oficialía mayor o su equivalente, lo siguiente:

7.1 Establecer procesos administrativos que aseguren la implementación de las presente Disposiciones, así como incorporar a sus beneficios a las plazas de los servidores públicos que decidan concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal y cuya solicitud de compensación económica aprueben.

7.2 Dictaminar la aprobación o rechazo de las solicitudes que presenten por escrito los servidores público que deseen concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, a efecto de emitir, en su caso, la aprobación de las solicitud, para otorgar la compensación económica correspondiente.

9. Compensación económica 9.1 Inscripción de la solicitud.

(31)

9.1.1 Los servidores públicos que decidan solicitar la compensación económica prevista en el artículo 8, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, deberán presentar la solicitud correspondiente ante el área de recursos humano o su equivalente de la dependencia o entidad en la cual se encuentren adscritos, adjuntando, en su caso, la (s) Hoja (s) Única (s) de Servicio que acrediten su antigüedad en el servicio público, conforme a los dispuesto en estas Disposiciones.

9.1.4 Las solicitudes podrán ser aprobadas o rechazadas por la unidad administrativa competente de la dependencia o entidad, en función de las necesidades del servicio. Tanto la aprobación como el rechazo deberán ser notificados por escrito al interesado

9.2 Monto

El monto de la compensación económica a la que tendrá derecho los servidores públicos cuya solicitud obtenga un dictamen favorable será equivalente a lo siguiente, considerando los años de servicios prestados y el nivel de remuneraciones asignados:

9.2.1 Tres meses de sueldo mensual bruto…

9.2.2 Veinte días de sueldo mensual bruto… 9.2.3 Doce días de sueldo mensual bruto…

9.2.4 La parte proporcional que corresponda del beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo a los servidores públicos que no la hayan recibido.

9.2.5 En adición a lo anterior, se otorgará un pago conforme a la Tabla siguiente: ANTIGÜEDAD IMPORTE DE SUELDO MENSUAL BRUTO EQUIVALENTE A

De 3 años a 5 años 5 meses

Más de 5 años a 10 años 10 meses

Más de 10 años a 15 años 11 meses

Más de15 años a 20 años 12 meses

Más de 20 años a 25 años 13 meses

Más de 25 años 14 meses

9.5 Previo al pago de la compensación económica, el servidor público cuya solicitud haya sido aprobada, deberá presentar su renuncia al nombramiento, puesto y plaza que venía desempeñando en la Administración Pública Federal. (Formato ‘Terminación de Contrato o Relación Individual de Trabajo’.

(32)

De lo anteriormente trascrito se puede advertir que el

objetivo de las Disposiciones que regulan la aplicación

de las medidas inherentes a la conclusión de la

prestación de servicios en forma definitiva de los

servidores públicos de la administración pública federal

conforme a lo establecido en el artículo 8 fracción III del

presupuesto de egresos de la federación para el

ejercicio fiscal 2005, es establecer las condiciones y

definir los mecanismos para cubrir una compensación

económica a los servidores públicos que decidan

concluir de manera definitiva la prestación de sus

servicios en la Administración Pública Federal, así

como que las dependencias y entidades a través del

Oficial Mayor deberán establecer los procesos

administrativos que aseguren la implementación de

dichas

Disposiciones y cuya solicitud de

compensación económica sea aprobada.---

La compensación económica a la que tendrá derecho

los servidores públicos cuya solicitud obtenga un

dictamen favorable o que su solicitud haya sido

aprobada será equivalente a, considerando los años de

servicios prestados y el nivel de remuneraciones

asignados, tres meses de sueldo mensual bruto, veinte

días de sueldo mensual bruto por cada año de servicios

prestados, doce días de sueldo mensual bruto por cada

año de servicios prestados cuando el servidor público

tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios

prestados, la parte proporcional de la prima vacacional y

aguinaldo así como al pago de una cantidad por

concepto de antigüedad; Previo al pago de la

(33)

compensación económica, el servidor público cuya

solicitud haya sido aprobada, deberá presentar su

renuncia al nombramiento, puesto y plaza que venía

desempeñando en la Administración Pública

Federal.---

La solicitud del pago de la compensación económica

que establece el artículo 8, fracción III, del Decreto de

Presupuesto de Egresos de la Federación para el

ejercicio fiscal 2005, deberán ser presentada ante el

área de recursos humano o su equivalente de la

dependencia o entidad en la cual se encuentren

adscritos, adjuntando, en su caso, la Hoja Única de

Servicio que acrediten su antigüedad en el servicio

público, conforme a los dispuesto en estas

Disposiciones, misma que podrán ser aprobada o

rechazada por la unidad administrativa competente

de la dependencia o entidad, en función de las

necesidades del servicio.---

En ese orden lógico de ideas, para tener derecho al

pago de la compensación económica que establece el

artículo 8, fracción III, del Decreto de Presupuesto de

Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005,

primeramente se necesita ser un trabajador en activo

quien haya decido concluir de manera definitiva con

la prestación de sus servicios en la Administración

Pública Federal así como solicitar su pago por escrito,

debiendo ser presentada ante el área de recursos

humano o su equivalente de la dependencia o

entidad en la cual se encuentren adscritos, adjuntando,

en su caso, la Hoja Única de Servicio que acrediten su

antigüedad en el servicio público; solicitud que podrán

(34)

ser aprobada o rechazada por la unidad

administrativa competente de la dependencia o

entidad, en función de las necesidades del servicio.--

Cabe recordar que el peticionario solicita la

determinación por parte de esta Autoridad de que al

momento de su liquidación, el monto que realmente le

correspondía era el de $359,741.13 (Trescientos

cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y un pesos

13/100M.N.), ello es así, pues indicó que a la fecha en la

cual el titular demandado le hizo firmar el convenio de

terminación de la relación de trabajo de manera

voluntaria, desconocía la existencia del oficio circular

número 307-A.0092 del catorce de febrero de dos ml

cinco (f. 160-176), en donde se establecía el pago de

una cantidad adicional en atención a la antigüedad en el

servicio, punto número 9.2.5 de las multicitadas

Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas

inherentes a la conclusión de la prestación de servicios

en forma definitiva de los servidores públicos de la

administración pública federal conforme a lo establecido

en el artículo 8 fracción III del presupuesto de egresos

de la federación para el ejercicio fiscal 2005, razón por la

que solicita el pago de dicha compensación económica,

para que, en su dicho, se le determine el monto real a

que tiene derecho.---

En ese sentido, tomando en consideración que el

peticionario solicita la determinación correcta del monto

de su liquidación, en la que se incluya la compensación

económica que establece el numeral 9.2.5 de las

multicitadas Disposiciones que regulan la aplicación de

las medidas inherentes a la conclusión de la prestación

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