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RESOLUCIÓN N <$^6/ 2018-ANA/TNRCH

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(1)

PERÚ Ministerio

Autoridad Nacional

de Agricultura y Riego deiAgua

'Decenio tíe la igualdad de oportunidades para miares y hombres' "A/lo de! Diá/ogo y la Reconcihadón Naaona!'

Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas

RESOLUCIÓN N®

<$^6/■2018-ANA/TNRCH

Lima,

09 MAYO 2018

N" DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLÍTICA Sala 2 402-2018 29466-2018

Oscar Rivadeneyra Cuzcano Procedimiento administrativo sancionador AAA Cañete-Fortaleza 'OSft OIS Distrito Provincia Departamento Pacerán Cañete Lima iUMÍLLA:

ML'ERrls declara fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano contra la Resolución Directoral

tiaenie í/' 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA. y en consecuencia, nula la referida resolución por contravenirla ley y transgredir H Procedimiento Regular, debiendo reponerse el procedimiento administrativo sancionador corjforme a lo establecido en el numeral *6.3 de la presente resolución.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano contra la Resolución

Directorai N' 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA de fecha 10.01.2018, emitida por la Autoridad Administrativa dei Agua Cañete-Fortaieza, mediante la cual se le ha sancionado por explotar

el agua sin contar con derecho de uso y por obstaculizar ei ejercicio del derecho de uso de terceros, en aplicación de ia infracción contenida en los numerales 1 y 4 dei articulo 120° de la Ley de Recursos Hidricos y ios literales a) y o) del articulo 277° de su Reglamento, conducta que ha sido calificada

como una de tipo grave y ha generado una multa de 3 UIT.

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Ei señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano solicita que se declare fundado el recurso interpuesto contra la Resolución Directoral N° 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El impugnante sustenta su recurso con los siguientes argumentos;

3.1. No se le ha notificado ei Informe final de instrucción: informe Técnico N°

085-2017-ANA-AAA-CF-ALAMOC-AT/RMM, en ei cual se ha concluido que es responsable de la infracción atribuida.

3.2. No se ie ha notificado el inicio dei procedimiento administrativo sancionador ni se le ha convocado a participar en la inspección ocular llevada a cabo en fecha 13.09.2017.

3.3. La responsabilidad del hecho materia de investigación debe recaer en ei señor Juan Alfredo Rivadeneyra Luyo quien ha realizado ia captación de agua a través de tubos.

4. ANTECEDENTES RELEVANTES

^Conir(r'<^

4,1. Con el escrito ingresado en fecha 14.04.2016, las señoras Aurelia Irene Sierra Peña y Roció del

Carmen Viiianueva Sierra, denunciaron al señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano por haber Instalado una tubería de manera ilegal sobre su propiedad, con ia cual, ei refendo señor deriva

agua con fines agrícolas hacia su parcela; asi como por la obstrucción de un canal con tierra y

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4.2. Enla verificación técnica de campo de fecha 13.09,2016, recogida en el acta de misma fecha, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete constató en presencia de la señora Roció del Carmen Villanueva Sierra lo siguiente:

(1) «Se pasó a verificar ¡a problemática de la administrada (..,] este terreno de la administrada tiene una forma rectangular donde se encuentra sembrando cultivo de vid, otros frutales [...]».

(¡i) «[...] se observa que por la mitad del terreno pasa un canal de regadío rustico por el cual

pasa un caudal aproximado de 03 l/s: asimismo se observa que por un extremo del terreno

y colindancia del canal se encuentra una tubería de PVC negra de 2" 0 que pasa por una parte del predio de la administrada por el canal y sigue su trayectoria al predio vecino, el cual se observa que tiene cultivo de palta, asimismo observamos corrales y acumulación de agregado de construcción (predio vecino C.C. íí044j».

(ili) «[...] se verificó que el tubo estaba conectado a un canal [...]».

(iv) «[.,.] también se observó que el predio del señor Oscar Rivadeneyra ha borrado el canal donde pasa el desagüe predial de la administrada, impidiendo el normal uso de sus aguas

por falta de evacuación de la misma».

4.3. La Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, con el Informe N' 032-2017-ANA-AAA-CF-ALAMOC-AT/RMM de fecha 18.08.2017, opinó lo siguiente:

(i) «De acuerdo a la coordenada descrita en la verificación técnica de campo, la tubería se encuentra conectada al canal derivador CD San Marcos, y de acuerdo a la base del RADA el predio con C.C. N" 11044. debe captar agua del canal L2 Meneses y no de este Canal Derivador».

(ii) «E/ Sr. Oscar Rivadeneyra Cuzcano, se encuentra realizando una captación del recurso hidrico, por un canal que no ha sido autorizado (CD San Marcos) [...]».

(iii) «E/ canal de desagüe predial, es un bien artificial asociado al agua, el cual permite que los

excedentes del riego de un predio agrícola sean evacuados a otro canal [...]».

(iv) «El Sr. Oscar Rivadeneyra Cuzcano. ha borrado el canal de desagüe por donde evacúa las

aguas del predio C.C. N° 11045, impidiendo el normal uso del agua de este predio, yaque realiza un riego por gra vedad

Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador

4.4. Mediante la Notificación N° 290-2017-ANA-AAA-CF-ALA MALA-OMAS-CAÑETE de fecha 22.08.2017, la Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete comunicó al señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano el inicio de un procedimiento administrativo sancionador a fin de establecer responsabilidad sobre el hecho de captar agua del Canal Derivador San Marcos a

través de una tubería de PVC sin contar con derecho de uso de agua; así como haber borrado el canal de desagüe predial por donde se evacúan los excedentes de riego del predio C.C. 11045, impidiendo el ejercicio de un derecho de uso de agua.

El hecho imputado a titulo de cargo fue subsumido en las siguientes infracciones:

(i) ((Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso» establecido en el numeral 1 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y«Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua», tipificada en el literal a) del articulo 277® de su Reglamento.

(ii) ((afectar o impedir el ejercicio de un derecho de uso de agua» establecido en el numeral 4 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos; y,

(iil) ((Dañar, obstmir o destruir las obras de infraestructura hidráulica pública o cualquier bien

asociado al agua natural o artificial», tipificada en el literal 0) del articulo 277® del Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos,

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Asimismo, en protección del ejercicio del derecho de defensa, se le otorgó cinco (5) días hábiles

para presentar sus descargos.

4.5. La Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete, en el Informe Técnico N® 085-2017-ANA-AAA-CF-ALAMOC-AT/RMM de fecha 13.09.2017, concluyó lo siguiente:

(i) «Se verifico que el Sr. Rivadeneryra Cuzcano Oscar se encuentra realizando una captación de agua del canal derivador (CD San Marcos) a través de una tubería de PVC negro, sin el correspondiente derecho de uso y a su vez ha borrado el canal de desagüe predial por donde evacúan los excedentes de riego del predio C.C. 11045. impidiendo el normal ejercicio del derecho de uso de agua».

(ii) «La notificación de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionar fue realizada el dia 2310812017, donde a la fecha el presunto Infractor no ha presentado su descargo». (iil) «De acuerdo a la revisión de los documentos presentados, el Sr. Rivadeneyra Cuzcano

Oscar, es la persona que ha realizado una captación de agua, por un canal no autorizado y a su vez ha borrado el canal de desagüe del predio UC. 11045. perjudicando el normal

uso de un derecho de uso de agua».

4.6. La Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, con la Resolución Directoral N® 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALE2A de fecha 10.01.2018, notificada el 14.02.2018, estableció la responsabilidad administrativa del señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano y lo sancionó por explotar el agua sin contar con derecho de uso y por obstaculizar el ejercicio del derecho de uso de terceros, en aplicación de la infracción contenida en los numerales 1 y 4 del articulo 120® de la Ley de Recursos Hidricos y los literales a) y o) del articulo 277° de su Reglamento, calificando la conducta como una de tipo grave e imponiendo una multa de 3 Uil.

Asimismo, dispuso como medida complementaria que en el plazo de las 48 horas de notificado, el sancionado retire la tubería de captación de agua del Canal Derivador CD San Marcos, y aperture el canal de desagüe predial que obstaculizó la evacuación de la aguas.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción administrativa

4.7. Con el escrito ingresado en fecha 21.02.2018, el señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano interpuso'

un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N°

002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, conforme a ios argumentos expuestos en los numerales 3.1 al 3.3 de la presente resolución.

5. ANALISIS DE FORMA Competencia del Tribunal

5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer

y resolver el recurso de apelación, de conformidad con el articulo 22® de la Ley N® 29338, Ley de Recursos Hidricos, los artículos 17® y 18® del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N® 018-2017-MINAGRI. así como los artículos 4® y 15® de su Reglamento Interno, aprobado por Resolución Jefatural N° 076-2018-ANA.

Admisibilidad del recurso

5,1, El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218® y 219® del Texto

Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto

Supremo N® 006-2017-JUS, por lo cual es admitido a trámite.

(4)

6. ANÁLISIS DE FONDO

Respecto a los fundamentos del recurso de apelación

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6.1. En relación con el argumento recogido en el numeral 3.1 de la presente resolución, se debe señalar lo siguiente:

6.1.1. El impugnante ha señalado como argumento de defensa que no se le notificó el informe

final de instrucción: Informe Técnico H° 085-2017-ANA-AAA-CF-ALAÍVIOC-AT/RMM, en

el cual se concluyó que es responsable de la infracción atribuida.

6.1.2, De la revisión de autos, se aprecia que luego de concluida la etapa de instrucción, la

Administración Local de Agua Mala-Omas-Cañete emitió el Informe Técnico N® 085-2017-ANA-AAA-CF-ALAMOC-AT/RMM, en el cual concluyó lo siguiente:

«De acuerdo a la revisión de los documentos presentados, el Sr. Rivadeneyra

Cuzcano Oscar, es la persona que ha realizado una captación de agua, por un canal

no autorizado y a su vez ha borrado el canal de desagüe del predio UC. 11045 [... ]».

Posteriormente y sin mediar notificación del referido informe al señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano, la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza emitió la Resolución Directoral N® 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, estableciendo su responsabilidad en los hechos materia de investigación.

6.1.3. El último párrafo del numeral 5 del articulo 235° del Texto IJnIco Ordenado de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, establece de manera imperativa que el informe

final de instrucción debe ser puesto en conocimiento del administrado:

aArticulo 253.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

[...]

5, l...] La autoridad instructora formula un informe final de

instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de

infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y. la

sanción propuesta o la declaración de no existencia de

infracción, según corresponda.

[.,.] El informe final de instrucción debe ser notificado al

administrado para que formule sus descargos en un plazo no

menor de cinco (5) dias hábiles».

6.1.4. A pesar de lo dispuesto en la citada norma, la autoridad omitió poner en conocimiento del

señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano el Informe Técnico N°

085-2017-ANA-AAA-CF-ALAMOC-AT/RMM, impidiéndole formular sus descargos,

6.1.5, Entonces, la inobservancia de lo establecido en el numeral 5 del articulo 235° del Texto

IJnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, evidencia por parte de la entidad el incumplimiento de una orden legal que compromete el pronunciamiento

emitido en la Resolución Directoral N° 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, en

atención a las causales de nulidad previstas en los numerales Vy2^ del articulo 10° del

< Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Mministrativo General

a Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto adrnnislrativo. que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Consf/tt/adn, a las leyes o a las normas reglamenlariasn. ^ Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General

(5)

Texto Único Ordenado citado, por contravenir la ley y transgredir el Procedimiento Regular^, razón por la cual corresponde declarar fundado el argumento de apelación

recogido en el numeral 3.1 de la presente resolución.

6.2. Habiéndose advertido vicios de nulidad en la Resolución Directoral N"

002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación expuestos en los numerales 3.2 y 3.3 de la presente resolución.

Respecto a la reposición del procedimiento

6.3. En aplicación de lo establecido en el numeral 225,2 del articulo 225® del Texto Único Ordenado

de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe reponer el procedimiento hasta el

momento en que la Autoridad Administrativa de! Agua Cañete-Fortaleza cumpla con notificar el Informe final de instrucción al señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano, en observancia de lo dispuesto

en el numeral 5 del articulo 235° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento

Administrativo General; luego de lo cual continuará con el desarrollo de! procedimiento

administrativo sancionador conforme a su naturaleza.

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 860-2018-ANA-TNRCH-ST y con las consideraciones expuestas durante la sesión de fecha 09.05.2018, por ios miembros integrantes del colegiado de la Sala 2, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

r.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Rivadeneyra Cuzcano

contra la Resolución Directoral N° 002-2018-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA; y en consecuencia

NULA la referida resolución.

2°.- Disponer la reposición del procedimiento administrativo sancionador conforme a lo señalado en el

numeral 6.3 de la presente resolución.

Regístrese, notifiquese y publiquese en el portal web de la Autoridad Nacional del Agua.

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UÉAGUILAR HUERTAS

PRESIDENTE a GUEVA VOCAL UARDO RAM R

Son vido5 del acto aómin'istrativo. que esusan su nulidad de pleno derecho, los sguieníes: 1-1

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez {...]».

3 Texto Único Ordenado de ta Ley del Procedimiento Administrativo G^eral

«.Artículo 3. - Requisitos de validez de los actos adnvnistratívos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

5. Procediníento regular-- Antes de su emi^On. e/ac/o debe ser conformado mediante el cumplimiento delprocedimiento adrrinistrativo previsto para su generaciómi.

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