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La proporcionalidad de la pena de los delitos culposos de tránsito

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Academic year: 2020

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(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

TEMA:

LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA DE LOS DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO

AUTORA:

MORÁN TOAZA MARÍA JOSÉ

TUTOR:

DR. BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO, MGS. BABAHOYO-ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe legalmente CERTIFICA QUE: el presente Trabajo de Titulación realizado por la Señora María José Morán Toaza, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA DE LOS DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO”, ha sido prolijamente revisado y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes – UNIANDES- por lo que se aprueba su

presentación.

Babahoyo, Julio del 2017

Dr. Ignacio Fernando Barcos Arias, Mgs.

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD.

Yo, María José Morán Toaza, estudiante de la Carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales, a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Julio del 2017

María José Morán Toaza

C.I. 120581723-0

(4)

CERTIFICACION DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo Ab. Federico Estrella Gómez. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por la estudiante María José Morán Toaza, sobre el tema “LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENA DE LOS DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO”, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Julio del 2017

Ab. Federico Estrella Gómez, Msc.

(5)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, María José Morán Toaza, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Babahoyo, Julio del 2017

María José Morán Toaza

C.I. 120581723-0

(6)

DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a DIOS a mi madre, mi hija, mi abuelita y mi tío por ser los pilares fundamentales en mi vida, agradezco a todos los profesionales que durante mis años de estudios supieron aportar con los conocimientos necesarios para tener una clara formación de estudio.

(8)

RESUMEN

El Código Orgánico Integral Penal establece en su artículo 376 la tipificación correspondiente a muerte causada por conductor en estado de embriaguez que se ocasionan a consecuencia de un accidente de tránsito, el mismo establece en su contenido una pena que va desde los 10 hasta los doce años.

Considerándose que dado el actual auge que tiene el Constitucionalismo en el Ecuador, la supremacía que tiene como norma suprema, resulta incompatible con el principio de proporcionalidad que se establezcan penas tan exageradas por un delito que tiene el carácter de culposo.

A través de los métodos de la investigación en los que se utilizó tales como el inductivo, deductivo, estadístico, matemático; para la determinación de las muestras se utilizó el método aleatorio estratificado de forma tal que permitió escoger muestra de dos estratos, como abogados en el libre ejercicio y jueces de garantías penales. La línea de investigación que se utilizó: Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas.

(9)

ABSTRACT

Article 376 of the Code of Criminal Integral Criminal Law establishes the classification corresponding to death caused by a driver in a state of drunkenness caused by a traffic accident, which establishes in its content a penalty ranging from 10 to 12 years .

Considering that given the current boom that has constitutionalism in Ecuador, the supremacy that has as supreme rule, it is incompatible with the principle of proportionality to establish such exaggerated penalties for a crime that has the character of guilty.

Through research methods in which it was used such as inductive, deductive, statistical, mathematical; For the determination of the samples the stratified random method was used in such a way as to allow the selection of two strata, such as lawyers in the free exercise and judges of criminal guarantees. The line of research that was used: Technical and doctrinal foundations of the criminal sciences in Ecuador. Trends and perspectives.

Immediately from the application of the surveys, the analysis of the data that led to the results was carried out, evidencing the need to carry out a reform that establishes proportionality in the penalties of the crimes and transit. The hypothesis was confirmed and also the validation was done through the criterion of experts, which made further strengthen the results obtained.

(10)

ÍNDICE GENERAL

Aprobación del asesor del trabajo de titulación

Declaración de autenticidad.

Certificación del lector

Derechos de autor

Dedicatoria

Agradecimiento

Resumen

Abstract

INTRODUCCION ... 11

Antecedentes de la Investigación ... 1

Formulación del Problema ... 3

¿Cómo se violenta el principio de proporcionalidad dentro de la sanción privativa de libertad determinada en el Art. 376 del COIP? ... 4

Delimitación del problema. ... 4

Objeto de Investigación: ... 5

Campo de Acción: ... 5

Identificación de la línea de Investigación. ... 5

proporcionalidad de la pena en los delitos culposos de tránsito. ... 5

Idea a defender ... 5

Justificación... 5

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO ... 8

1.1 Origen y Evolución de los principios constitucionales. ... 8

Los Principios………. ……… 9

Supremacía de la Constitución………... 10

(11)

Por Qué nace el Control Constitucional……… 12

Fines de la Interpretación Constitucional………. 12

Principio de Proporcionalidad……….... 16

Principio de proporcionalidad de las penas………. 23

Los delitos Culposos………. .. 25

Culpa……… 25

Negligencia………... 27

Impericia……….. 28

Imprudencia y previsibilidad……….. . 29

Los Delitos Dolosos………. 32

Dolo……… 32

Estructura del dolo……….. 33

Delitos de tránsito con resultado de muerte por ebriedad……… 35

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. . 39

2.1.- Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema seleccionado para la investigación. ... 39

Análisis e interpretación de los resultados de las encuestas ... 43

2.3 PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA. ... 52

CAPÍTULO III Validación y/o Aplicación de los Resultados de su Aplicación ... 63

3.1 Procedimiento de Validación de los Resultados de la Investigación. ... 63

CONCLUSIONES ... 64

RECOMENDACIONES ... 65

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

En el CDIC de la extensión Uniandes Babahoyo, no se han encontrado trabajos relacionados con el tema de investigación que se ha planteado. Por lo que se considera que el presente trabajo investigativo es original, factible y de gran importancia jurídica.

En el presente tema se han encontrado varias tesis similares permitiendo citar dos de ellas como la del señor José Luís Rodríguez Acosta con el tema Los Acuerdos Reparatorios en materia de Transito cuando existe la Agravante de la Embriaguez, previo a la obtención del título de Abogado, de la Universidad Central del Ecuador, realizada en el año 2014, quien propone Los Acuerdos Reparatorios en Materia de Tránsito cuando Existe la Agravante de la Embriaguez.

Así mismo se presenta la tesis del autor el Señor: Jorge Carlos Vega Bogante, con el tema “Competencia de los Delitos por Lesiones Culposas Gravísimas”, previo al título

trabajo de investigación para optar por el título de Magíster en Derecho Procesal de la Universidad de Panamá, Centro Regional Universitario de Veraguas quien propone lo siguiente en la actualidad en nuestra sociedad, se observa el descontento y la impotencia de los familiares y de aquellas victimas que por hechos de tránsito han sufrido graves lesiones, en donde una vez llevada a cabo la audiencia plenaria, los resultados de la misma, no llenan la expectativa deseadas muchas veces, aun teniendo una sentencia condenatoria, las victimas no sienten que se les ha hecho justicia, por lo irrisorio que parece ser la penalidad aplicable y, máxima que la pena puede ser remplazada por días de multa.

La presente investigación tiene como antecedente jurídico el Art. 376 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé y sanciona las muertes provocadas por el conductor en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan; la sanción privativa de la libertad impuesta en el presente tipo penal de transito es de diez a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos.

(13)

2

El maestro Miguel Carbonell, en su obra “El Principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional”, en su parte introductoria resalta los cambios

constitucionales que está viviendo nuestro país.

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76 prevé las garantías básicas del debido proceso, determinándolo así: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

El artículo 1 del COIP, determina la finalidad de dicho cuerpo legal de la siguiente manera: Art. 1.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las víctimas.

Los delitos de tránsito son delitos culposos más no doloso, en los delitos de culposos como bien lo prevé el artículo 27 del COIP, éstos se configuran cuando se infringen el deber objetivo de cuidado, produciendo un resultado dañoso, y únicamente es punible cuando se encuentra tipificado dentro del Código Orgánico Integral Penal.

En qué se diferencia el delito culposo del doloso, dicha diferencia se encuentra prevista en el artículo 26 del citado cuerpo legal, cuando indica que actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño; es decir, quien tiene la intención de acabar con la vida de otra persona.

En los delitos de tránsito no encontramos esa intención, estos delitos se producen por falta de precaución, por negligencia, por imprudencia e impericia, consecuentemente es Inverosímil que el legislador haya previsto una pena tan excesiva para el conductor que en estado de ebriedad provoque la muerte de una persona.

Estado del arte

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3

En la Constitución del Ecuador, se empezó por la revisión de los Principios Constitucionales, y se analizó básicamente las normas del debido proceso y entre ella la que establece proporcionalidad en las penas establecidas por el cometimiento de un delito, conocido y teniendo claro este tema se procedió a verificar en el Coip, cuales son los principios por los cuales se rige este Código , llegando a conocerse que por regla general a esta y a todas las normas legales ecuatorianas las rigen todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución.

Contando con esta base fundamental ,y en base a los datos ya determinados en los antecedentes de la investigación se procede a la búsqueda de textos doctrinarios que permitan conocer el alcance de este principio y hasta que punto se afecta el mismo con el contenido de los tipos penales del Coip, y en esto si ya encuadrándose en el tema de los delitos de tránsito, se logró encontrar información importantísima que coadyuvo a la comprensión y entendimiento de los principios constitucionales a través del libro escrito por el Dr., Jorge Zavala Egas, quien es su libro Comentarios a la Ley orgánica de garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, muestra la importancia y aplicación de los principios y de las garantías establecidas en la Constitución.

Dentro del marco penal fue de vital importancia el texto doctrinario denominado, MANUAL DE PENAL, parte general de Eugenio Zaffaroni, quien muestra todos los aspectos de las penas, las diferencias, entre los elementos constitutivos del delito y hace un análisis especial respecto de la proporcionalidad que debe existir en las penas

Realizado esto es que se pudo obtener muchas respuestas, que sirvieron de guía para el desarrollo de la investigación.

Importancia y relevancia del tema.

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4

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 76 prevé las garantías básicas del debido proceso, determinándolo así: Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

El artículo 1 del COIP, determina la finalidad de dicho cuerpo legal de la siguiente manera: Art. 1.- Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral a las víctimas.

Los delitos de tránsito son delitos culposos más no doloso, en los delitos de culposos como bien lo prevé el artículo 27 del COIP, éstos se configuran cuando se infringen el deber objetivo de cuidado, produciendo un resultado dañoso, y únicamente es punible cuando se encuentra tipificado dentro del Código Orgánico Integral Penal.

En qué se diferencia el delito culposo del doloso, dicha diferencia se encuentra prevista en el artículo 26 del citado cuerpo legal, cuando indica que actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño; es decir, quien tiene la intención de acabar con la vida de otra persona.

En los delitos de tránsito no encontramos esa intención, estos delitos se producen por falta de precaución, por negligencia, por imprudencia e impericia, consecuentemente es Inverosímil que el legislador haya previsto una pena tan excesiva para el conductor que en estado de ebriedad provoque la muerte de una persona.

Violándose de esta manera el principio de proporcionalidad que se encuentra subdivido por tres idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Formulación del Problema

¿Cómo se violenta el principio de proporcionalidad dentro de la sanción privativa de libertad determinada en el Art. 376 del COIP?

Delimitación del problema.

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5

Objeto de Investigación: La no proporcionalidad de la pena de los delitos culposos de tránsito

Campo de Acción: El presente trabajo investigativo se aplicará a nivel Local mediante la Constitución de la República del Ecuador y el Código Orgánico Integral Penal, análisis de los juicios de tránsito que se tramitan en la fiscalía y en las Unidades Penales de la Provincia de Los Ríos, con sede en esta ciudad de Babahoyo.

Identificación de la línea de Investigación.

Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y perspectivas.

Objetivos:

Objetivo General

 Realizar un documento de análisis crítico jurídico sobre la proporcionalidad de la

pena de los delitos culposos de tránsito.

Objetivos específicos.

Fundamentar teóricamente sobre la proporcionalidad de la pena en los delitos culposos de tránsito.Determinar a través de las encuestas que en la legislación penal no se aplica la proporcionalidad de la pena en los delitos culposos de tránsito.

 Proponer un estudio sobre la proporcionalidad de la pena de los delitos culposos de

tránsito.

 Validar la propuesta planteada por expertos en la materia.

Idea a defender

Que, por medio de un estudio doctrinario sobre la proporcionalidad de la pena en los delitos culposos de tránsito, se logre que en las infracciones de los delitos de tránsito se aplique una verdadera proporcionalidad entre la infracción y la pena impuesta.

Justificación

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6

existe directa violación de principios constitucionales y legales , al determinarse una pena tal elevada para este tipo de delitos.

Relevancia social.- definitivamente el tema de establecerse proporción en la pena para este delito seria de relevancia social , ya que día a día la administración de justicia debe velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas, y si bien es cierto cuando se provoca la muerte de una persona se está ante la violación de un derecho básico , como lo es el derecho de la vida, también es cierto que en el caso de los delitos de tránsito, no existe la mala intención en el actuar del sujeto activo del delito, como lo es el conductor .

Implicación practica.- La investigación que se requiere realizar es de vital importancia por cuanto la pena que impone el artículo 376 del COIP, claramente vulnera el principio de proporcionalidad. La Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado en varias sentencias sobre este principio, así también lo ha hecho la Corte Nacional de nuestro país.

Valor teórico.- La Crítica realizada a la pena impuesta artículo 376 del Código Orgánico Integral Penal, se constituye el aporte teórico, la cual ha sido realizada en base a criterio personal del investigador, sin dejar a un lado los criterios de expertos, que ha servido de sustento para el desarrollo de este trabajo investigativo..

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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1 Origen y Evolución de los principios constitucionales.

Sobre los principios constitucionales García Falconi dice “Estos principios pueden

servir como orientación de la ley procesal a su calidad reglamentaria de sus garantías constitucionales, pero hay que recalcar que no se trata de cifras máximas, meros refranes o pensamientos y aforismos, sino disposiciones de obligado cumplimiento.”

(FALCONI, 2016)

A fin de conocer algo de historia respecto de los Principios Constitucionales, se permite hacer la transcripción que el Código Justiniano hace sobre los mismos:

1. Interpreta la Ley el que lo hizo (Libro I, Título XIV, Leyes 1 y 9);

2. Si el actor no prueba, el reo es absuelto (Libro II, Título I, Ley 4ta);

3. El error de los defensores no puede perjudicar a los litigantes (Libro II, Título X, Ley Sera)

4. El dolo no se presume y debe probarse ante los Tribunales (Libro II, Título XXI, Ley 6ta);

5. Es derecho evidentísimo que es lícito a los litigantes recurrir a los jueces (Libro II!, Título 1, Ley 16);

6. El litigante ha de sujetarse a la jurisdicción, esto es a la ubicación de la cosa Libro III, Título III, Ley 2da);

7. Es ley general, que nadie debe ser juez de si mismo, ni declarar derecho para si (Libro III, Título V, Ley única);

8. Nadie puede ser obligado a demandar, ni a acusar (Libro III, Título Vil, Ley primera);

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1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas.

Que son los Principios

Según el criterio del Dr. José García F. los principios son

“Una norma que dice lo que debe ser, y es así que los principios son

normas de un grado de generalidad muy alto.

Así, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mejor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas legales existentes.

Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.

De tal modo que los principios son mandatos de optimización, así los principios ordenan que algo debe ser realizado en la mayor medida posible, teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas.”

(FALCONI, 2016)

Algunos autores dicen que principios, sólo son aquellas normas que pueden ser presentadas como razones para derechos individuales.

Cuando dos principios entran en colisión, por ejemplo el derecho de legítima de defensa y el juicio en ausencia, uno de los dos principios tiene que ceder ante el otro, pero esto como dice la doctrina no significa declarar inválido el principio desplazado ni que en el principio desplazado haya que incluir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro. Así hay principios que tienen diferente peso y que prima el principio con mayor peso.

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10

En caso de conflicto, significa que cada principio limita la posibilidad jurídica de cumplimiento del otro.

La solución de la colisión de dos principios, consiste en que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece entre los principios una relación de precedencia condicionada, la determinación de la relación de precedencia condicionada consiste en que tomando en cuenta el caso, se indican las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro y se dice que bajo otras condiciones, la cuestión de la precedencia puede ser solamente subjetiva.

La supremacía de la Constitución

Teniendo en cuenta que la Constitución, es una manifestación de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad, y el respeto de la voluntad expresada en ella.

El principio de la supremacía constitucional, entraña una eficaz protección de la libertad y dignidad del ser humano, en tanto obliga a los poderes constituidos, a que se sujeten en sus actos y decisiones a lo dispuesto en la Constitución, en cuya parte dogmática se encuentra por así decirlo el catálogo de los derechos fundamentales de la persona.

El Referéndum en cambio, es la consulta al pueblo necesaria para la obligatoriedad de reformas en el texto constitucional.

En resumen, la supremacía constitucional significa que no existe norma superior a la de la Constitución, por tal todas las que se dicten para aplicar sus principios deben subordinarse a ella, y esto es obvio porque si la Constitución de la República es una manifestación de la voluntad del pueblo, el principal derecho con que cuentan los ciudadanos en un sistema democrático, es la supremacía de dicha normatividad y el respeto de la voluntad expresada en ella. (FALCONI, 2016)

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11

estableciendo entre ellas un orden de primacía en función de dos principios básicos: el Principio de Jerarquía y el Principio de Competencia

Según el primero de estos principios, las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de forma tal que las inferiores no puedan contravenir a las superiores.

es menester señalar, que el juzgador debe actuar de la siguiente manera, cuando tenga duda razonable motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, conforme dispone el Art. 428, que establece el control concreto de la constitucionalidad:

a) De oficio o a petición de parte, suspenderá la tramitación de la causa;

b) Remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional;

c) La Corte Constitucional en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, decidirá sobre la constitucionalidad de la norma con efecto erga omnes;

d) Si transcurrido el plazo previsto, la Corte Constitucional no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose;

e) Si la Corte resolviere luego del plazo de cuarenta y cinco días, la resolución que dictó dicha Corte no tendrá efecto retroactivo; pero en este caso queda a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la dictada por la Corte Constitucional;

f) No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por el juez es resuelta en sentencia; y,

g) El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.

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El control constitucional aparece ligado a la idea de un gobierno limitado por el derecho, de este modo se evita el despotismo.

El constitucionalismo en Estados Unidos de América se ha conseguido y consolidado sobre todo a partir de la sentencia Marybu Vs Madison, muy ligado a la idea de un control constitucional de la constitucionalidad de las leyes. (JORGE BAQUERIZO, 2011)

¿Por qué nace el control constitucional?

Nace para evitar la opresión gubernamental, y de que la Constitución de la República y las declaraciones de derechos humanos por sí sólo no basta, así se requiere de una maquinaria judicial que imponga la supremacía de la Constitución a los otros órganos del Estado, para poder realizar así la libertad política. (FALCONI, 2016)

Control constitucional en abstracto

Cuando se puede impugnar directamente una ley, sin necesidad de que exista un proceso previo (Arts. 74 al 76 LOGJCC)

Control constitucional en concreto

Es iniciativa de los órganos jurisdiccionales, cuando la impugnación se hace dentro de un proceso ordinario, según dispone el Art. 428 de la Constitución de la República (Arts. 141 al 143 LOGJCC)

Fines de la interpretación constitucional

1. Permitir la actuación práctica del ordenamiento constitucional, así se actualiza la Constitución mediante la tarea del intérprete;

2. Integración del ordenamiento constitucional;

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4. Elegir la solución más correcta para el caso desde el punto de vista de la Constitución; y,

5. Persigue la defensa de la fórmula política contenida en el sistema

El tratadista Konrad Hesse, señala lo siguiente sobre los principios de interpretación constitucinal:

1. Unidad de La Constitución, este principio es fundamental porque lo señala expresamente la actual Constitución de la República, y según este principio la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional.

Este método fue postulado en el siglo XVIII por Madisson en el Federalist (No. 4), quien señala "Existen dos reglas de interpretación dictadas por la razón y fundadas en la razón. Una es que cada parte del texto debe de ser posible redactarse de forma que persiga un mismo fin. La otra es que cuando diversas partes del texto no pueden ser vistas en forma coincidente, la menos importante debe ceder a la parte más importante; el medio debe ser sacrificado al fin, más que el fin a los medios".

2. Concordancia práctica, en este caso los bienes constitucionales protegidos deben ser coordinados y ponderados en un momento dado y frente a un caso concreto, el juez constitucional debe establecer prioridades porque a veces entran en conflicto derechos fundamentales previstos en la Constitución, así debe el juez formular juicios de valor;

3. Eficacia integradora de la Constitución, en este caso el propósito es integrar la unidad política del Estado y de todos sus componentes; y,

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programático, dice con razón el Tratadista Arturo Hoyos. Constitucional. ( Hesse K.)

En una sentencia de la Corte constitucional se realiza una explicación de cómo se debe interpretar la Constitución explicándose así

"(...) La necesidad de interpretar la Constitución como si fuera una ley, con el argumento de que, sólo usando los métodos tradicionales se garantiza el carácter normativo de la Constitución y se genera seguridad jurídica. Para estos autores (Ignacio de Otto, y Karl Lorenz) a pesar de la especificidad de la Constitución, no es posible abandonar el método tradicional, ya que la interpretación debe centrarse en la exégesis de la norma.

En segundo término, encontramos la tendencia sociológica de interpretación de la Constitución, según la cual, la Constitución debe ser interpretada a la luz de la realidad social.

El autor más significativo de esta tendencia de interpretación constitucional, es Rudolf Smend, quien resalta el carácter político que tiene la Constitución y el Derecho Constitucional. Para los defensores de este método, la Constitución debe ser interpretada y comprendida normativamente desde su realidad social, por lo que esta no sería tanto la norma escrita, cuanto aquello que dice el intérprete aquella de la misma.

En tercer lugar, tenernos la técnica tópica de interpretación constitucional, también conocida como técnica del pensamiento problemático. Se trata de un sistema de interpretación y discusión jurídica basado en la formulación de problemas o puntos de vista, que permiten solucionar Los conflictos constitucionales y articular la argumentación.

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Finalmente encontramos el método de interpretación racional basado en la argumentación. Para los defensores de esta tesis, entre los que se encuentran Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski, o Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se limita a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en la construcción de un argumento racional que permite explicar esa norma en sus diversos contextos.

Ei profesor Atienza, sostiene que para que una decisión jurídica sea racional, o por lo menos razonable, se requiere:

a) Que no exista la posibilidad de tomar una decisión a partir de una operación lógico deductiva;

b) Que logre un equilibrio adecuado entre las distintas exigencias que plantea la decisión; y,

c) Que logre el mayor nivel de consenso social posible, de manera tal que cualquier ciudadano, y no sólo los expertos en Derecho, puedan considerar la medida como aceptable.

Al decir de Konrad Hesse, la interpretación de la Constitución, opera siempre que surja una cuestión constitucional que puede tener diferentes respuestas, a la luz de la lectura racional de la Constitución.

De acuerdo con este criterio, interpretar un texto de la Constitución, es decidirse por una de las varias posibles maneras de entenderlo o aplicarlo, adoptando la que aparece como más pertinente a la luz de la razón.

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Principio de proporcionalidad

Se revisará continuación el principio de proporcionalidad desde el punto de vista constitucional teniendo en primer lugar que “ el principio de proporcionalidad es un

método de interpretación normativo ubicado como "típicamente constitucional que en el marco de las relaciones entre el poder público y los ciudadanos, impone que el derecho de éstos sólo puedan ser limitados en la medida que ello sea estrictamente imprescindible para la protección de los intereses públicos a los que sirve dicha limitación del ámbito de libre autodeterminación del individuo (...)". Siendo la ponderación en el conflicto normativo "la ordenación de los principios concurrentes en cuestión. Lo que, siempre de conformidad con las circunstancias de un caso determinado, hace posible que el juzgador de preferencia a cierto derecho sobre otro y, de esta manera, resuelva el conflicto entre ellos (...)" (JORGE BAQUERIZO, 2011)

Así mismo García Falconi considera sobre el principio de proporcionalidad “Este principio de proporcionalidad, se lo aplica también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. El principio de proporcionalidad, es un principio de corrección funcional de toda actividad estatal, que junto a otros principios de interpretación constitucional, como los de: unidad, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica y argumentación concreta, inmunidad de derecho constitucional e interpretación conforme a la (Constitución, busca asegurar que el poder público actúe dentro del marco del Estado Constitucional de derechos y justicia social, sin excederse en el ejercicio de sus funciones, de tal modo que el funcionamiento de este principio, depende de la existencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, cuyo rasgo fundamental es el respeto a la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona(…)” (FALCONI, 2016)

Se considera de suma importancia poner a disposición en el presente trabajo la sentencia # No. 024-10-SCN-CC, R.O. -s- No.294, 6-X-2010, de la Corte Constitucional, donde se hace un análisis prolijo y se explica de manera detallada el principio de proporcionalidad, como debe analizarse este para su correcta aplicación.

"(...) Juicio de Razonabilidad

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principios constitucionales, y por otro, la norma que se examina. Esta es la regla de juzgar en ausencia y limitar el acceso a recursos judiciales horizontales y verticales, en materia de delitos tipificados por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, para lo cual es necesario verificar si las restricciones van conforme la prudencia, la justicia y la equidad que rige el caso sub judice.

Para demostrar que se trata de supuestos relacionados entre jurisdicción penal ordinaria y de tránsito, los factores de apreciación por términos judiciales distintos, donde se encuentran similitudes y diferencias son: la primera, las dos materias regulan la conducta delictiva, y segundo, diferencias respecto de los delitos tipo y tipos de delitos. Respecto a la estructura que guía el proceso, es la constitucional, ya que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso por parte de los artículos acusados depende de la apreciación de: 1) las personas y actividades a las que se les aplica el procedimiento en cuestión; 2) el grado de incidencia de la regulación en la estructura del proceso penal y de tránsito, es decir, si la concreción de un procedimiento excepcional que establece términos distintos a los existentes en otras materias, impide el goce efectivo de los principios del debido proceso reconocidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución; y 3) la naturaleza de las conductas delictivas que se han de investigar y juzgar por tal procedimiento.

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Para verificar si la restricción está conforme, el juicio de razonabilidad se examinará si la intervención es racional en los principios constitucionales y limitación de derechos:

Si la norma examinada interviene adecuadamente en los principios constitucionales supra, la misma que dice: inciso 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial: "Si la audiencia oral y pública de juzgamiento no se llevare a efecto en dos ocasiones por causas que tengan relación con el procesado, por la sola voluntad de este, en querer dilatar la causa, aquella se practicará en ausencia del imputado, sin que por ello haya recurso alguno [...]." Ahora bien, esta parte de la norma realiza una intervención presuntamente justificada en el derecho a la defensa material, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, inmediación, el derecho de recurrir del fallo y el derecho a la igualdad en el proceso supra. La norma se basa en que "por la sola voluntad del imputado de no acudir por dos ocasiones a la audiencia de juzgamiento se proceda a juzgar en ausencia". Es evidente que la causa para juzgar en ausencia no exterioriza un estado de necesidad, gravedad o de otra índole que justifique la intervención en los derechos constitucionales supra, lo que hace imposible que la Corte Constitucional encuentre razonabilidad para mantener la constitucionalidad de la norma, así como se verifica la ausencia de equilibrio entre la gravedad de juzgar en ausencia porque quebranta los principios procesales inherentes a un juicio justo, ya que de lo examinado se evidencia una descompensación que perjudica los derechos del imputado, especialmente el de defensa e igualdad procesal.

En conclusión, la justificación "no es racional", ya que además de vulnerar los derechos constitucionales supra, omite el cumplimiento de deberes constitucionales propios de la justicia, como son el principio de inmediación, el deber que tiene la administración de justicia de garantizar el cumplimiento del debido proceso -el juez garante-.

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fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas. De esta manera se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley. Desde esta perspectiva, la consagración del debido proceso como principio articulador de las controversias jurídicas es fundamental para asegurar la efectividad del derecho de defensa, no sólo en las actuaciones que comprometen a la autoridad y a los ciudadanos, sino también en el ámbito específico de la relación jurídica entre el Estado y sus servidores.

Test de Proporcionalidad

En razón del análisis anterior cabe señalar que la racionalidad debe legitimar la proporcionalidad de la norma que se analiza a la luz de la Constitución. En el caso concreto se llegó a la conclusión de que la intervención de la norma en los derechos fundamentales no tiene como resultado los presupuestos de justicia.

Para realizar el test de constitucionalidad relativo a la proporcionalidad, se lo debe analizar en función a tres sub principios:

1) Subprincipio de Idoneidad.- El subprincipios de idoneidad también es conocido con el nombre de subprincipio de adecuación. Sirve para verificar si toda intervención en los derechos fundamentales es adecuada para contribuir a un fin constitucionalmente legítimo (Carlos Bernal Pulido, El principio de Proporcionalidad de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003 p. 689).

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El primer aspecto del análisis es la idoneidad de la intervención, que consiste en verificar si el fin que persigue la Asamblea Nacional, es legítimo desde el punto de vista constitucional. La relación entre medio y el fin legislativo. Para ello es indispensable considerar el valor que le dio el legislador, a la inasistencia al juicio del imputado por su propia voluntad, para poder juzgar en ausencia e impedir que recurriera del fallo de juzgamiento en ausencia (artículo 168, inciso 3 LOTTTSV). El medio escogido por el legislador atañe únicamente a la voluntad de hacer algo que está en manos del imputado, como es la asistencia o inasistencia a la audiencia, hecho que constituye un medio para que el legislador limite los derechos a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación, que como se dejó señalado, no posee un criterio de razonabilidad, porque la administración de justicia no depende de la voluntad del imputado para llevar o no un juicio, sino que es deber del juez, a través de las medidas cautelares, garantizar la presencia del imputado en el juicio para que se respeten sus derechos, así como los de las víctimas.

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2) Subprincipio de Necesidad.- Según este principio se establece que la intervención en el derecho fundamental debe ser más benigna que la establecida por la Constitución, entre todas aquellas que revisten por lo menos de la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Este principio también prevé la posibilidad de realizar una intervención lo más restringida posible.

La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante una disposición de hacer (artículo 168 LOTTTSV), genera la posibilidad de que realice la audiencia de juzgamiento sin la presencia del imputado. Es evidente que este hecho ingiere de forma directa en el núcleo esencial del derecho a la defensa material, que radica en que se garantice la presencia del imputado en el proceso, así como a sus conectores, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad material en el proceso. A su vez, cabe resaltar que la referida ley contempla disposiciones de Medidas Cautelares, artículos 153-159, estableciendo desde la caución de bienes hasta la privación de la libertad como la más estricta, para garantizar la presencia del imputado en el juicio, de lo que se colige que la norma cuestionada, al permitir juzgar en ausencia y no acceder a recursos de ese fallo, no realiza una intervención benigna en los derechos fundamentales supra, como tampoco realiza una justificación adecuada de un racional trato diferente al imputado respecto de los demás sujetos procesales, que sí deben garantizar su presencia para continuar con la etapa del juicio.

3) Subprincipios de proporcionalidad - En sentido estricto, implica que la importancia de la intervención en el derecho fundamental debe ser justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa.

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prima facie a su ámbito normativo, adquirirá a su vez un valor definitivo y la norma legal deberá ser declarada inconstitucional.

El fin perseguido por el legislador en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, posee dos dimensiones: 1- norma sustantiva (tipificación), y 2 - norma adjetiva (procesal). Es evidente que la norma que se analiza es parte del proceso cuya finalidad expuesta en el inciso 3 del artículo 168 de la Ley supra, es que el proceso culmine con el juzgamiento. Siendo clara la finalidad e importancia de juzgar en un proceso de tránsito, es deber del legislador garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, mas no justificar la existencia de una norma que ingiere en las normas del debido proceso, por la sola falta de responsabilidad del imputado, que deja a la sola voluntad de este el querer dilatar la causa, ya que cuando no asiste en dos ocasiones a la audiencia de juicio es procedente juzgar en ausencia.

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derechos, y artículo 424 supremacía constitucional (...)". (CORTE CONSTITUCIONAL, 2010)

Principio de Proporcionalidad de las Penas

Al existir los principios establecidos en la Constitución existen también los principios que rigen a cada cuerpo legal, y desde ese punto de vista cabe recordar que el Código Orgánico Integral Penal, se rige por los siguientes principios:

Con respecto a los principios generales menciona el art. 2 “En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código” (CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, 2014).

Lo que implica que al ser el principio de Proporcionalidad un principio constitucional, es de plena aplicación en materia penal, vale la pena entonces hacer un análisis del principio de proporcionalidad desde el punto vista de las penas, por estar directamente relacionado con la investigación que se realiza.

Se constituye en un principio político criminal de primer orden en un orden democrático de derecho, a fin de sujetar la reacción jurídico-penal a un mínimo de racionalidad. Este principio legitimador del derecho punitivo, actúa como un límite contenedor del ejercicio de la violencia punitiva, destinado a tutelar la libertad y la dignidad humana. Presupuesto de pena es la comisión de un injusto penal reprochable a un sujeto con capacidad de responsabilidad penal: Injusto y Culpabilidad se constituyen en la fuente material y espiritual de todo el sistema de punición, que no puede ser vulnerado en aras de afianzar fines político-criminales que no se encuadran en el orden de valores antes anotado. (CABRERA, 2007)

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“Por el principio de proporcionalidad se conectan los fines del derecho penal con el

hecho cometido por el delincuente, rechazándose el establecimiento de conminaciones penales (proporcionalidad abstracta) o la imposición de penas (proporcionalidad concreta) que carezcan de toda relación valorativa con tal hecho, contemplado en la globalidad de sus aspectos” (JESUS M. SILVA SÁNCHEZ, 1992)

Menciona Carbonell que “Precisamente del principio de proporcionalidad se desprende

la necesidad de que el bien jurídico tenga la suficiente relevancia para justificar una amenaza de privación de libertad, en general, y una efectiva limitación de la misma, en concreto” (MATEU, 1999)

La proporcionalidad dice relación con el daño inferido al bien jurídico mismo y con la trascendencia social del hecho (daño social); el derecho penal tiene un perfil motivador, formador de conciencia social, que sufre notorio desmedro con la ejecución del delito. El principio de proporcionalidad en sentido general, significa modular la sanción punitiva, tomando en referencia el grado de afectación producido en el bien jurídico, no sólo desde un aspecto material (antijuridicidad), sino también desde la esfera interna del agente (dolo o culpa) (CABRERA, 2007)

Importa la correspondencia que debe sub-yacer entre la intromisión en la esfera de libertad individual con la gravedad del delito y el juicio de reproche culpable. De esta forma se limita la intervención del ius Puniendi al ámbito de libertad lo estrictamente necesario para garantizar los fines preventivos de la sanción punitiva. En otros términos, la pena (tipo de sanción y su extensión) será proporcional a las condiciones que la hacen "necesaria"; en ningún caso pueden exceder esa necesidad (GARRIDO)

Afirma Bustos Ramírez “si bien el planteamiento de proporcionalidad es puesto de

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Los delitos culposos

Culpa

Sin perjuicio de referimos en otros capítulos de esta obra a variados aspectos de la culpa, ésta representa en términos comunes la voluntad de la sola acción u omisión con -la cual el agente ocasiona un evento de daño o de peligro, sin querer o tener intención de producirlo.

Sobre el concepto de culpa dominan el panorama jurídico dos principales teorías en contraste, de las cuales se desprenden otras de carácter secundario: la primera es la que algunos tratadistas denominan "objetiva" o de la "causalidad eficiente"; la segunda es la llamada "subjetiva" o de la "previsibilidad".

Se requiere, en efecto, la voluntaria causalidad inicia!, considerada como un precedente que exige relación no interrumpida con el hecho lesivo de un bien jurídico, faltando la cual no sería aplicable sino cuando más una sanción de carácter civil. En otros términos: la culpa incriminable no puede fundarse sino sobre la relación de eficiencia causal entre aquella y el daño ocasionado.

Florián va más lejos al sostener que removido el criterio de la previsibilidad la represión de la culpa no sería posible, ya que la sola imputabilidad física puede ser título suficiente para la obligación de resarcimiento del daño, mas no para la aplicación de la pena, faltando en tal caso el elemento subjetivo del cual fluye la notó delincuencia!.

Otro gran jurista italiano, Francesco, agrega que la esencia de la culpa se debe contraer al binomio formado entre el error vencible y la previsibilidad, entendida esta última como la característica de la culpa misma.

El error tiene eficacia para desviar la acción, y por consiguiente el proceso síquico de la culpa solo puede admitir un error inevitable y vencible, pues de otra manera, si se tratara de error inevitable e invencible, pues de otra manera, en vez de caer en la culpa aparecería la figura del caso fortuito.

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 Los que suprimen el nexo sico-fisico entre la acción ilícita y el agente activo de

la misma;

 Aquellos que indican falta o defecto de los requisitos generales de

imputabilidad;

 Los que justifican el hecho plenamente.

Referente al grupo A), aunque el hecho aparezca externamente ejecutado por el agente, en realidad no es el resultado de su actividad sico-fisica, suprimiéndose en consecuencia el presupuesto jurídico de la culpabilidad.

Dentro de este grupo vienen en consideración el caso fortuito y la fuerza mayor, la insuperable coacción ajena, la sugestión hipnótica o patológica, la ignorancia y el error.

Aun cuando sea en forma sucinta, expondremos algunas consideraciones en tomo a dichos motivos excluyentes del elemento subjetivo, por tener importancia en la articulación de los esquemas que nos hemos propuesto.

se puede decir que en la culpa se habla de conducta voluntaria no porque todo el proceso síquico esté colmado del momento volitivo, sino porque en la culpa hay ausencia de intención crimonosa. Balsano sostiene que para ser exactos se debía decir "conducta voluntaria sin intención". Al principio del "iter" psicológico, la intención y la voluntad coinciden; luego, por la incidencia de causas endógenas y exógenas, comienza a alejarse la una de la otra; en fin la voluntad insensible a la fuerza atrayente de la intención, continúa su curso hasta producir una modificación del mundo externo contraria a su propio querer.

La evolución de este proceso se encuentra, por ejemplo, en el comportamiento de un conductor que al cruzar con su vehículo por un lugar habitado se deja sorprender por la desatención y la imprudencia y en tales circunstancias no advierte al peatón que se atraviesa en la vía, consumando contra él un atropello.

En un principio, sin duda, la voluntad guiada precisamente por la intención converge hacia el manejo del vehículo con cautela; sin embargo, esa misma voluntad golpeada a poco rato por la desatención se desliga inadvertidamente del elemento intencional, y el conductor víctima de ese

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a) la procedente de negligencia;

b) la que deviene de la impericia; c) la derivada de la imprudencia;

d) la proveniente de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas La negligencia

Es este uno de los factores de mayor importancia entre los que pueden dar nacimiento a la culpa, principalmente en lo concerniente a la circulación vial.

Para comprender a plenitud dicho concepto, es conveniente recordar el que le es opuesto, al cual tienen que acomodarse todos los usuarios de las vías públicas.

El fenómeno del tráfico, en la actualidad mucho más que en el pasado, impone a las personas que se ven abocadas a entrar en el flujo del tránsito, un comportamiento en extremo diligente, que no entrañe ni serio peligro ni mucho menos daño para sí ni para los demás, debiendo en consecuencia adoptar la cautela y atención más despiertas para sortear todas las situaciones propias de la circulación.

La atención según P. Ferrari más que una facultad síquica, es modo de empleo de las facultades síquicas, vale decir, una actitud de la mente y del instinto que hace converger el interés del individuo sobre hechos y objetos particulares, orientando tos sentidos al limitado sector del mundo externo donde tales hechos se manifiestan y tales objetos se hallan.

La atención constituye un requisito indispensable para participar con fortuna en los movimientos del tráfico en cualquiera de sus laces y con cualquier medio de locomoción, atención que no debe ser solo competitiva, sino dotada de cierta energía síquica pronta a manifestarse en el campo de la atención misma. El mismo Ferrari apunta que, bajo ese aspecto, la atención asume el trabajo de carga de un acumulador de energía.

En relación con los accidentes de tránsito, el aspecto más interesante es el de la "falta de atención" (desatención, distracción), causa recurrente de muchos de ellos, que casi siempre es el efecto de otras causas ya sean de carácter físico o síquico.

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determinada. Por ejemplo: es negligente el comportamiento del conductor que no presta atención a las seriales, a los peatones, a la marcha de otros vehículos, o si se olvida de accionar el freno de mano, principalmente al parar el vehículo en la pendiente de una vía.

En la circulación, aquella se manifiesta además de los casos indicados anteriormente, por el descuido en observar las características y el estado apreciable de la vía el buen funcionamiento de los órganos esenciales del vehículo; las señales de tránsito, y por no atender adecuadamente las propias condiciones personales que deben ser satisfactorias en el conductor de un automóvil.

La Impericia

La persona experta en el manejo de un vehículo sigue naturalmente todas las reglas necesarias para afrontar con éxito las diversas situaciones que pueden presentarse, ejecutando maniobras adecuadas que la técnica y la experiencia aconsejan, a fin de que el uso del móvil no resulte dañino o peligroso para la seguridad de la circulación. Solo así el conductor demuestra que posee la preparación requerida para conducir, o, en otras palabras, que tiene la habilidad técnica o profesional llamada "pericia".

La impericia, por lo tanto, encama el concepto opuesto, vale decir que el sujeto adolece de aquella incapacidad técnica que no le permite afrontar con éxito las situaciones difíciles que se le presente.

Naturalmente la ley no requiere que el conductor de un vehículo motorizado tenga una habilidad elevada al último grado, sino el mínimo que se exige de la persona que ha obtenido el pase, y, sobre todo, que obre siempre con máxima diligencia y prudencia. He aquí porque en tantos casos se suele confundir la impericia con la imprudencia a la cual tanto se aproxima.

En la práctica, la impericia más que la inhabilidad puede cristalizarse en una verdadera y propia ignorancia del fenómeno técnico, o también en un error no excusable en quien posee una mediana capacidad. No hay duda que todas estas hipótesis entran consecuencialmente en el más amplio concepto «de incapacidad técnica, fuente también del fenómeno jurídico de la culpa.

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motorización en las comunicaciones nacionales e internacionales crea cada día un mayor número de conductores que frecuentemente revela» su inexperiencia y falta de pericia en situaciones que ofrecen alguna dificultad.( Olano V. Carlos)

Este factor es tanto más grave, cuanto que es una penosa realidad la de que algunas oficinas de circulación, en no pocos casos por exiguos intereses inconfesables, se expiden pases de chofer a personas desprovistas de todo conocimiento en el manejo de automóviles acrecentándose de esta manera la inminencia de constantes peligros, así como de accidentes en extremo graves y dolorosos.

La Imprudencia

La culpa puede asumir también el aspecto de la imprudencia, que en la mayoría de las veces es la expresión de una excesiva confianza en la propia habilidad de conductor, o de la pretensión de poder sortear con éxito una situación que se sabe peligrosa.

Para simplificar el concepto bastan algunos ejemplos: si un motociclista, para demostrar un absoluto dominio de la máquina, la impulsa hacia un grupo de amigos con la intención de asustarlos, y de frenar cuando se halle a muy corta distancia de ellos, es indudable que dicho motociclista no debe hacer tal cosa, porque si de pronto le fallan los frenos y mata o hiere a uno de sus amigos, tendría que responder del evento por constituir un hecho ilícito culposo a causa de su imprudencia.

Otros ejemplos típicos de imprudencia se dan en todas las manifestaciones de insuficiente ponderación, como en el caso del peatón que atraviesa la vía mientras avanza por esta un automotor; el sobrepaso de un vehículo que haya accionado la flecha de dirección; el avanzar en carro sin guardar la distancia mínima de seguridad; abandonar el volante mientras el conductor enciende un cigarrillo, etc.

De lo dicho se desprende que la imprudencia consiste sencillamente aquella actitud síquica de quien no prevé el peligro o previéndolo no hace todo lo posible por evitarlo.

La previsibilidad

La relación previsibilidad-evento, por los matices que la caracterizan, conviene ser precisada.

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Otros autores, entre ellos Luigi Balsano , por el contrario, afirman que si tal criterio puede hallar buen recibo en el campo penal o civil de carácter general, no debe ocurrir lo mismo en el terreno de los accidentes de circulación, porque el conductor que entra en la corriente del tráfico sabe que se aboca a una actividad peligrosa y por lo tanto no debe inspirarse en la diligencia y cuidado del hombre medio, sino en los del hombre muy diligente, por lo cual la conducta debe medirse con el criterio de la previsibilidad calificada y no con el de la mediana previsibilidad.

"Tratándose de accidentes de tránsito -dice-, no cabe la previsibilidad normal sino la que puede llamarse calificada y por lo tanto especial, principalmente por dos razones: a) por la actividad peligrosa en que se desarrolla; b) por la teoría de la confianza. El usuario, conductor o peatón, al circular en las vías públicas se pone por ese solo hecho en situaciones de peligro y a la vez suscita una situación de peligro. La circulación, por sus características de flujo y reflujo, exige atención especial y aguda percepción, de forma que el conductor está obligado a observar una conducta de todos modos prudente y diligente, comportamiento que no podría lograrse si solamente se utiliza una previsibilidad normal y mediana, insuficiente a determinar aquella 'percepción síquica' requerida para prever y evitar un evento estrada!. 'No obsta a esta previsibilidad especial el límite de la misma posibilidad humana, en razón a que el conductor, obrando en el ámbito de la 'previsibilidad posible', responde solamente de los hechos previsibles y evitables, porque entre lo previsible y lo imprevisible no está

lo imposible, sino lo diferencia entre el hombre calificado cual es el conductor y el hombre corriente ".

En el desenvolvimiento de cualquier actividad, especialmente de aquellas en las cuales la acción está ligada al gobierno de medios mecánicos, la valuación del elemento subjetivo no puede provenir tan solo de la previsión normativa que necesariamente debe tenerse en cuenta para delinear la conducta del sujeto en relación con la "diligencia debida" frente a una emergencia que ocurra en ambiente normal.

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En tales casos (que podemos llamar anormales) la indagación sobre el elemento subjetivo debe precisar cuál puede ser la capacidad de reacción que un individuo normalmente es capaz de tener ante la insurgencia de un estímulo externo inesperado, y es sobre tal parámetro que debe cimentarse cualquier juicio relacionado con los atributos de la habilidad y la idoneidad. (OLANO V. CARLOS)

El autor Eugenio Bonvicini desarrolla el tema de los factores sico-técnicos con insuperable conocimiento en la materia, haciendo claridad sobre puntos trascendentales que nos proponemos destacar a continuación;

- Actos automáticos -Conciencia marginal -Tiempos de reacción Sico-técnica

El estudio del poder de la atención -vale la pena repetirlo- ha permitido reconocer cómo las fases rítmicas y oscilantes de la misma no impiden la realización de actos automáticos que pertenecen a la esfera de actos de origen volitivo, en cuanto nacen en el ámbito de la conciencia marginal, actos automáticos que se diferencian de los puramente reflejos en que estos últimos no tienen origen volitivo.

Los actos automáticos son "actos conscientes que lentamente, a través de su repetición, pueden efectuarse sin recurrir a una constante intervención del impulso volitivo, ya que son encuadrados por el hábito o la costumbre".

Por ejemplo: “si en forma imprevista se atraviesa en !a vía un peatón, la atención del

conductor se concentrará sobre el peatón mismo, y en breves instantes tiene que cumplir un juicio de previsión en torno al comportamiento de éste sobre distancias, posibilidad de maniobras opuestas, y en conformidad a tal juicio decide frenar, virar a algún lado, pitar, acelerar, etc. Con base en la decisión rápidamente tomada, obra; mas para que la acción sea rápida, el impulso volitivo debe apelar a los actos comprendidos en la esfera del automatismo, ya que en virtud del hábito o costumbre el conductor deber encontrar, verbigracia, la justa armonía y coordinación entre las manos que hacen girar el volante y la acción de los pies, a cuya presión deben obedecer los frenos, el clocht o el acelerador.” (Eugenio Bonvicini).

Los delitos dolosos

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Este elemento subjetivo surge cuando una representación mental ha impreso en la voluntad aquella actitud especial que la hace converger a la obtención de un fin determinado o sea cuando se convierte en intención. Este fin inmediato es el evento que integra el delito.

Es la voluntad consciente resultante. Al saber que se está realizando el tipo si está implícitamente aceptando sus consecuencias. El dolo se caracteriza básica mente por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo; quien conoce el peli gro concreto generado por su acción riesgosa, obra con dolo, pues sabe lo que hace. Contrario sensu, quien obra ignorando que su conducta ha creado un peligro concreto o tiene un error sobre el mismo, habrá obrado imprudentemente (delito culposo). Mientras que el elemento voluntativo, el "querer" el resultado típico, pre supone el conocimiento. (CABRERA, 2007)

Alfredo de Mársico define el dolo diciendo que es la voluntad (no coaccionada) de ejecutar un hecho comisivo u omisivo que la ley contempla como delito, con la previsión del resultado que se deriva de la propia acción, así como de la intención de producirlo.

Florian aclara magistralmente el concepto cuando afirma que es necesario penetrar en el íntimo contenido síquico de la volición, la cual, discriminada, nos presenta algunos elementos simples que importa señalar en cuanto participan en la noción del dolo, los cuales son:

 La representación mental del acto (previsión) y de sus consecuencias físicas u objetivas (pensar que el disparo producirá la muerte).

 La voluntad del acto en sí: voluntad que mira a la producción del hecho como tal (se quiere o no disparar). Naturalmente debe tratarse de una voluntad consciente, esto es, acoplada a la representación.

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 El motivo sicológico o determinante (el móvil) en fuerza del cual la voluntad se dirige al evento; el motivo que a éste impulsa (matar o herir por odio, venganza, celos, codicia, etc.).

 La conciencia del delito, vale decir el lato conocimiento de que el hecho, en concreto, es contrario a los mandamientos de la ley penal.

El dolo importa la conciencia y voluntad de realización típica24. El autor tiene que saber que realiza un hecho y qué hecho realiza, y además tiene que conocer la circunstancias que rodean ese hecho, aquellas que hacen de una conducta un modalidad esencialmente típica. En esa medida, apunta STRATENWERTH, la definición tradicional del dolo expresa algo completamente correcto: forma parte de él, más del conocimiento de la posibilidad de realizar un tipo penal por medio de conducta propia, una determinada actitud interior, que puede ser caracterizad mientras sea consciente de la imperfección de la expresión, como fórmula tradicional que se mantiene hasta hoy, como voluntad de realizar el hecho. (STRATENWERTH)

Estructura del dolo

Está compuesto por dos elementos: 1. Aspecto Cognoscitivo (conocimiento de la realización típica) y otro, 2. Volitivo (querer realizar el tipo).

Conocimiento.-

El conocimiento es el aspecto intelectual o la conciencia de la realización de los elementos subjetivos del tipo, es la esfera cognoscitiva que apunta hacia la conciencia exigida de los elementos objetivos por parte del autor desde una valoración ex ante. Al momento de ejecutar la acción, el sujeto debe saber lo que hace, es decir, debe abarcar todos los hechos descritos en el tipo objetivo. Según lo describía FRANK, es suficiente con que el sujeto, en el momento de la acción, haya pensado, en el sentido de haber reflexionado, en el resultado, mientras que los restantes elementos constitutivos del tipo deben haberlos conocido o sabido (…) (CABRERA, 2007)

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