Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 26 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8871/2015/TO1
///nos Aires, 3 de diciembre de 2015. VISTA:
Esta causa nro. 8817/2015 –registro interno 4534- seguida a DANIEL NORBERTO CARRIZO, de nacionalidad argentina, con DNI. N° 35370214, nacido el 8 de septiembre de 1990, en Capital Federal, hijo de Norberto y de Mónica Noemí Diez, soltero, con estudios primarios, domiciliado en White 2163, Manzana A de Villa Cildañez, Con Prontuario policial N° RH 288047 y último trámite ante el Registro Nacional de Reincidencia N° O
2672821.-Intervienen en el proceso el Señor Fiscal General, Dr. Guillermo Pérez de la Fuente, y el Sra. Defensora Oficial, Dra. Guadalupe
Piñero.-A fin de dictar sentencia, se reúnen los Señores Jueces, Dr. Eduardo Carlos Fernández, en su carácter de Presidente y las Dras. Marta A. Yungano y Patricia M. Llerena, como vocales, con la asistencia del Sr. Secretario, Dr. Mariano Llorens.
RESULTA:
I.- Que por requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 133 y ss., el Señor Fiscal ante la Instrucción se pronunció de la siguiente manera:
“Se le imputa …el hecho ocurrido el 16 de febrero de 2014, en horas cercanas al mediodía, en el interior de la vivienda ubicada en la calle Saraza 1812 de esta ciudad, oportunidad en que intentó apoderarse ilegítimamente de un baúl de madera que en su interior contenía elementos tipo herramientas y
electrodomésticos.-Ello así toda vez que, para lograr tal fin, Carrizo habría ingresado al inmueble a través de la terraza mediante una puerta de chapa ubicada al lado de una parrilla de cemento, la que no tenía cerradura, pero que estaba franjada con maderas para no permitir el acceso, las que habrían sido removidas para su
ingreso.-Así, mediante la utilización de una escalera descendió desde el techo de la finca a la vereda, para intentar darse a la fuga con el mentado
baúl.-II.- El Ministerio Público Fiscal encuadró la conducta descripta como constitutiva del delito de robo con escalamiento en grado de
168/169, se presentó una propuesta de juicio abreviado, manteniéndose tal calificación. En esa oportunidad, requirió el Ministerio Público que se le impusiera al justiciable la pena de un año y seis meses de prisión, y el pago de las costas del proceso.
IV.- Por su parte el encausado, con la asistencia de su Defensor, expresó su conformidad sobre la existencia del hecho tal como fuera descripto en el requerimiento de elevación a juicio, su participación, así como con la calificación propiciada. –
V.- En la audiencia llevada a cabo a fs. 170 vta., de conformidad con lo establecido por el art. 41 del Código Penal, el enjuiciado manifestó conocer y entender las consecuencias de la aceptación del acuerdo firmado y que tuvo el debido asesoramiento
legal.-VI- Luego de deliberar, este Tribunal acordó la pertinencia de la aplicación al presente de lo dispuesto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, llamándose autos para sentencia (ver fs. 171) por lo que corresponde dictarla según lo establecen los artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación:
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Eduardo Carlos Fernández dijo: I.- CONDUCTA ATRIBUIDA
La prueba reunida en las actuaciones ha permitido acreditar fehacientemente que el día 16 de febrero de 2014, en horas cercanas al mediodía, en el interior de la vivienda ubicada en la calle Saraza 1812 de esta ciudad, Daniel Norberto Carrizo intentó apoderarse ilegítimamente de un baúl de madera que en su interior contenía elementos tipo herramientas y
electrodomésticos.-Para concretar ese propósito, Carrizo ingresó al inmueble a través de la terraza mediante una puerta de chapa ubicada al lado de una parrilla de cemento, la que no tenía cerradura, pero que estaba franjada con maderas para no permitir el acceso, las que habrían sido removidas para su
ingreso.-Así, mediante la utilización de una escalera descendió desde el techo de la finca a la vereda, para intentar darse a la fuga con el mentado
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baúl, siendo que fue interceptado a los pocos metros del inmueble, cargando con los efectos sustraídos.-
Todo ello resulta de las probanzas que a continuación se detallan:
- Declaraciones testimoniales :
Cabo de la PFA. Marcelo Gabriel Pereyra (fs. 1)
Declaró que fue desplazado a la intersección de Saraza y Curapaligüe por un denunciante que refería que un hombre se hallaba arrastrando un baúl que había sacado del interior de una vivienda, y que al constituirse lo vio y le vio la voz de alto, siendo que se hizo presente el denunciante Ángel Bellusi quien lo había visto egresar de una finca deshabitada a través de una
escalera.-Se logró el secuestro de una escalera y un baúl el cual contenía en su interior una parrilla de hierro oxidada, un ventilador de pie en desuso, una picadora de carne en mal estado, varios utensilios de cocina oxidados, cuatro martillos en mal estado, dos serruchos en mal estado, cuatro martillos también en mal estado, un destornillador, una cerradura en mal estado, una pinza metálica, seis picos de canilla en mal estado. Un hacha una bolsa con cables también
deteriorados.-Gilberto Sibaute Quintela y Yoni Cahuana Farfan (fs. 6 y 7)
Oficiaron de testigos del procedimiento.-Angel Bellusi (fs. 10)
Que al llegar a su domicilio, sito en Saraza 1879, observó que en la vereda de un domicilio que se encuentra desocupado, en Saraza entre Miro y Curapaligüe había un baúl, lo cual le llamó la atención, comunicándose con el
911.-Explicó que ya en su domicilio observó que un individuo, del cual brindó sus datos fisonómicos y de vestimenta, baja una escalera hacia la vereda de la vivienda desocupada, descendiendo de ella y así logra arrastrar el baúl con dificultad por Saraza, doblando en
Curapaligüe.-Subinspector de la PFA. Ester Romina Herrera (fs. 44) Refirió que accedió a la finca de Saraza 1810, lindera con la de Saraza 1812, observándose la terraza correspondiente a esta última, pudiendo visualizar una reja en el ala izquierda con elementos de hierro
mencionada puerta. A su vez la puerta estaba sin cerradura y estaba franjada con elementos de madera para no permitir el acceso.
Que de acuerdo a los dichos de González, propietario de la finca de Saraza 1810, la puerta no se encontraba así antes del hecho y suponía que la persona que sustrajo elementos del lugar, había logrado violentar esa
puerta.-Raúl Horacio Niccolai (fs. 112)
En su condición de hijo de la propietaria del inmueble comenzó manifestando que el domicilio se encuentra deshabitado desde hace aproximadamente 20
años.-Al exhibírsele los efectos fotografiados a fs. 22 y ss., los reconoció como de su madre, mencionando que el baúl no estaba roto y que la puerta de la terraza que da a la baulera estaba totalmente
forzada.-En cuanto al ingreso a la terraza refirió que entendía que el autor ingresó pasando por la casa del vecino, ya que su pared que da a la calle tiene un frente de menor altura que la vivienda de su
madre.-Prueba documental, pericial e informativa:
- Acta de detención y notificación de derechos, de fs. 4.-- Acta de secuestro de fs. 5.4.--
5.-- Croquis de fs. 8/9.5.--
8/9.-- Informe médico legal de fs. 20.8/9.-- 20.-- Informe pericial de fs. 21.20.-- 21.-- Fotografías de fs. 22/25, 45/56.21.--
45/56.-- Informe del martillero de fs. 87, respecto del valor comercial de los elementos
secuestrados.-- Documentación obrante en fotocopias, de fs. 92 y ss.secuestrados.--
ss.-A este cuadro probatorio, agrego el reconocimiento del hecho y de su participación en ellos, efectuada por el justiciable al firmar el acuerdo de juicio abreviado y ratificarlo en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el inciso 2 del art. 41 del Código Penal, sin advertirse causales de justificación o de disculpas que no se
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El hecho que se ha descripto en el punto I debe ser encuadrado jurídicamente como constitutivo del delito de robo con escalamiento en grado de tentativa, respondiendo Carrizo como autor. (arts. 42, 45, y 167 inc. 4° en función del art. 163 inc. 4° del C. Penal) habida cuenta que ha quedado acreditado que se ejerció fuerza al violentarse una puerta existente en la terraza del
inmueble.-El evento ha quedado en grado de conato, tal como lo acordaron las partes, a poco que se repare que la detención de se produjo en forma prácticamente inmediata al desapoderamiento, al igual que el
secuestro.-En cuanto al agravante de escalamiento, considero que en autos ha quedado suficientemente configurado, a poco que se repare en que se trata de la superación de una defensa real consistente en obstáculos de altura o descenso que exigen esfuerzo, actividad o artificio. (v. Ricardo Núñez, “Tratado de Derecho Penal”, Córdoba. Marcos Lerner Editora. 1989. T. IV. P. 208). En el caso de autos, se ha verificado esta circunstancia a tenor de lo declarado por el testigo Bellusi.-
III.- SANCIONES
Para graduar la sanción a imponer tengo en cuenta las modalidades de los hechos en cuestión y la personalidad de su autor.-
Valoro a este respecto que se trata de una persona que sólo ha cursado estudios primarios, lo cual lo coloca en una clara situación de desventaja ante el mercado laboral; que tuvo un trabajo estable de empleado en corralón y carpintería; que ha incursionado en el consumo de sustancias prohibidas; y la buena impresión que me causara en ocasión de la audiencia de conocimiento
personal.-No encuentro otros agravantes a valorar fuera de los mencionados en el tipo penal
aplicable.-Por ello entiendo que la pena de un año y seis meses de prisión, acordada por las partes, aparece como una ajustada respuesta jurisdiccional a su
IV.- COSTAS:
Respecto de las costas y, por resultar parte vencida, deberán ser soportadas por el imputado (art. 29, inciso 3° del C.
Saraza 1812 de esta Ciudad -propiedad de María Concepción Santos- y se apoderó ilegítimamente de un baúl de madera que se encontraba en su interior, el que contenía distintos tipos de herramientas y electrodomésticos.
Para lograr su cometido, ingresó a través de una puerta de chapa que se encontraba en el interior de la vivienda la que si bien no tenía cerradura, estaba asegurada con maderas para no permitir su ingreso, por lo que tuvo que removerlas.
Una vez con el baúl en su poder, descendió de la terraza valiéndose de una escalera e intentó darse a la fuga, lo que le fue impedido por los policías que, alertados por un vecino, se hicieron presentes en el lugar donde detuvieron a Olivares y secuestraron el baúl junto con la totalidad de su contenido.
El hecho acreditado, a diferencia de lo sostenido por las partes, constituye el delito de en grado de tentativa, previsto en el art. 164 del Código Penal de la Nación.
La fuerza en las cosas requerida por el tipo se encuentra acreditada con los dichos de Raúl Horacio Niccolai –fs. 112- quien dio cuenta que la puerta de la terraza y el baúl no se encontraban dañados hasta antes del hecho.
Ahora bien, como adelantara, no encuentro la presencia de los elementos constitutivos del tipo agravado por escalamiento. El único testigo presencial de un tramo del hecho es Ángel Belussi –fs. 10- quien observó cómo Carrizo descendía por una escalera. Pero de esta premisa, no podemos inferir válidamente que Carrizo alcanzó la terraza por un vía no destinada al efecto, circunstancia que encuadraría su conducta en el tipo antes mencionado.
En el mismo sentido, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Fiscal de Instrucción entiendo que tampoco resulta constitutivo del tipo la circunstancia de que Carrizo se haya retirado del inmueble por una escalera exterior, por cuanto lo que se reprocha más gravosamente es el acceso a la vivienda por escalamiento, más no el modo en el que el sujeto se retira.
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Por todo lo expuesto y siendo que la inmediatez de la detención le impidió disponer de los efectos de los que se apoderada, considero que Daniel Alberto Carrizo debe responder como autor material penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, en calidad de autor (Arts. 42, 45 y 164 del Código Penal).
En cuanto a la graduación de la pena, teniendo en cuenta el cambio de calificación propiciado y las condiciones personales del nombrado, valoradas en el voto precedente, encuentro ajustado a derecho la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y
costas.-En virtud de lo expuesto, y siendo que Carrizo se encontró detenido desde el 16 de febrero de 2015 –ver acta de fs. 4- y excarcelado el 15 de octubre de 2015 –ver incidente de excarcelación-, esto es, ocho meses, la pena debe tenerse por compurgada.
La Dra. Patricia M. Llerena dijo:
Que en un análisis basado en la sana crítica racional, que se construye desde la perspectiva de la valoración de la prueba colectada y no efectuando citas doctrinarias, adhiero al voto de la Dra. Yungano.
Ello así, puesto que entiendo que no surge como fueron las circunstancias en las que Carrizo habría escalado para subir hasta la azotea y una vez allí ingresar a la vivienda en cuestión. Como lo sostuve en reiteradas oportunidades, el robo es agravado por escalamiento cuando esta modalidad se utiliza para ingresar a una propiedad y no, como modo de huir del lugar, luego de haber cometido el hecho; sin perjuicio de que no se pudo determinar si uno de los objetos apropiados era la misma escalera.
De este modo, adhiero al voto de mención, y a la pena de ocho meses de prisión propuesta al acuerdo.
Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo establecido por los artículos 398, 401, 403, 530 y 533 del Código Procesal Penal, el TRIBUNAL, por mayoría,
RESUELVE:
CONDENAR A DANIEL ALBERTO CARRIZO, de las demás condiciones personales de autos, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, Y COSTAS, por hallárselo autor penalmente responsable del delito de robo simple, en grado de tentativa, la que se da por compurgada
Notifíquese y tómese razón. Consentida o ejecutoriada que sea cúmplase. Practíquese cómputo. Comuníquese y dese intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal que corresponda; y en su oportunidad, ARCHIVESE LA CAUSA.
Ecf
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