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SECCION ADMINISTRATIVA

ANO 1 9 0 8 BOLETÍN N.° 1

DISPOSICIONES VIJENTES

C O M U N E S A T O D O S L O S S E R V I C I O S

DE

INSTRUCCION PÚBLICA

SANTIAGO DE CHILE

Imprenta Nacional, calle de la Moneda, núm. 1434

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SECCION ADMINISTRATIVA

A N O 1 9 0 8 BOLETÍN N . ° 1

DISPOSICIONES VIJENTES

C O M U N E S A T O D O S L O S S E R V I C I O S

DE

INSTRUCCION PÚBLICA

S A N T I A G O D E C H I L E

Imprenta Nacional, calle de la Moneda núm. 1434 1 9 0 S

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Dispciones de Carácter Jeneral

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Constitución Política

Art. 4," (5.0) La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquier otra. (1)

Art. 10 (12). La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:

6."

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de Ínteres público o privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos i conve- nientes.

La libertad de enseñanza.

(1) La lei de 27 de julio de 1865, interpretativa de este ar- tículo. dice así: «Artículo i.° Se declara que por el artículo 5.0 de la Constitución se permite a los que no profesan la reli- jion católica, apostólica, romana, el culto que practiquen den- tro del recinto de edificios de propiedad particular.

Art. 2.0 Es permitido a los disidentes fundar i sostener es- cuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus relijiones.»

I por cuanto, etc. — J O S É JOAQUÍN PÉREZ. —Federico BrráguriS.

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Art. 27(36) Son atribuciones esclusivas del Con- greso:

i.a Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública, que debe presentar el Go- bierno;

Art. 28 (37). Solo en virtud de una lei se puede: r • 1 0 Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos;

2.0 Fijar anualmente los gastos de la administra- ción pública;

4.0 Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el dia, i designar fondos para cubrirlas;

10. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones i decretar honores pú- blicos a los grandes servicios.

Formacion de las leyes

Art. 31 (40). Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposicion de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contri- buciones de cualquier naturaleza que sean, i sobre, reclutamiento, solo pueden tener principio en la Cá- mara de Diputados. Las leyes sobre amnistía solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 33 (41). Aprobado un proyecto de lei en

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Cámara de su ortjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación en el período de aquella sesión.

Art. 33 (42). El proyecto de leí que fuere desecha- do en la Cámara de su oríjen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente.

Art. 34 (43). Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será, remitido al Presidente déla Re»

pública, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como lei.

Art. 35 (44). Si el Presidente de la República de- saprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su orijen, haciendo las observaciones convenien- tes dentro del término de quince dias.

Art. 36 (45). Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones hechas por el Presidente de la Repú- blica, el proyecto tendrá fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e insistieren por dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá éste fuerza de lei i se de- volverá al Presidente para su promulgación.

No podrán votarse las observaciones en ninguna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría abso- luta de los miembros de que se compone.

Art. 40 (49).

Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones ántes de cumplírselos quince dias en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la Re- pública la hará dentro de los seis primeros dias de la sesión ordinaria del año siguiente.

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Art. 41 (50). El proyecto de lei que aprobado por una Cámara íuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su oríjen, donde se tomará nue- vamente en consideración, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó, i no se entenderá que ésta lo reprue- ba, si no concurre para ello el voto de las dos terce>

ras partes de sus miembros presentes.

Art. 42 (51). El proyecto de lei que fuere adicio- nado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si en ésta fueren aprobadas Tas adicio- nes o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la Repú- blica.

Pero si l^s adiciones o correcciones fuesen repro- badas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

Art. 43 (52^. El Congreso abrirá sus sesiones or- dinarias el dia i.° de junio de cada año, i las cerrará el 1.° de setiembre.

Art. 44 (53). Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria, con esclusion de todo otro.

Art. 45 (54). La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella sin la concurren-

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cia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos.

Art. 46 (55). Si el dia señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Con- greso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas i con- tinuará tratando en sesiones ordinarias de los nego- cios para que habia sido convocado.

Art. 47 (56). El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones ordinarias i estraordi- narias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputa- dos para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte 2.1 del artículo 30.

La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período or- dinario hubieren quedado pendientes algunas acusa- ciones contra los funcionarios que designa la parte 2.0 del artículo 29; con el esclusivo objeto de decla- raj si há lugar o nó a la acusación.

De la Comision Conservadora

Art. 48 (57). Antes de cerrar el Congreso sus sesio- nes ordinarias, elejirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comision Conservadora, la cual formará un solo cuerpo i cuyas funciones espiran de hecho el dia 31 de mayo si- guiente. (1)

Art. 49 (58). La Comision Conservadora, en re- presentación del Congreso, ejerce la supervijilancia

(1) La siguiente lei determina la forma en que debe hacerse esta elección:

«Santiago, 4 de setiembre de 1884.—Por cuanto, etc.

«ARTÍCULO ÚNICO.—La elección de miembros del Senado i de la Cámara de Diputados que, según el artículo 57 de la Consti-

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que a éste pertenece sobre todos los ramos de la ad ministracioii pública.

Le corresponde, en consecuencia:

i ° "Velar por la observancia de la Constitución i de las leyes i prestar protección a las garantías indi viduales;

2.0 Dirijir al Presidente de la República las repre- sentaciones conducentes a los objetos indicados, i reiterarlas por segunda vez si no hubieren bastado las primeras.

Cuando las presentaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por autoridades que dependen del Presidente de la República, i éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso i para castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la Repú- blica i el Ministro del ramo respectivo acepta la res- ponsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su órden o con su consentimiento;

3 ° Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente de la República a que, según lo preve- nido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comision Conservadora;

4.0 Convocar al Congreso a sesiones estraordina^

rias, cuando lo estimare conveniente, o cuando la mayoría de ámbas Cámaras lo pidiere por escrito;

5.0 Dar cuenta al Congreso en su primera reunión de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo.

tucion, deben formar parte de la Comision Conservadora, se hará por voto acumulativo.

« I por cuanto, etc.—DOMINGO SANTA M A R Í A . — J o s é Manuel

Balm aceda

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La Comision es responsable al Congreso de su omi- sion en el cumplimiento de los deberes que los inci- sos precedentes le imponen.

Del Presidente de la República

Art. 73 (82). Son atribuciones especiales del Presi*

dente:

1.a Concurrir a la formacion de las leyes, con arre- glo a la Constitución; sancionarlas i promulgarlas;

2.a Espedir los decretos, reglamentos e instruccio- nes que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

4." Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias;

5.a Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado;

6.a Nombrar i remover a su voluntad a los Minis- tros del Despacho i oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado de su elección, a los Ministros Diplomáticos, a los Cónsules i demás ajentes esterio- res, a los Intendentes de provincia i a los Goberna- dores de plaza;

El nombramiento de los Ministros Diplomáticos deberá someterse a la aprobación del Senado, o. en su receso, al de la Comision Conservadora;

10. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, i en su receso, con el déla Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores, i con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos;

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1 1 . Conceder jubilaciones, retiros, licencias i mon- tepío con arreglo a la lei;

12. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas i decretar su inversión con arreglo a la lei;

21. Todos los objetos de policía i todos los esta- blecimientos públicos están bajo la suprema inspec- ción del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

De los Ministros del Despacho

Art. 75 (84). El número de los Ministros i sus res- pectivos Departamentos serán determinados por la lei. (!)

Art, 76-(85). Para ser Ministro se requiere:

Haber nacido en el territorio de la República; i 2.° Tener las calidades que se exijen para ser miem- bro de la Cámara de Diputados.

Art. 77 (86). Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

Art, 78 (87). Cada Ministro es responsable perso~

nalmente de los actos que firmare, e in solidum de lo que suscribiere o acordare con los otros Ministros. •

Art. 79 (88). Luego que el Congreso abra sus sesio- nes, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del Estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del Departamento de cada uno.

Art 80 (89). Deberán, igualmente, presentarle el presupuesto anual de los'gastos que deban hacerse en

(1) Lei de 21 de junio de 1887.

(12)

sus respectivos Departamentos; i dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior,

Art. 81 (90). No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Di^

putado.

Art. 82 (91). Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

Art. 83 (92). Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusion, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución i por haber comprometido grave- mente la seguridad o el honor de la Nación.

Art. 84 (93). Presentada laproposicion de acusación se señalará uno de los ocho dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije, dé esplicaciones sobre los hechos que se imputan, i para deliberar sobre si la proposicion de acusación se admite o nó a exámen.

Art. 85 (94). Admitida a exámen la proposicion de acusación, se nombrará, a la suerte, entre los Diputa- dos presentes, una comision de nueve individuos para que dentro de los cinco días siguientes, dictamine so~

bre si hai, o nó, mérito bastante para acusar.

Art. 86 (95). Presentado el informe de la comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miem- bros de la comision, al autor o autores de la acusación i al Ministro o Ministros i demás Diputados que quisieran tomar parte en la discusión.

Art. 87 (96). Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposicion de acusación, nom-

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brará tres individuos de su seno para que en su re - presentación la formalicen i prosigan ante el Senado.

Art. 88 (97). Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, o decla- rar que há lugar a formacion de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

Lá suspensión cesará si el Senado no hubiere pro- nunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.

Art. 89 (98). El Senado juzgará al Ministro, pro- cediendo como jurado, i se limitará a declarar si es o nó culpable del delito o abuso de poder que se le im- puta.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronun- ciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabi- lidad, queda el Ministro destituido de su cargo.

El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes, por el tribunal ordi- nario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efecti- va la responsabilidad civil, por los daños i perjuicios causados al Estado o a particulares.

Lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88 i en el pre- sente, se observará también respecto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablare, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.°, artícu- lo 29 de esta Constitución.

Art. 90 (99). Los Ministr os pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste puede haber sufrido injustamente por algún acto del Ministerio: la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si há lugar, o nó, a su ad- misión.

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Art. 91 (100). Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará ai Ministro ante el tri^

bunal de justicia competente.

Art. 92 (101). La Cámara de Diputados puede acu- sar a un Ministro miéntras funcione, i en los seis me- ses siguientes a su separación del cargo. Durante es- tos seis meses, no podrá ausentarse de la República

sin permiso del Congreso, o en receso de éste, de la Comision Conservadora.

Del Consejo de Estado

Art. 93 ivioa). Habrá un Consejo de Estado com- puesto de la manera siguiente:

De tres consejeros elejidos por el Senado i tres por la Cámara de Diputados en la primera sesión ordina- ria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser

reelejidosi los mismos consejeros cesantes. En caso de muerte o impedimento de alguno de ellos, proce- derá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación;

De un miembro de las Cortes Superiores de Justi- cia, residente en Santiago;

De un eclesiástico constituido en dignidad;

De un jeneral de Ejército o Armada;

De un jefe de alguna oficina de Hacienda;

De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Ajente Diplomático, Inten- dente, Gobernador o Municipal.

Estos cinco últimos consejeros serán nombrados por el Presidente de la República.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República, i para reemplazar a éste, nombrará de su seno un vice-Presidente que se elijirá todos los años, pudiendo ser reelejido.

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El vicepresidente del Consejo se considerará como consejero mas antiguo para los efectos de los artícu- los 66 i 69 de esta Constitución.

Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el Consejo i si algún consejero fuere nombrado Minis- tro, dejará vacante aquel puesto.

Art. 94 (103). Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas CÚ lidades que para ser Senador.

Art. 9 j (104). Son atribuciones del Consejo de Estado:

i." Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare;

6.a Declarar si há lugar, o nó, a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza, i de departamentos. Escép- túase el caso en que la acusación contra los Inten- dentes se intentare por la Cámara de Diputados;

8.a El Consejo de Éstado tiene derecho de mocion para la destitución de los Ministros del Despacho, Intendentes, Gobernadores i otros empleados delin- cuentes, ineptos o neglijentes.

Art. 96 (105). El Presidente de la República pro- pondrá a la deliberación del Consejo de Estado:

i . ° Todos los proyectos de lei que juzgare conve- niente pasar al Congreso;

2.0 Todos los proyectos de lei que aprobados por el Senado i Cámara de Diputados pasaren al Presi- dente de la República para su aprobación;

3.° Todos los negocios en que la Constitución exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;

4.0 Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;

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5." Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

Art. 97 (ioó). El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales ca- sos en que la Constitución requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

Art. 98 (107). Los Consejeros de Estado son res- ponsables de los dictámenes que presten al Presiden- te de la República contrarios a las leyes, i manifies- tamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 84

hasta 89 inclusive.

Municipalidades

Art, 119 (128). Corresponde a la Municipalidades en sus territorios:

2.° Promover la educación, la agricultura, la in- dustria i el comercio;

3.0 Cuidar de las escuelas primarias i demás esta- blecimientos de educación que se paguen de fondos municipales;

Disposiciones varias

Art 139 (148). Solo el Congreso puede imponer conti'ibuciones directas o indirectas, i sin su especial autorización, es prohibido a toda autoridad del Esta- do i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquier otra clase.

Art. 140 (149). No puede exijirse ninguna especie 3-8

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de servicio personal o de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exacción, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art 144 (153). La educación pública es una ^ten- ción preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educación nacional; i el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

Art. 145(154). Habrá una Superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, i su dirección bajo la auto- ridad del Gobierno.

Art. 146 (155). Ningún pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se au- toriza aquel gasto.

Art. 147 (156). Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.

Art. 149 (158). Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requisición de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, i no puede producir efecto alguno.

Art. 150(159). Ninguna persona o reunión de per- sonas puede tomar el título o representación del pue-

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blo, arrogarse sus derecho», ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de este artículo es sedición.

Art. 151 (tbo). Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en con- travención a este artículo es nulo.

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Santiago, 22 de diciembre de 18S5.—Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al si- guiente

Proyecto de lei de Réjimen Interior

Art. 8.° El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administración residirá en un

Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la Re- pública, de quien es ájente natural e inmediato.

Art. 13. El Intendente es el órgano ordinario de comunicación entre el Presidente de la República i los Gobernadores.

Estos podrán dirijirse directamente al Presidente de la República en casos urjentes, i cuando tengan que interponer quejas contra el Intendente.

El Intendente impartirá sus órdenes o circulará las superiores por conducto de los respectivos Gober- nadores.

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DISPOSICIONES JENERALES

Art. x6. El Gobernador es el representante del Po- der Ejecutivo en el departamento, i encargado de hacer cumplir la Constitución, las leyes i los decre*- tos del Presidente de la República.

Art. 19. El Gobernador no podrá requerir ningún servicio_ personal.

No podrá exijir erogaciones de ningún jénero, ni por causa alguna.

Todos los negocios gubernativos se despacharán gratuitamente.

Art. 20. I as personas que falten al respeto debido al Gobernador en la sala de su despacho o fuera de ella, serán castigadas por 'a autoridad judicial con las penas que señalan los números 3.0 i 4.0 del arftculo 495 del Código Penal

DEBERES I ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR

Art. 21. Son deberes i atribuciones del Gobernador:

1.° Residir ordinariamente en la capital del depar tamento, asistir a su despacho los dias no feriados a horas determinadas i dar audiencia diaria.

Para salir del departamento necesitará permiso del Intendente de la provincia;

3.0 Comunicar a las personas a quienes concierna por medio de avisos, publicaciones o notificaciones, según su naturaleza, los actos que emanan del Poder Lejislativo o Ejecutivo;

4.0 Dar al Presidente de la República i al Intenden te de la provincia les informes que se le pidan;

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5.° Velar por el cumplimiento de los reglamentos que rijan los establecimientos públicos fiscales, dan- do cuenta de las irregularidades que notare;

6.° Hacer tomar razón en secretaría de todo nom- bramiento de empleado público que haya de ejercer su cargo en el departamento, e impartir las órdenes necesarias para su instalación si el empleo es admi- nistrativo;

7.° Vijilar el cumplimiento de las obligaciones de todos los empleados públicos del departamento;

10. Pedir datos o informes a los empleados públi- cos del departamento, por medio de dscreto si el em- pleado le estuviere subordinado, por oficio en caso contrario;

1 1 . Visitar con frecuencia las oficinas del Rejistro Civil, de correos, de telégrafos i de Hacienda, las escuelas, cárceles i demás establecimientos públicos fiscales del departamento, i comprobar la existencia de fondos.

Si notare irregularidades o faltas, dará inmediata cuenta al Intendente, i si estuviere comprobada la sustracción de fondos fiscales, suspenderá al emplea- do culpable i lo someterá a la justicia ordinaria, dando cuenta a la Dirección del Tesoro;

12. Dar aviso al Presidente de la República, siem- pre que disminuya o desaparezca la solvencia de los fiadores de empleados públicos;

13. Enviar al Intendente de la provincia en las épocas que indique la Oficina de Estadística, i con arreglo a los programas de ésta, los datos estadísticos pedidos.

Para el efecto, podrá solicitarlos a su vez de los funcionarios i habitantes del departamento;

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14- Jirar contra las tesorerías nacionales hasta por la suma de dos mil pesos, en casos estraordinarios, graves i urjentes, como ataque esterior, conmocion interior, inundación, incendio u otro en que no pueda retardarse el gasto sin grave daño, dando inmediata cuenta al Presidente de la República para la aprobas

cion del gasto.

Si el Presidente de la República no presta su apro- bación, el Gobernador deberá restituir dentro de se- gundo día la suma percibida o invertida;

15. Visitar el territorio del departamento para llenar las obligaciones que le impone la lei, i atender a su adelantamiento;

16. Procurar que se respeten i conserven en el uso a que estén destinados los bienes fiscales i nacionales de uso público.

Impedirá especialmente que se ocupe parte alguna de ellos; i qme se hagan obras que impidan el uso común, teniendo presente lo dispuesto en el título III del libro II del Código Civil;

17. Exijir la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho durante mas de un año, requiriendo encaso denegado al promotor fiscal para que la solicite ante los Tribunales de Justicia;

18. Conceder permiso para cargar armas prohibi- das, para hacer un uso especial u ocupar alguna par- te de los bienes nacionales de uso público hasta por un año, con escepcion de las plazas i vías públicas, i para todo acto que la lei lo exija de autoridad com- petente, sin determinar cuál sea ésta;

19. Pasar anualmente en el mes de febrero al In- tendente de la provincia una Memoria sobre las me- joras realizadas en el departamento durante; el año anterior, i sobre las necesidades queel Gobierno deba

atender;

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20. Cooperar, en la órbita de sus atribuciones, a la

e j e c u c i ó n de las órdenes i decretos de las autoridades públicas.

I por cuanto, etc.

D O M I N G O SANTA M A R Í A .

José Ignacio Vergara.

(24)

Leyes i Decretos diversos

Visitas que los Intendentes i Gobernadores deben practicar en las oficinas públicas

MINISTERIO DEL INTERIOR

Núm. 5,403.—Santiago, 17 de octubre de 1906.—

Teniendo presente:

i.° Que conforme lo establece la ConstitucioR del Estado i la Lei de Réjimen Interior, los Intendentes tienen a su cargo el gobierno superior de cada pro- vincia en todos los ramos de la administración, de^

biendo ejercerlo con arreglo a las leyes i a las órde- nes e instrucciones del Presidente de la República, de quien son los ajentes naturales e inmediatos; i los Gobernadores son los representantes del Poder Eje-

cutiva encargados de hacer cumplir la Constitución i las leyes i los decretos del Presidente de la Repúbli- ca, siendo ¿I Intendente Gobernador del departamento en que está la capital de la provincia.

2.0 Que, en consecuencia, dichos funcionarios de- ben ejercer una activa i estricta vijilancia sobre todos los servicios, establecimientos i bienes públicos, por lo cual la Lei de Réjimen Interior de 22 de diciembre de 1885, entre ot'os deberes, les impone dentro de

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sus respectivos territorios, los de velar por el cum- plimiento de los reglamentos que rijen los estableci- mientos fiscales, vijilar el cumplimiento de las obli- gaciones de todos los empleados públicos, velar por la conducta(ministerial de los jueces i demás emplea- dos judiciales, visitar con frecuencias las oficinas i establecimientos públicos i velar por los bienes fisca- les i nacionales de uso público.

3.° Que es de buena i correcta administración que dichos funcionarios cumplan esos deberes con todo celo i regularidad, ejerciendo de este modo la inspec- ción i fiscalización que se les tiene encomendadas para la debida marcha de los servicios i buen desem- peño de los empleados públicos, en sus respectivas provincias i departamentos.

Visto ademas lo dispuésto en el artículo 73, núme- ro 2.° de la Constitución del Estado,

Decreto:

Artículo 1." El Gobernador del departamento prac- ticará visitas a lo ménos una vez al mes en las ofici- nas del Rejistro Civil, de correos, de telégrafos i de hacienda, en las escuelas, cárceles i en jeneral en cada una de las oficinas i establecimientos públicos o instituciones en que tenga injerencia el Estado o que sean subvencionados con dineros fiscales i que fun- cionen o estén situados en las ciudades cabeceras del departamento respectivo.

Dichas visitas se practicarán cada tres meses res- pecto de las oficinas, establecimientos o instituciones que tengan su asiento fuera de la ciudad,

Art. 2.0 Dicho funcionario levantará actas de las visitas que practique en un libro especial que se lle- vará en cada oficina o establecimiento i en ellas se anotarán los siguientes datos:

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i.° Estado del edificio, reparaciones que necesite, si se han ejecutado i en qué forma las que se hubie- ren ordenado, causas de los deterioros i personas responsables de ellos, si las hubiere.

2.0 Iguales anotaciones respecto de las existencias, menajes i útiles.

3.0 Conformidad de los inventarios, i especies u objetos que deben agregárseles o suprimírseles.

4° Regularidad de las cuentas i documentación i conformidad de los saldos.

5.0 Necesidades que se observen.

6.° Irregularidades, faltas, omisiones e infracciones de las disposiciones que rijen los servicios, oficinas, establecimientos u obras que se visiten, medidas que se dicten o se hayan dictado por las autoridades su*

periores para subsanarlas i si han sido o no cumplidas las anotadas en la visita anterior o si están cumplién- dose.

Dichas actas serán suscritas por el Gobernador i el jefe respectivo i se enviarán al Intendente de la pro- vincia en duplicado igualmente firmado.

Este funcionario formará con ellas legajos por de- partamento.

Art. 3." Para los efectos del artículo 21 número 8, de la Lei de Réjimen Interior, como encargados de velar por la conducta ministerial de los jueces i de- mas empleados judiciales, el Gobernador se impondrá de ella por todos los medios que su prudencia le su- jiera e informará al respecto al Ministerio de Justicia por intermedio del Intendente.

Se impondrá personalmente de la conducta funcio- naría de los jueces de subdelegacion i de distrito.

Esta inspección se hará cada seis meses en los juz- gados de la ciudad cabecera i cada año en los ru- rales.

(27)

Para las actas de estas visitas, que se estenderán en To pertinente conforme a! artículo 2.0, se llevará un libro especial que se guardará en la Goberna cion.

Art. 4.0 Como encargado de la conservación i viji- lancia de los bienes fiscales, deberá el Gobernador, en las visitas que practique en las Tesorerías Fiscales, cuidar que estas oficinas tengan copias de los inven- tarios de todas las dependencias i establecimientos

públicos i que se anoten en ellos las agregaciones o supresiones que se ordenen.

Cuidará también que se lleve en dichas oficinas un libro, que se llamará «Libro de Bienes Raices Fisca- les». en el cual se anoten todos los bienes raices fiscales, con espresion de sus deslindes, fecha i nú- mero de los títulos i de su inscripción, ocupacion o uso actual i las medidas que se adopten para la con- servación o restitución de su posesion i propiedad por el Fisco o la Nación.

Para este efecto procederá en unión del Tesorero i Promotor Fiscal a formar o completar el inventario de dichos bienes, recabando a este fin los anteceden tes e instrucciones del caso del Ministerio de Hacien- da, a quien darán cuenta cada dos meses de la labor que realicen.

Si dichos bienes estuviesen ocupados por particu- lares, se espresará el títiílo en virtud del cual lo ocu- pen, indicando su fecha, autoridad que lo haya otor- gado, plazo de la ocupacion i el número que le co- rresponde en el rejistro del Notario ante quien se haya estendtdo, si fuere escritura pública.

Art. 3.0 Para la debida vijilancia de las obras fisca- les que se construyan o reparen en el departamento,

practicará el mismo funcionario visitas en ellas con

(28)

la frecuencia posible i a lo ménos una vez en cada quincena si estuviere en la ciudad cabecera, i asistirá a la recepción de dichas obras.

Levantará actas de cada una de sus visitas quince- nales en un libro que se llevará en la Gobernación i en que se consignarán todas las irregularidades o in- fracciones en que incurran los contratistas i empleados fiscales, i darán cuenta en el acto al Ministerio de Obras Públicas por intermedio del Intendente res- pectivo.

Las visitas a las obras públicas que se ejecutaren fuera de la cabecera del departamento, las practicará una vez al mes a lo ménos.

Los trabajos que se ejecutaren en los caminos, sin perjuicio de la inspección periódica ordenada res- pecto de las obras públicas en jeneral, serán recono*

cidos especialmente a su terminación i entrega.

Asociarán a estas visitas a los injenieros de la Di- rección de Obras Públicas que se encuentren en la cabecera del departamento

Art. 6." El Intendente, en vista de las actas que re ciba de los Gobernadores, adoptará las medidas que estén dentro de sus facultades i recabará del Gobier- no, por el órgano del Ministerio respectivo, las que correspondan o la aprobación de las que dicten, cuando ello se requiera, acompañando en tal caso copia de las actas de visitas i documentos que sean menester.

Art. 7.0 El Intendente cuidará que los Gobernado- res practiquen las visitas ordenadas, requiriéndoles i amonestándoles en caso necesario, i darán cuenta al Ministerio del Interior de las infracciones de este de- creto.

Art. 8.° Será responsable el Intendente o Gober-

(29)

nador de los vicios o defectos que no corrijieren dentro de sus facultades o de que no dieren cuenta al Gobierno con la oportunidad i tiempo debidos.

Tómese razo1^, rejístrese, comuniqúese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.—MONTT.—Javier A. Figueroa.

Leí sobre reorganización de los Ministerios Santiago, 2r de junio de 1887.—Por cuanto el Con- greso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

proyecto de lei:

DE LOS DEPARTAMENTOS DE ESTADO

Artículo i.° Habrá siete Departamentos de Estado, al cargo de seis Ministros del despacho, a saber:

1.° Del Interior;

2.0 De Relaciones Esteriores i Culto;

3.0 De Justicia e Instrucción Pública;

4 0 De Hacienda;

5.0 De Guerra;

6.° De Marina;

7.0 De Industria i Obras Públicas.

Los Departamentos de Guerra i Marina serán desem- peñados por un solo Ministro.

Art. 4 ° Corresponde al despacho del Departamento de (Justicia) e Instrucción Pública:

10. El desarrollo i fomento de la instrucción i edu- cación pública:

1 1 . Lo relativo a la dirección, economía, policía i fomento de los establecimientos de educación costea-

(30)

dos con fondos nacionales o municipales que no han sido atribuidos especialmente a otro Departamento, i la supervijilancia sobre todos los demás;

12. La creación i conservación de los museos, bi- bliotecas públicas, observatorios astronómicos i me- teorolójicos i de los depósitos literarios i de bellas artes.

Art. 8.° Corresponde al despacho del Departamento de Industria i Obras Públicas:

i.° La protección i desarrollo de las industrias agrí- cola, minera i fabril i de las sociedades relativas a ellas; la dirección de los establecimientos públicos pertenecientes al Estado, que se refieran a los mismos ramos i la supervijilancia de los establecimientos par- ticulares; la organización i sostenimiento de las escue- las de artes i oficios, agricultura, minería i demás escuelas de aplicación no atribuidas a otros Departa- mentos;

7.0 La construcción de todos los edificios naciona- les, de los diques, malecones, muelles, faros i de los monumentos públicos, conformo a las indicaciones i con los fondos que señalen los Departamentos res- pectivos. La conservación i reparación de los mismos, en cuanto no esté especialmente encomendada a otros Departamentos;

DE LOS MINISTROS

•Art. 10. Cada uno de los Departamentos de Estado enumerados en el artículo estará a cargo de un Ministro, Secretario del despacho, con escepcion de los Departamentos de Guerra i Marina, que serán

desempeñados por un solo Ministro.

a-a

(31)

El órden de precedencia de los Ministros será el asignado por el citado artículo a los respectivos De- partamentos.

Art. 1 1 . En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de algunos de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación espresa, aquel que le suceda en el órden de precedencia establecido, subrogando al de Indus- tria el Ministro del Interior.

Art. 12. Los Ministros podrán tomar a nombre del Presidente de la República todas las providencias re lativas a la ejecución de las disposiciones ya adopta-

das por el Gobierno.

DE LOS SUB-SECRETARIOS I DEMAS EMPLEADOS DE LAS SECRETARÍAS

Art. 13. Habrá en cada Departamento de Estado un sub-Secretario que será el jefe de la respectiva oficina i tendrá la responsabilidad del servicio in- terno.

El sub-Secretario, para ser nombrado, debe estar en posesion de un titulo profesional, o haber sido jefe de oficina en el ramo del Departamento para que se le nombra, o tener competencia probada o recono- cida.

Art. 14. Corresponde al sub-Secretario:

1." La dirección jeneral de los trabajos de la Se- cretaría;

2." El estudio i preparación de todos los asuntos que deba someter a la resolución del Ministro, tanto en lo concerniente a la marcha ordinaria del servicio, cuanto en las reformas o innovaciones que convenga introducir en él;

3.0 Firmar los oficios en que se trascriban decretos

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espedidos por el Presidente de la República; como asimismo usando de la fórmula «Por el Ministro», las providencias que exija la tramitación de los asun- tos pendientes ante el Departamento; (i)

(i; Santiago, 30 de julio de 1887—Se ha recibido en este Ministerio su oficio de 20 del actual, número 442, en que ma- nifiesta duda sobre si una comunicación que este Ministerio envió a -Ud. con firma del sub-Secretario, se encuentra ajustada a la lei o debiera ser firmada por el Ministro.

Paso a esclarecer el punto, fundándome en la letra de la lei i en los principios jenerales de interpretación.

El número 3 del artículo 14 de la lei de 21 de junio del co- rriente año, distingue dos casos diversos; según el primero, co- rresponde a los sub-Secretarios de Estado firmar los oficios en que se trascriban decretos espedidos por el Presidente de la República.

Como la lei no distingue, todo oficio en que se trascribe algún decreto supremo debe ser firmado por el sub-Secretario, aun cuando se agregue alguna observación complementaria o aclaratoria del decreto mismo.

El segundo caso se halla comprendido en el inciso final del citado número, que dice «que les corresponde firmar asimismo, usando de la fórmula «Por el Ministro», las providencias que exije la tramitación de los asuntos pendientes ante el Departa-

mento».

Respecto a éstas, hai'que fijar la atención, por una parte, en la forma que tengan las providencias i por otra, en su conte- nido

Las providencias que tengan la forma de decreto de mera sustanciacion o remisivas del asunto a otra autoridad, que son las conocidas con el nombre de «decretos ministeriales», por- que el artículo 6.° del decreto de 4 de julio de 1835 exijia en ellos la sola firma del Ministro, deben ser firmadas por el sub- Secretario, valiéndose de la fórmula indicada en la lei.

Pero hai otras providencias exijidas por la tramitación de los negocioj, que tienen la forma de oficio, las cuales no por eso están escluidas de la firma de los sub-Secretarios, porque el objeto de la atribución que se les encomendó fué libertar a los Ministros de la labor material de la firma i del conocimiea-

(33)

4.° Autorizar las copias de los documentos del res- pectivo Departamento i, previa solicitud del interesa- do, certificarla existencia de dichos documentos;

5." Legalizar las firmas de los funcionarios depen- dientes del Departamento.

Art, 15. En los casos de inhabilidad temporal o ausencia del sub-Secretario de Estado, las atribucio- nes que le confieren los números 3.0, 4.0 i 5. del ar- tículo precedente serán desempeñadas por el Jefe de Sección que el Presidente de la República designe.

to de los mil detalles en que hai que incurrir para el cumpli- miento de leyes 1 decretos de efectos permanentes o solo para preparar una resolución definitiva posterior.

Las palabras providencias i tramitación, tomadas en su acep- ción natural i obvia según el uso jeneral que de ellas se hace, indican con bastante precisión que quedan comprendidas en esta especie de oficios todos aquellos que no encierran mas que un principio espresa mente establecido por las leyes o re- glamentos en que se pidan informes u otros datos juzgados necesarios para la resolución de algún asunto en que se acuse recibo o se anuncie la remisión de comunicaciones, piezas o documentos, i en una palabra, todo oficio que no importe una resolución definitiva.

No siempre es fácil conocer a primera vista si un oficio dado encierra resolución definitiva, o es encaminado a preparar una resolución posterior, porque no siempre es fácil penetrar los propósitos de una oficina o funcionario. Por esto toda autori- dad subalterna de estos Ministerios debe atender a las provi- dencias de los sub-Secretarios como si fuesen emanadas inme- diata i directamente del Ministro.

Este es el llamado a velar por la ejecución de las leyes i a apreciar los propósitos del Ministerio, es el único que puede saber fijamente si ciertas comunicaciones debe firmarlas él mis- mo o hacerlas firmar por el sub-Secretario.

Dejo con esto contestado su referido oficio i resueltas las dudas que a este respecto pudiera abrigar.

Dios guarde a Ud.—M. García de la Huerta.—Al Intendente Jeneral del Ejército i Armada.

(34)

Art. 16. Podrán ser elejidos miembros del Senado o de la Cámara de Diputados los sub-Secretarios i demás empleados de las Secretarías de Estado, pero deben optar entre el cargo de Senador i Diputado í sus respectivos empleos.

Art. 17. Habrá, ademas, en las Secretarías, Jefes de Sección, oficiales de partes, archiveros i oficiales de número de i.a i 2.a clase.

Podrán nombrarse también oficiales supernume- rarios cuando las necesidades del servicio lo exi- jieren.

Art. 18. Los Jefes de Sección tendrán la dirección inmediata de sus respectivas secciones i la responsa- bilidad de los trabajos que se les encomienden.

Art. 19. Deberán adquirir un conocimiento com- pleto de las leyes, decretos i antecedentes relativos a los asuntos comprendidos en sus respectivas seccio- nes, como asimismo de los establecimientos e insti- tuciones, trabajos i funcionarios que dependan del

Departamento ea el ramo correspondiente.

Art. 20. Los Jefes de Sección prepararán anual- mente el presupuesto de gastos djl Departamento en sus secciones respectivas i cuidarán de que se lleven en órden los libros que requiera el servicio.

Art. 21. Corresponde al oficial de partes:

Sellar i remitir la correspondencia oficial i enviar a las oficinas i funcionarios respectivos las demás piezas que se tramiten en el Departamento.

Llevar libros que el Reglamento de la Oficina le encargue.

Suministrar a los interesados los datos que soliciten sobre los asuntos en que tengan ínteres, en confor- midad a las instrucciones que le imparta el sub-oe-

cretario. , Remitir a su destino las copias de las piezas que

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hayan de publicarse en el Diario Oñcial i en el Bo- letín de las Leyes i Decretos del Gobierno, previo el Visto Bueno del Jefe de la Oficina.

Art. 22. Corresponde al Archivero:

La recepción i guarda de los documentos i libros que compongan el archivo de la Secretaría, de cuya conservación será directamente responsable.

La custodia del sello o sellos del Departamento La conservación o cuidado de los objetos i útiles del servicio de la Oficina.

Dar copia de los documentos que corran a su cargo, cuando así lo ordene el subsecretario

Llevar los libros que el Reglamento respectivo le encomiende.

Art. 23. Los oficiales de número desempeñarán las funciones que exije el despacho de los asuntos que corrieren por la sección a que estén asignados i las que exija el curso i despacho de todos los asuntos de la Secretarla.

Los oficiales supernumerarios prestarán los mismos servicios.

Art. 24. Los porteros i mensajeros que el articulo 27 asigna a cada Departamento, desempeñarán sus ofi- cios en la forma que determinen los reglamentos í

los jefes de las respectivas oficinas.

Art. 25. No podrá ser nombrado oficial de número de cualquiera de los Departamentos de Estado ningún individuo que no haya obtenido el título de bachiller en humanidades i que 110 haya cumplido dieciocho años de edad.

Para ser nombrado oficial de número de primera clase en propiedad, se requerirá ademas, conocimien- tos de Derecho Público Administrativo i de! ramo especial que corresponda al Departamento ^ qup el individuo pretenda ingresar.

(36)

Para ser nombrado Jefe de Sección, se necesitará haber rendido el exámen de Derecho Público i Admi- nistrativo i ademas, en el Departamento del Interior, el de Código Civil; en el Departamento de Relaciones Esteriores i Culto, los de Derecho internacional, Código Civil i Derecho Canónico; en el Departamento de Justicia e Instrucción Pública, los de Código Civil i Código Penal; en el Depailamento Ae Hacienda, los de Contabilidad, de Economía Política, de Códi- go Civil i de Comercio; en los Departamentos de Guerra i Marina, el de Derecho Internacional, i en el Departamento de Industria, el de Código de Minería o los de Topografía i Arquitectura,

Por tanto, promulgúese, etc.

J . M . BALMACEDA.

Cárlos Antúnez.

Ministerio de Justicia e Instrucción.—Se divide en dos sub-Secretarías

MINISTERIO DB INSTRUCCIOH PÚBLICA

Lei núm. 1,296.—Santiago, 15 de diciembre de 1899.—Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de lei:

Artículo i . ° Divídese en dos Departamentos de Estado el Ministerio de Justicia e Instrucción Pú- blica.

(37)

Uno se llamará Ministerio de Justicia i el otro Mi- nisterio de-Instrucción Pública.

Ambos serán servidos por un solo Ministro.

Art. 2.° El Ministerio de Justicia tendrá la si- guiente planta de empleados:

Un sub-Secretario;

Un Jefe de Sección;

Un oficial de partes:

Un estadístico;

Un oficial de primera clase;

Un oficial de segunda clase;

Los oficiales supernumerarios que reclamen las ne- cesidades del servicio; i

Dos porteros.

El Ministerio de Instrucción Pública, tendrá la si- guiente planta de empleados:

Un sub-Secretario;

Un jefe de Instrucción Superior Especial i Secun- daria;

Un Jefe de Sección de Instrucción Primaria;

- U n oficial de partes;

Un archivero;

Un oficial de primera clase;

Un oficial de segunda clase;

Los oficiales supernumerarios que reclamen las necesidades del servicio; i

Dos porteros.

Art. 3.° Los sueldos de estos empleados serán los mismos que determina la lei de 21 de junio de 1887.

El sueldo de estadístico será de mil ochocientos pesos anuales.

Art. 4.0 Corresponde al Ministerio de Justicia:

i." El despacho de los asuntos a que se refieren los números 1 i 9 inclusive del artículo 4.0 de la lei de 21 de junio de 1887;

(38)

2.° La estadística carcelaria;

3.° La organización e inspección i vijilancia de las casas de préstamos sobre prendas, a que se refiere la lei número 1 , 1 2 3 , de 2 3 de noviembre de 1898;

4.0 La espedicion de títulos de martiliero públi- co; i

5.0 La concesion de personería jurídica.

Corresponde al Ministerio de Instrucccion Pública;

1.° El despacho de los asuntos a que se refiere los números 10 a 13 inclusive del artículo 4.0 de la lei de 21 de julio de í887; i

2.° Todo lo relativo a la lei de p¡opiedad literaria de 24 de julio de 1834 i decretos complementarios.

Art. 5.° Las atribuciones de los empleados a que se refiere la presente lei, serán determinadas en re- glamentos que dictará el Presidente de la República.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúl- guese i llévese a efecto como lei de la República.—•

FEDERICO ERRÁZURIZ. — Francisco ]. tierboso

Sub - Secretario del Ministerio de Instrucción Pú- blica.—Su reemplazo en casos de ausencia tem- poral.

Núm. 1.—Santiago, 2 de enero de'"i907.—Tenien- do presente lo dispuesto en el artículo 14 de la lei de 21 du junio de 1887,

Decreto:

En los casos de inhabilidad temporal o de ausencia del sub-Secretario del Ministerio de Instrucción Pú- blica, será reemplazado este funcionario, para los

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efectos determinados en los números 3.°, 4.0 i 3.°

del artículo 14 de la citada lei, por el jefe de la Sec.

cion de Instrucción Secundaria, Superior i Especial del mismo Ministerio.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insérte- se en el Boletín ae las Leyes i Decretos del Gobierno.

— M O N T T . — Oscar Viel.

Sueldos de los empleados de los Ministerios Leinúm. 1,839.—Santiago, a 13 de febrero de 1906.

Artículo 1.° Fíjanse los siguientes sueldos para los empleados de los Ministerios, no puliendo haber en cada uno mayor número de supernumerarios, que el que consulta la Lei do Presupuestos de la Nación:

Sub Secretario $ 9,000

Jele de Sección (5,000 Oficial de partes 2,600

A r c h i v e r o 2,200 Estadístico del Ministerio de Justicia 3,000

Oficial primero 2,000 Oficial segundo, 1,500 Supernumerario 1,200 Oficial del despacho de S. E . el Presidente

de la República 3,000 Consultor letrado del Ministerio de Relacio-

nes Esteriores 7,500 Contador perito calígrafo i traductor intér-

prete del Ministerio de Relaciones Es-

teriores 3,000

(40)

Oficial de la sub-Secretaría de Relaciones Esteriores, encargado también del cere-

monial diplomático 3,000 Portero primero. . 840 Portero segundo 720 Portero primero de la Presidencia de la R e -

pública 1,200 Portero segundo de la Presidencia de la Re-

pública . . . : 750

Las sub-Secretarios i demás empleados, cuyos sueldos se fijan en esta lei, no podrán desempeñar ningún empleo o comision remunerada de carácter público, ni ejercer profesiones, ni recibir gratificacio- nes o viáticos de ninguna especie ni aun a pretesto de servicios estraordinarios (i).

Art. 2.a Asígnase el sueldo anual de ochocientos cuarenta pesos a los porteros primeros i el de sete- cientos veinte pesos, también anuales, a los porteros segundos de las'siguientes oficinas: Consejo de Esta- do, Tribunal de Cuentas, Dirección del Tesoro, Di- rección de Contabilidad, Inspección Jeneral de Tierras i Colonizacion i Tesorería Fiscal de Santiago.

Art. 3 ° Los empleados de los Ministerios estarán obligados a trabajar en las oficinas respectivas seis horas diarias a lo ménos en los dias hábiles.

Art, 4.0 Esta lei rejirá por el término de dos años.

Artículo transitorio.—Durante el año de 1906 ha-

(1) Por cuanto, etc.

Artículo único.—Se deroga el inciso final del artículo i d e la lei número 1,839, de '3 de febrero de 1906.

I por cuanto, etc.

Santiago, 9 de setiembre de 1907.—PKORO Monrr,—-¿««5 A.

Ver gara.

(41)

brá en el Ministerio del Interior cuatro supernumera»

rios que gozarán de un sueldo de un mil doscientos pesos cada uno.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promulgúese i llévese a efecto como lei de la República.—JERMAN RIESCO.—Miguel Cruchagat.

Lei de Presupuestos i Cuenta de Inversión (i) (Se regla la manera de formar los presupuestos anuales de la

nación i la Cuenta de Inversión de los caudales públicos)

Santiago, ió de setiembre de 1884.—Por cuanto, etc.

Art. 3.0 Los gastos de la Administración Pública serán fijados anualmente por la Leí de Presupuestos.

Art. 4.0 Los gastos se clasificarán, seg¡:n su natu- raleza, en fijos, variables i autorizados por leyes es- peciales.

Cada una de las tres secciones se dividirá en par- tidas, i éstas en números o ítem. En las partidas de gastos fijos se designará la lei, contrato o decreto que autorice el gasto.

En las partidas de gastos autorizados por leyes es*

peciales, se espresarán éstas, el monto déla autoriza- ción i lo que queda por invertirse.

Art. 5.° Anualmente se pasará al Congreso, en los primeros quince dias de las sesiones ordinarias, los presupuestos para el año siguiente. Se acompañarán

( 0 Esta lei corresponde al Ministerio de Hacienda i solo re- producimos aquí los artículos de carácter jeneral que deben ser conocidos por los demás Departamentos de Estado.

(42)

también cuadros en que se demuestren las alteracio- nes introducidas con respecto a la lei vijente, un cál- culo de las entradas ordinarias i estraordinarias para el mismo año i la existencia probable que pasará del año en ejercicio

Art. 6.° Todos los presupuestos serán examinados por una sola Comisión de. Senadores i Diputados.

Art. 7.0 La Comision, al informar sobre los presu- puestos presentados, informará no solamente sobre el presupuesto de salida, sino también subre el de entradas i sobre los medios estraordinarios que se propongan para cubrir los gastos, si no bastaren para ello los recursos ordinarios.

Art. 8.° No podrá precederse a la discusión de los presupuestos sin haberse presentado la Cuenta de In- versión del año anterior.

Art. 9.0 Las modificaciones que se introduzcan en las partidas de gastos fijos, por leyes de efectos permanentes, i las que alteren los sueldos o los gas»

tos establecidos en leyes especiales, se considerarán como proyectos de lei, que se discutirán i tramitarán

como una lei independiente de la de presupuestos.

Cuando las exijencias estraordinarias del servicio público demanden un aumento en la planta de em- pleados fijada por una lei permanente, se consultará el gasto entre las partidas variables del presupuesto.

Cuando la Cámara revisora introdujere nuevos ítem en el presupuesto, se reputarán éstos como proyectos de lei para los efectos de su discusión i aprobación

en la Cámara de oríjen.

El desacuerdo de las Cámaras en alguna partida o ítem de los presupuestos, no impide la sanción i pro - mulgación de las demás partidas o ítem aprobadas

por ámbas.

Art. 10. Toda indicación que se haga en la discu-

(43)

sion de los presupuestos para aumentar los gastos propuestos, deberá espresar también los recursos con que deba cubrirse.

La misma asignación de recursos deberá contener el mensaje o proyecto en que se soliciten suplemen- tos o partidas del presupuesto ya aprobado.

Art. II. La vijencia de la Lei de Presupuestos principiará el i ° de enero i terminará el 31 de di- ciembre de cada año.

Art. 12, Las partidas de gastos fijos del presupuesto se pagarán por las respectivas oficinas, sin necesidad de decreto ni otra lei que el mismo presupuesto.

Los gastos no comprendidos en el inciso anterior se cubrirán en virtud de decreto firmado por el Pre- sidente de la República i del Ministro del ramo, re- frendado por el Ministerio de Hacienda.

Art. 13. No es permitido imputar gastos a leyes anteriores a la fecha del presupuesto vijente, salvo el caso en que la lei haya sido promulgada despues de la presentación al Congreso del presupuesto co- rrespondiente al año en que se decrete el gasto.

Tampoco es permitido imputar a las partidas fijas o variables del presupuesto de un año, gastos hechos en años anteriores, ni alterar los sueldos de los em- pleados públicos fijados por la lei, bajo la forma de comisiones o gratificaciones, ni, por último, aplicar los ítem del presupuesto a distintos objetos de aquel a que han sido destinados.

Art. 14. No se podrá exceder la suma fijada en cada ítem o partida de los presupuestos de gastos, salvo en los casos siguientes:

i.Q De leyes postenores a la promulgación de los presupuestos;

2.0 De sentencias ejecutorias, dictadas por autori- dad competente;

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3." De comisiones que hubiere que pagar por las operaciones de empresas industriales o comerciales pertenecientes a fa Nación;

4." De exijencias impostergables de provision o de servicio que sean condicion de la empresa misma i que no se hubiese podido prever; i

3.0 De aplicación a empleados que recibieren grati- ficaciones, mayores sueldos o pasaren a hospitales, en conformidad a los preceptos de las leyes correspon- dientes.

Art. 15 Todo decreto de pago, ántes de cumplirse, deberá ser rejistrado en la oficina pública destinada para este efecto por la lei. Si el decreto no se ha dic- tado en conformidad a las prescripciones de la pre- sente, la Dirección del Tesoro suspenderá el rejistro i hará observaciones por escrito al Presidente de !a República. Si, no obstante esta representación, el Presidente de la República ordena, por segunda vez, el pago, la Dirección del Tesoro deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados o a la Comision Conservado- ra, si el Congreso estuviere en receso, i rejistrará el decreto.

Si el Director del Tesoro no observare o suspen- diere el rejistro de decretos ilegales o no diere cuen- ta a quien corresponda de las Observaciones que hu- biere hecho, sufrirá la pena de suspensión del empleo, en su grado mínimo; sin perjuicio de la responsabili- dad civil.

Art. ib. Los ordenadores de un pago ilegal son personalmente tesponsables.

1 por cuanto, etc.—DOMINGO SANTA M A R Í A . — R a m ó n

Barrós Luco.

(45)

Impresión de los Presupuestos

Núm 4,0x0.—Santiago, 20 de octubre de 1906.—Te- niendo presente la conveniencia de consultar la eco- nomía en la impresión de los presupuestos, haciendo menor su volumen, i facilitando al mismo tiempo, su rejistro en el detalle i en las cifras jenerales,

Decreto:

La impresión de los presupuestos se hará en la si guiente forma:

A l a izquierda de la glosa se pondrá el número que corresponde al ítem i a la derecha la cantidad. Todas las demás indicaciones irán en el centro de la impre- sión, evitando los espacios innecesarios.

Habrá una sola columna de guarismos, en la cual se sumará el detalle de cada partida sin llevar la suma total de todas ellas. La suma de éstas se hará al íinal del presupuesto de cada Ministerio, espresando sus números, objeto i cantidades.

Los totales de gastos fijos, variables i autorizados que hai dentro de cada partida se consignarán al lado interior de la columna de los guarismos.

Habrá también un resumen del total de gastos fijos, variables i autorizados al final del presupuesto de ca da Ministerio.

Tómese razón, comuniqúese, publíquese e insérte>

se en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.

— M O N T T . — /. Raimundo del Rio.

(46)

Tesorerías.—Instrucciones para su réjimen Valparaíso, 22 de febrero de 1889.—Decreto: (1)

i.° La vijencia de la Lei de Presupuestos princi- pia el 1.° enero de i termina el 3 1 de diciembre de cada año.

Las partidas de gastos fijos del presupuesto deben pagarse por las respectivas oficinas, sin necesidad de decreto ni otra lei que el mismo presupuesto.

6.° Todo decreto supremo que ordene un pago deberá ser remitido por el Ministerio que lo espida a la Dirección de Contabilidad con todos sus antece- dentes para los efectos de la refrendación.

Entre los antecedentes de cada decreto se acompa- ñará la correspondiente trascripción para la Dirección del Tesoro.

El Director de Contabilidad, o en su defecto el sub- Director, comprobará, ántes de darle curso, si hai fondos suficientes en el ítem del presupuesto a que deba imputarse el gasto i si la imputación corres- ponde a la glosa del ítem i partida del presupuesto.

Si ajuicio de esa oficina resultare que la imputa- ción no es correcta o que el gasto excediere los fon- dos consultados, devolverá el decreto al Ministerio de oríjen con las observaciones del caso. Si el- Mi- nisterio insistiera, le dará curso.

7.0 La Oficina de Contabilidad remitirá los decretos con sus respectivos antecedentes al Tribunal de

[1] Muchas de las disposiciones de este decreto han sido omitidas porque se reproducen amplificadas en el decreto de 24 de diciembre de 1903, dictado por el Ministerio de Hacien- da sobre la misma materia.

5 - 6

(47)

Cuentas para los efectos de la toma de ra^on i el cumplimiento de las disposiciones de los números X i'XI del artículo 5.0 de la lei de 20 de enero de 1888.

8.° Una vez practicada por el Tribunal de Cuentas la toma de ra%on, remitirá el decreto al Director del Tesoro, el cual, si no lo encuentra observable, des- glosará la trascripción correspondiente i le dará curso despues de efectuar el rejistro que establece el artículo 15 de la lei de 16 de setiembre de 1884.

9.3 La Dirección del Tesoro remitirá los decretos a la Dirección de Contabilidad para que esta oficina los devuelva, ya definitivamente dilijenclados, al Mi- nisterio que los ha espedido, cancelándose los recibos que hubiere dado al efecto.

10. Todo decreto que ordene un pago deberá pu- blicarse íntegro en el Diario Oficial, a lo ménos en su parte dispositiva, salvo que en el mismo decreto se ordene su reserva, en cuyo caso se obseivará lo prescrito en el artículo 36 de la lei de 20 de enero de 1883.

1 1 . Para facilitar el cumplimiento del presente de- creto, las ordenes de pago que se dicten con cargoa variables del presupuesto o a leyes especiales, lleva- rán al final la siguiente disposición:

«Refréndese, tómese razón, regístrese i comuni- qúese»,

14. Los funcionarios, establecimientos o persona- que fueren autorizados para la construcción de obras fiscales o para cualquier otro gasto del servicio públi- co, jirarán contra los tesoreros del respectivo depar- tamento por las sumas que sean necesarias para el pago de los trabajos totales o parciales de las obras de ejecución o terminadas.

15. Los jiros o decretos de pago se harán necesa-

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ñámente a la orden del acreedor, del contratista o de la persona encargada de ia ejecución de la obra, i en ellos se espresará el oríjen del pago.

En ningún caso se estraerán de tesorería los fon- dos autorizados para una obra dada sin que se desig- ne la persona a quien se adeuden i otorgue el corres- pondiente recibo en la respectiva oficina.

16. Las tesorerías fiscales sólo cubrirán los jiros o decretos que reúnan los requisitos enunciados en los artículos precedentes.

17. Los tesoreros abrirán un libro ausiliar para llevar una cuenta por separado a cada autorización, i no darán cumplimiento a las órdenes o jiros que excedan del monto de la suma acordada.

18. Los funcionarios, establecimientos o personas a cuyo favor se espidan las autorizaciones supremas, quedan obligados a presentar sus cuentas documenta - das al Tribunal de Cuentas, conforme a la lei de 20 de enero de 1883 i demás disposiciones actualmente en vijencia.

19. Los inspectores fiscales que visiten las tesore- rías cuidarán de examinar las cuentas parciales a que se refiere el artículo 17, comprobando los jiros u ór- denes correspondientes, i darán cuenta a la Dirección de Contabilidad de cualquiera irregularidad que no- taren. (Decreto de 14 de julio de 1887),

20. Los funcionarios, establecimientos o personas a quienes se hubiere mandado entregar fondos para in- vertirlos en un objeto del servicio público, a virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la lei de 20 enero de 1883, pasarán a la Dirección de Contabilidad mes a mes, en estracto, una nómina de las cantidades par- ciales a que hubieren dado inversión.

Dicha oficina se encargará de hacer un resumen jeneral, que se elevará al Ministerio de Hacienda.

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