Informe para la sustentación de
expedientes: N° 24087-2008 / N° 537-2014
Item Type info:eu-repo/semantics/bachelorThesis
Authors Vargas Díaz, Dayana Geraldine
Publisher Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) Rights info:eu-repo/semantics/openAccess; Attribution-
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UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO
Informe para la sustentación de expedientes: N° 24087-2008 / N° 537-2014
TRABAJO DE SUFICIENCIA PROFESIONAL
Para optar el título profesional de Abogado
AUTOR:
Vargas Díaz, Dayana Geraldine (0000-0002-2186-9499)
Lima, 07 de mayo de 2021
1 DEDICATORIA
[Para mis padres y hermano, por ser siempre mi inspiración y apoyo para seguir adelante y no dejarme vencer]
2 RESUMEN
El Expediente N° 24087-2008 versa sobre la materia de Petición de Herencia, esta se configura cuando en un primer momento se acredita la muerte de la Sra. Hilda Mascaro Nagaro fallecida, con fecha 23 de octubre de 2005, generándose así derechos hereditarios, es decir, los herederos del causante pasan a pertenecer a la masa hereditaria.
En ese sentido, la finalidad de la petición de herencia es proteger al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
Que, máxime se tiene en cuenta que las herederas solicitan que se excluya a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana de la posesión del inmueble que pertenece a la masa hereditaria y que se les declaren herederas.
Mediante Resolución N° 14 de fecha 11 de setiembre de 2009, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil De Lima FALLÓ: Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta por Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo y María Elena Mascaro Salazar en contra de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, representado por el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sobre Petición de Herencia
Siendo así que, Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo y María Elena Mascaro Salazar interponen el recurso de apelación contra la sentencia de primera, pues dicha resolución les causa agravio. Concedido el recurso interpuesto los autos fueron elevados al Superior Jerárquico con la debida nota de atención.
Por lo que, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima REVOCA la sentencia que declaró infundada la demanda interpuesta, REFORMANDOLA declararon:
FUNDADA la demanda de Petición de Herencia, en consecuencia, declararon a doña Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo y a María Elena Mascaro Salazar como herederas de doña Hilda Mascaro Nagaro, respecto del bien inmueble ubicado en la Av. Petit Thouars N° 4375, 4377 y 4381 – Distrito de Miraflores.
Palabras clave: Sucesiones, masa hereditaria, principios; herederos; sentencias; legatarios;
derechos; herencia; testamentos.
3 TABLA DE CONTENIDOS
I. INTRODUCCIÓN……….…….4
II. DISCUSIÓN………...5
III. ANTECEDENTES………...………….…….5
IV. SÍNTESIS DEL CASO………...7
4.1. Demanda………...7
4.2. Contestación de la demanda………..…..8
4.3. Saneamiento del proceso ………...9
4.4. Sentencia de primera instancia………..…10
4.5. Recurso de apelación ………...……..11
4.6. Sentencia de segunda instancia………...…...11
V. ANÁLISIS……….………..….12
5.1. Marco normativo y conceptual………..………..…....12
VI. CONCLUSIÓN……….………..…….18
IX. BIBLIOGRAFÍA……….………...18
4 INTRODUCCIÓN
El presente informe tiene como propósito analizar el proceso judicial que se ha desarrollado en el Distrito Judicial de Lima en el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente Judicial N° 24087-2008-0-0100-JR- CI-44, donde los demandantes MARÍA ELENA MASCARO SALAZAR Y MARITZA FAUSTINA MASCARO SÁNCHEZ DE ANGULO demandan PETICION DE HERENCIA contra la demandada LA SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA DE LIMA representa por el PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL.
Cabe mencionar que, la demanda de petición de herencia es interpuesta por un heredero contra un coheredero para concurrir con este, o contra un heredero o legatario aparente para excluirlo de los bienes de la herencia. En ambos casos el coheredero o el heredero o legatario aparente estarán en posesión de los bienes que constituyen la herencia.
Para comprender claramente el presente trabajo se ha dividido en los siguientes puntos: En primer lugar, la discusión principal y los antecedentes del caso; en segundo lugar, se realizó la síntesis del caso, en el cual se encuentra la demanda y sus fundamentos, contestación de la demanda, así como también se establece las sentencias expedidas por los juzgados correspondientes; y, en tercer lugar, se analiza el marco normativo y conceptual que amerite conocer para el desarrollo del caso.
En esa línea, para el análisis del presente trabajo, se ha realizado en una investigación basada en citas bibliografías de diversos autores; asimismo, se ha aplicado la jurisprudencia respecto al caso en específico y de esta manera se ha podido ampliar conocimientos y la aplicación del derecho al caso en análisis: Petición de Herencia.
Cabe señalar que, la acción petitoria en nuestra legislación peruana actual ha crecido por la coyuntura dada en nuestro país por la enfermedad (COVID 19), donde muchas personas fallecen día a día dejando bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia que se trasmiten a sus sucesores. Por tanto, la acción petitoria de herencia como la que corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen, y se dirige contra quien los posee en todo o en parte a título de heredero, para excluirlo o concurrir con este.
5 II. DISCUSIÓN:
El presente caso versa sobre la demanda de Petición de Herencia, al amparo de nuestro Código Civil y la Constitución Política del Perú, interpuesta por dos hermanas herederas, por cuanto tienen calidad de sobrinas de la causante, siendo perjudicadas al haber sido excluida de la declaratoria de herederos de su causante.
III. ANTECEDENTES
De acuerdo al testamento de la señora Hilda Mascaro Nagaro de fecha 18 de agosto de 1988, constituido por el Notario en el Distrito de Miraflores, señalando otorgar su testamento examinada conforme a ley, donde declaro que cuanto tiene y posee lo ha adquirido por herencia de su señora madre Doña Faustina Nagaro Ballero y por sus propias economías.
Declarando como sus bienes: 1) Inmueble situado en la Avenida Coronel Zegarra (antes Contralmirante Montero) Nros: 18/522, en el Distrito de Jesús María. 2) Inmueble situado en la Av. Javier Mariátegui Nros 19/525 en el Distrito de Jesús María. 3) Inmuebles bajos y altos, independientemente situado en la Av. Petit Thouars Nros: 4375/4377 (bajos) y 4381 (altos) del Distrito de Miraflores. Que, respecto de estos inmuebles lo legó y lo nombró como su albacea a su primo hermano Mario Roggero Nagaro, y como sustitutos de el en caso de enfermedad y/o fallecimiento de este, en primer término, a su prima Yone Roggero Nagaro de Migueras y en reemplazo de ella a su sobrina nieta Rosa María Mascaro Díaz quienes en su turno se encargaran de fiel cumplimiento de lo antes dispuesto.
Con fecha 1 de mayo de 1991, la Sra. Hilda Mascaro Nagaro, modificó su testamento respecto a los otros inmuebles, que respecto a los inmuebles del sexto del testamento anterior que son: 3) Inmuebles bajos y altos, independientemente situado en la Av.
Petit Thouars Nros: 4375/4377 (bajos) y 4381 (altos) del Distrito de Miraflores, no modificando.
Vista la Partida de Defunción, se verifica que la Sra. Hilda Mascaro Nagaro falleció el 23 de octubre de 2005.
6 Con la copia literal del testamento otorgado por doña Hilda Mascaro Nagaro, donde se acredita que la causante fue hermana de padre y madre de don Carlos Mascaro Nagaro, de quien son hijas las demandantes, por tanto, son sobrinas de la causante y parientes en tercer grado en línea colateral.
Visto la Sucesión Intestada a favor de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, esta ha adquirido el inmueble inscrito en esta partida, en mérito de haberse adjudicado a su favor como consecuencia de haber caducado los legados instituidos por la causante Hilda Mascaro Nagaro, a favor de Jone Roggero de Higueras y Mario Edgardo Nagaro. Así como el Acta Notarial del 16/07/2007.
Con la copia literal de la Partida Electrónica N°: 23417316 expedida por el Registro de Personas Naturales de Lima, se acredita que con fecha 02 de diciembre de 1971, se ha registrado la declaratoria de Herederos de su padre, don Carlos Mascaro Nagaro, habiéndose declarado como herederos a las siguientes personas: Carlos Miguel Mascaro Núñez del Prado (fallecido), María Elena Mascaro Salazar, Graciela Salazar viuda de Mascaro (cónyuge) y a don Luis Alberto Mascaro Núñez del Prado (fallecido).
Con el mérito de las copias certificadas de las partidas de defunción que se acompaña se acredita el deceso de Carlos Miguel Mascaro Núñez del Prado y Luis Alberto Mascaro Núñez del Prado, estando al deceso de estas personas, las demandantes son los únicos parientes en línea colateral de su tía Hilda Mascaro Nagaro, siendo sobrinas de la causante y no existiendo descendientes ni ascendientes de la causante, es que deberían ser llamadas a ser declaradas herederas por ser parientes en línea colateral.
En calidad de parientes en línea colateral en tercer grado, las demandantes tienen la calidad de herederas de su tía Hilda Mascaro Nagaro; no obstante, se ha tramitado un proceso de declaratoria de herederos en el que no han sido consideradas, y en virtud a que se declaró que no existen herederos, se adjudicó el inmueble sito en Av. Petit Thouars 4375 – 4377 – 4381 – San Isidro a la emplazada, conforme se puede advertir
7 de la partida electrónica que se acompaña es que se encuentra acreditado que sean preterido sus derechos hereditarios.
El derecho cuya declaración se solicita tienen calidad de inscribibles, es que resulte procedente se disponga su inscripción del fallo respectivo, por ante los Registros Públicos de la propiedad Inmueble de Lima.
IV. SÍNTESIS DEL CASO 4.1. Demanda
Con fecha 08 de abril del 2008, María Elena Mascaro Salazar y Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo interponen la demanda de Petición de herencia contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, a fin de que se le excluya de la posesión del inmueble ubicado en la Av. Petit Thouars N° 4375 – 4377- 4381 del Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, que pertenece a la masa hereditaria de su tía, la Sra. Hilda Mascaro Nagaro, y como pretensión accesoria solicitan que se les declare herederas de la misma, por haberse practicado la declaratoria de herederos del Sr. Carlos Mascaro Nagaro, padre de las actoras, disponiéndose la inscripción de dicho fallo en la partida N° 23099799 del registro de personas naturales; asimismo, como segunda pretensión accesoria, solicitan se disponga la inscripción de la sentencia una vez que esta quede consentida y ejecutoriada, en la Partida Electrónica N° 07007678 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.; de acuerdo con los siguientes términos:
- Las recurrentes manifiestan, que al mérito de la partida N° 23417316 expedida por el registro de personas naturales de Lima, se acredita que con fecha 02 de diciembre de 1971, se ha registrado la Declaratoria de Herederos del Sr. Carlos Mascaro Nagaro padre de las recurrentes, habiéndose declarado como herederos a: Carlos Miguel Mascaro Núñez del Prado (fallecido), María Elena Mascaro Salazar, Graciela Faustina Salazar Viuda de Mascaro (Cónyuge) y a don Luis Alberto Mascaro Núñez del Prado (fallecido), siendo las recurrentes las únicas parientes de la Sra. Hilda Mascaro Nagaro.
8 - Asimismo, se acredita que la tía de las actoras, la Sra. Hilda Mascaro Nagaro,
falleció el 23 de octubre de 2005.
- Como es de verse en la copia literal del testamento otorgado por doña Hilda Mascaro Nagaro, donde se acredita que la causante fue hermana de padre y madre de Carlos Mascaro Nagaro, y por consiguiente las demandantes son sobrinas de la causante y parientes en tercer grado de línea colateral, teniendo así la calidad de herederas; siendo que, en dicho testamento no han sido consideradas, y en virtud en que se declaró que no existen herederos, se adjudicó el inmueble sito en la Av. Petit Thouars N° 4375 4377- 4381- San Isidro a la emplazada, conforme se puede advertir de la Partida Electrónica que se acompaña; es que se encuentra acreditado que se han preterido sus derechos.
4.2. Contestación de la demanda
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES, con fecha 01 de septiembre del 2008, CONTESTA LA DEMANDA, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente la demanda en base a los siguientes términos:
- Que, si bien es cierto por cuanto la Sociedad de Beneficencia Pública, a través de los gestores “ Instituto de bien común y Daly, Otero & Florez Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada”, efectuó el proceso de Sucesión Intestada en la Notaria del Dr. Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán, logrando la ADJUDICACION del inmueble materia de Litis, al haberse producido la CADUCIDAD DE LOS LEGADOS (Art.772 Código Civil), figura jurídica que se produce cuando los legatarios (Jone Roggero Nagaro de Higueras y Mario Roggero Nagaro) fallecieron antes que la testada (Hilda Mascaro Nagaro). Al no haber legatarios sustitutos declarados en el testamento de la causante, la Sociedad de Beneficencia Publica adquirió el inmueble inscribiéndolo a su favor en el Registro de Sucesiones de conformidad a lo establecido por el Art. 830°
del Código Civil, por lo que el derecho que la Sociedad de Beneficencia Publica ostenta sobre los inmuebles es legalmente inviolable.
- Que, si bien la demandada señala que debe desestimarse la demanda porque las demandantes prueban ser hijas y herederas de Carlos Mascaro Nagaro (hermano de la Causante), no pueden ser legalmente declaradas “herederas” de la causante
9 por cuanto ni ellas ni su padre han sido instituidas como tales en el testamento que la causante testo.
- Que, la causante declaro no tener herederos forzosos o legatarios, a quienes la ley garantiza la trasmisión de la legítima. Y por ende las recurrentes no tienen la calidad de herederas forzosas o legitimarias.
- Que, la causante instituyó en su testamento a herederos no forzosos o voluntarios que son los parientes consanguíneos de la causante hasta el cuarto grado de la línea colateral, cuya sucesión testamentaria solo puede producirse POR VOLUNTAD DEL CAUSANTE, puesto que la ley no le puede imponer ninguna obligación sucesoria a favor de ellos. Las recurrentes son parientes consanguíneas dentro del cuarto grado de la línea colateral y NO HAN SIDO INSTITUIDAS COMO HEREDERAS NO FORZOSAS O VOLUNTARIAS POR LA CAUSANTE EN SU TESTAMENTO. En consecuencia, NO TIENEN LA CALIDAD DE HEREDERAS. El padre de las recurrentes y hermano de la causante, don Carlos Mascaro Nagaro TAMPOCO HA SIDO INSTITUIDO COMO HEREDERO, COMO SE PUEDE APRECIAR EN EL TESTAMENTO DE LA CAUSANTE; por lo que, OBVIAMENTE SUS HIJAS TAMPOCO PUEDEN PRETENDER DICHA CALIDAD.
4.3. Saneamiento del Proceso
Se realizó el saneamiento procesal, mediante resolución N° 08 de fecha 11 de febrero de 2009, que estando al examen de lo actuado se advierte que no han deducido excepciones, defensas previas ni otros elementos que puedan afectar la relación jurídica procesal, concurriéndose los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Se declara: SANEADO EL PROCESO Y LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA, indicando que cumplan las partes del proceso dentro del tercer día de notificados con la presente resolución con proponer los puntos controvertidos.
Mediante Resolución N° 11 de fecha 28 de agosto de 2009, se fijó como puntos controvertidos lo siguientes:
i. Determinar si los recurrentes pertenecen o no a la masa hereditaria de Hilda Mascaro Nagaro.
10 ii. Determinar si procede la exclusión de la Sociedad de Beneficencia de Lima de
la posesión del inmueble materia de Sub Litis.
iii. Determinar si corresponde o no declarar herederas a las demandantes Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo y María Elena Mascaro Salazar correspondiente a la causante Hilda Mascaro Nagaro.
Se admitieron los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:
- De la parte DEMANDANTE: Documentos ofrecidos por la accionante, que van ser valoradas al momento de sentenciar.
- De la parte DEMANDADA (MINDES): Documentos ofrecidos, y que van ser valoradas al momento de resolver.
En este estado de la diligencia, que siendo la cuestión debatida de puro derecho, se comunica a las partes el JUZGAMIENTO ANTICIPADO de la presente causa dentro del término de ley; y el proceso queda expedito para emitir sentencia.
4.4. Sentencia de primera instancia
Con fecha 11 de setiembre de 2009, el Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, resolvió la controversia mediante Resolución N°
14, la cual declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo y María Elena Mascaro Salazar en contra de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social sobre Petición de Herencia. En mérito a sus considerandos:
- Que, el A quo en su sexto considerando señala que en el testamento de quien en vida fuera Hilda Mascaro Nagaro declaró no tener herederos forzosos de ninguna clase, razón por la cual otorga legado respecto de los bienes Sub Litis a favor de Jone Roggero Nagaro y Mario Roggero Nagaro y que dichos legatarios fallecieron antes de la muerte de la causante.
- Que, al haber constituido legados respecto a sus bienes, efectuado conforme a ley; es decir instituyendo a herederos voluntarios. Que, en este sentido los accionantes nunca tuvieron la calidad de herederos
11 forzosos, razón por la cual no resulta amparable la petición de herencia solicitada.
4.5. Recurso de apelación
Con fecha 11 de setiembre de 2009, no conforme con lo resuelto Maritza Faustina Mascaro Sánchez de Angulo y María Elena Mascaro Salazar interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera, señalando lo siguiente:
- Que, en el quinto considerando de la resolución impugnada el Juzgado, precisa que las actoras tienen calidad de parientes de la causante en tercer grado de la línea colateral;
- Que, como es de verse en el décimo considerando, el Juez señala que las demandantes nunca tuvieron la calidad de herederos forzosos concluyendo por ello desestimarse la pretensión, resultando errónea la interpretación efectuada toda vez que en derecho de petición de herencia también le corresponden a los herederos legales, por lo que habiendo establecido el A quo en su considerando quinto que, la parte actora son parientes de la causante dentro del tercer grado en línea colateral es que se encuentran legitimadas a promover el presente proceso;
4.6. Sentencia de segunda instancia
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. (en adelante, “la Sala”), con fecha 13 de julio de 2010, revocó la sentencia de la Primera Instancia, que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada, siendo los fundamentos de la Sala los siguientes:
- Que, el citado numeral 830 establece que a falta de sucesores testamentarios o legales, el Juez o notario que conoce del proceso o tramite du sucesión intestada, adjudicara los bienes que integran la masa hereditaria a la Sociedad de Beneficencia de lo que se desprende que dicha adjudicación opera en defecto de herederos legales, no forzosos como equivocadamente se asume en la recurrida.
- Que, en ese contexto, de las partidas de defunción correspondientes a don Carlos Mascaro Nagaro (padre de las actoras) y de doña Hilda Mascaro
12 Nagaro (causante), respectivamente; así como de la Escritura Pública (Testamento) de fecha 18 de agosto de 1988, se acredita que los mencionados son hermanos de padre y madre; por consiguiente las recurrentes, hijas del citado Carlos Mascaro según partidas de nacimiento y son parientes de la causante en tercer grado en línea colateral.
- Que, conforme lo dispone el artículo 828 del Código Sustantivo acotado, si no ha descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, de lo que se desprende de modo inevitable el derecho de las demandantes de heredar doña Hilda Mascaro Nagaro.
V. ANÁLISIS
5.1. Marco normativo y conceptual Legislación Peruana.
En el presente caso, se presentan diversas figuras jurídicas que corresponden ser desarrolladas.
La PETICION DE HERENCIA se encuentra estipulada en nuestra legislación peruana en el TITULO II, de la SECCION PRIMERA del LIBRO IV esto es DERECHO DE SUCERCIONES, desde el Artículo 664 hasta el Artículo 666 del Código Civil.
Sucesión
Por ello, genéricamente, el vocablo sucesión comprende los actos inter-vivos y los mortis causa. Sin embargo, entre personas vivas se usa la palabra cesión o transmisión, mas no sucesión. Esta última palabra ha ido adquiriendo su connotación jurídica estricta restringida a la transmisión como consecuencia del fallecimiento de una persona (Ferrero Costa, 1987) nos refiere sobre lo siguiente:
“En este último caso, la doctrina discute si la sucesión es o no una persona jurídica, si se tiene o no personalidad propia distinta a sus miembros. Encontramos la respuesta negativa, pues los sucesores no son sino condóminos de todo el patrimonio. Si una persona al fallecer deja cuatro bienes idénticos y cuatro
13 herederos con igual derecho, la propietaria del conjunto de bienes no es la sucesión entendida como conjunto de herederos.
Tampoco es cada uno de los herederos propietarios de cada uno de los bienes. Los cuatros herederos serán conjuntamente propietarios de los cuatros propietarios de los cuatros bienes, en condominio”;
Institución de Heredero
Es heredero quien sucede al causante su derecho el sucesor a título universal conforme lo señala el artículo 660 del Código Civil.
“La institución de heredero está referida a la disposición de la última voluntad hecha por el testador en su testamento, donde designa a las personas que han de sucederlo a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles”.
(Luca de Tena, 2011) refiere: Herederos Forzosos.
“ (...). El testador deberá respetar la preferencia sucesoria entre los legitimarios; así si tiene legitimarios ascendientes y descendientes deberá convocar a estos últimos en tanto que ellos terminan excluyendo aquellos, y si tiene descendientes y cónyuge, deberá convocar a ambos, pues es sabido que ellos concurren en la sucesión, lo que igualmente pasa cuando el testador, no teniendo descendientes, tiene cónyuge y ascendientes”.
En este supuesto, es que estas reglas de prelación deberán aplicarse al abrirse la sucesión. La convocatoria de estos herederos forzosos les da el título que requieren para participar en el proceso sucesorio, pues si el testador no los hubiera llamado a la sucesión, deberían agotar el proceso judicial o notarial para ser declarados herederos.
Herederos Voluntarios. (...). La presencia de los herederos voluntarios solo va a ser posible en el caso de que el testador no tenga herederos forzosos hábiles, pues sí los tuviera son ellos los que deben de participar en su calidad de herederos, lo que significa que en nuestra legislación no pueden coexistir herederos forzosos con voluntarios, sino que estos solo van a tener presencia ante la ausencia de aquellos. (...)
14 Ordenes Sucesorios.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 816 del Código Civil señala que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicado en este artículo.
En suma, (Bustamante Oyague, 2003):
“los órdenes sucesorios regulados en el artículo 816 se aprecia que en primer término heredan los descendientes, en segundo término, los ascendientes, luego el tercer orden lo comprende el cónyuge sobreviviente, quien además tiene un derecho concurrente con los parientes del primer y segundo orden; luego vienen los parientes colaterales. Aquí se sigue en sustancia el sistema de líneas, primero la línea recta descendente, luego la línea recta ascendente y finalmente la línea colateral”
Es el parentesco el fundamento de la sucesión legal en el derecho sucesorio peruano, el cual organiza el llamamiento de los herederos legales teniendo en cuenta el vínculo entre familiares en razón de la sangre (consanguíneo), y la adopción (civil). Además del parentesco se encuentra el vínculo uxorio (matrimonio civil).
Así, cuando nos referimos al parentesco como fuente para la determinación de los derechos sucesorios de las personas, debe tenerse en cuenta tanto el parentesco consanguíneo como el parentesco por adopción, que está reconocido en el artículo 238.
En efecto, tal como sanciona el artículo 377, por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Entonces, como consecuencias jurídicas de la adopción tenemos que el adoptado es considerado como si fuera hijo del adoptante, y que el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes (artículo 22).
15 Junto al criterio del parentesco consanguíneo y por adopción, la legislación sucesoria también contempla al cónyuge supérstite, quien tiene el vínculo jurídico matrimonial, que sustenta sus derechos sucesorios frente a la herencia del causante.
Herencia
Respecto a esta figura jurídica, es importante señalar que ésta figura deriva de un acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que en conjunto se denominan herederos:
(Luca Tena) manifiesta que:
“La herencia es, según se mire, el conjunto universal de bienes, derechos y obligaciones que el causante transmite a sus sucesores. Es un acervo patrimonial existente. Desde otro punto de vista, la herencia (para distinguirla del legado) es la especial situación en que un sucesor, el heredero, se sustituye en las posiciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumiendo (artículo 735° Código Civil) el universo de tales posiciones jurídicas, sea en el todo o en una porción alícuota”
Para (Miranda Canales, Manual de Derecho de Sucesiones, 2013) la herencia es:
“Es el patrimonio dejado por el otro causante, que está constituido por los bienes y otros derechos trasmisibles”
Que, para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos:
a) Deudas comunes de la sociedad conyugal, artículo 317° del Código Civil.
b) Los gananciales del cónyuge supersiste, artículo 318° inc. 5 y 323° del Código Civil.
c) Las deudas propias del causante, artículo 309° del Código Civil.
d) Las cargas de la herencia, articulo
Herederos y Legatarios.
(Acedo Penco) señala que las diferencias son:
16 a) “Heredero: Es quien sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal, es decir que tiene derecho al total de la masa hereditaria.
Legatario, es quien sucede a título particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, llamada cuota de libre disposición, cuando el causante no ha dispuesto de ella, salvo que no tenga herederos forzosos, situación en la que puede disponer en legado de todos sus bienes.
b) El heredero, hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley; el legatario, sucede en virtud de una liberalidad del causante, hecha por testamento”.
Acción Petitoria.
La petición de herencia significa solicitar el derecho a suceder, con independencia de los bienes mismos o de quién los posea, y la condición de heredero es esencial, es un paso previo para actuar sobre la herencia.
(Fernadez Arce) fundamenta que:
“El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él”.
Al respecto, (Torres Vasquez, 2011) señala que:
“la acción de petición de herencia tiene tres notas características: a) el demandante debe ser un heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, b) el demandado debe ser una persona que posea a título sucesorio la totalidad o parte de los bienes de la herencia (poseedor pro herede), c) la finalidad que persigue el demandante es excluir de la herencia al demandado por ser un falso
17 sucesor o concurrir con él en la herencia por tener ambos derechos a suceder”.
5.2.- Jurisprudencial nacional sobre Petición de Herencia
La controversia del presente caso versa sobre la solicitud de Petición de Herencia.
En nuestro país, se han resuelto casos similares, por lo que resulta pertinente citar jurisprudencia que demuestre los criterios que tienen los magistrados en nuestro país al momento de resolver casos de Petición de Herencia.
Casación. N° 4922 – 2015 – CUSCO.
Herencia y Legítima
Sala Civil Permanente estableció: “El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
En ese sentido, se aprecia claramente que si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima”.
BASE LEGAL: Artículos 219 numeral 3, y 723 del Código Civil
Casación. Nº 4956 - 2013 LIMA Petición de Herencia.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema indicó: “que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él (...) Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”.
Casación 2867-2017 - LA LIBERTAD Petición de Herencia
Sala Civil Permanente manifiesta-: “La Ley N°. 30007 solo consolida el reconocimiento del derecho sucesorio de los convivientes, pues antes de su vigencia no se puede negar que no
18 existía, aún con ausencia de regulación expresa, ya que esta emerge a partir de la interpretación constitucional de los derechos que se encuentran involucrados”.
Casación N°: 2251-2016 – TUMBES Petición de Herencia
“En el proceso de Petición de Herencia el objeto materia de análisis es establecer si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, por lo tanto tiene legitimidad para obrar, por lo que no procede inhibirse de definir dicha situación sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento”.
Casación. Nº 1936-2016 - AREQUIPA Petición de Herencia
Sala Civil Permanente señala: “Que, la regla de igualdad de derechos sucesorios de los hijos 1. El artículo 6 de la Constitución Política de 1979 declaró que “Todos los hijos tienen iguales derechos, está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad”. De este modo, consagró como precepto rector e indisponible en nuestro ordenamiento jurídico la regla de igualdad de derechos entre los hijos. 2. En materia sucesoria, esto significo el fin definitivo del régimen de distinción – injustificada, por cierto– que hasta ese momento reconocía nuestra ley entre los hijos, en razón a su pertenencia o no al matrimonio”
VI. CONCLUSIÓN
De lo expuesto en las diferentes instancias, debo sostener que me encuentro de acuerdo con la Sentencia de la Segunda Instancia, que REVOCA la sentencia que declaro Infundada la demanda interpuesta, REFORMANDOLA declararon: FUNDADA la demanda de Petición de Herencia; toda vez que, la Sentencia indicada emitió un criterio jurídicamente correcto, en cumplimiento de los diversos dispositivos legales expuestos por ambas partes.
19 VII. BIBLIOGRAFÍA.
1. Acedo Penco, A. (2014). El Testamento y la Herencia. En "Derecho de Sucesiones"
(pág. 27). Madrid: Dykinson S.L Melendez Valdez 61 - 28015.
2. Bustamante Oyague, E. (2003). En: Codigo Civil Comentado. En Derecho de Sucesiones Tomo IV (pág. 608). Lima: Gaceta Juridica Editores Pag. 608.
3. Fernadez Arce, C. (s.f.). En : "Derecho de Sucesiones". Lima: Pontificia Universal Catolica del Peru - Fondo Editorial.
4. Ferrero Costa, A. (1987). "El Derecho de Sucesiones en el Codigo Civil Peruano".
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5. Luca de Tena, G. (2011). Derecho de Sucesiones. Ediciones Legales E.I.R.L.
6. Miranda Canales, M. (2013). Manual de Derecho de Sucesiones. Lima _ Peru:
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7. Torres Vasquez, A. (2011). Comentarios y Jurisprudencia Concordancias, Antecedentes, Sumillas Legislacion Complementaria. En Codigo Civil (pág. 669).
Lima: Idemsa - Lima.
20 RESUMEN
El Expediente N° 537-2014-OEFA/DFSAL/PAS versa sobre un Procedimiento Administrativo Sancionador, siendo un procedimiento incorporado dentro de los medios existentes de control jurídico sobre la Administración Pública. Este procedimiento se encuentra regulado en mérito del ordenamiento jurídico peruano por la ley que regula el procedimiento administrativo sancionador, sobre cómo ejerce respecto de las actuaciones y omisiones por parte de los administrados, los cuales se encuentran regulados en el derecho administrativo.
Que, las normas procedimentales aplicables al procedimiento administrativo sancionador en el presente caso es la aplicación de la Ley N° 30230, Ley para la promoción de inversión, la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD y la Resolución del Consejo Directivo N° 045-2015-OEFA/PCD.
En tal sentido, el procedimiento administrativo sancionador es un mecanismo para realizar el control de la legalidad de la actividad desarrollada por los administrados y a través de este, a quien corresponde conocer en el caso específico y de acuerdo a las funciones conferidas por la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, y como nuestro marco constitucional el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú
Palabras clave: Procedimiento; principios; fiscalización; supervisión; prevención;
administración pública; conducta infractora; vía administrativa; ambiental; medidas correctivas; infracción; nulidad.
21 TABLA DE CONTENIDOS
I. INTRODUCCIÓN………...21 II. DISCUSIÓN………...22 III. ANTECEDENTES………...………22 IV. SÍNTESIS DELCASO………...23 4.1. Informe de Supervisión. ………...23 4.2 Resolución Subdirectora N° 440-2016-OEFA/DFSAI/SDI...26 4.2. Descargos de la Empresa Gabán S.A. ...27 4.4 Resolución Directoral N°: 1108-2016-OEFA/DFSAI...28 4.5 Recurso de apelación………...30 4.6 Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental...32 V. ANÁLISIS……….34 5.1 Marco normativo y conceptual………...34 VI. CONCLUSIÓN………..42 VII. BIBLIOGRAFÍA………...43
22 INTRODUCCIÓN
El procedimiento administrativo sancionador nace en el ordenamiento jurídico peruano como la posibilidad que, en sede administrativa, todas las manifestaciones jurídicas administrativas, como los actos administrativos, son elaborados a través de una serie de actuaciones llevadas a cabo principalmente por Funcionarios Públicos con poder de decisión, a las que en conjunto se denomina procedimiento administrativo.
Que, máxime se tiene que, el acto administrativo es una declaración de la entidad por motivos que responden a la actividad pública que realiza el estado de manera externa la entidad y como una consecuencia directa de la descentralización de los poderes.
Sin embargo, la sanción administrativa modifica desde su emisión y notificación que ha producido efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y derechos del administrado, y cuenta con los caracteres del acto administrativo (entre ellos, legitimidad). Si bien este acto administrativo puede ser impugnado, el sentido de la norma en comentario es que la sanción sea posterior y a la tramitación de un procedimiento administrativo, con la finalidad que, en dicho procedimiento, el administrador tenga la posibilidad de defenderse. Dicha defensa debe ser anterior a la imposición de la sanción y no posterior a ella.
Por ello, procedimos a analizar el presente caso que versa sobre un procedimiento administrativo sancionador puesto que queríamos desarrollar como son resueltos este tipo de casos en el ordenamiento jurídico peruano, en aplicación de la Ley N° 30230 y Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/DC (en adelante, Normas Reglamentarias), lo establecido en el artículo 19 de la Ley N°: 30230 no afecta la potestad del OEFA de imponer multas coercitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Texto Único Ordenado la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del SINEFA) y Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Sancionador.
Para comprender claramente el caso en particular, hemos divido el presente trabajo en los siguientes puntos: en primer lugar, establecemos la discusión principal del caso, luego exponemos los antecedentes del caso; en segundo lugar, realizamos la síntesis del expediente en cuestión, en la cual encontraremos el Informe de Supervisión, los descargos presentados por el administrado, así como también se examinará las Resoluciones expedidas por la
23 Administración pertinentes, en primer y segunda instancia; en tercer lugar, se realizará un análisis del marco normativo y conceptual que el presente caso ha generado.
Finalmente, para desarrollar este informe, hemos realizado una investigación basada en doctrina y jurisprudencia peruana, las cuales nos han permitido balancear lo estudiado por diversos autores y la aplicación conforme a la normativa vigente.
II. DISCUSIÓN
En el presente caso, el objeto del debate es si corresponde si del Informe de Supervisión se detecta presuntos incumplimientos a las obligaciones ambientales fiscalizables en los que haya incurrido la empresa San Gabán, atendiendo a la información recabada en el proceso de supervisión. Determinar si la empresa San Gabán almacenó residuos sólidos peligrosos en el Almacén Temporal de la Central Hidroeléctrica San Gabán II sin contar con un sistema de contención, generando un efecto negativo potencial sobre el ambiente; y si, de ser el caso, corresponde ordenar medidas correctivas.
III. ANTECEDENTES
El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental es un organismo técnico especializado con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente, encargado de fiscalización, la supervisión el control y la sanción en materia ambiental. De acuerdo a las funciones conferidas por la Ley N: 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, OEFA ejerce a través de la Dirección de Supervisión1 la Función de Supervisión directa que comprende las facultades a realizar acciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, los mandatos o disposiciones emitidas por los órganos competentes del OEFA.
1 Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM.
24 San Gabán opera la Central Hidroeléctrica San Gabán II ubicada en el Km.
247 de la Carretera Interoceánica a San Gabán, distritos de Olaechea, San Gabán y Ayapata, provincia Carabaya y Departamento de Puno (C.H. San Gabán II ).
Mediante Memorando N 212-97-EM/DGAA de fecha 03 de marzo de 1997, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Hidroeléctrica San Gabán II (en lo sucesivo, EIA de la CH San Gabán II).
Del desarrollo de la visita de supervisión, del 12 al 17 de junio del 2013 la Dirección de Supervisión realizo una visita de supervisión regular a las instalaciones de la CH San Gabán II (en adelante, Supervisión Regular 2013) con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental y sus obligaciones ambientales fiscalizables.
De los resultados la Supervisión Regular 2013 fueron recogidos en el Acta de Supervisión s/n suscrita el 17 de junio del 2013 (en adelante, Acta de Supervisión) y analizados por la Dirección de Supervisión en el Informe N°
096-2013-OEFA/DS (en adelante, Informe de Supervisión) y el informe Acusatorio documentos que contiene a detalle del supuesto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables cometido por la empresa Gabán.
IV. SÍNTESIS DEL CASO 4.1. Informe de Supervisión.
Mediante el Informe Técnico Acusatorio N° 096-2014-OEFA/DS, donde se hace referencia del análisis del Informe N°: 96-2013-OEFA/DS-ELE, correspondiente a la Supervisión Regular efectuada a la empresa SAN GABAN S. A.
En suma, el producto de la Supervisión Regular en el Informe de Supervisión se advierte la detención de cuatro (04) hallazgos, señalando los siguientes.
1) En mérito al hallazgo N°: 01, menciona con relación a la Declaración de
25 Información, a través del Sistema Extranet del Procedimiento de Supervisión Ambiental N° 245-2007-OS/CD, se ha identificado que el Administrado no ha declarado el EIA de la Central Hidroeléctrica San Gabán II, así como el Reporte de Actividades Comprometidas en Relación a los Instrumentos de Gestión 2012 y 2013.
2) En mérito al hallazgo N°: 02, la Central Hidroeléctrica San Gabán II: Se identificó la presencia de residuos de madera y cables usados de línea de trasmisión ubicados fuera del almacén temporal de residuos no peligrosos (Coordenadas UTM: 8482697N / 034291 BE) acondicionados inadecuadamente sobre su terreno natural previo a una entrega EPS-RS o EC-RS.
3) En mérito al hallazgo N°: 03, menciona que en la Central Hidroeléctrica San Gabán II, en su almacén temporal de residuos peligrosos, ubicados dentro del antiguo túnel de desvío del río San Gabán, en las coordenadas UTM 8482627N/ 0342827E; se observó que los residuos peligrosos no cuenta con un sistema de contención que evite la posible contaminación de un cuerpo receptor, en este caso se encuentra cerca un canal con agua de filtraciones que desemboca en el rio San Gabán.
4) En mérito al hallazgo N°: 04, en la Central Hidroeléctrica San Gabán II: En la Sala de Grupos Electrógenos ubicado al costado del parqueo de maquinaria pesada en el campamento de la CH San Gabán II, observaron la presencia de un tanque de combustibles (diésel) que suministra a la Sala de Grupos electrógenos, el cual no cuenta con un sistema de contención que evite una posible contaminación al suelo en caso de derrame.
Por tanto, se puso en conocimiento de los hallazgos al administrado mediante Acta de Supervisión, debidamente suscrita por un representante del administrado.
Mediante documento EGESG N° 153-2014-GG de fecha 06 de marzo de 2014, el administrado remitió al OEFA sus descargos a las observaciones detectadas en la Supervisión señalando los siguientes:
- Sobre el hallazgo N° 1: adjunta vista de la sección de instrumentos
26 Ambientales Instrumentos de Gestión y Reporte de Actividades Comprometidas con los instrumentos de Gestión del sistema Extranet.
- Sobre el hallazgo N° 02: adjunta vistas fotográficas del almacén de residuos no peligrosos, a través de las cuales indica se aprecia un adecuado acondicionamiento y almacenamiento.
- Sobre el hallazgo N° 03: adjunta vistas fotográficas del almacén de residuos sólidos peligrosos ubicado en el almacén temporal de residuos peligrosos a través de la cuales indica se aprecia un adecuado acondicionamiento y almacenamiento de los residuos sólidos peligrosos.
Agrega ha colocado un piso de geomembrana a fin de evitar cualquier tipo de contaminación de posibles filtraciones.
- Sobre el hallazgo N° 04: Adjunta vistas fotográficas del tanque de combustible a través de las cuales indica se aprecia el sistema de contención para evitar posibles contaminaciones al suelo.
En suma, el Informe de Supervisión señala la existencia de cuatro (04) hallazgos identificados en la Supervisión regular realizada en el mes de marzo de 2012, objeto de análisis en el Informe de Supervisión, derivado del Memorándum N° 3128-2012-OEFA de la Dirección de Fiscalización Sanción Administrativa y Aplicación de Incentivos.
Del análisis del Informe Técnico Acusatorio N 96-2014-OEFA, se concluye lo siguiente:
- El hallazgo N° 01 constituye un hallazgo de menor trascendencia subsanado por el administrado, por lo que no corresponde ser calificado como presunta infracción administrativa sancionable y no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador;
- El hallazgo N° 02 constituye un hallazgo de menor trascendencia subsanado por el administrado, por lo que no corresponden ser calificado como presunta infracción administrativa sancionable y no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador.
- Respecto al hallazgo N° 03, SAN GABAN habría incurrido en contravención a lo dispuesto en el artículo 33° del Reglamento de
27 Protección Ambiental para Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM. Asimismo, habría incurrido en contravención al numeral 2 del artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobada por Decreto Supremo N° 057- 2004-PCM. Al respecto, ambas son normas de conservación del medio ambiente, lo que constituye, a su vez, infracción al literal h) del artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas.
- El hallazgo N°:04, tal cual ha sido plasmado en el Informe de Supervisión, no constituye incumplimiento contra alguna obligación establecida en norma o instrumento de gestión ambiental, por lo que no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador respecto a este punto.
Por lo que, en el ejercicio de su competencia, Reglamento del Procedimiento Sancionador del OEFA, se recomienda a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra SAN GABAN S.A. por las presuntas infracciones señaladas.
4.3. Resolución Subdirectoral N° 440-2016-OEFA/DFSAI/SDI.
Mediante Resolución Subdirectoral N° 440-2016-OEFA/DFSAI/SDI de fecha 2 de abril de 2016, que vistos el informe Técnico Acusatorio N° 96-2014-OEFA/DS, donde se hace referencia al análisis del Informe N° 96-2013-OEFA/DS.
Documentos que contienen resultados de la supervisión efectuada del 12 al 15 de junio del 2013 a la Central Hidroeléctrica San Gabán II, operada por la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.
Siendo el único hecho detectado: SAN GABAN ALMACENO RESIDUOS SOLIDOS PELIGROSOS EN EL ALMACEN, LO CUAL GENERA UN EFECTO NEGATIVO POTENCIAL SOBRE EL AMBIENTE.
Durante la Supervisión Regular 2013, la Dirección de Supervisión detectó que San Gabán no realizaría un adecuado almacenamiento de sus residuos sólidos peligrosos.
28 A fin de Investigar la Comisión de posibles infracciones administrativas sancionables. SE RESUELVE: i) Iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A., imputándosele a título de cargo lo siguiente: Presunta conducta infractora:
Almaceno residuos sólidos peligrosos en el Almacén Temporal dela CH San Gabán II sin contar con un sistema de contención, lo cual genera un efecto negativo potencial sobre el ambiente; ii) informar a la empresa San Gabán que se considera que el hecho imputado no corresponde la emisión de una propuesta de medida correctiva; iii) Otorgar a San Gabán un plazo improrrogable de 20 días hábiles, para que formule sus descargos; y, iv) Informar a San Gabán, que en su escrito de descargos podrá solicitar el uso de la palabra.
4.3. Descargos de la Empresa Gabán S. A.
Con fecha 03 junio de 2016, la empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.
Se apersona con finalidad de presentar el descargo a la imputación señalada que su representada habría incurrido en falta que se típica y se expresa que: “San Gabán almaceno residuos sólidos peligrosos en el almacén temporal de la C. H San Gabán II sin contar con un sistema de contención, lo cual genera un efecto negativo potencial sobre el ambiente.
Al respecto, la empresa señala que el área de almacenamiento temporal de residuos sólidos peligrosos de la C.H. San Gabán II se encuentra en el interior de un túnel, por lo cual se elimina la posibilidad de que se generen lixiviados por contacto con precipitaciones de lluvias, tal como lo expresa el informe de supervisión N°: 96 – 2013 – OEFA.
Asimismo, manifiesta que los materiales acopiados en almacén temporal de residuos sólidos peligrosos dela C.H San Gabán II son sólidos y en su mayoría de dimensión y/o peso considerable los resultados solidos pequeños se encuentran empacados en saco de plásticos impidiendo su dispersión.
Además, señala que la supuesta infracción al artículo 33° del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, no especifica el tipo de
29 sistema de contención y hace referencia a la minimización del impacto no a la obligatoriedad de la eliminación del impacto. Por tanto la interpretación que su representada da a la norma es muy subjetiva no acorde a lo que se expresa la misma, no siendo este supuesto aplicable a San Gabán S.A.
Respecto a la normativa de la supuesta infracción, el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas y el Literal h) del Artículo 31°
del decreto Ley N°: 25844- Ley de Concesiones Eléctricas, no definen específicamente que corresponde un sistema de contención. Más aun cuando San Gabán S.A., cumplió con levantar la medida correctiva en su oportunidad.
Finalmente, manifiestan no haber incurrido en falta a la normatividad ambiental mencionada, ya que se ha minimizado la probabilidad de impacto dañino al rio San Gabán teniendo los residuos sólidos peligrosos acopiados en el almacén temporal de residuos sólidos peligrosos de la C.H. San Gabán II, cumpliendo lo establecido por el Reglamento para la Protección Ambiental para Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM y el literal h) del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas.
4.4 Resolución Directoral N° 1108-2016-OEFA/DFSAI
Mediante Resolución Directoral N° 1108-2016-OEFA de fecha 27 de julio de 2016, se resuelve: declarar la responsabilidad administrativa de la empresa de generación eléctrica San Gabán SA, debido a que almacenó residuos sólidos peligrosos en el almacén temporal de la Central Hidroeléctrica San Gabán II sin contar con un sistema de contención, lo cual generó un efecto negativo potencial sobre el ambiente; conducta que vulnera lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas., en concordancia con el literal h del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas;
y, que en el presente caso no resulta pertinente ordenar medidas correctivas por la comisión de la infracción.
Siendo su cuestión en discusión determinar si San Gabán almacenó residuos sólidos peligrosos en el Almacén Temporal de la CH San Gabán II sin contar con
30 un sistema de contención, generando un efecto potencial sobre el ambiente; y determinar si corresponde una medida correctiva
Respecto al análisis de la cuestión en discusión, se desprende lo siguiente:
- Los informes técnicos, actas de supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios dentro del PAS y la información contenida en ellos, salvo prueba en contrario, se presume cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman.
- Los hechos constatados por funcionarios públicos, quienes tienen condición de autoridad, adquirirán valor probatorio dentro de un PAS, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los administrados en virtud de su derecho de defensa.
- Se concluye que el acta de supervisión, el informe de supervisión y el ITA correspondientes a la Supervisión Regular 2013, constituyen medios probatorios fehacientes, al presumirse cierta la información contenida en los mismos, sin perjuicio del derecho del administrado los medios probatorios que acrediten lo contrario.
En lo que corresponde al análisis de la conducta detectada, se colige lo siguiente:
- Conducta detectada: C.H. San Gabán II: En el Almacén Temporal de residuos peligrosos ubicado dentro del antiguo túnel de desvío del río San Gabán (...) se observó que los residuos peligrosos no cuentan con un sistema de contención que evite la posible contaminación de un cuerpo receptor, en este caso, se encuentra cerca un canal de agua de filtraciones que desemboca en el río San Gabán.
- El Informe de Supervisión indicó que el Almacén Temporal de Residuos Sólidos Peligrosos no contaría con las medidas de prevención ante un posible impacto negativo al ambiente, conforme se desprende:
- '(...) los residuos que se encontraban en su interior (trapos contaminados con hidrocarburos, residuos hospitalarios, latas de pintura, reflectores en desuso, llantas usadas, iluminarias, entre otros) no se encuentran sobre un sistema de contención que pueda evitar una posible contaminación del cuerpo receptor cercano, en este caso, es un canal con agua de filtraciones del túnel que se
31 encuentra a una distancia de 3 m. aproximadamente y dicho canal desemboca en el río San Gabán."
- Las imágenes muestran que al interior del túnel de derivación se dispusieron residuos sólidos peligrosos, tales como: latas de pinturas, reflectores en desuso, iluminarias, trapos contaminados con hidrocarburos, residuos hospitalarios, entre otros. Asimismo, se advierte la existencia de un canal que recoge las filtraciones producidas al interior del túnel y las condice al exterior, la cual desembocaría en el río San Gabán, según lo observado por el supervisor en campo.
- No se advierte la implementación de algún mecanismo de prevención en el Almacén Temporal de Residuos Sólidos frente a un posible derrame de alguno de los residuos peligrosos y que prevenga que estos discurran al canal de agua.
- San Gabán no habría adoptado medidas de prevención ante una posible afectación del componente ambiental ubicado al interior del túnel de derivación.
- San Gabán alega que el área de almacenamiento temporal de residuos sólidos peligrosos de la CH San Gabán II se encuentra al interior de un túnel, por lo que no existe la posible de que se generen lixiviados por contacto de dichos residuos con precipitaciones de lluvias.
- Se advierte que los residuos sólidos peligrosos detectados durante la supervisión regular 2013 no tendrían contacto con precipitaciones por encontrarse dentro del túnel de derivación ni cuentan con partes biodegradables, por lo que no generarían lixiviados.
- El inicio del presente PAS se debió a la potencialidad no solo de la posible generación de lixiviados, sino a la falta de un sistema de prevención para evitar posibles derrames por la manipulación de los residuos sólidos peligrosos, los cuales generan un efecto negativo sobre el ambiente.
- San Gabán alega el artículo 33 del RPAAE solo hace referencia a la minimización del impacto, mas no a la obligatoriedad de eliminar dicho impacto. Asimismo, señala que el literal h del artículo 31 de a LCE no definen específicamente lo que comprende un sistema de contención. Por lo que, OEFA realizaría una interpretación subjetiva de los alcances de la norma.
32 - Del artículo 33 del RPAAE se desprenden 2 obligaciones para los titulares de
actividades eléctricas:
i) Considerar todos los efectos potenciales del proyecto eléctrico sobre la calidad del aire, agua, suelo y los recursos naturales.
ii) Ejecutar el proyecto minimizando los impactos dañinos.
- Dichas obligaciones se ejecutan de manera secuencial, es decir: primero deben determinarse los potenciales efectos del proyecto eléctrico con la finalidad de establecer medidas de prevención y en su defecto en caso ya se esté generando un daño ambiental, la empresa deberá minimizarlo.
- Se le ha imputado a San Gabán el incumplimiento de la obligación referida a considerar todos los efectos potenciales que podría provocar su proyecto eléctrico sobre la calidad de los componentes ambientales a fin de establecer las medidas de prevención.
- La imputación bajo análisis se justificó en el hecho de que San Gabán no habría considerado los efectos negativos potenciales de la disposición y almacenamiento de residuos sólidos peligrosos debido a que no contaba con una medida de prevención (sistema de contención), lo cual habría generado una posible afectación negativa sobre el ambiente, debido a que no se consideró que ante un derrame, el residuo sólido podía expandirse al canal de agua.
- El administrado no puede alegar el desconocimiento de los alcances de un sistema de contención, pues en tanto el titular de actividades eléctricas se encuentra en una mejor posición para conocer su funcionalidad.
- Quedando demostrado que no se ha realizado una interpretación subjetiva de los alcances de la norma, por lo que la conducta imputada se encuentra correctamente tipificada dentro de los alcances del artículo 33 del RPAAE.
Por tanto, corresponde desestimar lo alegado por el administrado.
- San Gabán alega que los materiales acopiados en el almacén temporal son residuos sólidos en su mayoría de dimensiones y /o peso considerable, siendo los residuos sólidos pequeños empacados en sacos de plástico impidiendo su dispersión, en atención a la definición de la palabra contención. Por lo tanto, la empresa habría cumplido con minimizar la probabilidad de un impacto
33 dañino al rio San Gabán.
- Los residuos sólidos detectados durante la supervisión regular 2013 se encontraban en el almacén temporal destinado al almacenamiento de residuos con características de peligrosidad, tal como se observa en los carteles ubicados en el exterior del túnel, colocados por el propio administrado. En ese sentido, San Gabán debió cumplir con las condiciones mínimas contempladas en la normativa ambiental para el acondicionamiento de los residuos sólidos peligros, así como considerar todos los efectos negativos potenciales de dicha acción sobre los componentes ambientales, a fin de adoptar las medidas de prevención y mitigación pertinentes.
- Los residuos observados se encontraron apilados del lado derecho del túnel que sirvió de almacén, los cuales si bien se encontraron en sacos de plástico, no garantiza que ante un eventual derrame de su contenido no tomen contacto con el canal de agua que discurre del lado opuesto del túnel, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos.
- Los sacos de plástico ni as dimensiones de los residuos detectados, son medidas que prevengan un potencial contacto de estos con los componentes ambientales, por lo que corresponde desestimar lo alegado por el administrado respecto a este extremo.
Por su parte, respecto a la propuesta de medida correctiva, se señala lo siguiente:
- Mediante escrito del 11 de abril de 2014, esto es con posterioridad a la Supervisión Regular 2013, San Gabán señaló que el personal responsable de la empresa implementó una geomembrana en el suelo y un sistema de contención en su almacén temporal de residuos sólidos peligrosos, a fin de evitar cualquier tipo de derrame o contaminación que pueda filtrar o desembocar en el río San Gabán. Informo que se habría gestionado la contratación de una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-RS) para la disposición final de todos los residuos sólidos peligrosos ubicados dentro del antiguo túnel.
- Se acredita que la conducta detectada fue subsanada por el administrado y no resulta pertinente el dictado de una medida correctiva por lo que no se impondrá una.
34 En merito a lo expuesto queda acreditado que la empresa de San Gabán almaceno residuos sólidos peligrosos en el Almacén Temporal de la CH San Gabán II sin contar con un sistema de contención, lo cual genera un efecto negativo potencial sobre el ambiente, conducta que vulnera lo dispuesto en el Artículo 33° del RPAAE, en concordancia con el Literal h) del Artículo 31° de la LCE; y en consecuencia corresponde declarar su responsabilidad administrativa.
4.5. Recurso de Apelación
Empresa de Generación Electica San Gabán S.A. presenta recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1108-2016-OEFA/DFSAI, sustentándose en los siguientes argumentos:
i) La empresa San Gabán S.A. alega que la Dirección de Fiscalización Sanción y Aplicación de Incentivos habría vulnerado los principios de legalidad y tipicidad al establecer supuestos que no se encuentran en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 29-94-EM, como los referidos al alcances del sistema de contención.
ii) El administrado precisó que los residuos peligrosos, al momento de la inspección efectuada por el OEFA, se encontraban en un aérea establecida como almacenamiento temporal, los cuales al encontrarse al interior del túnel, cuenta con protección. Siendo que los residuos se encontraban en sacos y bolsas de acuerdo al tipo de residuo, con la finalidad de poder transportarlos y evitar su dispersión.
iii) Señala que, si bien las medidas podrían considerarse insuficientes, ello corresponde a solo un criterio, pues no se encuentra regulado en ninguna norma..
iv) Indicó que tomando en cuenta las características de los residuos que fueron observados durante la supervisión regular 2013 (waypes o trapos industriales contaminados, tubos fluorescentes, latas con restos de pintura, baterías y residuos hospitalarios), era improbable que estos generen derrames.
v) El administrado concluyó que la DFSAI no puede sustentarse en la
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“práctica común” para establecer la responsabilidad administrativa, dado que ello implicaría una indebida motivación y una falta de congruencia de su pronunciamiento.
vi) San Gabán sostuvo que cuenta con controles orientados a cumplir con los requisitos de la norma, mitigando los impactos ambientales que puedan generarse producto de sus actividades, siendo el objetivo principal evitar impactos negativos al ambiente. Señalando que cumplió con el principio de prevención en materia ambiental.
vii) Finalmente, sostuvo que la Ley N° 30230 no se encontraba vigente al momento de la Supervisión Regular 2013, por lo que no podría ser aplicada en el presente caso, ello en mérito al principio de temporalidad y la aplicación inmediata de la norma.
viii) Que, la resolución que resuelve declarar la existencia de responsabilidad administrativa a San Gabán S.A., causa perjuicio, porque evidentemente acarreara como consecuencia en la imposición de una multa, de acuerdo a los estándares establecidos, cuyo carácter oneroso será en perjuicio de la empresa, que además quedaría registrado como un antecedente para San Gabán.
4.6 Resolución del Tribunal de Fiscalización Ambiental
Mediante Resolución N° 003-2017-OEFA/TFA-SME de fecha 06 de enero de 2017, la Sala Especializada en Minería y Energía del Tribunal de Fiscalización Ambiental resolvió el recurso de apelación presentado por la Empresa San Gabán S.A, revocando la Resolución Directoral N° 1108-2016-OEFA-DFSAI de fecha 27 de julio de 2016, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa por parte de SAN GABÁN, por no contar con un sistema de contención en el almacén temporal de residuos peligrosos, lo cual generó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Electricidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 29-94-EM, en concordancia con el literal h) del artículo 31 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; y en consecuencia archivar el Procedimiento Administrativo Sancionador.