INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
UNIDAD TEPEPAN
SEMINARIO:
NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA COMPARADAS
TEMA:
MEXICO - ESPAÑA
INFORME QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE CONTADOR PÚBLICO
Presentan:
Guadalupe Anacleto Cardoso Carlos Suárez Hernández
Elisa Tenorio Alvarez Mayra Arely Torres Zamora
CONDUCTOR DEL SEMINARIO:
C.P. y M.I. ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ
México D.F. Marzo 2007.
AGRADECIMIENTOS
E.S.C.A.
Agradecemos por la oportunidad que nos brindo para formar parte de su equipo y moldearnos para llegar ha ser los profesionales que somos, generándonos la confianza y la estabilidad profesional que tenemos hasta hoy.
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL
Agradecemos por darnos la oportunidad de conocer su casa que fue nuestra durante algunos años y que hoy forma parte de nuestras vidas como un grato recuerdo.
PROFESORES
Agradecemos por su dedicación, paciencia, orientación y enseñanza y a quien a hecho posible la realización de este trabajo de investigación.
FAMILIARES
Agradecemos a nuestros padres y aquellas personas que hicieron posible la culminación de este trabajo realizado.
INDICE Págs.
Abreviaturas 6
Introducción 7
CAPITULO I. UNIÓN EUROPEA 10
1.1 Historia del bloque económico de Europa 10
1.2 Derecho comunitario 10
1.3 Unión aduanera 11
1.4 Política económica y monetaria 13
1.5 Proceso de armonización contable 20
1.6 Asociación Española de Contabilidad y Administración (AECA) 21
1.6.1 Documentos emitidos por AECA 22
CAPITULO II. PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD 24
2.1 Normalización contable 24
2.2 Estructura del Plan General de Contabilidad 25
2.2.1 Características cualitativas de la información financiera (PGC) 25
2.2.2 Principios contables del PGC 28
2.3 Cuadro de cuentas 31
2.4 Definiciones y relaciones contables 43
2.4.1 Grupo 1. Financiación básica 43
2.4.2 Grupo 2. Inmovilizado 44
2.4.3 Grupo 3. Existencias 46
2.4.4 Grupo 4. Acreedores y deudores por operaciones de tráfico 47
2.4.5 Grupo 5. Cuentas financieras 48
2.4.6 Grupo 6. Compras y gastos 49
2.4.7 Grupo 7. Ventas e ingresos 53
2.5 Cuadro de cuentas anuales 55
2.5.1 Documentos que integran las cuentas anuales 56
2.5.2 Formulación de las cuentas anuales 56
2.5.3 Estructura de las cuentas anuales 57
2.5.4 Cuentas anuales abreviadas 57
2.5.5 Balance 58
2.5.6 Cuenta de pérdidas y ganancias 58
2.5.7 Memoria 59
2.5.8 Cuadro de Financiación 60
2.5.9 Cifra anual de negocios 61
2.5.10 Número medio de trabajadores 62
2.5.11 Operaciones intersocietarias 62
2.5.12 Estados Financieros Intermedios 62
2.6 Memoria 62
2.6.1 Actividad de la empresa 62
2.6.2 Bases de presentación de las cuentas anuales 62
2.6.3 Distribución de resultados 63
2.6.4 Normas de valoración 64
2.6.5 Gastos de establecimiento 65
2.6.6 Inmovilizado inmaterial 65
2.6.7 Inmovilizado material 65
2.6.8 Inversiones financieras 66
2.6.9 Existencias 67
2.6.10 Fondos propios 67
2.6.11 Subvenciones 68
2.6.12 Provisiones para pensiones y obligaciones similares 68
2.6.13 Otras provisiones del Grupo 1 68
2.6.14 Deudas no comerciales 68
2.6.15 Situación fiscal 69
2.6.16 Garantías comprometidas con terceros y otros pasivos contingentes 69
2.6.17 Ingresos y gastos 69
INDICE Págs.
2.6.18 Otra información 70
2.6.19 Acontecimientos posteriores al cierre 70
2.6.20 Cuadro de financiación 70
2.6.21 Cuenta de pérdidas y ganancias analítica 70
2.7 Memoria abreviada 71
2.7.1 Actividad de la empresa 71
2.7.2 Bases de presentación de las cuentas anuales 71
2.7.3 Distribución de resultados 71
2.7.4 Normas de valoración 72
2.7.5 Activo inmovilizado 73
2.7.6 Capital social 73
2.7.7 Deudas 73
2.7.8 Empresas del grupo asociadas 73
2.7.9 Gastos 73
2.7.10 Otra información 73
2.8 Normas de valoración 74
2.8.1 Desarrollo de principios contables 74
2.8.2 Inmovilizado material 74
2.8.3 Normas particulares sobre inmovilizado material 75
2.8.4 Inmovilizado inmaterial 75
2.8.5 Normas particulares sobre inmovilizado inmaterial 76
2.8.6 Gastos de establecimiento 77
2.8.7 Gastos a distribuir en varios ejercicios 77
2.8.8 Valores negociables 77
2.8.9 Créditos no comerciales 78
2.8.10 Acciones y obligaciones propias 78
2.8.11 Deudas no comerciales 79
2.8.12 Clientes, proveedores, deudores y acreedores de tráfico 79
2.8.13 Existencias 79
2.8.14 Diferencias de cambio en monedas extranjeras 80
2.8.15 Impuesto sobre el valor añadido 82
2.8.16 Impuesto sobre sociedades 82
2.8.17 Compras y otros gastos 83
2.8.18 Ventas y otros ingresos 84
2.8.19 Dotaciones a la provisión para pensiones y obligaciones similares 84
2.8.20 Subvenciones de capital 85
2.8.21 Cambios en criterios contables y estimaciones 85
2.8.22 Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados 85
2.9 Cuentas consolidadas 92
2.9.1 Grupo de sociedades 92
2.9.1.1 Sociedad dominante 92
2.9.1.2 Sociedades dominadas o dependientes 92
2.9.1.3 Otras sociedades que intervienen en consolidación 92
2.9.2 Obligación de consolidar y excepciones 93
2.9.2.1 Excepciones de la obligación a consolidar 94
2.9.3 Métodos de consolidación 95
2.9.3.1 Integración global 95
2.9.3.2 Integración proporcional 98
2.9.4 Otras normas aplicables a la consolidación 100
2.9.5 Cuentas anuales consolidadas 102
2.9.6 Formulación de las cuentas anuales consolidadas 102
2.9.6.1 Balance consolidado 103
2.9.6.2 Cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas 104
2.9.6.3 Memoria consolidada 104
2.9.6.4 Cuadro de financiación consolidado 105
2.10 Los auditores 106
2.10.1 Resolución por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material 107
2.10.2 Resolución por la que se fijan los criterios para la contabilización de los impuestos anticipados en relación con la provisión para pensiones y obligaciones similares 109
INDICE Págs.
2.11 Sumario 109
CAPITULO III. DIRECTIVAS CONTABLES DE LA UNIÓN ECONÓMICA EUROPEA 112
3.1 Cuarta Directiva 112
3.2 Séptima Directiva 113
3.3 Octava Directiva 114
3.4 Directiva del Valor Razonable 115
3.5 Directiva 2003/51 /CEE 116
3.6 Comunicación interpretativa sobre determinados artículos de la Cuarta y Séptima Directiva 116
CAPITULO IV. ANTEPROYECTO DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD 118
4.1 Las NIC y la Reforma del PGC 118
4.2 Posible impacto de las NIC/NIIF en las PYMES 118
4.2.1 Marco conceptual 119
4.2.2 NIC 1. Presentación de los Estados Financieros 119
4.2.3 NIC 2. Existencias 120
4.2.4 NIC 8. Resultado neto del periodo, errores importantes y cambios en las políticas contables 121
4.2.5 NIC 11. Contratos de construcción 121
4.2.6 NIC 14. Información financiera por segmentos 122
4.2.7 NIC 16. Inmovilizado material 123
4.2.8 NIC 18. Ingresos 123
4.2.9 NIC 21. Transacciones en moneda extranjera 123
4.2.10 NIC 38. Activos intangibles 124
4.2.11 Otras diferencias 125
4.3 Consideraciones finales 125
Conclusiones 126
Anexo 128
Glosario 133
Bibliografía 137
ABREVIATURAS
AECA Asociación Española de Contabilidad y Administración . ARC Accounting Regulatory Committee.
A1 Acta de adhesión de Grecia.
A2 Acta de adhesión de España y de Portugal.
A3 Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.
BCE Banco Central Europeo.
B.O.E Boletín Oficial del Estado.
CE Consejo Europeo.
CE Comunidad Europea.
CECA Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
CEE Comunidad Económica Europea.
CINIF Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.
EFRAG European Financial Reporting Advisory Group.
EU Estados Unidos.
FASB Financial Accounting Standards Board.
FIFO Primeras entradas primeras salidas.
IASB International Accounting Standards Board.
IFAC Federación Internacional de Contables.
IFRS Normas Internacionales de Contabilidad.
IASB Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.
IME Instituto Monetario Europeo.
INIF Interpretaciones a Normas de Información Financiera.
IVA Impuesto al Valor Agregado.
LIFO Ultimas entradas primeras salidas.
M1 Séptima Directiva del Consejo de 13 de junio de 1983 (83/349/CEE.
M2 Directiva del Consejo de 27 de noviembre de 1984 (84/569/CEE).
M3 Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (89/666/CEE).
M4 Directiva del Consejo de 8 de noviembre de 1990 (90/604/CEE).
M5 Directiva del Consejo de 8 de noviembre de 1990 (90/605/CEE).
M6 Directiva 94/8/CE del Consejo de 21 de marzo de 1994.
M7 Directiva 1999/60/CE del Consejo de 17 de junio de 1999.
M8 Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001.
M9 Directiva 2003/38/CE del Consejo de 13 de mayo de 2003.
M10 Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2003.
NIA Normas Internacionales de Auditoria.
NIC Normas Internacionales de Contabilidad.
NIF Normas de Información Financiera.
NIIF Normas Internacionales de Información Financiera.
PGC Plan General de Cuentas.
PNB Producto Nacional Bruto.
PyMes Pequeñas y Medianas Empresas.
SCE Sociedad Cooperativa Europea.
SEBC Sistema Europeo de Bancos Centrales.
SEC Securities and Exchange Commission .
UE Unión Europea.
UEM Unión Económica y Monetaria.
US GAAP Principios contables de Estados Unidos.
ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.
INTRODUCCIÓN
Debido a la creciente necesidad de los mercados hacia una economía global, un grupo de potencias europeas bajo la firma del tratado de la Unión Europea logran la armonización, permitiendo así, la eliminación de barreras entre las legislaciones y coordinando leyes que figuren dentro de sus sistemas legales dando paso así, al derecho comunitario, que esta compuesto por tratados y normas aprobado por dichas instituciones comunitarias.
Fortaleciendo así, la unión aduanera con la supresión de los derechos de aduana, un arancel común, acuerdos y políticas comerciales dentro y fuera de la unión.
Y dando surgimiento también a una política económica creando un sistema de bancos centrales con la finalidad de introducir una única moneda llamada EURO, cuyo objetivo es garantizar la estabilidad de los precios.
Esto hace que los países miembros de la UE tengan que integrarse a un proceso de armonización contable que impone a las empresas, entre varias necesidades, un alto grado de comparabilidad de la información financiera en el ámbito internacional, y así tanto el usuario como terceros (Los inversores actuales y potenciales, administraciones públicas, competidores, clientes, trabajadores, compañías de seguro, consumidores, asociaciones y el público en general) puedan tomar decisiones frente a los beneficios de los mercados.
Los objetivos de la información financiera ya sabemos que están determinados y condicionados por el escenario político, económico, social y legal en el que se desenvuelve el modelo contable.
De los tratados, políticas y la necesidad de la armonización contable, surge una organización llamada IASB (International Accounting Standards board) con cede en Londres Inglaterra encargada de emitir normas, reglamentos y directivas internacionales.
Debido al creciente mercado europeo, España no quiere quedar atrás, incorporándose en 1986 a la Unión Europea pasando a ser un miembro más y adoptando la legislación contable bajo las directivas 4ª. 7ª y 8ª. Que únicamente son aplicadas a empresas que cotizan en bolsa.
AECA (Asociación Española de Contabilidad y Administración) por su parte, estableciendo normas y principios contables, crea una comisión en 1979, emitiendo así, una serie de documentos que permita alcanzar una fiabilidad de la información financiera, tras la aprobación del PGC de 1990, desarrollo su labor de completar la regulación contable.
Ya que el marco conceptual establece los conceptos que son fundamentales para la información financiera, y teniendo en cuenta que la información contenida en las cunetas anuales debe ser: comprensible, relevante, fiable, comparable, y oportuna.
En México se ha desarrollado un marco conceptual mucho mas detallado que el español, mostrando conceptos que son fundamentales para la información financiera y apegándolo hacia la convergencia, teniendo en cuenta, que las características de la información financiera se dividen en dos, las primarias son: confiabilidad y relevancia y secundarias : veracidad, representatividad, objetividad, verificabilidad y relevancia.
El plan general de cuentas esta dividido en cinco bloques: principios contables, cuadro de cuentas, definiciones y relaciones contables, cuentas anuales, normas de valoración.
En México las normas de información financiera se clasifican en serias de la NIF-A hasta la E donde se plasman los postulados básicos, normas de valoración y algunas otras normas que requieren de información.
La aplicación de los principios contables incluidos deberá conducir a que las cuentas anuales, formuladas con claridad, expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, en caso de conflicto entre principios deberá prevalecer el de prudencia.
La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo estos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas.
El cuadro de cuentas contiene los grupos, subgrupos y cuentas necesarios, debidamente codificados en forma decimal y con un título expresivo de su contenido. El cuadro de cuentas, en aras de que la normalización contable
española alcance el mayor grado de flexibilidad que cabe pensar, no va a ser obligatorio en cuanto a la numeración de las cuentas y denominación con los epígrafes de las cuentas anuales.
Las definiciones y relaciones contables, complementa el cuadro de cuentas al dar contenido a las mismas en virtud de las definiciones que se incorporan; de esta forma se precisa, despejando cualquier clase de duda, el contenido de cada rúbrica o partida de las cuantas anuales, lo cual no impide como es ilógico, que existan conceptos que, al no haberse incluido en el cuadro de cuentas, deban ser incorporados por el experto contable o, en su caso, incluirse en las adaptaciones sectoriales del plan general de contabilidad o, cuando sea preciso por el número de casos o por la singularidad de los hechos contables constituir el contenido de una norma del propio Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.
También se describen los movimientos más usuales de estas cuentas, es decir, la mecánica contable, sino que constituyen, en algunos casos, una forma de precisar el contenido de las cuentas complementando así la definición.
Las cuentas anuales recogen los requisitos para formular los modelos de cuentas anuales en su sistema normal o abreviado, así como definiciones aclaraciones y normas sobre el contenido material y forma de cumplimentar estos modelos, los documentos que integran las cuentas anuales son: balance, estado de perdidas y ganancias y la memoria, estos documentos forman una unidad y deben ser redactados con claridad y mostrará la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con el código de comercio, con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y con este Plan General de Contabilidad, deberán ser formuladas y firmadas por el empresario o los administradores en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio.
El cuadro de financiación está concebido no como un estado de variaciones patrimoniales, sino como una descripción de la financiación básica que ha entrado en la empresa y de su inversión o empleo, así como su incidencia en las variaciones del circulante: y todo ello referido al ejercicio corriente y al procedente.
Las normas de valoración contiene debidamente clasificados por elementos patrimoniales, los criterios de valoración, sin perjuicio el contenido valorativo que puede contener la tercera parte, además de estas normas obligatorias de valoración, también se otorga la consideración de principios y normas de contabilidad generalmente aceptadas, junto con los establecidos en la legislación mercantil, en la legislación específicamente aplicable a determinados sujetos y en el propio Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales, las normas de desarrollo dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, normas que serán de obligado cumplimiento y que resultan necesarias para complementar las contenidas en el Plan General de Contabilidad o para adaptar éstas al entorno cambiante en el que desarrollan su actividad las empresas.
Las cuentas anuales consolidadas contemplan el contenido del Plan General de Contabilidad, trasladado al derecho interno de la séptima directiva comunitaria, y están comprendidas por: balance consolidado, la cuenta de perdidas y ganancias consolidada y la memoria consolidada deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del grupo, de conformidad con el Código de Comercio y el PGC.
Establece en su disposición final, que el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, mediante resolución, podrá dictar normas de obligado cumplimiento que desarrollen dicho texto. Por las que se fijan los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios.
Las directivas contables establecen un vínculo con el plan general de cuentas, por lo tanto es de vital importancia hacer notar las más trascendentes, dentro de las que se encuentran:
Cuarta directiva (78/660/CEE, del 25 de julio de 1978), relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedades comanditarias por acciones), esta directiva nos muestra el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, la directiva establece los principios de elaboración de dichos documentos, y a la cual se apegan las cuentas anuales del PGC.
Séptima directiva (83/349/CEE, del 13 de junio de 1983), relativa a las cuentas consolidadas, fija las condiciones de establecimiento, impone la obligación de establecer cuentas consolidadas a toda empresa (empresa matriz) con poder legal para controlar otra empresa (empresa filial), fijan asimismo las condiciones de exención de dicha obligación a la cual se apegan las cuentas anuales consolidadas del PGC.
Octava directiva (2006/43/CEE), relativa a la auditoria legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, se propone armonizar en gran medida, aunque no completamente; los requisitos de auditoria legal a los estados miembros, las calificaciones de auditoria obtenidas por los auditores legales sobre la base de esta directiva deben considerarse equivalentes, con el fin de proteger a los usuarios y a terceros, a la cual se apega a los auditores en el PGC.
Directiva del valor razonable (2001/65/CEE), normas de valoración aplicables a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de determinadas sociedades de capital, así como de los bancos y otras sociedades financieras, el objetivo de la directiva es modernizar la normativa contable europea mediante la aplicación del método contable del
“valor Razonable” (se entiende generalmente por valor razonable el valor actual en el mercado de un instrumento financiero, por oposición a su costo histórico).
El anteproyecto nos muestra claramente la necesidad que tiene España ante la futura adaptación total a la normatividad de la unión económica europea, integrando PGC a las NIC/NIIF. Y siendo de carácter obligatorio tanto para las empresas que cotizan en bolsa como para las pymes, se presumía que el nuevo PGC será de obligatorio cumplimiento para las Pymes a partir del 1 de enero de 2007, El Gobierno va a retrasar un año la puesta en marcha de la reforma contable, debido a la protesta de las organizaciones empresariales, presión de los grupos políticos (numerosas enmiendas al proyecto) y un calendario muy forzado.
Por lo tanto, después del análisis y protestas por el tiempo de entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad este no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2008.
Esto es un trabajo de investigación, por lo tanto, es la recopilación de varios textos en los que podemos dar una opinión.
CAPITULO I UNIÓN EUROPEA
1.1 HISTORIA DEL BLOQUE ECONÓMICO DE EUROPA
En el tratado de Roma firmado en 1957 las principales potencias de Europa constituyeron la Comunidad Económica Europea mejor llamada Unión Europea, en dicho documento se recogen los fundamentos sobre la armonización en un sentido global.
El Acta Única Europea firmada el 17 de febrero de 1986 renueva el compromiso de los países miembros de eliminar obstáculos para la realización de un mercado común interior, lo que permite la libre circulación de personas y establecimientos.
Actualmente los países miembros son: Bélgica, Alemania, Luxemburgo, Francia, Italia, Holanda, Grecia, España, Inglaterra, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Austria, Portugal, Finlandia, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y República Checa actualmente Bulgaria y Rumania están en negociaciones para unirse a la Comunidad.
La armonización tiene dos objetivos básicos en el ámbito de esta libertad:
a. La eliminación de barreras entre las legislaciones nacionales.
b. Coordinar las garantías establecidas en las leyes nacionales con el fin de asegurar un número mínimo de normas que figuran en todos los sistemas legales.
Este marco establece las premisas básicas para el desarrollo de la armonización del derecho comunitario, en el que se sitúan los esfuerzos relativos a la armonización de la información contable de las empresas.
La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y la aproximación progresiva de las políticas de los Estados miembros, un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un desarrollo continuo y equilibrado, una mayor estabilidad, una creciente elevación del nivel de vida y un estrechamiento de las relaciones entre los estados miembros.
Este mercado común se basa en las famosas "cuatro libertades" que son la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales. Establece un espacio económico unificado que instaura la libre competencia entre las empresas.
La Unión Europea se basa en el Estado de Derecho. Esto significa que todas sus actividades se derivan de los tratados, acordados voluntaria y democráticamente por todos los Estados miembros. Los tratados se han modificado y puesto al día para adaptarse a la evolución de la sociedad.
1.2 DERECHO COMUNITARIO
Se compone de los Tratados constitutivos y de las normas contenidas en los actos aprobados por las instituciones comunitarias en aplicación de dichos Tratados.
Los más importantes han sido los siguientes:
• 1951 Tratado constitutivo de la CECA, expiro en julio 2002.
• 1957 Tratados de Roma.
• 1965 Tratado de Fusión.
• 1987 Acta Única Europea.
• 1992 Tratado de la UE.
• 1997 Tratado de Ámsterdam.
• 2001 Tratado de Niza.
• 2006 Proyecto del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
1.3 UNIÓN ADUANERA
La Unión Aduanera es el elemento esencial del mercado común ya que su objetivo principal es:
• La supresión de todos los derechos de aduana (importación y exportación), o medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros.
• La creación de un arancel aduanero común (AAC), aplicable en toda la comunidad europea a las mercancías procedentes de terceros países (los ingresos obtenidos forman parte de los recursos propios de la Comunidad).
• Acuerdos especiales para el intercambio económico con otros países.
• La política comercial común como componente externo de la unión aduanera (la comunidad se expresa con una sola voz a nivel internacional).
De este modo, las aduanas de los Estados Miembros perdieron su función de recopilación de datos estadísticos y de recaudación de impuestos especiales y el IVA.
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas, la Comisión se guiará por:
a) La necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países.
b) La evolución de las condiciones de competencia dentro de la comunidad, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas.
c) Las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados.
d) La necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la comunidad.
La unión aduanera está contemplada en el Titulo I “Libre Circulación de Mercancías”, Capitulo I y II del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, mismo que es publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
(Artículos 25 al 31).
Artículo 25
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o
exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 26
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.
Artículo 27
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente capítulo, la Comisión se guiará por:
a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;
b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;
c) las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;
d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Comunidad.
Artículo 28
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 29
Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
Artículo 30
Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales,
Protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
Artículo 31
Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las Importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.
Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.
En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación de las normas del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.
1.4 POLITICA ECONOMICA Y MONETARIA
En 1990 Se inicia un proceso destinado a armonizar las políticas económica y monetaria de los estados miembros a través de una Institución monetaria independiente , el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) con la finalidad de instaurar una moneda única: EL EURO.
El Consejo de Ministros de Hacienda (que reúne a los ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros) es el encargado de definir las principales orientaciones en materia de política económica. Puede presionar a los Estados participantes para que respeten sus compromisos presupuestarios. El SEBC englobará a los bancos centrales de los Estados miembros y al Banco Central Europeo (BCE). El SEBC es independiente y, por tanto, no puede recibir instrucciones por parte de los Estados miembros ni de las instituciones europeas. El BCE se constituyó oficialmente el 1 de junio de 1998 e inicio sus actividades el 1 de enero de 1999. Su objetivo principal fue garantizar la estabilidad de los precios.
Se establece que la Unión Económica y Monetaria se desarrolle en tres fases:
LAS TRES FASES DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA
TERCERA FASE 1 de enero de 1999
Fijación irrevocable de los tipos de conversión
Introducción del euro SEGUNDA FASE
1 de enero de 1994 Ejecución de la política
monetaria única por parte del Sistema Europeo de Creación del Instituto Bancos Centrales Monetario Europeo
(IME) Entrada en vigor del
mecanismo de tipos de PRIMERA FASE Prohibición a los bancos cambio europeo (MTC II) 1 de julio de 1990 centrales de concesión de
crédito al sector público Entrada en vigor del
Pacto de Estabilidad y
Liberación completa Incremento de la Crecimiento
para las transacciones coordinación de las políticas
de capital monetarias
Incremento de la Refuerzo de la convergencia
cooperación entre los económica
bancos centrales
Proceso conducente a la
Libre utilización del independencia de los bancos ECU (unidad de cuenta centrales nacionales, Europea, predecesor del que debe concluir a más
euro tardar en la fecha del
establecimiento del Sistema
Europeo de Bancos Centrales
Trabajos preparatorios
para la Tercera Fase
Los "criterios de convergencia" que los diversos estados debieron cumplir para acceder a la tercera fase de la UEM son:
• Tipos de cambio: las monedas que fueran a participar en el Euro debían estar al mínimo un plazo de dos años sin sufrir devaluaciones o fluctuaciones.
• Inflación: la tasa de inflación no podía exceder 1.5% de la tasa media de los tres países de la UE que hubieran tenido la inflación más baja.
• Tipos de interés: los tipos de interés a largo plazo no podían ser superiores en un 2% a la media de los tipos de los países con menor inflación.
• Deuda pública: no podía exceder el valor del 60% del PNB del país.
• Déficit público: no podía exceder el valor del 3% del PNB del país.
La Tercera Fase, comprende dos aspectos:
a) En el aspecto monetario:
• Se elimina el Instituto Monetario Europeo (IME).
• Lo sustituye el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) compuesto por el Banco Central Europeo (BCE) y los Bancos Centrales Nacionales.
• 11 Estados miembros adoptan al Euro como moneda única (Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia).
• Frente a 4 Estados miembros que no la adoptan (Dinamarca, Grecia, Reino Unido y Suecia).
b) En el aspecto económico:
Existen una mayor convergencia de las políticas, con una supervisión multilateral reforzada y con la obligación, por parte de los Estados miembros de la zona euro, de evitar un déficit público excesivo.
La política económica y monetaria, están contempladas en el titulo VII “Política Económica y Monetaria”, Capitulo I y II del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, mismo que es publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (Artículos 98 al 111).
Artículo 98
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad, definidos en el artículo 2, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo 99. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4.
Artículo 99
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo. Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad.
Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.
El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.
5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Artículo 100 (*)
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión.
El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.
(*) Artículo modificado por el Tratado de Niza.
Artículo 101
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «bancos centrales nacionales», en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos Centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.
2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.
Artículo 102
1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Comunidad, gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.
2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, especificará definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1.
Artículo 103
1. La Comunidad no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización Conjunta de proyectos específicos.
Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
2. Si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá especificar definiciones para la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el artículo 101 y en el presente artículo.
Artículo 104
1. Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:
a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos:
— que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia.
— que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia.
b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al presente Tratado.
3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro. La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité previsto en el artículo 114 emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considerase que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.
8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.
9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.
10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos 226 y 227.
11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:
— exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores.
— recomendar al BCE que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión.
— exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo.
— imponer multas de una magnitud apropiada.
El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.
12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiese hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.
13. Por lo que respecta a las decisiones del Consejo mencionadas en los apartados 7 a 9 y en los apartados 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros ponderados de conformidad con el apartado 2 del Artículo 205 y excluidos los votos del representante del Estado miembro de que se trate.
14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al presente Tratado se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, antes del 1 de enero de 1994, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.
Artículo 105
1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará con arreglo al Principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 4.
2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán:
— definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
— realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 111.
— poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros.
— promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El BCE será consultado:
— sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia.
— por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107.
El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.
5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.
Artículo 106
1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad.
2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad.
Artículo 107
1. El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros.
2. El BCE tendrá personalidad jurídica propia.
3. El SEBC será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
4. Los Estatutos del SEBC figuran en un Protocolo anejo al presente Tratado.
5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de Los Estatutos del SEBC podrán ser modificados por el Consejo, que decidirá bien por mayoría cualificada sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, bien por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos se deberá solicitar el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
6. El Consejo, por mayoría cualificada, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC.
Artículo 108
En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 109
A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el presente Tratado y con los Estatutos del SEBC.
Artículo 110
1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el BCE, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC:
— elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del Artículo 107.
— tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC.
— formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.
2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Los artículos 253, 254 y 256 del Tratado se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE. El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.
3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 107, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los Reglamentos y decisiones del mismo.
Artículo 111 (*)
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, el Consejo, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión y previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con Arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio en relación con monedas no comunitarias. El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del ecu en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción del ajuste o del abandono de los tipos centrales del ecu.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas no comunitarias con arreglo al apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, cuando la Comunidad tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Comunidad exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones. Los acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado serán vinculantes para las instituciones comunitarias, el BCE y los Estados miembros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.
5. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
1.5 PROCESO DE ARMONIZACIÓN CONTABLE
El proceso de globalización de la economía ha impuesto a las empresas, entre otras necesidades, la de lograr un alto grado de comparabilidad de la información financiera en el ámbito internacional. La armonización en esta materia, junto con mayores niveles de transparencia, constituye un instrumento imprescindible para lograr una mayor calidad en la información financiera disponible para los distintos usuarios y grupos interesados, y para una toma de decisiones más fundamentada por parte de los inversores, en beneficio de un funcionamiento más eficiente de los mercados.
La UE implantó las directivas (leyes dictadas por la UE que llevan un período de adaptación, es decir, que no se lleva a cabo inmediatamente):
• IV Directiva—relativa a las Cuentas Anuales de determinadas formas de sociedades (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad limitada y Sociedades Comanditarias por acciones).
• VII Directiva—referente a Cuentas Consolidadas.
• VIII Directiva—referente a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos legales.
La incorporación de España a la UE en 1986 hizo necesaria la adaptación de la legislación contable a las directivas comunitarias lo que ocasiono las siguientes reformas.
• Ley de auditoria de cuentas (Ley 19/1988, de 12 de julio) y su posterior reglamento que la desarrolla, (real decreto 1636/1990, de 20 de diciembre) por la que se adapta la octava directiva (84/253/CEE).
• Ley de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de Sociedades (Ley 19/1989, de 25 de julio) y los posteriores, por lo que se implanta en España la primera directiva (68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968 que regula la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades y la nulidad de estas; segunda directiva (77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976), que regula la constitución así como el mantenimiento y modificaciones del capital de las sociedades anónimas;
Tercera Directiva (78/855/CEE, de 9 de octubre de 1978), relativa a las fusiones; Cuarta Directiva (78/660/CEE, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales; sexta directiva (82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982), sobre la escisión de sociedades; y séptima directiva (83/349/CEE, de 13 de junio de 1983), que regula las cuentas consolidadas.
• El nuevo texto del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante el real decreto 1643/1990, del 20 de diciembre, que sustituye al de 1973.
La modificación de los aspectos contables, fue básicamente trasladar el contenido de los artículos de las directivas a la legislación española, unas veces de forma resumida y otras de manera literal. Así, los 50 artículos de la séptima directiva se quedan reducidos a ocho en el Código de comercio y las normas contables de la cuarta directiva están desplegadas principalmente en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades Anónimas.
En 1995 La Comisión Europea publica “Armonización Contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional”. Este documento plantea la conveniencia de que la Unión Europea haga valer su peso en el proceso internacional de armonización contable.
En Marzo del 2000 el Consejo Europeo de Lisboa señalo la necesidad de desarrollar un mercado de capitales eficiente y transparente, por lo que exigió que los estados financieros de las sociedades cuyos valoren coticen en mercados organizados fueran comparables.
A pesar de los grandes logros y mejoras que han supuesto las directivas (4ª Y 7ª) en materia de armonización contable, se considero que las cuentas elaboradas según las directivas contables no cumplían con las normas más exigentes establecidas en otras partes del mundo.
Especialmente por la SEC, en EU las Sociedades que emiten valores presentan Información Financiera en base a los US GAAP elaborados por el FASB y controlados por la SEC.
La Unión Europea pretendía reforzar su posición internacional, por lo que buscando una normatividad contable que le permitiera competir con el mercado americano acepto la invitación del IASB de convertirse en miembro de su grupo consultivo.
Se considero adoptar las medidas necesarias para que las NIC fuesen compatibles con las Directivas y que las nuevas normas internacionales sean coherentes con la legislación de la Unión.
En Junio del 2000 la Comisión establece un calendario para impulsar la realización de un mercado único de valores en su comunicación: “La estrategia de la UE en materia de Información Financiera: El camino a seguir”.
Esta señala que para el 2005 las empresas que coticen en Bolsa deberían ser comparables entre si y elaboren sus cuentas consolidadas de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad. Siendo exigible hasta el 1/ENE/2007 si solo cotizan dentro de la Unión.
Los Estados miembros tienen la opción de que las empresas que no coticen apliquen las NIC en la formulación de las cuentas anuales individuales y/o consolidadas.
Se modifican las directivas 78/660/CEE, 83/0349/CEE y 86/635/CEE mas conocida como la directiva del valor razonable, cuyo objetivo es el de permitir la aplicación de la NIC relativa al reconocimiento y valoración de instrumentos financieros.
Se establece el compromiso formal por parte de la Unión de adoptar las normas contables emitidas por el IASB, señalando condiciones y requisitos, así como los plazos de aplicación.
Las NIC, solo podrán ser aceptadas siempre que no sean contrarias al principio de imagen fiel y que favorezcan el interés público europeo, cumpliendo con los criterios de comprensibilidad, relevancia, fiabilidad y comparabilidad.
ARC (Accounting Regulatory Committee), actúa a nivel politico. Brinda una opinión acerca de las propuestas de la Comisión de adoptar o no una norma internacional de contabilidad aprobada por el IASB.
Para garantizar que la Comisión mantenía los medios de control para corregir cualquier deficiencia o problema en relación con las NIC, creo un órgano técnico (EFRAG) y un órgano político (ARC).
El 20/marzo/2001 se crea el EFRAG (European Financial Reporting Advisory Group). Organización privada que contribuye a promover el conocimiento, la adopción y el uso de normas contables de carácter internacional (textos del IASB) en la Unión Europea.
1.6 ASOCIACION ESPAÑOLA DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACIÓN (AECA)
Es una asociación privada, declarada de utilidad pública y compuesta por profesionales y académicos relacionados con la administración y la contabilidad, su Comisión de Principios y Normas de Contabilidad viene publicando, desde 1981, documentos en los que se hace una reflexión sobre determinados problemas contables y se proponen soluciones a los problemas de valoración y divulgación de información financiera.
La participación en la citada Comisión de los más importantes organismos públicos y privados relacionados con la contabilidad, así como de las asociaciones e institutos profesionales de elaboradores, usuarios y auditores, ha permitido una difusión de las soluciones planteadas, que han servido de referencia obligada para abordar muchos de los problemas no cubiertos por la regulación pública.
Uno de los objetivos que se fijó AECA en su creación fue el de establecer normas o principios contables encaminados a enmarcar la contabilidad de la empresa española en una concepción moderna de la misma, a fin de que pudiera ofrecer a sus usuarios una información económico-financiera fiable, que satisficiera sus necesidades de presentar una imagen fiel de la situación patrimonial y de los resultados de las operaciones. Para acometer esta labor se creó en junio de 1979 la Comisión de Principios y Normas de Contabilidad.
Entre sus objetivos fundamentales, el primordial, es el de contribuir a establecer un cuadro normativo en el campo contable, que permita alcanzar una fiabilidad suficiente a la información contable financiera que periódicamente deben preparar las empresas españolas.
1.6.1 DOCUMENTOS EMITIDOS POR AECA
El marco conceptual para la información financiera es el siguiente:
1. Principios y Normas de Contabilidad en España.
2. Inmovilizado material.
3. Inmovilizado inmaterial y gastos amortizables.
4. Tratamiento en las diferencias de cambio en moneda extranjera.
5. Proveedores, acreedores y otras cuentas a pagar.
6. Clientes, deudores y otras cuentas a cobrar.
7. Ajustes por periodificación, cobros y pagos diferidos.
8. Existencias.
9. Impuesto sobre beneficios.
10. Recursos propios (revisado).
11. Provisiones, contingencias y acontecimientos posteriores al cierre de los estados financieros.
12. Ingresos diferidos.
13. Ingresos.
14. Fondo de reversión.
15. Inversiones financieras.
16. Provisión para pensiones.
17. Gastos.
18. Pasivos financieros.
19. Futuros y opciones sobre existencias.
20. El estado de flujos de tesorería.
21. El impuesto sobre beneficios en las cuentas consolidadas (sustituye al no.9).
22. Diferencias de tipos de cambio y conversión de estados financieros en moneda extranjera (sustituye al no.4).
23. Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos.
24. Recursos propios (sustituye al no.10).
La labor desarrollada por AECA fue importante a la hora de revisar el PGC de 1973 para adaptarlo a las directivas contables de la Unión Europea, ya que los documentos de AECA contenían soluciones para los problemas planteados en España que se habían resuelto de forma compatible con lo regulado en tales directivas. En particular, las soluciones planteadas por los citados documentos fueron decisivas a la hora de diseñar los tratamientos que el Plan General de Contabilidad de 1990 estableció para operaciones y situaciones tales como el arrendamiento financiero, la contabilización de las operaciones en moneda extranjera o los impuestos diferidos, que fueron pilares claves de la reforma en aquel momento.
La Comisión de AECA ha seguido, tras la aprobación del PGC de 1990, desarrollando su labor de completar la regulación contable, con documentos sobre temas tan controvertidos como los derivados financieros, los fondos propios o el estado de flujos de tesorería, que muy bien pueden constituir la materia prima para una eventual revisión de la normativa contable oficial.
Las Comisiones de Estudio de AECA están formadas por profesionales del mayor prestigio, procedentes de la Universidad, el mundo directivo empresarial, las firmas nacionales e internacionales de auditoria y consultoría y por técnicos de la Administración. En las Comisiones se encuentran representadas, entre otras, las siguientes instituciones:
1. Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas.
2. Banco de España.
3. Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Intervención General de la Administración del Estado.
5. Registro de Economistas Auditores.
6. Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
7. Asociación Española de Asesores Fiscales.
8. Instituto de Auditores Internos.
9. Asociación Española de Ejecutivos de Finanzas.
10. Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales.
11. Instituto de Analistas Financieros.
12. Registradores de España.
13. Organizaciones nacionales y sindicatos.
14. Fundaciones y Asociaciones.
15. Todos los sectores empresariales.
16. Prácticamente todas las universidades de España.
A fin de cumplir sus objetivos y coherente con su carácter de utilidad pública, AECA enfoca sus prestaciones y servicios a la organización de foros adecuados que permitan estrechar lazos personales entre sus asociados, discutir preocupaciones científicas y profesionales comunes y sentar puntos de vista colectivos sobre cuestiones contables y de administración empresarial, proporcionando así la máxima difusión a sus propias opiniones y estudios.