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Guadalajara, Jalisco, 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete

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Guadalajara, Jalisco, 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete.---

V I S T O, para resolver el Toca 213/2017, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Séptimo Partido Judicial, con residencia en Ahualulco de Mercado, Jalisco, el 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en autos del Juicio Sucesorio Intestamentario 61/2016, denunciado por * * *

* * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * *; y: --- ---

R E S U L T A N D O :

1.- El 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

*, en su carácter de coheredera, interpuso recurso de

apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria

pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia del

Décimo Séptimo Partido Judicial, con residencia en Ahualulco

de Mercado, Jalisco, el 6 seis de diciembre de 2016 dos mil

dieciséis, que declara improcedente el incidente de Oposición

al Inventario y Avalúo, cuyo texto es del tenor siguiente: ----

---

(2)

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía quedaron justificados dentro del procedimiento.- SEGUNDA.- Por los razonamientos externados en el cuerpo de esta resolución, se declara IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO formulado por * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* *, albacea de la sucesión a bienes de * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* *, para los efectos legales a que haya lugar. --- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”--- ---

2.- En proveído de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se admitió en EFECTO DEVOLUTIVO la apelación interpuesta, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta sala conocer del presente negocio.

Este cuerpo colegiado en auto de 24 veinticuatro de marzo

del mismo año, recibió constancias, se avocó al conocimiento

de la apelación declarándola admisible, confirmó la

calificación del grado hecha en primera instancia, asimismo,

tuvo a la parte apelante señalando domicilio para recibir

notificaciones en esta segunda instancia, y expresando en

tiempo y forma los agravios que dice le causa la resolución

impugnada, los cuales obran glosados al presente toca de

apelación y se dan por reproducidos en obvio de tiempo y

repeticiones ociosas, como si literalmente se transcribiesen,

ordenó dar la debida intervención al Agente Social de la

Adscripción, se corrieron los traslados respectivos, se previno

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a las partes para que manifestaran conformidad con publicación de datos personales y se citó a las partes para el dictado de la sentencia misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo el siguiente:---

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta sala resulta competente para conocer del recurso de apelación de referencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.---

II.- Los agravios expuestos por * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de coheredera, obran glosados en el toca de apelación y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones como si a la letra se transcribiesen.--- ---

Por identidad jurídica sustancial, se invoca en apoyo de lo anterior la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, mayo 2010, página 830, bajo el rubro y texto: ---

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRASCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como

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obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”---

No obstante ello, la sala hace una síntesis de sus puntos de inconformidad, y anticipa que devienen fundados.-

III.- Los agravios expuestos por * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de coheredera, resultan fundados para revocar la sentencia impugnada.---

En su agravio 1 uno, la apelante argumenta que si bien

es cierto el juez concluyó que el incidente de oposición a las

operaciones de inventario y avalúo formuladas por el

albacea, había resultado infundado, sin embargo, dice, ello

no es así, pues quedó plenamente acreditada la existencia

del dinero con la testimonial, que fue desahogada en la

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audiencia incidental de 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, donde los atestes * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, declararon que su progenitor tenía al día de su muerte la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

*), misma a la que el juez no hizo mención en la interlocutoria.---

En su agravio 2 dos, la apelante argumenta que el juez, al referirse al valor del inmueble materia de dichas operaciones determinó que era indispensable expresar concretamente el valor que se atribuye a cada inmueble, sin embargo, soslayó que tal exigencia quedó cumplida en el incidente, en los términos del artículo 870 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ya que, agrega, a ese efecto ofreció la prueba pericial donde nombró perito al arquitecto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien le asignó al inmueble un valor de $* * * * * * * *,* *

* * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * *); prueba a la que el juez no le dio valor probatorio.

En su agravio 3, tres argumenta que de lo expresado se

deduce que quedó plenamente acreditada en actuaciones su

oposición a la formulación de las operaciones de inventario y

avalúo, porque la misma quedó demostrada con su

testimonial, y la pericial. ---

(6)

Como se anticipó sus motivos de inconformidad devienen fundados.---

Previo a verter las razones por la cuales le reviste tal característica al agravio 1 uno, es preciso destacar la actuación consistente en el desahogo de la testimonial como sigue –foja 85 ochenta y cinco y 86 ochenta y seis-:---

A).- El cuestionario así quedó expresado:---

“1.- Que diga el testigo si conoció al autor de la presente sucesión el señor * * * * * * * * * * * * * * *

*, desde cuándo, y por qué. --- 2.- Que diga el testigo si conoce a la heredera * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * *, desde cuándo, y por qué. --- 3.- Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * *, contaba con ahorros económicos al momento de su muerte. --- 4.- Que diga el testigo si sabe y le consta de qué forma se enteró de que el señor * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * *, contaba con mucho dinero al momento de su muerte. --- 5.- Que diga el testigo la razón de su dicho.”---

Las respuestas de la testigo * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * fueron las siguientes: ---

“A la Primera.- Sí, si lo conocí desde hace como unos

20 años, porque como * * * * * * * * es mi amiga y

como estábamos juntas en la Normal nos turnábamos

con los papás para que nos llevaran a la Normal a San

Antonio.--- A la Segunda.- Sí la conozco desde hace

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unos 23 años más o menos porque fuimos compañeras en la escuela, en la prepa, en la Normal. --- A la Tercera.- Sí sé, porque fui a visitar al papá de * * * * *

* * * al hospital de las monjas en el hospital del Sagrado Corazón, fue el 8 de diciembre del 2014 tratándolo de convencer de que se fuera al Gómez Farías y ahí estábamos cuando luego llegó su hermano el señor * * * * * * * * y estábamos platicando con él,

* * * * * * * * y duramos un buen rato, nos salimos, porque el señor quería ir al baño y entonces nos salimos * * * * * * * * y yo del cuarto, entonces él pidió que se quedara el señor * * * * * * * * para que lo ayudara, nos salimos nosotros nos quedamos afuera y estaba el * * * * * * * * afuera, hijo de * * * * * * *

* de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* *, don * * * * * * * * se acerca, para esto le dijo a *

* * * * * * * que se fuera por los papeles y yo me quedé afuera, don * * * * * * * * se le acerca al * * *

* * * * * y le dice que vaya a su casa porque le había dicho su papá que tenía $* * * * * * * *,* * * * * * *

*.* * * * * * * * * * * * * * * * en su casa y que los tomara para los gastos que se necesitaran, se va el * *

* * * * * * al rato regresa y le dijo tío son $* * * * * *

* *,* * * * * * * * pesos y poquito más, entonces Don

* * * * * * * * le dijo, pero tu papá me dijo que son $*

* * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * *

* *, el * * * * * * * * le empieza a explicar a * * * * *

* * * * * * * * * * * que de ese dinero le pagó al Repatriado y a Padilla y entonces por eso dice que tiene los $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * *

* * * * * *, entonces dijo el señor * * * * * * * *

déjame decirle eso a tu papá porque él, * * * * * * * *

está pensando que tiene los $* * * * * * * *,* * * * *

(8)

* * *.* * * * * * * * * * * * * * * * en su casa, eso fue lo que yo escuché. --- A la Cuarta.- Yo escuché por medio de su tío * * * * * * * * que le decía a su sobrino para que fuera y revisara y contara el dinero a su casa. --- A la Quinta.- Porque yo escuché.”--- ---

Las respuestas del diverso testigo * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * fueron las siguientes:--- ---

“A la Primera.- Sí lo conocí porque es mi hermano. --- A la Segunda.- Sí la conozco porque es mi sobrina. --- A la Tercera.- Yo no sabía hasta que él me dijo estando en el hospital del Sagrado Corazón que fue el 8 de diciembre de 2014, estando en su cuarto la señora *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * llevó a una amiga y yo, mi hermano les pidió a ellas que se retiraran porque iba a orinar, una vez que se salieron me dijo que les dijera que se salieran, porque quería decirme que tenia $* * * * * * * *,* * * * * * *

*.* * * * * * * * pesos en la casa de su domicilio y que buscara a su hijo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * era el que traía llaves de la casa donde vivía y que le dijera que nos hiciéramos cargo de ese dinero para que se lo guardáramos, salí a buscarlo y estaba afuerita del cuarto y le dije que su papá me había dicho que tenía $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * *

* * * * * * * * * en su casa y que nos hiciéramos cargo de él, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y yo, le dije a él que fuera a verificar que tan cierto era y a su regreso me comunicó que nomás había $* *

* * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * *

(9)

* * * y algo más, le dije, pero tu papá me dijo que eran $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * *

* * * * * * * me dijo tío yo nomás vi $* * * * * * * *,*

* * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * y algo más, y algo más que vi, quizás esté consintiendo en que le entregó a * * * * * * * * * * * * * * * * $* * *

* * * * *,* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * $* * * *

* * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * con eso se completan los $* * * * * * * *,* * * * * * *

*.* * * * * * * * * * * * * * * * que dice mi papá que tiene, porque a muchos amigos que tenían ganado les adelantaba dinero a cuenta de ganado o en pago y posteriormente en recogerlos. --- A la cuarta.- La razón de que él, * * * * * * * * mi hermano me lo dijo y mi sobrino * * * * * * * * lo reconoció que sí tenía dinero y que iba recogerlos a su casa para llevárselo a su domicilio mi sobrino lo iba guardar en su casa para que si su papá volvía con vida, y en caso de fallecer lo repartiera con sus demás hermanos herederos. --- A la quinta.- Porque mi hermano me lo contó esa noche que estuvo en el hospital, como encargo que le dijera a su hijo * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que le encargaba ese dinero, los $* * * * * * * *,* * * * *

* * *.* * * * * * * * * * * * * * * * que los guardara.”---

El albacea de la sucesión, en su contestación al

incidente, respecto al tema de dinero que la opositora dice

tenía en efectivo el de cujus expresó lo siguiente –foja 68

sesenta y ocho-:---

(10)

“Al punto número I.- Dinero en efectivo.- en cuanto a que existe dinero en efectivo, ello es totalmente falso, esto en atención a que el dinero que poseía el autor de la sucesión fue administrado por él antes de su fallecimiento, así como la administración y distribución del mismo, cabe resaltar que sus ahorros los dirigió a su tratamiento médico y gastos personales, pues mi padre no contaba con peculio propio, sino por el contrario al final de sus días fue nuestro hermano * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien sufragó todos y cada uno de los gastos pertinentes a la atención tanto alimentaria en términos del artículo 439 en relación al arábigo 435 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de Jalisco, por lo tanto la actora incidental se está conduciendo con falta de probidad y mendacidad en su dicho, con la única finalidad de obtener de la masa hereditaria un beneficio propio, sin que ello se encuentre ajustado a la realidad familiar y económica que mantuvo nuestro señor padre y autor de la sucesión, por tal circunstancia es que no deberá tomarse en consideración lo vertido dentro del presente punto constitutivo de la presente oposición.” ---

Ahora bien, lo referido por el albacea en su contestación al incidente no merece valor probatorio, ya que si bien es cierto que niega la existencia de los $* * * * * * * *,* * * *

* * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * *), a la muerte del de cujus, en razón de que se tuvieron que hacer gastos con motivo de su enfermedad, y sus alimentos, que su hermano * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * fue quien los efectuó,

también lo es que no acredita su afirmación con prueba

(11)

alguna; de ahí que, se reitera, no se concede a su dicho valor probatorio.---

En contraste, la testimonial resulta eficaz para acreditar la existencia de los $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * *

* * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * *), en el haber del de cujus al 8 ocho de diciembre de 2014 dos mil catorce, pues, como se vió, los atestes declararon sobre el particular, de manera unánime y coincidente; sin dudas ni reticencias respecto de un hecho susceptible de ser conocido por los sentidos, y expresando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, a saber el * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * *; el 8 ocho de diciembre de 2014 dos mil catorce y la forma en que los atestes dijeron que habían conocido el hecho, respectivamente, además de que los testigos resultan fidedignos, atento a su edad, instrucción y

probidad no objetada. ---

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que a la letra reza: ---

“ARTÍCULO 411.- La calificación de la prueba

testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien

para valorizarla, deberá tomar en consideración: --- I. La

edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad,

independencia de criterio, antecedentes personales e

imparcialidad del testigo; --- II. Que el hecho de que se

trate sea susceptible de ser conocido por medio de los

sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no

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por inducciones, ni referencias a otras personas; --- III.

Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; --- IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369.” ---

Sustenta lo razonado, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990, página 387, numero de registro 225988 que dispone:---

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACION.

(LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El

artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Jalisco, proporciona las bases para la

valoración de la prueba testimonial y, entre ellas, en la

fracción II, alude al requisito de que el hecho de que se

trate sea susceptible de ser conocido por medio de los

sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no

por inducciones ni referencias a otras personas; así

mismo en la fracción V, estatuye, que deberán tomarse

en consideración los fundamentos de su dicho. Por otro

lado, el artículo 374, párrafo segundo, del citado

Código, preceptúa que los testigos están obligados a

dar en cada una de sus contestaciones la razón de su

dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el

interrogatorio. Una interpretación armónica y racional

de estos dispositivos, nos conduce a establecer que,

para que una testimonial pueda considerarse apta y

(13)

suficiente para demostrar los hechos contenidos en el interrogatorio, requiere, entre otras cosas, que los testigos expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues de otra manera no sería posible al juzgador conocer si efectivamente se trata de personas idóneas dignas de fe y, menos aún, determinar sobre la veracidad de sus declaraciones; esto es, si el hecho es susceptible de percibirse a través de los sentidos, o si fue presenciado por el declarante, o lo dedujo por inducciones o referencias a terceras personas, etcétera.”---

Asimismo, lo sustenta, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 889, numero de registro 349690 que textualmente dice:---

“PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACION DE LA

(LEGISLACION DE JALISCO) El artículo 411 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,

faculta a la autoridad judicial para apreciar, a su

prudente arbitrio, la prueba testimonial, debiendo

tomar en consideración entre otras normas "que la

declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias,

ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las

circunstancias esenciales". Ahora bien, si el Juez de

primera instancia desestimó las declaraciones de los

testigos, y el tribunal de alzada, sustituyéndose al

inferior, con facultad legal para ello, consideró que esas

declaraciones hacían prueba plena, sin falsear los

hechos ni violar las normas reguladoras de la prueba,

es decir, estimó con su arbitrio, el mismo hecho que el

inferior había apreciado distintamente, con ello no

infringió la ley, y la Suprema Corte de Justicia no puede

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sustituirse en su criterio, para calificar la prueba de que se trata, ya que esto queda confiado por la ley a la estimación de los tribunales de instancia.”---

Lo anterior, se determina sin perjuicio de que el albacea pueda acreditar en su rendición de cuentas que en efecto se efectuaron los gastos a que se refirió en su escrito de contestación al incidente. ---

En torno al punto atinente al valor del inmueble, se destaca que el albacea en su contestación al incidente –foja 70 setenta- expresó: ---

“Al punto VII.- Inmuebles. SÍ EXISTE; en cuanto a este punto efectivamente sí existe ubicado en la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * * en la colonia * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * *, * * * * * * * *, mismo que ya fue inventariado y que desde estos momentos reproduzco y hago mío en todas y cada una de sus partes dentro de la presente contestación en obvio de repeticiones innecesaria y ociosas, en donde se alude de parte de la actora incidentista que su precio fue cuantificado en menor suma, pues bien BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que, dicho valor asignado al inmueble es incluso mucho mayor al que se le asigna fiscalmente dentro del certificado de no adeudo, sin embargo nos sujetamos al precio que asigne el perito valuador * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * *, del cual la propia actora incidental

deberá de erogar el pago de sus honorarios, pues es

ella, quien a pesar de saber el valor catastral de la finca

(15)

desea realizar un peritaje valorativo de dicho inmueble, manifestando que el arguyente así como mis demás hermanos no tenemos inconveniente alguno con la práctica del mismo, y sí por el contrario dejo puntualizado que el pago de la escritura a razón de las hijuelas que produzca este procedimiento correrán a cargo de todos los herederos por partes iguales.”--- ---

En esta virtud, el agravio, como se dijo, deviene fundado, máxime que el albacea expresó su conformidad en cuanto a que se tendría por correcto el valor que resultara del avalúo pericial.---

De esta manera, se revoca la sentencia impugnada.----

En mérito de lo expuesto y en ausencia de reenvío que impera en nuestro sistema jurídico, esta sala en plenitud de jurisdicción emite una nueva resolución, únicamente en lo marcado en letras negritas, en los términos siguientes: --

PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía quedaron justificados dentro del procedimiento.---

SEGUNDA.- De conformidad con lo razonado en la parte considerativa de esta resolución, se declara PROCEDENTE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN AL INVENTARIO Y AVALÚO formulado por * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * *, albacea de la sucesión a bienes de

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

(16)

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * *. De esta manera, el albacea deberá proceder a formular las operaciones de inventario y avalúo acorde a lo expuesto y fundado, en esta sentencia.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ---

Con fundamento en los numerales 427, 431, 435, 436, 451 y 870 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se resuelve la presente de acuerdo con las siguientes: ---

P R O P O S I C I O N E S :

PRIMERA.- Los agravios expuestos por * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de coheredera, resultan fundados para revocar la sentencia impugnada. ---

SEGUNDA.- Se revoca la Sentencia Interlocutoria pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Séptimo Partido Judicial, con residencia en Ahualulco de Mercado, Jalisco, el 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en autos del Juicio Sucesorio Intestamentario 61/2016, denunciado por * * * * * * * *,

* * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* a bienes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * *; para quedar en los términos

precisados en la presente resolución.---

(17)

TERCERA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan las constancias y sus anexos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. ---

Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Licenciado HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI, Maestro en Derecho JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA y Doctor en Derecho JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS (ponente), quienes firman en unión de la Secretario de Acuerdos de la Sala, Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ, quien autoriza y da fe.---

JJCD/FMG

Referencias

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