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Informe de SUNAT. Declaración Jurada Informativa sobre Precios de Transferencia

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Informe de SUNAT

Declaración Jurada Informativa sobre Precios de Transferencia

INFORME N° 157-2007-SUNAT/2B000

MATERIA:

En relación con la obligación de presentar la declaración jurada informativa a la SUNAT y de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, para el ejercicio gravable 2006, se consulta:

1. Si para efectos de presentar la decla-ración jurada, el contribuyente debe encontrarse en uno de los tres supuestos previstos en el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Según la declaración jurada informativa, cuando el contribuyente no utiliza los métodos tradicionales sino “otros méto-dos”, deberá realizar "ajustes positivos” y "ajustes negativos”. En tales casos, ¿cuáles son las reglas generales que el contribuyente debe tomar en cuenta para efectuar tales ajustes?

3. ¿La aplicación del ajuste se realizará sólo en la medida que se cause perjuicio al interés fi scal?

4. Si el monto de las operaciones incluyen todos los gastos devengados (inclusive la pérdida por diferencia de cambio, los sueldos de los accionistas que trabajan en la empresa, etc.) o si sólo está referido a los gastos por servicios con terceros y fi nancieros.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el De-creto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modifi catorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modifi catorias.

– Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transfe-rencia, publicada el 14.10.2006, y norma modifi catoria.

ANÁLISIS:

1. Conforme al artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, la misma establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las

obligaciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refi ere el literal g) del artículo 32°-A de la Ley (1).

Por su parte, el artículo 3° de la Re-solución antes citada dispone que los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:

a) El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,

b) Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Agrega que las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refi ere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Conforme a las normas citadas, a través de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, expresamente la Ad-ministración Tributaria ha dispuesto qué contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa, así como ha señalado qué contribuyentes se encuentran excep-tuados de tal obligación (2).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dicho dispositivo establece como refe-rente el “monto de operaciones” para el cumplimiento de dicha obligación, sin que aluda a otros parámetros o supues-tos condicionantes.

En tal sentido, para que los contribuyen-tes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superin-tendencia N° 167-2006-SUNAT.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe señalar que el inciso e) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los precios de las

transac-ciones sujetas al ámbito de aplicación de dicho artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para refl ejar la realidad económica de la operación: 1) El método del precio comparable no

controlado

Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contrapres-taciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

2) El método del precio de reventa Consiste en determinar el valor de

mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitual-mente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transac-ciones comparables entre terceros independientes.

El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 3) El método del costo incrementado Consiste en determinar el valor de

mercado de bienes y servicios que un proveedor transfi ere a su parte vincu-lada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el mar-gen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.

El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

4) El método de la participación de uti-lidades

Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través

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de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vincu-ladas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.

5) El método residual de partición de utilidades

Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 de dicho inciso, pero distribuyendo la utilidad global de la siguiente for-ma:

(i) Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) de dicho inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

(ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos uti-lizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes.

6) El método del margen neto transac-cional

Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes indepen-dientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de ren-tabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros. Como puede apreciarse de la norma

citada, la misma hace mención a meto-dologías de determinación de precios, debiendo considerarse la que resulte más apropiada para efectos de reflejar la realidad económica de la operación. Por su parte, la OCDE, en su directriz

2.1. sobre Precios de Transferencia (3),

hace mención a los métodos de precio comparable no controlado o método CUP, el método de precio de reventa RPM, y el método de costo más margen CPLM, como aquellos métodos de transacción tradicionales que se usan para aplicar el principio de arm’s lenght (4).

En el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los citados métodos tradiciona-les se encuentran en los numeratradiciona-les 1, 2 y 3 del inciso e) del artículo 32°-A del

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y en atención a ello, los contenidos en los otros numerales (4, 5 y 6) serían los “otros métodos” a los que se alude en la consulta.

Ahora bien, en los artículos 113°, 114° y 115° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se hace mención a determinados criterios para efectos de seleccionar el método de valoración más apropiado, establecer el rango de precios, la determinación del cálculo del rango intercuartil y el cálculo de la mediana.

A su vez, en el artículo 112° del citado Reglamento se indica que la determina-ción del valor de mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método que resulte más apropiado, excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, en cuyo caso la eva-luación de las transacciones se realizará en forma conjunta usando un mismo método.

Agrega que en aquellos casos en que varias transacciones hayan sido contra-tadas de forma integrada corresponderá efectuar una evaluación separada de las mismas a fin de determinar independien-temente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente determi-nar si el valor de la transacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes.

Como puede apreciarse, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los “otros métodos”, para los ajustes correspondientes.

3. Respecto a la tercera interrogante, es del caso mencionar que el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de presta-ción de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluacíón, la Superintendencia Nacional de Adminis-tración Tributaría - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

El numeral 4 del aludido artículo indica que para las transacciones entre partes

vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes indepen-dientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de dicho TUO.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las normas de pre-cios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. Agrega que, en todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:

1) Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.

2) Cuando se trate de operaciones na-cionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria. 3) Cuando se trate de operaciones

nacio-nales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravabas. Según se observa, como regla general,

para las transacciones entre partes vin-culadas, los ajustes al valor de mercado deberán efectuarse cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en el Perú. Sin embargo, a continuación la norma emplea la expresión “en todo caso”, la cual denota una no dependencia a la regla general señalada.

Ello queda corroborado con lo previs-to en el inciso a) del artículo 108° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual las normas de precios de transferencia se aplicarán en los siguientes casos:

1. Cuando la valoración convenida por las partes determine, en el país y en el ejercicio gravable respectivo, un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado.

Agrega dicho numeral que ocasionan una menor determinación del Impues-to, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determina-ción de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.

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2. Cuando se configuren los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Añade dicho numeral que la pérdida

tributaria a que se refiere el nume-ral 3 del inciso a) del artículo 32°-A antes citado, es la que resulta de las actividades comprendidas en el artículo 28° del citado TUO, que se haya generado en cualquiera de los últimos seis (6) ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la decla-ración jurada anual del Impuesto ya hubiera vencido.

3. En transacciones celebradas a título oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesión gratuita de bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tal como se observa, el ajuste previsto

en las normas de precios de transferencia será de aplicación:

a) Cuando la valorización convenida hu-biera determinado un perjuicio fiscal en el país; y,

b) Tratándose de los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta.

La afirmación antes mencionada se co-rrobora por el hecho que estos supuestos se encuentran en numerales distintos de la norma reglamentaria.

4. En lo que concierne a la cuarta consul-ta, entendemos que la misma busca determinar qué debe entenderse por “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT.

Al respecto, cabe indicar lo siguiente: El numeral 3 del artículo lo de la

Resolución de Superíntendencia N° 167-2006-SUNAT define por “monto de operaciones” a la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negati-vo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas (5):

(ii) Los ingresos devengados en el ejer-cicio.

(iii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio. Agrega dicho numeral que tratándose

de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.

Finalmente, señala que para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (6), la segunda

acepción del término “transacción” es “trato, convenio o negocio”.

A su vez, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental (7) define

por transacción: i) la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia, ii) adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia, iii) ajuste, convenio, iv) negocio y v) operación mercantil.

De acuerdo con las definiciones citadas, para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos y las adquisiciones de bienes y/o servicios que se originan en una relación entre partes vinculadas.

En sentido, atendiendo a los alcances del término “transacción”, los sueldos de los accionistas que trabajan en una empresa se encuentran comprendidos en el monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT si es que provienen de una relación laboral entre partes vin-culadas (5). Si no existiera vinculacíón, el

importe no estaría comprendido dentro de dicho monto.

Ahora bien, toda vez que la diferencia de cambio no es un efecto directo de la relación entre partes vinculadas sino de un factor externo a dicha relación como es la devaluación o apreciación de la moneda (8), el importe de dicha diferencia

no debe computarse para establecer el "monto de operaciones”.

CONCLUSIONES:

1. Para que los contribuyentes domicilia-dos en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT.

2. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado conside-raciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los métodos distintos a los tradicionales, para los ajustes correspon-dientes.

3. El ajuste previsto en las normas de pre-cios de transferencia será de aplicación

cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país.

Sin embargo, tratándose de los supues-tos previssupues-tos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menor Impuesto a a Renta.

4. Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o ser-vicios realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación entre partes vinculadas.

Lima, 03 de setiembre de 2007

NOTAS

(1) Se entiende por "Ley" al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el numeral 1 del artículo 1° de la mencionada Resolución de Superintendencia.

(2) Según lo dispuesto en el artículo 5° de la men-cionada Resolución.

(3) Cabe recordar que el inciso h) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para la interpretación de lo dis-puesto en dicho artículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobados por el Consejo de la Orga-nización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley.

(4) La OCDE establece como principio rector para la determinación de los precios de transferencia de operaciones entre empresas asociadas el precio normal de mercado (también denominado "principio arm’s lenght" o "principio de plena concurtencia"), definiendo a éste como el precio que se hubiera acordado en una transacción entre partes independientes llevada a cabo en condiciones iguales o análogas a las de la tran-sacción controlada (En: PABLO CAMPAGNALE, Norberto. El Impacto de la Tribulación sobre las Operaciones Internacionales. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, pág 100).

(5) El artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece los supuestos por los que se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas. (6) http:// www.rae.es/

(7) CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires - 1982, pág. 315.

(8) DICCIONARIO ECONÓMlCO EMPRESARIAL. Edi-tado por el Instituto de Investigaciones Empresa & Cambio. Lima 1998. págs. 18 y 95:

Apreciación Monetaria.- Ganancia de valor de una moneda respecto de otra.

Devaluación.- Pérdida de valor de una moneda frente a otra, decretada por la autoridad moneta-ria. Constituye una variación del tipo de cambio y se utiliza como mecanismo de protección, para frenar las importaciones y promover las exportaciones.

(4)

Consultas Absueltas sobre Precios de Transferencia

contenidas en la Carta N° 135-2007-SUNAT/200000 (*)

1. En el caso de realizar ajustes, ¿cuál es el tipo de cambio a utilizar?, ¿el tipo de cambio de la fecha de la operación?, ¿el tipo de cambio referencial de S/. 3.275 para las tran-sacciones en dólares americanos? (Pregunta Nº 4)

Respecto a la cuarta consulta, cabe mencionar que para efectos de la de-claración anual del Impuesto a la Renta y la presentación de sus posteriores declaraciones rectifi catorias, el tipo de cambio a emplear será el previsto por las normas del Impuesto a la Renta (1).

De otra parte, para efectos de la declara-ción anual informativa en el Programa de Declaración Telemática (PDT) de precios de transferencias – Formulario Virtual Nº 3560 – Versión 1.0 (2), si las transacciones

fueron realizadas en otras monedas, todas ellas se llevarán a dólares ameri-canos mediante la tabla de conversión incluida en el HELP del citado PDT, y luego expresadas en moneda nacional empleando el tipo de cambio referencial de S/. 3.275.

No está demás indicar que si las transac-ciones se realizan en dólares americanos, el tipo de cambio referencial a utilizar es el indicado en el párrafo precedente. Estas reglas son aplicables tanto para

los montos sin ajustar así como para los montos ajustados, en el caso del uso de métodos tradicionales, y para los ajustes a resultados, en el caso del uso de los otros métodos.

2. Explicar por qué al momento de listar-se los tipos de transacciones, no hay una opción que abarque los "demás" supuestos que han signifi cado ingreso efectivo, así como sucede con las transacciones que han implicado un egreso (Pregunta Nº 5).

En relación a la quinta consulta, debe señalarse que el PDT sí ha incluido tipos genéricos de transacción. Para estos ca-sos, se ha previsto los tipos Nº 18 "Otros Ingresos" y el Nº 37 "Otros Costos y/o Gastos".

3. La declaración jurada de precios de transferencia no está diseñada para transacciones a través de paraísos fi scales, al momento de efectuar el re-gistro para informados. Por ejemplo, no se pueden declarar las operaciones fi nancieras a través de paraísos fi sca-les en los que interviene una sucursal

fi nanciera de un banco domiciliado en Perú. En los demás tipos de transac-ciones, a través de paraísos fi scales, deberá analizarse caso por caso, a fi n de establecer cómo debe efectuarse la declaración. Esta omisión también debiera ser aclarada (Pregunta Nº 6). Respecto a la sexta consulta, debemos

indicar que, para el caso de transac-ciones realizadas a través de paraísos fi scales. deberá considerarse al "infor-mado" como un no domiciliado. En ese sentido, se efectuará una precisión en el texto de la casilla añadiendo el siguiente texto: "No domiciliado o a través de un PTBNI (3)".

Por otra parte, y tratándose de una su-cursal de una empresa domiciliada en el Perú, cuando el PDT solicite el número de identifi cación tributaria, se consignará el número de identifi cación tributaria u otro proporcionado por el Estado desde donde opera dicha sucursal. La razón social a consignar será la de la empresa domiciliada en Perú acompañada de la frase "sucursal de (nombre del país o territorio considerado de baja o nula imposición)".

NOTAS

(*) Preguntas formuladas por la Cámara de Comer-cio de Lima mediante Cartas Nºs. 036-07/GL y 042-07/GL y absueltas por la SUNAT mediante Carta Nº 135-2007-SUNAT/200000.

(1) Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 08.12.2004 y normas modifi catorias.

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.09.1994 y normas modifi catorias.

(2) Aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 061-2007/SUNAT, publicada el 30.03.2007. (3) País o territorio considerado de baja o nula

imposición.

Consultas Frecuentes sobre Precios de Transferencia elaboradas por SUNAT (*) 1. ¿En caso se tenga un mismo tipo de

transacción de periodicidad mensual con una parte vinculada durante el año, se debe registrar una sola tran-sacción o 12 transacciones? Si se trata de un mismo tipo de

transac-ción con una vinculada se informará la transacción como una sola, con el monto acumulado, es decir, sin importar el nú-mero de comprobante de pago emitidos o el número de despachos realizados a lo largo del año o el número de veces que tuvo que realizarse el servicio.

2. ¿Las transacciones que califican

como renta de fuente peruana para entidades no domiciliadas y no generan gasto y/o costo se deben informar?

Si se deben informar, para lo cual se seleccionará el tipo de transacción Nº 38 “Diversos pagos o acreditaciones que no son costos y/o gastos. Egresos “. 3. ¿Contribuyente que goza de un

contrato de estabilidad tributaria fi rmado antes de la entrada en vi-gencia de las normas de Precios de Transferencia le será de aplicación las obligaciones formales previstas para este régimen?

No. En este caso no se le exigirá que cumpla con las obligaciones formales previstas para el régimen de Precios de Transferencia, respecto de las actividades empresariales comprendidas dentro del alcance de dicho contrato.

4. ¿Los montos que se informan en el PDT de Precios de Transferencia incluyen el IGV?

No. Los montos que se consignan en el PDT de Precios de Transferencia no incluyen el Impuesto General a las ventas (IGV).

5. ¿Cómo se declara en el PDT de Precios de Transferencia una tran-sacción cuyo tipo no está expre-samente indicado en la relación de tipo de transacciones y que implica un ingreso o egreso?

Para estos casos se ha previsto los tipos genéricos Nº 18 “Otros Ingresos Netos” y el Nº 37 “Otros Costos y/o gastos. Egresos”.

6. ¿Cuál es el criterio para establecer el uso de un tipo de cambio referencial en las Ayudas del PDT de Precios de Transferencia?

El criterio es evitar que el declarante maneje una tabla de conversión diaria. En tal sentido para el caso de transacciones en dólares americanos se ha optado por tomar el tipo de cambio promedio venta bancario a tres dígitos correspondiente al ejercicio materia de la declaración formulado. Para el ejercicio 2006 es S/. 3.275.

Si la transacción es en moneda distinta al dólar americano deberá realizarse primero la conversión a dólares america-nos, según factor que aparece en la tabla contenida en la Ayuda del PDT y luego convertirlo a Nuevos Soles empleando el tipo de cambio S/. 3.275.

7. En caso de realizar ajustes, ¿Cuál es el tipo de cambio a utilizar?

(5)

Se utilizará el tipo de cambio referencial de acuerdo a las reglas señaladas en la pregunta anterior para los montos sin ajustar y montos ajustados en el caso del uso de los “métodos tradicionales”, así como para los ajustes a resultados en el caso del uso de los “Otros métodos”. Por otro lado, para efectos de la

declaración anual del Impuesto a la Renta y posteriores rectifi catorias, el tipo de cambio a emplear será el previsto por las normas del Impuesto a la Renta. 8. ¿Debe presentar el PDT de Precios de

Transferencia la empresa absorbida en una reorganización empresarial por las transacciones que tuvieron lugar antes de la fusión?

La declaración informativa debe ser pre-sentada por cada empresa absorbida que resulte obligada de acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/ SUNAT, es decir si el monto de operaciones con vinculadas supera los S/. 200,000 Nuevos Soles y/o se hubiera realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de un país o territorio de baja o nula imposición. En caso resulte obligada la empresa ab-sorbida el absorbente deberá presentar el PDT de Precios de Transferencia emplean-do el número de RUC de la absorbida. 9. ¿El monto de operaciones señalado

en la R.S. Nº 167-2006/SUNAT sólo está referido a gastos por servicios con terceros y fi nancieros o también incluye la pérdida por diferencia de cambio y los sueldos de los accionis-tas que trabajan en la empresa? La R.S. Nº 167-2006/SUNAT define el

concepto monto de operaciones de for-ma amplia y señala que corresponde a las transacciones realizadas entre partes vinculadas, que involucren ingresos de-vengados o adquisiciones de bienes y/o servicios realizados en el ejercicio. Es decir, transacciones entre sujetos cuyas relaciones calzan en los supuestos pre-vistos en el Artículo 24° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, los sueldos de los

accio-nistas que trabajan en la empresa formarán parte del monto de operación en la medida que la relación entre tales accionistas y la empresa generen partes vinculadas de acuerdo a la norma antes citada.

Las diferencias de cambio no son pro-piamente una transacción entre partes vinculadas, por lo que no debe consi-derarse para determinar el cálculo del monto de operaciones.

NOTA

(*) Consultas publicadas en la página web de la SUNAT (http://sunat.gob.pe/orientacion/preciosT/ index.html). COMENTARIOS RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA

La Administración Tributaria, en virtud al presente Informe y a las preguntas frecuen-tes desarrolladas, ha efectuado necesarias e importantes aclaraciones y alcances sobre la Declaración Jurada Informativa.

No obstante, consideramos que respecto a las conclusiones arribadas uno de los aspectos que entendemos ameritaría las precisiones del caso, ha sido la respuesta a la pregunta Nº 1 del Informe Nº 157-2007-SUNAT/SB0000, la que a continuación transcribimos ¿Si para efecto de presen-tar la declaración el contribuyente debe encontrarse en uno de los tres supuestos previstos en el articulo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta? (1).

La Administración Tributaria con-cluye que, para que los contribuyentes domiciliados en el país se encuentren obli-gados a la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa bastará que estén incursos en uno de los supues-tos del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT. En función a dicha conclusión, se advertiría que para la Administración Tributaria la obligación surge para los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) tengan la condición de domi-ciliados en el país, sean partes vinculadas y siempre que el monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) y/o, hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. No obstante, consideramos que si ese fuese el real alcance de la conclusión, ello contravendría lo previsto en la LIR, tal como se desarrolla a continuación.

En efecto, es importante considerar que la obligación de presentar la de-claración informativa recae exclusiva-mente en aquellos contribuyentes que se encuentren, en primer orden, dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia, por cuanto, de conformidad con el inciso g) del artículo 32º-A de la LIR, referido a la declaración jurada y otras obligaciones formales, se ha dispuesto que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo (artí-culo 32º-A) deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas o con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposi-ción, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Como se puede apreciar, la LIR ha señalado la

obligación formal circunscribiéndola a aquellos contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia.

El tercer párrafo del mencionado li-teral también establece que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transfe-rencia, salvo en el caso de transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

De otra parte, debemos tener en consi-deración lo señalado en el considerando de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT, al poseer elementos téc-nicos importantes. Es así que éste recoge lo regulado en el literal g) del artículo 32º-A de la LIR. Agrega el considerando en virtud a la facultad otorgada a la SUNAT antes referida, que en consecuencia, resul-ta necesario esresul-tablecer qué contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia, así como señalar qué con-tribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación. En función a dichas conside-raciones y en concordancia con lo regulado por el literal g) del artículo 32º-A de la LIR, se señala en los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 3º, los obligados a presentar dicha declaración para el ejercicio 2006.

En ese sentido, como podemos observar, la obligación de presentar la declaración informativa, parte de una premisa principal, cual es, la de que el contribuyente se en-cuentre o no dentro del ámbito de aplicación de las normas de Precios de Transferencia y a su turno, para el ejercicio 2006, obser-varse los supuestos tales como: i) superar el monto de operaciones equivalente a S/. 200,000 o ii) que se haya realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de nula o baja imposición.

Estando a lo expuesto, consideramos que es importante que la Administración Tributaria efectúe las precisiones pertinentes respecto a los sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada Informativa, con-templando aún más que en determinados supuestos, el análisis efectuado por ésta, tendría repercusión en la obligación de contar con el estudio técnico de precios de transferencia.

NOTAS

(1) Supuestos relacionados con la inclusión o no dentro del ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia. n

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