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A De Asunto Referencia Fecha Gerencia de Políticas de Gestión

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'r'''j'i'

-del.Sewicío Civil "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú"

"Año de la consolidación del Mar de Grau" INFORME TÉCNICO N2

JJZ'I,

-2016-SERVIR/GPGSC

JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo

CYNTHIA SÚ LA Y

Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Sobre el otorgamiento de la bonificación especial del Decreto de Urgencia W 037-94 a favor de los servidores reincorporados por mandato judicial y otros

Oficio W 129-2016-P/SBPL Uma,

2 Z JUN. 2016

l. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque consulta a SERVIR sobre lo siguiente:

• ¿cuáles son los derechos y beneficios que corresponde a los servidores reincorporados judicialmente? ¿Dichos servidores se encuentran comprendidos bajo el régimen del Decreto Legislativo W 276, como personal nombrado o como contratado?

• ¿Es posible el incremento de la remuneración prevista en el Decreto Supremo W 005-2016-TR, precisando que actualmente dichos servidores vienen percibiendo una remuneración mínima de S/.750.00 nuevos soles?

• ¿Es posible reconocer a los servidores repuestos judicialmente el otorgamiento de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia W 037-94?

11. Análisis

Competencia de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso a! Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer 1

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau"

Polfticas de Gestión del Servicio Civil

alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Sobre los derechos y beneficios que corresponden a los servidores públicos reincorporados por mandato judicial

2.4 En principio, nos remitiremos al Informe Legal N' 310-2012-SERVIR/GG-OAJ (disponible en el portal institucional www.servir.gob.pe), el cual señala en sus numera·ies 2.5 al 2.9 lo siguiente:

"2.5.

En todo relación laboral, el empleador está obligado o pagar al trabajador sus

remuneraciones y demás beneficios {de naturaleza remunerativa

o

no) que

correspondan.

2.6 Dicho obligación también es asumida por el Estado cuando actúa en calidad de

empleador, cualquiera seo el régimen laboral del trabajador {de la actividad

privada, del sector público, del régimen laboral de contratación administrativa de

servicios o de cualquier otro régimen laboral especial aplicable en el Estado).

2.7

De esta forma, el Estado está en la obligación de pagar las remuneraciones y demás

beneficios establecidos por ley que correspondan al trabajador, dependiendo del

régimen laboral o que se encuentro sujeto, además de aquellos beneficios que

hubieran sido pactados de manera bilateral (empleador-trabajador) o por

negociación colectiva

2.8 Para la procedencia del pago de dichos beneficios, es irrelevante la forma en que el

trabajador ingresó o laborar al Estado, es decir, si transitó previamente por un

proceso de selección de personal, si fue designado libremente por la entidad

(trabajadores de confianza)

o

si su incorporación fue dispuesta por mandato

judicial.

2.9 No obstante, si la incorporación (o reincorporación) de un trabajador a una entidad

pública fue dispuesta por mandato judicial, se deberá tomar en cuenta -también-lo

dispuesto por el órgano jurisdiccional correspondiente, de conformidad con el

artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

señalado precedentemente."

2.5 Ahora bien, es importante señalar que en el caso de los servidores repuestos o reincorporados, las entidades públicas se encuentran obligadas a ejecutar la reincorporación del servidor de acuerdo a las condiciones establecidas por el juez en su sentencia judicial. Por ello, cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de ésta debe ser formulado ante el órgano jurisdiccional que lo haya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto.

2.6 De esta manera, SERVIR, aun siendo el Ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, no puede emitir opinión sobre el contenido y forma de ejecución de una resolución judicial (sentencia), más aun si se tiene la calidad de cosa juzgada.

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Gerencia de

Políticas de Gestión

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del Servido Civi

1

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau"

De los servidores contratados bajo régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N' 24041 2.7 En principio, debemos indicar que el Decreto Legislativo N' 276 prevé la existencia de dos

tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras los primeros se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, los segundos no lo están, pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo en lo que les sea aplicable (artículo 2' del Decreto Legislativo N' 2761).

2.8 La Ley N' 24041 otorga a los servidores contratados para labores de naturaleza permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo N' 276, que tengan más de un (1) año ininterrumpido de servicios, una determinada estabilidad laboral, puesto que solo pueden ser cesados o destituidos si incurren en la comisión de falta grave tipificada en la Ley de la Carrera Administrativa, previo procedimiento disciplinario.

2.9 No obstante, debe resaltarse que ello no ·,m plica que el servidor contratado con más de un año ininterrumpido de servidos goce de los mismos derechos de un servidor de carrera. Debemos recordar que el ingreso a la carrera administrativa supone el cumplimiento de ciertos requisitos esenciales.

2.10 Siendo así, en el aspecto remunerativo, los servidores contratados tienen una remuneración que, según el artículo 48' del Decreto Legislativo N' 276, es fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que dicho dispositivo establece.

2.11 En tal sentido, a los servidores contratados no les alcanzan determinados derechos y beneficios que sí les corresponden a los servidores de carrera, tales como la asignación por el cumplimiento de 25 y 30 años de servicios, el subsidio por gastos de sepelio, la compensación por tiempo de servicios, entre otros. Ello es concordante con el artículo 2' del Decreto Legislativo N' 276.

Sin perjuicio de ello, cabe indicar que dichos servidores solo perciben el pago por vacaciones no gozadas y/o truncas, la percepción de aguinaldos en los meses correspondientes y la bonificación por escolaridad previstos en las leyes anuales de presupuesto del sector público (previo cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento), los cuales no pueden ser incrementados por decisión directa o vfa convenio colectivo.

Sobre la aplicación del Decreto Supremo N' 005-2016-TR en el régimen de la carrera administrativa

2.12 El Decreto Supremo Nº 005-2016-TR, de fecha 30 de marzo de 2016, dispuso en su artículo

1°: "Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2016"(énfasis agregado)

1 Decreto Legislativo N" 276

"Artículo 2.~ No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públlcos contratados ni !os funcionarios que

desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable( ... )".

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en

"1

Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau"

Políticas de Gestión de.IServicío Civil

2.13 Del citado dispositivo legal, se desprende que el referido decreto supremo es de directa aplicación a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. No obstante, éste también tiene efectos en el Decreto Legislativo N9 1057, modificado por Ley N9 29849, dado que ha establecido que los servidores contratados bajo este régimen deben percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida2

2.14 En ese sentido, es necesario precisar que el concepto de "Remuneración Mínima Vital" ha sido establecida legalmente solo para los trabajadores bajo el régimen de la actividad privada y del Decreto Legislativo N9 1057, mas no para los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo 276. Por lo cual, no estaría permitido el incremento de la remuneración amparándose en el Decreto Supremo NQ 005-2016-TR, a quienes se rigen bajo el Sistema Único de Remuneraciones establecido en el Decreto Legislativo NQ 276 y normas complementarias.

2.15 Por otro lado, es menester señalar que las leyes de presupuesto de años anteriores así como del presente ejercicio presupuesta!, Ley W 30372- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, han venido estableciendo una limitación3 aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, podemos inferir que cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo.

2.16 Por tanto, para que las entidades públicas puedan aprobar una nueva escala remunerativa previamente deberán contar con una norma de rango de ley que las exonere de la prohibición establecida en las leyes de presupuesto.

Sobre la aplicación del Decreto de Urgencia

W

037-94

2.17 Con fecha 21 de julio de 1994, se publicó e! Decreto de Urgencia N" 037-94, el cual tenía como finalidad: (i) fijar el monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública a partir de 1 de julio de 1994; y (ii) aprobar el otorgamiento de una bonificación especial, mensual permanente, para !os servidores públicos señalados en dicha norma, a partir de la fecha indicada.

2.18 El Tribunal Constitucional, a través de su precedente vinculante establecido mediante la sentencia recaída en el Expediente

W

2616-2004-AC/TC (pronunciamiento de observancia

2 El inciso a) del Artículo 69 del Decreto Legislativo N!?1Q57, modificado por Ley N~' 29849, estabiece que:

"Artículo 6,-Contenido

El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: a) Percibir uno remuneración no menor o lo remuneración mínima legalmente establecido.

3 Ley Nf! 30281- Ley del Presupuesto del Sector Público poro el Año Fiscal 2015

Artículo 6•.- Ingresos del Personal

"Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonijicocíones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera seo su formo, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida Jo aprobación de nuevos bonificocíones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda indo/e con las mismas características señalados anteriormente. Los arbitrajes en materia laboro! se sujetan o Jos limitaciones legales establecidos por fa presente norma y disposiciones legales vigentes. Lo prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado poro codo cargo en los escalos remunerativas respectivas".

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau"

Gerencia de

Políticas de Gestión dei-Secvicio

Givi+---obligatoria), desarrolló los criterios para el otorgamiento de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia W 037-94. Dicho precedente señala que cuando el referido Decreto de Urgencia otorga una bonificación a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F-1 y F-2, profesionales, técnicos y auxiliares, no se refiere a los grupos ocupacionales determinados en el Decreto Legislativo N' 276, sino a las categorías remunerativas- escalas previstas en el Decreto Supremo W 051-91-PCM.

2.19 Así pues, en el fundamento jurídico 10 del citado precedente, se concluye que corresponde el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia W 037-94 a los servidores públicos:

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos. F-1 y F-2 en la Escala

N'

1 (Funcionarios y directivos).

b) Que Óéupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales (Escala N' 7: Profesionales).

e) Que ocupen el. nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos (Escala W 8: Técnicos).

d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares (Escala W 9: Auxiliares).

e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N' 11 (Personal comprendido en el Decreto Supremo W 032.1-91-PCM), siempre que desempeñen cargos directivos o jefatura les del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N' 037-94. Asimismo, en su fundamento jurídico 11 señala que los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia

N'

037-94. Estos son los ubicados en:

a) La Escala N" 2: Magistrados del Poder Judicial; b) La Escala N" 3: Diplomáticos;

e) La Escala N2 4: Docentes universitarios; d) La Escala N" 5: Profesorado;

e) La Escala N2 6: Profesionales de la Salud, y

f) La Escala N2 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud.

2.20 De este modo, los servidores de la Administración Pública ubicados en las escalas o niveles remunerativos del Decreto Supremo W 051-91-PCM, conforme al precedente vinculante emitido en el Expediente W 2616-2004-AC/TC, son los que tienen derecho al otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia W 037-94.

2.21 De lo expuesto, se advierte que el DU N' 037-94 tiene como finalidad elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente de los servidores de la Administración Pública, activos y cesantes, comprendiéndose así a todos los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo

W

276, que se encuentren ubicados en las escalas remunerativas del Decreto Supremo W 051-91-PCM, indistintamente que sea en calidad de nombrado o contratado, lo cual también incluiría a los servidores repuestos por mandato judicial. 2.22 En ese sentido, los servidores repuestos por mandato judicial al régimen del Decreto

Legislativo W 276 en las entidades públicas podrán ser beneficiarios con la asignación

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"Año de la consolidación del Mar de Grau"

especial prevista en el DU

N"

037-94, siempre y cuando se encuentren ubicados en alguna de las escalas señaladas en el numeral 2.19 del presente informe.

2.23 Finalmente, cabe acotar que a partir de la emisión de la Ley

N"

29702 (7 de junio de 2011), se dispone qué no es necesario contar con sentencia judicial en calidad de cosa juzgada para efectuar el pago de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N2 037-94 111. Conclusiones

3.1 La reincorporación ordenada judicialmente debe efectuarse de acuerdo a las condiciones que disponga el juez en su sentencia judicial, por ello cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de ésta debe ser formulado ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto.

3.2 Los servidores contratados bajo régimen del Decreto Legislativo

N"

276 tienen derecho a una remuneración que es fijada en el respectivo contrato y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que el Decreto Legislativo

N"

276 establece para los servidores de carrera, tales como la asignación por el cumplimiento de 25 y 30 años de servicios, el subsidio por gastos de sepelio, la compensación por tiempo de servicios, entre otros. 3.3 El incremento de la Remuneración Mínima establecido por Decreto Supremo N2

005-2016-TR no es aplicable a Jos servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N2 276. 3.4 Los servidores ubicados en las escalas remunerativas del Decreto Supremo

N"

051-91-PCM,

conforme el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (recaído en el Expediente

N"

2616-2004-AC/TC), son los que tienen derecho al otorgamiento de la bonificación

especial del Decreto de Urgencia N2 037-94, cuyo pago se otorga sin la necesidad de contar con sentencia en calidad de cosa juzgada.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo.

Atentamente,

CSL/jjmo/ktc

K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes Técnicos\2016

Referencias

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