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CAPÍTULO II. MARCO TEORICO

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CAPÍTULO II.

MARCO TEORICO

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

1. ANTECEDENTES

Entre los antecedentes destacados en la investigación encontramos los de: Arrias (2008), quien realizo una investigación titulada “Análisis de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de la aplicación de las potestades y privilegios estatales, desarrollados dentro del ordenamiento jurídico Venezolano”, en la Universidad Rafael Belloso Chacín.

Su objetivo general fue analizar los derechos y garantías constitucionales, en el marco de la aplicación de las potestades y privilegios estatales, desarrollados dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo presentó una metodología mediante una estrategia descriptiva - documental, y atendiendo a los más profundos niveles doctrinales y legales, con lo cual se ha logrado desarrollar un denso análisis sobre los derechos y garantías constitucionales, en el marco de la aplicación de las potestades y prerrogativas estatales desarrolladas dentro del ordenamiento jurídico Venezolano.

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La investigación fue de campo y documental. Para recolectar la información, se utilizó un guion de entrevista conformado por 19 ítems, el cual fue validado por 3 expertos en el área. La investigación se apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), como base fundamental del ordenamiento jurídico, así como también en las leyes dictadas para regular la función pública y; por último, en la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de los resultados, el investigador señaló que es necesario hacer la oportuna salvedad, de que a pesar de que la Ley confiere prerrogativas a la Administración Pública para cumplir con sus fines existenciales, los modernos ordenamientos jurídicos, es el caso de Venezuela, están repletos de garantías jurídicas como medios idóneos para la preservación de los derechos fundamentales. En relación con este antecedente se utiliza de apoyo con respecto al marco metodológico, puesto que la investigación se enmarca en una investigación documental para el comportamiento de las categorías en estudio, y de esta manera a través de la utilización de autores darle definición a elementos como tipo y diseño de la investigación.

Por otra parte Colmenares, Gil y Terán (2006), Desarrollaron un trabajo de grado titulado “El estado de excepción y la restricción de las garantías constitucionales en la Legislación Venezolana”, en la Universidad Rafael Belloso Chacín. La misma tuvo como objeto principal analizar el Estado de

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Excepción y los efectos del mismo en relación con las Garantías Constitucionales en la Legislación Venezolana.

Desde el punto de vista teórico, se tomó como base los criterios doctrinales, lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así como las disposiciones legales concernientes a dicho estudio. Metodológicamente el estudio fue de carácter documental aplicado al campo jurídico; la población seleccionada está conformada por Leyes y Doctrina. Los instrumentos de recolección de datos fueron seleccionados por las investigadoras de acuerdo a los objetivos a desarrollar, los cuales se limitan a una guía de observación directa.

Los resultados obtenidos en la presente investigación, pretenden ser de gran utilidad para garantizar la aplicación de las normas en relación a los Estados de Excepción en protección de los Derechos Humanos, Las conclusiones arrojaron que principalmente los inherentes a la persona humana consagrados en los Pactos, Tratados o Convenios Internacionales ratificados por la República, servirán de apoyo para futuros proyectos de investigación y para el manejo adecuado de las áreas temáticas estudiadas en el Trabajo Especial de Grado.

La investigación se tomará como guía para la construcción del marco teórico, enfocando la categoría objeto de estudio en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales concernientes a dicho estudio, explicando ciertas

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teorías que permiten realizar comparaciones con las revisadas en este estudio.

De igual manera Romero (2004) realizó una investigación titulada “Brigada ambientalista para la protección del ambiente en el ciclo básico” en la Universidad Rafael Urdaneta. La misma tuvo como propósito establecer una brigada ambientalista para la protección del ambiente con alumnos del séptimo grado del Ciclo Básico Común Julia Añez Gabaldón.

Metodológicamente la investigación fue de tipo descriptivo, de campo, con un diseño no experimental transversal. La población estuvo conformada por 70 alumnos cursantes del 7mo grado secciones A y B, 10 docentes de ambas secciones y 3 gerentes educativos para una distribución total de 83 sujetos, tomándose como muestra la misma población, aplicando un censo poblacional. Utilizándose como técnica la observación directa y la revisión bibliográfica, y aplicando como instrumento dos guías de observación, una para diagnosticar los niveles de deterioros físicos y ambientales de la institución escolar y la otra para caracterizar el perfil del brigadier. También se utilizó una encuesta la cual permitió evaluar la efectividad de la brigada.

Luego de aplicado el instrumento y obtenidos los resultados se llegó a la conclusión de que las instalaciones del centro educativo se encuentran deterioradas en el aspecto físico, pero ambientalmente el deterioro no es de gran magnitud; sin embargo son espacios que pueden ser recuperados en su totalidad. Asimismo, se conformó la brigada tomando en cuenta el perfil del brigadier lo cual determinó un total de 53 participantes; igualmente,

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sensibilizó al grupo ambientalista a través de charlas y carteleras informativas que abarcaron aspectos de índole pedagógico, organizativo y operativo; finalmente, con los resultados de la encuesta se determinó una alta efectividad de la brigada dentro del centro educativo Julia Añez Gabaldón.

Esta investigación brindará un apoyo valioso en relación a la realización de conclusiones que se pretende establecer para mejorar las debilidades encontradas al final de la misma, utilizándola por la falta de antecedentes que se consiguen dentro del área de garantías constitucionales.

2.- BASES LEGALES Y DOCTRINALES

2.1. Garantías constitucionales

Las garantías constitucionales, para Santaolalla (2004), pueden entenderse en un sentido amplio, ya que consiste n en medidas o disposiciones destinadas a dar efectividad a las distintas normas y principios contenidos en la constitución. Así, la tutela judicial y de la figura el defensor del pueblo serian garantía s constitucionales en cuantos medios dirigidos a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales. En el mismo sentido, el sufragio universal y la celebración de elecciones periódicas se presentarían como garantías de la configuración democrática del Estado, y el

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reconocimiento de los partidos políticos seria garantía del principio del pluralismo.

Por su parte, Jerez (2006) explica que las garantías constitucionales son acciones que tienen como propósito proteger los derechos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana; su fin esencial es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Estas son las siguientes:

ü La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

ü La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos por el Hábeas Data.

ü La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace el derecho a solicitar información de cualq uier entidad pública y a que los servicios informáticos públicos o privados no suministren informaciones que afecten la intimidad personal o familiar.

ü La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de estados de excepción, tratados, reglamentos de la Asamblea Nacional, normas

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regionales de carácter general y ordenanzas municipales, que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

ü La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de cualquiera que sea la autoridad de la que emanen de carácter general.

ü La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

2.1.1 Protección ambiental

Para Ferrer (2006), la protección del ambiente se refiere a cualquier actividad para mantener o restaurar la calidad del medio ambiental a través de la prevención de la emisión de contaminantes o reduciendo la presencia de sustancias contaminantes en el ambiente. Las actividades pueden incluir:

(a) cambios en las características de bienes y servicios; (b) cambios en los patrones de consumo; (c) cambios en las técnicas de producción; (d) tratamiento o disposición de residuos en instalaciones de protección ambiental; (e) reciclaje y; (f) prevención de la degradación de paisajes y ecosistemas.

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Por otra parte, Rojas (2008) indica que la protección ambiental consiste en toda acción personal o colectiva, pública o privada, que esté orientada a conservar, defender, mejorar o potenciar la calidad del ambiente. Dicho de otro modo, e incluyendo el concepto de desarrollo sostenible, es la estrategia mediante la cual se organizan las actividades preventivas y/o correctivas que de otro modo afectan al ambiente, con el fin de lograr una adecuada calidad de vida.

Del mismo modo Crespo (2007) indica que a medida que la población crece, el ser humano necesita destinar grandes áreas a los campos de cultivos y a la construcción de viviendas e industrias, de manera que el ambiente se altera cada vez más. La existencia del ser humano y el uso de recursos naturales están estrechamente relacionados; por lo tanto se debe conservar el ambiente para asegurar la propia supervivencia, hasta ahora el ser humano ha explotado los recursos naturales de manera inadecuada, pero ha llegado el momento de defender a la naturaleza.

Para ello se deben utilizar mejores técnicas de explotación y crear parques nacionales en áreas donde los ecosistemas no han sido ocupados ni explotados por el ser humano, el cuidado del ambiente garantizará la vida humana en este planeta. Por otra parte, indica el autor que en Venezuela se cuenta con una normativa legal para la protección, defensa y mejoramiento del ambiente, la cual permite por ejemplo clausurar fábricas que con su actividad alteren el ambiente, modificar o demoler construcciones que violen

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las disposiciones ambientales, así como sancionar con multas y hasta con cárcel a quienes no respeten las leyes relativas al ambiente.

2.1.2. Fundamentos constitucionales

Según Valdés (2003), los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental del derecho ambiental. Los fundamentos constitucionales, según Santos (2004), se dividen en los siguientes aspectos:

2.2. Lo ambiental como garantía constitucional

En cuanto a la constitucionalizacion de los Derechos Ambientales entre las garantías ciudadanas y la protección ambiental como un principio constitucional en la evolución del Estado de Derecho hacia un Estado Social, para Santos (2004) en las más recientes reformas constitucionales se reforzó la tendencia o corriente ambientalista en el ordenamiento jurídico, lo que a su juicio, al igual que lo ocurrido con la justicia social,

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informa transversalmente la evolución y desarrollo de todas las ramas jurídicas.

Para el autor, la protección del ambiente es hoy día un valor y un fin que inflama la totalidad de la ciencia del derecho al lado de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica. Lo ambiental, entonces, es un valor de fuente constitucional que inspira las ciencias jurídicas directamente vinculadas a la producción, al comercio de bienes y servicios, y a la industria del aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.

2.3. Derecho ambiental conforme con la visión antropocéntrica del derecho

De igual forma en cuanto a este concepto Santos (2004) indica que, al referirse a un objeto o material concreto, el objeto científico del derecho ambiental es el estudio de esos derechos o principios, a lo cual hay que agregar el estudio de la normativa, ya sea pública o privada, que desarrolle los deberes, obligaciones y derechos de los ciudadanos y de las comunidades referentes a su entorno ambiental, así como la legislación que prevé las instituciones, los procedimientos, la gestión ambienta l, la participación ciudadana y las responsabilidades y sanciones establecidas por el Estado para la conservación, mejoramiento y protección del ambiente.

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De esta manera dice el jurista venezolano Henrique Meier (2002): “El ordenamiento jurídico comienza a tutelar los organismos que integran el mundo natural, no sólo por la función que cumplen en el sostenimiento de la vida humana (….), sino por lo que representan en si mismos, por su valor per se como formas o modalidades de vida, que al igual que la humana merecen respeto, y por ende, protección jurídica”. Lo que indica que el ambiente pertenece a la realidad humana y de ella depende nuestra calidad de vida.

Para Valdés (2003), en ésta se ubican las corrientes que se caracterizan por tomar en cue nta el agudo deterioro del ambiente en función de las consecuencias que tiene en las condiciones de vida del hombre, y no por los efectos depredadores que ha experimentado la misma naturaleza, los cuales ponen en riesgo su proceso de renovación.

Este aspecto se califica de antropocéntrica porque la reflexión moral que realiza del medio ambiente gira en torno al hombre, el cual, desde su perspectiva, requiere de condiciones ambientales favorables para el logro de su supervivencia, bienestar y desarrollo.

Estas corrientes del pensamiento medioambiental no logran estructurar una teoría ética nueva, porque parten de la teoría ética tradicional y sólo incorporan la problemática ambiental para derivar planteamientos y preceptos morales orientados a la conservación y preservación de la naturaleza como medida necesaria para asegurar la sobrevivencia del hombre.

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2.4. Los derechos – garantías ambientales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este contexto Santos (2004), se refiere a los derechos ambientales tal y como son tratados en la vigente Constitución Venezolana de 1999, que recoge, a nivel constitucional, la te ndencia moderna que supera la concepción del conservacionismo clásico, limitada a la protección de los recursos naturales renovables como parte de los bienes económicos, y exige, por el contrario, que la normativa en materia ambiental responda a políticas de amplio alcance, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico social y económicamente sustentable, para que las generaciones presentes no comprometan el patrimonio de las futuras.

En este sentido, el fundamento del principio del desarrollo suste ntable es un valor fundamental en el derecho moderno, internacional y nacional, y obliga a regular todo lo que rodea a los seres humanos. Sobre esta base axiológica, la Constitución Venezolana desarrolla deberes y derechos de cada generación, y reconoce el derecho que ellas tienen a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, destacando la necesidad de mantener una eficaz evolución de la seguridad ambiental en las fábricas y complejos industriales.

Continúa Santos (2004),exponiendo que la carta magna impone la obligación constitucional, tanto al Estado como a los particulares, de

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acompañar todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas de estudios previos de impacto ambiental y socio cultural, y le señala al Estado la obligación de impedir la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como también regular legislativamente el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias toxicas y peligrosas.

2.5. La transversalidad del principio ambiental

Según Santos (2004) los principios enunciados del desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, son valores que se desarrollan en otras disposiciones que tienen por finalidad esos mismos principios. Lo anterior concuerda con lo afirmado por Meier (2002); el cual expone: “(…) la protección del ambiente se configura por mandato constitucional no solo en un derecho --deber humano, un cometido- función y una obligación estatal, sino lo que es más decisivo, como un valor transversal que afecta a la mayor parte de las políticas públicas”. Es decir que la protección ambiental pasa de ser una obligación a ser un deber del vivir diario de la humanidad.

Por otra parte Valdés (2003) expone que el ambiente tiene una transversalidad puesto que implica sus valores, principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los estados, que nutren e impregnan todo ordenamiento jurídico.

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Por ello su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de ciencias jurídicas.

2.1.3. Características del Derecho Ambiental

En relación a las características del derecho ambiental Serrano (2008) explica que la razón de ser del Derecho Ambiental pasa principalmente por proteger y reparar el ambiente cualesquiera sea la fuente de su agresión, así como en conciliar las necesidades humanas de contar con un desarrollo económico sustentable con un ambiente que indudablemente también lo sea. De igual forma según Bantons (2006), las características del Derecho Ambiental se refieren al sentido humanista, dinámico, ético, preventivo, nacional e internacional y multidisciplinario:

2.2. Humanista

Para Bantons (2006), las cosas son o no son, el derecho humano al ambiente sano, ya existe entre nosotros, cuán lejos pueda llegar su reconocimiento en la jurisdicción internacional dependerá de los casos que sean articulados y de la sensibilidad no sólo de los jueces sino también de todos aquellos que conforman el sistema interamericano como una totalidad, desde esa perspectiva, el reconocimiento del derecho al ambiente terminará siendo un test del estado evolutivo de nuestro sistema jurídico.

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Por su parte Brañes (2007) explica que las características humanistas del ambiente tienen como fin esencial en que se centra su actuación en la calidad de vida del ser humano como comunidad mundial y sin distinción de razas, credos, condición económico - social, preferencias políticas entre otros aspectos resaltantes.

2.3. Dinámico

El Derecho Ambiental es un derecho dinámico, según Bantons (2006) la constante evolución de las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica en ocasiones tienden a desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o prevenir sus efectos negativos.

Así mismo continua Bantons (2006), indica que el constante desarrollo de los ordenamientos legislativos ambientales, es con frecuencia motivo de revisión y/o ampliación de sus ámbitos de aplicación espacial interna y de manera especial en el campo internacional, por la importancia que el Derecho Ambiental tiene con respecto a los intereses de los diferentes estados que conforman la comunidad internacional.

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2.4. Ético

Según Bantons (2006), la generalidad de los conjuntos normativos que integran el Derecho Ecológico o Ambiental, establecen procedimientos y órganos administrativos y jurisdiccionales especiales, que atienden a la materia con exclusividad o en prioridad funcional. Existe también desde hace varios años en Venezuela, una normativa que atiende la categoría delictiva especial en materia ambiental o ecológica, con lo que se da relevancia e importancia a la gravedad del problema ecológico, cuya acción delictiva se deriva del maltrato y uso irracional, doloso o culposo, de los recursos naturales. Es la Ley Penal del Ambiente el instrumento normativo penal, que contempla el tan ansiado delito ecológico autónomo y ético.

Por otra parte Brañes (2007) explica que la ética juega un papel primordial en el manejo del ambiente y, por ende, debe ser pilar fundamental en todo proceso de educación ambiental y en la concientización de los colectivos para que su comportamiento genere nuevas formas de relación con su ambiente particular y global convirtiéndose en uno de los propósitos más importantes de la educación para el ambiente. Las alternativas de solución a los diversos problemas ambientales deben ser el producto de las decisiones responsables de los individuos, las comunidades y en últimas de la sociedad, atendiendo a los criterios de valoración de su entorno, íntimamente relacionados con el sentido de pertenencia y, por ende, con los criterios de identidad.

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2.5. Preventivo

No obstante, según Bantons (2006), que el Derecho puede considerarse como de carácter punitivo, represivo o sancionador; en el fondo, por lógica concepción filosófica, se caracteriza por ser preventivo. El persigue en primera instancia, y así se establece, casi como generalidad en las normas de la mayoría de los instrumentos que lo integran, una función educativa, orientada a reglamentar las acciones y omisiones del hombre, para crear conciencia en este caso especifico sobre la necesidad general de la preservación y conservación de los recursos. En este sentido, se puede apreciar en la redacción de las normas, un lenguaje preventivo.

También Jaque nod (2006), explica que esta característica se apoya en un dispositivo sancionador, donde sus objetivos son fundamentalmente preventivos, la represión lleva implícita una clara prevención al pretender precisamente mediante la amenaza de reprimenda, evitar o disuadir los supuestos que dan lugar a una sanción.

2.6. Nacional e internacional

Para Bantons (2006), el derecho ambiental internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las controversias el arbitraje, que consiste en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones,

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transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, consagrados en el Principio 1 de la Declaración de Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos regionales equivalentes, es prácticamente nulo.

También Serrano (2006), expone que el derecho ambiental depende de numerosas convenciones internacionales y resoluciones, obligatorias algunas de ellas, dictadas por organismos internacionales, y otros textos no obligatorios de carácter meramente declarativos. Las resoluciones necesarias son relativamente escasas, pues son muy pocos los órganos supranacionales investidos de competencia para dictar normas con tal efecto hacia sus miembros.

2.7. Multidisciplinario

Según Bantons (2006), esta característica es una nueva y obligada concepción del Derecho, que al emerger de la interrelación normativa de la Ecología con la actividad cultural del hombre, se nutre de la múltiple relación científica y disciplinaria de ésta, al mismo tiempo que se complementa, reúne y relaciona las diferentes ramas del Derecho, que tienen que ver con la naturaleza y con los recursos naturales. Es así, como puede calificarse de multidisciplinario.

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También Serrano (2008) acota que el derecho ambiental no puede prescindir de las ciencias exactas, los conocimientos que aportan como estas disciplinas entre las que destacan la botánica, la zoología, la meteorología entre otros, resultan indispensable para justificar y demostrar el problema ambiental y la necesidad de aplicar medidas jurídicas para combatirlo.

3. Bases Constitucionales del Derecho Ambiental

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Artículo 127, expresa que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho, individual y colectivamente, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono , las especies vivas, sean especialmente protegidos, de

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conformidad con la ley. En cuanto a las bases constitucionales del derecho ambiental se considera lo siguiente:

3.1. Generación

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), su artículo 128 expresa que el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana . Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Así mismo, en su Artículo 129 de la Ley Penal del Ambiente (2009) reza que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

3.2. Protección

Para Díaz (2005), la protección y defensa del ambiente debe ser una responsabilidad compartida entre el individuo, la sociedad y el Estado; donde

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el Estado sea el garante de la ejecución de las políticas necesarias para la educación ambiental, que genere una conciencia conservacionista, y con su poder de imperio llegar a sancionar las conductas que vulneren las normas vigentes en esta materia, el cual se ejerce a través de la creación de organismos ejecutores de dichas políticas.

Por otra parte Faria (2008) explica que algunas prácticas adoptadas para la preservación del ambiente y de los ecosistemas originarios de la zona, la ubicación de los reservorios de agua naturales y artificiales, la preparación de los suelos con mínimo impacto para evitar la erosión, la plantación de clones en áreas descontinúas, entre áreas de vegetación nativas, formando mosaicos y asegurando la biodiversidad.

3.3. Mantenimiento del ambiente

Para Díaz (2005), en los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, así como el mantenimiento del ambiente, de permitir el acceso a la tecnología y la transfe rencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

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4. Controles

Los controles contemplados dentro de la investigación con respecto a las garantías constitucionales que nos competen son el control difuso, el control concentrado y el control extraordinario de Amparo, los cuales se definen a continuación:

4.1. Control difuso

El origen del control difuso de la constitucionalidad de las leyes se percibe implícito en su consagración y se encuentra de manera expresa en el código de procedimiento civil de 1987 y más recientemente en la Constitución vigente. De acuerdo con Crazut (2001) este control aparece por primera vez en la constitución de 1830. No se consagraba en ella de manera expresa la supremacía e invulnerabilidad de la misma frente a los demás poderes del Estado, solamente se otorgaba al congreso la facultad de interpretar, lo cual no sólo suponía la colisión entre el precepto constitucional y una ley ordinaria, sino además lagunas, vacíos y expresiones dudosas de la ley fundamental.

Por su parte Rondón de Sason (2001) señala que en la constitución de 1999, se le da rango constitucional a una norma presente en nuestra legislación desde 1887, característica del sistema de justicia constitucional según la cual, en caso incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones

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constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Así mismo, Casal (2010) indica que el control difuso, de acuerdo a lo citado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), comprende las leyes u otras normas con rango de ley, como los decretos leyes. Dentro de su esfera también las leyes estadales y las ordenanzas municipales. En el control difuso ha de incluirse no sólo el supuesto de constitucionalidad en su totalidad, sino también la constitucionalidad del precepto en concreto o de sus implicaciones interpretativas y aplicativas. En la constitución venezolana ha llegado a plantearse la constitucionalidad no del precepto legal en sí mismo o en toda su virtualidad normativa, sino en algunas de sus implicaciones.

Así mismo indica el autor que actualmente el control difuso de la constitucionalidad corresponde a todos los jueces de la República, a tenor del artículo 334 de la norma suprema. Esto comprende a las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales del país, en sus diversos grados y competencias. Según jurisprudencia de la sala constitucional, están igualmente cubiertas por el artículo 334 de la Constitución citado algunas de las instancias que desarrollen medios alternativos de resolución de conflictos, como los tribunales arbitrales. En cambio, los órganos administrativos no están facultados para el ejercicio del control difuso, ni siquiera cuando cumplen lo que algunos califican de función cuasi-jurisdiccional.

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Del mismo, modo el control difuso posee carácter incidental, porque se ejerce en el marco de un proceso que persigue una finalidad distinta, además en dicho control la declaración de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley nunca será el fin último del mecanismo procesal, aunque el juez llamado a ejercerlo, a requerimiento de algunas de las partes o por albergar dudas al respecto, deba efectuar un examen de compatibilidad con la constitución de la norma legal correspondiente, que puede conducir a su aplicación.

Se ha planteado que el amparo constitucional cuando se intenta contra normas, con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (2006), sería una forma no incidental sino principal del control difuso. La proximidad entre esta clase de amparo y el control difuso de la constitucionalidad es ciertamente notable, especialmente en los supuestos en que el amparo se interpone contra las leyes aplicativas. Pero subsisten diferencias entre ambas figuras en cuanto a su naturaleza y fundamentación jurídica que, en el caso del amparo, en todas sus manifestaciones, se encuentran en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). El objeto principal del amparo siempre será la protección de los derechos fundamentales en juego.

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4.2. Control concentrado

En Venezuela se encuentra la coexistencia del control concentrado de la constitucionalidad a partir del siglo XIX. Estos antecedentes son expresivos del interés que desde los mismos albores de la independencia despertó el control difuso de la constitucionalidad seguida de Estados Unidos, como indica el profesor Fernández Segado (2000); el cual indica:

“El primero de estos antecedentes es de la constitución de Venezuela de 1811, cuyo artículo 227 estableció una clausula de supremacía análoga a la acogida de la constitución norteamericana de 1897. La clausula en cuestión no solo establecía la garantía de la supremacía constitucional, sino su consecuencia inmediata, esto es, la nulidad de toda ley que contradijera las determinaciones constitucionales”. Es decir que el derecho ambiental es una garantía que posee cualquier estado o nación.

Para Brewer (1996) el método concentrado de control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes, contrariamente al sistema difuso, se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, es decir, que este sistema existe cuando sólo un órgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la nulidad por inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de rango y valor similar a las leyes.

El hecho de que se haya instituido un órgano jurisdiccional dotado del privilegio de ser único juez constitucional de las leyes, aun cuando sea generalmente similar al modelo europeo de tribunales constitucionales

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especiales, no implica necesariamente la existencia de un tribunal constitucional especial, sólo implica la atribución a un órgano particular del Estado del ejercicio de una actividad jurisdiccional, del poder y del deber de actuar como juez constitucional.

Esta es la esencia propia del sistema concentrado con relación al sistema difuso, sea que el órgano dotado del poder para actuar como juez constitucional sea el tribunal mas alto del poder judicial o un tribunal especializado en materia constitucional, sea que se trate de un órgano constitucional especial, creado fuera de la organización judicial, aun cuando este último aspecto no resulte esencial para establecer la distinción.

Es así como Brewer (1996) indica que la racionalidad del método concentrado de control de constitucionalidad de las leyes funciona de la siguiente manera: La constitución ejerce su supremacía sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, por consiguiente, los actos que la contradicen no pueden tener ningún efecto y se consideran nulos. En principio, por lo que respecta a los actos del Estado subordinados a la ley, todos los tribunales tienen el poder y el deber de aplicar la constitución con preferencia a las leyes.

Por lo tanto debe darse preferencia a la Constitución con respecto a los actos que la violen y declararlos inconstitucionales, Sin embargo, por lo que se refiere a algunos actos del Estado, como las leyes y otros actos inmediatamente subordinados a la Constitución, esta ultima reserva expresamente el poder de examinar y declara la constitucionalidad de tales

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actos, así como el poder anularlos, a un solo órgano constitucional, sea parte de la corte suprema de un país determinado o una corte, un consejo o un tribunal constitucional especialmente creado, integrado o no al poder judicial.

Por supuesto, en el poder concentrado de la constitucionalidad esta lógica no siempre es absoluta, y cada sistema jurídico ha diseñado correctivos para las eventuales desviaciones de cada uno de los aspectos de la racionalidad del sistema, con relación a la anulabilidad o nulidad del acto inconstitucional, a la iniciativa de la corte, a los efectos “inter-partes” o “erga omnes” de la decisión y a su carácter declarativo o constitutivo.

4.3. Control extraordinario de amparo

Según Brewer (1998), la consagración con rango constitucional de los derechos fundamentales no tendría efectividad alguna, si no se hubiera establecido en el propio texto constitucional la garantía judicial de dichos derechos, es decir, el derecho de todos a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los propios derechos constitucionales. De allí el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que establece lo siguiente:

Art 27. Los tribunales ampararan a todos los habitantes de la república en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez tendrá

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potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Esta norma, sin duda, es reflejo de la previsión más limitada del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU que estableció lo siguiente:

Art.8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Ahora bien, de acuerdo a la norma ambiental de la Constitución Venezolana en materia de amparo, resulta lo siguiente:

Primero, que el amparo se consagra como un derecho fundamental de todo habitante de la República a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Segundo, se trata de un derecho que corresponde a todo habitante de la República en el sentido de toda persona natural que habite nuestro territorio, o toda persona jurídica domiciliada en el mismo, o que tenga en él interés.

Tercero, es un derecho que permite ser amparado en el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que se establecen y enumeran en la Constitución, incluso aquéllos que no estando expresamente enunciados en ella, sean inherentes a la persona humana (Art 22).

Cuarto, es un derecho, el de ser amparado, que puede ejercerse para buscar protección judicial contra cualquier violación o amenaza de violación

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de esos derechos o garantías constitucionales, provengan de actos, hechos u omisiones de funcionarios o entidades públicas, o de particulares.

Quinto, para que proceda el ejercicio del derecho a ser amparado ante los tribunales se requiere que el derecho o garantía constitucional sea directamente lesionado en su goce o ejercicio, bien sea que con ellos se viole directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien las leyes que conforme a dicha norma suprema regulan o garantizan el derecho.

Sexto, la Constitución atribuye competencia judicial para conocer de las pretensiones de amparo a los tribunales, con lo cual expresamente se aparto de los sistemas que regulen el amparo como un medio adjetivo único que debe ejercerse ante un solo órgano jurisdiccional. Además la Constitución consagró al amparo como un deber de los tribunales a amparar, lo cual puede pedirse, sea conjuntamente con el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, sea mediante una acción autónoma de amparo.

Séptimo, la Constitución exige que el procedimiento ante los tribunales para el ejercicio del derecho de amparo debe ser breve y sumario (y efectivo en los términos de la declaración universal), teniendo el cuerpo competente potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Por otra parte Kiriaskidis (2012) indica que, técnicamente hablando, aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana

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sobre Derechos Humanos señalan que el Amparo es un derecho, debido a su contenido mayormente adjetivo, y lo correcto es mantener que es una garantía constitucional y para tales efectos debe ser cumplida.

En efecto, como indica Kiriaskidis (2012) en el Amparo de lo que se trata es de precisar a los jueces, y otorga a los ciudadanos la tutela judicial de sus derechos fundamentales mediante un juicio especial. Así, de lo que se trata es del derecho a un juicio especial para un propósito especial. Afirma el autor que el Amparo Constitucional es una garantía, es un asunto que contempla lo siguiente:

En primer lugar esa garantía no requiere para su implementación de una ley que la regule, y así, aun sin texto legal, los ciudadanos podrían plantear a los jueces pretensiones de amparo para ser resueltas de modo autónomo y éstos estarían en la obligación de darles tramites y decidirlas.

En segundo lugar, su naturaleza de garantía asegura que el amparo sólo podrá ser regulado mediante ley nacional. Es decir, la regulación del amparo, así como de los restantes derechos y garantías constitucionales, es de la reserva legal nacional y, por ello, ni por vía de leyes estatales, ordenanzas o reglamentos podrá establecerse regulación alguna en materia de amparo constitucional.

Por otra parte, como todos los derechos y garantías, el amparo se beneficia del principio de progresividad, en virtud del cual el reconocimiento de este derecho y el agregado progresivo de atributos que a él se hagan, como partes del mismo, a favor de los particulares, no podrán ser luego

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revertidos. Este atributo de amparo, en ta nto, que garantía, es el resultado de las previsiones contenidas tanto en el artículo 19 como en el 25 de la constitución, que textualmente señalan:

“Artículo 19: el estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con la constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan”.

“Articulo 25: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa.”

Es decir que el estado debe garantizar al país el goce de ser personas independientes, progresivas, sin discriminación alguna, así mismo el estado debe respetar sus derechos y garantías tal cual como lo desarrollan las leyes, destacando que todo acto violado por cualquier poder publico, así como los derechos garantizados por la constitución vigente se consideran nulos, además que cualquier funcionario publico que ejecute dichos actos inconstitucionales, serán penalmente castigados.

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Cuadro No 1

Matriz de Análisis de la Categoría

Objetivo General: Análisis de las garantías constitucionales en relación con la protección del ambiente de conformidad con la legislación venezolana.

Objetivos Específicos Categoría Subcategoría Unidades de Análisis

1. Identificar los fundamentos

constitucionales en relación a la protección del ambiente de conformidad con la legislación venezolana

Garantías constitucionales en

relación a la protección del

ambiente

Fundamentos doctrinales de protección ambiental

plasmados en la legislación venezolana

Lo ambiental como garantía

constitucional

Derecho ambiental conforme con la visión

antropocéntrica del derecho

Los derechos – garantías ambientales en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

La transversalidad del principio ambiental

2. Describir las características del derecho ambiental en relación a la protección del ambiente de conformidad con la legislación venezolana

Características del derecho relativo a la protección del ambiente de conformidad a la legislación venezolana

Humanista

Dinámico

Ético

Preventivo

Nacional e internacional

Multidisciplinario

3. Caracterizar las bases constitucionales del derecho ambiental de conformidad con la legislación venezolana

Bases Constitucionales del Derecho Ambiental de

conformidad con la legislación venezolana

Generación

Protección

Mantenimiento del ambiente

4. Examinar los controles que regulan la protección del ambiente de conformidad con la legislación venezolana

Controles Difuso

Concentrado

Extraordinario de amparo

Fuente : Nava, Palmar, Sánchez, Tronconiz (2013)

Referencias

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