La Revista del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es una publicación mensual; esta edición corresponde al Año 2021, No. 9 – Marzo. Se prohíbe su reproducción total o parcial
CONSEJO EDITORIAL
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia
LIC. BEATRIZ ELENA DEL REFUGIO NAVEJAS RAMOS Magistrada Presidenta de la Primera Sala Civil
LIC. MARÍA ISABEL CARRILLO REDÍN Magistrada de la Primera Sala Civil
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LIC. JORGE OVALLE BELTRÁN Magistrado de la Segunda Sala Civil
LIC. ANGÉLICA CASTAÑEDA SÁNCHEZ Magistrada Presidenta de la Primera Sala Penal LIC. ÉDGAR LÓPEZ PÉREZ
Magistrado de la Primera Sala Penal LIC. MIGUEL PÉREZ NUNGARAY Magistrado de la Primera Sala Penal LIC. CARLOS VILLEGAS MÁRQUEZ Magistrado Presidente de la Segunda Sala Penal LIC. MIGUEL LUIS RUIZ ROBLES
Magistrado de la Segunda Sala Penal
LIC. JUAN ANTONIO ORTEGA APARICIO Magistrado de la Segunda Sala Penal
LIC. JULIETA MARTÍNEZ VILLALPANDO
Magistrada del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes
COORDINACIÓN GENERAL
LIC. RAÚL CARRILLO DEL MURO Director de la Escuela Judicial
LIC. FLOR YETANELI NAVARRO DE LA TORRE Asistente de Comunicación Social
LDG. ALEJANDRO SALAS ESTRADA Diseño Gráfico
COLABORADORES
DOCTOR JOSÉ GUADALUPE ESTRADA MAESTRO ESAÚL MARTÍNEZ BRISEÑO
MAESTRO LUIS ALBERTO CASTRO MERCADO DOCTOR MIGUEL ÁNGEL ZAMUDIO CORTÉS MAESTRA MELISSA BALDERAS CORNEJO MAESTRO MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ MAESTRA MARÍA BELEM ALAMILLO GUERRERO LICENCIADA RUTH GUTIÉRREZ MATA
MAESTRO MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ DOCTOR JOSÉ ENCISO CONTRERAS
La Validez de los Poderes Otorgados en el Extranjero ante “Notary Public”.
DR. JOSÉ GUADALUPE ESTRADA
La Nueva Conciliación Laboral Prejudicial.
MTRO. ESAÚL MARTÍNEZ BRISEÑO
La Indemnización del Divorcio Incausado.
MTRO. LUIS ALBERTO CASTRO MERCADO
Propuesta de Petición que Sustituya el Procedimiento de Interdicción, a Luz de los Principios del Modelo Social y de Derechos Humanos en el Estado de Zacatecas.
DR. MIGUEL ÁNGEL ZAMUDIO CORTÉS
Las Pensiones Alimenticias para las Jefas de Hogar.
MTRA. MELISSA BALDERAS CORNEJO
13
18 25 29
40
ÍNDICE
44 El Adecuado Uso de los Conceptos en Materia de Discapacidad.
MTRO. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ
Semblanza de la Licenciada Julieta Franco Talancón.
Primera Jueza Y Magistrada Zacatecana.
MTRA. MARÍA BELEM ALAMILLO GUERRERO
Joyas Bibliográficas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
LIC. RUTH GUTIÉRREZ MATA
Carlos Ostermayer. Aspectos jurídicos del Cónsul a Aemán en Zacatecas en el siglo XIX.
MTRO. MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Las Cosas de la Justicia.
DOCTOR JOSÉ ENCISO CONTRERAS
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66
Acerca de los Colaboradores
DOCTOR JOSÉ GUADALUPE ESTRADA
Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; así como Maestría y Especialidad en esta misma Institución. Cuenta también con la Especialidad en Amparo en el Instituto de Especialización Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es egresado del Programa de Alta Dirección de Empresas Públicas del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Cuenta con cuatro diplomados obtenidos en el curso para dirigentes de instituciones de educación superior por Harvard University Extensión School.
Ha sido profesor en las Universidades siguientes: Panamericana, Autónoma de Zacatecas, Autónoma de Durango, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Colegio Superior de Ciencias Jurídicas y la UNAM.
Es Notario Público Número 46 del Estado de Zacatecas.
Presidente Fundador de la Asociación Nacional de Universidades Politécnicas, A.C. (62 universidades miembros).
Más de cincuenta trabajos publicados en revistas especializadas de derecho y con dos libros:
“LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO”, publicado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
“LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS”. (próximo a publicarse).
MAESTRO ESAÚL MARTÍNEZ BRISEÑO
Licenciado en Derecho egresado de la Universidad Autónoma de Zacatecas, Maestrando en Amparo por la Universidad Autónoma de Durango campus Zacatecas, Maestrando en Derecho Político y Administración Pública por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado IIDE- UAZ
Abogado postulante en el Bufete Uriel Márquez Valerio, cuenta con amplia experiencia como consultor, asesor y abogado litigante por 12 años en las materias de: Constitucional, Amparo, Agrario, Civil, Laboral, Administrativo, y Penal.
Actualmente es Secretario Instructor del Tribunal Laboral de la Región Centro Sur del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
MAESTRO LUIS ALBERTO CASTRO MERCADO
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas, con maestrías en Administración de Justicia y en Derecho Civil, ambas en la Escuela Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, Mediador Certificado, Juez de Enlace en la Red Nacional de Cooperación Judicial para Protección de la Niñez. Juez de Primera Instancia desde agosto de 2008 y en la actualidad adscrito al Juzgado de Primera Instancia de Juchipila, Zacatecas.
DOCTOR MIGUEL ÁNGEL ZAMUDIO CORTÉS
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas, Maestro y Doctor en Administración de Justicia por la Escuela Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, así como Especialista en Derecho Civil por la misma Institución.
Durante 22 años se ha desempeñado en diversos cargos y juzgados, desde Secretario Auxiliar hasta Juez de Primera Instancia; cargo que ha ejercido en los últimos 16 años, en los cuales ha coordinado 8 juzgados de primera instancia en diferentes distritos judiciales, actualmente adscrito al Juzgado Quinto Familiar de la Ciudad de Zacatecas.
MAESTRA MELISSA BALDERAS CORNEJO
Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas.
Maestra en Economía Regional y Sectorial por la Universidad Autónoma de Zacatecas (UAZ-CONACYT)
Investigadora independiente.
MAESTRO MIGUEL ÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ
Es Licenciado en Psicología Clínica por la Universidad Autónoma de Zacatecas y Maestro en Psicoterapia Psicoanalítica; realizó el Programa de Estudios de la Lengua de Señas Mexicana y cuenta con la Especialidad en Justicia Alternativa en la Escuela Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Se ha desempeñado como Integrante de la Comisión Especializada en la Tutela de los Derechos y del Interés Superior de la Infancia y la Adolescencia, (COMDIA) Administracón, fue Auxiliar técnico en la Comisión Municipal para la Integración Social de Personas con Discapacidad, Integrante y responsable del Comité Interinstitucional de Prevención Integral de Suicidio e Integrante del Subcomité de Atención a Población en Condiciones de Emergencia.
Actualmente está adscrito al Cuerpo de Peritos del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
MAESTRA MARÍA BELEM ALAMILLO GUERRERO
Licenciada en Derecho, Maestra en Administración de Justicia y Doctoranda en Administración de Justicia; cuenta con una Especialidad en Materia Mercantil, dos Diplomados en Amparo, un diplomado en Derecho Civil, curso de capacitación para juez de Garantía y Tribunal de Juicio Oral, Curso de capacitación para cargo de administrador de los centros de Justicia Penal Federal y Curso de Capacitación de los ejes de la Reforma de Justicia Laboral, los dos últimos impartidos por el Poder Judicial de la Federación.
Actualmente es Jueza de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Calera con sede en Villa de Cos, Zacatecas.
Acerca de los Colaboradores
Integrante de la Asociación Mexicana de Mujeres Juezas y Magistradas, A.C.
(AMMJUM), así como de la Asociación Internacional de Mujeres Juezas y Magistradas (IAWJ) e Integrante de la Red Mexicana de Cooperación Judicial para la Protección de la Niñez” para la aplicación de la convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
LICENCIADA RUTH GUTIÉRREZ MATA
Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Zacatecas, se ha desempeñado como Secretaria de Acuerdos del Consejo Tutelar Para Menores, Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia del DIF Estatal de Zacatecas, Directora del Consejo Tutelar Para Menores, Jefa de Oficina en Secretaría de Desarrollo y Modernización Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacateca, así como Secretaria de Estudio y Cuenta de Sala Civil del mismo y actualmente es Directora de la Biblioteca Central del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
MAESTRO MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Licenciado y Maestro en Historia por la Universidad Autónoma de Zacatecas, docente de Ciencias Sociales en Preparatoria Abierta de Zacatecas (SEDUZAC) y Consejero Técnico Especializado del Archivo General del Estado de Zacatecas (ARGEZ).
DOCTOR JOSÉ ENCISO CONTRERAS
Doctor en Derecho por la Universidad de Alicante, España, Ex cronista de la Ciudad de Zacatecas, Docente Investigador de la Universidad Autónoma de Zacateas;
actualmente es Responsable de la Unidad de Investigaciones Histórico-Jurídicas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Por: Doctor José Guadalupe Estrada
LA VALIDEZ DE LOS PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO ANTE “NOTARY PUBLIC”
La Validez de los Poderes Otorgados en el Extranjero ante “Notary Public”
Por: Doctor José Guadalupe Estrada
Con mucha frecuencia, en el ejercicio profesional de abogados, jueces y notarios, nos encontramos ante poderes otorgados por residentes en el extranjero ante un funcionario denominado “Notary Public”; y es muy común que dichos instrumentos sean de plano rechazados en diversas instancias, tanto oficiales como particulares, alegándose que los mismos carecen de validez en el territorio mexicano. De manera particular, encontramos el otorgamiento de dichos actos jurídicos por parte de nuestros paisanos que residen en Estados Unidos de América, por ser el lugar en el exterior donde más mexicanos residen, aunque no es raro toparse de vez en cuando con alguno que provenga de otro país anglosajón. De manera particular, nos quisiéramos referir a los poderes otorgados ante Notary Public de origen anglosajón donde se faculta al apoderado para enajenar bienes inmuebles ubicados en México, pues esta especie de mandatos constituyen la gran mayoría de casos observados y respecto de los cuales se suscitan dudas y controversias jurídicas.
Se ha dicho hasta el cansancio que en nuestro territorio no son válidos los poderes a que aquí nos estamos refiriendo, fundamentándose tal opinión en lo dispuesto por los artículos 1666, 1670 y 1942 fracción III del Código Civil de Zacatecas (o sus correlativos de otros Estados) en relación con el artículo 121 fracción II de la Constitución Política. Lo anterior, se argumenta, en virtud de que, de conformidad con dichos numerales, para la validez de una compraventa o de un acto traslativo de dominio de un bien inmueble, en el que se incluye el facultamiento (poder) para realizar dicho negocio jurídico, debe otorgarse la voluntad de las partes ante un fedatario público y, por tanto, plasmarse en escritura pública el consentimiento correspondiente. Para el caso que nos ocupa, se razona que el llamado Notary Public estadounidense (o anglosajón, en general) no reúne los requisitos,
circunstancias y condiciones para ser considerado como un fedatario público a la luz de la legislación citada y, en general, la que regula al llamado notariado latino; y se dice, además, que el notario público norteamericano es un simple ratificador de firmas, que no analiza la legalidad y exhautividad del acto que se otorga ante su precaria fe, y por ello la actividad que realiza y los instrumentos que formaliza, no reúnen los requisitos para ser considerados como instrumentos o escrituras públicas a la luz del derecho nacional.
La anterior opinión ha sido ampliamente compartida por el gremio notarial de México, haciéndose, inclusive, comentarios despectivos respecto a la condición precaria del Notary Public anglosajón, al no considerarlo, adicionalmente, como un profesional del Derecho y por tanto, sin la suficiente capacidad profesional equivalente a la del notario mexicano.
Para tener una opinión más documentada sobre el tópico que estamos tratando, habrá que analizar y acudir a las disposiciones contenidas en “El Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes”, y que es un instrumento aplicable a los supuestos que nos ocupa, siendo formalmente un tratado internacional firmado y ratificado por México en Washington, D.C. desde el día 15 de diciembre de 1951, y, por tanto, con vigencia en nuestro territorio nacional desde aquél momento. A esta norma internacional también se le conoce informalmente como “Protocolo de Washington sobre Poderes otorgados en el extranjero”.
Las consideraciones en contra de la validez de los poderes otorgados ante Notary Public, y especialmente la que puntualiza el nivel jerárquico inferior de éstos, por lo menos desde el punto de vista jurídico, y del Derecho Internacional, son absolutamente erróneas, pues habrá que precisar que en el ARTÍCULO IX de El Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes a que hemos hecho referencia establece literalmente que: “…los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios por las leyes de (nombre del país),…” Esto es, para cualquier efecto jurídico, los
notarios norteamericanos en particular, y los de los signantes del tratado en comento, se equiparan a los mexicanos en cuanto a sus facultades y atribuciones para dar fe publica del otorgamiento de poderes.
Habrá que recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por México, junto con la propia Carta Magna, se encuentran en la cúspide del orden jurídico nacional, constituyendo, como literalmente dice la Constitución, “la Ley Suprema de toda la unión”. Criterio este que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en innumerables casos, estableciendo literalmente que “…los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local" (Época: Novena Época, Registro:
192867, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXXVII/99, Página: 46, TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
Es por lo anotado anteriormente que, las disposiciones contenidas en El Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, firmado tanto por México como por nuestro vecino del norte y otros países, son normas jurídicas de una jerarquía superior a las Leyes Federales y a las Locales, y por tanto, deberán aplicarse y cumplirse con preeminencia y preferencia, no obstante las disposiciones en contrario que pudiesen existir en el orden jurídico federal o local.
Los poderes para actos de dominio sobre inmuebles otorgados en el extranjero, de manera particular, y, en general, cualquier poder, ante el llamado Notary Public anglosajón son perfectamente válidos y ejecutables en este país, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que señala El Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes
firmado por México el 15 de diciembre de 1951 (Protocolo de Washington) y en el Decreto de promulgación de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto de 1995) adoptado en la Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961.
De las disposiciones contenidas en las dos normas internacionales mencionadas en el párrafo precedente, podemos establecer que los requisitos para que un poder otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica (y otros países) ante un Notary Public sea válido y ejecutable en territorio mexicano respecto de actos de dominio sobre inmuebles y otro tipo de negocios, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. El notario debe dar fe de que conoce y/o identifica al otorgante mediante los medios idóneos conforme a la legislación local (Artículo I.1).
2. El notario debe dar fe de que el otorgante tiene capacidad legal para el otorgamiento del poder (Artículo I.1). Los términos utilizados en inglés pueden ser:
legal capacity, legal standing, legal entitled (para personas morales).
3. Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella (legal entitled). Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la Junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen (Artículo I.3).
4. Debe ser un poder especial para ejercer actos de dominio (special power of attorney to authorize acts of ownership) respecto del inmueble o inmuebles determinados, y
será preciso que se determinen concretamente las atribuciones otorgadas a fin de que el apoderado tenga todas las facultades necesarias para el hábil cumplimiento del mismo (Artículo IV).
5. El poder debe ser legalizado o apostillado conforme a las reglas correspondientes de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.
6. Si el poder está en idioma extranjero respecto de aquél país en que va a tener efectos, debe ser traducido al idioma local por los peritos autorizados.
7. El poder debe ser protocolizado ante notario público del país receptor, previo a su ejercicio o ejecución (Artículos 106 y 107 Ley del Notariado del Estado de Zacatecas o sus correlativos de las Entidades) .
Con independencia de los requisitos señalados anteriormente, y puesto que la enajenación de inmuebles o de derechos reales sobre los mismos, están regulados por la llamada Ley Antilavado (Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita), ante la formalización de un contrato en ejecución del tipo de poderes a que nos hemos referido, no debemos olvidar el cumplimiento de todos los requisitos relacionados con esta legislación, particularmente los que se refieren a la identificación de las partes, el acreditamiento de los medios de pago y las relativas al conocimiento del dueño beneficiario correspondiente.
Por las razones jurídicas acabadas de expresar, podemos concluir que los poderes otorgados ante los llamados Notary Public anglosajones, son válidos y ejecutables en nuestro país a condición de que se cumplan los requisitos y condiciones que hemos señalado y que derivan de normas del derecho internacional con una jerarquía igual a nuestra Carta Magna.
Por: Maestro Esaúl Martínez Briseño
LA NUEVA CONCILIACIÓN LABORAL PREJUDICIAL
Página 1 de 7 La Nueva Conciliación Laboral Prejudicial
Por: Maestro Esaúl Martínez Briseño
El término “conciliar”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, deriva del latín conciliare cuyo significado es poner de acuerdo a dos personas o cosas 1.
Rafael de Pina Vara define a la conciliación como acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de interés, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya iniciado…2
Raúl Chávez Castillo define a la conciliación como: “…etapa del procedimiento laboral, previa al proceso del trabajo, en que a las partes que acuden al Tribunal del trabajo, se les exhorta para que se pongan de acuerdo amigablemente y eviten llegar a juicio, haciéndose concesiones mutuas, sin perjuicio de que el Tribunal, en todo tiempo que dure el juicio, se procure la conciliación entre las partes.3
La reforma constitucional, publicada el 24 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, transformó el procedimiento para la resolución de los conflictos laborales, instituyendo la conciliación laboral prejudicial como un requisito sine qua non para la procedibilidad de los juicios respectivos, y tal función la atribuyó a los Centros de Conciliación, que son órganos descentralizados de la administración
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (junio 2020). https://dle.rae.es/conciliar
2 DÍAZ MIRÓN Álvarez, Luis Manuel y Altamirano, Álvaro J. (COORDS.), Obra Jurídica Enciclopédica. Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Editorial Porrúa, en coordinación con el Centro de Investigación e Informática Jurídica. México 2013, p,260.
3 Op cit, p,260.
Página 1 de 7 La Nueva Conciliación Laboral Prejudicial
Por: Maestro Esaúl Martínez Briseño
El término “conciliar”, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, deriva del latín conciliare cuyo significado es poner de acuerdo a dos personas o cosas 1.
Rafael de Pina Vara define a la conciliación como acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de interés, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya iniciado…2
Raúl Chávez Castillo define a la conciliación como: “…etapa del procedimiento laboral, previa al proceso del trabajo, en que a las partes que acuden al Tribunal del trabajo, se les exhorta para que se pongan de acuerdo amigablemente y eviten llegar a juicio, haciéndose concesiones mutuas, sin perjuicio de que el Tribunal, en todo tiempo que dure el juicio, se procure la conciliación entre las partes.3
La reforma constitucional, publicada el 24 de febrero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, transformó el procedimiento para la resolución de los conflictos laborales, instituyendo la conciliación laboral prejudicial como un requisito sine qua non para la procedibilidad de los juicios respectivos, y tal función la atribuyó a los Centros de Conciliación, que son órganos descentralizados de la administración
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. (junio 2020). https://dle.rae.es/conciliar
2 DÍAZ MIRÓN Álvarez, Luis Manuel y Altamirano, Álvaro J. (COORDS.), Obra Jurídica Enciclopédica. Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Editorial Porrúa, en coordinación con el Centro de Investigación e Informática Jurídica. México 2013, p,260.
3 Op cit, p,260.
Página 2 de 7 pública federal o local, según el caso.4 Como consecuencia de aquella se establecieron en los ámbitos federal y local los Centros de Conciliación respectivos.5 La obligación para nuestro País de establecer dichos centros deriva del llamado T- MEC6, o sea el Tratado Internacional celebrado entre México, Estados Unidos y Canadá, concretamente del capítulo 23 y anexo 23-A7, del precitado.
Ambos centros, en sus correspondientes jurisdicciones, pretenden contribuir al abatimiento de la saturación y concomitante rezago que han venido sufriendo las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pero con acierto debe tenerse en cuenta la opinión de un tratadista en el sentido de que el resultado de tal medio de solución alternativa del conflicto depende especialmente de las partes:
“… la conciliación es un medio de auto composición por el cual, se realiza una transacción, al igual que se obtiene el desistimiento de la acción procesal o, por el contrario, se presenta el allanamiento. La presencia de un tercero imparcial, neutral, no impide que la solución conciliatoria tome la forma de autocomposición, pues son las partes en conflicto quienes aplican sus argumentos, consideran las posibilidades, razonan sobre sus peticiones o demandas, y finalmente, son ellas mismas quienes determinan una solución amigable.”8
4 Artículo 123, Fracción XX, p, 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 DOF 06/01/20 Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5583502&fecha=06/01/2020 y Suplemento 6 al No. 26 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas correspondiente al día 28 de marzo de 2020 Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/2d4baee0-31ce-4f0d-8cb0-9f6b27f1c2fb;1.2
6 T-MEC: en qué consiste el nuevo acuerdo comercial de América del Norte (y qué cambia para México) https://www.bbc.com/mundo/noticias-50735002
7 TRATADO entre México, Estados Unidos y Canadá, T-MEC Anexo 23 A, 23 A1 y 23 A 2, http://www.sice.oas.org/Trade/USMCA/USMCA_ToC_PDF_s.asp
8 LÓPEZ BETANCOURT, EDUARDO Y LARIOS ENRIQUE, JUICIOS ORALES EN MATERIA LABORAL, México 2016, IURE, p. 169.
Página 3 de 7 El texto de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma constitucional de referencia preveía la conciliación, pero ésta era optativa para las partes y se diligenciaba ante la propia Junta, sin embargo, como lo señalan López Betancourt Larios, la figura pocos resultados tuvo en la realidad, pues las partes la consideraban como un mero requisito procesal9.
Partiendo de este supuesto, en la conciliación laboral ahora propuesta en la reforma aludida, las partes son quienes proponen la solución a su conflicto; y en ella no se busca la verdad formal o material, ya que no es el objetivo del modelo alternativo, por el contrario, se busca el punto de equilibrio entre los factores de producción, trabajo y capital, mediante una amigable composición, en la cual el conciliador no influye.
En la reforma constitucional en materia laboral, la conciliación condiciona a las partes el acceso a la justicia pues vuelve obligatorio el agotamiento de tal fase prejudicial.
La Constitución dispone que: Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias10. Entonces, se entiende que la obligación de agotar la etapa de conciliación laboral prejudicial contraviene al multicitado artículo, pues dicho mecanismo de solución de controversias no es alternativo, sino obligatorio;
además dicho procedimiento es administrativo y no judicial, y está previsto en la propia Constitución11 y no en las leyes secundarias, lo cual se traduce no en una opción sino en una imposición, es aquí donde se apuesta por el cambio de paradigma en la impartición de justicia laboral, para que ésta se beneficie de la conciliación, más para que funcione depende en gran medida de los operadores del
9 Op cit, p, 169.
10 Art. 17, párrafo 5º.
11 Art. 123, Apartado A, Fracción XX, p,2º.
Página 4 de 7 sistema jurídico laboral, concretamente de los abogados, como lo señala Díaz Mirón, al precisar que es un tema de actitud y señala la falta de ética con que se conducen algunos postulantes o abogados para impedir que se lleve a cabo una conciliación efectiva antes de ir a juicio12
Para un idóneo funcionamiento de la conciliación como está conformada en la legislación laboral, se debe partir de la hipótesis de que el operador administrativo deberá propiciar, en todo momento, el arreglo conciliatorio, sin imponer acuerdos;13 velar por los derechos irrenunciables del trabajador14 pues el centro de conciliación brindará la asesoría necesaria y gratuita a las partes15. La concepción del centro y de sus operadores es tendiente a equilibrar y eliminar las desigualdades en el plano de la autocomposición.
Si bien es cierto que el nulo o deficiente funcionamiento de la figura de la conciliación se atribuye en gran medida a los postulantes o abogados, lo cierto es que la operación y éxito de la conciliación depende también de que se cuente con el equipamiento, recursos tanto materiales, financieros, pero sobre todo humanos capacitados para su debida implementación en los Centros de Conciliación.
Partiendo de la aplicación y funcionamiento adecuado de la conciliación como pensó el legislador, se deben analizar los retos e implicaciones que tendrán en la realidad los convenios, pues con la reforma serán sancionados por los referidos centros elevándolos a la categoría de cosa juzgada los cuales se entienden de cumplimiento voluntario; no obstante con tal determinación, los centros carecen de la facultad de imperio que otorga la Ley para hacer cumplir a las partes los convenios de una manera coercitiva y, en ese supuesto, se someterá al trabajador a agotar un procedimiento judicial para ejecutar el convenio, que a final de cuentas se tendrá
12 JIMÉNEZ Moles, Maria Del Rosario, La Reforma Laboral de 2019 a Debate, México 2019, Tirant Lo Blanch, p,92.
13Op cit, 2019; y LFT, Art. 684, F V de la Ley Federal del Trabajo.
14 Art. 684, F IX de la Ley Federal del Trabajo.
15 Art, 684, E, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.
Página 5 de 7 que ventilar ante los órganos jurisdiccionales quienes tendrán la responsabilidad de velar por la ejecución del mismo y soportar a final de cuentas la carga de un expediente judicial más.
Con lo anterior se consideraría que la conciliación, pudiera asemejarse a una moneda con sus respectivas caras; en ella la conciliación prejudicial es el canto o borde; y el anverso se visualiza literalmente como un obstáculo administrativo para acceder a la impartición de justicia pronta y expedita, impartida por los tribunales, volviéndose un obstáculo violando lo previsto en el artículo 17 de la Constitución, la referida obstrucción, es netamente administrativa con alcances jurisdiccionales –por la categoría de cosa juzgada que proporciona al sancionar sus convenios
“administrativos”–, entendiéndose que retarda la impartición de justicia por parte de los Tribunales que están expeditos para ello; por el contrario, el reverso de la moneda, es la obtención de la resolución fuera de la instancia judicial del conflicto entre trabajadores y patrones, sin el desgaste económico y emocional que todo procedimiento jurisdiccional conlleva.
No obstante, llevar a cabo la conciliación prejudicial no es tarea sencilla, pues para el desarrollo eficientemente de los centros de conciliación deberán atender a las mejores prácticas de conciliación y mediación existentes e imaginables, y evitar en gran medida incurrir en los usuales vicios acostumbrados por algunas de las Juntas encargadas de resolver los conflictos laborales al momento del desahogo de la conciliación, ya que, sin fundamento alguno, proponían como solución del conflicto la división de las prestaciones mínimas del trabajador como base de la referida conciliación. Aún en contravención de la legislación laboral, de incurrir y repetir dicha práctica, sin lugar a dudas la conciliación obligatoria prejudicial fracasará en su intento por disminuir los procedimientos jurisdiccionales de los que deban conocer los tribunales laborales de nueva creación.
Página 6 de 7 Es aún prematuro calificar la reforma laboral con respecto a la conciliación, pues será hasta que se aplique y ponga en funcionamiento aquella en su totalidad, cuando sea posible estimar su eficacia, pero lo anterior no implica que la sola implementación de la figura remediará la congestión y rezago de los órganos jurisdiccionales, pues para el mejor éxito de dicho medio alternativo se requiere un cambio en la actitud de todos los operadores jurídicos llámense abogados, servidores públicos y postulantes pues el eficiente funcionamiento de aquella exigirá que, sobre la marcha, se subsanen las eventuales irregularidades que se presenten, ya que la realidad es mucho más compleja y diversa que la mejor legislación, para así evitar que no se vuelva una mera etapa procesal antes de acudir a los órganos jurisdiccionales.
BIBLIOGRAFÍA
DÍAZ MIRÓN Álvarez, Luis Manuel y Altamirano, Álvaro J. (Coords.), Obra Jurídica Enciclopédica, Derecho Laboral y de la Seguridad Social (1ra ed. 1ra. reimpresión ed. Porrúa, en coordinación con el Centro de Investigación e Informática Jurídica.).
México, 2013.
JIMENEZ Moles, María del Rosario. La Reforma Laboral de 2019 a Debate, México, 2019, tirant lo blanch.
LÓPEZ Betancourt, Eduardo y Larios Díaz, Enrique. Juicios Orales en Materia Laboral México, 2016, IURE. 1ra. ed., vol. colección textos jurídicos.
DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. (06/01/2020),
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5583502&fecha=06/01/2020 DECRETO número 357, por el que se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Zacatecas. (28/03/2020)
Página 7 de 7 http://periodico.zacatecas.gob.mx/visualizar/2d4baee0-31ce-4f0d-8cb0-
9f6b27f1c2fb;1.2
DICCIONARIO de la Lengua Española, de la Real Academia Española. (junio de 2020) https://dle.rae.es/conciliar
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (2020). MÉXICO:
ISEF.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, MÉXICO, 2020. ISEF.
T-MEC: en qué consiste el nuevo acuerdo comercial de América del Norte (y qué cambia para México) https://www.bbc.com/mundo/noticias-50735002
TRATADO entre México, Estados Unidos y Canadá, TEC-MEC Anexo 23 A, 23 A1 y 23 A 2, http://www.sice.oas.org/Trade/USMCA/USMCA_ToC_PDF_s.asp
Por: Juez Luis Alberto Castro Mercado
LA INDEMNIZACIÓN DEL DIVORCIO INCAUSADO
La Indemnización del Divorcio Incausado
Por: Juez Luis Alberto Castro Mercado
Mediante decreto número 192 publicado en el Suplemento al Periódico Oficial de fecha 13 de septiembre de 2017, se reformó el Código Familiar de Zacatecas para incluir el divorcio incausado, donde se reguló que en la propuesta de convenio debía señalarse “la indemnización en los términos de este Código”1 en caso de que los cónyuges hayan contraído matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes.
Un análisis integral del Código Familiar de Zacatecas permite concluir que dentro de sus normas no se regula ninguna indemnización para el caso de divorcio incausado, luego entonces, ¿a qué obedece esa imprecisión? y ¿cómo debe resolverse?
Lo que se propuso en la iniciativa de reforma fue suprimir el divorcio voluntario y el divorcio necesario e incluir en su lugar divorcio incausado, situación que nos hace suponer que el divorcio incausado se pretendió replicar de la legislación civil de la ahora Ciudad de México, incluso se alude en la exposición de motivos del decreto a “solicitud unilateral de la disolución del matrimonio”, siendo ésta la única legislación del país que diferencia entre divorcio unilateral y bilateral.
Precisamente el artículo 267, fracción VI, del Código Civil de esta Ciudad, prevé que la propuesta de convenio para el divorcio unilateral debe indicar la compensación en caso de que hayan contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
“indemnización” que no podrá exceder del 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, en congruencia con el artículo 289 Bis del propio Código.
1 Artículo 240 Ter, fracción V, CFZ.
Se quiso, pues, hacer una regulación al estilo de la legislación de la Ciudad de México;
pero se dejó de considerar que el Código Familiar de Zacatecas no prevé la indemnización que, en cambio, sí regula el Código Civil de la Ciudad de México.
De lo anterior podemos deducir que la contrariedad del artículo 240 Ter, fracción V, del Código Familiar de Zacatecas se debió a una falta de armonización entre lo aprobado en la reforma y lo ya regulado en el propio ordenamiento legal.
Ahora bien, la indemnización en comento procede cuando casados los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes alguno de ellos se dedica preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y no adquiere bienes o adquiere notoriamente menores a los de su cónyuge.2
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señala que esta compensación económica “persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva.”3
Para el mismo supuesto normativo en que procede la indemnización en comento, incluso para varios otros supuestos, lo que prevé el Código Familiar de Zacatecas son los gananciales matrimoniales, según deriva de los artículos 139 a 141.
En efecto, el artículo 141 en cita dispone que “el cónyuge o concubinario que…se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento”.
Al respecto en la exposición de motivos del Código Familiar de Zacatecas puede leerse:
“…cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención del hogar, haya o no hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales”.
2 Artículo 289 Bis del Código Civil de la Ciudad de México.
3 Tesis: 1a./J. 110/2009 (9a), registro 165037, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212
Considero que los gananciales matrimoniales previstos en la legislación familiar de Zacatecas se erigen en una mayor protección para el cónyuge más débil económicamente.
Se afirma lo anterior porque el Código Familiar de Zacatecas garantiza que a cada cónyuge le corresponderá un 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio;
mientras que la indemnización prevista en la legislación de la Ciudad de México regula
“hasta el 50% del valor de los bienes”, esto es, puede ser desde cualquier porcentaje mayor a cero y hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Basta que alguno de los cónyuges se dedique al cuidado del hogar, haya o no hijos, para que tenga derecho a gananciales matrimoniales, en términos del Código Familiar de Zacatecas; en cambio, para que prospere la indemnización que regula el Código Civil de la Ciudad de México debe acreditarse que el cónyuge se dedica preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y que no adquirió bienes o que adquirió pero son notoriamente menores a los de su cónyuge, por tanto, se exige una mayor carga probatoria para la procedencia de la indemnización en comento.
Regula el Código Familiar de Zacatecas la posibilidad de que los gananciales matrimoniales se extiendan a las mejoras (voluntarias, útiles, necesarias, suntuosas, agrícolas o industriales) y a los frutos (naturales, industriales o civiles) que se hagan u obtengan con el esfuerzo común o con el esfuerzo de alguno de ellos si el otro se dedica al hogar,4 posibilidad que no contempla la indemnización del divorcio incausado prevista en el Código Civil de la Ciudad de México.
Aunque los gananciales matrimoniales pueden coexistir con la sociedad conyugal, se ha sostenido que al dividirse los bienes que forman la sociedad conyugal van implícitos los gananciales.5
4 Artículo 141, fracciones I y III.
5 Ver Tesis: XXI.1o.C.T.120 C, registro 176998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, página 2357.
De lo expuesto puede concluirse que el Código Familiar de Zacatecas no regula la
“indemnización” a que alude la fracción V del artículo 240 Ter, fracción V, del propio ordenamiento legal; pero en su lugar prevé gananciales matrimoniales, los que incluso ofrecen una mayor protección que la indemnización en cuestión, de ahí que lo relativo a esa indemnización deba resolverse atendiendo a las reglas previstas para los gananciales matrimoniales, pues donde cabe la misma razón debe imperar la misma disposición.
Por: Juez Miguel Ángel Zamudio Cortés PROPUESTA DE SUSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE INTERDICCIÓN, A LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO SOCIAL Y DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Propuesta de Sustitución del Procedimiento de Interdicción, a Luz de los Principios del Modelo Social y de Derechos Humanos en el Estado de
Zacatecas
Por: Juez Miguel Ángel Zamudio Cortés
INTRODUCCIÓN.
El Estado de Zacatecas, al igual que el resto de la república, en materia de derecho familiar, asume un gran compromiso y retos a vencer en diversos temas de derechos humanos.
La materia familiar, más que otras, viene experimentando múltiples cambios y ajustes que, incluso definen nuevos paradigmas en el abordaje de la problemática en materia familiar.
En particular me refiero a los derechos de las personas con discapacidad y la tramitación del juicio de interdicción, para evidenciar el desfase existente entre la institución de la interdicción, cuyo modelo asumido como antecedente es un Modelo Médico-Rehabilitador, y el Modelo Social y de Derechos Humanos, que aborda el tema de la discapacidad en la actualidad.
Ante la ausencia de legislación procesal estatal que integre el paradigma del Modelo Social y de Derechos Humanos al trámite del juicio de interdicción, se sugiere replantear esa misma pretensión redefiniendo el objeto de la acción y su causa de pedir, en la manera en que considero pueden ser atendibles las exigencias derivadas de los principios contenidos en el artículo 1° Constitucional, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y diversa doctrina y tratados internacionales que contiene derechos de esa naturaleza.
DESARROLLO.
Para poner en contexto el tema, conviene la consulta del Protocolo de Actuaciones Para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucran Derechos de Personas con Discapacidad, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que, atinente al Modelo Médico-Rehabilitador, “la discapacidad es entendida como una enfermedad, y la persona con discapacidad es vista en su individualidad, pues ella
es la causante del problema y quien tiene que adecuarse a la sociedad misma a través de medidas normalizadoras enfocadas principalmente en el ámbito de la salud (médico, institucionalización).”1
“Durante los últimos decenios se ha dado un cambio importante en la manera de entender la discapacidad. Se ha dejado de dar prioridad a lo que “falla” en la persona. En lugar de ello, se considera que la discapacidad es la consecuencia de la interacción del individuo con un entorno que no da cabida a las diferencias y límites del individuo o impide su participación en la sociedad. Este enfoque es conocido como modelo social de la discapacidad.”2
El modelo social pues, identifica no a la persona como el tema problema, sino que, el problema se traslada al entorno social, en el cual, es necesario genere cambios tanto en su infraestructura como en su andamiaje jurídico al servicio de la persona, pues sería ese el mecanismo mediante el cual es posible la eliminación de las barreras discapacitantes.
“El modelo social de la discapacidad tiene su origen en Inglaterra y Estados Unidos, a finales de 1960. Fue entonces cuando algunas personas con discapacidad tomaron la iniciativa para impulsar cambios políticos, dirigiendo la atención hacia “el impacto de las barreras sociales y ambientales, como el transporte y los edificios inaccesibles, las actitudes discriminatorias y los estereotipos culturales negativos, que —según alegaban— las discapacitaban. De este modo, la participación política de las personas con discapacidad y sus organizaciones abrió un nuevo frente en el área de los derechos civiles y la legislación antidiscriminatoria”3
Así las cosas, es menester reformar de manera íntegra el procedimiento de las legislaciones que en la actualidad siguen atendiendo los derechos de las personas con discapacidad a la luz de los lineamientos trazados con base en un Modelo Médico-Rehabilitador, en el que se incluye el establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Zacatecas, y es precisamente ese procedimiento el cual debe ser ajustado a los principios establecidos en el Modelo Social y de Derechos Humanos.
El procedimiento actual del juicio de interdicción consignado en Libro Tercero, Título Tercero, Capitulo IX del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Zacatecas, contiene la figura de Tutor Interino mediante el procedimiento y Tutor y Curador definitivos, con las facultades y obligaciones inherentes a su cargo, una vez declarada la procedencia de la solicitud de interdicción.
1 Protocolo de Actuaciones Para Quienes Imparten Justicia En Casos Que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad. Edición 14. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Página 16
2 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_practica_apoyos_salvaguardias_version.pdf
3 Ídem.
Cabe señalar que, el Código en cita, no ofrece una definición en particular de lo que se debe entender como interdicción; lo que si señala en su artículo 605 es que: “La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción del demandante, idiota, sordomudo, ebrio consuetudinario, o habituado al uso de drogas enervantes…”
La doctrina mexicana, en el contexto del Código de Procedimientos Civiles Vigente en Zacatecas, aporta otra definición de interdicción. A saber, “En nuestro derecho se entiende por interdicción, la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, declarada por el juez de los familiar, de acuerdo con las formalidades que para el efecto establece la ley procesal y siempre que se haya probado dentro de este procedimiento, que el mayor de edad presuntamente incapaz, se encuentre privado de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, o es sordomudo y no sabe leer ni escribir, es ebrio consuetudinario, o hace uso inmoderado de drogas enervantes.”4
Veremos que, en el Modelo Social y de Derechos Humanos de la discapacidad, se abandonan algunos conceptos como el de incapaz, privado de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, sordomudo ebrio consuetudinario, etcétera, y como se dijo, “durante los últimos decenios se ha dado un cambio importante en la manera de entender la discapacidad. Se ha dejado de dar prioridad a lo que “falla” en la persona. En lugar de ello, se considera que la discapacidad es la consecuencia de la interacción del individuo con un entorno que no da cabida a las diferencias y límites del individuo o impide su participación en la sociedad.”5
Llama la atención el contenido del artículo 607 del ordenamiento legal citado, mismo que es del tenor siguiente: “Las personas para quienes se pide la interdicción e inhabilitación pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o curador.”
La importancia de ese contenido estriba en que, si las personas para quien se pide la interdicción pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, entonces, absurdo resulta el trámite de las diligencias de interdicción, debido a que, la propia Autoridad Jurisdiccional, reconoce en favor de la persona con discapacidad la capacidad para acudir por sí mismo y no mediante la figura de Tutor, misma capacidad que le es inherente para acudir ante cualquier instancia o institución a exigir el cumplimiento de derechos o para cumplir obligaciones, sin embargo, se asume que, el resto de instituciones o
4 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Varios autores. Octava Edición.
México 1995. Página 1773.
5 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_practica_apoyos_salvaguardias_version.pdf
dependencias que pertenecen al entorno social, son justamente las que le oponen una barrera para ejercer por sí mismo sus derechos, de allí que se vea obligado a acudir al Juez de lo Familiar.
En el Estado de Zacatecas, el total de juicios iniciados en materia familiar por interdicción en el periodo de enero de 2019 a octubre de 2020, fueron recibidas 96 solicitudes a trámite, y en los juzgados familiares del Distrito Judicial de la Capital (Zacatecas) se sumaron, en ese mismo periodo 29 juicios6, circunstancia que revela que, no es alto el número de trámites jurisdiccionales sobre ese tema, lo que no significa que no existan personas con discapacidad, pero, a menudo, es su propia familia quien “se hace cargo” del cuidado de la persona a quien siguen considerando
“enfermo”, y solamente, ante la necesidad de acudir a alguna autoridad a la realización de algún trámite del que la persona con discapacidad es beneficiaria, es que se acude ante los Tribunales en materia familiar para iniciar el trámite de interdicción.
Aun así, aunque fuera sólo un juicio, urge dar tratamiento a las peticiones de interdicción considerando los lineamientos trazados por el Protocolo de Actuaciones para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas con Discapacidad, de la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y diversos principios, tales como el de abordaje de la discapacidad a partir del Modelo Social y de Derechos Humanos, mayor protección de los derechos de las personas con discapacidad (principio pro persona), igualdad y no discriminación, respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para tomar las propias decisiones, independencia de las personas, participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia, aceptación de la discapacidad, como parte de la diversidad y condición humana, respeto a la evolución de las facultades de niñas y niños con discapacidad, derecho a preservar su identidad, y cuantos principios generales, disposiciones normativas y tratados internacionales resulten aplicables en el procedimiento como garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
A continuación, un cuadro comparativo entre el enfoque tutelar/modelo médico y enfoque de derechos humanos7, de donde, con toda claridad se advierten las diferencias en el tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad y la conveniencia de ajustar nuestro procedimiento precisamente a un enfoque social y de derechos humanos.
6 Informe otorgado por la Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas en fecha tres de diciembre de dos mil veinte.
7 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_practica_apoyos_salvaguardias_version.pdf
Resulta orientador el cuadro comparativo que se ofrece, puesto que, ante la ausencia de legislación sustantiva y procesal en nuestro Estado acorde al Modelo Social y de Derechos Humanos, es ineludible reorientar el procedimiento bajo esos principios, y para ello, es menester la reforma en las disposiciones sustantivas, y en su caso procesales que regular la institución de lo que aún se sigue llamando juicio de interdicción.
Conceptualizaciones Enfoque tutelar/modelo
medico Enfoque de derechos humanos
Denominación del sujeto
Discapacitados, insanos, minusválidos, o la persona
nombrada conforme un diagnóstico médico o deficiencia (paralitico, ciego, esquizofrénico,
autista, etc.
Persona con discapacidad
Trato hacia la PcD Demandada de normalización.
Menosprecio.
Aceptación de la diversidad. Dignificación
de la persona
Ante la deficiencia Se limitan actividades
Se ofrece asistencia, apoyos o ajustes razonables para llevar
adelante la actividad Toma de decisiones Por otros: profesionales,
curadores, jueces Por la persona con discapacidad Ante dificultad para la
toma de decisiones. Restricción a la capacidad jurídica, curadores.
Pleno ejercicio de la capacidad jurídica, sistemas de apoyos Intervención del Estado Sobre la PcD para
subsanar la deficiencia Sobre el entorno para remover barreras Políticas publicas Beneficios especiales Medidas de igualación
para el goce de los derechos
Vínculo con la comunidad
Segregación institucional (escuelas especiales,
talleres protegidos, hogares terapéuticos, neuropsiquiátricos, entre
otros)
Inclusión familiar y comunicación (educación
inclusiva, empleo competitivo con apoyos,
de ser necesarios, casa de medio camino, asistentes domiciliarios o
personas de apoyo para vida en comunidad)
Otra directriz a considerar, es el contenido del Amparo en Revisión 1368/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el tema de la interdicción, en su versión de resumen destacó: “RESOLUCIÓN DEL CASO: Se revocó la sentencia recurrida y se concedió el amparo, esencialmente, por las razones siguientes: La discapacidad se refiere a las barreras y actitudes de las personas con deficiencias en la sociedad en igualdad de condiciones, la figura del estado de interdicción no es acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y no admite interpretación conforme al ser violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación, en este sentido, el estado de interdicción es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica, por lo que no supera el test de escrutinio estricto, al ser una distinción realizada a partir de una categoría sospechosa-la discapacidad-. Además, la figura es excesivamente inclusiva, pues limita completamente la capacidad jurídica sin atender a los apoyos y salvaguardias específicas que cada tipo de discapacidad requiera, por otro lado, la interdicción no es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluidos en la comunidad, pues se trata de un modelo que sustituye en su totalidad la voluntad de las personas, en lugar de atender a la mejor interpretación posible de la voluntad y sus preferencias. Por lo anterior, se consideró que debía declararse inconstitucional la figura de estado de interdicción; se ordenó al juez familiar dejar insubsistente el estado de interdicción decretado contra” Ernesto” y se instruyó emitir una nueva resolución en la que se establezcan las salvaguardias y apoyos necesarios para que “Ernesto” pudiera ejercer plenamente sus capacidades jurídicas.”
Son conceptos clave de la resolución de amparo los siguientes:
1. Apoyos y Salvaguardias;
2. Atención a la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias.
Entonces, si se atienden las directrices ordenadas con la concesión del amparo, debe considerarse que, el principio de congruencia en las sentencias, implica que estas deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate y que en la sentencia no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido; lo que sugiere que, con el objeto de dictar una sentencia acorde a los principios que orientan al Modelo Social y de Derechos Humanos de la discapacidad, el abogado litigante debe prescindir de seguir enderezando su demanda de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas, que sugieran una restricción desproporcional a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y en su lugar plantear su demanda con las formalidades que la ley procesal establece, pero, con el ajuste necesario que conduzca a un planteamiento que reconozca y busque salvaguardar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
A continuación, una propuesta en la manera en que puede plantearse la demanda prescindiendo de cualquier restricción desproporcionada a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
PROPUESTA PARA ABORDAR EL JUICIO DE INTERDICCION, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEL MODELO SOCIAL Y DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE ZACATECAS.
Son diversas las acciones en materia familiar que contempla el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Zacatecas. Desde aquellas que tienen un nombre específico en la codificación, como otras que no encuentran una designación particular, y cuyo objetivo se define de la causa de pedir o título de la acción.
El artículo 14, en relación con el 227 fracción VI y 233 fracción I, todos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, contienen el imperativo, como presupuesto procesal, que se determine con claridad la clase de prestación que se exige al demandado y el título o la causa de pedir.
Considerando el aporte del maestro Eduardo Pallares, resulta ilustrativo iniciar diciendo que, para identificar una acción, hay que precisar sus elementos formales que en toda acción son los siguientes.
“I.- Personas que ejercitan la acción;
II.- Personas contra quien se ejercita;
III.- Objeto de la acción, o sea lo que el actor demanda;
IV.- Cusa jurídica o título de la acción;
V.- La clase a que pertenezca la acción de que se trate, si es real, personal o del estado civil.”8
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS FORMALES DE LA ACCIÓN:
I). Persona que ejercitan la acción y;
II). Persona contra quien se ejercita la acción.
En tratándose de personas con discapacidad, es factible que sea ella misma quien acuda por su propio derecho a instar ante el Órgano Jurisdiccional, lo mismo que
8 PALLARES, Eduardo. Tratado de las Acciones Civiles. Editorial Porrúa. Novena Edición. México 2000. Página 63.
puede hacerlo por conducto de mandatario o apoderado legal, y ello es así, debido a que, se reconoce en la persona su capacidad jurídica, no obstante la discapacidad, y su petición puede ir en búsqueda de que el Órgano Jurisdiccional defina un sistema de apoyo o salvaguardia, o bien, decrete un ajuste razonable, con la finalidad de remover barreras que le esté impidiendo o limitando el ejercicio pleno de sus derechos; y precisamente en contra de la institución pública o privada o sector de la sociedad generadora de esas barreras a remover.
III). Objeto de la acción.
El operador advierte que el objeto de la acción cambia sustancialmente, según se trate de acciones declarativas, constitutivas o de condena, o porque mediante la acción se pide la entrega de una cosa, la presentación de un hecho, o la abstención de un hecho.
Retomando los conceptos clave contenidos en el amparo en revisión 1368/2015 ya citado, debe operar el intercambio de la figura de TUTELA y CURATELA en favor de la persona con discapacidad, y en su lugar establecer un sistema de Apoyos y Salvaguardias Adecuados, además aplicar el principio de la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias.
De modo que, el OBJETO DE LA ACCIÓN pudiera decantarse en dos acciones:
1. PETICIÓN DE DEFINICIÓN DE SISTEMAS DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS ADECUADAS PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
2. PETICIÓN PARA DEVELAR LA MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE LA VOLUNTAD Y LAS PREFERENCIAS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
Claro está que, en la actualidad, no existe en la legislación procesal civil, acciones nominadas como las que se sugieren, precisamente porque la pretensión debe ajustarse a un nuevo paradigma que aborda los derechos de personas con discapacidad, de donde, la única condición tendría que ser, que se determine con calidad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o la causa de pedir, la cual se analiza en el apartado siguiente.
IV). Causa jurídica o título de la acción.
En el tema de la Causa jurídica o Titulo de la Acción, se considera importante explicar dicho elemento, a la luz de las causas de procedencia de la PETICIÓN DE DEFINICIÓN DE SISTEMAS DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS ADECUADOS PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD o de la PETICIÓN PARA DEVELAR LA MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE LA VOLUNTAD Y LAS PREFERENCIAS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, pues con ello, no sólo
se busca el entendimiento del elemento formal, sino además la manera en que éste se clarifica mediante un caso particular a través del planteamiento de los hechos.
Veamos la siguiente disposición procesal: Artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de Zacatecas, señala: “Todas las acciones civiles toman su nombre del contrato o hecho a que se refieren. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.”
CAUSA DE PEDIR
“El elemento más importante de la acción y que da a ésta su fisonomía propia es la causa jurídica, o título de la acción, para comprender dicho elemento, hay que aplicar a la ciencia del derecho el principio DE CAUSALIDAD, que rige en todas las ciencias.
Según, él, ningún ser puede existir sin causa, lo que, aplicado al caso concreto, nos lleva al siguiente principio: la causa judicial, como todo hecho o fenómeno jurídico, debe tener una causa, esta causa es a lo que la ciencia ha llamado título de acción…
La Causa petendi en EL HECHO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN. La acción se individualiza por el hecho y no por la norma abstracta de la ley…”9
En este caso, si el peticionario lo que pretende es la DEFINICIÓN DE UN SISTEMA DE APOYO, que se traduzca en la asignación de un ASISTENTE PERSONAL que lo apoye en algún acto de su vida cotidiana, o en la toma de decisiones, para actividades de la vida diaria, o bien, que se deba asumir un CRITERIO DE LA MEJOR INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD de la persona con discapacidad, etcétera, tales circunstancias constituyen su causa de pedir, pues el objetivo primordial es garantizarle el ejercicios de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, y sea ella quien por sí misma tome decisiones.
Veamos un caso hipotético, PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL: Persona con deficiencia total o parcial de la visión, cuando es total se habla de una persona
9 Ídem. Páginas 64 y 65.
ciega, cuando es parcial se habla de una persona con baja visión, cuya condición no le permite interactuar con el entorno de la misma manera que las demás personas, los apoyos o ayudas técnicas necesarios para su interacción con el entorno pueden ser el bastón blanco, lectores o amplificadores, entre otros; a veces son acompañados por un perro guía.10
En su cusa de pedir, la persona con discapacidad o quien inste a su instancia, deberá revelar circunstancias de tiempo, lugar y modo, que pongan de manifiesto la manera en la que se genera esa barrera discapacitante, y en el objeto de su acción, cuál es el APOYO ADECUADO que permite derribar esa barrera, ya sea porque, en algún sector de la sociedad, dependencia de cualquier tipo, le limitan de desarrollar plenamente los diversos actos de su vida cotidiana; para que luego entonces, congruentes con lo peticionado, el Juzgador emita una sentencia en la que decrete los AJUSTES RAZONABLES o adopte medidas pertinentes para garantizar la ACCESIBILIDAD a espacios, o bien asignar un APOYO ADECUADO traducido en un asistente personal para actividades de la vida diaria.
Un gran número de APOYOS y SALVAGUARDIAS ADECUADOS, se encuentran consagrados en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención que se encuentra orientada por diversos principios, tales como: el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la igualdad entre hombre y mujer, el respeto a la evaluación de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.11
10 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_practica_apoyos_salvaguardias_version.pdf
11 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Dependiendo del principio que se encuentre violentado y cuya barrera discapacitante haya que derribar, es que tomará nombre EL OBJETO DE LA ACCIÓN, y la definición de su CAUSA DE PEDIR.
CONCLUSIÓN.
En la actualidad, en el Estado de Zacatecas se encuentra vigente un procedimiento para la acción de declaratoria de Estado de Interdicción, y las disposiciones procesales que regulan ese juicio son de la misma naturaleza que aquellas que fueron declaradas inconstitucionales por la referida sentencia del amparo en revisión 1368/2015, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancia que pone de manifiesto que, nuestra legislación procesal, también merece esa calificativo, lo que impone que, en el quehacer de los abogados litigantes, y en el ámbito judicial, haciendo un control difuso de esas normas procesales, se deba inaplicar su contenido en las disposiciones que signifiquen una restricción desproporcional a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Y es precisamente en el “Modelo Social y de Derechos Humanos”, en que se encuentra enmarcado el rumbo que debe darse a la tramitación del juicio aun llamado de “Interdicción”, en donde, evidentemente, esa institución de interdicción ya cumplió su cometido, y debe ser, en adelante, resguardada sólo como un antecedente histórico, junto con otras instituciones de derecho familiar que culminaron su vida útil, ello para dar vida ahora a nuevas instituciones que aborden el mismo problema, pero no a la luz de un Modelo Médico-Rehabilitador ni de Exterminio, sino de un Modelo Social y de Derechos Humanos.