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PIMA, REGLAMENTA COMPRAS DEL PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

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¢ 215,00 AÑO CXXIX Nº 222 - 56 Páginas

Este Reglamento regulará lo relativo a la contratación de productos o servicios desarrollada, por el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario.

PIMA, REGLAMENTA COMPRAS DEL PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

ALQUILA EQUIPO DE CÓMPUTO

Mediante Licitación Abreviada Nº 2007LA- 000060-PRI, se adjudica el alquiler de este equipo, con opción de compra total o parcial.

Págs. 21 - 24

Pág. 18

(2)

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34085-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 8436 del 1º de marzo del año 2005, Ley de Pesca y Acuicultura,

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 23943-MOPT-MAG de 5 de enero de 1995, publicado en La Gaceta Nº 10 del 13 de enero de 1995. el cual se encuentra vigente, se emitió el “Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses”, en el cual se definen los montos aplicables que se deben cancelar por las embarcaciones atuneras de bandera extranjera, interesadas en ejercer la actividad de pesca de dicho recurso, en las aguas jurisdiccionales costarricenses.

2º—Que de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en la materia, varios factores deben tomarse en cuenta por el Estado, para definir los montos o cánones que deben cancelar las embarcaciones atuneras con bandera extranjera, según lo dispuesto en el considerando anterior, uno de los cuales es la definición y mantenimiento de políticas de conservación y preservación del recurso, que en gran medida surgen a través de los acuerdos que se establecen en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical de la cual Costa Rica es parte.

3º—Que mediante oficio de fecha 3 de agosto del 2007, la Cámara Costarricense del Sector Atunero (CATUN), en representación de la industria atunera costarricense, comunicó al Poder Ejecutivo, su anuencia para la emisión del Decreto Ejecutivo de modificación del artículo 6 del Decreto Nº 23943, como sector primario comprador de materia prima para la industrialización del atún, para la cual la participación y permanencia de Costa Rica, en el seno de la CIAT, se convierte en una situación estratégica de vital importancia.

4º—Que los recursos o montos destinados al pago de la cuota país, son aplicados por la CIAT, según los procedimientos establecidos, a la cancelación de la cuota más antigua y así sucesivamente en forma progresiva, aplicados al pago de las cuotas de vencimiento más reciente.

5º—Que en razón de lo anterior es necesario y oportuno en defensa de los intereses del país, en la conservación y preservación del aprovechamiento sostenible del recurso atunero, modificar el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 23943 y sus reformas. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 23943 de 5 de enero de 1995, para que el mismo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6º—Toda embarcación atunera de bandera extranjera interesada en, obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar la suma de $54.00 (dólares) por tonelada neta de registro. La licencia o permiso tendrá una vigencia por viaje de pesca, hasta por sesenta días naturales contados desde la fecha de obtención de la licencia o hasta la descarga en cualquier país, de cualquier cantidad del producto obtenido.

El canon por registro anual de los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados “chinchorreros” será de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año inmediatamente posterior.

En el caso de que se solicite durante el mismo año en que se va a utilizar, dicho canon será de $20.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco y su vigencia será, exclusivamente, por el resto del año calendario en que se otorgue.

El producto monetario obtenido por los conceptos indicados, será recaudarlo v aplicado por el Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, conforme lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 8436.

En adición con los cánones definidos anteriormente, las embarcaciones atuneras supracitadas, debelan cancelar la suma de $10.00 (dólares), por tonelada neta de registro del barco, que serán destinados para atender el seguimiento de las políticas de conservación y preservación del recurso atunero, ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). El Instituto Costarricense de la Pesca y Acuicultura, mediante los procedimientos correspondientes, en los meses de marro y setiembre de cada año, realizara las acciones, para aplicar el producto obtenido por tal concepto, al pago de la cuota país, ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical, mediante la transferencia y depósito en la cuenta de la Interamerican Tropical Tuna Comniis (CIAT), los cuales tendrán ese destino específico y único”.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Marco Antonio Vargas Díaz.—1 vez.—(D34085-101838).

N° 34096-MEIC-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140 en sus incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) del 2 de mayo de 1978; Ley del Sistema Internacional de Unidades, Ley N°

5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento; Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su reglamento; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento; Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento;

Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, sus reformas y su reglamento; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo de 2002; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.

2º—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la llamada Canasta Básica Moderna debido precisamente a su alto nivel de consumo.

3º—Que los artículos 200, 201, 203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiéndose como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicios o cambios en sus características básicas, físicas, químicas o biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario considerable.

4º—Que ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulación de los mismos o la acción de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos microscópicos, privan al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo.

5º—Que cualquier regulación de las actividades económicas en el mercado interno para producto nacional e importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia a los interesados.

6º—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus legítimos intereses económicos y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 32 de la Ley Nº 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

7º—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar trato nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos, tales como los define el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, entre ellos la protección de la salud humana y vegetal, así como los derechos y obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus artículos 2 y 5.

CONTENIDO

PágNº PODER EJECUTIVO

Decretos ...2

Acuerdos ...6

DOCUMENTOS VARIOS ...12

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Acuerdos ...13

Edictos ...14

Avisos ...14

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ...14

REGLAMENTOS ...21

REMATES ...25

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ...26

AVISOS ...26

NOTIFICACIONES ...48

(3)

8º—Que los reglamentos técnicos están limitados en su ámbito por los principios legítimos de la regulación, siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud, la seguridad pública y el medio ambiente y en la proporción necesaria y razonable para brindar la adecuada protección.

9º—Que las normas técnicas deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda con criterios razonables y legítimos. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:

Vainica para consumo en estado fresco

1. Objetivo y ámbito de aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir las características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado de la vainica (Phaseolus vulgaris L) nacional e importada en estado fresco, destinada al consumo humano en el país.

2. Referencias.

2.1 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, Reglamento Técnico NCR 143:1993. Metrología. Contenido Neto de Preempacados y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de julio de 1993.

2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC, NCR230:1995.

Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.

2.3 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, RTCR100:1997.

Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.

3. Definiciones

3.1 Calibre de la vaina: Medición que se realiza en la curvatura dorsal de la vainica del extremo proximal al extremo distal (donde se inserta el pedúnculo o pezón hasta la punta de la vainica).

3.2 Curvatura: Desviación de la punta de la vainica de alrededor de 4 cm con respecto al eje central, desviaciones tipo media luna se tipifican como curvatura.

3.3 Daño por hongo: Lesión que se manifiesta como una mancha de diferentes tonalidades desde el café hasta el negro en las que pueden o no estar presentes los micelios de los mismos.

3.4 Daño por insecto: Perforaciones generalmente circulares, las cuales pueden ser entrada de microorganismos patógenos. Otros daños de insectos se presentan como destrucción de tejido de forma irregular.

3.5 Daño mecánico: Destrucción de tejido causado por una manipulación inadecuada de la vaina durante la cosecha y poscosecha, que se presenta como corte, raspaduras, golpes y desprendimiento de una porción de la vaina.

3.6 Deformación: Desviaciones de la forma característica o propia de la vaina, las mismas pueden ser hundimientos, abultamiento, apéndices en el extremo distal y cualquier otra forma anormal de la vaina.

3.7 Pérdida de Firmeza (deshidratación): Es el resultado de la pérdida de agua y se reconoce por la falta de turgencia.

3.8 Presencia de fibra: Es un filamento que atraviesa longitudinalmente la vaina y se encuentra en la parte dorsal, es una característica no deseable para el consumidor; generalmente se asocia con sobre maduración del producto.

3.9 Pudrición: destrucción de tejido producida por microorganismos, generalmente bacterias, se manifiesta como un tejido blando, que puede o no presentar olor desagradable y liberación de líquidos.

3.10 Sin pedúnculo: Cuando al cosechar o manipular la vaina el pedúnculo se desprende totalmente, quedando el tejido expuesto a la entrada de patógenos.

3.11 Vainica: Para efectos de este reglamento se entiende por vainica, al estado intermedio del desarrollo de las leguminosas Phaseolus vulgaris L.

3.12 Vaina sazona: Vaina de tejido duro, resistente al corte, puede presentar ensanchamiento por la presencia del grano y fibra.

4. Disposiciones relativas a la calidad

4.1 Requisitos. En todos los grados de calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada uno de ellos y las tolerancias admitidas, las vainicas deben ser:

4.1.1 De aspecto fresco, enteras, sanas e inocuas 4.1.2 Limpias, sin olor y sabor extraños.

4.2 Clasificación. La vainica se clasifica en dos grados de calidad según se define a continuación:

4.2.1 Grado de calidad 1°. Además de los requisitos anteriores, la vainica de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes de defectos permitidos para este grado según Tabla 1. De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este reglamento.

4.2.2 Grado de calidad 2°. Además de los requisitos anteriores, la vainica de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes de defectos permitidos para este grado según Tabla 1. De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este reglamento.

5. Disposiciones sobre tolerancias

5.1 Tolerancias de calidad. Las tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote o embarque de producto no preempacado o preempacado, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Tabla 1. Límites máximos de defectos permitidos

GRADOS DE CALIDAD

% máximo en número

Defectos

Daño por hongo 1 2

Daño por insecto 1 2

Daño mecánico 3 10

Pérdida de firmeza (deshidratación) 1 2

Presencia de fibra 1 2

Pudrición 1 2

Sin pedúnculo 3 8

Vaina sazona 1 2

% máximo de defectos acumulados permitidos 1 7 14

_________

El porcentaje máximo de defectos acumulados permitidos, no corresponde a la suma aritmética de la totalidad de defectos, se refiere a un criterio estadístico y técnico.

5.2 Tolerancias del contenido neto. Para cualquier tipo de empaque se permitirá una variación del 2,5% en el contenido neto.

5.3 Toma de muestra o muestreo. Téngase a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC NCR230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.

6. Disposiciones relativas a los contaminantes

6.1 Residuos de plaguicidas. Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 27630 MAG-MEIC-S RTCR 229:1996. Límites máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales (publicado en La Gaceta N° 33 del 17 de febrero de 1999) y sus reformas. En su defecto serán los fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este Reglamento.

6.2 Otros contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación vigente del país. En su defecto, serán fijados por la lista de estos compuestos y sus límites recomendados por los Comités del Codex Alimentarius competentes.

7. Disposiciones relativas a la higiene. Se aplica lo establecido en el Código Internacional Recomendado de Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997).

Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y examen, el producto no debe presentar microorganismos patógenos, parásitos o sustancias en cantidades que puedan afectar las características propias del producto o que puedan representar un peligro para la salud humana.

8. Acondicionamiento

8.1 Las vainicas deben ser acondicionadas de manera que estén protegidas de contaminaciones y de condiciones externas que afecten su calidad e inocuidad.

8.2 El contenido de cada embalaje, empaque o forma de presentación, debe ser uniforme, con vainicas de la misma calidad y tamaño, y estar completamente limpias de residuos, suciedades y contaminantes.

9. Disposiciones relativas al marcado o etiquetado

9.1 La vainica que se comercialice preempacada debe cumplir con lo que establece la legislación para el etiquetado de alimentos preempacados. Debe además declarar:

Grado de calidad (primera o segunda)

9.2 La vainica que no se comercialice preempacada deben cumplir con la siguiente información:

Grado de calidad (primera o segunda)

(4)

Dicha información debe permanecer en un lugar visible junto al producto de manera tal, que no induzca a error o engaño al consumidor.

10. Verificación

10.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fiscalizará lo establecido en el apartado 5 de Disposiciones sobre Tolerancias, y el apartado 9 de Disposiciones Relativas al Marcado o Etiquetado.

10.2 El Ministerio de Agricultura y Ganadería fiscalizará lo establecido en el apartado 6 de Disposiciones Relativas a los Contaminantes.

10.3 El Ministerio de Salud fiscalizará lo establecido en el apartado 7 de Disposiciones Relativas a la Higiene.

11. Bibliografía

11.1 Consejo Nacional de la Producción. Estudio de caracterización de vainica cosecha Invierno 2005 para elaborar el Reglamento Técnico. 13 p.

11.2 Consejo Nacional de Producción, Estudio de Caracterización de vainica cosecha veranera 2005 para elaborar el Reglamento Técnico de Vainica. 13 p.

11.3 México. 1982. NMX-FF-019-1982 Productos Alimenticios no Industrializados para Uso Humano- Leguminosa- Ejote (Phaseolus vulgaris) Especificaciones. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, México DF. 8 p.

11.4 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 1986.

Normas de calidad para hortalizas y frutas destinadas al mercado interior Publicaciones Agrarias, Pesqueras y Alimentarias, Madrid, España. p 105-109.

11.5 United States, Standard for grades of lima beans, effective January 5, 1938. (Reprinted January 1997) 4 p.

Artículo 2º—Se debe restringir la comercialización e internamiento al país de la vainica que no cumpla con las exigencias relativas según lo establecido en la Tabla 1, del apartado 5 de disposiciones sobre tolerancias.

Artículo 3º—El costo de los servicios que genere la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en Ley General de Salud, art. 112, art. 206 y en la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, art. 62 y en la Ley de Protección Fitosanitaria, artículos: 8 inciso c), 14, 15 y 82, los deberá cubrir el interesado.

Artículo 4º—Cualquier medida técnica que se ordene, debe estar debidamente sustentada y cumplirse, según sea el caso, con el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública, o en los procedimientos contemplados en los artículos 80 y 81 de la Ley de Protección Fitosanitaria.

Artículo 5º—Los incumplimientos a la presente regulación serán sancionados, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 57, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus Reformas; los artículos 375 y 378 de Ley General de Salud; el Capítulo VIII “De las disposiciones penales” de la Ley de Protección Fitosanitaria; el Código Penal vigente. Se faculta al Ministerio de Salud, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como a las otras instituciones del Estado, a través de sus instancias técnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 6º—Rige tres meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de setiembre del año dos mil siete.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería y Economía, Industria y Comercio, Marco A.

Vargas Díaz.—La Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—

(Solicitud Nº 15892-MEIC).—C-133120.—(D34096-101446).

N° 34100-MEIC-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140 en sus incisos 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política; Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b), del 2 de mayo de 1978; Ley del Sistema Internacional de Unidades, Ley N°

5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento; Ley General de Salud, Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 sus reformas y su reglamento; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, sus reformas y su reglamento; Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento;

Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, sus reformas y su reglamento; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo de 2002; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.

2º—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en aquellos casos en los cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la llamada Canasta Básica Moderna debido precisamente a su alto nivel de consumo.

3º—Que los artículos 200, 201, 203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiéndose como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicios o cambios en sus características básicas, físicas, químicas o biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario considerable.

4º—Que ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales fruto de la inadecuada manipulación de los mismos o la acción de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos microscópicos, privan al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo.

5º—Que cualquier regulación de las actividades económicas en el mercado interno para producto nacional e importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia a los interesados.

6º—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus legítimos intereses económicos y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 32 de la Ley Nº 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

7º—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar trato nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos, tales como los define el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, entre ellos la protección de la salud humana y vegetal, así como los derechos y obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus artículos 2 y 5.

8º—Que los reglamentos técnicos están limitados en su ámbito por los principios legítimos de la regulación, siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud, la seguridad pública y el medio ambiente y en la proporción necesaria y razonable para brindar la adecuada protección.

9º—Que las normas técnicas deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda con criterios razonables y legítimos. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento técnico:

Lechuga para consumo en estado fresco

1. Objetivo y ámbito de aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir las características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado de la lechuga (Lactuca sativa) nacional e importada en estado fresco, destinada al consumo humano en el país.

2. Referencias

2.1 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 22268-MEIC, Reglamento Técnico NCR 143:1993. Metrología. Contenido Neto de Preempacados, y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de julio de 1993.

2.2 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC, NCR230:1995.

Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.

2.3 Costa Rica. Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC, RTCR100:1997.

Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, y sus reformas publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997.

3. Definiciones

3.1 Babosas: Moluscos nocturnos, comunes en los jardines, huertas y lugares húmedos; huéspedes intermedios y eventualmente transmisores del parásito Morerastrongilus costarricenses: el cual puede causar enfermedad en el ser humano.

3.2 Daño por hongo: Lesión en la que pueden o no estar presentes los micelios de los mismos, se presenta como manchas o puntos de diferentes colores: gris, blanco, café, anaranjado o negro;

pudiendo ocasionar descomposición de los tejidos, cubriendo al menos una cuarta parte de la totalidad de la hortaliza.

(5)

3.3 Daño por insecto: Orificios circulares o irregulares de tamaño variable, que se presenta en las hojas y pueden encontrarse insectos o larvas de los mismos, este daño puede cubrir al menos una cuarta parte de la totalidad de la hortaliza.

3.4 Daño mecánico: Destrucción de tejido causada por una manipulación inadecuada del producto durante la cosecha y poscosecha, que se presenta como hojas quebradas, desprendidas y con raspaduras. Las áreas en donde ha habido un daño mecánico se oscurecen, este daño puede cubrir una tercera parte de la totalidad de la hortaliza.

3.5 Lechuga: Para efectos de este reglamento se entiende como lechuga a la hortaliza de hojas arrepollada o no de Lactuca sativa.

3.6 Pérdida de Firmeza (deshidratación): La pérdida de firmeza está asociada con la deshidratación y con la senescencia de la hortaliza; y se manifiesta marchitez en las hojas, sin frescura ni turgencia.

3.7 Pudrición: Destrucción de tejido producida por microorganismos generalmente bacterias, se manifiesta en los bordes de las hojas que se vuelven transparentes y puede o no presentar olor desagradable y liberación de líquidos.

3.8 Quema de sol: Lesión producida por efecto de los rayos del sol sobre las hojas, la cual inicialmente es de color crema y luego el tejido puede ser invadido por microorganismos que lo deterioran.

4. Disposiciones relativas a la calidad

4.1 Requisitos. En todos los grados de calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada uno de ellos y las tolerancias admitidas, las lechugas deben ser:

4.1.1 De aspecto fresco, enteras, sanas e inocuas.

4.1.2 Limpias, sin olor y sabor extraños.

4.2 Clasificación. La lechuga se clasifica en dos grados de calidad según se define a continuación:

4.2.1 Grado de calidad 1°. Además de los requisitos anteriores, la lechuga de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado según Tabla 1. De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este reglamento.

4.2.2 Grado de calidad 2°. Además de los requisitos anteriores, la lechuga de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado según Tabla 1. De igual manera debe cumplir con las especificaciones de los numerales 5, 6 y 7 de este reglamento.

5. Disposiciones sobre tolerancias

5.1 Tolerancias de calidad. Las tolerancias respecto a la calidad, se establecen para cada empaque, lote o embarque de producto no preempacado o preempacado, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Tabla 1. Límites máximos de defectos permitidos

GRADOS DE CALIDAD

% máximo en número

Defectos

Babosas 0 0

Daño por hongo 1 6

Daño por insecto 1 4

Daño mecánico 2 6

Pérdida de firmeza (deshidratación) 1 2

Pudrición 1 2

Quema de sol 1 3

% máximo de defectos acumulados permitidos1 3 8 ________

El porcentaje máximo de defectos acumulados permitidos, no corresponde a la suma aritmética de la totalidad de defectos, se refiere a un criterio estadístico y técnico.

5.2 Tolerancias del contenido neto. Para cualquier tipo de empaque se permitirá una variación del 2,5 % en el contenido neto.

5.3 Toma de muestra o muestreo. Téngase a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC NCR230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.

6. Disposiciones relativas a los contaminantes

6.1 Residuos de plaguicidas. Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 27630 MAG-MEIC-S RTCR 229:1996. Límites máximos de Residuos de Plaguicidas

en Vegetales (La Gaceta N° 33 del 17 de febrero de 1999) y sus reformas. En su defecto serán los fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este Reglamento.

6.2 Otros contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación vigente del país. En su defecto, serán fijados por la lista de estos compuestos y sus límites recomendados por los Comités del Codex Alimentarius competentes.

7. Disposiciones relativas a la higiene. Se aplica lo establecido en el Código Internacional Recomendado de Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997).

Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y examen, el producto no debe presentar microorganismos patógenos, parásitos o sustancias en cantidades que puedan afectar las características propias del producto o que puedan representar un peligro para la salud humana.

8. Acondicionamiento

8.1 La lechuga debe ser acondicionada de manera que esté protegida de contaminaciones y de condiciones externas que afecten su calidad e inocuidad. El contenido de cada embalaje, empaque o forma de presentación, debe ser uniforme, con lechuga de la misma calidad.

9. Disposiciones relativas al marcado o etiquetado

9.1 La lechuga que se comercialice preempacada debe cumplir con lo que establece la legislación para el etiquetado de alimentos preempacados. Debe además declarar:

 Grado de calidad (primera o segunda).

9.2 La lechuga que no se comercialice preempacada debe cumplir con la siguiente información:

 Grado de calidad (primera o segunda).

Dicha información debe permanecer en un lugar visible junto al producto de manera tal, que no induzca a error o engaño al consumidor.

10. Verificación

10.1 El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fiscalizará lo establecido en el apartado 5 de Disposiciones sobre Tolerancias, y el apartado 9 de Disposiciones Relativas al Marcado o Etiquetado.

10.2 El Ministerio de Agricultura y Ganadería fiscalizará lo establecido en el apartado 6 de Disposiciones Relativas a los Contaminantes.

10.3 El Ministerio de Salud fiscalizará lo establecido en el apartado 7 de Disposiciones Relativas a la Higiene.

11. Bibliografía

11.1 Brasil, Ministerio Agricultura y Abastecimiento del Gobierno del Estado Sao Paulo (CEAGESP). Programa Horti & Fruti, 4 11.2 Cerdas, M.M.; Montero, M. 2004. Guías técnicas del manejo p.

poscosecha de: Apio y Lechuga para el mercado fresco.

San José, C. R., Imprenta Nacional, MAG, UCR, CNP, FITTACORI. 63 p.

11.3 Consejo Nacional de Producción, Estudio de Caracterización de lechuga: Cosecha Veranera 2005 para desarrollo de Reglamento Técnico. San José, Costa Rica. 16 páginas.

11.4 Consejo Nacional de Producción. Estudio de Caracterización de Lechuga: Cosecha Invierno 2005 para desarrollo del Reglamento Técnico. San José, Costa Rica. 19 páginas.

11.5 México 1982 NMX-FF-051-1982 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Productos Alimenticios no industrializados para uso humano-Hortalizas en estado fresco-Lechuga. p. 9.

11.6 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 1986.

Normas de calidad para hortalizas y frutas destinadas al mercado interior Publicaciones Agrarias, Pesqueras y Alimentarias. Madrid, España. p. 241-251.

11.7 Namesky, A. 1993. Post-recolección de hortalizas: hortalizas de hoja, tallo y flor. Vol I. Ediciones de Horticultura, España, 330 p.

11.8 PIMA-CENADA. 2001. Guía Nº 4 para el manejo de lechuga (Lactuca Sativa) a comercializar en el CENADA. San José, Costa Rica, 12 p.

11.9 PIMA-CENADA. 2001 Comercialización hortifrutícola en CENADA. San José, Costa Rica, p. 13-14.

11.10 S Standard for grades of lettuce, effective december 1,1995, Reprinted-January 1997, 13 p.

Artículo 2º—Se debe restringir la comercialización e internamiento al país de la lechuga que no cumpla con las exigencias relativas según lo establecido en la Tabla 1, del apartado 5 de disposiciones sobre tolerancias.

Artículo 3º—El costo de los servicios que genere la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en Ley General de Salud, art. 112, art. 206 y en la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, art. 62 y en la Ley de Protección Fitosanitaria, artículos: 8 inciso c), 14, 15 y 82, los deberá cubrir el interesado.

(6)

Artículo 4º—Cualquier medida técnica que se ordene, debe estar debidamente sustentada y cumplirse, según sea el caso, con el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública, o en los procedimientos contemplados en los artículos 80 y 81 de la Ley de Protección Fitosanitaria.

Artículo 5º—Los incumplimientos a la presente regulación serán sancionados, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 57, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de la Promoción al Consumidor y sus Reformas; los artículos 375 y 378 de Ley General de Salud; el Capítulo VIII “De las disposiciones penales” de la Ley de Protección Fitosanitaria; el Código Penal vigente.

Se faculta al Ministerio de Salud, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como a las otras instituciones del Estado, a través de sus instancias técnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento

Artículo 6º—Rige tres meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de setiembre del año dos mil siete.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería y Economía, Industria y Comercio, Marco A.

Vargas Díaz.—La Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—

(Solicitud Nº 15891-MEIC).—C-196020.—(D34100-101451).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA N° 343-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 47 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública.

Así como lo dispuesto en la Ley N° 8562 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República; y en el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que el señor Presidente de la República, participará en la XVII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Iberoamericana de Naciones que se celebrará en Santiago, Chile del 7 al 11 de noviembre del 2007.

2º—Que dada la importancia de ambos eventos, se ha creado la necesidad de la participación del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Bruno Stagno Ugarte, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cédula Nº 8-068-578, para que viaje a la ciudad de Santiago de Chile, del 7 al 11 de noviembre del 2007, a participar de la XVII Cumbre Iberoamericana de Naciones, integrando la Delegación Oficial presidida por el Sr. Presidente de la República.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de viaje y transporte interno, así como los tributos o tarifas que deba pagar en las terminales de transporte para las diferentes visitas a realizar iniciando en Santiago de Chile, serán cubiertos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, bajo el programa 082, Política Exterior Subpartida 105.3 pasajes y bajo el Programa 079-Despacho del Ministro, Subpartida 105.4 viáticos. Se le adelanta la suma de US$ 211,00 diarios en la ciudad de Santiago de Chile, para un total de US$ 844,00. Todo sujeto a liquidación. Se le autoriza al señor Ministro realizar llamadas internacionales.

Artículo 3º—Durante la ausencia del Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como Ministro a. í. de Relaciones Exteriores y Culto, al señor Édgar Ugalde Álvarez.

Artículo 4º—Rige del 7 de noviembre a las 6:00 p.m. hasta el 11 de noviembre del 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 45455- M.R.Ext.).—C-15145.—(100916).

Nº 344-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política, en el inciso 3) del artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 y Dictamen de la Procuraduría General de la República número C-475-2006 del 28 de noviembre del 2006.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la Doctora Eugenia Flores Vindas, cédula de identidad cuatro - cero nueve dos - dos tres cuatro, Ministra de Ciencia y Tecnología para que disfrute de vacaciones a partir del día veintitrés de octubre del año 2007 al treinta de octubre del 2007.

Artículo 2º—Todos los gastos por concepto de pasaje aéreo, hospedaje, comidas y transporte interno que efectúe durante su ausencia serán cubiertos por la señora Ministra.

Artículo 3º—Durante los días del 24 al 29 de octubre del 2007, la cartera del Ministerio de Ciencia y Tecnología queda a cargo del señor Ministro de Vivienda y Asentamiento Humanos, Fernando Zumbado Jiménez. Los días 23 y 30 de octubre del 2007, se nombra como Ministro a.

í. al señor Carlos Cascante Duarte, Viceministro de Ciencia y Tecnología, durante la ausencia de la señora Ministra de Ciencia y Tecnología.

Artículo 4º—Rige a partir del día veintitrés de octubre del año dos mil siete hasta el día treinta de octubre del año dos mil siete.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el día diecisiete de octubre del dos mil siete.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 52-Ciencia y Tecnología).—C-13935.—(100917).

Nº 345-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139 de la Constitución Política, artículo 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y artículos 7º, 29, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje de Transporte para funcionarios públicos.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Fernando Berrocal Soto, cédula de identidad Nº 1-337-722, Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, para que visite el Instituto de Cooperación para la Seguridad Hemisférica (WHINSEC), en el Fuerte Benning, Georgia, a la Fuerza de Tarea Conjunta Internacional del Sur (JIATF-S) en Cayo Hueso, Florida y el Comando Sur en Miami, Florida, del 4 al 9 de noviembre del 2007.

Artículo 2º—Durante los días del 4 al 9 de noviembre del 2007, en ausencia del señor Fernando Berrocal Soto, se nombra como Ministra a. í., del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública a la Licenciada Ana Eugenia Durán Salvatierra, cédula número 1-633-150, actual Viceministra de Gobernación y Policía.

Artículo 3º—Los gastos por concepto de transporte aéreo serán cubiertos por la Embajada de los Estados Unidos, los gastos de hospedaje, alimentación, transporte terrestre, correrán por cuenta, del programa 089- 00 Actividad Central en la Subpartida 1-05-04 Viáticos al Exterior del país con la reserva número 3300022309, Subpartida 1-05-03 Transportes en el Exterior del país con la reserva número 3300022308.

Artículo 4º—Rige a partir del 4 al 9 de noviembre del 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 49066- MSP).—C-14540.—(100918).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Nº 094-07 SE

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 31 del Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos,

Considerando:

1º—Que con motivo de la celebración de la XIII Reunión de la Comisión Mixta República de China (Taiwán)-Países del Istmo Centroamericano, Reunión Técnica-Roc (Taiwán), se invita a un representante del Gobierno de Costa Rica, a participar en la misma, que tiene como objetivo la revisión de la agenda, el proyecto del Comunicado Conjunto y los diferentes proyectos regionales que se someterán a consideración.

2º—Que resulta necesario la participación del Embajador de Costa Rica ante ese país, con el fin de evaluar y dar seguimiento a las iniciativas y propuestas. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo primero.—Autorizar al señor Fernando Borbón Arias, cédula 1-508-598, Embajador de Costa Rica en Belice, para que participe en la XIII Reunión de la Comisión Mixta República de China (Taiwán)- Países del Istmo Centroamericano, Reunión Técnica-Roc (Taiwán), que se realizará del 24 al 25 de mayo de 2007, en San Pedro, Cayo Ambergris, Belice.

Artículo segundo.—Los gastos de pasajes aéreos, transporte interno y viáticos serán cubiertos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Programa 081-Servicio Exterior Subpartida 1.05.03 Transportes en el exterior y 1.05.04 Gastos de viaje. De conformidad con el artículo No. 34 del Reglamento de Gastos de viaje y transporte para funcionarios públicos, por concepto de viáticos se le girará la suma de US$ 204,00 diarios, para un total de US$ 816,00. Todo sujeto a liquidación.

Artículo tercero.—Rige a partir del 23 y hasta el 26 de mayo de 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de mayo del dos mil siete.

Edgar Ugalde Álvarez, Ministro a. í., de Relaciones Exteriores y Culto.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-14520.—(97006).

Nº 099-07 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 40 del Decreto 29428-RE del 30 de marzo del 2001, el artículo 55 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, el artículo 140, inciso 1) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

(7)

ACUERDAN:

Artículo 1º—Cesar al señor Eugene T. C. Wu, del cargo de Cónsul General Honorario de Costa Rica en la República de China (Taiwán).

Artículo 2º—Rige a partir del 13 de junio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de junio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Édgar Ugalde Álvarez.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C- 6070.—(97007).

Nº 100-07 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 40 del Decreto 29428-RE del 30 de marzo del 2001, el artículo 55 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, el artículo 140, inciso 1) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Cesar al señor Wu Pao-Tien, del cargo de Cónsul Honorario de Costa Rica en la República de China (Taiwán).

Artículo 2º—Rige a partir del 13 de junio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de junio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Édgar Ugalde Álvarez.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C- 6070.—(97008).

Nº 101-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los artículos 53 y 54 del Estatuto del Servicio Exterior de Costa Rica.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señorita Karina Odio Hurtado, cédula N°

1-1066-0910, como Secretaria Administradora en la Embajada de Costa Rica en Reino Unido.

Artículo 2º—Rige a partir del 1º de julio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de junio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-6070.—

(97009).

Nº 102-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Según el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número cuarenta y siete del Consejo de Gobierno, celebrada el treinta de mayo del dos mil siete, y de conformidad con el artículo 140 inciso 1), el artículo 146 y el artículo 147 inciso 3) de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al seño Fernando Borbón Arias, portador de la cédula de identidad Nº 1-508-598, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica ante el Gobierno de la República de Corea.

Artículo 2º—Rige a partir del 1º de julio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de junio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-7280.—

(97010).

Nº 103-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Según el artículo tercero del acta de la sesión ordinaria número cuarenta y nueve del Consejo de Gobierno, celebrada el trece de junio del dos mil siete, el artículo segundo del acta de la sesión ordinaria número cincuenta y seis del Consejo de Gobierno celebrada el primero de agosto del dos mil siete y de conformidad con el artículo 140, inciso 1), el artículo 146 y el artículo 147, inciso 3 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Isabel Montero De La Camara, portadora de la cédula de identidad número 1-331-160 como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica en la Federación de Rusia.

Artículo 2º—Rectificar la fecha de rige para que tenga vigencia a partir del 1º de agosto del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de agosto del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-7280.—

(97011).

Nº 109-07 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y g) del artículo 34 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Llamar en consulta al señor Javier Guerra Laspiur, cédula 9-001-160, Embajador de Costa Rica en Honduras, para que acompañe la Visita Oficial a Costa Rica, del señor Manuel Zelaya Rosales, Presidente de la República de Honduras.

Artículo 2º—Los pasajes aéreos serán cubiertos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Programa 081-Servicio Exterior, Subpartida 1.05.03 Transporte en el Exterior

Artículo 3º—Rige del 3 al 8 de julio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C- 7280.—(97012).

Nº 111-07 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Según el artículo tercero del acta de la sesión ordinaria número cincuenta del Consejo de Gobierno, celebrada el veinte de junio del dos mil siete, y de conformidad con el artículo 140, inciso 1, el artículo 146 y el artículo 147, inciso 3 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al señor Juan Fernando Cordero Arias, portador de la cédula de identidad número 4-094-086, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica ante la República de Singapur.

Artículo 2º—Rige a partir del 1º de julio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-7280.—

(97013).

Nº 112 07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con las disposiciones del artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Ley 3767 del 3 de noviembre de 1966.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Ampliar la circunscripción consular del Consulado Honorario de Costa Rica en Leipzig, Alemania, para que comprenda los Estados Federados de Sajonia y Westfalia del Norte.

Artículo 2º—Ampliar la circunscripción consular del Consulado Honorario de Costa Rica en Hannover, Alemania, para que incluya los Estados Federados de Baja Sajonia y Bremen.

Artículo 3º—Rige a partir del 5 de julio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República a los cinco días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-6070.—

(97014).

Nº 113-07 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con las atribuciones emanadas de la Constitución Política y con el artículo 52 de la Ley Nº 3530 del Estatuto del Servicio Exterior, y el artículo 14 y siguientes del Reglamento de dicho cuerpo normativo, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, y los artículos 140 inciso 12) y 146 de la Constitución Política.

Considerando:

1º—Que el fortalecimiento de las relaciones comerciales de Costa Rica en el exterior son de vital importancia para estimular el desarrollo económico y social de nuestro país.

2º—Que el Poder Ejecutivo propone incorporar al desarrollo de la política internacional, recursos humanos calificados, que permitan ejecutar y promocionar el comercio exterior de Costa Rica.

3º—Que con el fin de cumplir lo establecido en el considerando anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto ha suscrito un Convenio de Cooperación con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en fecha 9 de julio de 1999.

(8)

4º—Que una política exterior moderna ajustada a la realidad mundial debe necesariamente contener un componente importante en materia de comercio internacional, así como de recursos humanos que la complementen y ejecuten.

5º—Que el conocimiento de esta materia, así como de las técnicas de la negociación internacional, son requisitos fundamentales para impulsar y fomentar la política de comercio exterior del país en los foros internacionales.

6º—Que es de interés nacional que nuestras representaciones en el exterior cuenten con funcionarios encargados de desarrollar y promover las relaciones comerciales en otros países, con la capacidad de alcanzar los objetivos planteados por el Gobierno en este campo bajo los principios de oportunidad y eficiencia requeridos.

7º—Que la relación laboral y el presente nombramiento se rigen por los términos del Convenio de Cooperación mencionado en el considerando tercero.

8º—Que PROCOMER mediante nota GG-313-07 de fecha 29 de junio de 2007 , comunica la autorización del traslado de la Oficina de Promoción Comercial ubicada en Bruselas, Bélgica, a Munich, Alemania.

ACUERDAN:

Artículo primero.—Trasladar al señor Zacarías Ayub Rojas, portador de la cédula 1-841-457, Agregado Comercial en la Embajada de Costa Rica en Bélgica, a ocupar el mismo cargo en Munich, Alemania.

Artículo segundo.—Rige a partir del 1º de agosto del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C- 19380.—(97015).

Nº 114-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 8, 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 107 del 5 de junio del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio.

2º—Que el artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República define la rotación y el traslado de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la República. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la funcionaria de carrera Roxana Terán Victory, cédula número 1-549-221, de su cargo de Ministro Consejero de la Misión Permanente de Costa Rica ante la Organización de Estados Americanos (O.E.A), Washington, Estados Unidos de América, a ocupar la plaza número 88181, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º—Rige a partir del 30 de agosto del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08238).—C-9075.—

(97016).

Nº 116-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 8, 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 107 del 5 de junio del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio.

2º—Que el artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República define la rotación y el traslado de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la República. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al funcionario de carrera Esteban Penrod Padilla, cédula número 1-1078-095, de su cargo de Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en Alemania, a ocupar la plaza número 78185, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º—Rige a partir del 31 de agosto del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08239).—C- 10890.—(97017).

Nº 118-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los Artículos 8, 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, publicado en La Gaceta Nº 107 del 5 de junio del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio.

2º—Que el artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República define la rotación y el traslado de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la República. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar al funcionario de carrera Juan Salas Araya, cédula número 3-248-955, de su cargo de Cónsul General de Costa Rica en Chicago, Estados Unidos de América, al servicio interno para ocupar la plaza número 88179.

Artículo 2º—Rige a partir del 30 de setiembre del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08239).—C- 10890.—(97018).

Nº 120-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los Artículos 8, 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, publicado en La Gaceta 107 del 5 de junio del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio.

2º—Que el artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República define la rotación y el traslado de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la República. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Rotar a la funcionaria de carrera Yolanda Gago Pérez, cédula número 1-311-869, de su cargo Ministro Consejero y Segundo Delegado Alterno de Costa Rica ante la FAO, Roma, Italia, al servicio interno para ocupar la plaza número 78029.

Artículo 2º—Rige a partir del 1º de octubre del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08239).—C- 10890.—(97019).

Nº 121-07-SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO De conformidad con el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los Artículos 8, 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, publicado en La Gaceta 107 del 5 de junio del 2001.

Considerando:

1º—Que el artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio.

2º—Que el artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica define la rotación y el traslado de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la República. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Trasladar a la funcionaria de carrera María Amelia Hidalgo Zamora, cédula número 1-930-654, de su cargo Cónsul General de Costa Rica en Sao Paulo, Brasil, a ocupar el cargo de Ministro Consejero y Cónsul General en la Embajada de Costa Rica en Perú.

Artículo 2º—Rige a partir del 1º de setiembre del 2007.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 08239).—C- 10890.—(97020).

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