T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
CAUSA ESPECIALNº de Recurso:20538/2011
Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 28/10/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR
Recurso Nº: 20538/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once.
I. HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 29 de Julio pasado tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación de la Asociación CIUDADANIA ANTICORRUPCION, representada por DON ANTONIO PANEA YESTE, en su condición de Presidente, formulando querella contra el Excmo. Sr. Don José Bono Martínez, Presidente del
Congreso de los Diputados, por delito de cohecho, propio o impropio, de los arts. 420 y 426 del Código Penal.
SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/
20538/2011 por providencia de 14 de septiembre pasado se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cumplimentado el cual por medio de poder especial, otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Luis Pérez-Escolar Hernando, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó
traslado con fecha 19 de octubre de 2011 en el que interesa que, previa la declaración de la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente querella, de conformidad con lo prevenido en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicte Auto de inadmisión y archivo, por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito alguno.
CUARTO.- Con fecha 26 de Octubre se recibió en el Registro General de
este Tribunal, nuevo escrito del Procurador Sr. Anaya García, en la representación que ostenta de la Asociación querellante, de alegaciones al informe del Ministerio Fiscal. Acordándose por providencia de 27 tener por hechas las mismas y estarse a la anterior de 19 de Octubre.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación
de la Asociación CIUDADANIA ANTICORRUPCION, en ejercicio de la acción popular, presenta nueva querella contra el Excmo. Sr. Don José Bono Martínez, Presidente del Congreso de los Diputados, al que nuevamente atribuye un delito de cohecho propio o impropio de los artículos 420 y 422 del Código Penal.- Y decimos nueva querella como en su escrito a modo de antecedentes relata la querellante,. porque por los mismos hechos que denomina "operación permuta" ya
se interpuso una anterior ante esta Sala (causa especial 3/ 20680/2010 y acumulada 3/ 20589/2010) en la que por auto de 13/12/10 se acordó:
"....1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de las presentes querellas (Causa Especial 20589/2010 y Causa Especial 20680/2010; esta segunda acumulada a la primera). Y, 2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de las mismas y el consiguiente archivo de las actuaciones por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de las querellas...".
Contra la citada resolución se interpuso recurso de súplica, que por auto de 14/3/11 fue desestimado.- Con esta nueva querella se dice se aportan hechos nuevos: "de indubitado carácter probatorio (CERTIFICACION EL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD Nº 2 DE ESTEPONA) que acreditan LA DIFERENCIA DE VALOR EXISTENTE ENTRE LOS BIENES PERMUTADOS POR EL SR. BONO Y, EN CONSECUENCIA, LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO DADIVA O REGALO DEL COHECHO IMPROPIO Y/O PROPIO....VALOR EN VENTA, SEGUN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, DE TODOS LOS ATICOS DE LA URBANIZACION LAS NAYADES DE ESTEPONA, EN DONDE SE UBICAN LOS DOS ATICOS DEL SR. BONO -PERMUTADOS POR SU PISO DE MADRID-....pues bien de un simple análisis de la Certificación Registral resulta que el ático, finca registral núm. 62.599 es el único, por supuesto junto a otro de los permutados al Sr. BONO que tiene una superficie total construida de 153,28 m
2...La primera cuestión a dilucidar, contrariamente a cuanto ha ocurrido hasta ahora con el Sr. BONO, es por que esa diferencia a su favor en un inmueble que siendo exactamente igual, no obstante el mercado lo valora en 808.000 euros, en lugar de los 529.100 euros que se le atribuyen a su permuta. En principio no cabe duda que tal discrepancia debe concluir la existencia de una dádiva o regalo por importe de 278.900 euros, diferencia entre el valor de mercado del bien y el precio por el que se le adjudica al Sr. BONO. Circunstancia ésta que, hasta ahora, ha quedado inexplicada y ayuna de la mas mínima investigación. Sin lugar a dudas la diferencia de valor, acreditada con las inscripciones obrantes en el Registro de la Propiedad, invita a concluir la existencia de un trato de favor, regalo o dádiva en beneficio de la tercera Autoridad del Estado...Pero no es eso solo, al Sr. BONO, junto a la finca registral núm. 62.773, se le adjudicó por el mismo título de permuta la registral nº 62.775, que vamos a comparar con las registrales nº 62.701, 62.739 y 62.757 todas ellas de 114,83 m2. de idéntica ubicación...Con los
datos oficiales obrantes en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, el ático permutado al Sr. BONO se ha valorado por CONSTRUCCIONES REYAL, S.A.U. (Sociedad 100% propiedad de D. Rafael SANTAMARIA TRIGO) en 395.900 euros, mientras que la propia Sociedad ha transmitido otros tres áticos, exactamente iguales al del Sr. BONO, a LOS HIJOS DEL SR. SANTAMARIA TRIGO: Rafael, Raquel y Teresa SANTAMARIA MOLINER por 550.000 y 580.000 euros, respectivamente....O sea, que el Sr. SANTAMARIA TRIGO fija para el Sr. BONO un precio de permuta mas barato que el que aplica a sus propios hijos (los SANTAMARIA MOLINER), por bienes de idénticas características y ubicación. Concretamente, de ser ciertos los datos que constan en el registro de la Propiedad núm. 2 de Estepona, los hijos del Sr. SANTAMARIA pagaron entre 154.100 y 184.100 euros más que el Sr. BONO.- Es incontestable que la permuta de este concreto ático, el de 114,83 m2, esconde un regalo, dádiva o beneficio a
favor del Sr. BONO del orden de 150.000 euros que, unidos a los 278.900 euros del de 153,28 m2, totalizan un mínimo de 428.900 euros, DE CONFORMIDAD
CON EL VALOR DE MERCADO DECLARADO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE ESTEPONA....En todo caso solo nos resta añadir que no resiste la más mínima comparación el valor, por m2 construido, de cualquiera de
los áticos de la Urbanización Las Náyades con los dos que se le han atribuido, para cuadrar las cuentas, a los áticos del Sr. BONO. Aún admitiendo, a los solos efectos dialécticos, como hizo la Fiscalía y la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo en su día, que se considerase equiparable el valor del piso de Madrid (905.000 euros, tasados por el propio Sr. BONO para salir del apuro) con el de los dos áticos de Estepona (924.900 euros según declaran los permutantes al Registro de la Propiedad), tal equilibrio ya no se mantiene en pie, pues esta última cifra, a la vista de los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, ni siquiera es comparable a la que el Sr. SANTAMARIA fijó para la venta a sus hijos de otros áticos exactamente iguales...." .
SEGUNDO.- Al dirigirse la querella contra el Presidente del Congreso de
los Diputados, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1.2º LOPJ, esta Sala resulta competente para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de la presente causa.
TERCERO.- Examinada esta nueva querella en relación con el contenido
de la anterior, la diferencia radica, en cuanto a la presunta ilicitud atribuida a la permuta inmobiliaria en que en aquella se fundamentaba en la diferencia del valor
entre los bienes permutados y la que ahora nos ocupa en la diferencia del valor registral asignado a los áticos objeto de la permuta frente a los demás pisos inscritos del mismo edificio. Así resultaría una diferencia económica de 278.000 euros respecto al ático de 153,28 m2, y de 154.000 ó 180.000 euros en el del ático
de 114,83 m2.- Más lo cierto es que la diferente valoración de los diferentes pisos
del inmueble denominado "Las Náyades" pudiera deberse a las fechas distintas de adquisición de los mismos.- de las certificaciones registrales se desprende que los inscritos a favor de Ahorros Familiares Saja S.L. lo son en fecha 20/7/06, las fincas 62.701 (adquirida por Rafael Santamaría), la 62.739 (adquirida por Raquel Santamaría) y la 62.757 (adquirida por Teresa Santamaría) tiene fecha de compra de 17/9/07, trece meses posterior a la primera, las núm. 62.617, 62.619, 62.675 y 62.719 (pertenecientes a otros titulares) dos años posteriores a la de Ahorros Familiares Saja S.L. y tres años posteriores los núm. 62.637, 62.653 y 62.721, diferencias nada excepcionales, si tenemos en cuenta el momento del valor en el mercado inmobiliario, durante la época de la adquisición de las viviendas, entre el 2006 y el 2009.- A lo expuesto debemos añadir, que consta en las actuaciones que el querellado habría cesado como Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 7 de abril de 2006, había dejado de ser socio en la Sociedad de Ahorros Familiares Saja S.L. (que es la sociedad permutante) el 22 de febrero de 2006 (según documento aportado por el Ministerio Fiscal en su dictamen del pasado día 19 de octubre), y cesado como Ministro de Defensa el 7 de abril de 2006, siendo la fecha de la permuta posterior a todos los cargos referidos, hecho que sucede el 20 de Julio de 2006 y por último consta igualmente la especial relación de amistad existente entre el querellado y Rafael Santamaría o Construcciones Royal S.A.U.
CUARTO.- A la vista de lo que acabamos de exponer y reiterando el
contenido del razonamiento jurídico cuarto del auto de 13/12/10 en relación con el delito de cohecho que nuevamente imputan al querellado y trasladando la doctrina allí contenida a los hechos de esta nueva querella, decir, que el querellado no ejercía en el momento de efectuarse la permuta actividad pública alguna que pudiera tomarse en consideración por la otra parte permutante (ya no era Presidente de la Comunidad, ni Ministro de Defensa, ni socio de Ahorros Familiares Saja S.L.), no consta la existencia de dádivas o regalos que pudieran ser aceptados por el querellado, y, no puede afirmarse la existencia de conexión causal entre dádiva y oficio público. Además en el escrito de querella, no consta la contraprestación del
funcionario o autoridad, limitándose a firmar, que: "...es pública o notoria la
profusa relación comercial existente entre estos últimos (D. José Bono y D. Rafael Santamaría) y la Comunidad Autónoma que presidía el querellado...". De lo que se
desprende que la querellante vuelve a insistir en circunstancias y hechos ya valorados y resueltos en el citado Auto de fecha 13 de diciembre de 2010, (páginas 9 y 10 del mismo) en donde decíamos de lo alegado por la querellante "...de
confusas, ya que no se determina que acto concreto debía realizar el querellado y cuál era su contenido..." "...ni que tal acto haya llegado a realizarse de manera efectiva. Se produce así, una falta de concreción del delito de querella...",
concluyendo y reafirmando el contenido de la fundamentación de la anterior resolución acerca de lo allí expresado sobre la permuta del piso de Madrid por los dos áticos en Estepona y lo que acabamos de exponer en relación con los nuevos hechos de esta querella, no cabe apreciar la existencia de indicio alguno de delito de cohecho ni de ningún otro, por ello, y conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, procede la inadmisión a trámite de la querella, con apoyo en el art. 313 LEcrm.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para
conocer de la querella interpuesta por la representación procesal de la Asociación CIUDADANIA ANTICORRUPCION contra el Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados. Y, 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y proceder al archivo de lo actuado.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.