Página 1 de 11 REPÚBLICA DE CHILE
DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE EVALUACIÓN
AMBIENTAL REGIÓN DE ATACAMA
RESUELVE CONSULTA DE
PERTINENCIA DE INGRESO AL SEIA,
PROYECTO “CONSTRUCCIÓN
PARQUE URBANO KAUKARI 3ª ETAPA A, CON REDISEÑO FLUVIAL, RÍO COPIAPÓ”.
RESOLUCIÓN EXENTA Nº /P (ver N°
digital al costado inferior izquierdo) COPIAPÓ,
VISTOS:
1. La Consulta de pertinencia presentada, a través de la plataforma de e-pertinencias, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Atacama (en adelante “SEA”), con fecha 04 de diciembre de 2020, mediante el cual, el señor Rodrigo Maturana Fuentes, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región de Atacama (en adelante “la Proponente”), consulta respecto de la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) del proyecto “Construcción Parque Urbano Kaukari 3ª Etapa A, con rediseño fluvial, río Copiapó” (en adelante “el Proyecto”).
2. El Oficio Ordinario N° 131456 de fecha 12 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA que “Imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental”.
3. Lo dispuesto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el D.S. N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante “MMA”), que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante
“RSEIA”); la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante Ley Nº 19.880); Resolución Exenta RA 119046/376/2019 del 17 de diciembre de 2019, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que nombra a doña Verónica Ossandón Pizarro como Directora Regional; y la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Firmado Digitalmente por Hernan Guillermo Brucher Valenzuela Fecha: 10-12-2020 14:56:17:826 UTC -03:00 Razón:
Lugar:
Página 2 de 11 CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 04 de diciembre de 2020, el señor Rodrigo Maturana Fuentes, en representación del SERVIU Región de Atacama, consultó respecto de la pertinencia de ingreso al SEIA del Proyecto denominado “Construcción Parque Urbano Kaukari 3ª Etapa A, con rediseño fluvial, río Copiapó”. De acuerdo con los antecedentes presentados por el Proponente, el Proyecto consistiría, en términos generales, en lo siguiente:
• El desarrollo de obras arquitectónicas para la ampliación de un espacio público, Parque Urbano Kaukari, con desarrollo de reconstitución y mejoramiento en un tramo del río Copiapó.
• El Proyecto se ubicará en la Región de Atacama en la comuna de Copiapó, específicamente en la superficie generada por la ribera y cauce del Río Copiapó y las avenidas Henríquez y Estadio, y sobre una superficie de 13,3 Ha.
• El Proyecto se divide en tres sectores de intervención, definidos como Sector Obras Hidráulicas, Sector Costanera Norte y Sector Costanera Sur.
Imagen 1: Sectores asociado al Proyecto
Fuente: Imagen 04 de la Consulta de Pertinencia.
• En el sector Costanera Norte se proyectan obras asociadas a la funcionalidad del Parque, de ámbito urbanístico y arquitectónico (Plazas, estacionamientos, pérgolas, quioscos, edificio baño público y mantención, anfiteatro, ciclovías y paseo peatonal).
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• En el sector Costanera Sur se proyectan obras asociadas a la funcionalidad del parque, de ámbito urbanístico y arquitectónico (Plazas, estanques de agua, sector juegos infantiles y patinaje, área máquinas de ejercicio, estacionamientos, jardín, plaza deportiva, pista atlética, ciclovía y pérgolas).
• Para el sector Obras Hidráulicas, la cual corresponde al área paralela entre las Áreas costaneras norte y sur, se llevará a cabo una serie de obras hidráulicas que corresponden a obras de defensa fluvial, como muro de gaviones, acorazados, zarpas y enrocados, además de movimientos de material necesarios para modificar el eje transversal del cauce y canalizar el flujo del río Copiapó. También se encuentran los enrocados proyectados respecto de los badenes Henríquez y Estadio, aguas arriba y debajo del Badén Estadio y aguas abajo del Badén Henríquez.
• Como camino de acceso se contemplan las avenidas principales que lo circunscriben, es decir, a través de las Avenidas Henríquez o Estadio o a través de la costanera Sur.
Adicionalmente, el proyecto considera caminos internos para recorrer las instalaciones del Parque, mediante vía pedestre o a través de un vehículo de transporte menor (bicicletas), los que se encuentran distribuidos de manera paralela a la ribera del río Copiapó, y se proyecta una calle lateral en la Costanera Sur, denominada
“Calle N° 3”.
• En ambas costaneras se proyectan obras de paisajismo como bases y subpases de pavimentación, instalaciones eléctricas para el sistema de alumbrado, instalaciones sanitarias, instalaciones de riego, pavimentos, desniveles, paisajismo pétreo, plantaciones y materia vegetal, prefabricado y mobiliario urbano, y como edificaciones considera elementos de acero como barandas, soleras y alcorques, pérgolas, quioscos, baños públicos, edificios de mantención y estanques, anfiteatro y salas temáticas.
• El proyecto contempla el uso de las sustancias químicas Antisol y Desmoldante las que tienen características de ser sustancias Tóxicas y serán almacenadas en cantidades de 392 kg y 180 kg respectivamente.
• El proyecto contempla una vida útil con duración indefinida, y de 17 meses de duración para la fase de construcción.
• Durante la fase de construcción, se contempla la habilitación de una instalación de faena, que constará de oficinas (de 15 m2 aproximado), bodega de insumos (de 30 m2 de área aproximada), bodega de residuos peligrosos (contemplándose una superficie de 12 m2), baños químicos y patio de salvataje. Adicionalmente, se considera la colocación de un cerco perimetral de 1.211 metros lineales alrededor del área del Proyecto.
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• Adicionalmente, la fase de construcción contempla el desarrollo de obras hidráulicas a desarrollarse en borde río (perfilación de cauce, construcción de zarpas y construcción de taludes y acorazamientos) y enrocado de badenes, con el objeto de establecer obras de defensa fluvial.
• Para la construcción de las obras hidráulicas se considera un movimiento de tierra de 43.100 m3 (por extracción y relleno) y para las obras en las Costaneras (fuera del cauce según Figura 3 de la Consulta de Pertinencia) se estima un movimiento de 74.513 m3 (por excavación, relleno y compactación).
• El Proyecto, además, contempla el manejo de suelos con presencia de relaves, donde se llevará a cabo la habilitación de plataforma de terrazas, impermeabilización de la superficie, construcción de muro de roca de refuerzo y obras de paisajismo. El área en comento es inferior a 10.000 m2.
• Durante la fase de operación del Proyecto se realizará la mantención de la infraestructura del Parque, incluyendo las áreas verdes. Se considera también la realización de mantenciones y reparaciones menores a los elementos de ornato, ejecución de actividades de aseo y limpieza, cuyo fin, sea la mantención del Parque Urbano.
• Cabe señalar que, conforme lo expuesto por el Proponente, previo al desarrollo de las obras hidráulicas, en el cauce del río se deberán llevar a cabo labores de restauración que permita recuperar la condición original del lecho del río, donde se ha depositado material de distinta naturaleza y que obedecen a diversos factores, dentro de los cuales destacan los aluviones de los años 2015 y 2017. Por tal motivo, se llevarán a cabo labores de mantención que deben ejecutarse con independencia de la realización de las obras del Proyecto, y que significan la extracción de un total de 86.477 m3 de material depositado sobre el lecho del río, para retornar a la situación original del tramo del cauce y realizar las obras propias del Proyecto.
• El proyecto se ubica en las siguientes coordenadas UTM Datum WGS84, huso 19 Sur:
Vértice Norte Este
1 6.970.614 368.696 2 6.971.711 368.854 3 6.970.752 368.921 4 6.970.993 368.784 5 6.971.238 368.535
Página 5 de 11 6 6.971.164 368.469
7 6.971.117 368.427 8 6.970.958 368.506 9 6.970.742 368.675
2. Que, la Ley Nº 19.300 indica en su artículo 8° que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Dicho artículo 10 ya citado, señala un listado de “proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental”, los cuales son especificados a su vez, en el artículo 3º del RSEIA.
3. Que, para efectos de despejar en la especie si el proyecto “Construcción Parque Urbano Kaukari 3ª Etapa A, con rediseño fluvial, río Copiapó” debe ingresar obligatoriamente al SEIA, corresponde analizar las siguientes tipologías del articulo 3°del Reglamento del SEIA:
3.1 Literal a) “Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas continentales, tal que se movilice una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de material (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo (…)”
3.2 Literal g) “Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1º bis del Título II de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial.
g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento (…)
Página 6 de 11 3.3 Literal ñ) “Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, disposición o reutilización de sustancias tóxicas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a diez mil kilograos diarios (10.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias tóxicas en una cantidad igual o superior a treinta mil kilogramos (30.000 kg).
3.4 Literal o) “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:
o.11. Reparación o recuperación de áreas que contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m²) ...”
4. Que, por otra parte, el artículo 2 letra g) del RSEIA define ‘modificación de proyecto o actividad’ como la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. Al respecto, de acuerdo a lo indicado en el Anexo I “Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al SEIA la introducción de cambios a un proyecto o actividad”, anexo al Oficio Ord. N° 131456, de fecha 12 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que imparte instrucciones sobre consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al SEIA, para poder establecer la pertinencia de ingreso de una modificación de proyecto o actividad al SEIA, es necesario determinar si las obras, acciones o medidas a ser incorporadas suponen un cambio de consideración a dicho proyecto, conforme a lo señalado en el artículo 2º letra g) del RSEIA, lo cual se debe realizar en base a los siguientes criterios:
i. Si las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente RSEIA;
ii. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA.
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Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del SEIA, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA;
iii. Si las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; o
iv. Si las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente.
5. Que, sobre la base de la información tenida a la vista y los criterios expresados anteriormente, es posible concluir que el Proyecto no constituye un cambio de consideración en los términos definidos por el artículo 2° letra g) del RSEIA, en atención a los siguientes argumentos:
i. Respecto al criterio de si las obras, acciones o medidas que pretenden intervenir o complementar el proyecto o actividad, por sí solas, se encuentran listadas en el artículo 3º del RSEIA, es posible señalar lo siguiente:
Dicha hipótesis no aplica, debido a que la modificación consiste en el desarrollo de obras arquitectónicas para la ampliación de un espacio público, Parque Urbano Kaukari, con desarrollo de reconstitución y mejoramiento en un tramo del río Copiapó.
Del análisis efectuado para determinar si el proyecto consultado se enmarca en las situaciones descritas en el literal a), específicamente el literal a.4 del Artículo 3° del RSEIA, se puede señalar que de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Proponente, para desarrollar el proyecto se llevará a cabo una serie de obras hidráulicas que corresponden a obras de defensa fluvial, lo que implica un movimiento de tierra de 43.100 m3 por labores de extracción y relleno, necesarios para modificar el eje transversal del cauce y canalizar el flujo del río Copiapó, por lo que el proyecto no reúne los requisitos a que se refiere la tipología antes dicha, toda vez que contempla un movimiento de material menor a los 50.000 m3.
Respecto al movimiento de 86.477 m3 de material depositado sobre el lecho del río, esta actividad corresponde a una obra de recuperación del cauce, ya que corresponde a material depositado por diferentes factores, dentro de los cuales destacan los aluviones de los años 2015 y 2017.
Página 8 de 11 Del análisis efectuado para determinar si el proyecto consultado se enmarca en las situaciones descritas en el literal g), específicamente el literal g.1 del Artículo 3° del RSEIA, se puede señalar que el Proyecto se emplazaría en la comuna de Copiapó, específicamente en la superficie generada por la ribera y cauce del Río Copiapó y las avenidas Henríquez y Estadio, y sobre una superficie de 13,3 Ha.
El área en cuestión se encuentra normado tanto por el Plan Regulador Comunal de Copiapó Sector Río Copiapó de 2012, y por la actualización del Plan Intercomunal Costero de la Región de Atacama del 2019, de manera que no aplica la hipótesis a que se refiere la tipología en cuestión, esto es, el emplazamiento del proyecto en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente.
Del análisis efectuado para determinar si el proyecto consultado se enmarca en las situaciones descritas en el literal ñ), específicamente el literal ñ.1 del Artículo 3° del RSEIA, se puede señalar que el proyecto contempla el uso de las sustancias químicas Antisol y Desmoldante las que tienen características de ser sustancias Tóxicas, sin embargo, estas sustancias serán almacenadas en cantidades de 392 kg y 180 kg respectivamente, las que serán inferiores a la capacidad informada en el literal de treinta mil kilogramos (30.000 kg).
Del análisis efectuado para determinar si el proyecto o actividad consultada se enmarca en las situaciones descritas en el literal o), específicamente el literal o.11 del Artículo 3° del RSEIA, se puede señalar que en base a la información proporcionada por el Proponente, dentro de la superficie del Proyecto, específicamente en el Sector Costanera Sur a un costado de la calle Estadio, se encuentra un área de suelo con presencia de relaves, el cual estará afecto a acciones de impermeabilización que abarca el 100% del área identificada, las que consistirán en movimientos de tierra para conformar la estructura necesaria en el área del suelo con material de relave. Sin embargo, dicha tipología no resulta aplicable, toda vez que el Proponente manifiesta que el área en comento abarca una superficie inferior a los 10.000 m2 establecida en el literal.
ii. En relación al segundo criterio expuesto, relativo a que para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA, se puede señalar lo siguiente:
Si bien el Proyecto original se inició de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, las acciones tendientes a intervenir el proyecto de forma posterior a la entrada en vigencia del sistema, no constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del RSEIA, según el análisis del punto anterior dada su envergadura y que su objetivo en el desarrollo de obras arquitectónicas para la
Página 9 de 11 ampliación de un espacio público, con desarrollo de reconstitución y mejoramiento en un tramo del río Copiapó.
iii. En relación al tercer criterio expuesto, relativo a que, si las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad, es posible señalar lo siguiente:
El Proyecto consiste, en términos generales, en el desarrollo de obras arquitectónicas para la ampliación de un espacio público, con desarrollo de reconstitución y mejoramiento en un tramo del río Copiapó. Por su parte, la actividad de reconstituir es definida por la Real Academia Española, en su acepción primera como: “Volver a constituir, rehacer.” A su vez, el Instructivo N° 131456 en su Anexo I punto 2, señala que: “los proyectos y actividades no sufren cambios de consideración cuando las obras, acciones o medidas tendientes a intervenirlos o complementarlos no implican una alteración en las características propias del proyecto o actividad. Es decir, cuando la intervención o complementación del proyecto se refiere a obras de mantención o conservación, reparación o rectificación, reconstitución, reposición o renovación. A través del presente proyecto, una parte importante de él requiere la reconstitución del cauce del río Copiapó con el fin de recuperar material depositado por diferentes factores, la cual es definida por el mismo instructivo como: “…una intervención que tiene por efecto volver a construir o rehacer uno o más de sus elementos”.
Para las otras actividades que requiere el proyecto y que no se asocian a la reconstrucción del cauce, estas se asocian a obras arquitectónicas para la ampliación del espacio público, protecciones fluviales y el manejo de suelos con presencia de relaves. En consecuencia, es posible concluir que el Proyecto no modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto.
iv. En relación al cuarto criterio expuesto, relativo a que, si las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente se ven modificadas sustantivamente, se puede señalar que:
Dicho criterio no aplica dado que el proyecto modificado, no cuenta con RCA porque existe previo al año 1997.
6. Que, por ende, es posible concluir que el Proyecto “Construcción Parque Urbano Kaukari 3ª Etapa A, con rediseño fluvial, río Copiapó” no corresponde a un cambio de consideración en los términos definidos en el artículo 2° letra g) del RSEIA, esto es, a la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Por lo tanto, el Proyecto no requiere someterse obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución.
Página 10 de 11 7. Que, en atención a lo anterior,
RESUELVO:
1. Que, el Proyecto denominado “Construcción Parque Urbano Kaukari 3ª Etapa A, con rediseño fluvial, río Copiapó”, no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, en consideración a los antecedentes aportados por el Titular y lo expuesto en el considerando N° 5 de la presente Resolución.
2. Que, este pronunciamiento ha sido elaborado sobre la base de los antecedentes proporcionados por el señor Rodrigo Maturana Fuentes, en representación del SERVIU de la Región de Atacama, cuya veracidad es de su exclusiva responsabilidad y en ningún caso lo exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al Proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución. Cabe señalar, además, que el presente pronunciamiento no obsta al ejercicio por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de su facultad de requerir el ingreso del Proyecto al SEIA en su caso, conforme a lo establecido en su Ley Orgánica si así correspondiera.
3. En contra de la presente resolución, podrán deducirse los recursos de reposición y jerárquico, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del presente acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, sin perjuicio de los recursos, acciones o derechos que se pueden hacer valer ante las autoridades correspondientes, y de las demás formas de revisión de los actos administrativos que procedan.
Anótese, notifíquese al Proponente y archívese
VERÓNICA OSSANDÓN PIZARRO DIRECTORA REGIONAL
SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE ATACAMA
JES/MEZ Distribución:
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• Sr. Rodrigo Maturana Fuentes, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región de Atacama., correo electrónico: [email protected]
C.c.
• Superintendencia del Medio Ambiente, SMA.
• Of. Partes, Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Atacama.
• PERTI-2020-19102.
Firmado Digitalmente por Veronica Eufemia
Ossandon Pizarro Fecha: 10-12-2020 14:56:00:758 UTC -03:00 Razón: Firma Electrónica Avanzada
Lugar: SGC