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(1)

PRIMERA SALA C.

VS.

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)

NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA

L A U D O

México, Distrito Federal a veinte de junio del dos mil catorce.---

VISTOS, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el Amparo Directo DT.- 316/2014 (conexo con DT.- 315/2014) promovido por el C.

R E S U L T A N D O.

I.- Con fecha ocho de octubre de dos mil trece esta Primera Sala dicto laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación justificó parcialmente sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, a actualizar la pensión jubilatoria del

C. en la cantidad de

$41,094.15 pesos mensuales (VEINTIOCHO MIL

(2)

OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS 75/100 MN.) al mes de agosto de 2013, dejando a salvo los derechos del mencionado para que en la vía incidental cuantifique las diferencias en su pensión jubilatoria así como las posteriores al mes de agosto de 2013, todo ello en términos de esta resolución.- TERCERO.- Se absuelve al C.

de la reconvención planteada por BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., (en liquidación) en su contestación de demanda.”---

II.- Inconforme con la anterior resolución, el C.

interpuso juicio de amparo en su contra, tocando conocer de este al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió el DT.- 316/2014 el día seis de junio de dos mil catorce, el cual en su parte conducente señala lo siguiente “En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que ordene que en el incidente de liquidación también se deberá realizar, la cuantificación de los incrementos de la pensión jubilatoria del actor y sus diferencias, que en su caso se generen posteriores al mes de agosto de dos mil trece, y hasta que se dé total cumplimiento al laudo; sin perjuicio de que reitere los demás aspectos que sean ajenos a la presente concesión.”---

C O N S I D E R A N D O.

I.- El artículo 80 de la Ley de amparo establece

que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual

violada restableciendo las cosas al estado que guardaban

antes de la violación, esta Primera Sala deja insubsistente el

(3)

laudo combatido y dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 316/2014.---

II.- La litis en el presente juicio se concreta a

resolver si el C. tiene

derecho al otorgamiento de la rectificación de su pensión jubilatoria, incluyendo el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, la nivelación de esta, y las diferencias de la misma, o bien como afirma la parte demandada, el C.

si se le incrementó el siguiente nivel tabular como se prueba con las hojas de cálculo que el mismo reclamante ofrece, dando cumplimiento al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, por otro lado se hace esto únicamente con el sueldo percibido al momento de la jubilación y no con todos los ingresos del siguiente nivel tabular que nunca desempeño el reclamante, además de que conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, cuando se compruebe que el salario mínimo o índice del costo de la vida a aumentado un 10% debe proceder el aumento de la pensión jubilatoria sin sumar todos los aumentos hasta llegar a un 10%.- En tal virtud se procede al análisis del material probatorio de las partes, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, y por otro lado al Banco demandado lo relativo a las excepciones de prescripción.---

III.- Opuestas por el Banco demandado la

excepción de prescripción, en términos generales con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que

obtuvo su jubilación el 01 de abril del 2002, dejando

transcurrir más de un año para ejercitar su acción, pues su

demanda la ejercito hasta el día 03 de mayo de 2005.- A este

respecto este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

considera que resulta improcedente la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN planteada, toda vez que el derecho a la

(4)

cuantificación correcta de su pensión jubilatoria es imprescriptible, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:---

“JUBILACIÓN, MONTO DE LA, EL DERECHO A QUE SE

CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la

obligación que, merece a lo estipulado en un contrato,

adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus

salarios a los trabajadores que les han servido durante

los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios

que deben entenderse como una compensación por el

desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales

trabajadores; así mismo, debe comprender la

incapacidad que a los mismos les ha producido el

transcurso del tiempo y, satisfechas las condiciones

establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el

derecho de que se le paguen las pensiones relativas

precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar

parte de su patrimonio el derecho de percibirla; y a su

vez los patrones adquieren las obligaciones de

cubrírselas; o, en otras palabras como ya lo ha

sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta

pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que,

cuando los patrones cuantifican la pensión en cuantidad

inferior a la que se estableció contractualmente, y los

obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto que

los trabajadores carezcan de acción para exigir en

cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones

son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento

periódico; en tal virtud, no serán procedentes las

acciones para exigir deferencias que no se hicieren velar

dentro del plazo de un año, pero si lo son aquellas

comprendidas dentro de este período; y, además las

subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden

ser motivo de acción por parte del trabajador.- Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta

Época, Quinta Parte, Volumen XCI, página 23 CVI, página

19, XC VIII página 16, CXX página 21”.---

(5)

IV.- Pasando el estudio y valoración de las

probanzas ofrecidas por la parte actora, se desprende lo

siguiente: La documental consistente en el Informe del

Banco de México, en la audiencia celebrada el 16 de abril de

2012 se ordenó la regularización de este juicio y después de

una búsqueda exhaustiva en los Diarios Oficiales de la

Federación, estos se tuvieron a la vista para dictarse la

presente resolución.- La documental consistente en 16

recibos de pago de la pensión jubilatoria, que obran en las

fojas 32 autos, acreditando que la actor cobró diversas

cantidades por concepto de pensión jubilatoria del año 2003 y

2004.- La documental consistente en copia del Condiciones

Generales de Trabajo del BANCO DE CRÉDITO RURAL

DEL NORESTE, S.N.C., (en liquidación), se trata de una

prueba en común de las partes, por lo cual hace prueba

plena de lo que en la misma se contiene.- La documental

consistente en las hojas de cálculo, que obra en la foja 47 y

112 de autos, se trata de una prueba en común de las partes,

por lo cual hace prueba plena de que se le incremento un

nivel en el tabulador.- La documental consistente en el oficio

REF:DJ/053, de fecha 23 de marzo 1999, que obra en las

fojas 48 a 50 de autos, a fojas 741 de autos se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo

pretendió acreditar el actor, sin embargo en dicho oficio se

habla de niveles y grados, sin que en el litigio que se resuelve

se aprecie si el puesto o categoría de EJECUTIVO DE

CUENTA ESPECIALIZADO tenia grados (mínimo, medio,

máximo).- La documental consistente en el oficio DAFA/119,

de fecha 25 de marzo 1999, que obra en la foja 741 de autos,

se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con el

mismo pretendió acreditar el actor, sin embargo en dicho

oficio se habla de niveles y grados, sin que en el litigio que se

resuelve se aprecie si el puesto o categoría de EJECUTIVO

DE CUENTA ESPECIALIZADO tenia grados (mínimo, medio,

máximo).- La Inspección judicial ofrecida en el numeral 7 se

(6)

desahogó a fojas 669 de autos en donde el LIC.

, Actuario de este Tribunal, hizo constar que entre las categorías del nivel tabular siguiente del puesto que tenía el actor de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO, está la de GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA I, sin embargo el salario tabular señalado por el actor no corresponde con el que señala en su demanda, por lo tanto no le beneficia al oferente toda vez que la diferencia entre ambos puestos si fue aplicada en la hoja de cálculo que aparece a fojas 47 de autos.- Finalmente la Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y humana se desahogaron por su propia naturaleza.---

V.- Del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por la parte demandada se desprende lo siguiente:

La confesional a cargo del C.

se desahogó a fojas 615 de autos, sin beneficiar al

oferente pues el dicho absolvente negó las diez posiciones

que fueron calificadas de legales.- La documental

consistente en copia simple del convenio de fecha 15 de abril

del 2002, que obra a fojas 113 y 114 de autos se desahogó

por su propia y especial naturaleza, acreditando con el mismo

que el actor se jubiló el 01 de abril del 2002 obteniendo una

pensión jubilatoria de $27,844.74 (VEINTISIETE MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 74/100

M.N.).- La documental consistente en lo hoja de cálculo de

la pensión jubilatoria del reclamante que obra a fojas 16 de

autos común del reclamante que obra a fojas 16 de autos se

trata de una prueba en común de las partes, por lo cual hace

prueba plena de lo que en la misma se contiene, en donde se

aprecia que por un nivel en la jubilación se le incremento la

suma de $2,406.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS

PESOS 00/100 M.N.), la cual resulta de restar el sueldo del

GERENTE DE SEUCURSAL BANCARIA “I” menos el sueldo

de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO que era la

(7)

categoría del demandado.- La documental consistente en hoja del programa de actualización de pensiones jubilatorias que obra a fojas 14 y 15 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando su contenido.- La Inspección ocular ofrecida con el numeral 6, fue declarada desierta en acuerdo plenario de fecha 23 de noviembre del 2009 (foja 677).- El Informe ofrecido en el numeral 8 fue declarado desierto a fojas 756 y 757 del expediente que se resuelve a fojas 756 y 757 de autos.- La documental consistente en el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ofrecidos por el actor, que obra en la foja 33 a 43 de autos, se trata de una prueba en común de las partes la cual ya fue valorada en el considerando anterior.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza.---

VI.- Por lo anterior este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y esta Primera Sala a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en primer término se hace notar que de las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se desprende en concreto que la diferencia entre la categoría que tenía el reclamante de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO y la del siguiente nivel GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA I haya habido una diferencia de $14,500.00, pues el C. Actuario de este Tribunal a fojas 669 de autos hizo constar que no correspondía lo señalado por el actor a fojas 26 de autos, pues la diferencia entre las categorías era la cantidad que se asentó en la hoja de cálculo de fojas 47 o sea la suma de

$2,406.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS

00/100 M.N.).---

(8)

Por otro lado al acreditarse por el C.

el tener derecho al incremento de su pensión jubilatoria conforme al artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo, procede condenar al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, a la nivelación de su pensión jubilatoria y al pago de diferencias de esta última reclamadas en los numerales 2 y 3, del capítulo de prestaciones de su demanda inicial, para lo cual se desglosan los incrementos obtenidos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como punto de partida la pensión vitalicia de retiro de $27,844.74 (VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 74/100 MN.) mensuales a partir del 01 de abril 2002.---

FECHA

INFORME DE BANCO

DE MÉXICO

INFLACIÓN SUPERIOR AL 10 %

INCREMENTO NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN

PENSIÓN RECIBIDA

DIFERENCIA ENTRE LA

PENSIÓN RECIBIDA Y LA

NIVELACIÓN

ABR-02 0.55%

MAY-02 0.20%

JUN-02 0.49%

JUL-02 0.29%

AGO-02 0.38%

SEP-02 0.60%

OCT-02 0.44%

NOV-02 0.81%

DIC-02 0.44%

ENE-03 0.40%

FEB-03 0.28%

MAR-03 0.63%

ABR-03 0.17%

MAY-03 -0.32%

JUN-03 0.08%

JUL-03 0.14%

AGO-03 0.30%

SEP-03 0.60%

OCT-03 0.37%

NOV-03 0.83%

DIC-03 0.43%

ENE-04 0.62%

FEB-04 0.60%

MAR-04 0.34% 10.01 $2,787.25 $30,631.99 ABR-04 0.15%

MAY-04 -0.25%

JUN-04 0.16%

JUL-04 0.26%

AGO-04 0.62%

SEP-04 0.83%

OCT-04 0.69%

NOV-04 0.85%

DIC-04 0.21%

ENE-05 0.00%

FEB-05 0.33%

(9)

MAR-05 0.45%

ABR-05 0.36%

MAY-05 -0.25%

JUN-05 -0.10%

JUL-05 0.39%

AGO-05 0.12%

SEP-05 0.40%

OCT-05 0.25%

NOV-05 0.72%

DIC-05 0.61%

ENE-06 0.59%

FEB-06 0.15%

MAR-06 0.13%

ABR-06 0.15%

MAY-06 -0.45%

JUN-06 0.09%

JUL-06 0.27%

AGO-06 0.51%

SEP-06 1.01%

OCT-06 0.44%

NOV-06 0.52% 10.21 $3,127.52 $33,759.51 DIC-06 0.58%

ENE-07 0.52%

FEB-07 0.28%

MAR-07 0.22%

ABR-07 -0.06%

MAY-07 -0.49%

JUN-07 0.12%

JUL-07 0.42%

AGO-07 0.41%

SEP-07 0.78%

OCT-07 0.39%

NOV-07 0.71%

DIC-07 0.41%

ENE-08 0.46%

FEB-08 0.30%

MAR-08 0.72%

ABR-08 0.23%

MAY-08 -0.11%

JUN-08 0.41%

JUL-08 0.56%

AGO-08 0.58%

SEP-08 0.68%

OCT-08 0.68%

NOV-08 1.14%

DIC-08 0.69% 10.63 $3,588.63 $37,348.14 ENE-09 0.23%

FEB-09 0.22%

MAR-09 0.58%

ABR-09 0.35%

MAY-09 -0.29%

JUN-09 0.18%

JUL-09 0.27%

AGO-09 0.24%

SEP-09 0.50%

OCT-09 0.30%

NOV-09 0.52%

DIC-09 0.41%

ENE-10 1.09%

FEB-10 0.58%

MAR-10 0.71%

ABR-10 -0.32%

MAY-10 -0.63%

JUN-10 -0.03%

JUL-10 0.22%

AGO-10 0.28%

SEP-10 0.52%

OCT-10 0.62%

NOV-10 0.50%

DIC.-10 0.80%

(10)

ENE.-11 0.49%

FEB.-11 0.38%

MZO.-11 0.19%

ABR.-11 -0.01%

MAY.-11 -0.74%

ENE.-11 0.49%

FEB.-11 0.38%

MZO.-11 0.19%

ABR.-11 -0.01%

MAY.-11 -0.74%

JUN-11 0.00%

JUL.-11 0.48%

AGO.-11 0.16%

SEP.-11 0.25%

OCT.-11 0.67% 10.03 $3,746.01 $41,094.15 NOV-11 0.06%

DIC.-11 0.17%

ENE.-12 0.46%

FEB.-12 0.20%

MZO.-12 0.06%

ABR.-12 -0.31%

MAY.-12 -0.32%

JUN-12 0.46%

JUL.-12 0.56%

AGO.-12 0.30%

SEP.-12 0.44%

OCT.-12 0.51%

NOV-12 0.68%

DIC.-12 0.23%

ENE.-13 0.40%

FEB.-13 0.49%

MZO.-13 0.73%

ABR.-13 0.07%

MAY.-13 -0.33%

JUN-13 -0.06%

JUL.-13 -0.03%

AGO.-13 0.28

Por lo que se condena al Banco demandado a actualizarle su pensión jubilatoria al C.

en la cantidad de $41,094.15

(CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS

15/100 M.N.) pesos mensuales, sin embargo al no contar

este Tribunal con los recibos de pago de la pensión jubilatoria

del actor, posteriores al mes de agosto de 2013, se dejan a

salvo los derechos del actor por lo que se ordena abrir

incidente de liquidación para que se cuantifiquen los

incrementos y las diferencias en su pensión jubilatoria, hasta

que se dé total cumplimiento a este laudo, con fundamento

en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, y la parte actora exhiba ante

este órgano jurisdiccional los recibos de pago en donde

acredite que cantidad ha venido percibiendo en el periodo

(11)

mencionado, para poder cuantificar los incrementos y las diferencias a su favor en el mismo.---

Finalmente se absuelve al C.

de la reconvención formulada al contestar la demanda, ya que no señala el monto correcto que debió percibir como pensión jubilatoria y menciona a un tercero ajeno a este juicio.---

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de resolverse y se:---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha ocho de octubre de dos mil trece.---

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación justificó parcialmente sus excepciones y defensas.---

TERCERO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, a actualizar la pensión jubilatoria del C.

en la cantidad de $41,094.15

(CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS

15/100 M.N.) al mes de agosto de 2013, dejando a salvo los

derechos del mencionado para que en la vía incidental

cuantifique los incrementos y las diferencias en su pensión

jubilatoria, hasta que se dé total cumplimiento a este laudo,

ya que así lo reclamó el actor en el numeral 2 del capítulo de

prestaciones de su demanda inicial, todo ello en términos de

esta resolución.---

(12)

CUARTO.- Se absuelve al C.

de la reconvención planteada por BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., (en liquidación) en su contestación de demanda.---

Gírese atento oficio de estilo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento al DT.- 316/2014 (conexo con DT.- 315/2014) pronunciado por el mismo.---

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.---

1875/05/EJECUTORIA1-GRDG/bgv V0***

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR (FIRMADO POR AUSENCIA)

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA

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