PRIMERA SALA C.
VS.
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)
NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinte de junio del dos mil catorce.---
VISTOS, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que resolvió el Amparo Directo DT.- 316/2014 (conexo con DT.- 315/2014) promovido por el C.
R E S U L T A N D O.
I.- Con fecha ocho de octubre de dos mil trece esta Primera Sala dicto laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente su acción y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación justificó parcialmente sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, a actualizar la pensión jubilatoria del
C. en la cantidad de
$41,094.15 pesos mensuales (VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS 75/100 MN.) al mes de agosto de 2013, dejando a salvo los derechos del mencionado para que en la vía incidental cuantifique las diferencias en su pensión jubilatoria así como las posteriores al mes de agosto de 2013, todo ello en términos de esta resolución.- TERCERO.- Se absuelve al C.
de la reconvención planteada por BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., (en liquidación) en su contestación de demanda.”---
II.- Inconforme con la anterior resolución, el C.
interpuso juicio de amparo en su contra, tocando conocer de este al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió el DT.- 316/2014 el día seis de junio de dos mil catorce, el cual en su parte conducente señala lo siguiente “En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que ordene que en el incidente de liquidación también se deberá realizar, la cuantificación de los incrementos de la pensión jubilatoria del actor y sus diferencias, que en su caso se generen posteriores al mes de agosto de dos mil trece, y hasta que se dé total cumplimiento al laudo; sin perjuicio de que reitere los demás aspectos que sean ajenos a la presente concesión.”---
C O N S I D E R A N D O.
I.- El artículo 80 de la Ley de amparo establece
que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual
violada restableciendo las cosas al estado que guardaban
antes de la violación, esta Primera Sala deja insubsistente el
laudo combatido y dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 316/2014.---
II.- La litis en el presente juicio se concreta a
resolver si el C. tiene
derecho al otorgamiento de la rectificación de su pensión jubilatoria, incluyendo el nivel inmediato superior al que venía desempeñando, la nivelación de esta, y las diferencias de la misma, o bien como afirma la parte demandada, el C.
si se le incrementó el siguiente nivel tabular como se prueba con las hojas de cálculo que el mismo reclamante ofrece, dando cumplimiento al artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, por otro lado se hace esto únicamente con el sueldo percibido al momento de la jubilación y no con todos los ingresos del siguiente nivel tabular que nunca desempeño el reclamante, además de que conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, cuando se compruebe que el salario mínimo o índice del costo de la vida a aumentado un 10% debe proceder el aumento de la pensión jubilatoria sin sumar todos los aumentos hasta llegar a un 10%.- En tal virtud se procede al análisis del material probatorio de las partes, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria, y por otro lado al Banco demandado lo relativo a las excepciones de prescripción.---
III.- Opuestas por el Banco demandado la
excepción de prescripción, en términos generales con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, toda vez que
obtuvo su jubilación el 01 de abril del 2002, dejando
transcurrir más de un año para ejercitar su acción, pues su
demanda la ejercito hasta el día 03 de mayo de 2005.- A este
respecto este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
considera que resulta improcedente la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN planteada, toda vez que el derecho a la
cuantificación correcta de su pensión jubilatoria es imprescriptible, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:---
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA, EL DERECHO A QUE SE
CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la
obligación que, merece a lo estipulado en un contrato,
adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus
salarios a los trabajadores que les han servido durante
los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios
que deben entenderse como una compensación por el
desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales
trabajadores; así mismo, debe comprender la
incapacidad que a los mismos les ha producido el
transcurso del tiempo y, satisfechas las condiciones
establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el
derecho de que se le paguen las pensiones relativas
precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar
parte de su patrimonio el derecho de percibirla; y a su
vez los patrones adquieren las obligaciones de
cubrírselas; o, en otras palabras como ya lo ha
sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta
pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que,
cuando los patrones cuantifican la pensión en cuantidad
inferior a la que se estableció contractualmente, y los
obreros la aceptan de esa forma no quiere decir esto que
los trabajadores carezcan de acción para exigir en
cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones
son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento
periódico; en tal virtud, no serán procedentes las
acciones para exigir deferencias que no se hicieren velar
dentro del plazo de un año, pero si lo son aquellas
comprendidas dentro de este período; y, además las
subsiguientes que aún no se hubiesen vencido pueden
ser motivo de acción por parte del trabajador.- Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta
Época, Quinta Parte, Volumen XCI, página 23 CVI, página
19, XC VIII página 16, CXX página 21”.---
IV.- Pasando el estudio y valoración de las
probanzas ofrecidas por la parte actora, se desprende lo
siguiente: La documental consistente en el Informe del
Banco de México, en la audiencia celebrada el 16 de abril de
2012 se ordenó la regularización de este juicio y después de
una búsqueda exhaustiva en los Diarios Oficiales de la
Federación, estos se tuvieron a la vista para dictarse la
presente resolución.- La documental consistente en 16
recibos de pago de la pensión jubilatoria, que obran en las
fojas 32 autos, acreditando que la actor cobró diversas
cantidades por concepto de pensión jubilatoria del año 2003 y
2004.- La documental consistente en copia del Condiciones
Generales de Trabajo del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL NORESTE, S.N.C., (en liquidación), se trata de una
prueba en común de las partes, por lo cual hace prueba
plena de lo que en la misma se contiene.- La documental
consistente en las hojas de cálculo, que obra en la foja 47 y
112 de autos, se trata de una prueba en común de las partes,
por lo cual hace prueba plena de que se le incremento un
nivel en el tabulador.- La documental consistente en el oficio
REF:DJ/053, de fecha 23 de marzo 1999, que obra en las
fojas 48 a 50 de autos, a fojas 741 de autos se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que con el mismo
pretendió acreditar el actor, sin embargo en dicho oficio se
habla de niveles y grados, sin que en el litigio que se resuelve
se aprecie si el puesto o categoría de EJECUTIVO DE
CUENTA ESPECIALIZADO tenia grados (mínimo, medio,
máximo).- La documental consistente en el oficio DAFA/119,
de fecha 25 de marzo 1999, que obra en la foja 741 de autos,
se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con el
mismo pretendió acreditar el actor, sin embargo en dicho
oficio se habla de niveles y grados, sin que en el litigio que se
resuelve se aprecie si el puesto o categoría de EJECUTIVO
DE CUENTA ESPECIALIZADO tenia grados (mínimo, medio,
máximo).- La Inspección judicial ofrecida en el numeral 7 se
desahogó a fojas 669 de autos en donde el LIC.
, Actuario de este Tribunal, hizo constar que entre las categorías del nivel tabular siguiente del puesto que tenía el actor de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO, está la de GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA I, sin embargo el salario tabular señalado por el actor no corresponde con el que señala en su demanda, por lo tanto no le beneficia al oferente toda vez que la diferencia entre ambos puestos si fue aplicada en la hoja de cálculo que aparece a fojas 47 de autos.- Finalmente la Instrumental de actuaciones y Presuncional legal y humana se desahogaron por su propia naturaleza.---
V.- Del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por la parte demandada se desprende lo siguiente:
La confesional a cargo del C.
se desahogó a fojas 615 de autos, sin beneficiar al
oferente pues el dicho absolvente negó las diez posiciones
que fueron calificadas de legales.- La documental
consistente en copia simple del convenio de fecha 15 de abril
del 2002, que obra a fojas 113 y 114 de autos se desahogó
por su propia y especial naturaleza, acreditando con el mismo
que el actor se jubiló el 01 de abril del 2002 obteniendo una
pensión jubilatoria de $27,844.74 (VEINTISIETE MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 74/100
M.N.).- La documental consistente en lo hoja de cálculo de
la pensión jubilatoria del reclamante que obra a fojas 16 de
autos común del reclamante que obra a fojas 16 de autos se
trata de una prueba en común de las partes, por lo cual hace
prueba plena de lo que en la misma se contiene, en donde se
aprecia que por un nivel en la jubilación se le incremento la
suma de $2,406.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS
PESOS 00/100 M.N.), la cual resulta de restar el sueldo del
GERENTE DE SEUCURSAL BANCARIA “I” menos el sueldo
de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO que era la
categoría del demandado.- La documental consistente en hoja del programa de actualización de pensiones jubilatorias que obra a fojas 14 y 15 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando su contenido.- La Inspección ocular ofrecida con el numeral 6, fue declarada desierta en acuerdo plenario de fecha 23 de noviembre del 2009 (foja 677).- El Informe ofrecido en el numeral 8 fue declarado desierto a fojas 756 y 757 del expediente que se resuelve a fojas 756 y 757 de autos.- La documental consistente en el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, ofrecidos por el actor, que obra en la foja 33 a 43 de autos, se trata de una prueba en común de las partes la cual ya fue valorada en el considerando anterior.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana se desahogaron por su propia y especial naturaleza.---
VI.- Por lo anterior este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y esta Primera Sala a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en primer término se hace notar que de las pruebas ofrecidas por la parte actora, no se desprende en concreto que la diferencia entre la categoría que tenía el reclamante de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO y la del siguiente nivel GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA I haya habido una diferencia de $14,500.00, pues el C. Actuario de este Tribunal a fojas 669 de autos hizo constar que no correspondía lo señalado por el actor a fojas 26 de autos, pues la diferencia entre las categorías era la cantidad que se asentó en la hoja de cálculo de fojas 47 o sea la suma de
$2,406.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS
00/100 M.N.).---
Por otro lado al acreditarse por el C.
el tener derecho al incremento de su pensión jubilatoria conforme al artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo, procede condenar al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NORESTE, S.N.C., en liquidación, a la nivelación de su pensión jubilatoria y al pago de diferencias de esta última reclamadas en los numerales 2 y 3, del capítulo de prestaciones de su demanda inicial, para lo cual se desglosan los incrementos obtenidos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como punto de partida la pensión vitalicia de retiro de $27,844.74 (VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 74/100 MN.) mensuales a partir del 01 de abril 2002.---
FECHA
INFORME DE BANCO
DE MÉXICO
INFLACIÓN SUPERIOR AL 10 %
INCREMENTO NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN
PENSIÓN RECIBIDA
DIFERENCIA ENTRE LA
PENSIÓN RECIBIDA Y LA
NIVELACIÓN
ABR-02 0.55%
MAY-02 0.20%
JUN-02 0.49%
JUL-02 0.29%
AGO-02 0.38%
SEP-02 0.60%
OCT-02 0.44%
NOV-02 0.81%
DIC-02 0.44%
ENE-03 0.40%
FEB-03 0.28%
MAR-03 0.63%
ABR-03 0.17%
MAY-03 -0.32%
JUN-03 0.08%
JUL-03 0.14%
AGO-03 0.30%
SEP-03 0.60%
OCT-03 0.37%
NOV-03 0.83%
DIC-03 0.43%
ENE-04 0.62%
FEB-04 0.60%
MAR-04 0.34% 10.01 $2,787.25 $30,631.99 ABR-04 0.15%
MAY-04 -0.25%
JUN-04 0.16%
JUL-04 0.26%
AGO-04 0.62%
SEP-04 0.83%
OCT-04 0.69%
NOV-04 0.85%
DIC-04 0.21%
ENE-05 0.00%
FEB-05 0.33%
MAR-05 0.45%
ABR-05 0.36%
MAY-05 -0.25%
JUN-05 -0.10%
JUL-05 0.39%
AGO-05 0.12%
SEP-05 0.40%
OCT-05 0.25%
NOV-05 0.72%
DIC-05 0.61%
ENE-06 0.59%
FEB-06 0.15%
MAR-06 0.13%
ABR-06 0.15%
MAY-06 -0.45%
JUN-06 0.09%
JUL-06 0.27%
AGO-06 0.51%
SEP-06 1.01%
OCT-06 0.44%
NOV-06 0.52% 10.21 $3,127.52 $33,759.51 DIC-06 0.58%
ENE-07 0.52%
FEB-07 0.28%
MAR-07 0.22%
ABR-07 -0.06%
MAY-07 -0.49%
JUN-07 0.12%
JUL-07 0.42%
AGO-07 0.41%
SEP-07 0.78%
OCT-07 0.39%
NOV-07 0.71%
DIC-07 0.41%
ENE-08 0.46%
FEB-08 0.30%
MAR-08 0.72%
ABR-08 0.23%
MAY-08 -0.11%
JUN-08 0.41%
JUL-08 0.56%
AGO-08 0.58%
SEP-08 0.68%
OCT-08 0.68%
NOV-08 1.14%
DIC-08 0.69% 10.63 $3,588.63 $37,348.14 ENE-09 0.23%
FEB-09 0.22%
MAR-09 0.58%
ABR-09 0.35%
MAY-09 -0.29%
JUN-09 0.18%
JUL-09 0.27%
AGO-09 0.24%
SEP-09 0.50%
OCT-09 0.30%
NOV-09 0.52%
DIC-09 0.41%
ENE-10 1.09%
FEB-10 0.58%
MAR-10 0.71%
ABR-10 -0.32%
MAY-10 -0.63%
JUN-10 -0.03%
JUL-10 0.22%
AGO-10 0.28%
SEP-10 0.52%
OCT-10 0.62%
NOV-10 0.50%
DIC.-10 0.80%
ENE.-11 0.49%
FEB.-11 0.38%
MZO.-11 0.19%
ABR.-11 -0.01%
MAY.-11 -0.74%
ENE.-11 0.49%
FEB.-11 0.38%
MZO.-11 0.19%
ABR.-11 -0.01%
MAY.-11 -0.74%
JUN-11 0.00%
JUL.-11 0.48%
AGO.-11 0.16%
SEP.-11 0.25%
OCT.-11 0.67% 10.03 $3,746.01 $41,094.15 NOV-11 0.06%
DIC.-11 0.17%
ENE.-12 0.46%
FEB.-12 0.20%
MZO.-12 0.06%
ABR.-12 -0.31%
MAY.-12 -0.32%
JUN-12 0.46%
JUL.-12 0.56%
AGO.-12 0.30%
SEP.-12 0.44%
OCT.-12 0.51%
NOV-12 0.68%
DIC.-12 0.23%
ENE.-13 0.40%
FEB.-13 0.49%
MZO.-13 0.73%
ABR.-13 0.07%
MAY.-13 -0.33%
JUN-13 -0.06%
JUL.-13 -0.03%
AGO.-13 0.28