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405-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con veintinueve minutos del día ocho de septiembre de dos mil diez.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el abogado Antonio Amaya Lozano actuando en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad “La Resurrección, Venta y Administración, Sociedad Anónima de Capital Variable” que puede abreviarse REVYA, S.A. DE C.V., contra actuaciones de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que considera lesivas a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y motivación de las decisiones judiciales como manifestación de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia y seguridad jurídica.

Analizado el proceso, y considerando:

I. 1. La sociedad impetrante, por medio de su apoderado, señaló que ante el Juzgado Primero de lo Civil de San Miguel inició juicio sumario mercantil de nulidad de la marca de servicios “Parque Santo la Resurrección” -inscrita a favor de INDELPA S.A. DE C.V.-, con resultados favorables a su pretensión, pero la sociedad entonces demandada interpuso recurso de apelación ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, tribunal que revocó la sentencia pronunciada en primera instancia. Que por ello, interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Civil, pero éste fue declarado inadmisible, sin importar que dicho caso era prácticamente idéntico, en la fundamentación jurídica y fases procesales, con las del juicio sumario mercantil de nulidad de la marca de servicios “la Resurrección” (ref. 306 S.M. 2001), que conoció en casación esa misma Sala, y el cual -a diferencia del ahora reseñado- sí fue admitido y se casó la sentencia, declarando la nulidad de la inscripción.

Que la actuación de la autoridad demandada le ha vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley, motivación de las decisiones judiciales como manifestación de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia y seguridad jurídica, y a la motivación al cambio de criterio jurisprudencial, debido a que la Sala de lo Civil resolvió de manera diferente un caso que era prácticamente idéntico -en aspectos fácticos y jurídicos- con otro caso ya resuelto, no conociendo las razones ni los motivos que llevaron a la Sala a cambiar el criterio ya establecido. Tan es así que, incluso, uno de los magistrados del mencionado tribunal emitió un voto disidente.

Por todo lo expuesto, pidió se le admitiera su demanda, se pronunciara la medida cautelar de suspensión de los efectos de la actuación reclamada, y se le amparara en sus pretensiones restableciendo sus derechos fundamentales vulnerados. Para reforzar su queja constitucional, citó abundante jurisprudencia de esta Sala, doctrina, y presentó documentación consistente en copias de la resolución del caso por el cual reclama, del

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respectivo voto en contra, así como de la sentencia que debió constituir el precedente para fallar el caso aludido.

2. Por auto de las nueve horas con diecinueve minutos del día 25-X-2007, se admitió la demanda presentada circunscribiéndola al control de constitucionalidad de la resolución de inadmisibilidad pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30-IV-2004 en el incidente de casación con referencia 308 S.M; por la presunta vulneración a los derechos a la igualdad en su manifestación concreta de igualdad en la aplicación de la ley, así como de los derechos a la protección jurisdiccional, audiencia y seguridad jurídica en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales, concretamente, en lo relativo a la motivación al cambio de criterio jurisprudencial. Ello ante la supuesta actuación de la mencionada Sala consistente en haber proveído una decisión totalmente distinta a la que había emitido en el recurso de casación con referencia 306 S.M el cual, según el peticionario, es un caso semejante en sus supuestos fácticos y normativos, y sin haber motivado el cambio de criterio.

En la interlocutoria antes dicha, además, se ordenó como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de Comercio, a efectos de impedir un posible traspaso o probable transferencia de la marca de servicios “Parque Santo La Resurrección”; y se pidió informe a la autoridad demandada, quien, al evacuarlo, expresó que las violaciones constitucionales denunciadas no eran ciertas.

3. Seguidamente, por resolución de las ocho horas con un minuto del día 12-XI-2007, se le hizo saber a “Inversiones en Inmuebles del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable” -que se abrevia INDELPA, S.A. de C.V-, señalada como tercera beneficiada, la existencia de este proceso. Asimismo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió audiencia al Fiscal de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

4. A continuación, por auto del 12-XII-2007, se confirmó la medida cautelar decretada en la admisión de la demanda, y, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se pidió informe justificativo a la autoridad demandada. Al rendirlo, los magistrados de la Sala de lo Civil realizaron una reseña de lo acontecido en el recurso de casación ref. 308 SM, y expusieron detalladamente los motivos y submotivos legales de su incoación. En ese sentido, manifestaron, en lo pertinente, que “el argumento de esta Sala para declarar inadmisible el recurso de casación encontró su asidero en el hecho que la técnica casacional exige claramente que para que sea procedente un recurso debe necesariamente reunir el mismo tres elementos: a) motivo en que se funde; b) preceptos que se consideren infringidos; y c) concepto en que lo haya sido. Los anteriores requisitos que concretan el rigor formal que caracteriza el recurso, están acordes con la

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naturaleza de él, o sea, la de un medio de impugnación de estricto derecho y de carácter extraordinario. Además están en debida correspondencia con otra disposición de la ley, que siguiendo idéntico criterio, no concede al Tribunal de Casación una jurisdicción ilimitada, sino circunscrita única y exclusivamente al examen y decisión de las infracciones y causales de recursos alegados en tiempo y forma”.

Por todo ello, aseguraron que, en el caso subjúdice, la sociedad impetrante omitió cumplir dichos requisitos, esencialmente en lo que atañe a fundar una crítica concreta y razonada al fallo impugnado, siendo insuficiente la expresión de mera disconformidad. En tal sentido, la autoridad colegiada demandada expresó su convicción de que la pretensión de este amparo carece de asidero constitucional; y, para reforzar su resistencia a la queja planteada, presentó documentación consistente en copias certificadas de la resolución cuestionada así como del voto disidente anexo a la misma.

5. Se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal expresó: “Visto y analizado la Demanda del Actor y los informes rendidos por el Funcionario Demandado, los que gozan de la Presunción de Veracidad, considero que, para excepcionarse de la acción incoada en su contra, la Autoridad Demandada deberá probar mediante sus informes que los derechos le fueron respetados en tiempo y forma al peticionario del Amparo”.

Por su parte, la sociedad impetrante -siempre por medio de su mandatario- ratificó ampliamente lo expresado en su demanda, citando nuevamente jurisprudencia de este tribunal. Además, expresó que la misma Sala de lo Civil reconoce la transgresión cometida, “al confesar su propio pecado” pues, en la providencia por la cual reclama, se encuentra el siguiente párrafo: “VII-Que el juzgamiento sobre la inadmisbilidad de este recurso, lo es sin perjuicio de lo resuelto recientemente en caso similar (Fallo: 306 S. M. del 2/9/2003) por lo que, en el examen de los requisitos mínimos de cada medio impugnativo, esta Sala tiene la potestad suficiente de rechazarlo, sin sujetarse de modo inexorable a un precedente -salvo doctrina legal- y aun cuando el expediente se encuentre en estado de dictar sentencia”.

6. Por auto de las ocho horas con nueve minutos del día 25-IV-2008, se abrió a pruebas el proceso por un plazo de ocho días, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, plazo en el cual la impetrante solicitó la compulsa de la sentencia pronunciada en el recurso de casación referencia 306-S-M-2001, a lo que esta Sala accedió mediante auto del 29-V-2008. Ante ello, la Sala de lo Civil remitió una copia certificada de la referida sentencia por oficio No. 45, tal cual consta en este expediente judicial.

7. Se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte, a la actora, y a la autoridad demandada. El Fiscal se

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limitó a ratificar los conceptos vertidos en su anterior traslado, mientras que la sociedad peticionaria, por medio de su apoderado, reiteró nuevamente lo expresado en sus anteriores intervenciones, con énfasis en la desigualdad con que su caso fue tratado respecto de un precedente análogo y reciente de la misma Sala de lo Civil.

En ese sentido, expresó, en lo pertinente: “lo que dispone el mandato constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, es que: en caso de supuestos fácticos idénticos o semejantes las consecuencias jurídicas deben ser también iguales, poniendo de manifiesto una prohibición a una diferenciación arbitraria, que es la que prácticamente se dá (sic) cuando no es posible encontrar para ello un motivo razonable. En lo concerniente al derecho de motivación del cambio de criterio jurisprudencial, sustentamos que: dada la identidad de supuestos fácticos y normativos, debió decidirse en forma similar que el «Caso Resurrección», el que ya es de vuestro conocimiento; debido a que la Sala de lo Civil, ha dado cumplimiento al Art. 82 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al remitir a esta sede, las certificaciones de las sentencias a que me referí en mi anterior escrito. Y en referencia al mencionado derecho de motivación, esta Honorable Sala ha sostenido en abundante jurisprudencia, que el derecho a la motivación de las de las decisiones es una derivación de los derechos constitucionales de seguridad jurídica, defensa y petición”.

8. Por su parte la autoridad demandada, al evacuar su traslado, reiteró su convicción de no haber violentado los derechos reclamados, pues -en el recurso de casación respectivo-, con relación a los motivos de infracción de ley expuestos, resulta insuficiente que el recurrente nada más mencione que un precepto legal no fue aplicado o que hubo infracción a ciertas normas, sin explicar cuáles son las violaciones. Así, específicamente en lo que atañe al submotivo de errónea apreciación de la prueba, la autoridad demandada aseguró que la ahora peticionaria “menciona uno de los supuestos para que tenga lugar el vicio alegado, como asignarle un menor valor a la prueba instrumental, [pero] no se refiere concretamente al contenido y efectos de tales instrumentos, razón por la cual esta Sala no puede suplantar esa deficiencia y procedió a declarar inadmisible por dicho motivo…con la certificación remitida a esta Sala se puede comprobar que cada uno de los motivos de casación alegados fueron considerados en forma individual, específica, de conformidad a la técnica casacional y se consignaron los argumentos legales en los cuales se sustentó el fallo para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto”.

Finalmente, aseguró que la impetrante “alega también el cambio de criterio jurisprudencial, al respecto cabe destacar que cada uno de los casos tiene su propia sustentación fáctica y jurídica, por tanto, no puede dársele exactamente el mismo tratamiento a todos los casos solo por hecho de tener algunos elementos en común, cada uno de ellos lleva su propio análisis y el fallo debe ser coherente al razonamiento hecho

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para pronunciarse en un sentido determinado para cada caso en concreto”; razones todas por las que reiteró su petición de que se desestimara la pretensión planteada. Así, quedó este proceso en estado de pronunciarse sentencia definitiva, el 9-I-2009.

II. Habiéndose expuesto los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante para fundamentar su petición de amparo, las razones aducidas por la autoridad demandada para justificar el acto impugnado y la opinión del Fiscal de la Corte, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

1. La actora, por medio de su apoderado, ha asegurado que, en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida en el juicio sumario mercantil de nulidad de la marca de servicios “Parque Santo la Resurrección” -inscrita a favor de INDELPA S.A. DE C.V.-, la Sala de lo Civil declaró inadmisible dicho medio impugnativo, sin importar que tal caso era prácticamente idéntico, en la fundamentación jurídica y fases procesales, con las del juicio sumario mercantil de nulidad de marca de servicios “la Resurrección” (ref. 306 S.M. 2001), que conoció en casación esa misma Sala, y el cual -a diferencia del ahora reseñado- sí fue admitido y se casó la sentencia, declarando la nulidad de la inscripción.

Por ello, considera que la actuación de dicho tribunal le ha vulnerado sus derechos de igualdad en la aplicación de la ley, motivación de las decisiones judiciales -como manifestación de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia y seguridad jurídica-, y a la motivación al cambio de criterio jurisprudencial, debido a que resolvió de manera diferente a un caso precedente prácticamente idéntico, no conociendo las razones ni los motivos que llevaron a dicha variación.

2. Por su parte, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha negado las infracciones constitucionales imputadas, argumentando -esencialmente- que la sociedad ahora impetrante no fundamentó adecuadamente su recurso, omitiendo explicar en detalle y con exactitud cuáles eran las razones técnico-jurídicas de su disconformidad por lo que, independientemente de que hubiera existido un precedente análogo, se tuvo que declarar inadmisible el mencionado medio impugnativo.

3. Expuestos sintéticamente tanto el sustrato de la pretensión como la resistencia a la misma, el estudio del fondo de la pretensión planteada deberá circunscribirse al siguiente orden: A) analizar el contenido del derecho a la igualdad en su manifestación concreta de igualdad en la aplicación de la ley, así como del derecho a la motivación de las resoluciones; y B) verificar si la autoridad demandada cumplió con su obligación constitucional de fundamentar, con un mínimo de congruencia y razonabilidad, la resolución cuestionada, respetando, además, la igualdad en la aplicación de la ley.

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(A) a. En el amparo ref. 259-2007 del 6-VI-2008 Considerando III letra “b” esta Sala sostuvo, respecto al derecho de igualdad ante la ley -específicamente, con relación a la

igualdad en la aplicación de la ley-, que ésta puede manifestarse como principio y derecho,

pero en ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que también sean iguales; es decir, que a pesar de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el legislador en la norma, éstas al momento de ser aplicadas, deben serlo de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al rango de homogeneidad establecido por el legislador.

En otras palabras, las resoluciones o determinaciones que se adopten respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas, deben ser las mismas, una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto o cuerpo normativo se aplique o inaplique arbitrariamente en casos idénticos con evidente desigualdad. Esto no obsta para que el aplicador de la norma, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.

b. Para que los derechos fundamentales gocen de eficacia en cuanto a su protección concreta en cada titular, es necesario que se posibilite su realización pronta y cumplida. En virtud de ello, nuestro Constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia. Dicho proceso es el instrumento a

través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor, por regla general.

c. En reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 considerando III párrafo 3, pronunciada a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 24-VI-2005-, se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de los derechos constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución, en su artículo 11, ha reconocido el denominado derecho de

audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe

tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.

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De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

d. Acerca de la seguridad jurídica, ésta ha sido conceptuada como la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.

En ese sentido, esta Sala ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente". De ahí que el Estado y sus funcionarios estén obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como ideas rectoras del accionar público.

En ese orden de ideas, una de las maneras de potenciar la seguridad jurídica -y, en general, los derechos constitucionales de los gobernados- por parte de los aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, los gobernados conozcan las razones de la decisión y tengan la posibilidad de controvertirla. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental; por el contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esta manera, una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa.

Esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida.

(B) Corresponde verificar si, en el caso en estudio, al emitir la providencia cuestionada, la autoridad demandada respetó el contenido de los derechos constitucionales antes expuestos.

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a. De la prueba agregada en este expediente judicial se tienen agregadas copias certificadas de la resolución pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas con veinte minutos del 30-IV-2004 en el proceso ref. 308 S.M., por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la impetrante contra la sentencia emitida en apelación por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente en el juicio sumario mercantil de nulidad de la marca “Parque Santo La Resurrección”. En dicha providencia aparecen transcritos tanto los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso como los planteados en la evacuación de la prevención que, ante deficiencias advertidas en el primer escrito reseñado, realizó el mencionado tribunal.

Asimismo, de los argumentos jurídicos expresados por la referida Sala resulta pertinente destacar que, referente al primer submotivo alegado -violación de ley- la resolución cuestionada dice, en lo pertinente: “El recurrente alega como error de fondo la infracción de ley, específicamente por el motivo de violación de ley y señala como disposición conculcada el Art. 21 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Al respecto, únicamente se limitó a decir que la Cámara sentenciadora no aplicó esa disposición, haciendo una falsa aplicación de los Arts. 217 y 218 del mismo instrumento. Sin embargo, en opinión de esta Sala, para conocer del motivo alegado resulta insuficiente la sola mención que un precepto legal no haya sido aplicado y que en su lugar se aplicaron otros, porque con esto el impetrante de manera vaga introduce el concepto de la violación de ley, sin explicar cómo entiende que se ha producido concretamente la infracción, o cuál es la idea que tiene de cómo lucha se cometió dicha violación”.

Por otra parte, respecto de otro submotivo alegado en el recurso de casación -con relación a otra supuesta violación de ley-, la resolución en detalle continúa: “esta Sala considera que el impetrante no aclaró el concepto de la violación del Art. 44 Lit. a) del Convenio mencionado [Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial], ya que el tribunal de apelación sostuvo precisamente que la omisión de inscribir un título permite a otro inscribir el suyo, presumiéndose que aquél renuncia al derecho que el Registro le otorga. Por lo anterior, el que inscribe primero tiene mejor derecho y así lo establece el Art. 217 del Convenio, que sanciona al negligente que deja de inscribir su título o instrumento, beneficiando al que ha sido diligente y ha acudido a registrar su título. Asimismo, que la fecha de presentación fija la preferencia de los derechos para terceros, como el despacho de instrumentos, por lo que al hablar sobre la prioridad de los títulos debe atenerse a la presentación de los mismos. En cuanto al literal c) de la misma disposición, el recurrente en verdad sólo mencionada la infracción por reflejo de los Arts. 10 Lit. p) y 21 del precitado Convenio, por suerte que los preceptos supuestamente

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infringidos debieron ser éstos, pero no el Art. 44 como se dijo. Por consiguiente, este motivo deberá declararse igualmente inadmisible”.

Seguidamente, respecto de otro submotivo -interpretación errónea de ley- la providencia en detalle continúa: “el impetrante considera que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición mencionada [artículo 10 literal “p” del Convenio aludido], al omitirse en su texto la conjunción disyuntiva «o» que es determinante, pues la misma denota una separación, diferencia o alternativa que afectó el verdadero fondo del asunto, de ahí que se desatendió el tenor literal de la ley, aun cuando su sentido era completamente claro. Sin embargo, tampoco aclara [la hoy peticionaria] porqué la omisión de la llamada conjunción es determinante en la solución del caso concreto, ni tampoco cuál es la incorrecta interpretación que la Cámara sentenciadora hizo del artículo en referencia. En razón de ello, también procede declarar inadmisible el recurso por este motivo”.

Finalmente, con relación al último submotivo alegado -error en la apreciación de la prueba- la Sala de lo Civil, en la providencia en comento, expresó, en lo pertinente: “el recurrente alega que la Cámara sentenciadora desestimó como plena prueba los documentos públicos y auténticos que se presentaron en el proceso, ya que les asignó un valor que «podríamos llamar en menos» sin hacer declaración al respecto y por ello, desatendió las reglas legales de valoración de prueba. En general, advertimos que el recurso adolece de la motivación técnica requerida para esta vía extraordinaria de conocimiento, ya que si bien es cierto el impetrante menciona uno de los supuestos para que tenga lugar el vicio alegado, como asignarle un menor valor a la prueba instrumental, no se refiere concretamente al contenido y efectos de tales instrumentos, razón por lo cual esta Sala no puede suplantar esa deficiencia y procederá a declarar inadmisible el recurso intentado”.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que el tribunal demandado motivó de forma comprensible las razones del rechazo al recurso de casación interpuesto por la sociedad ahora impetrante (ref. 308 S.M), argumentando -como ha quedado expuesto en las transcripciones de los párrafos precedentes- que ésta omitió fundamentar adecuadamente sus alegatos en el escrito de evacuación de la prevención que le fuera formulada luego de la interposición de su recurso. Cabe en este punto enfatizar que, al igual que el caso cuyo precedente la demandante invoca -casación ref. 306 S.M.- la autoridad demandada realizó una prevención para que se subsanaran defectos de fondo en la interposición del recurso, pero a diferencia del mencionado caso, al comparar las transcripciones de los argumentos de la recurrente expuestos en las providencias respectivas, se advierte que en esta ocasión la sociedad demandante evacuó la prevención mediante un escrito mucho más escueto pero, sobre todo, con menos fundamentación que el presentado para subsanar la prevención formulada en el caso que cita como referencia, el cual fue interpuesto también

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por la ahora impetrante contra la misma sociedad que demandó en el ref. 308 S.M (por el cual reclama en este amparo).

En ese orden de ideas, resulta menester destacar que el recurso de casación, al ser un medio impugnativo extraordinario de estricto derecho, tiene las características de ser rigurosamente a instancia de parte. Ello lleva aparejada como consecuencia que cualquier deficiencia advertida y prevenida por el tribunal de casación debe ser absolutamente evacuada por la parte interesada, sin posibilidad alguna de que el juzgador realice una subsanación oficiosa.

Es en esa lógica que la autoridad demandada declaró inadmisible el recurso incoado pese a que, como ella misma lo reconoce, el fondo de lo planteado tenía ciertamente similitudes notables con un caso análogo recientemente conocido pero en el cual, a diferencia del ahora cuestionado, sí se subsanaron satisfactoriamente las deficiencias advertidas.

Y es que, si bien la motivación es una garantía que posibilita una defensa adecuada en juicio y robustece la seguridad jurídica, eliminando la arbitrariedad, su revisión en amparo se limita a valorar si existe una motivación razonable y congruente con lo pedido, permitiendo, así, que el afectado de la decisión conozca las razones de ésta y no quede en situación de indefensión o menoscabo de sus derechos constitucionales.

En síntesis, no habiendo violación a los derechos, ni circunstancias que hagan presumir que hubo indefensión en la tutela de los mismos, debe declararse sin lugar el amparo solicitado.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 3,

11,15, 172 y 182 ordinal 5º de la Constitución de la República y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de la República, esta Sala FALLA: (a)

Declárase que no ha lugar al amparo solicitado por la sociedad “La Resurrección, Venta y Administración, Sociedad Anónima de Capital Variable” que puede abreviarse REVYA, S.A. DE C.V contra providencias de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por

no haberse comprobado la existencia de las violaciones constitucionales alegadas; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar decretada en el auto de admisión de la demanda y confirmada mediante interlocutoria de fecha 12-XII-2007; y (c) notifíquese.

---F. MELÉNDEZ---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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