R-DCA-200-2014
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del veintiocho de marzo del dos mil catorce. --- Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORA CONTEK S.A. y DESARROLLOS URBANÍSTICOS ALMADA S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000005-MUNIPROV, promovida por la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, construcción de techos y cerramientos en piscinas, techos en cerramientos en canchas multiuso, construcción de pasillos techados, impermeabilización de cuatro losas y construcción de cuatro losas de entrepiso, levantamiento, diseño y construcción de iluminación externa de todo el complejo de instalaciones del Polideportivo, acto de adjudicación recaído a favor del CONSORCIO TORRES E INGENIEROS S.A., Y ORIGEN INGENIERÍA SISMORRESISTENTE S.A., por un monto de ¢619.849.103,35.
---RESULTANDO
I. Que el Consorcio Constructora Contek S.A. y Desarrollos Urbanísticos Almada S.A., presentó su recurso de apelación a las 15:13 horas el 17 de enero de 2014. --- II. Que esta División a las 10 horas del 21 de enero de 2014, requirió a la Municipalidad de Cartago el expediente administrativo de la licitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.--- III. Que esta División a las 9 horas del 31 de enero de 2014, confirió audiencia inicial a la Municipalidad de Cartago, al adjudicatario, y al oferente Intec Internacional S.A., por el plazo improrrogable de 10 días hábiles para que se refirieran a los argumentos de la apelante, la cual fue atendida en tiempo, mediante escritos agregados al expediente.--- IV. Que esta División a las 11 horas del 18 de febrero de 2014, confirió audiencia especial a la apelante para que se refiera exclusivamente a los alegatos que en contra de su oferta realizó la Administración, el oferente Intec Internacional S.A., y el consorcio adjudicatario, en sus escritos de respuesta a la audiencia inicial, la cual fue atendida en tiempo mediante escrito agregado al expediente.--- V. Que esta División a las 9 horas del 19 de marzo de 2014, confirió audiencia final de conclusiones a las partes, la cual fue atendida en tiempo, a excepción del consorcio adjudicatario que no la contestó. --- VI. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose observado durante su tramitación las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes. ---
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CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la apelante presentó una oferta en consorcio, el cual está integrado por Torres e Ingenieros S.A. (TEISA), y Origen Ingeniería Sismorresistente S.A. (ORINSIS), la primera se registró ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica el 23 de enero de 2012, y la segunda a partir del 13 de agosto de 2013. Se adjunta una declaración jurada de Torres e Ingenieros S.A., en donde se acredita lo siguiente: EMPRESA DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO MONTO DE LA OBRA FECHA INICIO (DD/MM/AAAA) FECHA FINAL (DD/MM/AAAA) M2 1) Municipalidad de San Ramón Construcción y equipamiento CECUDI San Ramón ¢176.017.557.50 18 febrero 2013 30 julio 2013 445 2) Municipalidad de Poás Construcción CECUDI Poás ¢140.878.833.90 4 marzo 2013 29 agosto 2013 445 3) Municipalidad de Siquirres Construcción CECUDI Siquirres ¢145.432.462.67 23 abril 2013 28 setiembre 2013 445 4) Coopeguanacaste RL Almacén Eléctrico Santa Cruz ¢145.057.669.57 15 diciembre 2011 15 octubre 2012 840 5) Coopeguanacaste RL Oficinas y área de ventas San Martin
¢115.366.275 10 setiembre 2011 13 abril 2012 683 6) Saray Cardoza Rivas Construcción local comercial y ampliación ¢541.323.000 5 abril 2012 1 diciembre 2012 900 7) Comité Cantonal de Deportes de Liberia Remodelación Estadio Edgardo Baltodano Briceño ¢472.582.354.20 18 junio 2013 12/14/2013 1.500
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Además, se adjunta el desglose de la estructura del precio y el respectivo presupuesto detallado (ver folios 249, 254 al 260, 266, 277 del expediente administrativo). 2) El oferente Intec Internacional S.A. en su oferta adjunta el desglose de la estructura del precio y el respectivo presupuesto detallado (ver folios 426 al 428 del expediente administrativo). 3) Que el Estudio Técnico señala que se recibieron 4 ofertas, se desestimó la oferta del Consorcio Sandino por cuanto no presentó desglose de la estructura del precio, su plazo de entrega no era razonable, y la experiencia aportada de la empresa y del oferente no son similares. La adjudicataria obtuvo un 98.40 (precio (¢619.849.103.25) = 60, plazo entrega = 8.40, experiencia empresa = 20, experiencia profesional = 10) Intec Internacional S.A. obtuvo un 82.50 (precio (¢789.095.453.24) = 43.60, plazo entrega = 8.90, experiencia empresa = 20, experiencia profesional = 10). La apelante obtuvo un 64.85 (precio (¢982.676.519.90) = 24.85, plazo entrega = 24.85, experiencia empresa = 20, experiencia profesional = 10). Con respecto al precio de Intec se señala que su precio es superior al estimado, y el del apelante el precio es muy superior al estimado (ver folios 526 al 530 del expediente administrativo). --- II.- SOBRE EL FONDO: 1) Arancel del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA): La apelante estima que la oferta de la adjudicataria y de la empresa Intec Internacional S.A., debieron de ser excluidas, en virtud de que no cobraron el porcentaje mínimo del arancel del CFIA, consistente en un 10.5%, por concepto de montaje, revisión, y trámite de planos lo cual corresponde al diseño estructural y eléctrico de las obras, se exceptúa la construcción e impermeabilización de losas que si incluyen un diseño. La adjudicataria cotizó un monto de ¢37.585.000,00, cuando debió ser ¢56.376.425,00, e Intec Internacional S.A. cotizó ¢20.000.000,00, cuando debieron ser ¢78.510.778,00. La administración licitante considera que el recurso carece de fundamentación, la apelante no demuestra mediante porcentajes, prueba y documentación su mejor derecho, no acredita su aptitud para resultar adjudicatario de acuerdo con la tabla de evaluación. Además, es el tercero en calificación, si se incrementan los montos de la oferta de la adjudicataria en el ítem 1 en ¢37.385.000,00 pasaría a ¢56.376.425,00 y el de Intec S.A. en el ítem 1 en ¢20.000.000,00 pasaría a ¢78.510.778,00, y otorgándose únicamente 2 proyectos a la adjudicataria en el factor experiencia, la calificación sería de 86.4 para la adjudicataria, 79.7 para Intec, y 68.2 para la apelante. Finalmente, no se refieren a lo alegado por la apelante en relación con el arancel del CFIA. El consorcio adjudicatario señaló que su oferta únicamente contempla el 5.5% correspondiente a estudios preliminares (0.5%), planos constructivos (4%), presupuesto global (0.5%), licitación y adjudicación (0.5%), el otro 5% de control y ejecución (dirección
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técnica) se encuentra en el presupuesto general en los gastos indirectos, por cuanto corresponde a un profesional en específico y el mismo se encuentra evaluado. El CFIA establece que ese 10.5% puede estar desglosado. La empresa Intec Internacional S.A. señaló que en su oferta se consignan ¢20.000.000,00 para el montaje, revisión y trámite de planos, y el apelante lo equipara improcedentemente a diseño estructural y eléctrico de las obras, exceptuando la construcción e impermeabilización de losas. La obra ya cuenta con todos los planos, lo que debe hacerse es revisar los mismos, ajustarlos y obtener su aprobación, para lo cual ¢20.000.000,00 es más que suficiente. No se incumple con las tarifas del CFIA, ya que siguieron el modelo no tarifable del inciso B del artículo 3, y se cotiza un precio global o suma alzada. Además, el contratista no tiene que ejecutar servicios profesionales de consultoría de estudios preliminares, planos y especificaciones ni presupuestario, y tampoco está obligado a cobrar el 5% de dirección técnica que solo se aplica en el modelo tarifario. Criterio de la División: El cartel en el Capítulo II Especificaciones Técnicas, señala que el objetivo principal del proyecto es construir las estructuras de techo y cubierta de techo a base de elementos estructurales de tubo de acero para cubrir las piscinas olímpica y pedagógica y la cancha multiuso que actualmente existen el Polideportivo, incluye la construcción de pasillos techados que conectan varias de las instalaciones deportivas, la impermeabilización de cuatro losas de concreto, y construcción de cuatro estructuras de entrepiso, y el diagnóstico y rediseño del sistema de iluminación externo; al efecto debe realizarse -entre otras- la siguiente actividad: 1. Asignación de detalles arquitectónicos, estructurales y eléctricos de todos los elementos. Montaje, revisión y trámite de planos (ver folios 39 y 40 del expediente administrativo). Ahora bien, la apelante indica que la oferta de la empresa Intec Internacional S.A., especifica un monto de ¢20.000.000,00 por concepto de montaje, revisión y trámite de planos, cuando el monto debió de ser de ¢78.510.778,00, ya que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) determina que para el costo de la obra debe pagarse un arancel del 10.5%, en virtud de lo cual tal oferta es inelegible; así como que la oferta del consorcio adjudicatario tampoco cobró ese porcentaje mínimo del arancel del CFIA, ya que en su desglose indicó ¢37.585.000,00, cuando debieron ser ¢56.376.425,00, por lo que tal oferta también debió de excluirse. Sobre el particular, estima este órgano contralor que en el análisis de la empresa apelante, no se hace referencia a las regulaciones que invoca, ni con base en qué parámetros de ese arancel se debía calcular el monto que señala, tampoco se aprecian los cálculos que lo llevan a esa conclusión respecto de la revisión de la oferta, ni en dónde se aprecia en la oferta de ambas empresas la insuficiencia que reclama. En ese sentido, su argumento no se encuentra adecuadamente fundamentado, pues no se detalla como los parámetros, reglas
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y rubros de ese arancel fueron pasados por alto en la oferta de ambas empresas, ni como los aspectos que regula el arancel fueron cotizados en forma menor, o bien, omitidos. En ese sentido, la empresa apelante hace una lectura global del precio, pero no indica qué aspectos del mencionado arancel fueron omitidos como para llegar a la conclusión de la insuficiencia del precio. Así entonces, ante la debida falta de fundamentación del recurso por parte de la apelante, el mismo debe rechazarse por improcedencia manifiesta. 2) Experiencia: La apelante señala que a la adjudicataria le concedieron indebidamente los 20 puntos equivalentes a 5 proyectos de obras similares. La experiencia debe tomarse en cuenta a partir de la incorporación al CFIA, Torres e Ingenieros S.A. se registraron el 23 enero 2012, a la presentación de la oferta cuentan con una experiencia válida de 22 meses, Origen Ingeniería Sismorresistente S.A. se registró el 13 de agosto de 2013, a la presentación de la oferta cuentan con una experiencia válida de 3 meses. No se asigna puntaje a quienes hagan referencia a trabajos que no guarden similitud. Se aporta experiencia de una sola de las empresas, Torres e Ingenieros S.A. consistente en 7 proyectos de los cuales el 1, 2, 3 son de apenas 445 m2, el 4 es de 840 m2, el 5 es de 683 m2, el 6 es de 900 m2, y el 8 es de 1.500 m2, su terminación fue el 14 de diciembre de 2013, la oferta se presentó el 6 de diciembre, por lo que no se debió tomar en cuenta, ni ninguno de ellos, ya que el área sumada de todos ni siquiera iguala el área del objeto contractual (8.100 m2), ni ninguna de las obras acredita el diseño. La administración licitante estima que aun solamente reconociéndole a la adjudicataria 2 proyectos, su puntuación final seguiría superando a la de la apelante. El consorcio adjudicatario señala que la experiencia presentada cumple, ya que el cartel no establece un área mínima de obra. La similitud de obras radica en estructuras de acero sismo resistente, además que son obras de concreto armado. La empresa Intec Internacional S.A. estima que la oferta del consorcio adjudicatario no cumple con los requisitos de experiencia, el responsable de la obra constructiva es Torres Ingenieros S.A. (TEIS) inscrita en el CFIA el 23 de enero del 2012, por lo que únicamente se le puede reconocer experiencia a partir de esa fecha y hasta el 6/12/13. El cartel no define el concepto de obra similar, no obstante resulta lógico que la experiencia debe guardar correspondencia al menos con la superficie constructiva, y con su monto. Criterio de la División: En cuanto a este punto, tenemos que el cartel en los criterios de evaluación determinó que al rubro experiencia de la empresa en proyectos similares se le asignan 20 puntos, y para determinar la experiencia de la empresa en trabajos similares, se debía presentar una declaración jurada que indicara el número de proyectos similares, el propietario y la localización, asignando para cada uno de los proyectos 4 puntos hasta un máximo de 20 puntos (ver folios 37 y 38 del expediente administrativo). Como se puede observar, el cartel fue omiso en definir o precisar
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en que consistía la similitud, sea el cartel no hace alusión alguna a qué debe entenderse por trabajos o proyectos similares, por lo que no resulta factible concluir que existía una regla en cuanto la cantidad de metros cuadrados o cualquier otro parámetro para concluir que era una obra similar, sino que a lo sumo se podría atender al objeto del concurso. Es decir, de la redacción cartelaria no podemos colegir que los proyectos que se acreditarían debían de ser al menos el área objeto de esta contratación, tal y como lo pretende interpretar la apelante. Ciertamente, como se desprende de los alegatos de la empresa apelante, la presente contratación debía tener como finalidad adjudicar una empresa que demostrara su capacidad para llevar a cabo un proyecto de tal envergadura, por lo que resultaba lógico que la experiencia debía guardar correspondencia al menos con la superficie constructiva o incluso el monto de la contratación, sin embargo el cartel se consolidó con la redacción ya referida, sin que tampoco fuera objetado oportunamente por la empresa apelante. De esa forma, es claro que el razonamiento bajo el cual la empresa recurrente pretende desvirtuar la experiencia acreditada por el consorcio adjudicatario y el puntaje otorgado no es de recibo. En este aparte es necesario mencionar, que la empresa Intec al contestar la audiencia inicial, también consideró que la oferta del consorcio adjudicatario no cumple con los requisitos de experiencia, y afirmó que el cartel no define el concepto de obra similar, no obstante resulta lógico que la experiencia debe guardar correspondencia al menos con la superficie constructiva, y con su monto, no obstante para esta División tales alegatos de Intec se encuentran precluidos, por cuanto tal empresa no recurrió el acto de adjudicación, y la contestación de la audiencia inicial no era el momento procesal para hacerlo. Es así como tenemos que la empresa integrante del consorcio adjudicatario Torres e Ingenieros S.A., acreditó mediante una declaración jurada siete proyectos, de los cuales al menos 5 de ellos, se iniciaron con posterioridad a la fecha de inscripción de la referida empresa ante el CFIA el 23 de enero del 2012, y finalizaron antes de la apertura de ofertas el 6 diciembre 2013 (ver hecho probado 1), lo que significa que al no establecer el cartel un área mínima de obra para efectos de valoración, al consorcio adjudicatario le concedieron debidamente los 20 puntos del rubro de la experiencia de la empresa, al acreditar al menos 5 proyectos, asignándose 4 puntos por proyecto (ver hecho probado 3). Es decir, la experiencia presentada por el consorcio adjudicatario cumple a cabalidad con lo establecido en el pliego de condiciones, el cual se consolidó como el reglamento de la contratación y aceptado por todos los potenciales oferentes al momento de la invitación y presentación de sus ofertas. Conforme lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo, toda vez que en la evaluación de la oferta adjudicada se aplicó lo dispuesto por el cartel. No obstante, es necesario llamar la atención de la Municipalidad de
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Cartago para tenga mayor diligencia en la precisión de los aspectos de evaluación, en la medida que la redacción abierta de los factores de evaluación no solo genera discusiones que retrasan la oportuna atención del objeto contractual, sino que también afectan el factor de evaluación respecto del valor agregado que debe reflejar, pues por ejemplo, no necesariamente la experiencia podría resultar similar al objeto de la contratación como es lo que se ha venido a discutir tardíamente por la empresa apelante. 3) Presupuesto detallado: La apelante señala que el cartel requiere la presentación de un presupuesto detallado, solo ellos presentan un presupuesto de 41 páginas y más de 2.000 líneas, por lo que el adjudicatario e Intec no logran acreditar haber presupuestado detalladamente el alcance de la obra. La Administración licitante no se refiere a este aspecto. El consorcio adjudicatario no se refiere a este punto. La empresa Intec Internacional S.A. señala que el cartel no establecía para el oferente la obligación de presentar la Tabla de Pagos detallando todos los rubros de su presupuesto, la obligación es para el adjudicatario. En todo caso el desglose de la estructura del precio es subsanable. Criterio de la División: Este aparte también debe ser rechazado por falta de fundamentación, ya que la apelante se limita a manifestar que el cartel requiere la presentación de un presupuesto detallado, y su oferta presenta un presupuesto de 41 páginas y más de 2.000 líneas, por lo que el consorcio adjudicatario e Intec no lograron acreditar haber presupuestado detalladamente el alcance de la obra. Como se puede observar, no existe ninguna prueba que desacredite los presupuestos detallados presentados por el consorcio adjudicatario y por Intec, es decir, no se ha desarrollado o demostrado cuáles son los elementos, aspectos o rubros que han sido omitidos por esas empresas, sino que únicamente se hace una referencia general a una supuesta insuficiencia pero que no se concluye en qué se apoya. En ese sentido, se aprecia que existen los presupuestos de esas empresas debidamente incorporados en sus ofertas visibles a los folios 254; 426 al 428 del expediente administrativo, respectivamente (ver hechos probados 1 y 2), y así lo corrobora la Administración. El solo hecho de que el presupuesto detallado presentado por la apelante contenga 41 páginas y más de 2.000 líneas, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar los presupuestos presentados por el adjudicatario e Intec, sino que necesariamente debe desarrollar y demostrar en su recurso qué aspectos fueron dejados de lado por las empresas en sus presupuestos para concluir que son insuficientes u omisos. Así las cosas, se rechaza por improcedencia manifiesta por falta de fundamentación este apartado del recurso. ---
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POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa y 180.a del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y las jurisprudencias citadas, se resuelve: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA CONTEK S.A. y DESARROLLOS URBANÍSTICOS ALMADA S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 2013LN-000005-MUNIPROV, promovida por la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, construcción de techos y cerramientos en piscinas, techos en cerramientos en canchas multiuso, construcción de pasillos techados, impermeabilización de cuatro losas y construcción de cuatro losas de entrepiso, levantamiento, diseño y construcción de iluminación externa de todo el complejo de instalaciones del Polideportivo, acto de adjudicación recaído a favor del CONSORCIO TORRES E INGENIEROS S.A., Y ORIGEN INGENIERÍA SISMORRESISTENTE S.A., por un monto de ¢619.849.103.35, acto el cual se confirma. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.--- NOTIFÍQUESE.---
Lic. German Brenes Rosello Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Edgar Herrera Loiza
Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Oscar Castro Ulloa.
OCU/kcj
NN: 3314(DCA-0926-2014)
NI: 1101-1287-2773-2994-4024-4785-7033-7265-7267