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EFIP 1 - Apuntes MAYO 2016.docx

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E.F.I.P. 1

EXAMEN INTEGRADOR FINAL PRESENCIAL

INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS

PUBLICOS

EJE TEMÁTICO DERECHO CONSTITUCIONAL

SUB-EJE TEMATICO 1: TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO

Introducción:

El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

La Constitución Es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de la persona humana. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación

Poder Constituyente: - Concepto:

Definido por Linares Quintana, “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario, por medio de una Constitución y a revisar a ésta total o parcialmente cuando sea necesario”.

- Clasificación:

Poder Constituyente Originario: El Originario es aquél que aparece en el primer momento en que se sanciona la Constitución;

Poder Constituyente Derivado: El Derivado es aquel cuyo ejercicio se manifiesta con su reforma.

- Titular del Poder Constituyente

Es el pueblo. El fundamento de que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo constituye la base de la legitimidad democrática y del Estado de derecho. No es la Nación la que se constituye sino su establecimiento político. El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”.

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- Limites

En principio el “poder constituyente originario es ilimitado”. Por su parte Bidart Campos establece ciertos límites: A) Límites del valor justicia o derecho natural; B) Límites que puedan derivar del derecho internacional público (tratados); C) El condicionamiento de la realidad social. Valores naturales y absolutos como la libertad, la dignidad del hombre, la justicia, etc., Vélez Sárfield sostenía “Que estos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley y a todo cuerpo legislativo, y tan extensos que no pueden estar escritos en la Constitución”. En cuanto al “poder constituyente derivado, es esencialmente limitado”, porque tiene que cumplir con las prescripciones que al respecto le ha fijado la propia Constitución sobre los órganos destinados a la reforma.

Supremacía Constitucional

- Recepción en el texto de la Constitución Nacional. El orden Jerárquico de las normas y los tratados.Supremacía y Bloque de constitucionalidad federal Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.

En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las demás leyes por debajo.

Desde 1994

El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que reza: “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencia extranjeras son la ley suprema de la Nación, ...”

Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la posibilidad de modificar la 1ª parte de la misma, está los tratados y convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN. Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes.

Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores.

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Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tiene jerarquía superior a las leyes federales.

Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias.

De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la misma, pero gozan de supremacía constitucional.

Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos.

Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación: a) Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 75. Estos tratados se incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes características: 1°) “En las condiciones de su vigencia”. 2°) Si bien tienen jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.;

b) Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos tratados de Latinoamérica, en cuyo caso requieren la mayorá absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio, en la hipótesis de tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara y 2° dentro de los 120 días posteriores el tratado debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

c) Tratados y concordatos comunes: tienen jerarquía superior a las leyes. PIRÁMIDE JURÍDICA: 1° Constitución y Tratados sobre derechos humanos, con la única salvedad que los tratados no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución y además deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 2°) Tratados de integración. 3°) Las Leyes de la Nación que se sancionen “en consecuencia” de la Constitución.

Control de Constitucional

- Clasificación de los sistemas de control en el derecho comparado

El Control de constitucionalidad:es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior

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que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.

Hablar de la importancia del control de constitucionalidad es hablar de la importancia misma que cada ordenamiento jurídico estatal le asigna a su propio texto constitucional, reconociéndolo como la base inexorable de toda la estructura normativa que sobre él se construye, y a la cual debe integrarse armónicamente.

Si son hoy reconocidas como premisas validas las que establecen que la Constitución es la ley suprema de un Estado y que a ella debe acomodarse todo el ordenamiento jurídico, se desprende como necesaria conclusión la necesidad de la existencia de mecanismos aptos e idóneos que certifiquen y aseguren tal correspondencia, y con ello la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas contenidos en el texto legal supremo.

Justamente el control de constitucionalidad tiene esa clara finalidad: verificar si determinadas normas o determinados actos guardan congruencia con la Constitución, pudiendo, llegado el caso, a declarar la invalidez de aquellos que se encuentren en pugna con ella, asegurando de tal modo, el imperio o supremacía constitucional.

La Constitución solo puede erigirse como norma fundamental y funcionar en la práctica como tal, únicamente si ella es debidamente resguardada y para ello es que se han creado los diversos mecanismos que, funcionando como verdaderos medios o canales, permiten plasmar en la realidad esta función de control, como son las acciones de habeas corpus, habeas data, acción de amparo, el recurso extraordinario federal y la acción declarativa de inconstitucionalidad , acciones todas que participan de un idéntico fin que es obtener el mayor grado de cumplimiento de los preceptos constitucionales.

El llamado “Estado de derecho” , en contraposición con lo que sucede en los regimenes totalitarios y contrarios al sentir republicano, es aquel que asegura a los habitantes un acabado respeto de todas las normas que lo integran, comenzando justamente desde la norma de mayor rango que es la Constitución. Y el respeto, solo se alcanza mediante el adecuado control.

- Definición del control de constitucionalidad

En términos sencillos, el control de constitucionalidad es aquel proceso que permite verificar y establecer si los actos, provenientes éstos tanto de particulares como de agentes estatales, derivados de tanto de acciones como de omisiones, y las normas que conforman el plexo normativo, colisionan con las reglas que integran el texto de la Constitución Nacional, teniendo siempre y en todos los casos como propósito último el hacer efectiva la supremacía constitucional.

- Los diversos sistemas de control constitucional.El control de constitucionalidad en la República Argentina

Los distintos Estados han ido construyendo a partir de sus regímenes jurídicos, distintos mecanismos para llevar adelante el control constitucional, pero sin embargo podemos precisar tres sistemas de control por ser éstos los mayormente elegidos por la legislación en occidente:

o El Sistema Político

o El Sistema Jurisdiccional Concentrado o El Sistema Jurisdiccional Difuso

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En el sistema político, también se encuentra presente la idéntica finalidad de resguardo de la supremacía constitucional, ni tampoco presenta diferencias en lo que respecta al alcance de la decisión, sino que, lo que lo distingue radica esencialmente en comoestá compuesto el órgano a cargo del ejercicio de la función.

Es diferente en cuanto al órgano ya que no es requisito sine qua non que se trate de juristas ya que la función de control también puede ser llevada adelante por personas ajenas al Poder Judicial.

En el sistema jurisdiccional serán miembros de aquel Poder quienes se encarguen de éste ejercicio de función de control, idea lógica si se entiende que el Poder Judicial es el que tiene la misión principal de control permaneciendo siempre fuera de la ejecución del poder político.

Cuando en manos de cualquier magistrado recae la función de llevar adelante el control de constitucionalidad, estamos en condiciones de afirmar de que se trata de un sistema de control difuso; cuando por el contrario cuenta con dicha facultad un tribunal específico para realizarlo, lo denominamos control de constitucionalidad concentrado.

Características del sistema argentino de control de constitucionalidad en el orden Federal

En la República Argentina, el sistema de control es jurisdiccional difuso, en oposición al control de constitucionalidad europeo-continental que se caracteriza por la existencia de un único tribunal u órgano creado para tales fines, que cumple la función de resolver toda cuestión atinente a la inconstitucionalidad, con un efecto erga omnes de su decisión.

En el control difuso de constitucionalidad, la función jurisdiccional que cabe a cada uno de los jueces, es comprensiva de seleccionar la norma aplicable, juzgar su validez si se hubiese cuestionado su armonía con el texto constitucional, así como también cerciorarse de que se trata de un caso justiciable.

El resultado de ese análisis, es decir, la decisión judicial a la que se arribe, solo podrá ser cuestionada - si se encuentra comprometida una cuestión federal suficiente- , a través de los recursos que establece la Ley 48 en su artículo 14 (recurso extraordinario federal) y siempre que se trate de una sentencia definitiva o asimilable a ella.

Los constituyentes de la Convención de 1853 optaron, al momento de elegir la conformación de las normas de nuestro texto constitucional, servirse en muchos aspectos de la Constitución Norteamericana. Entonces, adoptó con ello un mecanismo de control de constitucionalidad, que luego fundamentó en los arts. 100 y 101 de la Carta Magna, solo que en ellos tampoco se brindaba explicación acerca del funcionamiento y el alcance de dicho poder de revisión.

Según la interpretación que históricamente se le ha dado a dichos artículos, el Poder Judicial puede conocer en todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución, y con ello la facultad del Poder Judicial de declarar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso y los actos provenientes del Poder Ejecutivo.

Este poder o esta función que ejerce prioritariamente la Corte Suprema de la Nación, y que pertenece a todos los tribunales –federales y provinciales – es el que le ha permitido tener en la realidad un papel preponderante al Poder Judicial

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en todo lo relativo a la resolución de los casos de crisis constitucionales, así también como ha suscitado innumerables casos de controversia sobre el alcance de dicho control sobre leyes y actos propios de otros poderes de la Nación, argumentando a este último respecto que un poder no puede influir en las esferas que le son privativas de los otros.

Son éstas preguntas que a lo largo del desarrollo de la doctrina sobre el control de constitucionalidad se han ido tratando de responder ante –como he dicho- la falta de descripción en aquellas dos normas constitucionales.

El primer precedente relativo al control de constitucionalidad en nuestro país lo constituye el caso “Sojo”1. En este fallo lo que el Tribunal analiza es la facultad de esa Corte para conocer originaria y exclusivamente en el mismo ó si por el contrario, le compete dicho conocimiento a otro Juez del Poder Judicial.

Por un dibujo aparecido en el periódico Don Quijote, el 4 de septiembre de 1887, el redactor, Eduardo Sojo, fue puesto en prisión por orden de la Cámara de Diputados de la Nación hasta el término del periodo de sesiones. Sojo interpuso una acción de habeas corpus ante la Suprema Corte, fundando la competencia de la misma para entender en esta cuestión en el art. 20 de la ley del 14 de septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. Dice la Suprema Corte:

“La misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes, tanto nacionales como provinciales de la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales.

En estos casos, (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior) dice el art. 101, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.

La garantía acordada por el recurso de habeas corpus, fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepción que cuando la persona ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda extraer un conflicto internacional. En los demás casos, el juez mas inmediato, mas expedito en sus resoluciones, es y debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal.

No es posible reconocer en la H. Cámara de Diputados de la Nación, de cuyo mandamiento de prisión procede el recurso entablado de habeas corpus, el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelación para ante esta Corte. Ello es repugnante a la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y a otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rigen. Para tal consideración seria necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras Legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin evidente error.

1 CS, Sojo, Eduardo, Fallos, 32:120 en Millar-Gelli-Cayuso, Constitución y Poder Político, Ed Astrea, Buenos Aires, 1992, pag.16 y ss.

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No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelación a esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa, en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces o tribunales de justicia.

Por las consideraciones expuestas, se declara que esta Corte no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda”.

Formas de Estado

- Clasificación de las formas de Estado (Unitarios, Federales y Confederales) La constitución argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial.

El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder del estado.

El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman “provincias”), organizando una dualidad de poderes: el del estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman.

Esta dualidad de poderes se triplica cuando tomamos en cuenta que con la reforma de 1994 no es posible dudar de que, dentro de cada provincia, los municipios invisten un tercer poder, que es el poder municipal, también autónomo; lo atestigua, en respaldo del viejo art. 5º, el actual art. 123.

El origen lógico (o la base) de todo estado federal es siempre su constitución. El origen histórico o cronológico es, en cambio, variable y propio de cada federación; algunas pueden surgir a posteriori de una confederación; otras, convirtiendo en federal a un estado unitario.

Desde el punto de vista del derecho constitucional cuando hablamos de Estado hablamos de Estado de Derecho, que se caracteriza por establecer la división del poder en funciones, garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, limitando eficazmente el poder político por medio de normas constitucionales. HermannSéller “lo mismo las comunidades que las sociedades precisan siempre de la organización para conseguir la capacidad de decisión y acción”. El pueblo tiene la potestad de darse su propio orden jurídico a través del ejercicio del poder constituyente en donde la sociedad se juridiza y da nacimiento institucional y jurídico al Estado. El Estado está conformado por una serie de elementos esenciales como son: Territorio, Población y Poder, algunos constitucionalistas (Bidart Campos) le agregan un cuarto elemento como lo es el Gobierno. Nacimiento del Estado Argentino es la fecha de sanción de la Constitución Nacional en el año 1853. La forma de Estado, conforme la doctrina tradicional, se identifica con el modo en que se establecen las normas constitucionales relacionadas al ejercicio del poder del Estado en su aspecto espacial o territorial. Para estudiar la forma de Estado debemos preguntarnos ¿Cómo se manda?

A) Estado Unitario: centralización del poder estatal, quedando fraccionado el territorio en meras secciones administrativas. Tenemos el caso de fuerzas centrípetas, tienden a concentrarse en un solo núcleo de poder (ejemplo Panamá,

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Chile, Paraguay, Portugal, Noruega, Francia, etc.). Antecedentes en Argentina, constituciones 1819 y 1826.

B) Estado Federal: descentralización del ejercicio del poder del Estado, el poder no se concentra en un solo órgano de decisión y de acción del cual dependa toda la estructura y actividad estatal. Se produce un fenómeno de correlación e integración de competencias y factores de poderes que se identifican como fuerzas centrípetas (de un nivel de gobierno regional o estadal al nacional o central) y centrífuga (que van del orden nacional o central al orden local o provincial) produciéndose una relación de solidaridad, integración, colaboración y coordinación. Con respecto al grado de competencias de las órbitas de gobierno tenemos: soberanía, autonomía y autarquía. Algunos autores nos recuerdan que existe la llamada descentralización administrativa en donde se mantienen lazos de subordinación con el poder central y que se utiliza a los fines de la prestación de ciertos servicios públicos. Kelsen nos enseña que la descentralización del poder del Estado tiene un carácter normativo, en el sentido de la validez de las normas o leyes dictadas referidas a todo el territorio o a una parte de él. De lo que se desprende, que el objeto de la descentralización lo constituye la actividad, las normas y los órganos del Estado. Ejemplos: Estados Unidos, Canadá, Brasil, México, Venezuela, Argentina, Alemania, Suiza, Austria.

C) Estados confederados: la característica principal es que surge de la unión de varios estados independientes. Los estados partes mantienen su soberanía y ciertos derechos concretos como son los de secesión posibilidad de retirarse de la confederación en el momento que lo crean oportuno y por lo tanto denunciar el pacto, y la nulificación lo cual le permite no aplicar las normas generales en su territorio y que fueran sancionadas por los órganos de la Confederación. Según Jellinek: “el poder de la confederación sólo se ejerce sobre los órganos de los estados confederados y no sobre los ciudadanos particulares que integran cada uno de estos últimos”. Existe un órgano de gobierno de la confederación denominado dieta. Ejemplo: Unión Europea, la extinta URSS se consideraba intermedia entre un Estado Federal y una confederación.

El Federalismo Argentino

- Su evolución. Relaciones de subordinación, participación y coordinación.El sistema de distribución de competencias en el Federalismo Argentino

Nuestra Constitución recepta, según lo observamos en los arts. 1°, 5°, 6°, 44 y 121 al 128, aun no siendo muy clara en lo que hace a la terminología para diferenciar la forma de Estado y de gobierno, la Forma de Estado es “Federal”, ya que existen dos órbitas de gobierno: la provincial (estados partes denominados provincias) y la nacional o federal, en donde están representados los estados partes, habiendo surgido gracias a la unión de las provincias preexistentes en el momento de sancionarse la Constitución Nacional.

Las tres relaciones típicas de la estructura federal

La estructura constitucional de nuestra federación presenta los rasgos fundamentales de todos los estados federales, a saber, las tres relaciones vertebrales: a) de subordinación; b) de participación, colaboración o inordinación; c) de coordinación.

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- La subordinación: La relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal, para que las "partes" sean congruentes con el "todo". Ello quiere decir que la constitución federal impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones de los estados miembros. A partir de la reforma de 1994 podemos comprender que el principio de subordinación viene formulado por la interrelación de los arts. 5º, 31, 123, y 75 incisos 22 y 24. A su modo, hay que com-putar asimismo el art. 128, que reproduce el texto del viejo art. 110. La relación de subordinación no permite decir que los "gobiernos" provinciales se subordinan al "gobierno" federal, ni siquiera que las "provincias" se subordinan al "estado" federal, porque lo que se subordina es el "orden jurídico" provincial al "orden jurídico" federal. Aquellas formulaciones no son, en rigor, correctas.

- La participación: La relación de participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias. Nuestro bicamarismo responde, pues, a la forma federal del estado.Cabe también incluir, con un sentido amplio de la relación de participación, todo lo que el llamado federalismo concertado presupone en materia de negociación, cooperación, coordinación, y lealtad federal (ver nos. 64 y 65).

- La coordinación: La relación de coordinación delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales.

Para ello, el derecho comparado sigue sistemas diversos: a) todo lo que la constitución federal no atribuye al estado federal, se considera reservado a los estados miembros; la capacidad es la regla para éstos, y la incapacidad es la excepción, en tanto para el estado federal ocurre lo contrario: la incapacidad es la regla, y la capacidad es la excepción; b) inversamente, todo lo que la constitución federal no atribuye a los estados miembros, se considera reservado al estado federal, para quien, entonces, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción; c) enumeración de las competencias que incumben al estado federal y a los estados miembros.

El reparto de competencias

Nuestra constitución ha escogido el primer sistema. Así lo estipula el art. 121: "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación".

Donde leemos "poder no delegado por esta constitución" debemos interpretar que la delegación es hecha por las provincias "a través" de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación. Son las

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"provincias" las que "mediante" la "constitución" han hecho la delegación al gobierno federal.

La fórmula del art. 121, que mantiene la del anterior art. 104, ha merecido interpretación del derecho judicial a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la que encontramos otros dos principios que la completan: a) las provincias conservan, después de la adopción de la constitución, todos los poderes que tenían antes y con la misma extensión, a menos de contenerse en la constitución alguna disposición expresa que restrinja o prohíba su ejercicio; b) los actos provinciales no pueden ser invalidados sino cuando: b") la constitución concede al gobierno federal un poder exclusivo en términos expresos; b"") el ejercicio de idénticos poderes ha sido prohibido a las provincias; b""") hay incompatibilidad absoluta y directa en el ejercicio de los mismos por parte de las provincias.

Puede verse también este párrafo extractado de una sentencia de la Corte: "Es cierto que en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 104, constitución nacional), los delegados a la nación son definidos y expresos, pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas, sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades deinstrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron. De aquí que las supra mencionadas facultades provinciales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional (Fallos, 263-437), ni justifiquen la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la nación toda (Fallos, 257-159; 270;11)."

En más reciente fallo del 15 de octubre de 1991, en el caso "Estado Nacional c/Provincia del Chubut", la Corte ha expresado que ella "tiene dicho que "si bien es muy cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias, no lo es menos que el ejercicio por parte de la nación, de las facultades referidas… no puede ser enervado por aquéllas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias". A lo cual añadió la Corte que "en ese orden de ideas debe subrayarse que, conforme al principio de que quien tiene el deber de procurar un determinado fin, tiene el derecho de disponer de los medios necesarios para su logro efectivo y, habida cuenta que los objetivos enunciados en el preámbulo y los deberes-facultades establecidos en los supra citados incisos del art. 67 de la constitución nacional tienen razón de causa final y móvil principal del gobierno federal, no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de estos poderes delegados, en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias; éste es, por lo demás, el principio de supremacía que consagra el art. 31 de la constitución nacional" (Fallos, 304-1187 y otros)."

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(Las anteriores transcripciones de jurisprudencia de la Corte citan los artículos de la constitución con la numeración de la época, antes de la reforma de 1994.)

En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre: a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal; declaración del estado de sitio; relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal.

Paralelamente a estas competencias exclusivas, hallamos en los arts. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias.

Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados "poderes implícitos del congreso ", reconocidos en el art. 75 inc. 32.

b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del art. 121, y en la autonomía consagrada por los arts. 122 y 123, con el añadido del nuevo art. 124.

Como principio, las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al estado federal.

Las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en: b") las no delegadas al gobierno federal; b"") las expresamente reservadas por pactos especiales.

c) Entre las competencias concurrentes, o sea, las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los im-puestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el 75 inc. 18, más las del art. 41 y el art. 75 inc. 17.

d) Hay competencias excepcionales del estado federal, es decir, las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado (art. 75 inc. 2º).

Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (art. 126), y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión

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exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (art. 126).

e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, que no deben confundirse con las "concurrentes", porque las "compartidas" reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Por ej.: la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (arts. 3º y 13), etcétera.

En el derecho constitucional material se ha observado una marcada inflación de las competencias federales, a veces en desmedro del reparto que efectúa la constitución formal. Hay pues, en este punto, una mutación que, cuando implica violarla, es inconstitucional.

El gobierno de Argentina adopta constitucionalmente la forma de una democracia representativa, republicana y federal. Debido a su carácter federal, la Argentina posee dos estructuras de gobierno: el gobierno nacional o federal; 23 gobiernos provinciales, cada una de las cuales son consideradas preexistentes a la Nación y detentan todos los poderes no delegados expresamente al gobierno federal.

Adicionalmente la Ciudad de Buenos Aires está regida por un sistema de autonomía, mientras que las provincias poseen subdivisiones administrativas y municipios.

El Poder Ejecutivo argentino está compuesto por el Presidente de la Nación y el Vice-presidente electos, por el Jefe de Gabinete de Ministros y por los demás Ministros y Secretarios.

SUB-EJE TEMATICO 2: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS

Conceptos de:

- Declaraciones, derechos y garantías

- Los derechos de primera, segunda y tercera generación (enumeración y caracterización)

- Garantías. Concepto, garantías procesales, las garantías del Art. 18 de la CN y del art. 8 del CADH

La Primera Parte de la Constitución es conocida como la parte dogmática. En ella se reconocen los derechos individuales y de los ciudadanos. Está integrada por 43 artículos. Los treinta y cinco primeros forman el primer capítulo denominado "Declaraciones, Derechos y Garantías".

Declaraciones: son expresiones, manifestaciones o afirmaciones en las que

se toma posición acerca de cuestiones fundamentales, como la forma de gobierno o la organización de las provincias.

Derechos: son facultades que la Constitución reconoce a los habitantes del

país para que puedan vivir con dignidad. Al estar así reconocidas, los habitantes pueden exigir su respeto.

Garantías: son protecciones, establecidas en la Constitución para asegurar el

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El segundo capítulo de la Primera Parte de la Constitución fue incorporada en la última reforma (1994). Incluye derechos y garantías sobre temas que la sociedad argentina fue considerando esenciales en los últimos años.

Hábeas corpus

Procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal, por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes puedan prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del hábeas corpus, una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención.

Amparo

El amparo puede promoverse cuando no existía una garantía judicial mejor. Tiene por finalidad que se dejen sin efecto actos u omisiones que de manera actual o inminente lesionen, restrinjan o amanecen, en forma ilegal o arbitraria, derechos y garantías reconocidos.

Hábeas Data

Todas las personas tiene derecho a:

 Conocer los datos personales que a su respecto existan en un banco de datos.

 Que el registro de datos certifique la existencia de datos que a ella se refieren.

 Que se rectifiquen los datos inexactos recopilados y que se comuniquen inmediatamente a aquellas personas que hubiesen recibido previamente la información inexacta.

 Impedir la difusión de un dato dudoso hasta que sea aclarado.

 Que se cancelen los datos personales almacenados ilegalmente o cuya conservación no se justifique.

Nómina de los Derechos

Art. 14: Derecho a los trabajadores – Peticionar – Libre tránsito – Publicar

ideas – Usar y disponer de su propiedad – de asociarse – libertad de culto

Art. 14 bis: Derecho a trabajador – seguro social – jubilación - vivienda

digna

Art. 15: Derecho de la Libertad (No esclavos)

Art. 16: Derecho a la igualdad (ante a ley)

Art. 17: Derecho a la propiedad

Art. 18: Garantías Procesales – Juicio Previo – Irretroactividad de la Ley –

Jueces naturales – No bisn in ídem – Debido Proceso

Art. 19: Derecho a la privacidad – Principio de reserva Penal

Art. 41: Derechos ambiental (Ambiente sano)

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Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de

un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el

proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado

por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado

no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin

coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a

nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Los Derechos de Primera Generación o Derechos Civiles y Políticos se refieren a los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales. Estos Derechos surgieron como respuesta a los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII en occidente. Estas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y como tales difundidos internacionalmente. Los Derechos Civiles y Políticos están destinados a la protección del ser

humano individualmente, contra cualquier agresión de algún órgano público.

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interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano.

Los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos, Sociales

y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma

que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Son los también llamados derechos de los pueblos, colectivos o solidarios, que comenzaron a gestarse a partir de la Segunda Guerra Mundial, o sea en la segunda mitad del siglo XX. El sujeto protegido ya no es el individuo en sí mismo, como en los de primera generación, o por su rol social, como en los de segunda generación, sino por integrar un pueblo, una nación, o ser parte de toda la humanidad. Se toma

en cuenta a las personas, como integrantes de una comunidad con

conciencia de identidad colectiva. - Derecho a una vivienda digna; - Derecho al agua;

- Derecho a la salud (asistencia social, asistencia médica, seguridad social y cobertura sanitaria universal);

- Derecho a una educación adecuada; - Derecho a una alimentación adecuada;

- Derecho al trabajo (incluyendo Derecho de huelga y libertad en la elección de empleo);

- Derecho al medio ambiente.

Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos a la paz, a la calidad de vida

- El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.

- La solución de los problemas

alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos - El ambiente.

- Los derechos del consumidor.

- El desarrollo que permita una vida digna. - El libre desarrollo de la personalidad.

También se llaman derecho de cuarta generación a los relacionados al

medio ambiente y/o bioética, y a las nuevas tecnologías: Ej:

- El derecho a existir digitalmente - El derecho a la reputación digital - La estima digital

- La libertad y responsabilidad digital

- La privacidad virtual, el derecho al olvido, el derecho al anonimato - El derecho al big-reply

- El derecho al domicilio digital

- El derecho a la técnica, al update, al parche

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- El derecho al testamento digital

SUB-EJE TEMATICO 3: ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO DEL PODER

Poder legislativo

- Estructura y Composición del Congreso de la Nación - Atribuciones

Poder Legislativo:

El sistema es bicameral: hay una Cámara de Diputados y otra de Senadores, ambos elegidos por sufragio en las provincias y en la capital. La Cámara de Diputados tiene 257 miembros elegidos para un mandato de cuatro años, habiendo posibilidad de reelección. La proporción es de un diputado para cada 33.000 habitantes. Cada dos años la Cámara renueva mitad de su composición.

El Senado posee 72 miembros electos por las Asambleas Provinciales, tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires. El mandato es de 6 años, renovándose un tercio de la bancada cada dos años.

Poder Ejecutivo

- Requisitos. Elección Presidente y Vicepresidente. Atribuciones. Jefe de Gabinete de Ministros. Designación, remoción, atribuciones.

El Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 87; el poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de la Nación Argentina".

El Presidente es el jefe supremo de la nación, jefe de gobierno y responsable político por la administración del país. A él le compete también ejercer la Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas, nombrar embajadores e indicar los ministros de la Suprema Corte, ad referendum del Senado Federal. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en casos de impedimento y ejerce la Presidencia del Senado.

- Funciones ejecutivas, "legislativas" y "judiciales".

El Art. 99 de la Constitución nacional establece en sus 20 incisos, las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. En cierto modo, la competencia del poder ejecutivo es residual, ya que comprende el ejercicio de aquellas funciones administrativas que no estén atribuidas a los otros dos poderes.

Dentro de estas atribuciones podemos encontrar las típicamente ejecutivas, que están únicamente reservadas a esta investidura; las llamadas "colegislativas" como ser, la participación de la formación de las leyes, su promulgación; dictar los decretos reglamentarios para la aplicación de las mismas; ejerce el derecho de veto, con el que puede oponerse total o parcialmente a la sanción de una ley; convoca a sesiones extraordinarias del congreso y puede prorrogarlas; puede dictar decretos de necesidad y urgencia, etc.; y las "judiciales" como podrían ser el indulto o la conmutación de penas.

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Art. 89; para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Calidades de senador; tener 30 años de edad cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos.

- El Vicepresidente de la Nación. Naturaleza.

El vicepresidente, en tanto no ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo, no tiene funciones propias en éste. Es un funcionario de reserva, cuya principal misión es reemplazar al presidente en caso de vacancia transitoria o definitiva de éste. (es un órgano extrapoder porque se encuentra fuera del ejecutivo).

Por ello, el Art. 49 de la Constitución le otorga una función de gran jerarquía: presidir el Senado de la Nación.

Este cargo de presidente nato del Senado le otorga al vicepresidente una naturaleza jurídica híbrida, ya que no pertenece al Poder Ejecutivo, y aun presidiendo el Senado, no se puede afirmar que pertenezca a él, dado el carácter eminentemente federal de esta cámara.

- Requisitos para ser Vicepresidente.

Son los mismos que para ser elegido Presidente de la Nación, y se encuentran enunciados en el Art. 89: Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades para ser elegido senador. (Tener 30 años de edad cumplidos, haber sido ciudadano por 6 años de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos.)

- El jefe de gabinete de ministros

El Jefe de Gabinete es nombrado por el Presidente para ejercer la coordinación de los Ministerios, la administración, además de representar al Poder Ejecutivo ante el Congreso. El Presidente también nombra los ocho Ministros y los Secretarios de Estado responsables por las 16 Secretarías dependientes directamente de la Presidencia, entre las cuales están la de la Pequeña y Mediana Empresa, la de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y la de Turismo. Estos últimos gozan, en la práctica, del status de Ministro.

a) Naturaleza y funciones

La jefatura de gabinete es un órgano dependiente del poder ejecutivo, y su titular el jefe de gabinete es uno de los ministros del Poder Ejecutivo, que tiene como tal, las atribuciones que la Constitución le otorga en su art. 100.

Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete de ministros que, sin ser un primer ministro, ha recibido competencias especiales y diferentes a las genéricas ministeriales.

b) Su nombramiento y remoción

El jefe de gabinete es nombrado por el presidente de la nación. Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras el jefe de gabinete puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la remoción, con el quórum de votos indicado.

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Para tratar una moción de censura como etapa previa a la remoción del jefe de gabinete es menester que cualquiera de las cámaras alcance favorablemente la interpelación ante sí, con el voto de la mayoría absoluta, computada sobre la totalidad de miembros que la componen.

Si una sola cámara logra, con ese quórum de votos, interpelar al jefe de gabinete y censurarlo, su voto de censura no surte efecto destitutorio, porque la remoción precisa decisión concordante de las dos cámaras. En cambio, si la interpelación y el recíproco voto de censura se producen en las dos cámaras, la remoción se opera cuando amas así lo resuelven por mayoría absoluta de sus miembros.

En síntesis, la remoción solo es viable cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas cámaras, y cuando a continuación también las dos coinciden en la sanción destitutoria.

c) Sus atribuciones

Procurando reagrupar sus competencias podemos intentar una rápida clasificación:

1) Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le acuerda el art. 100 y las que le delegue el presidente; todo ello conforme al inc. 2.

2) Ejercicio directos de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, según el inc. 4.

3) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo, y resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en el ámbito de su competencia; todo ello conforme al inc. 4.

4) Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que corresponden al presidente

5) Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros y presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello conforme al inc. 5.

6) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo; todo ello conforme al inc. 6.

7) Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates, según el inc. 9, y producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo según el inc. 11; presentar junto a los demás ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una memoria detallada del estado de la nación en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos, según el inc. 10; concurrir como mínimo una vez por mes al congreso, alternativamente a cada cámara, para informar sobre la marcha del gobierno, conforme al art. 101.

8) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al inciso 13 en relación con el art. 99 inc. 3 y en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes, conforme al inc. 13 en relación con el art. 80 y en el correspondiente a decretos dictados

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en ejercicio de facultades delegadas por el congreso, al poder ejecutivo, conforme al inc. 12 en relación con el art. 76, para control de la Comisión Bicameral Permanente.

9) Refrendar los decretos del poder ejecutivo: que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso y que convocan a sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3; que reglamenten leyes, según el inc. 8; que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo, según el inc. 12; que se dictan por razones de necesidad y urgencia, según el inc. 13; que promulgan parcialmente una ley, según el inc. 13.

10) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, según el inc. 8.

- Elecciones

Presidente y vice son elegidos para un mandato de 4 años, siendo posible la reelección por un solo período consecutivo. La elección se da en dos vueltas, siempre y cuando uno de los candidatos no obtenga más del 45% de los votos en la primera vuelta.

Poder Legislativo: El sistema es bicameral: hay una Cámara de Diputados y otra de Senadores, ambos elegidos por sufragio en las provincias y en la capital. La Cámara de Diputados tiene 257 miembros elegidos para un mandato de cuatro años, habiendo posibilidad de reelección. La proporción es de un diputado para cada 33.000 habitantes. Cada dos años la Cámara renueva mitad de su composición.

El Senado posee 72 miembros electos por las Asambleas Provinciales, tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires. El mandato es de 6 años, renovándose un tercio de la bancada cada dos años. El Vice-presidente de la Nación es el Presidente del Congreso.

Poder Judicial

- Organización del PJ de la Nación

Poder Judicial: El Poder Judicial argentino es ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta por 9 magitrados (indicados por el presidente y aprobados por el Senado) y también por los tribunales inferiores establecidos por el Congreso. A ellos les compete el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación y por tratados con naciones extranjeras. El Consejo de la Magistratura, reglado por una ley especial sancionada por el Congreso, tiene como atribuciones la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo está integrado de modo que se procure el equilibrio entre los representantes de los organismos políticos resultantes de elección popular, los jueces de todas las instancias y los abogados de la Nación. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y financiera que tiene por atribución promover la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación.

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La designación de los jueces la realiza el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso público por el Consejo de la Magistratura, órgano de composición multisectorial, a quien corresponde el control directo de los jueces y la administración del Poder judicial.Los jueces permanecen en sus cargos "mientras dure su buena conducta" y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves, por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado por legisladores, magistrados y abogados.

El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional. El mandato de los miembros es por seis meses. El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares. La ley 24.937 precisa la integración del organismo en su artículo 22, cuyo texto obedece a la ley 26.080 de 2006.

El Poder Judicial argentino es ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta por 9 magitrados (indicados por el presidente y aprobados por el Senado) y también por los tribunales inferiores establecidos por el Congreso. A ellos les compete el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación y por tratados con naciones extranjeras.

El Consejo de la Magistratura, reglado por una ley especial sancionada por el Congreso, tiene como atribuciones la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo está integrado de modo que se procure el equilibrio entre los representantes de los organismos políticos resultantes de elección popular, los jueces de todas las instancias y los abogados de la Nación.

El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y financiera que tiene por atribución promover la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación.

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EJE TEMÁTICO DERECHO PENAL I

SUB-EJE TEMATICO 1: DERECHO PENAL Y CONSTITUCIÓN

 Principios de derecho penal. Análisis y consecuencias.

 De legalidad, de Reserva, De mínima suficiencia, De subsidiaridad, De fragmentariedad, De proporcionalidad, De lesividad, De acción-exterioridad, De privacidad, De culpabilidad, De judicialidad, Del non bis in ídem, De humanidad y personalidad de las penas, De resocialización, De prohibición de prisión por deudas.

Principio de Legalidad:

Está consagrado como garantía penal por la cláusula del Art. 18 de la C.N: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Establece así la garantía del nullum crimen

nullapoena sine praevialegepoenali. Significa que la configuración de una

infracción, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. Pero, según el mismo precepto, para que al violador de esa norma se le pueda aplicar una sanción penal, es preciso además, que al lado de la infracción configurada, exista al mismo tiempo una sanción destinada para el violador.

Consecuencias del principio:

- Indelegabilidad de la Facultad Legislativa Penal: La garantía de la

legalidad implica el régimen republicano, que supone la división de los poderes de gobierno, que el Poder Legislativo no puede pasar el ejercicio de su poder de sancionar la ley penal, ni al Ejecutivo ni al Judicial.

La facultad reglamentaria del Ejecutivo no significa una excepción a esa indelegabilidad, sino que no es otra cosa que la autoridad que tiene para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, no la definición de infracción y la determinación de la pertinente pena.

Art 18 C.N “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos……”

Del principio de legalidad surgen diversas garantías, las que también deben exigirse respecto de la imposición de medidas de seguridad:

 La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege).

 La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nullapoena sine lege).

(22)

 La garantía jurisdiccional o judicial exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido.

 La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule.

Asimismo, la norma jurídica (ley) reguladora del hecho delictivo y su sanción debe cumplimentar determinados requisitos:

 Exigencia de ley previa que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal más severa, ya que es preciso que el sujeto pueda conocer en el momento en el momento en que actúa (momento del hecho) si va a incurrir en un delito y, en su caso, cual es su pena. Contrariamente, en beneficio del imputado rige el principio de retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna (artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15º inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2º del Código Penal).

ARTÍCULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de

la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

 Exigencia de ley escrita con la cual queda excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Es preciso que se trate de una ley emanada del Poder Legislativo, en su condición de representante del pueblo, que no puede delegar sus funciones legislativas a los poderes Ejecutivo o Judicial. La Constitución Nacional prohíbe expresamente dicha delegación (artículo 76º), así como la emisión por parte del Ejecutivo, de disposiciones de carácter legislativo (artículo 99º, inciso 3, segundo párrafo).

Dos cuestiones se plantean con relación a esta "indelegabilidad" legislativa: en primer lugar, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, respecto de las leyes dictadas por el Congreso, implica la posibilidad que tiene este último poder para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley y, dentro de estos límites, no constituye una excepción al principio de legalidad. En segundo lugar, se presenta el problema de las leyes penales en blanco (leyes que refieren una pena determinada a un género de infracciones cuyos contenidos específicos dependen de las disposiciones de otras normas jurídicas) y de los tipos penales abiertos (en los que sólo una parte del tipo está legalmente descrito, mientras que la otra parte ha de ser construida por el juez, mediante complementación del tipo penal que se trate).

 Exigencia de ley estricta que impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en perjuicio del imputado. Tal como expresa Santiago Mir Puig, "el postulado de precisión de la ley da lugar al mandato de determinación que exige que la ley determine de forma suficientemente

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diferenciada, las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Dicho mandato de determinación plantea especiales problemas con las medidas de seguridad puesto que es difícil determinar con una precisión suficiente el presupuesto de peligrosidad del sujeto y la duración y características concretas de las propias medidas, por cuya causa conviene señalar límites máximos a la duración de las medidas".

En consecuencia, el principio de legalidad no es sólo una exigencia de seguridad jurídica, sino también una garantía política.

La regla mencionada adquirió categoría de garantía limitadora de la ley penal, en el derecho constitucional norteamericano (1776) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789).

En Argentina se halla consagrado como garantía penal por la Constitución Nacional, la que en su artículo 18º reza: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…".

Principio de Reserva Penal y sus presupuestos:

Está ínsito en la garantía de legalidad de la represión. Presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley, y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad, por ilícitos, inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos.

Condiciones para su existencia:

1- La determinación legal de los hechos punibles: el hecho punible no se limita a la definición formal de los hechos delictivos, sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena como son el disvalor jurídico del hecho definido(su antijuridicidad), la reprochabilidad a su autor ( su culpabilidad) y la posibilidad de su castigo en el caso concreto ( su punibilidad).

2- La determinación legal de las penas correspondientes: no se satisface con la simple declaración de que el hecho debe ser castigado o que merece una pena, sino que demanda la determinación concreta de la pena conminada para cada delito. Esto requiere que la pena esté directamente referida al respectivo hecho delictivo y que esté individualizada por su especie y medida. Tratándose de penas medibles por razón del tiempo, basta que la ley señale si es temporal o perpetua. Las penas medibles en razón de su cantidad deben estar siempre determinadas en su monto.

3- La prohibición de la analogía: al poder Judicial le está vedado castigar un hecho por su analogía con otro que la ley castiga ( analogía legal ) o por analogía de la necesidad de protección en el caso concreto ( analogía jurídica ).

La analogía legal conduce a la aplicación de la pena determinada por la ley para un determinado tipo delictivo, a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo, pero respecto del cual, por la semejanza de las respectivas situaciones, existe la misma razón para castigarlo. Ej: el que arrojare cuerpos contundentes contra un tren o tranvía, al que los arrojare contra un ómnibus.

La analogía jurídica no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el no tipificado, sino que, en razón de la exigencia de un interés por una razón política se le aplica la pena correspondiente al tipo delictivo de significación más semejante.

Referencias

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