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SUB-EJE TEMATICO 1: CONTRATOS CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN

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EJE TEMÁTICO DERECHO PRIVADO

SUB-EJE TEMATICO 1: CONTRATOS CONCEPTO, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN

- Contrato. Concepto. Naturaleza jurídica. Ubicación metodológica.

Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título II (“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”).

- El concepto de contrato y la definición en el Código Civil y Comercial

El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. El Código Civil y Comercial (de ahora en más, nos referiremos a él como el “Código”) define al contrato como: “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Art. 957 Supone, entonces, que debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento.

El contrato sirve a los contratantes para la obtención de las más variadas finalidades prácticas, y tiene una doble función: la individual y social.

- Naturaleza jurídica.

Para abordar esta cuestión, podrá recurrir al comentario al art. 957 de Rivera, J. (2015). Libro III: Derechos personales, Título II: Contratos en general, Capítulo 1: Disposiciones generales. En J. Rivera, y G. Medina (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 399-421). Buenos Aires: La Ley.

Convención, contrato y pacto

Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto y contrato, los primeros eran conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la doctrina moderna los distingue del siguiente modo: la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral, el contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales, y el pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato.

Requisitos de existencia y requisitos de validez

Trataremos en este punto los requisitos de existencia y de validez de los contratos, distinguiendo la noción de presupuestos y elementos.

Presupuestos y elementos de los contratos: clasificación clásica y contemporánea Tradicionalmente, y sin que el Código Civil y Comercial de la Nación los enuncie, se han distinguido los elementos esenciales, naturales y accidentales de

los contratos. Desde una concepción más moderna, se distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato.

Así, define a los presupuestos del contrato como los requisitos extrínsecos al mismo, pero que determinan su eficacia y que son valorados antes de él como un prius. En general, estos requisitos son: la voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación (Alterini, 2012).

En relación a los elementos del contrato, los define como aquellos requisitos intrínsecos, constitutivos del contrato: sus cláusulas (corresponden con el contenido de la contratación, tema que será desarrollado más adelante).

Las circunstancias del contrato son entendidas como factores externos que tienen trascendencia durante la formación del contrato, y luego durante la ejecución del mismo.

- Elementos esenciales, naturales y accidentales. Autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato.

Esenciales: noción y contenido

Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. Sin ellos, no hay contrato en los términos en que ya definimos. Así, encontramos como elementos esenciales de los contratos a los sujetos, el

objeto, la causa y la forma.

Asimismo, cada contrato en particular tiene sus elementos esenciales y especiales, que varían de acuerdo con el tipo de contrato. En el contrato de compraventa “una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y la otra a pagar un precio en dinero”.4 En consecuencia, es necesaria la existencia de cláusulas vinculadas con la cosa y el precio.

Naturales: noción y contenido

Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en el contrato porque así están dispuestos por la ley, y que pueden ser dejados de lado por disposición expresa de los contratantes. Estos dependen del tipo de contrato. Así, por ejemplo, en los contratos onerosos, quien enajena una cosa está obligado por garantía de evicción y vicios redhibitorios. Sin embargo, las partes pueden disponer expresamente la liberación del enajenante, puesto que se trata de un elemento natural que puede ser modificado por los contratantes.

Accidentales: noción y contenido

Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato, pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de los contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes.

- Clasificación en el Código Civil y Comercial

El Código Civil y Comercial de la Nación establece la clasificación de los contratos en el Capítulo II, del Título II, Libro Tercero.

- Contrato entre particulares, celebrado por vía de adhesión y de consumo.

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas

La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del consentimiento”, contempla el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.2

Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva. Inclusive, son utilizados en contratos entre empresas, en los que no necesariamente existe una situación de debilidad jurídica de una de las partes.

A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber:

a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.3

b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato.4

c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son negociadas individualmente, y, por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general.5

d) Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de que existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar en sentido contrario a la parte predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera clara y sin ambigüedades.6

2Art. 984 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 3Art. 985 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 4Art. 985 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 5Art. 986 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 6Art. 987 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas, recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor.7 Considera que se tienen por no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas8:

a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su propio beneficio);

b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula);

c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que están presentadas, no son razonablemente previsibles. La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, es decir, por no escritas, no produciendo ninguno de sus efectos.9

Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. 989 del Código dispone expresamente que el control administrativo de este tipo de cláusulas no impide su control judicial. Esto es relevante, pues existen contratos (como, por ejemplo, los contratos de seguros que requieren de la conformidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación), que, inclusive contando con dicha conformidad, pueden ser sometidos a control judicial en relación al carácter abusivo de sus cláusulas. Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las reglas previstas en el art. 964 del Código.80

- Contrato de consumo y relación de consumo.

Contratos de consumo. Importancias de las normas constitucionales

La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más discutidos en el marco de la reforma del Código. Este aspecto será desarrollado con mayor profundidad en la Lectura Nº 2, al referirnos detalladamente a los contratos de consumo y su regulación en el Código.

En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), se sostuvo la necesidad de considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor en nuestro régimen legal, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Siguiendo estos lineamientos, se incentivó la necesidad de también incorporar a los contratos de consumo en el marco de la regulación del Código Civil y Comercial. En definitiva, y tal como surge de tales fundamentos, se dispuso la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más como, por ejemplo, la compraventa, sino una fragmentación del tipo general

7 Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

8Art. 988 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 9Art. 988 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina

de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa de consumo). Y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. Se consideró que esta solución era consistente con la Constitución Nacional, la cual considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, como así también con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia. (Sobre este respecto, se recomienda profundizar con la lectura de los fundamentos al anteproyecto).

Concretamente, el Código regula, en el Título III, la relación de consumo (capítulo 1), la formación del consentimiento (capítulo 2), las modalidades especiales (capítulo 3), y las cláusulas abusivas (Capítulo 4). Tal regulación está comprendida en los arts. 1.092 al 1.122 del Código. Además, esta regulación se complementa con la ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del consumidor)25; ésta es una ley especial que continúa vigente con sus correspondientes modificaciones parciales (leyes número 24.56826, 24.78727, 24.99928 y 26.36129).

- Contratos bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos, conmutativos y aleatorios.

Contratos unilaterales y bilaterales

Dadas las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos, se pueden clasificar a estos últimos en bilaterales y unilaterales.10

Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses; y son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. Por lo tanto, los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros, sino los efectos del contrato.

En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: que ambas partes estén obligadas, y que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la reciprocidad.

Son ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, permuta, cesión onerosa, mandato oneroso, locación de cosa, obra o servicio. Y de contratos unilaterales: donación, fianza, mandato gratuito, mutuo, comodato, depósito.

- Contratos a título oneroso y a título gratuito

Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas para una o para las dos partes, los contratos se clasifican en

onerosos o gratuitos.11 A su vez, los contratos onerosos se dividen en

conmutativos y aleatorios.12

10Art. 966 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 11Art. 967 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 12Art. 968 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina

En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada una de las partes se somete a un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes.

En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es destinataria de una ventaja.

Son un ejemplo de contrato oneroso la compraventa o locación de cosas. Y de contratos gratuitos: donación, comodato, etc.

- Contratos conmutativos y aleatorios

Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser

conmutativos o aleatorios.

Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato se denomina conmutativo.

Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las ventajas o las pérdidas para uno de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (es decir, cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el momento en el cual se verificará), se dice que el contrato es aleatorio.Art. 968

Ejemplos de contratos conmutativos: la mayoría; compraventa, locación, cesión. Ejemplos de contratos aleatorios: juego, apuesta de lotería, contrato oneroso de renta vitalicia. Es dable destacar que estos contratos aleatorios mencionados se encuentran regulados en la ley, pero hay otros que pueden convertirse en aleatorios por voluntad de las partes, en virtud de cláusulas agregadas.

- Oferta. Concepto. Requisitos.

Oferta

El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la aceptación. A continuación analizaremos concretamente a la oferta.

Concepto

A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, define expresamente a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.13

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada.

Naturaleza jurídica

Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral.14 Esto es así porque se configura con la sola voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un

13 Art. 972 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 14Art. 259 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros, para que esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último, tiene una finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que implica la intención de obligarse por parte del oferente.

Requisitos

La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta15:

a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia. Esto implica decir que tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la condición de aceptante.

b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que ella sea aceptada.

El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, aunque no contenga todos los elementos constitutivos del contrato. Esto implica que la oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias, lo que puede variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.

En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación”.84

c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir un contrato.

Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica.

- Retractación. Aceptación. Concepto.

Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie de circunstancias que modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la aceptación no se produzca en forma inmediata.

Retractación

Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla16.

Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán, en el cual la oferta es irrevocable (salvo reserva en contrario). Y no pierde vigor en caso de muerte o incapacidad del oferente.

Así, nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.17 De manera similar, en los principios de UNIDROIT, al referirse al retiro de la oferta, se establece que “cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.18

Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente.

Por aplicación de los principios generales, y del criterio seguido por el Código para el caso de muerte o incapacidad de las partes, si la retractación de la oferta es posterior y ha perjudicado al destinatario, este podrá reclamar su reparación.19

En los casos en que el tiempo es indeterminado, habiéndose renunciado pura y simplemente a la facultad de revocar, es de aplicación el párrafo tercero del art. 974, según el cual “el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación”.20

Caducidad

16Previamente, en el Código Civil, la regla era que la oferta podía ser revocada mientras no hubiera sido aceptada; aceptación que, entre ausentes, se producía cuando se enviaba la oferta al proponente. Esto era en virtud de los arts. 1.150 y 1.154 del Cód. Civ., sustituidos por art. 975 de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 17Art. 975 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

18Art. 2.1.3, inc. 2 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.

19Art. 976 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

20Esta situación no estaba resuelta anteriormente en el Código Civil, por lo que se entendía que sin perjuicio de que el

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