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SUB-EJE TEMÁTICO 3: VICISITUDES

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EJE TEMÁTICO DERECHO PRIVADO

SUB-EJE TEMÁTICO 3: VICISITUDES

- Suspensión (excepción) de incumplimiento. Concepto.

ARTÍCULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

Introducción

La norma contiene estipulaciones basadas en los mismos principios que la excepción de incumplimiento regulada en el CC y está destinada a preservar la efectividad de las contraprestaciones que hace al equilibrio de los contratos bilaterales. Se aplica en supuestos en los que aún hay esperanza de cumplimiento, con riesgo de incumplimiento, frente a cuyos efectos intenta preservarse una de las partes.

La suspensión se adopta ante la posibilidad seria de un incumplimiento parcial sustancial o total de las obligaciones a cargo de la contraparte; situación prevista en el art. 71 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y en el punto 7.3.4 de los Principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales.

Interpretación

Para que proceda la suspensión del cumplimiento se requiere: 1. que se trate de un contrato bilateral (art. 966 CCyC); y

2. que el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes deba producirse en forma simultánea; por lo que la previsión no resulta de aplicación en los casos de contraprestaciones sucesivas.

El planteo de la suspensión puede hacerse en forma extrajudicial o judicial —lo que se deriva del empleo del “puede” en su redacción—, supuesto en el que podrá articularse por vía de acción o de excepción dilatoria, con efectividad hasta que la parte eventualmente remisa dé cumplimiento u ofrezca seriamente cumplir.

En el supuesto de existir una pluralidad de interesados en el cumplimiento de una prestación, puede suspenderse el cumplimiento de la parte debida a cada uno hasta tanto se haya ejecutado completamente la contraprestación; ello, claro está, en caso de tratarse de obligaciones de prestación divisible. En caso de ser la prestación indivisible (art. 815 CCyC), la suspensión operará por entero contra cualquiera de los acreedores, en razón de la naturaleza de la obligación

Tutela preventiva. Concepto.

ARTÍCULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cum- plimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

Introducción

La norma, siguiendo la línea de la función preventiva del daño de la que dan cuenta los arts. 1710 a 1715 CCyC, incorpora una regulación novedosa para nuestro derecho privado, por la que se prevé un supuesto de autoprotección de una de las partes contratantes ante situaciones objetivamente verificables que hacen peligrar la posibilidad de cumplimiento de la contraria y que podrían determinar que, en caso de cumplir con la prestación a su cargo, quien invoca la tutela podría sufrir un perjuicio patrimonial.

Interpretación

A diferencia de lo establecido en el art. 1031 CCyC, en esta norma no se requiere simultaneidad en las contraprestaciones; basta que una parte declare su intención de no cumplir; que actúe de modo tal que una persona razonable pueda establecer que no cumplirá su obligación; que se vea afectada su aptitud para cumplir —lo que puede ocurrir, por ejemplo, por la pérdida de derechos para la explotación de determinados recursos naturales— o que evidencie una situación de insolvencia, para que la otra pueda considerarse habilitada para efectuar el planteo de una tutela preventiva.

La suspensión es tal y no una resolución del vínculo contractual, por lo que perdurará en tanto subsista la situación de riesgo por déficit de aptitud patrimonial de la contraria o su actitud reticente al cumplimiento, la que cesará cuando se produzca el cumplimiento o la destinataria de la medida dé seguridades suficientes de su concreción.

Obviamente, de no alcanzarse tales seguridades en un tiempo razonable según el tipo de prestación de la que se trate, la situación podrá devenir en ineficacia definitiva, dando lugar a las acciones propias de la función resarcitoria, por agotamiento de la preventiva

- Obligación de saneamiento. Concepto. Ámbito de aplicación. Sujetos responsables. Régimen legal.

ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento: a. el transmitente de bienes a título oneroso;

b. quien ha dividido bienes con otros;

c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.

ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de

saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios

ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.

Introducción

La fuente de la obligación de sanear los vicios jurídicos o materiales ocultos, existentes en la cosa al tiempo de la entrega, es la transmisión. Es, a partir de ella, que nace la obligación de sanear.

Evicción y vicios ocultos son especies de la garantía general de saneamiento. Este Código regula los aspectos comunes de ambas, considerando su ámbito de aplicación, naturaleza jurídica y efectos. En la evicción se regulan los requisitos de admisibilidad de la acción, el régimen de defensa en juicio, la cesación de la responsabilidad y la prescripción. En el parágrafo tercero, dedicado a los vicios ocultos o redhibitorios, se ocupa del ámbito de aplicación, la modificación de la garantía, su caducidad y las acciones por responsabilidad.

A diferencia del CC, que ubicaba la cuestión de la garantía de saneamiento en medio de los contratos en particular, este Código la regula en la parte general de los contratos, mejorando con ello la metodología empleada. Tal como se hacía en el Proyecto de 1998 se incluyen, en primer término, disposiciones generales y luego, normas específicas para la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos. La regulación se integra con lo dispuesto sobre evicción en otras partes del Código, entre las que se encuentran los contratos en particular: dación en pago (art. 943 CCyC); permuta (art. 1174 CCyC); locación (art. 1220 CCyC); donación (arts. 1556 y 1557 CCyC); fianza (art. 1598 CCyC); cesión (arts. 1628 a 1631 y 1639 a 1640 CCyC); cesión de herencia (art. 2305 CCyC); partición (arts. 2404 a 2406 CCyC); evicción con relación a los donatarios (art. 2419 CCyC); partición por testamento (art. 2423 CCyC); y evicción en los legados (art. 2503 CCyC).

Interpretación

Sujetos responsables por la garantía de saneamiento

De acuerdo a lo regulado en el art. 1033 CCyC, están obligados a responder por saneamiento:

a. Quien transmite bienes a título oneroso: La garantía se dará en todos los supuestos en los que medien transmisiones a título oneroso y comprende las donaciones con cargo (arts. 1562 y 1563 CCyC) o remuneratorias (art. 1561 CCyC) que, de acuerdo a lo establecido en el art. 1564 CCyC, se consideran como actos a título oneroso en la medida en que

se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. No obstante, cabe señalar que en la donación sin componente de onerosidad, el donante puede responder por saneamiento en los supuestos contemplados en los arts. 1556 a 1558 CCyC.

b. Quien ha dividido bienes con otros: Cuando varias personas son cotitulares de los mismos bienes, no poseen una parte determinada de ellos, sino una parte indivisa, una porción ideal. La división de bienes produce la determinación material de lo que a cada uno corresponde y por vía de lo aquí dispuesto se procura mantener la equidad en la distribución, la que se vería afectada si quien recibe un determinado bien se ve luego vencido por un tercero en juicio sobre su titularidad o sufre un detrimento patrimonial en razón de un vicio oculto de la cosa, situación que el ordenamiento jurídico prevé, estableciendo la garantía, también en este caso.

c. Los antecesores de quienes se encuentren comprendidos en los

dos supuestos anteriores, si la transferencia que realizaron fue a título oneroso: En razón de lo establecido en este inciso, si el adquirente

de un bien es a título gratuito y carece de acción contra su transmitente inmediato, podrá accionar contra cualquiera de los antecesores de este, avanzando en la cadena de transmisiones hasta llegar a quien era el titular del derecho al tiempo de la aparición del vicio en el derecho o en la materialidad de la cosa. Lo que resulta justo pues, de lo contrario, la existencia de un acto a título gratuito en una secuencia de transmisiones liberaría de responsabilidad a quien transmitió originalmente un derecho viciado

Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento

En este tramo del Código se trata de la obligación de saneamiento, que es la que tiene el transmitente, de reparar el daño que sufre el adquirente si es vencido en el derecho por un tercero (evicción) o si la cosa transmitida tiene un vicio en su materialidad (vicio oculto o redhibitorio). Se trata, pues, de una garantía referida a los aspectos jurídicos y de otra relativa a la faz material de la operación realizada entre las partes.

- Responsabilidad por saneamiento.

ARTÍCULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b. reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c. declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.

Introducción

Las opciones establecidas en este artículo a favor del acreedor por saneamiento constituyen un adelanto respecto de la regulación preexistente, que solo permitía, en materia de evicción, extinguir el acto y requerir la restitución del precio con más daños y perjuicios, en algunos supuestos.

Interpretación

De acuerdo a lo regulado en esta norma, el acreedor de la obligación de saneamiento tiene la facultad jurídica de elegir entre dos opciones que conducen a la conservación del vínculo contractual y una tercera, que le pone fin. Así, puede:

a. Reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios: La subsanación del vicio puede darse, en caso de evicción, por ejemplo, por la adquisición que el transmitente haga del bien de quien sea su dueño tras haberlo entregado como si fuera propio al acreedor de la garantía. En el caso del vicio redhibitorio, ella puede producirse por vía de la reparación del vicio a costa del transmitente.

b. Reclamar un bien equivalente, en caso de ser el transmitido de

naturaleza fungible: La sustitución por el transmitente de cosa fungible por otra

de igual especie que no se encuentre afectada por reclamos jurídicos de terceros o por defectos ocultos en su materialidad, según el caso, constituye una vía idónea para la satisfacción de la garantía de saneamiento.

c. Declarar resuelto del contrato: El artículo no prevé la posibilidad de resolución parcial, con reducción del precio, que contemplaba el Proyecto de 1998.

La resolución puede aquí pedirse en tanto no se hubiera producido la prescripción adquisitiva (art. 1050 CCyC) o el vicio oculto fuera subsanable y tal subsanación fuera ofrecida por el transmitente (art. 1057 CCyC).

- Responsabilidad por daños.

ARTÍCULO 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:

a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;

b. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;

c. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Introducción

Se prevé en esta norma la posibilidad, para el acreedor de la garantía de saneamiento, de reclamar por los daños y perjuicios que pudo haber sufrido como derivación del negocio alterado por la existencia de vicios.

El artículo enuncia, de modo general, el derecho del acreedor de la responsabilidad por saneamiento —prevista en el art. 1039 CCyC— de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudo haber sufrido, del que gozará, salvo que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que el adquirente haya podido conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios y no haya tomado conocimiento de ellos en razón de una conducta poco diligente de su parte.

b. Que el enajenante no haya podido conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios, supuesto en el que la garantía opera limitando a la cobertura relativa al bien, mas no a los daños que pudieron haberse derivado para el adquirente de la evicción o de los vicios ocultos. Se tiene en consideración la buena fe del transmitente.

c. Que la transmisión haya sido hecha a riesgo del adquirente, supuesto en el que se considera que hizo su evaluación y asumió tal circunstancia, a menudo con disminución del precio. Esta cláusula debe tenerse por no escrita cuando se trata de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas por el enajenante (art. 988, inc. b, CCyC) o de consumo (art. 1117 CCyC).

d. Que la adquisición haya resultado de una subasta judicial o administrativa; ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado en caso de haber mediado defectos en el trámite que hubieran generado una publicidad defectuosa. Según se establece en el párrafo final del artículo, en los casos mencionados en los apartados a) y b), la responsabilidad no podrá ser invocada por quien desarrolla como actividad profesional la transmisión de bienes de la naturaleza del que se trate; ello, salvo que ambas partes sean profesionales en la misma área de mercado.

- Responsabilidad por evicción. Concepto. Régimen legal.

ARTÍCULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

a. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

b. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;

c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. Introducción

En términos generales, y sin perjuicio de las variaciones de régimen previstas para situaciones concretas, la evicción como garantía constituye la obligación de quien transmitió un derecho a título oneroso, por la que debe asistir o sustituir en un proceso judicial al adquirente frente a todo planteo de causa jurídica anterior o contemporánea al acto de transmisión, que podría conducir a que se lo privara total o parcialmente del derecho adquirido; ella comprende, asimismo, la obligación subsidiaria de indemnizarlo en caso de incumplimiento o de intervención infructuosa.

Interpretación

De acuerdo a lo establecido en el art. 1044 CCyC, la responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido; vale decir que este se encuentra en la esfera de disponibilidad del enajenante para el acto de que se trata. Esa responsabilidad alcanza a:

1. Toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición, sea ella canalizada por una acción reivindicatoria o por cualquier tipo de reclamo que pueda incidir en la posibilidad de goce pleno del bien. Ello se da en todos los supuestos en los que un tercero invoque un mejor derecho. Quedan excluidos de la garantía los planteos que se formulen por causa posterior a la transmisión, las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal (art. 1045, inc. b, CCyC) y los supuestos de evicción resultante de un derecho con origen anterior a la transferencia, consolidado luego de ocurrida ella, como es el generado por un planteo de prescripción adquisitiva victorioso; supuesto en el que el juez puede apartarse de la disposición para establecer una solución equitativa, de generar ella un desequilibrio económico desproporcionado.

2. Los reclamos de terceros, fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, salvo que el enajenante se hubiera ajustado a especificaciones suministradas por el adquirente, como lo prevé el art. 42, inc. 2, apart. b) de la Convención de Viena de 1980, sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

3. Toda turbación de hecho causada por el propio transmitente, pues las provenientes de terceros ajenos al transmitente quedan excluidas de la garantía en razón de lo previsto en el art. 1045, inc. a, CCyC.

De acuerdo a lo expuesto y a lo regulado en los restantes artículos de la Sección, para que proceda la responsabilidad por evicción, deben satisfacerse los siguientes requisitos, establecidos en los arts. 1033 y 1044 CCyC:

a. que se trate de un acto oneroso de transmisión de derechos o de la división de bienes entre cotitulares (art. 1033, inc. a y b, CCyC);

b. que exista turbación de derecho que recaiga sobre el bien o de turbación de hecho proveniente del propio enajenante (art. 1044, inc. a y c, CCyC), pues las provenientes de terceros son ajenas a la aplicación de este instituto (art. 1045, inc. a, CCyC) y deben ser enfrentadas por vía del ejercicio de las acciones posesorias reguladas en el Libro Cuarto, Título XIII de este Código;

c. que la causa de la evicción sea anterior o contemporánea a la adquisición (art. 1044, inc. a, CCyC).

- Responsabilidad por vicios ocultos. Concepto. Régimen legal.

ARTÍCULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;

b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o

disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

ARTÍCULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:

a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;

b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión. Introducción

A menudo ocurre en el tráfico negocial que se transmiten cosas que no tienen en la realidad la calidad material o la funcionalidad que se les atribuye, por lo que quien las recibe a título oneroso se encuentra con que no resultan aptas para la finalidad razonablemente tenida en consideración al celebrarse el contrato. La responsabilidad por vicios ocultos proporciona una vía de solución para tales situaciones, posibilitando tanto que quien recibió un bien lo conserve, con disminución del precio que pagó por él —a menudo, como ocurre con la adquisición de inmuebles, quien lo recibió y ya se estableció no tiene interés en dejarlo, en encarar una nueva búsqueda y mudanza y prefiere una solución alternativa— o que deje la operación sin efecto.

La responsabilidad por vicios ocultos de la cosa es inherente a los contratos onerosos y está destinada a proteger los intereses del adquirente, permitiéndole exigir una disminución del precio o dejar sin efecto la operación en caso de presentar el bien defectos que lo hagan impropio para su destino.

In document EFIP 1 - Apuntes MAYO 2016.docx (página 134-144)