EJE TEMÁTICO DERECHO PRIVADO
SUB-EJE TEMÁTICO 4: EXTINCIÓN
- Frustración del contrato. Concepto. Régimen legal.
La ley contempla un caso particular de resolución del contrato, entendida como la extinción por la frustración definitiva de la finalidad del contrato. En este caso, se quiebra la causa del contrato.
Esta teoría no había tenido recepción legislativa antes de la reforma introducida por ley 26.994.82 Sin embargo, su uso se había extendido jurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo doctrinario.
Origen de la teoría de la frustración del fin del contrato
En cuanto a su origen es casi unánime la doctrina en señalar al derecho anglosajón. El instituto de la frustración del fin del contrato vino a morigerar el principio fundamental en el derecho contractual inglés que establecía que quien había asumido contractualmente una determinada obligación debía estrictamente cumplirla y, salvo que se hubiese previsto expresamente una exoneración o limitación de su responsabilidad contractual, este debía hacer frente a las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento frente al cambio de las circunstancias que pudiera haber sobrevenido con posterioridad al contrato Este principio había sido consagrado en el clásico precedente Paradine V. Jane del año 1647, en el que a un locatario se le hizo responder por el pago del alquiler a pesar de que había sido privado del uso y goce del bien por un enemigo del rey.
Dicho precedente fue modificado en 1863 con el caso Taylor V. Caldwell, que determinó que habiéndose destruido materialmente el objeto de la prestación se frustraba el contrato y el obligado no era responsable del incumplimiento, consagrándose en el derecho inglés lo que en el derecho continental podría asimilarse al caso fortuito o fuerza mayor. Donde mayormente se desarrolló el instituto de la frustación fue en el derecho marítimo, tomándose como base para la aplicación del instituto de marras la frustración de la aventura comercial que las partes habían tenido al contratar; en estos supuestos es donde la teoría de la frustración tuvo aplicaciones más amplias, alcanzando situaciones donde no se había producido la destruccion de la cosa ni la imposibilidad material de incumplimiento de la obligación. (Barocelli, 2004, Apartado III).
Tradicionalmente, para referirnos a la teoría de la frustración de la finalidad del contrato, se invocan los casos de la coronación, ya que es allí donde la teoría se perfeccionó:
A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en presenciar el desfile de la coronación de Eduardo VII ya que hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia de coronación. Con tal motivo, un Sr. Henry arrendó a un Sr. Krell una casa situada en una calle donde pasaría el desfile de la coronación. A su vez, éste había subarrendado balcones y ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no se realizó. Los arrendatarios reclamaron la devolución de lo pagado por no haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte entendió que había una frustración del fin del contrato y correspondía acoger los reclamos. Para ello se fundó en que si las partes habían partido de la base de la existencia de un determinado estado de cosas que después desaparece sin su responsabilidad, había lugar a excepcionarse de cumplir. (Guarnieri, 2012, Apartado II).
A través del art. 1.090 del Código se autoriza a la parte perjudicada por la frustración de la finalidad del contrato a declarar su resolución.57 Ello en tanto se den ciertas condiciones. A saber:
a) que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración,
b) que esa situación sea ajena a las partes;
c) que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la perjudicada.
Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolución surta efectos, quien la solicita debe comunicar su declaración extintiva a la otra parte.
Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
- Teoría de la imprevisión. Concepto. Régimen legal.
Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Código, el cual establece: Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.58
Las condiciones de aplicación son: contratos bilaterales conmutativos de ejecución diferida o permanente, y los aleatorios en la medida en que la excesiva onerosidad exceda dicha álea.
A diferencia de la frustración de la finalidad del contrato, en la que existe un quiebre en la causa del mismo, en la imprevisión lo que se afecta es la cuantía de las prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan excesivamente onerosas para el deudor.
- Lesión en materia contractual. Concepto. Régimen legal.
Naturaleza Juridica
La lesión es un vicio propio de los actos jurídicos. La diferencia básica entre lesión e imprevisión radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente
contenían prestaciones equivalentes. Pero circunstancias sobrevinientes,
imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. En la lesión, el defecto está
presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además, la lesión contiene elementos subjetivos: estado de
inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión. Evolución:
La lesión no era admitida en el código civil de Vélez Sarsfield, quien rechazó categóricamente la lesión como vicio en los contratos.
La reforma introducida por la ley 17.711 del año 196859, incorporó al Código Civil (hoy derogado por ley 26.994) en su art. 954, la lesión mediante una fórmula objetivo-subjetiva, donde aparecen invariablemente ambos elementos: la desproporción entre las prestaciones, que debe derivar de la explotación por una de las partes de un estado de inferioridad típico de la otra.
La ley 26.994 que sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación60, regula a la lesión en el art. 332 (Capítulo 6, “Vicios de los actos jurídicos”, Título IV, Libro Primero del Código) como un vicio de los actos jurídicos, junto con la simulación y el fraude:
Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.61
Se presume que existe el aprovechamiento o explotación cuando medie notable desproporción de las prestaciones; los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Debe tratarse de una ventaja patrimonial que excede lo que habitualmente ocurre en los negocios. La notable desproporción debe ser un grosero desequilibrio entre las prestaciones. También se exige que esa ventaja patrimonial no tenga justificación. La desproporción debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al tiempo de la demanda.
Se requiere: el elemento subjetivo de la víctima, de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de una de las partes.
El elemento subjetivo del lesionante o beneficiado: es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo. No es suficiente el sólo conocimiento de la existencia de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, sino que es necesario que, a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado, tomando posesión psicológica de ellos para explotarlos e instrumentarlos para sus fines.
Tal como sostiene Alterini (2012), para diferenciar la lesión de la figura antes vista de la imprevisión, en los dos casos el deudor sufre un perjuicio patrimonial
59 Ley 17.711 del 22 de abril de 1968. Código Civil. Modificaciones. Poder Ejecutivo de la Nación Argentina. 60 Ley 17.711 del 22 de abril de 1968. Código Civil. Modificaciones. Poder Ejecutivo de la Nación Argentina. 61 Art. 332 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
exorbitante e inicuo. Sin embargo, en la imprevisión, el perjuicio se produce en otro momento, al tiempo del cumplimiento del contrato, es decir que en la imprevisión hay una lesión que es sobreviniente pero por circunstancias extrañas al comportamiento de las partes. Por otro lado, en la lesión el perjuicio sucede en otro momento diferente, cuando se celebra el acto jurídico y como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes de las características de la otra. Asimismo, la imprevisión no incide sobre los efectos ya cumplidos del contrato, a diferencia de la lesión cuando el afectado requierela nulidad del contrato.
- Rescisión bilateral y rescisión unilateral. Concepto. Régimen legal.
ARTÍCULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.
Introducción
El cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes es la vía natural de extinción de un contrato eficaz. Pero puede que, en los contratos en los que el vínculo fluye en el tiempo, que no son de ejecución instantánea, tras su celebración se produzcan cambios en los intereses tenidos en cuenta por las partes al contratar y que eso determine que, por imperio contrario de la misma voluntad por la que concluyeron el contrato, decidan ponerle fin por medio de una rescisión bilateral, el primero de los supuestos de ineficacia considerado en este Capítulo del Código.
Las vías a las que se refieren los distintos artículos de este Capítulo corresponden a supuestos de ineficacia, y constituyen puertas de salida del ámbito de un contrato que, por distintas razones, no habrá ya de alcanzar la finalidad perseguida por quienes lo celebraron. Hablamos de ineficacia toda vez que un contrato válido no alcanza los objetivos previstos por las partes al tiempo de su celebración, lo que puede ocurrir por factores atribuibles a alguna de ellas —como ocurre en la resolución por incumplimiento (art. 1083 CCyC)— o por la incidencia de circunstancias ajenas que alteran lo previsto —imposibilidad de cumplimiento sobreviniente por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 955 y 1730 a 1733 CCyC), frustración de la finalidad (art. 1090 CCyC) o imprevisión (art. 1091 CCyC)—.
Interpretación
La rescisión bilateral es un contrato sujeto a las reglas de los actos jurídicos bilaterales, aun cuando se lo emplee para dejar sin efecto contratos unilaterales, pues la bilateralidad alude aquí a las voluntades que concurren a la formación del consentimiento para el acto extintivo y no a la existencia o no de contraprestaciones.
La voluntad por la que se expresa la rescisión bilateral debe exteriorizarse por los medios previstos para la celebración del contrato que las partes procuran extinguir, ajustándose a los recaudos formales necesarios para ello. En caso de no requerirse, o haberse válidamente estipulado por las partes una forma determinada para la celebración del contrato que se intenta rescindir, habrá libertad de formas para la formulación de la rescisión.
Se aplica para la extinción de todo tipo de contratos, aun de los que tienen eficacia real, por lo que si por la rescisión bilateral se deja sin efecto el título por el que se constituyó un derecho real, se extinguirá también este.
Si la naturaleza de las prestaciones debidas en un determinado contrato lo amerita, nada obsta a que la rescisión pueda ser parcial.
La rescisión produce efectos desde el momento en que es convenida por los contratantes (ex nunc) y por lo que las partes estipulen en ella, en tanto no afecte a terceros. Siempre que no se incurra en tal afectación, establecida en lógica vinculación con lo pautado en el art. 1021 CCyC, se extinguen las obligaciones y los derechos reales a los que se hubiera
dado lugar en la relación entre las partes, sin modificación de lo ya ejecutado. Ella no tiene efecto respecto de terceros que hayan adquirido derechos en virtud de la existencia del contrato de que se trate. Si la naturaleza de las obligaciones lo autoriza, las partes pueden acordar conceder a la rescisión efectos retroactivos con relación a algunos aspectos del vínculo, efectuando intercambios de prestaciones ya cumplidas.
La carga de la prueba sobre la existencia de la rescisión recae sobre quien la invoca.
ARTÍCULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.
Introducción
La extinción de un vínculo contractual puede darse por consentimiento de las distintas partes contratantes, quienes por vía de una rescisión bilateral alcanzan un mutuo disenso o distracto por el que, en ejercicio de la misma libertad por la que contrataron, dejan sin efecto el vínculo jurídico que, en su momento establecieron, en cuyo caso hablamos de rescisión bilateral; pero puede producirse también a partir de la voluntad de una parte, por vía de la rescisión unilateral, la revocación o la resolución —según los casos—, puertas de salida para un ámbito contractual que ya no habrá de cumplir su finalidad.
Este Código supera en claridad y precisión del lenguaje técnico a los que lo antecedieron.
Los términos rescisión, resolución y revocación tienen un significado particular, con efectos
y circunstancias de aplicación distintos para cada uno de tales supuestos. Interpretación
Rescisión unilateral
La rescisión unilateral es un medio de extinción de un contrato que depende de la exteriorización de voluntad de una de las partes contratantes y puede ser ejercida cuando ello se encuentra habilitado por una norma legal o convencional, incorporada por las partes
en previsión de tal posibilidad.
A diferencia de lo que ocurre con la resolución, no hay en este caso una alteración del equilibrio contractual derivado de la conducta de la contraria, como
en la resolución por incumplimiento, o de la alteración de las circunstancias tenidas en mira al tiempo de contratar, como en la imprevisión; sino que lo que se produce por lo general es un cambio en
el interés de la parte que la formula o un agotamiento por desgaste de la relación entre las partes, aun cuando no medie incumplimiento alguno.
Como el agotamiento de las relaciones de larga duración es una posibilidad que no debe ser descartada desde el inicio, es de buena práctica en el diseño de contratos paritarios de obligaciones fluyentes el incorporar una cláusula que permita la rescisión unilateral, la que no podrá ser ejercida en forma abusiva en aquellos vínculos en los que el transcurso del tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, en los que la parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos (art. 1011, último párrafo, CCyC).
Cabe señalar que la cláusula resolutoria unilateral puede ser considerada abusiva cuando favorece al predisponente, en los contratos de adhesión, o al proveedor en los de consumo, y que se encuentra especialmente vedada para el empresario en el contrato de medicina prepaga (art. 9º de la ley 26.682, que emplea erróneamente el término “rescisión” para referirse a un supuesto de resolución por falta de pago).
Salvo disposición en contrario, la rescisión unilateral opera para el futuro (art. 1079 CCyC), pero debe tenerse presente lo establecido en los arts. 1080 y 1081 CCyC.
Entre otros supuestos de aplicación posible, este Código prevé la rescisión de la locación por frustración del uso o goce de la cosa (art. 1203 CCyC); la de los contratos bancarios (art. 1383 CCyC); la del contrato de cuenta corriente (arts. 1432, inc. b y 1441, inc. b, CCyC) y la del contrato de concesión por tiempo indeterminado (art. 1508 CCyC).
- Revocación. Concepto.
La revocación es un medio de extinción de los actos jurídicos que, en el caso de los contratos, se presenta como la facultad de una de las partes de dejar sin efecto el vínculo en los casos previstos por el legislador. Opera por medio de una declaración unilateral de voluntad que tiene por fin inmediato extinguir la relación jurídica.
La revocación es un medio de extinción de un contrato en que se concluyó el proceso de formación del consentimiento, a diferencia de la retractación, por la que se deja sin efecto una oferta en el proceso de formación del consentimiento contractual (art. 975 CCyC).
Al igual que la rescisión, la revocación opera a partir de su ejercicio, para el futuro (art. 1079, inc. a, CCyC) y deja subsistentes los efectos producidos en el período transcurrido desde la existencia del contrato y hasta su extinción.
También en este caso debe tenerse presente lo previsto en los arts. 1080, 1081 CCyC
—según los casos— en materia de restitución, y en el art. 1082 CCyC, en lo relativo a la reparación del daño.
Son casos de revocación previstos en este Código en materia de contratos: el de la donación cuando es planteada por incumplimiento del cargo o por ingratitud, y la que deja sin efecto el contrato por verificarse supernascencia de
hijos (art. 1569 CCyC) o la derivada del cambio de objeto de una fundación, cuando se estableció la revocación de la donación de los bienes aportados en caso de producirse dicho cambio (art. 218 CCyC); el supuesto de extinción del mandato por revocación del mandante (art. 1329, inc. c, CCyC) y, en el fideicomiso, la revocación por el fiduciante que se reservó expresamente esa facultad, en tanto no se trate de un fideicomiso financiero en el que se inició la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos (art. 1697 CCyC).
- Resolución. Concepto. Efectos. Régimen extrajudicial y judicial.
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Resolución
La resolución es un acto jurídico unilateral que genera la extinción del vínculo contractual en etapa de cumplimiento, por causas sobrevinientes. Opera retroactivamente, aunque con excepciones, y puede ser total o parcial (art. 1083 CCyC).
El hecho resolutorio pudo ser previsto por las partes o por la ley (art. 1089 CCyC); ser expreso (art. 1086 CCyC); o surgir tácitamente (arts. 1087 y 1088 CCyC). La resolución depende de la previsión legal o del acuerdo de las partes, formulado en el momento de su celebración; ellas pueden estipular la cláusula resolutoria que consideren conveniente. Ella puede darse por cumplimiento de una condición resolutoria (arts. 343 y 348 CCyC, supuesto en el que no actúa